ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL / DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo proferido el 21 de abril del mismo año por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá, que había ordenado reintegrar a G. S. G. al cargo que ocupaba en NESTLE S.A. al momento de su despido, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. El 29 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar dicha sentencia y condenar en costas a la parte demandante.
El demandante considera que el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 3 de septiembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente, porque desconocieron copiosa normatividad de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo que daba cuenta que fue despedido sin justa causa.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, pues i) dicho fallo quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2004, según da cuenta informe secretarial del Tribunal; y ii) la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007, esto es, después de que había vencido el término de dos (2) años para poder ejercer el derecho de acción de forma oportuna.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Por otro lado, se estima que el derecho de accionar sí se ejerció en tiempo frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, pues i) el fallo quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2005, según da cuenta informe secretarial de dicha Corporación; y ii) la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la Corte Suprema de Justicia incurre en un error jurisdiccional cuando decide no casar una sentencia porque el recurso de casación adolece de irregularidades que hacen el cargo inestimable.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza.
Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / FALTA DE TÉCNICA DEL RECURSO DE CASACIÓN LABORAL / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Es importante precisar que el cargo por violación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992 es el único en el que puede estudiarse el error jurisdiccional alegado en la demanda, pues solo este presenta un verdadero concepto de violación. Frente a las demás normas y conceptos señalados en la demanda no es posible estudiar ningún cargo, habida cuenta que solo se hizo referencia a estos como violados pero no se precisó en qué consistió el defecto alegado.
Señalar simplemente un concepto jurídico o una norma que se considera mal apreciada o no analizada por el sentenciador apenas indica la causa del posible defecto, pero es insuficiente para analizar en qué consiste el error jurisdiccional, pues no señala el yerro de derecho manifiesto que puede conducir a la configuración de este título de imputación, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él una carga argumentativa de hacerle ver al fallador la ostensible contradicción entre el defecto alegado y la realidad procesal, máxime cuando se invoca en la jurisdicción contencioso administrativa que tiene como uno de sus pilares fundamentales el principio de justicia rogada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1992 - ARTÍCULO 51 ERROR JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]sta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.
En ese orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia del 24 de febrero de 2012, toda vez que esta no desconoció lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, esto es, que la decisión judicial sea contraria a derecho.
En consecuencia con lo expuesto, en la parte resolutiva de este proveído la Sala modificará la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, y en su lugar, declarará probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga y negará las demás pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 17 de noviembre de 2011, Exp. 25000-23-26- 000-1997-05238-01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 25000-23- 26-000-1997-15324-01 (24690);
Sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 25000- 23-26-000-2001-02345-01 (28189); Sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-02527 01(28215); Sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2001-00349-02(28428); Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2001-02368-01(29540); Sentencia de 01 de octubre de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-01292-01(27862).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 51 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.198-18 #1, Rad. 44.720-20 #1 y Rad. 51.663-21 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2007-00730-01(44533) Actor: GUSTAVO SALAZAR GUTIERREZ Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error judicial.
Caducidad. Carga argumentativa que debe cumplir quien alega un error jurisdiccional por desconocimiento de una norma jurídica. No se probó el yerro jurisdiccional alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo proferido el 21 de abril del mismo año por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá, que había ordenado reintegrar a Gustavo Salazar Gutiérrez al cargo que ocupaba en NESTLE S.A. al momento de su despido, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. El 29 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar dicha sentencia y condenar en costas a la parte demandante.
El demandante considera que el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 3 de septiembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente, porque desconocieron copiosa normatividad de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo que daba cuenta que fue despedido sin justa causa.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de septiembre de 2007[1], Gustavo Salazar Gutiérrez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrieron el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia en las providencias del 3 de septiembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $127.144.848; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $600.000.000. En apoyo a las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de abril de 2004 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá ordenó reintegrar a Gustavo Salazar Gutiérrez al cargo que ocupaba en NESTLE S.A. al momento de su despido, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Señala que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004 el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo del Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá y negó las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 y condenó en costas a la parte demandante. El demandante considera que el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 3 de septiembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente, porque desconocieron copiosa normatividad de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo que daba cuenta que fue despedido sin justa causa.
Textualmente expone en la demanda: “[…] para proferirse esta sentencia por el Tribunal, que revocaba la sentencia condenatoria contra NESTLE S.A. en primera instancia, se esgrimieron argumentos diversos diferentes a los expuestos en procesos anteriores, donde se condenó el derecho (sic). Contra esta sentencia de segunda instancia que era adversa a los intereses constitucionales y jurídicos del demandante se interpuso recurso de casación […] esta providencia hizo más grave la situación jurídica laboral del demandante, por cuanto el encargado por el Estado de administrar justicia le negó sus derechos sustantivos de estabilidad en el trabajo y del debido proceso, lo condenó en costas y le hizo más gravosa la situación como demandante […] arruinó económicamente al actor, lo sumergió en un mar de amarguras […] pues no entendía por qué ni el Tribunal ni la Corte le habían dado aplicación a las normas que lo favorecían como trabajador, no obstante que reunía todos los requisitos constitucionales y legales para el reconocimiento de estos derechos, estabilidad en el empleo y debido proceso […] en relación a la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia en este proceso, se vulneraron flagrantemente los artículos 86, 87 y 91 del Código Sustantivo del Trabajo […] igualmente el artículo 51 del Decreto 2651 de 1992 […] La violación consistió en que no obstante la demanda de casación se presentó en debida forma, indicándose cargos, normas violadas y conceptos de la violación en la forma como se ordena en el artículo 51 del último decreto indicado, la Corte desestimó dicha demanda y perjudicó premeditadamente al actor con el supuesto argumento de falta de técnica, cuando este es un concepto llamado a recoger […]”.
Adicionalmente, esgrimió como violadas las siguientes normas: “a. Normas de orden constitucional vulneradas por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. El preámbulo de la Constitución y los arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 83, 86, 90,95, 228, 229 y 230 de la C.N. b. Normas sustantivas laborales violadas por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 9, 9, 10,11, 13,14,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 49, 43, 51, 52 y 56 C.S.T. L. 50 de 1990 Arts. 3 y 6 que modifica el Art. 64 C.S.T., los Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 49 y 51;
Art. 6 D.L. 2351 de 1965; Arts. 4, 5, L. 57 de 1887 Art. 5, L. 153 de 1887 Arts. 4°, 5°, 7° y 9°; L. 169 de 1896 Art. 4°; Arts. 25, 27, 28, 29 y 32 del C.C.C. Normas de orden público especiales de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, vulneradas por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Arts. 1°, 2°, 4°, 7°, 90, 12, 48, 65,66, 67, 68 y 69 L. 270 de 1996. d. Normas Especiales de Orden Público violadas por la Corte Suprema de Justicia. Arts. 25 y 51 del D. 2651 de 1992 o de Descongestión de Despachos Judiciales. e. Normas del Procedimiento Civil violadas por la Corte Suprema de Justicia. Arts. 71, 174, 175, 177, 183, 187, 253, 305 y 365 del C.P.C. aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del Art. 145, D. 2651 de 1991 Art. 51. f. Convenios Internacionales de trabajo violados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, preámbulo y proclamación, Arts. 1°, 2°, 5°, 7°, 8°, 10°, 17, 23, numerales 1, 2, 3, Arts. 25 y 27 en concordancia con el Art. 93 de la CN. que dispone que los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos prevalecen y forman parte de la legislación interna, interpretándose conforme los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.
Normatividad aprobada el 10 de diciembre de 1948 en el Palaix de Chaillot, de París, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de cual la República de Colombia forma parte. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la O.N.U. del 3 enero 1976 adoptado, ratificado y aprobado por la L.74 de 1968 y publicado en el D.0.32681, preámbulo y arts. 1, 2 núm. 2) y 3), 3, 4,5,6,7,8,11 y12.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, preámbulo arts. 1,2,3, 4,5,6,7,8,10,14,26,50, Ibidem. La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica preámbulo, arts. 1,2,3,4,5,8,10,24,25,29 y32 del 31 Julio 1973 aprobada y adoptada por Colombia L.16 1972 DO. 33780 y el Protocolo Adicional de San Salvador, Preámbulo, arts. 1,3,6,7,9,10,12,17 y 22 aprobado L.319 de 1996 del 23 diciembre 1997 DO.32681 concordantes con el art. 93 CN” 2.
Contestación El 22 de mayo de 2008[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de septiembre de 2011[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El demandante[4] reiteró lo expuesto en libelo introductorio. 3.2.
La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de febrero de 2012[5] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, argumentando que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema y aquella en la que se presentó la demanda.
Al efecto, sostuvo que: “La actora señala la existencia de un daño que se dio a raíz de la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga […] que terminó con la sentencia del 29 de noviembre de 2005, ejecutoriada el 16 de diciembre de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la decisión proferida por el Tribunal.
Así las cosas, para efectos de contabilizar la caducidad se debe tener en cuenta el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la última providencia que dio fin al proceso, esto es, la sentencia del 29 de noviembre de 2005, cuya constancia de ejecutoria fue el 16 de diciembre de 2005, teniendo el demandante como fecha máxima para presentar la demanda el 17 de diciembre de 2007, presentándose la demanda el 18 de diciembre de 2007, encontrándose caducada”. 5.
Recurso de apelación El 30 de abril de 2012[6], el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de mayo de 2012[7] y admitido el 16 de julio de 2012[8]. 5.1. El recurrente manifestó que la acción de reparación directa no se encontraba caducada, porque el término preclusivo debía contarse desde el 7 de febrero de 2006, cuando la Corte Suprema de Justicia dispuso regresar el expediente al Tribunal de origen.
En este sentido, solicitó proferir una decisión de mérito que resolviera las pretensiones del libelo introductorio. En efecto, manifestó que: “La premisa de la que parte el Tribunal para la declaratoria de caducidad de esta acción no es como la concluye el despacho por cuanto desconoce que realmente el proceso termina es el 1° de febrero de 2006, que es la fijación del estado en la que la Corte aprueba la liquidación de la condena en costas y a su vez dispone devolver el expediente el Despacho de origen, enviándolo en primer lugar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) […] podemos decir sin temor a equivocarnos que el último auto que se profiere en este proceso es el del envío del expediente por la Corte al Tribunal competente, entonces el término de caducidad al menos debe contarse es a partir del 7 de febrero de 2006 y no el 17 de diciembre de 2005, en razón a que el proceso en esta última fecha aún continuaba vigente, al menos en los términos de cumplimiento de autos finales para terminación del mismo […] Por lo anterior suplico se revoque el auto de la declaratoria de caducidad y se avoque el conocimiento y resolución del proceso mediante sentencia”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de octubre de 2012[9] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante[10] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[11] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[16]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, pues i) dicho fallo quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2004, según da cuenta informe secretarial del Tribunal[17]; y ii) la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007[18], esto es, después de que había vencido el término de dos (2) años para poder ejercer el derecho de acción de forma oportuna.
Por otro lado, se estima que el derecho de accionar sí se ejerció en tiempo frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, pues i) el fallo quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2005, según da cuenta informe secretarial de dicha Corporación[19]; y ii) la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007[20], esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción[21]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Gustavo Salazar Gutiérrez está legitimado en la causa por activa, pues está probado que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo proferido el 21 de abril del mismo año por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá, que había ordenado reintegrarlo al cargo que ocupaba en NESTLE S.A. al momento de su despido, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación; y mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo del 3 de septiembre de 2004, frente al cual había presentado un recurso extraordinario de casación. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia del 29 de noviembre de 2005, la cual es objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Corte Suprema de Justicia incurre en un error jurisdiccional cuando decide no casar una sentencia porque el recurso de casación adolece de irregularidades que hacen el cargo inestimable. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[29] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial, entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[30]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”[31].
Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[32] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[33] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califique de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[34]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[35], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[36], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[37] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en qué consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
Por lo demás, no sobre advertir que aunque en sentencia C-37 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que “…no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional…” y que una decisión en tal sentido “…equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual… se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica…”; lo cierto es que ésta Corporación se apartó de dicha determinación en sentencia del 4 de septiembre de 1997[38] con fundamento en que la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes hace que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneren.
Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, donde se manifestó que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial, entre otras razones: i) porque el artículo 90 Superior no lo prohíbe, ii) porque la Constitución Política establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado, iii) porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica, iv) porque el juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada, v) porque las altas cortes no son infalibles, y vi) porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial[39]. 6.3.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, el extremo activo solicitó proferir una decisión de mérito que resolviera las pretensiones del libelo introductorio.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 24 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[40].
Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que presuntamente incurrió la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 21 de abril de 2004 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá ordenó reintegrar a Gustavo Salazar Gutiérrez al cargo que ocupaba en NESTLE S.A. al momento de su despido, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación, según da cuenta copia simple de dicho proveído[41] 6.3.1.2.
Se probó que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004 el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo proferido el 21 de abril de 2004 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Tuluá y negó las pretensiones de la demanda, según da cuenta copia simple de dicho proveído[42]. 6.3.1.3. Consta que el 21 de septiembre de 2004 Gustavo Salazar Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de casación contra el proveído del 3 de septiembre de 2004, según da cuenta copia simple de su escrito[43]. 6.3.1.4.
Está probado que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo proferido el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, según da cuenta copia simple de dicha providencia[44]. El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “No atina la réplica en la crítica que hace a la proposición jurídica, pues contrario a su dicho el cargo sí acusa el precepto pertinente al reintegro, en tanto la norma legal que lo consagra modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que, a su vez, fue subrogado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. […] Pero esa irregularidad no compromete el estudio del cargo por cuanto para la Corte de esa equívoca formulación es dable entender que en realidad lo que se procura con el recurso es la confirmación de la sentencia de primer grado que había condenado al reintegro del actor, pues en el alcance de la impugnación se solicita condenar a la empresa a las pretensiones de la demanda.
Ello no significa, sin embargo, que el cargo tenga vocación de prosperidad porque adolece de otras irregularidades que lo hacen inestimable, como a continuación se explica: La jurisprudencia laboral ha precisado con insistencia que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión porque si deja de atacar alguno, seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, que llega a la sede de casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.
Lo anterior se trae a colación porque en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el censor no confuta todos los argumentos aducidos por el Tribunal para proferir la sentencia gravada en casación. En efecto, y de conformidad con el texto de la sentencia gravada, el juez de la apelación dio por demostrado que la continuidad en la relación de trabajo no se presentó en tanto encontró demostrado que se dieron interrupciones entre unos contratos y otros, destacando de manera especial la que se presentó durante 47 días entre el contrato que terminó el 24 de enero de 1981 y el que inició el 12 de marzo siguiente, sin que, según palabras del juzgador, existiera prueba de lo contrario, pues, más aún, la que reposa en el expediente confirma tal interrupción; aserto que el juzgador extrajo de la apreciación de la confesión del actor en el interrogatorio de parte, de la prueba testimonial y de los documentos que dan cuenta de las entradas (afiliaciones) y salidas (desafiliaciones) del actor al Instituto de Seguros Sociales.
Claramente puede observarse que la censura dejó libre de ataque este argumento, pues incluso no indicó dentro de las pruebas que considera equivocadamente apreciadas las que acreditan las entradas y salidas a la reseñada entidad de seguridad social, de suerte que lo que de tales probanzas concluyó el juzgador sigue sosteniendo la sentencia recurrida, omisión que es suficiente para dar al traste con el cargo” (Se resalta) 6.3.1.5.
Se probó que el 16 de diciembre de 2005 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de noviembre del mismo año por la Corte Suprema de Justicia, según da cuenta copia simple del informe secretarial de dicha Corporación[45] 6.3.2. Ausencia de error judicial En el caso sub examine se alega que la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2005, porque desconoció sus “derechos sustantivos de estabilidad en el trabajo y del debido proceso”, así como lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 91 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 del Decreto 2651 de 1992[46].
Según la demanda se desconocieron “[…] sus derechos sustantivos de estabilidad en el trabajo y del debido proceso […] no obstante que reunía todos los requisitos constitucionales y legales para el reconocimiento de estos derechos […] La violación consistió en que no obstante la demanda de casación se presentó en debida forma, indicándose cargos, normas violadas y conceptos de la violación en la forma como se ordena en el artículo 51 del último decreto indicado, la Corte desestimó dicha demanda y perjudicó premeditadamente al actor con el supuesto argumento de falta de técnica, cuando este es un concepto llamado a recoger […]”.
Adicionalmente, esgrimió como violadas las siguientes normas: “a. Normas de orden constitucional vulneradas por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. El preámbulo de la Constitución y los arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 43, 48, 53, 83, 86, 90,95, 228, 229 y 230 de la C.N. b. Normas sustantivas laborales violadas por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 9, 9, 10,11, 13,14,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 49, 43, 51, 52 y 56 C.S.T. L. 50 de 1990 Arts. 3 y 6 que modifica el Art. 64 C.S.T., los Arts. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 49 y 51;
Art. 6 D.L. 2351 de 1965; Arts. 4, 5, L. 57 de 1887 Art. 5, L. 153 de 1887 Arts. 4°, 5°, 7° y 9°; L. 169 de 1896 Art. 4°; Arts. 25, 27, 28, 29 y 32 del C.C.C. c. Normas de orden público especiales de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, vulneradas por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Arts. 1°, 2°, 4°, 7°, 90, 12, 48, 65,66, 67, 68 y 69 L. 270 de 1996. d. Normas Especiales de Orden Público violadas por la Corte Suprema de Justicia. Arts. 25 y 51 del D. 2651 de 1992 o de Descongestión de Despachos Judiciales. e. Normas del Procedimiento Civil violadas por la Corte Suprema de Justicia. Arts. 71, 174, 175, 177, 183, 187, 253, 305 y 365 del C.P.C. aplicable por analogía al proceso laboral por mandato del Art. 145, D. 2651 de 1991 Art. 51. f. Convenios Internacionales de trabajo violados por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, preámbulo y proclamación, Arts. 1°, 2°, 5°, 7°, 8°, 10°, 17, 23, numerales 1, 2, 3, Arts. 25 y 27 en concordancia con el Art. 93 de la CN. que dispone que los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos prevalecen y forman parte de la legislación interna, interpretándose conforme los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.
Normatividad aprobada el 10 de diciembre de 1948 en el Palaix de Chaillot, de París, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de cual la República de Colombia forma parte. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la O.N.U. del 3 enero 1976 adoptado, ratificado y aprobado por la L.74 de 1968 y publicado en el D.0.32681, preámbulo y arts. 1, 2 núm. 2) y 3), 3, 4,5,6,7,8,11 y12.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, preámbulo arts. 1,2,3, 4,5,6,7,8,10,14,26,50, Ibidem. La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica preámbulo, arts. 1,2,3,4,5,8,10,24,25,29 y32 del 31 Julio 1973 aprobada y adoptada por Colombia L.16 1972 DO. 33780 y el Protocolo Adicional de San Salvador, Preámbulo, arts. 1,3,6,7,9,10,12,17 y 22 aprobado L.319 de 1996 del 23 diciembre 1997 DO.32681 concordantes con el art. 93 CN” Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.
A su turno, el artículo 67 de esta normativa, dispone que para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme[47]. Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, pues se probó que ésta quedó en firme el 16 de diciembre de 2005 (hecho probado 6.3.1.5.) y que frente a ella no procedían recursos, puesto que la misma decidió un recurso extraordinario de casación. En este sentido, está acreditado que mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo proferido el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, pues encontró que el recurrente no confrontó “todos los argumentos aducidos por el Tribunal para proferir la sentencia gravada en casación”, haciendo que estos siguieran brindando apoyo a la sentencia recurrida (hecho probado 6.3.1.4.).
No obstante, el recurrente considera que dicha providencia incurrió en un error jurisdiccional, puesto que desestimó el recurso extraordinario de casación por falta de técnica, violando el artículo 51 del Decreto 2651 de 1992, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 51. Casación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1.
Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. 2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos. 3.
Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto según corresponda. [y] 4. No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultante relevante” Es importante precisar que el cargo por violación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992 es el único en el que puede estudiarse el error jurisdiccional alegado en la demanda, pues solo este presenta un verdadero concepto de violación. Frente a las demás normas y conceptos señalados en la demanda no es posible estudiar ningún cargo, habida cuenta que solo se hizo referencia a estos como violados pero no se precisó en qué consistió el defecto alegado.
Señalar simplemente un concepto jurídico o una norma que se considera mal apreciada o no analizada por el sentenciador apenas indica la causa del posible defecto, pero es insuficiente para analizar en qué consiste el error jurisdiccional, pues no señala el yerro de derecho manifiesto que puede conducir a la configuración de este título de imputación, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él una carga argumentativa de hacerle ver al fallador la ostensible contradicción entre el defecto alegado y la realidad procesal, máxime cuando se invoca en la jurisdicción contencioso administrativa que tiene como uno de sus pilares fundamentales el principio de justicia rogada.
En este orden de ideas, se advierte que el fundamento de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia fue el siguiente: “CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la réplica en la crítica que hace a la proposición jurídica, pues contrario a su dicho el cargo sí acusa el precepto pertinente al reintegro, en tanto la norma legal que lo consagra modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que, a su vez, fue subrogado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.
En lo que sí acierta es en el reproche relacionado con el planteamiento equivocado del alcance de la impugnación, puesto que no puede ser de recibo que una vez casada la sentencia del Tribunal en sede de instancia pueda la Corte casar nuevamente la misma providencia, en tanto resulta impropio anular una decisión que ya ha sido dejada sin efectos.
Por otro lado, la censura tampoco informa cómo debe actuar la Corte fungiendo como Tribunal de instancia frente a la sentencia del juzgado, es decir, si confirmarla, modificarla o revocarla, no siendo posible suponer cuál era el petitum de la parte recurrente pues se trata de un recurso de naturaleza dispositiva y como tal no permite hacer este tipo de inferencias.
Pero esa irregularidad no compromete el estudio del cargo por cuanto para la Corte de esa equívoca formulación es dable entender que en realidad lo que se procura con el recurso es la confirmación de la sentencia de primer grado que había condenado al reintegro del actor, pues en el alcance de la impugnación se solicita condenar a la empresa a las pretensiones de la demanda.
Ello no significa, sin embargo, que el cargo tenga vocación de prosperidad porque adolece de otras irregularidades que lo hacen inestimable, como a continuación se explica: La jurisprudencia laboral ha precisado con insistencia que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión porque si deja de atacar alguno, seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, que llega a la sede de casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.
Lo anterior se trae a colación porque en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el censor no confuta todos los argumentos aducidos por el Tribunal para proferir la sentencia gravada en casación. En efecto, y de conformidad con el texto de la sentencia gravada, el juez de la apelación dio por demostrado que la continuidad en la relación de trabajo no se presentó en tanto encontró demostrado que se dieron interrupciones entre unos contratos y otros, destacando de manera especial la que se presentó durante 47 días entre el contrato que terminó el 24 de enero de 1981 y el que inició el 12 de marzo siguiente, sin que, según palabras del juzgador, existiera prueba de lo contrario, pues, más aún, la que reposa en el expediente confirma tal interrupción; aserto que el juzgador extrajo de la apreciación de la confesión del actor en el interrogatorio de parte, de la prueba testimonial y de los documentos que dan cuenta de las entradas (afiliaciones) y salidas (desafiliaciones) del actor al Instituto de Seguros Sociales.
Claramente puede observarse que la censura dejó libre de ataque este argumento, pues incluso no indicó dentro de las pruebas que considera equivocadamente apreciadas las que acreditan las entradas y salidas a la reseñada entidad de seguridad social, de suerte que lo que de tales probanzas concluyó el juzgador sigue sosteniendo la sentencia recurrida, omisión que es suficiente para dar al traste con el cargo.
Con todo, de un análisis de las pruebas que se citan en la acusación, comenzando por aquellas que se consideran equivocadamente apreciadas, para la Corte objetivamente resulta lo siguiente: 1. Respecto de la confesión que halló el Tribunal en el interrogatorio de parte practicado al actor, manifiesta el impugnante que las respuestas que en tal diligencia aquel dio fueron claras y precisas y de ellas no se deriva que hubiesen existido los contratos de trabajo pregonados, pues de las constancias dejadas en la inspección judicial se desprende que no hay documentos sobre la presunta provisionalidad y los soportes de las liquidaciones de esos contratos.
Sin embargo, esa simple expresión, que en realidad se halla principalmente referida a otra prueba, es a todas luces insuficiente para socavar lo que el Tribunal encontró confesado de las respuestas dadas a las preguntas 1, 2, 4 y 6 de dicho interrogatorio, esto es, que el actor suscribió varios contratos de trabajo a término fijo discontinuos para CICOLAC S.A., que esa empresa le pagó a la terminación de cada uno de esos contratos la liquidación final de prestaciones sociales y que antes de firmar el 19 de enero de 1982 un contrato de trabajo a término indefinido pertenecía a la lista del personal provisional para ser contratado a término fijo, pues el recurrente no hace ninguna alusión a lo expresamente manifestado por el demandante, quien, en realidad, admitió los hechos como los tuvo por probados el Tribunal, de tal suerte que lo que ese fallador concluyó de ese medio de convicción permanece incólume y sigue brindando firme respaldo a la decisión impugnada. 2.
Luego de analizar los contratos de trabajo de folios 126 a 184 el juez de la alzada asentó que fueron suscritos por unos plazos determinados y que “sin mayores lucubraciones mentales de lo que se infiere en los contratos citados son varias interrupciones o saltos, entre algunas vinculaciones laborales y otras”, de las cuales destacó las que consideró más relevantes, como la correspondiente a 47 días presentados entre el 24 de enero de 1981 y el 12 de marzo de ese año. El impugnante no cuestiona esa deducción porque respecto de la valoración de esos contratos se limita a decir que la sola firma de tales documentos, que sostiene son preformas para llenar un espacio en blanco, no son prueba determinante para concluir que esa es la realidad, de acuerdo con el principio constitucional del artículo 53, porque con ellos se disfrazó la verdadera realidad.
Pero con esa simple y escueta expresión no se cuestiona la apreciación de la prueba y no pasa de ser una conjetura sin respaldo. Por ello reitera la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y en qué consistió el desacierto en su apreciación; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con el desenlace acogido en la resolución judicial. […] Se ha puntualizado que si el recurrente omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.
Frente a la diligencia de inspección judicial se afirma en el cargo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el juez dejó constancia de que no hay una lista de trabajadores provisionales y no aparecen las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales a la finalización de cada uno de los contratos de trabajo por realización de una labor determinada, que fueron exhibidos en esa diligencia. Es cierto que el Tribunal no reparó en lo constatado por el juez que practicó la diligencia en cuestión, pero ello no es constitutivo de un desacierto evidente porque con base en otras de las pruebas del proceso encontró acreditados los hechos que no pudieron ser verificados en tal diligencia, ya que, como se advirtió en precedencia, que el demandante formaba parte de la lista de trabajadores provisionales y que al terminar cada uno de los contratos de trabajo a término fijo que suscribió la empresa CICOLAC S.A. son hechos que extrajo el Tribunal de la confesión surgida del interrogatorio de parte, -cuya valoración no fue derruida en el cargo-, y de los testimonios que, como es sabido, no son prueba hábil para estructurar un desacierto evidente de hecho en la casación del trabajo.
Por otra parte cabe anotar que en relación con esta prueba incurre el recurrente en la irregularidad de exponer argumentos que se asemejan más a un alegato de instancias que a la sustentación propia de un recurso extraordinario, en donde la dialéctica debe estar encaminada únicamente a demostrar la ilegalidad del fallo recurrido, pues consideraciones como la relacionada con que “no es creíble que una empresa multinacional, con toda la asesoría legal y extralegal, no tenga en su archivo y específicamente en el del trabajador demandante, los listados de trabajadores provisionales y lo que es más las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales de cada uno de los contratos por labor determinada, 59 en total ”, son alegaciones que no procuran la demostración de los yerros fácticos imputados al juzgador, toda vez que contienen opiniones o conjeturas de su autor sin soporte probatorio alguno, lo cual no se compadece con las reglas que gobiernan el recurso de casación. 4.
Como se dijo, no habiéndose demostrado un error evidente en las pruebas calificadas no puede la Corte adentrarse en el estudio de los testimonios. Finalmente importa advertir que el recurrente omitió atacar las consideraciones que hizo el Tribunal en punto a la pretensión subsidiaria, relacionada con el pago de la indemnización de los perjuicios morales por el despido sin justa causa, argumentos que igualmente siguen sosteniendo la sentencia recurrida.
Por lo dicho, el cargo es inestimable. Costas en casación por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, dictada el 3 de septiembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO SALAZAR GUTIÉRREZ contra la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.” Según lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga porque no atacó todos los argumentos que habían servido de cimiento al Tribunal para proferir su decisión, puntualmente aquel en el que se “…dio por demostrado que la continuidad en la relación de trabajo no se presentó en tanto encontró demostrado que se dieron interrupciones entre unos contratos y otros, destacando de manera especial la que se presentó durante 47 días entre el contrato que terminó el 24 de enero de 1981 y el que inició el 12 de marzo siguiente”.
Lo anterior no riñe con lo expuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues la decisión de la Corte Suprema de Justicia no se fundó en el hecho de que se señaló una norma violada sin integrar una proposición jurídica completa, ni dejó de analizar un cargo por estimar que debía haberse expuesto de forma separada a uno que consideró que era principal, ni dejó de decidir un asunto debido a que se expusieron cargos separados que en su concepto debían haberse resuelto en uno solo y tampoco porque dejó de tomar una decisión atendido a los fines propios del recurso de casación por violación de la ley.
La Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga al advertir que seguía conservando su validez, pues no se habían logrado desvirtuar las pruebas que daban cuenta que no había existido continuidad en la relación de trabajo presentada entre el libelista y NESTLE S.A. De hecho, la sentencia indicó que el demandante no controvirtió pruebas fundamentales que habían permitido al Tribunal negar las pretensiones de la demanda, como lo eran el interrogatorio de parte en el que confesó que suscribió varios contratos de trabajo a término fijo discontinuos y los documentos que daban cuenta de una interrupción en su vinculación laboral de 47 días, presentados entre el 24 de enero de 1981 y el 12 de marzo de ese año. Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la sentencia objeto de reproche no desconoció lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y que aquello que pretenden los argumentos de la demanda y del recurso de apelación es utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a los intereses del demandante.
En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[48].
En ese orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia del 24 de febrero de 2012, toda vez que esta no desconoció lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en este ámbito, esto es, que la decisión judicial sea contraria a derecho.
En consecuencia con lo expuesto, en la parte resolutiva de este proveído la Sala modificará la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, y en su lugar, declarará probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga y negará las demás pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia. 6.3.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de la acción de reparación directa presentada frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS”
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.198-18 #1, Rad. 44.720- 20 #1 y Rad. 51.663-21 #1. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX5 ----------------------- [1] Fl. 2 a 26, C. 1. [2] Fl. 34 a 37, C. 1. [3] Fl. 140, C. 1. [4] Fl. 141 a 146, C. 1. [5] Fl. 151 a 154, C. 2. [6] Fl. 157 a 160, C. 2. [7] Fl. 164, C. 2. [8] Fl. 168, C. 2. [9] Fl. 173, C. 2. [10] Fl. 179 a 184, C. 2. [11] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [17] Fl. 295, C. 3. [18] Fl. 26, C. 1. [19] Fl. 101, C. 4. [20] Fl. 26, C. 1. [21] A propósito, debe recordarse que el 17 de diciembre de 2007 no hubo atención al público en los despachos judiciales por ser un día cívico para la Rama Judicial, según lo dispuesto en el Decreto 2766 de 1980.
Por esta razón el término para presentar la demanda en forma oportuna corrió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 18 de diciembre de 2007, pues según el artículo 62 del la Ley 4ª de 1913 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [22] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [30] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [31] Ibídem [32] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [33] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [34] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [35]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [36] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [37] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad.: 10285. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [40] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] Fl. 212 a 227, C. 3. [42] Fl. 144 a 155 y 240 a 246, C. 3. [43] Fl. 294, C. 3. [44] Fl. 240 a 258, C. 3. [45] Fl. 101, C. 4. [46] Por el cual se expiden normas transitorias para Descongestionar los Despachos Judiciales. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [48] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862).