ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de marzo de 1991, G. A. G. T. sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Santa Catalina (Bolívar) a Cartagena.
Por ello, el 16 de febrero de 1993, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, al considerar que el siniestro se ocasionó por falta de señalización de la vía. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar y se tramitó con el número de radicado 8924. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte.
El accionante, quien demanda como heredero de G. A. G. T., considera que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 5º el Decreto 2172 de 1992. FUENTE FORMAL: DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 5 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN PROPIA / ACCIÓN HEREDITARIA / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE / DERECHOS DEL HEREDERO [E]l derecho a la reparación como derecho subjetivo de naturaleza personal, es susceptible de transmitirse por acto entre vivos o mortis causae, motivo por el cual, tanto el cesionario del crédito, como los herederos de la víctima del daño en el evento de fallecimiento de esta, están instituidos para solicitar el resarcimiento de perjuicios.
Dicho de otra manera, cuando la víctima directa de un acto lesivo ha sufrido unos daños específicos, la ley le concede una acción propia para la reparación de perjuicios (ex iure propiae). Por otra parte, si la víctima directa del daño ha fallecido, su acción de responsabilidad se transfiere en las mismas condiciones y términos, a sus herederos (ex iure hereditatis).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 753 del 30 de octubre de 2013 de la Corte Constitucional, Exp. D- 9608 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 18 de octubre de 2005, Exp. 14491. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA [S]e evidencia que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda, puesto que la sentencia del 4 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, aplicó de forma adecuada los artículos 5, 6, 52, 53 y 54 del Decreto 2172 de 1992, que daban cuenta que la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que refiere a carreteras; y la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte, así como la definición de normas que deben aplicarse para su uso, eran funciones legalmente conferidas al Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 4 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que fue adversa a sus intereses.
A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de noviembre de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997- 05238-01(22982); sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 25000-23-26-000-1997- 15324-01(24690); sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 25000-23-26-000- 2001-02345-01(28189); sentencia de 29 de enero de 2014, Exp. 25000-23-26- 000-2000-02527-01(28215); sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 25000-23- 26-000-2001-00349-02(28428).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2172 DE 1992 - ARTÍCULO 54 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Rad. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00169-01(49742) Actor: CARLOS GÓMEZ TORRES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Acción hereditaria. No existe el error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de marzo de 1991, Gustavo Adolfo Gómez Torres sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Santa Catalina (Bolívar) a Cartagena.
Por ello, el 16 de febrero de 1993, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, al considerar que el siniestro se ocasionó por falta de señalización de la vía. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar y se tramitó con el número de radicado 8924. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte.
El accionante, quien demanda como heredero de Gustavo Adolfo Gómez Torres, considera que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 5º el Decreto 2172 de 1992. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de febrero de 2008[1], Carlos Gómez Torres, quien actúa como heredero de Gustavo Adolfo Gómez Torres, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 4 de octubre de 2005, al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 8924.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por daño emergente y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso. En apoyo a las pretensiones, el demandante afirma que el 9 de marzo de 1991, Gustavo Adolfo Gómez Torres sufrió un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Santa Catalina (Bolívar) a Cartagena.
Señala que, por ello, el 16 de febrero de 1993, Gustavo Adolfo Gómez Torres presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte al considerar que el siniestro se ocasionó por falta de señalización de la vía. Manifiesta que el proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar y se tramitó con el número de radicado 8924.
Sostiene que el 23 de abril de 1993, el señor Gustavo Adolfo Gómez Torres falleció como consecuencia de una sepsis generalizada. Advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 4 de octubre de 2005, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte. El accionante, quien demanda como heredero de Gustavo Adolfo Gómez Torres, considera que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 5º el Decreto 2172 de 1992. 2.
Contestación El 8 de febrero de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentada que la providencia objeto de reproche se encontraba ajustada a derecho, porque se profirió en cumplimiento de las normas sustanciales y formales que regulan ese tipo de procesos.
Además, indicó que no había lugar a reconocer los perjuicios solicitados en la demanda, porque no habían sido probados. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción y falta de causa para demandar. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de diciembre de 2011[4], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El demandante[5] y la Nación - Rama Judicial[6] reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de octubre de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar no había incurrido en un error judicial, puesto que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte ya que no era la entidad llamada a responder por los hechos que habían generado la reclamación judicial.
Al efecto, sostuvo que: “[…] esta Sala considera que con la vigencia del Decreto 2172 de 1992, se dilucidó toda duda en cuanto a la persona que debía ser demandada por los daños sucedidos por falta de señalización de algunas carreteras, por lo que a partir de esa fecha, toda demanda de reparación directa, que tuviera un sustento fáctico en esos mismos hechos, debía ser presentada exclusivamente en contra del Instituto Nacional de Vías ‘INVIAS’, por ser esta la persona legitimada para ello, es decir que para las demandas dirigidas contra el Ministerio de Transporte, la decisión acertada era declarar la falta de legitimación en la causa pasiva frente a esta última entidad.
Es acertado señalar que al momento en que el apoderado del señor Gustavo Gómez Torres, hermano del hoy accionante, presentó la correspondiente demanda de reparación directa, esto es en el año 1993, ya la entidad demanda no existía, ya que había sido transformado por el Instituto Nacional de Vías ‘INVIAS’ y el Ministerio de Transporte repartiéndose facultades y competencias […] concluye esta Sala que comparte la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, proferida por el Magistrado Ponente Javier Ortiz del Valle, en su acertada decisión de considerar que la demanda no se dirigió contra la persona que, al momento de instaurarla, estaba facultada para conocer y responder por los hechos que generaron la reclamación. Bajo esta óptica, considera la Sala que no se vislumbra que se hubiere cometido un error judicial, lo que es lo mismo a una providencia contraria a la ley.
Así las cosas, esta Sala no acogerá las pretensiones del aquí demandante”. 5. Recurso de apelación El 6 de noviembre de 2013[8], el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de noviembre de 2013[9] y admitido el 10 de febrero de 2014[10]. 5.1. El recurrente[11] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda advirtiendo que en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 5º el Decreto 2172 de 1992.
Al efecto sostuvo que: “[…] en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos – 9 de marzo de 1991 – teniendo en cuenta el precedente vertical, la Nación – Ministerio de Transporte (antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte) sí podía ser demandado y condenado por los hechos que fueron objeto de examen en la sentencia del 4 de octubre de 2005, calificada errática”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2014[12], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[14].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[20]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído de 4 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que se acusa de contener un error jurisdiccional[21], quedó ejecutoriado el 21 de febrero de 2006[22]; y ii) que la demanda se presentó el 7 de febrero de 2008[23]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Carlos Gómez Torres, está legitimado en la causa por activa ya que en su condición de hermano del señor Gustavo Adolfo Gómez Torres[24], demandante dentro del proceso 8924 que culminó con el proveído del 4 de octubre de 2005[25] que se acusa de contener un error judicial, tiene vocación hereditaria y por ello le asiste el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios que en vida habría podido solicitar el señor Gustavo Adolfo Gómez Torres en el proceso de reparación directa mencionado.
En efecto, el escrito de la demanda señala en varios de sus apartes que el señor Carlos Gómez Torres sustenta sus pretensiones resarcitorias en su condición de hermano del señor Gustavo Adolfo Gómez Torres, circunstancia que, una vez acreditada, permite concluir que aquél comparece al presente asunto litigioso por tener vocación hereditaria sobre los derechos que la ley le confiere como heredero de su hermano, quien era el titular del derecho a la indemnización, y que se erige como objeto de la causa petendi.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 1998[26] indicó que la calidad de heredero se demuestra por quien invoca el título con “[…] copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto “[…]”. A esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia T 917 de 2011, en la que señaló que la calidad del heredero se acredita con la prueba del estado civil, veamos: “[…] la vocación legal hereditaria toma como presupuesto básico el parentesco el cual se demostrará con la prueba del estado civil correspondiente”.
Así las cosas, la Sala encuentra probado: i) que Gustavo Adolfo Gómez Torres es hermano del señor Carlos Gómez Torres, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[27]; y ii) que Gustavo Adolfo Gómez Torres falleció el día 29 de abril de 1993, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción[28].
A su turno, el derecho a la reparación[29] como derecho subjetivo de naturaleza personal, es susceptible de transmitirse por acto entre vivos o mortis causae, motivo por el cual, tanto el cesionario del crédito, como los herederos de la víctima del daño en el evento de fallecimiento de esta, están instituidos para solicitar el resarcimiento de perjuicios[30].
Dicho de otra manera, cuando la víctima directa de un acto lesivo ha sufrido unos daños específicos, la ley le concede una acción propia para la reparación de perjuicios (ex iure propiae). Por otra parte, si la víctima directa del daño ha fallecido, su acción de responsabilidad se transfiere en las mismas condiciones y términos, a sus herederos (ex iure hereditatis)[31].
Al efecto, de conformidad con el artículo 2342 del Código Civil están legitimados para solicitar la indemnización “[…] no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero sólo en ausencia del dueño”.
Descendiendo al caso en concreto, es pertinente resaltar que la acción hereditaria se concibe como aquel derecho personal que está encaminado a que los herederos del causante exijan, en su condición de tales, los perjuicios padecidos por la víctima directa producto de un hecho dañoso[32]. Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la acción hereditaria como aquella en la que “[…] cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para la reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria, transmitida por el causante, y en la cual demanda, por cuenta de éste, la reparación del daño que se hubiere recibido”[33].
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de octubre de 2005[34] reiteró la posibilidad de transmitir a los herederos el derecho de acción frente a la reparación de perjuicios causados al fallecido, al estimar que cuando la víctima directa del daño ha fallecido, sin haber reclamado la indemnización, tal derecho se transmitió a sus herederos.
De lo anterior se colige que el fallecimiento de la víctima directa del ilícito no supone de facto la extinción del derecho a la reparación; todo lo contrario, el derecho a quedar indemne se trasmite por causa de muerte a sus herederos en la misma situación jurídica en que se habría encontrado el causante al momento de su fallecimiento. Bajo el anterior contexto, observa la Sala que el demandante formuló sus pretensiones resarcitorias invocando su calidad de heredero y que si bien omitió solicitar expresamente para la sucesión, lo cierto es que en garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, la verdad material y la prevalencia del derecho sustancial[35], se entiende que, cuando demandó en esas condiciones, lo hizo en beneficio de la masa hereditaria.
Esta conclusión ha sido sostenida por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 30 de octubre de 1992[36] en la que apelando al criterio de hermenéutica jurídica, consideró que para efectos de legitimar en la causa por activa a los accionantes que habían invocado su calidad de herederos pero no pidieron expresamente para la masa sucesoral, debía interpretarse conjuntamente el poder y el escrito de la demanda, de modo que pudiera entenderse que los accionantes al pedir en su carácter de herederos, estaban demandando para la sucesión. Tal posición fue reiterada por esta Subsección en sentencia del 9 de julio de 2018[37] en la que se afirmó: “[…] la Sala considera, en primer lugar, que para el caso concreto son aplicables los planteamientos expuestos en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de octubre de 1992, en tanto resulta ser mas compatible con un criterio que da primacía al derecho sustancial y en tal virtud, garantiza a los demandantes su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto, si bien es cierto acudieron a esta Litis en calidad de herederos de Teodoro Ariza Ibarra y no pidieron para la sucesión sino para si mismos, la Sala entiende que, cuando demandaron en esas condiciones, lo hicieron en beneficio de la masa hereditaria.
En segundo lugar, que con los documentos aportados al expediente está más que demostrado que quienes conforman la parte demandante, acreditaron la condición de damnificados, toda vez que son por virtud de la ley, herederos del señor Ariza Ibarra y, por ende, están legitimados para pretender el resarcimiento de la afectación que se hubiese causado a los bienes de la masa hereditaria, en este caso los semovientes que una vez declarada la muerte presunta de señor padre, pasaron a conformarla” Según lo expuesto, se concluye que al probarse la muerte del señor Gustavo Adolfo Gómez Torres y la calidad de hermanos entre Gustavo Adolfo y Carlos Gómez Torres, le asiste el derecho de comparecer al presente proceso en su condición de heredero del Gustavo Adolfo Gómez Torres para pretender el resarcimiento de la afectación que se hubiese causado en beneficio de la masa hereditaria.
Por ello, en el supuesto de configurarse la responsabilidad alegada y de acreditarse los perjuicios pretendidos en la demanda, los mismos serán reconocidos a sus herederos y su importe se integrará a la masa sucesoral. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió la sentencia del 4 de octubre de 2005, la cual es objeto de reproche. 5.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia del 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[38] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[39], que contraría el orden legal[40] o que está desprovista de una causa que la justifique[41], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[42], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[43].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[44].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[45] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[46]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[47] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[48] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[49] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[50]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[51], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[52], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[53] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó su revocatoria reiterando que en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un error jurisdiccional, puesto que interpretó y aplicó erróneamente el contenido del artículo 5º el Decreto 2172 de 1992.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 16 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[54].
En otras palabras, se analizará si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 4 de octubre de 2005, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte en el proceso de reparación directa tramitado con el número de radicado 8924.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que el 16 de febrero de 1993, Gustavo Adolfo Gómez Torres formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte al considerar que la referida entidad había incurrido en una falla del servicio porque no señalizó en debida forma el lugar donde sufrió un accidente de tránsito, según da cuenta copia simple de dicho memorial[55].
Al efecto afirmó que: “[…] Gustavo Adolfo Gómez Torres, también mayor de edad y de la misma vecindad, en su condición de perjudicado directo en el accidente automovilístico acaecido el día 9 de marzo de 1991, en el corregimiento de ‘Loma Arena’, jurisdicción del Municipio de Santa Catalina, Departamento de Bolívar, accidente debido a la falla o falta del servicio imputable al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy denominado Ministerio de Transporte, en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el artículo 16 del Decreto-Ley 2304/89, demanda a la Nación – Ministerio de Transporte para que, con citación y audiencia del señor agente del Ministerio Público y previa notificación personal del señor Ministro de Transporte, o a quien haga sus veces, en calidad de representante de la Nación, se hagan la siguientes: I DECLARACIONES Y CONDENAS 1ª Que la Nación – Ministerio de Transporte es responsable de los perjuicios ocasionados al señor Gustavo Adolfo Gómez Torres a raíz del accidente automovilístico acaecido el 9 de marzo de 1991 en el corregimiento de ‘Loma Arena’, jurisdicción del Municipio de Santa Catalina, Departamento de Bolívar, por causa de falla o falta en el servicio. 2ª Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Ministerio de Transporte debe pagar al señor Gustavo Adolfo Gómez Torres los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro Cesante), ocasionados en el accidente automovilístico, que aparezcan establecidos probatoriamente en el proceso y conforme a la cuantía que se acredite dentro de él. 3ª Igualmente, condénese a la Nación – Ministerio de Transporte a pagar al actor los perjuicios morales en la suma de hasta un mil (1000) gramos - oro, según el valor de ellos en la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificado por el Banco de la República. 4ª.
Que la Nación – Ministerio de Transporte debe dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y ser condenada al pago de los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga término al proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 177, ibídem […]” (Se resalta) 6.3.1.2.
Acreditado está que el 23 de abril de 1993, Gustavo Adolfo Gómez Torres falleció a causa de una sepsis generalizada, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción[56]. 6.3.1.3. Se probó que mediante sentencia del 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, según da cuenta copia de dicha providencia[57].
El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “[…] estudiado el expediente no se observa causal alguna de nulidad que deba ser declarada, por lo tanto, pasa la Sala a resolver las excepciones. En cuanto a la excepción denominada ‘falta de relación causal por pasiva’, la fundamenta el demandando expresando que desde el año 1967 se creó el Fondo Vial Nacional y cualquier acción judicial relativa a las vías nacional le correspondería atenderla a esa institución, hoy Instituto Nacional de Vías.
Asimismo, expresa que dicha institución continúa con las funciones de ejecutar las políticas y los proyectos relacionados con la infraestructura vial, por lo que a juicio del actor la posible responsabilidad de la acción de reparación directa correspondería al Instituto Nacional de Vías y no al Ministerio de Transporte. El Instituto Nacional de Vías de conformidad con la ley, es un establecimiento público que conforma el denominado sector descentralizado o descentralización por servicios.
La noción de establecimiento público surge precisamente, por la necesidad de crear personas jurídicas diferentes al Estado para ejercer de manera más técnica y especializada algunas funciones propias de aquel; o sea, que la creación de un establecimiento público implica el traslado de funciones que el Estado venía desempeñando a la nueva entidad que se crea para tal efecto.
Los establecimientos públicos adquieren la calidad de personas jurídicas por el hecho de su creación, lo que significa que, a pesar de ser entidades estatales, poseen una personalidad diferente de la que se tiene el Estado o la persona jurídica Nación; entendiendo por personería jurídica, la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que se traduce fundamentalmente en la capacidad para contratar y para acudir ante la justicia como demandante y demandando.
La mencionada característica propia de los establecimientos públicos (persona jurídica), es determinante en la acción de reparación directa de la referencia toda vez que, de conformidad con los hechos sucedidos y narrados por el actor, la demanda en estudio debió dirigirse, tal y como señala el demandado, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), ya que es la institución que ya en ese entonces y en la actualidad, se encarga del mantenimiento de las vías nacionales.
De conformidad con lo antes expuesto, tiene absoluta capacidad para responder y ser llamada a juicio por sus acciones u omisiones con independencia del mismo Estado. Lo anterior, es de absoluta relevancia ya que de aceptar lo contrario no tendría ninguna lógica aceptar que los establecimientos públicos comparezcan a juicio a través de la Nación, toda vez que se perdería la tan encontrada descentralización administrativa que conforma nuestro actual régimen político y compuesta precisamente por los establecimientos públicos, en este caso, el INVIAS.
Por todo lo anterior, se llega a la conclusión que la construcción de la carretera ‘Vía al Mar – Cartagena / Barranquilla’, estaba a cargo del INVIAS y, según lo dicho por el Decreto 2171 de 1972, en su artículo 52º, dice que el Instituto Nacional de Vías es ‘… un Establecimiento Público del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”.
Y, es por ello, que es esa entidad quien ha debido ser demandada para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados y no el Ministerio de Transporte. De acuerdo a todo lo anterior, la demanda de reparación directa carece de uno de los presupuestos procesales de la acción, como es la capacidad para ser parte en el proceso, que en este caso se refiere a la legitimación pasiva, que impide a esta Corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva […]” 6.3.1.4. Finalmente, está probado que el proveído del 4 de octubre de 2005, el cual se acusa de contener un error judicial, cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2006, según da cuenta copia simple del auto del 21 de febrero de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Bolívar por medio del cual se rechazó “…el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, dictada por este Tribunal, por improcedente” [58]. 6.3.2.
Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño deviene de la imposibilidad del demandante, en su condición de heredero del señor Gustavo Adolfo Gómez Torres, de recibir la reparación integral de perjuicios a que éste eventualmente tenía derecho, puesto que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 4 de octubre de 2005, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, frente a lo cual se alega un error jurisdiccional.
Así pues, es preciso indicar que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, porque la sentencia del 4 de octubre de 2005[59] quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2006[60] y frente a ella no procedía recurso alguno toda vez que, al momento de la presentación de la demanda, se trataba de un proceso de única instancia en razón a su cuantía, de conformidad con el numeral 10º del artículo 131º del Código Contencioso Administrativo[61].
Ahora bien, está acreditado que en sentencia del 4 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte en razón a que esta no era la entidad a la que debía demandarse por los hechos ocurridos el 9 de marzo de 1991, bajo el argumento que “[…] la construcción de la carretera ‘Vía al Mar – Cartagena / Barranquilla’, estaba a cargo del INVIAS y, según lo dicho por el Decreto 2171 de 1972, en su artículo 52º, dice que el Instituto Nacional de Vías es ‘… un Establecimiento Público del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”.
Y, es por ello, que es esa entidad quien ha debido ser demandada para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados y no el Ministerio de Transporte” (hecho probado 6.3.1.3.). No obstante, el demandante considera que dicho proveído incurre en un yerro jurisdiccional por cuanto el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el principio de legalidad toda vez que “[…] manifiestamente contraria a la ley, ‘bloqueo’ la pretensión indemnizatoria que, por la vía de la acción de reparación directa y con la finalidad de que se le resarcieran los perjuicios materiales y morales sufridos en marzo 9 de 1991 con ocasión de un accidente de tránsito […] por falta de señalización en la vía, había impetrado m difunto hermano Gustavo Adolfo Gómez Torres contra la Nación – Ministerio de Transporte […]”.
A estos efectos, se advierte que el fundamento de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Bolívar por la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte fue el siguiente: “[…] La mencionada característica propia de los establecimientos públicos (persona jurídica), es determinante en la acción de reparación directa de la referencia toda vez que, de conformidad con los hechos sucedidos y narrados por el actor, la demanda en estudio debió dirigirse, tal y como señala el demandado, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), ya que es la institución que ya en ese entonces y en la actualidad, se encarga del mantenimiento de las vías nacionales.
De conformidad con lo antes expuesto, tiene absoluta capacidad para responder y ser llamada a juicio por sus acciones u omisiones con independencia del mismo Estado. Lo anterior, es de absoluta relevancia ya que de aceptar lo contrario no tendría ninguna lógica aceptar que los establecimientos públicos comparezcan a juicio a través de la Nación, toda vez que se perdería la tan encontrada descentralización administrativa que conforma nuestro actual régimen político y compuesta precisamente por los establecimientos públicos, en este caso, el INVIAS.
Por todo lo anterior, se llega a la conclusión que la construcción de la carretera ‘Vía al Mar – Cartagena / Barranquilla’, estaba a cargo del INVIAS y, según lo dicho por el Decreto 2171 de 1972, en su artículo 52º, dice que el Instituto Nacional de Vías es ‘… un Establecimiento Público del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”.
Y, es por ello, que es esa entidad quien ha debido ser demandada para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados y no el Ministerio de Transporte. De acuerdo a todo lo anterior, la demanda de reparación directa carece de uno de los presupuestos procesales de la acción, como es la capacidad para ser parte en el proceso, que en este caso se refiere a la legitimación pasiva, que impide a esta Corporación pronunciarse sobre el fondo del asunto.” Ahora bien, observa la Sala que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar examinó y aplicó debidamente las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6, 52, 53 y 54 del Decreto 2172 de 1992[62], vigentes al momento de la presentación de la demanda, las cuales establecían los objetivos y funciones del Ministerio de Transporte, y la reestructuración del Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacionales de Vías – INVIAS, sus objetivos y funciones.
De hecho, el artículo 5 del Decreto 2172 de 1992, se itera, vigente al momento en que se formuló la demanda de reparación directa tramitada por el Tribunal Administrativo de Bolívar con el número de radicado 8924, disponía que son objetivos del Ministerio de Transporte: “Artículo 5º. Objetivos del Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte es el organismo rector del sector transporte y tiene los siguientes objetivos: 1.
Definir, orientar y vigilar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. 2. Formular, coordinar, articular y vigilar la ejecución de las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte” A su vez, el artículo 6º ibídem, señalaba que son funciones generales del Ministerio de Transporte: “[…] 1.
Fijar las políticas en materia de transporte nacional e internacional, en este último caso en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior; 2. Fijar la política nacional en materia de tránsito en todos los modos de transporte y vigilar su ejecución por parte de las autoridades competentes, de conformidad con la ley; 3.
Elaborar en colaboración con el Departamento Nacional de Planeación, las entidades ejecutoras de cada modo de transporte; 4. Elaborar los planes y programas para los distintos modos de transporte, vigilar su ejecución, evaluar sus resultados y definir los ajustes correspondientes, en concordancia con el plan sectorial de transporte y con el Plan Nacional de Desarrollo; 5.
Elaborar los estudios e investigaciones que se requieran para la buena marcha del sector transporte; 6. Fijar la política del Gobierno Nacional en materia de tarifas de transporte nacional e internacional en todos los modos, sin perjuicio de lo previsto en los convenios o acuerdo de carácter internacional; 7. Coordinar la adecuada ejecución de la política del Gobierno Nacional en materia de transporte por parte de las entidades públicas encargadas de controlar cada modo de transporte; 8.
Preparar los planes y programas en materia de regulación y control de diferentes modos de transporte del país, y expedir las normas necesarias para su ejecución; 9. Preparar los planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte del país; 10. Participar en la negociación de acuerdos internacionales sobre transporte, en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior; 11.
Preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley; 12. Preparar los planes y programas de financiamiento e inversión para la construcción, conservación y atención de emergencias de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación; 13. Prestar asesoría a las entidades territoriales en materia de transporte cuando así lo consideren conveniente; 14.
Ejercer control de tutela sobre los organismos adscritos o vinculados; 15. Tomas las medidas que fueren necesarias para garantizar la prestación del servicio básico de transporte de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional. Se entiende por servicio básico de transporte de pasajeros y de carga aquel que garantiza una cobertura mínima adecuada de todo el territorio nacional y frecuencias mínimas de acuerdo con la demanda, en términos de servicio y costo que lo hagan accesible a la mayoría de los usuarios; y 16.
Las demás que le sean asignadas y que corresponde a la naturaleza de sus objetivos” A su turno, el artículo 52 del Decreto 2172 de 1992[63], que reestructuró al Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y suprimió, fusionó y reestructuró entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, reestructuró el Fondo Vial Nacional al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, como: i) establecimiento público del orden nacional; i) con personería jurídica; ii) patrimonio propio; y iv) adscrito al Ministerio de Transporte.
A propósito, este artículo dispone lo siguiente: “Artículo 52. Reestructuración del Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías. Reestructúrese el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división general del territorio” Asimismo, el artículo 53 ejusdem establecía que corresponde al Instituto Nacional de Vías - INVIAS “[…] ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que refiere a carreteras”.
Finalmente, el citado Decreto advertía que son funciones generales del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, las siguientes: […] 1. Ejecutar la política del Gobierno en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte; 2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia; 3.
Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia; 4. Adelantar las investigaciones, estudios, y supervisar la ejecución de obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales; 5. Asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en sus infraestructuras viales, cuando ellas lo soliciten; 6.
Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura vial de su competencia, exceptuando las carreteras, puentes y túneles entregados en concesión, de conformidad con los respectivos contratos; 7. Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo; 8. Elaborar conforme a los planes del sector la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos; 9.
Adelantar, directamente o mediante contratación, los estudios pertinentes para determinar los proyectos que causen la contribución nacional por valorización en relación con la infraestructura vial de su competencia, revisarlos y emitir concepto para su presentación al Ministro de Transporte, de conformidad con la ley; 10. Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional por valorización en relación con la infraestructura vial de su competencia, revisarlos y emitir concepto para su presentación al Ministro de Transporte, de conformidad con la ley; 11.
Prestar asesoría en materia de valorización, a los entes territoriales y entidades del Estado que lo requieran; 12. Proponer los cambios que considere convenientes para mejorar la gestión administrativa; 13. Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso; 14.
Administrar y conservar, bien sea directamente o mediante contratación, los monumentos nacionales; y 15. La demás que se le asignen y correspondan a la naturaleza de sus funciones”. Según lo expuesto, la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en un error jurisdiccional al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte bajo el argumento de que “[…] el Instituto Nacional de Vías es ‘… un Establecimiento Público del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”.
Y, es por ello que es esa entidad quien ha debido ser demandada para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados”, toda vez que, de conformidad con los artículos 52, 53 y 54 del Decreto 2172 de 1992, era al Instituto Nacional de Vías – INVIAS quien legalmente le había sido conferido el deber funcional de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que refiere a carreteras; y la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte, así como la definición de normas que deben aplicarse para su uso.
A la misma conclusión llegó esta Subsección al examinar en un caso similar, la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, en sentencia del 29 de febrero de 2012[64]. Veamos: “[…] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Decreto 2171 de 1992 ‘por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte’, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al establecer que no existe legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte, por cuanto sus funciones se limitan a la fijación de políticas nacional en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.
A contrario sensu, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2171 de 1992 la función del Instituto Nacional de Vías – INVIAS es la de ‘ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras’”. Además, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 14 de marzo de 2012[65] al examinar la legitimación de la Nación – Ministerio de Transporte en punto a la construcción, conservación, mantenimiento y señalización de las vías nacionales, indicó: “[…] Mediante el Decreto 2171 de 1992 se reorganizó el sector de transporte y se reestructuró el Fondo Vial Nacional por el ‘Instituto Nacional de Vías – INVIAS’ (Art. 52), cuyo objeto es ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que se refiere a carreteras (Art. 53), por lo cual es acertado considerar que no existe en cabeza del Ministerio de Transporte legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, y en atención a que el Instituto Nacional de Vías surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional, efectuada mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, se entiende que para la fecha en que acontecieron los hechos, el marco jurídico y la competencia en materia de construcción, reparación, mantenimiento y señalización de las vías corresponde, en principio, a este establecimiento público, a diferencia del Ministerio de Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional […]” Finalmente, es pertinente advertir que al momento en que el señor Gustavo Adolfo Gómez Torres presentó la demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte (hecho probado 6.3.1.1), ya el Instituto Nacional de Vías existía y, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2172 de 1992, gozaba de personalidad jurídica propia.
En virtud de lo anterior, el Instituto Nacional de Vías era la persona jurídica que al tenor del artículo 52 del Decreto 2172 de 1992 se encontraba legitimada en la causa por pasiva y por ello, era la entidad llamada a ser demandada dentro de la acción de reparación directa formulada por Gustavo Adolfo Gómez Torres. En conclusión, se evidencia que no existe el error jurisdiccional alegado en la demanda, puesto que la sentencia del 4 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, aplicó de forma adecuada los artículos 5, 6, 52, 53 y 54 del Decreto 2172 de 1992[66], que daban cuenta que la ejecución de las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que refiere a carreteras; y la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte, así como la definición de normas que deben aplicarse para su uso, eran funciones legalmente conferidas al Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 4 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que fue adversa a sus intereses.
A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico[67].
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 6.3.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 EX1 ----------------------- [1] Fl. 1 a 29, C.1. [2] Fl. 208, C.1. [3] Fl. 218 a 231, C.1. [4] Fl. 332 a 333, C.1. [5] Fl. 343 a 350, C.1. [6] Fl. 335 a 342, C.1. [7] Fl. 357 a 375, C.3. [8] Fl. 377, C.3. [9] Fl. 384, C.3. [10] Fl. 389, C.3. [11] Fl. 377 a 382, C.3. [12] Fl. 391, C.3. [13] Fl. 394 a 412, C.3. [14] Fl. 392, C.3. [15] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [21] Fl. 405 a 409, C.2. [22] Fl. 431 a 433, C.2. [23] Fl. 1 a 29, C.1. [24] Fl. 31 a 32, C.1. [25] Fl. 405 a 409, C.2. [26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de mayo de 1998, Exp. 4841 – reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de octubre de 2004, Exp. 7470. [27] Fl. 31 a 32, C.1. [28] Fl. 30, C.1. [29] Corte Constitucional, Sentencia C 753 del 30 de octubre de 2013, Exp.
D- 9608. [30] Solarte Rodríguez, Arturo. Derecho de las obligaciones. Tomo II, Vol.1. Las acciones “Iure hereditatis” en la responsabilidad civil. Bogotá: Biblioteca Uniandina. (Pág. 397). [31] Velásquez Posada, Obdulio. (2015). Responsabilidad Civil Extracontractual. Reimpresión de la Segunda Edición. Ed. Temis (Pág. 78). [32] Tamayo Jaramillo, Javier.
(1986). De la responsabilidad civil Tomo II. De los perjuicios y su indemnización. Bogotá: Ed. Temis (Pág. 415). [33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2005, Exp. 14415. [34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de octubre de 2005, Exp. 14491. [35] Corte Constitucional, sentencia C 131 del 26 de febrero de 2002. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 1992, Exp. 7016. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 35933. [38] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [40] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [42] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [44] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [45] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [46] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [47] Ibídem [48] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [49] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [50] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [51]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [52] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [53] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [54] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [55] Fl. 1 a 12 y 59 a 62, C.2. [56] Fl. 30, C.1. [57] Fl. 405 a 408, C.2. [58] Fl. 431 a 433, C.2. [59] Fl. 405 a 408, C.2. [60] Fl. 431 a 433, C.2. [61] Artículo 131º: “Los Tribunales Administrativos conocerán los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 10.
De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de dos millones de pesos ($2.000.000.00)” [62] Por medio del cual se reestructura al Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. [63] “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “C”, Sentencia del 29 de febrero de 2012, Exp. 21537. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” Sentencia del 14 de marzo de 2012, Exp. 22032. [66] Por medio del cual se reestructura al Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. [67] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009- 01042-01(49493).