RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO / CONTRATO DE OBRA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTROVERSIAS EN EL CONTRATO DE OBRA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Esta gestión resultó fallida / OCURRENCIA DEL SINIESTRO – En la medida que la obra ejecutada presentó daños / CLASES DE CONTRATISTAS / CONSORCIO –Quien actúa en el asunto sub lite como parte demandada / PRETENSIÓN DECLARATIVA / EXISTENCIA DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Por las obras ejecutadas y pagadas que colapsaron y el pago de los estudios y diseños deficientes La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el demandado, Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama, en contra del auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), y su adición del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control, respecto de la sociedad ING Ingeniería S.A., quien fue vinculada en la reforma a la demanda; contra la que no declaró la caducidad del medio de control principal, la que negó la excepción de inepta demanda y la que decretó próspera la excepción de la prescripción de los contratos de seguros de las llamadas en garantía. PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Esta Corporación es competente para conocer los recursos interpuestos por la parte demandante (…) y por el demandado (…), respecto de las excepciones de caducidad del medio de control de controversias contractuales en relación con la vinculada sociedad ING Ingeniería S.A., inepta demanda y prescripción extintiva, comoquiera que las decisiones impugnadas son apelables en los términos del inciso cuarto (4) del numeral sexto (6) del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…).
Del mencionado artículo se entiende que, las excepciones presentadas por la parte demandada en el expediente, deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, respecto de la posibilidad de resolver las excepciones previas y las señaladas en la norma, antes de citar a las partes a la diligencia de audiencia inicial, tal como sucedió en el sub lite, motivo por el que corresponde a la Sala de Subsección resolver los recursos interpuestos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – No configurada / AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – No recae sobre el estudio de los requisitos formales estipulados en la ley ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones o indebida escogencia del medio de control La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante.
(…) De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para estructurar la demanda en debida forma. Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 (…) En este sentido, el artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).
El artículo 161, numeral 1, del CPACA establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial se constituirá como requisito de procedibilidad para la presentación de toda demanda contenciosa administrativa en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados. (…) Una vez estudiado el contenido de la demanda, la Sala observa que cumple con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA (…).El medio de control de controversias contractuales, conforme lo establecido en el artículo 141 del CPACA, es una vía procesal que cobija todas las situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado (…).Una vez estudiado el líbelo, se evidencia que el medio de control procedente para adelantar el proceso judicial para declarar el incumplimiento contractual era el de controversias contractuales, aspecto procesal que no concierne la acreditación de requisitos adicionales a los establecidos legalmente.
(…) En el presente caso, la excepción que propuso la parte demandada no encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales estipulados con antelación, ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones o indebida escogencia del medio de control, por lo que no es en este momento procesal, sino para el momento en que se decida el fondo del asunto, que se analice el argumento expuesto por el recurrente.
(…) Con lo anterior, no se configura la excepción de inepta demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para el evento de contratos de obra y de interventoría / CONTRATO DE OBRA – Por su naturaleza jurídica requieren de liquidación / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Por su naturaleza jurídica requieren de liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – El factor determinante para identificar el plazo de liquidación contractual es la autonomía de la voluntad / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL –En el momento en el que las partes no establezcan dicho plazo de manera expresa será la norma, de carácter supletivo, que lo determine / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Improcedente frente al libelo inicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedente respecto de la reforma de la demanda inicial El legislador con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales ciertas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
De esta manera, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción competente para hacer efectivos sus derechos. (…) Así, al tratarse de controversias en las que se encuentre de por medio un contrato estatal debe darse aplicación a las normas que regulan los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo anterior por cuanto las normas que rigen los términos de caducidad son de orden público, son irrenunciables y no son susceptibles de ser modificados por las partes.
(…) El literal j) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 precisa los eventos en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales. (…) [De otro lado], los contratos de obra y de interventoría son de aquellos que, por su naturaleza jurídica, requieren de liquidación y, por ende, para efectos de la vigencia del medio de control, el literal j) del artículo 164 del CPACA será aplicable en el presente asunto, dado el carácter especial de la norma.
(…) El factor determinante para identificar el plazo de liquidación contractual es la autonomía de la voluntad. Sin embargo, en el momento en el que las partes no establezcan dicho plazo de manera expresa, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 será la norma, de carácter supletivo, que lo determine. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 11 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / CONTRATO DE SEGURO / OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SEGURO – Encaminado a reparar los daños causados por el siniestro hasta el monto del valor asegurado / PRESCRIPCIÓN – Extintiva del derecho / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Definición / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – Si se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de vencer el plazo / PRESCRIPCIÓN – Respecto de acciones que vinculen al llamado en garantía / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO La prescripción es la acción de adquirir o extinguir un derecho de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley.
Hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. (…) La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la Ley, so pena de que pierda dicha pretensión. (…) El contrato de seguro se encuentra regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, la normatividad establece que es un contrato consensual, bilateral oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de naturaleza indemnizatoria porque está encaminado a reparar los daños causados por el siniestro hasta el monto del valor asegurado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 ibídem, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, mientras que el asegurador debe probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. (…) El artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, ordinari[o] y extraordinario.
(…) La doctrina precisa que la realización del riesgo asegurado proviene inicialmente de la relación establecida entre el asegurado y la aseguradora, para la cual se establece la prescripción ordinaria de dos (2) años, mientras que la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, podría emanar de una fuente diversa, tal y como para la relación entre un damnificado y la aseguradora.
(…) La prescripción ordinaria inicia desde el conocimiento del hecho que la genera (…). La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho porque el efecto extintivo de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de vencer el plazo. (…) Según el artículo 94 del Código General del Proceso (CGP), la prescripción puede interrumpirse por (i) la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado, o (ii) por medio de un requerimiento escrito realizado al deudor (…).
Teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción únicamente puede realizarse por una sola vez, (…) y el plazo para que se produjera el término legal de dos (2) años de la prescripción extintiva ordinaria, correría nuevamente desde la fecha indicada por el actor, primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016), este tenía hasta el primero (1) de abril de dos mil dieciocho (2018) para acudir a la jurisdicción y que así no ocurriera tal fenómeno. Por consiguiente, como cuando se radicó el escrito de reforma de la demanda - veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)-, escrito con el que se vinculó a la llamada en garantía (Mapfre Seguros), ya se había superado dicho plazo, la Sala considera que se configuró la prescripción extintiva frente a la llamada en garantía. (…) En ese orden de ideas, se confirma la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1162 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1077 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 94 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto / NULIDAD PROCESAL / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PAROCESAL / NULIDAD PROCESAL – Se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial / NULIDAD PROCESAL – Se rigen por el principio de taxatividad y especificidad / NULIDAD PROCESAL – En los casos en los que la solicitud de nulidad haya sido fundada en una causal distinta el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas” (…) y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”.
(…) Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial. (…) La Sala observa que en el escrito radicado, el recurrente no invocó ninguna causal de nulidad procesal, y a su vez, el auto objeto de apelación no resolvió respecto de nulidades. (…) Las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP, y sólo en esos eventos se podrá configurar la nulidad de lo actuado, comoquiera que las mismas se rigen por el principio de taxatividad y especificidad antes mencionado, tanto así, que en los casos en los que la solicitud de nulidad haya sido fundada en una causal distinta a las establecidas en el artículo citado, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad.
(…) En el caso sub judice, el recurrente no indicó causal alguna ni argumentó los motivos para sustentarla, razón suficiente para rechazar la solicitud elevada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00069-01 (66986) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., EN SU CALIDAD DE REPRESENTANTE DEL FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Demandado: CONSORCIO RGIC, GRUPO EMPRESARIAL CARVAJAL Y VALDERRAMA Y RG INGENIERIA LTDA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve apelación de auto AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el demandado, Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama, en contra del auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), y su adición del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá, contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control, respecto de la sociedad ING Ingeniería S.A., quien fue vinculada en la reforma a la demanda; contra la que no declaró la caducidad del medio de control principal, la que negó la excepción de inepta demanda y la que decretó próspera la excepción de la prescripción de los contratos de seguros de las llamadas en garantía. I.
ANTECEDENTES 1. De la relación contractual El Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (representado legalmente por Fiduprevisora S.A.)[1], y el Consorcio RGIC suscribieron el contrato de obra No. 9677-04-975-2012, cuyo objeto consistía en “[…] ejecutar las acciones necesarias para atender los sitios críticos de la vía Depresión El Vergel, Ruta 20, tramo 2003 en los PR¨s: 63-0920, 73-0600, 80- 0090, 82-0000 y 82-0890 en el departamento de Caquetá. Incluye estudios, diseños y obras”, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012)[2].
Luego de vencer el plazo de ejecución del contrato, y durante la etapa de entrega y recibo de las obras para proceder a la liquidación del contrato, el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), la obra ejecutada presentó daños en el tramo PR 080-0090. Una vez requerido el contratista por la parte actora, verificó que construyó una zanja sin realizar intervenciones adicionales sobre las fallas presentadas, motivo por el que se inició un trámite administrativo para declarar la ocurrencia del siniestro, a su vez, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres inició el trámite para liquidar bilateralmente el contrato, gestión que resultó fallida. 2.
Demanda Fiduprevisora S.A., en representación legal del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, presentó demanda de controversias contractuales contra RG Ingenieria Ltda y el Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama, quienes conforman el Consorcio RGIC, el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)[3], para solicitar que esta jurisdicción declare la existencia y el incumplimiento del contrato de obra Nº 9677-04-975-2012, y se condene a los demandadados al pago de mil trescientos dieciséis millones setenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos ($1.316.078.916), por las obras ejecutadas y pagadas que colapsaron, así como el pago de los estudios y diseños deficientes calculados en doscientos setenta y ocho millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($278.329.472). 3.
Trámite en primera instancia 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de auto del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)[4], inadmitió la demanda, en razón a que no se habían allegado los documentos que permitieran establecer la fecha del plazo de ejecución del contrato de obra. A su vez, concedió diez (10) días a la demandante para que subsanara. 1.3.2.
La parte actora allegó escrito de subsanación, con sus correspondientes anexos, el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)[5]. 1.3.3. El Tribunal de primera instancia admitió la demanda en auto del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[6]. 1.3.4. Una vez notificados los demandados, la accionante radicó escrito de reforma a la demanda el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[7], introdujo nuevos hechos, pruebas y realizó el llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en calidad de compañía aseguradora del tomador Consorcio RGIC, cuyo beneficiario era la Fiduprevisora S.A.; de Seguros del Estado S.A., quien fungió como garante del contrato de interventoría; y solicitó la vinculación, como parte demandada, de la Sociedad ING Ingeniería S.A., en calidad de interventor del precitado contrato. 1.3.5.
El demandado, Grupo Empresarial Carvajal y Valderrama S.A., el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) radicó demanda de reconvención, con la finalidad de que se liquide el contrato de obra No. 9677-04-975-2012 y se ordene al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, representado por la Fiduprevisora S.A., el pago de doscientos cincuenta y cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($255.199.894), como saldo pendiente del contrato ejecutado. 1.3.6.
La accionante adicionó la reforma de la demanda en escrito del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)[8], en el que incluyó la pretensión de ordenar la liquidación del contrato de obra. 1.3.7. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió auto el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)[9], que admitió la demanda de reconvención presentada y corrió traslado de esta a la Fiduciaria La Previsora S.A. A su vez, admitió la reforma a la demanda radicada el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la parte accionante y rechazó la adición a la reforma formulada[10]. 1.3.8.
La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 fue llevada a cabo el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)[11], en ella se vinculó, en calidad de llamados en garantía,a Mapfre Seguros Generales de Colombia y a Seguros del Estado S.A.; a la Sociedad ING Ingeniería S.A., en calidad de nuevo demandado de la demanda principal, y a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en calidad de demandado de la demanda de reconvención. 4.
Auto recurrido El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió auto el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)[12], en el que declaró: • Probada la excepción de caducidad respecto de ING. Ingeniería S.A., como quiera que su vinculación se realizó en la reforma de la demanda principal; • Próspera la excepción de caducidad formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de demandada de la demanda de reconvención, presentada por el Grupo Empresarial Carvajal Valderrama S.A.; • Seguros del Estado S.A. fue desvinculado del proceso, como quiera que se había llamado en garantía del contrato de interventoría, tomado por parte del interventor, ING Ingeniería S.A.; • No probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Grupo Empresarial Carvajal Valderrama S.A. y por Seguros del Estado S.A., respecto de la demanda principal; • Probada la excepción de prescripción extintiva respecto de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Esta providencia fue notificada a las partes el siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). 5.
Recursos de apelación y su trámite procesal 1.5.1. Inconforme con la anterior decisión, el demandado, Grupo Carvajal y Valderrama S.A., interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se declarara la caducidad del medio de control de controversias contractuales, demanda principal. A su juicio, indicó que el sistema registra que fue radicada el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018); consideró que debe declararse la inepta demanda por el indebido agotamiento de la vía gubernativa; finalmente, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado.
Lo anterior, según el memorial radicado el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)[13]. 1.5.2. Por su parte, la demandante principal, Fiduciaria La Previsora S.A., apeló la decisión en escrito del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)[14], respecto de la caducidad del medio de control en torno a la sociedad ING Ingeniería S.A. y por ende la terminación del proceso de Seguros del Estado, llamados como demandado y llamado en garantía, respectivamente, en el escrito de reforma de la demanda.
Su argumento radicó en que no se declaró la caducidad del medio de control principal, motivo para tener en cuenta la pretensión señalada en la reforma; a su vez, consideró que debe revocarse la excepción de prescripción extintiva de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., teniendo en cuenta, que el tiempo de la prescripción debe contabilizarse a partir del último evento de deslizamiento del talud, e indicó que el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inició el trámite encaminado a declarar el siniestro suscitado. 1.5.3.
Seguros del Estado S.A. radicó memorial el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)[15], solicitó la adición del auto objeto de apelación, teniendo en cuenta que, en la contestación de la demanda propuso como excepción la prescripción del contrato de seguros y esta no fue resuelta por el a quo. 1.5.4. El Tribunal de primera instancia profirió auto el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)[16], que adicionó el auto del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Seguros del Estado S.A. Proveído notificado a las partes el primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 1.5.5.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante Fiduciaria La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque el auto que adicionó la providencia del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de Seguros del Estado S.A., por las mismas razones de la apelación que argumentó respecto de la decisión de Mapfre Seguros Generales de Colombia.
Lo anterior, según el memorial radicado el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)[17]. 1.5.6. El fallador de primera instancia concedió las apelaciones interpuestas y remitió el expediente digital a esta Corporación, por medio de proveídos del cinco (5) y diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)[18] [19]. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia y procedencia del recurso de apelación Esta Corporación es competente para conocer los recursos interpuestos por la parte demandante, Fiduciaria La Previsora S.A., y por el demandado, Grupo Carvajal y Valderrama S.A., respecto de las excepciones de caducidad del medio de control de controversias contractuales en relación con la vinculada sociedad ING Ingeniería S.A., inepta demanda y prescripción extintiva, comoquiera que las decisiones impugnadas son apelables en los términos del inciso cuarto (4) del numeral sexto (6) del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[20].
Del mencionado articulo se entiende que, las excepciones presentadas por la parte demandada en el expediente, deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[21], respecto de la posibilidad de resolver las excepciones previas y las señaladas en la norma, antes de citar a las partes a la diligencia de audiencia inicial, tal como sucedió en el sub lite, motivo por el que corresponde a la Sala de Subsección resolver los recursos interpuestos. 2.2.
Inepta demanda El demandado, Grupo Carvajal y Valderrama S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda, argumentó que en el sub lite no se agotó la vía gubernativa, teniendo en cuenta que la parte actora inició el trámite administrativo para declarar el siniestro y que previo a demandar debió esperar el resultado del trámite.
Así lo expuso: “Lo que se quiere inferir es que la DEMANDA ES INEPTA como quiera que radicaron la demanda, mientras al interior de la misma entidad contratante, es decir el mismo demandante, adelantaba una actuación administrativa que no había culminado, y que sea de paso agregar, absuelve de todo cargo a los demandados por los mismos hechos y las mismas pretensiones, que encartan este proceso judicial.
De plano es inepta la demanda, bajo la condición que el demandante debió finalizar la actuación administrativa y acto seguido si a bien lo consideraba instaurar la demanda pertinente.” 2.2.1. Fundamentos para resolver La jurisprudencia de esta Corporación[22] ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante.
Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para estructurar la demanda en debida forma.
Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, el artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y prescribe: “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” El artículo 161, numeral 1, del CPACA establece que, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial se constituirá como requisito de procedibilidad para la presentación de toda demanda contenciosa administrativa en que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados[23]. 2.2.2. Caso concreto Una vez estudiado el contenido de la demanda, la Sala observa que cumple con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA, adicional a ello, a folios 1-3 del archivo de pruebas, que obra en la plataforma SAMAI en el índice 2, la Procuraduría Judicial II Asuntos Administrativos expidió constancia el veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), certificó que la solicitud de conciliación radicada por la parte actora ocurrió el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y que la audiencia no se llevó a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes, motivo por el que consideró dar por agotado el trámite prejudicial.
El medio de control de controversias contractuales, conforme lo establecido en el artículo 141 del CPACA, es una vía procesal que cobija todas las situaciones problemáticas que hipotéticamente pueden tener lugar en el ámbito de las relaciones de carácter negocial que detente el Estado: “[…] es una acción, por regla general, de naturaleza subjetiva, individual, temporal, desistible y pluripretensional a través de la cual cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se orden su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan las demás declaraciones y condenaciones que sean pertinentes; así mismo, la nulidad de los actos administrativos contractuales y los restablecimientos a que haya lugar; como también las reparaciones e indemnizaciones relacionadas con los hechos, omisiones u operaciones propias de la ejecución del contrato.”[24] En consecuencia, es posible usar este medio de control para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución del contrato estatal, como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo del mismo.
De esta manera puede cualquiera de las partes solicitar que se declare su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, teniendo en cuenta las pruebas que se practiquen al interior del proceso. Una vez estudiado el líbelo, se evidencia que la entidad demandante en desarrollo de su actividad contractual y con posterioridad a la ejecución del contrato, consideró el incumplimiento de esta última etapa, razón por la cual, el medio de control procedente para adelantar el proceso judicial para declarar el incumplimiento contractual era el de controversias contractuales, aspecto procesal que no concierne la acreditación de requisitos adicionales a los establecidos legalmente.
En el presente caso, la excepción que propuso la parte demandada no encuadra dentro de los asuntos susceptibles de ser analizados bajo la figura de la «ineptitud sustantiva de la demanda», toda vez que no recae sobre el estudio de los requisitos formales estipulados con antelación, ni acerca de la indebida acumulación de pretensiones o indebida escogencia del medio de control, por lo que no es en este momento procesal, sino para el momento en que se decida el fondo del asunto, que se analice el argumento expuesto por el recurrente, si fue o no temeraria la actuación de la accionante al no agotar el trámite de declaración del siniestro, pues dicha afirmación no constituye un requisito para acceder a la administración de justicia. Con lo anterior, no se configura la excepción de inepta demanda, debido a que se especificó en concreto el motivo a demandar en sede de controversias contractuales y se individualizaron las pretensiones en debida forma, al igual que los demás requisitos de la normatividad señalada, motivo por el que se confirmará la decisión recurrida. 2.3.
Caducidad del medio de control de controversias contractuales El demandado, Grupo Carvajal y Valderrama S.A., apeló la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control interpuesto como demanda principal, argumentó que en el sub lite la demanda fue presentada fuera de término, teniendo en cuenta que, “en el sistema figura la radicación de la demanda el día 4 de abril de 2018”.
Por su parte, la accionante, Fiduprevisora S.A., recurrió la decisión que declaró la caducidad del medio de control respecto de la sociedad ING Ingeniería S.A., con quien suscribió contrato de interventoría, y que fue vinculada al proceso como demandada en el escrito de la reforma a la demanda, y por ende de la terminación del proceso respecto de Seguros del Estado S.A., como llamado en garantía del contrato de interventoría. Argumentó que al no declararse la caducidad del medio de control interpuesto para la sociedad, la misma suerte corría respecto del llamado. 2.3.1.
Fundamentos para resolver El legislador con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales ciertas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. De esta manera, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción competente para hacer efectivos sus derechos.
La necesidad de delimitar el alcance de este concepto ha motivado pronunciamientos de esta Corporación del siguiente tenor[25]: “(…) La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso[26].
La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general[27] y ofrece certeza jurídica[28] toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico[29] y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente.” En este sentido, el instituto de la caducidad genera certidumbre en cuanto a los términos con que cuentan las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades, al constituirse en un límite procesal cierto, preclusivo y perentorio que garantiza la seguridad jurídica de los asociados, por lo que su acaecimiento conlleva la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren conculcados por parte de la administración. Así, al tratarse de controversias en las que se encuentre de por medio un contrato estatal debe darse aplicación a las normas que regulan los términos de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo anterior por cuanto las normas que rigen los términos de caducidad son de orden público, son irrenunciables y no son susceptibles de ser modificados por las partes.
El literal j) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 precisa los eventos en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales[30]. 2.3.2. Caso concreto El numeral 5) del literal j) del artículo 164 del CPACA señala que en los contratos que: “requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. [La Sala resalta] Los contratos de obra y de interventoría son de aquellos que, por su naturaleza jurídica, requieren de liquidación y, por ende, para efectos de la vigencia del medio de control, el literal j) del artículo 164 del CPACA será aplicable en el presente asunto, dado el carácter especial de la norma.
La cláusula vigésima tercera del contrato de obra No. 9677-04-975-2012 suscrito por las partes principales, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012)[31], estipuló que el contrato se liquidaría dentro de los seis (6) meses siguientes a su vencimiento o a la expedición del acto administrativo que ordenara su terminación. Por otra parte, la décima novena cláusula del contrato de interventoría, suscrito entre Fiduciaria La Previsora S.A. e ING Ingeniería S.A., No. 9677- 04-891-2012, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)[32], estipuló que el contrato se liquidaría dentro de los seis (6) meses siguientes a su vencimiento o a la expedición del acto administrativo que ordenara su terminación. El factor determinante para identificar el plazo de liquidación contractual es la autonomía de la voluntad[33].
Sin embargo, en el momento en el que las partes no establezcan dicho plazo de manera expresa, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 será la norma, de carácter supletivo, que lo determine, a saber: “i) dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. ii) De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. iii) en aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes”.
Esta Corporación ha interpretado la anterior norma, respecto de la vigencia del medio de control, en los siguientes términos: “De lo anterior surge que los plazos definidos para realizar la liquidación bilateral deben cumplirse, so pena de que sea la administración la que tenga que hacerlo de manera unilateral. Igualmente, si esto tampoco ocurre, la liquidación por mutuo acuerdo se puede realizar dentro de los dos años siguientes, sin que ello pueda afectar el conteo de la caducidad, que en todo caso comienza a contabilizarse desde el vencimiento de los términos pactados más los dos meses que tiene la entidad contratante.
En ese orden de ideas, cuando no es posible suscribir la liquidación dentro de los plazos indicados, sea bilateral o unilateralmente, las partes pueden celebrar dicho acuerdo en cualquier tiempo, dentro de los dos años siguientes; aunque ello no impide que inicie el conteo de la caducidad, es decir, que corra de manera concomitante”[34] [La Sala resalta] Por otra parte, esta Corporación unificó su jurisprudencia respecto del término de caducidad y la reforma de la demanda, providencia en la que sostuvo: “si la configuración de la caducidad de la acción equivale al fenecimiento del tiempo objetivo que tienen los administrados para accionar y por consiguiente, para elevar todas las pretensiones que deseen respecto del suceso o de la situación de la que se derivaría su interés para acceder a la administración de justicia, lapso que es determinado por el medio de control que deban usar, es evidente que cuando ese plazo objetivamente establecido se encuentra culminado, ninguno de ellos puede manifestar peticiones toda vez que se encontraría vencida la oportunidad que tenían para hacerlo. […] dado que la caducidad de la acción marca la finalización del plazo en que los administrados pueden accionar para elevar las solicitudes que quieran propias del medio de control que corresponda, se debe advertir que una vez configurado dicho instituto no es posible que a través de ningún mecanismo, sea mediante la presentación de una demanda o de su reforma en el tiempo establecido para ello, se expongan nuevas pretensiones a la jurisdicción, por lo que en ese escenario realmente no hay una diferencia entre el individuo que no demandó en ningún momento y el sujeto que sí lo hizo, pero que sólo expuso parcialmente las peticiones que estaba legitimado para elevar, puesto que a los dos les habría fenecido la oportunidad objetiva que tenían para accionar y por consiguiente, para formular ante la justicia las solicitudes que desearan en ejercicio de ese derecho.”[35] [La Sala resalta] La cláusula primera del Otrosí No. 4, prorrogó el término de duración de los dos contratos por dos (2) meses más, esto es hasta el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)[36].
Así las cosas, esta Subsección observa que el plazo convenido de seis (6) meses para liquidar ambos contratos, corrió desde el veintiséis (26) de marzo hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), y los dos (2) meses siguientes, con los que la administración contaba para liquidar el contrato, fenecieron el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Al haberse definido los anteriores presupuestos, la Sala efectuará el cómputo del término de caducidad del medio de control, de acuerdo con los siguientes puntos: • El término de caducidad del medio de control corrió desde el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014). • El medio de control caducaba, de manera inicial, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). • La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), es decir que, faltaban dos (2) meses y cuatro (4) días para que el medio de control caducara. • La Procuraduría Judicial II Asuntos Administrativos expidió constancia el veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el que señaló el agotamiento del requisito de procedibilidad. • Por tanto, la vigencia del medio de control se extendió hasta el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017). • La accionante presentó la demanda inicial de controversias contractuales el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017); razón por lo que el libelo se presentó de manera oportuna. • A su vez, la demandante radicó escrito de reforma a la demanda, adicionando un nuevo demandado, su llamado en garantía, y una nueva pretensión respecto del contrato de interventoría, el día veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, de manera extemporánea.
Esta Sala no comparte el argumento expuesto por el demandado, que señaló como fecha de presentación de la demanda, según el sistema de gestión, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), toda vez que encontró demostrado que el líbelo demandatorio, visible a folios 2 - 20 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI, registra el sello de la oficina judicial del Tribunal Administrativo del Caquetá, que evidencia la fecha de radicación que ocurrió el doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), día que se tiene en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad y no otras fechas de documentos presentados por la parte actora, tales como la reforma a la demanda o adiciones a la misma.
En relación con la alegación expuesta por la demandante, La Fiduprevisora S.A., la Sala no la acoge, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron presentadas oportunamente, mientras que pretender revirir un término de caducidad respecto de lo relacionado con el contrato de interventoría (como nuevo demandado ING Ingenieria S.A.) al radicar la reforma de la demanda, pretensión impetrada fuera del término, va en contra de la posición unificada por esta Corporación, y como se expuso, no es posible exponer pretensiones nuevas cuando ya ha caducado el medio de control, así que, de conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión apelada. 2.4.
Prescripción extintiva del contrato de seguros La Fiduprevisora S.A. apeló la decisión que declaró próspera la excepción de prescripción extintiva, interpuesta por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y por Seguros del Estado S.A., |argumentó que, al radicar el documento para iniciar el procedimiento administrativo que declararía el siniestro del contrato, el término de prescripción fue interrumpido, motivo por el que no deben prosperar las excepciones.
Esta Subsección no se referirá a la apelación respecto de la decisión que declaró prosperá la excepción de prescripción de Seguros del Estado S.A., como quiera que se encontró probada y se confirmará la decisión que decidió la caducidad del medio de control de la vinculada sociedad ING Ingenieria S.A. y su llamado en garantía. 2.4.1. Fundamentos para resolver La prescripción es la acción de adquirir o extinguir un derecho de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley.
Hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo[37]. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la Ley, es decir, que los derechos que pretenden ser adquiridos, tienen un lapso en el que deben ser solicitados por quien los reclama so pena de que pierda dicha pretensión. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, estableció: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces.
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.
De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva”. [38] El contrato de seguro se encuentra regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, la normatividad establece que es un contrato consensual, bilateral oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de naturaleza indemnizatoria porque está encaminado a reparar los daños causados por el siniestro hasta el monto del valor asegurado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 ibídem, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, mientras que el asegurador debe probar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. El artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción para las acciones derivadas del contrato de seguro, ordinaria y extraordinaria.
"ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes" La doctrina precisa que la realización del riesgo asegurado proviene inicialmente de la relación establecida entre el asegurado y la aseguradora, para la cual se establece la prescripción ordinaria de dos (2) años, mientras que la prescripción extraordinaria de cinco (5) años, podría emanar de una fuente diversa, tal y como para la relación entre un damnificado y la aseguradora[39].
La prescripción ordinaria inicia desde el conocimiento del hecho que la genera: "Las dos clases de prescripción son de diferente naturaleza, pues, mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció […].
Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente.” [40] La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho porque el efecto extintivo de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de vencer el plazo.
Según el artículo 94 del Código General del Proceso (CGP), la prescripción puede interrumpirse por (i) la presentación de la demanda, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado, o (ii) por medio de un requerimiento escrito realizado al deudor: “Artículo 94. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” [La Sala resalta] Anteriormente, la reclamación no interrumpía ni suspendía el término de prescripción de la acción, ya que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[41] disponía que la interrupción solo ocurría con la presentación de la demanda, a diferencia de lo que sucede ahora a la luz del artículo 94 del CGP[42], que aplica en este proceso. 2.4.2.
Caso concreto Según lo expuesto en los hechos de la demanda, el siniestro ocurrió el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), cuando la obra ejecutada presentó daños en el tramo PR 080-0090, es decir que en esa fecha la demandante conoció de su afectación y de la concreción del riesgo asegurado. La actora considera que la reclamación ante Mapfre Seguros se surtió el día primero (1) de abril de dos mil dieciseis (2016) y que la Oficina Asesora Juridica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desasatres, inició el trámite administrativo, encaminado a declarar el siniestro, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), al respecto precisó en el recurso de apelación: “[…] por lo anterior se debe tener en cuenta que la reclamación que se hace a la Aseguradora MAPFRE SEGUROS, fue efectuada por escrito el día 01 de abril de 2016.
Adicionalmente, es pertinente señalar que la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en ejercicio de la delegación conferida por la Resolución 1578 del 27 de noviembre de 2015 inició con fecha 31 de mayo de 2016, el trámite administrativo encaminado a declarar el siniestro cubierto con el amparo de estabilidad de la obra contenido en la póliza No. 3516312000449 cuyo tomador y afianzado es el CONSORCIO RGIC y el beneficiario es FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y/O FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, para lo cual convocó al contratista y a la Compañía Aseguradora a una audiencia en la cual éstos pudieran rendir sus explicaciones, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad.” [43] La Sala advierte que, una vez revisada la totalidad del expediente digital, no observó algún documento que soporte las afirmaciones expuestas en el recurso de alzada, es decir, la reclamación radicada ante Mapfre Seguros, en su lugar, evidenció que la actora solicitó el decreto de las pruebas que corroboren los argumentos esgrimidos.
Revisado el auto apelado, el Tribunal Administrativo del Caquetá tuvo en cuenta la fecha de reforma de la demanda y en ese entendido al realizar el cómputo del término, declaró la prescripción extintiva de la acción para la aseguradora. Teniendo en cuenta que la interrupción de la prescripción únicamente puede realizarse por una sola vez, tal como lo establece la norma, y el plazo para que se produjera el término legal de dos (2) años de la prescripción extintiva ordinaria, correría nuevamente desde la fecha indicada por el actor, primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016), este tenía hasta el primero (1) de abril de dos mil dieciocho (2018) para acudir a la jurisdicción y que así no ocurriera tal fenómeno. Por consiguiente, como cuando se radicó el escrito de reforma de la demanda - veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[44]-, escrito con el que se vinculó a la llamada en garantía (Mapfre Seguros), ya se había superado dicho plazo, la Sala considera que se configuró la prescripción extintiva frente a la llamada en garantía. Por lo tanto, esta Sala coincide con la decisión adoptada por el a quo, toda vez que, aún si tuviera en cuenta la fecha indicada por el recurrente, esto es, el primero (1) de abril de dos mil dieciséis (2016), como día de la reclamación presentada ante Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., también habría vencido la oportunidad legal del término de prescripción. En ese orden de ideas, se confirma la decisión recurrida. 2.5.
Nulidad de todo lo actuado El recurrente, Grupo Carvajal y Valderrama S.A., en el recurso de apelación, manifestó que de no ser acogido su argumento, debe declararse la nulidad de lo actuado, al respecto precisó: “se infiere que hay nulidades procesales que están llamando a anular todo lo actuado”. 2.5.1. Fundamentos para resolver y caso concreto El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”[45] según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”[46].
En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”[47] y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”[48]. Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial.
Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. La Sala observa que en el escrito radicado, el recurrente no invocó ninguna causal de nulidad procesal, y a su vez, el auto objeto de apelación no resolvió respecto de nulidades. Las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP, y sólo en esos eventos se podrá configurar la nulidad de lo actuado, comoquiera que las mismas se rigen por el principio de taxatividad y especificidad antes mencionado, tanto así, que en los casos en los que la solicitud de nulidad haya sido fundada en una causal distinta a las establecidas en el artículo citado, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad.
“Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” [La Sala resalta] En el caso sub judice, el recurrente no indicó causal alguna ni argumentó los motivos para sustentarla, razón suficiente para rechazar la solicitud elevada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones adoptadas en el proveído del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) y su adición del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por el demandado, Grupo Carvajal y Valderrama S.A.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Artículo 3 del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, el Fondo Nacional es un fideicomiso estatal de creación legal constiutuido como patrimonio autónomo, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. [2] Visible a folio 3 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. del índice No. 2 del aplicativo SAMAI. [3] Visible a folios 2 a 20 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [4] Visible a folio 34 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [5] Visible a folios 75 a 81 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [6] Visible a folios 102 y 103 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [7] Visible a folios 141 a 171 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [8] Visible a folio 253 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [9] Visible a folio 300 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [10] Visible a folio 301 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [11] Visible a folios 334 a 338 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [12] Visible a folios 1 a 15 en el archivo de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [13] Visible a folios 1 a 4 en el archivo de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [14] Visible a folios 1 a 7 en el archivo de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [15] Visible a folios 1 y 2 en el archivo de aclaración de auto del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [16] Visible a folios 1 a 5 en el archivo de auto que resuelve aclaración del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [17] Visible a folios 1 a 4 en el archivo de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [18] Visible a folios 1 a 8 en el archivo de concesión de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [19] Visible a folios 1 a 5 en el archivo de resolución de reposición y concesión de apelación del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [20] “ART. 180. – Audiencia inicial.
Vencido el término de término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. Artículo 12 del Decreto 806 de 2020. “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” [La Sala resalta] [21] “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” (La Sala resalta) [22] Consejo de Estado.
Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp: 26.408. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014.rad. 28833. [24] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Contencioso Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 227-230. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Radicado No. (36572). [26] Corte Constitucional, SC-165 de 1993.
“( ) la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones.
( ) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. ( ) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante no de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz” [27] Corte Constitucional, SC-832 de 2001.
Puede verse también sentencias C- 394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. [28] Corte Constitucional, SC-115 de 1998. [29] Corte Constitucional, SC-832 de 2001.
“La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” [30] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. || Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. || En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; [31] Visible en la página 37 del archivo cuaderno principal No. 1 del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [32] Visible en la página 21 del archivo cuaderno principal No. 3 del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).Expediente número: 25000-23-36-000-2016-02326-01(60882). [34]Ibídem.
También se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Expediente número: 25000-23-36-000- 2015-02719-01 (57375). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Expediente número: 66001-23-31-000-2009-00056-01 (40077). [36] Visible en la página 87 del archivo cuaderno principal No. 1 del indice No. 2 del aplicativo SAMAI (Contrato de Obra). Y en la página 21 del archivo cuaderno principal No. 3 del indice No. 2 del aplicativo SAMAI (Contrato de Interventoría). [37] Artículo 2512 del Código Civil. [38] Corte Constitucional.
Sentencia C-662 de 2004 [39] Ossa G., J. Efrén, Teoría General del Contrato de Seguro, Cap XXII, de la prescripción de las acciones procedentes del contrato de seguro, Editorial Temis, Bogotá 1991, página 545. [40] Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004 [41] Código de Procedimiento Civil. “Artículo 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación del demandante, (…)”. [42] Esta Corporación ha dado aplicación a la normatividad procesal vigente en los casos en que se interrumpió la prescripción extintiva.
Al respecto señaló: “Ahora bien, la presentación de la demanda sí interrumpe el fenómeno prescriptivo; no obstante, para que dicha interrupción opere, deben cumplirse determinados requisitos exigidos por la ley, los cuales están contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para los casos ocurridos mientras este estuvo vigente y, en el artículo 94 del Código General del Proceso, actualmente.” Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicado No. 08001-23-33-000-2014-00069-01 [43] Visible en la página 6 del archivo recurso de apelación Fiduciaria La Previsora S.A. del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [44] Visible a folios 141 a 171 del archivo de demanda del indice No. 2 del aplicativo SAMAI. [45] Ver.
Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. [46] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. [47] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. [48] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss.