ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal vinculó mediante indagatoria a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito de rebelión. Mediante resolución del 1º de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Finalmente, mediante resolución del 5 de marzo de 2009, ese mismo despacho Fiscal ordenó la preclusión de la investigación iniciada contra Víctor Alfonso González Montes. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la vinculación del señor Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito de rebelión le ocasionó un daño antijurídico que deba ser reparado por la entidad demandada.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 CADUCIDAD – Presupuestos / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la resolución del 5 marzo de 2009, que ordenó la preclusión de la investigación en favor de Víctor Alfonso González Montes, quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2009; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de marzo de 2011, la cual se declaró fallida el 26 de mayo de 2011 y iii) la demanda se presentó el 27 de mayo de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Concepto / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL – Por cartel de falsos testigos / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes manifestaron que los testimonios que sirvieron de prueba para vincular al proceso a Víctor Alfonso González Montes no permitían establecer su responsabilidad penal como autor del delito de rebelión. Adicionalmente, indicaron que Víctor Alfonso González Montes fue víctima de un cartel de falsos testigos que se dedicaban a denunciar personas inocentes para obtener beneficios económicos y jurídicos.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, al vincular a un proceso penal a Víctor Alfonso González Montes, el cual culminó con preclusión de la investigación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en haber vinculado al señor Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito rebelión, frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal.
(…) Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
A su turno el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política dispone que “Son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Además, el artículo 331 la Ley 600 de 2000 dispone que: “Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.” De igual manera, el artículo 333 ibidem indica que: “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.
Finalmente, artículo 39 ejusdem de señala que: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal no ocasionó un daño antijurídico al demandante, pues el ente acusador se encontraba en el deber constitucional y legal de atender la denuncia presentada por Ever Antonio Chamorro y darle el trámite correspondiente, esto es, iniciar la investigación y establecer la veracidad de los hechos punibles allí expuestos, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. (…) [L]a Sala encuentra que el sub examine no se configuró un daño antijurídico que permita imputar responsabilidad a la Administración bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 39 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-01998-01(58393) Actor: VÍCTOR GONZÁLEZ MONTES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó daño antijurídico.
Vinculación a un proceso penal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal vinculó mediante indagatoria a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito de rebelión. Mediante resolución del 1º de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
Finalmente, mediante resolución del 5 de marzo de 2009, ese mismo despacho Fiscal ordenó la preclusión de la investigación iniciada contra Víctor Alfonso González Montes. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de mayo de 2011[1], Víctor Alfonso González Montes, en nombre propio y en representación de Luisa Fernanda González Hernández; y Milta Mercedes Montes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces del Circuito de Corozal, al vincular a un proceso penal a Víctor Alfonso González Montes que culminó con preclusión de la investigación. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Víctor Alfonso González Montes y 150 SMLMV a Luisa Fernanda González Hernández y Milta Mercedes Montes Benítez; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Víctor Alfonso González Montes; por daño emergente, la suma de $ 2.000.000 a Víctor Alfonso González Montes; y por lucro cesante, la suma de $385.952.080 para Víctor Alfonso González Montes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de septiembre de 2006 Ever Antonio Chamorro Vergara presentó denuncia penal contra Víctor Alfonso González Montes, porque presuntamente pertenecía a la guerrilla del ELN. Señala que mediante resolución del 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal dio apertura a la investigación contra Víctor Alfonso González Montes por el delito de rebelión. Aduce que el 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal vinculó mediante diligencia de indagatoria a Víctor Alfonso González Montes al referido proceso penal.
Indica que mediante resolución del 1º de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal resolvió la situación jurídica de Víctor Alfonso González Montes absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, puesto que no existían suficientes pruebas que vincularan al procesado con el delito endilgado.
Señala que mediante resolución del 5 de marzo de 2009, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal ordenó la preclusión de la investigación iniciada contra Víctor Alfonso González Montes por ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 399[2] de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal vigente para el momento de los hechos.
Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación. 2. Contestaciones El 12 de julio de 2011[3] el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] indicó que dentro del proceso no se acreditaron los elementos que estructuraban la responsabilidad extracontractual del Estado. Además, señaló que al resolver la situación jurídica de Víctor Alfonso González Montes se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y finalmente ordenó precluir la investigación por falta de pruebas.
En suma, concluyó que dichas circunstancias impiden imputarle responsabilidad patrimonial. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de noviembre de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. 3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 2016[7], el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que las actuaciones surtidas dentro de la investigación adelantada en contra de Víctor Alfonso González Montes se efectuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin que se acreditara la vulneración de los derechos y garantías del procesado.
Al efecto, manifestó: “Así las cosas, no advierte la Sala que por el hecho de abrir la investigación, la Fiscalía General de la Nación haya actuado con desconocimiento de sus funciones y en perjuicio de los derechos y garantías del señor Víctor Alfonso González Montes, pues existiendo plena identificación del denunciado y dado lo manifestado por parte de testigos de la presunta conducta punible, no era necesario realizar labores previas de una investigación como se sugirió en el libelo introductorio […] ahora, al resolvérsele la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al no encontrar configurado los presupuestos requeridos para ello y finalmente, precluyó la investigación al no existir prueba sobreviniente que sugiriera que el demandante tenía comprometida su responsabilidad en el ilícito denunciado”. 5.
Recurso de apelación El 1º de junio de 2016[8] la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de octubre de 2016[9] y admitido el 7 de diciembre de 2016[10]. 5.1. La parte demandante[11] alegó que los testimonios que sirvieron de prueba para vincular al proceso a Víctor Alfonso González Montes no permitían establecer su responsabilidad penal como autor del delito de rebelión. Adicionalmente, indicó que Víctor Alfonso González Montes fue víctima de un cartel de falsos testigos que se dedicaban a denunciar personas inocentes para obtener beneficios económicos y jurídicos.
Textualmente indicó: “Respecto de las afirmaciones realizadas por el despacho, esto es, de que los testimonios del señor Ever Antonio Chamorro Vergara y Jaime Ríos Barreto desde ningún punto de vista constituyen presupuestos suficientes para individualizar al señor González Montes como responsable del punible de rebelión en consideración a que ellas no conducen a demostrar con certeza la presunta responsabilidad del mencionado señor […] Es bueno traer a colación que para la época (2006) en que fue denunciado el señor Víctor Alfonso Gonzáles Montes existía un cartel de testigos falsos que se dedicaban a denunciar y testimoniar en contra de personas inocentes para obtener beneficios económicos y jurídicos, cuyas víctimas coincidían con los perfiles de campesinos y conductores que realizaban labores legales de transportar pasajeros y carga en la zona; caso puntual el del señor González Montes”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de enero de 2017[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[19].
Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la resolución del 5 marzo de 2009, que ordenó la preclusión de la investigación en favor de Víctor Alfonso González Montes, quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2009[20]; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de marzo de 2011, la cual se declaró fallida el 26 de mayo de 2011[21] y iii) la demanda se presentó el 27 de mayo de 2011[22]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Víctor Alfonso González Montes (víctima), Luisa Fernanda González Hernández (hija) y Milta Mercedes Montes (madre), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal, y las demás conforman su núcleo familiar, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento[23]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad vinculó a Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito de rebelión. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la vinculación del señor Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito de rebelión le ocasionó un daño antijurídico que deba ser reparado por la entidad demandada. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[31], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[32] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[33]; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[34], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[35] iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[36].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes manifestaron que los testimonios que sirvieron de prueba para vincular al proceso a Víctor Alfonso González Montes no permitían establecer su responsabilidad penal como autor del delito de rebelión. Adicionalmente, indicaron que Víctor Alfonso González Montes fue víctima de un cartel de falsos testigos que se dedicaban a denunciar personas inocentes para obtener beneficios económicos y jurídicos.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso[37], exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[38] en el recurso.
Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, al vincular a un proceso penal a Víctor Alfonso González Montes, el cual culminó con preclusión de la investigación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 27 de septiembre de 2006, Ever Antonio Chamorro Vergara presentó denuncia penal contra Víctor Alfonso González Montes, en la cual indicó que este presuntamente pertenecía a la guerrilla del ELN, según da cuenta copia simple[39] del escrito de denuncia[40]. En la mencionada denuncia se indicó: “[…] Las personas que voy a denunciar son milicianos y colaboradores activos de la guerrilla del ERP y ELN […] Víctor Alfonso González Montes alias el Flaco, persona de aproximadamente 30 años 177 de estatura aproximada, cabello castaño claro, contextura delgada, ojos verdes, nariz fileña, usa bigotes, generalmente vive en Ovejas Sucre, a su padre le decían alias Palanca, la profesión de Víctor es de conductor del municipio de Ovejas a los corregimientos aledaños, encargado de abastecer con víveres y otros elementos a las tiendas de los corregimientos con el propósito de que cuando la guerrilla llegue a la zona venga a buscar los alimentos, yo tengo conocimiento de esto porque me di cuenta cuando lo realizaban, cuando el comandante Nelson bajaba al pueblo este mandaba a Víctor con plata para que comprara los víveres, al igual que le ubicara donde estaba las tropas del Ejército […]” 6.3.1.2.
Se probó que mediante resolución del 9 de octubre de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, dio apertura a la investigación contra Víctor Alfonso González Montes por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la mencionada resolución[41]. 6.3.1.3. Se encuentra probado que el 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal vinculó mediante diligencia de indagatoria a Víctor Alfonso González Montes al proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de indagatoria[42]. 6.3.1.4.
Consta que mediante resolución del 1º de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal resolvió la situación jurídica de Víctor Alfonso González Montes absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, puesto que no existían suficientes pruebas que lo vincularan con el delito de rebelión, según da cuenta copia simple del referido proveído[43].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Si nos detenemos a revisar la prueba que subsiste en el expediente fácil es advertir que no existe referencia probatoria distinta a la sindicación de Jhon Jaime Ríos y Ever Chamorro Vergara que señalen o identifiquen que el señor Víctor Alfonso González Montes, pertenezca o haya pertenecido al grupo subversivo de las FARC (sic), además como en el caso de su hermano Frank Alberto González Montes esas afirmaciones de achaques son imprecisas y contradictorias, así como lo sostiene categóricamente el procesado a su padre le dio muerte la guerrilla de las FARC y por ello no puede estar al lado de ellos y que desde ese entonces le tiene mucho temor a las armas de manera que desde este momento ya se perfila la duda probatoria que desde luego resulta a favor del procesado, para conservar el principio de inocencia. De esta suerte entonces, no se ha logrado desvirtuar a través de las pruebas lo sostenido por el encartado, en orden a sostener que no se le puede imponer medida de aseguramiento al señor Víctor Alfonso González Montes como en efecto así se hará en la resolución de esta providencia. Resuelve:
PRIMERO: Declarar que no hay lugar a imponer medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, contra el señor Víctor Alfonso González Montes, de condiciones civiles y personales conocidas dentro del proceso por el delito a que hicimos alusión en el acápite de la calificación jurídica provisional, y en atención a lo expuesto en las motivaciones de este proveído.” 6.3.1.5.
Consta que mediante resolución del 5 de marzo de 2009, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal ordenó la preclusión de la investigación iniciada contra Víctor Alfonso González Montes por ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 399[44] del Código de Procedimiento Penal[45], según da cuenta copia simple de dicha resolución[46].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Posterior a la definición de la situación jurídica de los encartados, no se ha aportado al plenario elemento probatorio que rebata el argumento que se esbozó para abstenerse la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento contra los encartados Frank Alberto y Víctor Alfonso González Montes, habida consideración de que no existía en su momento indicio alguno que comprometiera la responsabilidad de los sindicados en los hechos que se le imputaron al momento de definirse la situación jurídica de ambos, razón más que suficiente, además del término de instrucción que se encuentra vencido en demasía, para que esta etapa de calificación del sumario, y como quiera que esa situación no ha variado, manteniéndose incólume la misma, lo procedente es disponer la preclusión de la investigación a favor de los procesados, tal como está previsto en el artículo 399 del C. P. P. anterior, porque no se necesita hacer mayores disquisiciones para arribar a la conclusión que no existiendo prueba sobre la responsabilidad de lo encartados, teniendo la Fiscalía la firme convicción que hemos llevado a la práctica palpable el concepto de evitar que nuestro juicio de reproche se haga con apasionamiento y muestras de ánimo dogmático en ausencia de las reglas de la sana crítica, lo que sin duda ahondará en beneficio de una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia decisión esta que favorece a los señores Frank Alberto y Víctor Alfonso González Montes.
No sobra advertir las dudas que aparecen en el plenario sobre la veracidad de los hechos y que la sola denuncia en sí se tiene como una noticia criminal la cual sirve como base para iniciar una investigación penal o un proceso, lo que nos indica que comoquiera que no constituye prueba de ser falso o no lo contenido en ella, amén de ello, la declaración de cargo subsiguiente no complementa en nada los señalamientos que se hace en aquella.
RESUELVE
PRIMERO: Disponer PRECLUSIÓN de la investigación a favor de los señores Frank Alberto y Víctor Alfonso González Montes, por ausencia de los requisitos exigidos en el artículo 399 del C. de P. Penal anterior, y en atención a lo expuesto en la parte considerativa de este pronunciamiento” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[47]- [48].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta: la vinculación de Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal y su posterior absolución por falta de pruebas que demostraran la comisión del delito. 6.3.2.1. La vinculación a un proceso penal y su posterior absolución por falta de pruebas que demostraran la comisión del delito En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en haber vinculado al señor Víctor Alfonso González Montes a un proceso penal por el delito rebelión, frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 27 de septiembre de 2006, Ever Antonio Chamorro Vergara presentó denuncia contra Víctor Alfonso González Montes, porque tenía conocimiento que presuntamente pertenecía al ELN (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal vinculó mediante diligencia de indagatoria a Víctor Alfonso González Montes al proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.3); iii) que mediante resolución del 1º de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Víctor Alfonso González Montes (hecho probado 6.3.1.4.); iv) que mediante resolución del 5 de marzo de 2009, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal ordenó la preclusión de la investigación iniciada contra Víctor Alfonso González Montes (hecho probado 6.3.1.5.) Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
A su turno el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política dispone que “Son deberes de la persona y del ciudadano: 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. Además, el artículo 331 la Ley 600 de 2000 dispone que: “Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.” De igual manera, el artículo 333 ibidem indica que: “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.
Finalmente, artículo 39 ejusdem de señala que: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal no ocasionó un daño antijurídico al demandante, pues el ente acusador se encontraba en el deber constitucional y legal de atender la denuncia presentada por Ever Antonio Chamorro y darle el trámite correspondiente, esto es, iniciar la investigación y establecer la veracidad de los hechos punibles allí expuestos, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. De hecho, cuando se dio apertura de la investigación contra Víctor Alfonso González Montes existían pruebas en su contra que permitían, para ese momento procesal iniciar las diligencias penales dirigidas a establecer si el susodicho vinculado había cometido el delito por el cual se lo estaba investigando.
En efecto, junto con la denuncia se aportaron al proceso penal: i) la diligencia de ratificación de denuncia rendida por Ever Antonio Chamorro, mediante la cual manifestó: “Ellos [Víctor Alfonso González y su hermano Frank Alberto] están al mando de Nelson si me toca atestiguarlo delante de ellos en la cara puedo hacerlo. Ellos si se han uniformado para venir hacer vainas en el pueblo, una vez que hostigaron el comando de policía de Ovejas ellos vinieron fueron participes de eso yo estaba en Ovejas a mí me mataron al papá y a mi hermano […] son guerrilleros de 35 frente de guerrilla[49]”; y ii) el testimonio de Jhon Jaime Ríos Barreto, desplazado de la guerrilla, quien manifestó: “Víctor, la actividad que tiene es como informante de la guerrilla […] se encarga de hacer inteligencia para llevar información la guerrilla donde están ubicadas las patrullas en la carretera, cuando la guerrilla sale hacer retén se encarga de llevar alimentos en el mismo carro, tienen como orden reconocer de parte de la guerrilla cuáles son las personas adineradas de la región para la guerrilla hacer sus capturas o secuestros[50]”.
Por ello, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal tenía la obligación constitucional de investigar a Víctor Alfonso González Montes, quien debía soportar la carga de una investigación penal en su contra mientras se determinaba si había incurrido en el delito de rebelión, toda vez que, para ese momento, existían pruebas en su contra que lo comprometían con dicha conducta punible.
Justamente, frente a la carga que tiene los ciudadanos de soportar investigaciones penales, la Sección Tercera del Consejo de Estado en un caso similar indicó: “La Fiscalía General de la Nación está “(…) obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, conforme al artículo 250 de la Constitución Política.
De ello se colige que, el ordenamiento jurídico le impone la carga de soportar una investigación penal a todos los ciudadanos, cuando medien motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, circunstancia que, per se, no implica la vulneración de la presunción de inocencia o el debido proceso[51]” Bajo ese contexto, se estima que las actuaciones del ente investigador devienen en ajustadas al ordenamiento jurídico sin que se vislumbre alguna conducta arbitraria, ilegal o caprichosa por parte del mismo.
De hecho, de las resoluciones del 1º de septiembre de 2008 y 5 de marzo de 2009, mediante las cuales la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Víctor Alfonso González Montes y precluyó la investigación, respectivamente, se observa una conducta responsable y acorde con los mandatos legales.
Así, de la resolución del 1º de septiembre de 2008, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Víctor Alfonso Gonzáles Montes, se encuentra que la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra al estimar que los elementos de convicción arrimados al plenario para ese momento no cumplían con la carga probatoria exigida por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[52] y, en efecto, resolvió tal situación a favor del sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Lo mismo hizo el Fiscal instructor al calificar el sumario, pues al advertir que no se habían recaudado pruebas adicionales que comprometieran la responsabilidad del aquí demandante precluyó la investigación seguida en su contra, señalando que: “no se necesita hacer mayores disquisiciones para arribar a la conclusión que no existiendo prueba sobre la responsabilidad de lo encartados, teniendo la Fiscalía la firme convicción que hemos llevado a la práctica palpable el concepto de evitar que nuestro juicio de reproche se haga con apasionamiento y muestras de ánimo dogmático en ausencia de las reglas de la sana crítica, lo que sin duda ahondará en beneficio de una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia decesión esta que favorece a los señores […] Víctor Alfonso González Montes.” (hecho probado 6.3.1.5.).
De conformidad con lo expuesto, entonces, la Sala encuentra que el sub examine no se configuró un daño antijurídico que permita imputar responsabilidad a la Administración bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la presente sentencia, al constatar que el daño alegado en el libelo introductorio no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1]Fl. 1 a 53, C.1. [2] “Artículo 399. Se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.” [3] Fl. 55 y 56, C. 1. [4] Fl. 61 a 68, C. 1. [5] Fl. 189, C.1. [6] Fl. 190 a 193, C. 1. [7] Fl. 196 a 200, C. Ppal. [8] Fl. 203 a 213, C. Ppal. [9] Fl. 215, C. Ppal. [10] Fl. 219, C. Ppal. [11] Fl. 203 a 213, C. Ppal. [12] Fl. 221, C. Ppal. [13] Fl. 223 a 225, C. Ppal. [14] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [20] Fl. 35, C. 1. [21] Fl. 51, C. 1. [22]Fl. 1 a 53, C.1. [23] Fl. 15 a 18, C. 1. [24] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31]Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016.
P. 149. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [34] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [35] Ibídem. [36] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [37] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [38] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. [39] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 en el asunto con número de radicado 25022. [40] Fl. 18 a 21, C. 1. [41] Fl. 24, C. 1. [42] Fl. 25 a 27, C. 1. [43] Fl. 28 a 30, C. 1. [44] Artículo 399.
Se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento. [45] Ley 600 de 2000. [46] Fl. 32 a 34, C. 1. [47] Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [48] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [49] Fl. 110 y 111, C. 1. [50] Fl. 22 y 23, C. 1. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2018, rad. 43509. [52] “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.”