ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca y niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien era madre de una persona presuntamente asesinada por miembros de las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de dicho grupo subversivo.
Por ello, el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó la captura de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, pues consideró que podían ser presuntos autores del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión del delito referido. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y ii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 CADUCIDAD – Presupuestos / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 22 de enero de 2009, mediante el cual se absolvió a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla, cobró ejecutoria tres (3) días después de su última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, esto es, el 28 de enero de 2009; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de julio de 2010, la cual se declaró fallida el 1º de septiembre de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Concepto / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la legalidad de la medida / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
(…) En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal la cual es calificada como injusta por los demandantes.
(…) En vista de lo expuesto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se advierte que las medidas restrictivas fueron: i) necesarias, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretarlas conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudieran emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcionales, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonables, de cara a la gravedad de la conducta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que las medidas de aseguramiento carecieran de proporcionalidad, razonabilidad o que fueran arbitrarias, carga que le correspondía asumir a los demandantes con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues la medida de aseguramiento impuesta contra Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción penal.
(…) [L]a Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00288-01(53210) Actor: ARCADIO SEGUNDO LÓPEZ PRIETO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien era madre de una persona presuntamente asesinada por miembros de las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de dicho grupo subversivo.
Por ello, el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó la captura de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, pues consideró que podían ser presuntos autores del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión del delito referido. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de octubre de 2010[1], Arcadio Segundo López Prieto, en nombre propio y en representación de Santiago Andrés López Tovar; Yoladis del Carmen Tovar Mercado, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández; Juan Antonio, María del Rosario, Rafael Francisco, Ana Lucía, Doris Yolanda, José Encarnación, Ledys Ester y Noemi del Socorro López Prieto;
Amira Isabel, Saida Teresa y José Miguel López Rodríguez; Jairo Alfonso Vásquez Velilla, en nombre propio y en representación de Alberto, Duvan David, Jairo Alfonso, Jaquelin y Johana Patricia Vásquez Rodríguez; Luz Dary Rodríguez Miranda, Manuel Esteban Vásquez Álvarez, Madys Velilla Ramírez; y Maricela, Enith María, Manuel Esteban, Jaime Luis y Óscar Enrique Vásquez Velilla, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, y 100 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida en relación, 200 SMLMV a Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, y 100 SMLMV a los demás demandantes; por lucro cesante, la suma de $7.730.671 a Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla; y como reparación simbólica, “que la Nación - Fiscalía General de la Nación, […] se pronuncie a través de una declaración pública, en la cual brinden disculpas a los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jaime Alfonso Vázquez Velilla, así como a su núcleo familiar, por los daños y perjuicios sufridos en virtud del proceso penal adelantado de manera injusta […]”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien era madre de una persona presuntamente asesinada por miembros de las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de dicho grupo subversivo.
Sostiene que por ello, el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó la captura de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, pues consideró que podían ser presuntos autores del delito de rebelión. Señala que el 4 de diciembre de 2007, la misma Fiscalía acusó a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos autores del delito referido.
Argumenta que mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a los acusados en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fue injusta, puesto que fueron absueltos por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable, para endilgarles la comisión del delito referido.
Textualmente señalan en la demanda: “Interpongo demanda [ ] contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, [ ] por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vázquez Velilla [ ] [pues] se centró en las declaraciones de […] Óscar Puente Velilla, […] y de lo manifestado por la señora Ana Emilce Pérez Rodríguez [ ]. [L]a Fiscalía [ ], basó su decisión únicamente en las declaraciones realizadas por la denunciante y por uno de los testigos de cargo, credos llenos de intereses y […] no imparciales, ya que Óscar Puente Velilla [ ], es hermano de un ex miliciano, víctima de la guerrilla de las FARC […].
Y […], Ana Emilce Pérez Rodríguez, quizás por su afán de buscar culpables por la muerte de su hijo, empezó a […] denunciar personas que nada tuvieron que ver con el nefasto hecho [ ]. No cabe la menor duda de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación [ ], al haber sido absueltos por el beneficio del in dubio pro reo [ ], título de imputación, que según la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado es objetiva [ ]'”. 2.
Contestaciones El 29 de octubre de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de los procesados con base en la denuncia instaurada por Ana Emilse Pérez Rodríguez y el testimonio de Óscar Puente Velilla.
Asimismo, argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 356 de la Ley 600 del 2000. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de septiembre de 2013[4], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] y la Fiscalía General de la Nación[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de junio de 2014[7], el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla fue injusta, toda vez que fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] la privación de la libertad de los señores Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vázquez Velilla, […] se constituye en un daño que deviene en antijurídico para ellos y sus núcleos familiares demandantes, cuando la sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, [ ] estuvo motivada en el principio del in dubio pro reo y en tal sentido los actores no tienen el deber de soportar la limitación de su derecho y garantía constitucional a la libertad [ ]”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Arcadio Segundo López Prieto, Yoladis del Carmen Tovar Mercado, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Juan Francisco López Prieto, Hemerencia Isabel Prieto Hernández, Jairo Alfonso Vásquez Velilla, Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Johana Patricia Vásquez Rodríguez, Duvan David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Jaqueline Vásquez Rodríguez, Manuel Esteban Vásquez Álvarez y Madys Velilla Ramírez, y 50 SMLMV a los demás demandantes; y por lucro cesante, la suma de $7.730.671 a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla. 5.
Grado jurisdiccional de consulta Mediante auto del 23 de enero de 2015[8], el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.[9], pues la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre fue adversa a la entidad pública demandada, toda vez que excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada.
El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 24 de marzo de 2015[10]. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de marzo de 2015[11], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación[12] manifestó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 de la Ley 600 del 2000.
Asimismo, argumentó que al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra de los sindicados, existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de la presunta participación de los procesados en el delito de rebelión. 6.2. El Ministerio Público[13] conceptuó que debía mantenerse la condena impuesta por el a quo, toda vez que los procesados fueron absueltos en aplicación del principio in dubio pro reo y era procedente la responsabilidad objetiva.
Por otro lado, consideró que debía disminuirse la indemnización de los perjuicios morales. 6.3. La parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo[14]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[20].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 22 de enero de 2009[21], mediante el cual se absolvió a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla, cobró ejecutoria tres (3) días después de su última notificación[22], de conformidad con lo establecido en el artículo 187[23] de la Ley 600 del 2000, esto es, el 28 de enero de 2009; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de julio de 2010[24], la cual se declaró fallida el 1º de septiembre de 2010[25]; y iii) que la demanda se presentó el 19 de octubre de 2010[26]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Arcadio Segundo López Prieto (víctima), Yoladis del Carmen Tovar Mercado (compañera permanente), Santiago Andrés López Tovar (hijo), Amira Isabel López Rodríguez (hija), Emerencia Prieto Hernández (madre), Juan López Prieto (padre), Saida Teresa López Rodríguez (hermana), Jose Miguel López Rodríguez (hijo), Juan Antonio López Prieto (hermano), María del Rosario López Prieto (hermana), Rafael López Prieto (hermana), Ana Lucía López Prieto (hermana), Doris Yolanda López Prieto (hermana), José Encarnación López Prieto (hermana), Ledys Ester López Prieto (hermana) y Noemi del Socorro López Prieto (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 52.062[27] y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[28] y el testimonio de Óscar Iván Herrera Mendoza[29], quien afirmó que la víctima y la señora Yoladis del Carmen Tovar Mercado convivían juntos y que era su “esposa”, lo que, en últimas, da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con el registro civil de Santiago Andrés López Tovar, quien es hijo de ambos[30]. 4.2.
Jairo Alfonso Vásquez Velilla (víctima), Luz Dary Rodríguez Miranda (compañera permanente), Luis Alberto Vásquez Rodríguez (hijo), Duvan David Vásquez Rodríguez (hijo), Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez (hijo), Jaquelin Vásquez Rodríguez (hija), Johana Patricia Vásquez Rodríguez (hijo), Manuel Esteban Vásquez Álvarez (padre), Madys del Socorro Velilla Ramírez (madre), Maricela Vásquez Velilla (hermana), Enith María Vásquez Velilla (hermana), Manuel Esteban Vásquez Velilla (hermano), Jaime Luis Vásquez Velilla (hermano) y Óscar Enrique Vásquez Velilla (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 52.062[31] y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[32] y el testimonio de Óscar Iván Herrera Mendoza[33], quien afirmó que la víctima y la señora Luz Dary Rodríguez Miranda convivían juntos y que era su “esposa”, lo que, en últimas, da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de Luis Alberto Vásquez Rodríguez, Duvan David Vásquez Rodríguez, Jairo Alfonso Vásquez Rodríguez, Jaquelin Vásquez Rodríguez y Johana Patricia Vásquez Rodríguez, que son hijos de ambos[34]. 4.3.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[35], pues fue la entidad que adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y ii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[36] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[37], que contraría el orden legal[38] o que está desprovista de una causa que la justifique[39], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[40], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[41].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[42].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[43] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[44], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[45].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[46]. 6.3.
El caso concreto Mediante auto del 23 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.[47]. Por ello, a continuación se analizará si la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Consta que el 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, madre de una persona presuntamente asesinada por las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de las FARC-EP, según da cuenta copia auténtica de la denuncia[48].
La denuncia expone lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a varias personas las cuales tengo conocimiento y doy fe de las actividades que realizan como milicianos activos del 35 Frente de las FARC. Que delinquen en la región de los Montes de María los cuales relaciono a continuación: [ ] Arcadio Segundo López Prieto, conocido como alias 'El Negro', esta persona se encargada de matarles el ganado a la guerrilla y hacerle llegar toda clase de alimentos como el cerdo, gallinas y demás víveres [ ].
Jairo Alfonso Vázquez Velilla, esta persona es la que acompaña a los sicarios que pertenecen a la guerrilla, y señala la persona [sic] que andan buscando, también se encarga de enamorar y amenazar a las niñas menores de edad […]” (Se resalta) 6.3.1.2. Está acreditado que el 26 de octubre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez rindió declaración juramentada ante la Unidad de Fiscalía Novena de Corozal Sucre, en la que señaló a Arcadio Segundo López Prieto de ser “matarife de la guerrilla”, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de declaración[49].
El documento señala textualmente: “Arcadio Segundo López, él es matarife de la guerrilla, matan de día el ganado porque ellos, los guerrilleros, lo están esperando ahí uniformados, el patio de su casa queda al lado de la mía y yo veo todo eso, ya él ha estado preso en dos ocasiones, la última vez que lo vi en eso, fue en los días que me vine, él le quitaba el hierro a los animales robados de la guerrilla con una plancha de mano, eso sucede en el propio patio de él, donde tiene un corral [ ]” 6.3.1.3.
Está acreditado que el 1º de noviembre de 2006, Óscar Luis Puente Velilla, quien era desplazado por las FARC-EP, rindió declaración juramentada ante la Policía Judicial de Sucre, en la que señaló a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla de ser milicianos de las FARC-EP, según da cuenta copia auténtica de la recepción de testimonio[50].
El documento señala textualmente lo siguiente: “Preguntado: Manifieste al Despacho si sabe o presume el motivo por el cual va a rendir la presente diligencia. Contestó: Sí, porque soy un desplazado por la violencia que se vive en el corregimiento de Don Gabriel, y la guerrilla quiso atentar contra mi vida, y voy a colaborar con toda la información que sepa sobre las personas que conozca las cuales pertenecen a la red de milicias del Frente 35 de las FARC, ELN o ERP [ ].
Jairo Vásquez Velilla, es miliciano activo del 35 Frente de las FARC, se encarga de realizar actividades como la de llevar víveres y comidas a los campamentos, realizar registros en la zona para ubicar a la tropa, para luego informar a alias ‘Pedro Parada’ y luego tirotean a la tropa o los emboscan, él también es conocedor de los asesinatos que han ocurrido en el pueblo, en su lugar de vivienda se refugian los guerrilleros que vienen heridos o enfermos, donde él mismo se encarga de atenderlos y conseguirles los medicamentos [ ].
Arcadio López, alias ‘El Negro’, es miliciano actualmente del 35 Frente de las FARC, en Don Gabriel, realiza actividades como trasladar el ganado que se roba la guerrilla para luego vendérselos, trasladándose de Don Gabriel a la Ceiba, Almagra, luego se reúne con Guillermo Medina y alias ‘Pedro Parada’, para llevarles víveres, carnes, gallinas, los cuales compra con la venta de la carne, luego lleva a los campamentos en bestias (Mulos) […]” 6.3.1.4.
Consta que el 8 de marzo de 2007, Arcadio Segundo López Prieto rindió indagatoria ante la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[51]. 6.3.1.5. Consta que el 8 de marzo de 2007, Jairo Alfonso Vásquez Velilla rindió indagatoria ante la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[52]. 6.3.1.6.
Se probó que el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, ordenó la captura de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, por ser presuntos autores del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del proveído[53].
El proveído indicó que: “Ahora bien, escuchado en indagatoria al señor Jairo Alfonso Vásquez Velilla, al sindicarlo de que es miliciano [ ] expresando que es inocente. Ahora bien, la denunciante señora Ana Emilce Pérez Rodríguez, como el testigo de cargos señor Óscar Puente Velilla, eran civiles de la región, que como habitantes del pueblo de Don Gabriel, se percataron de las actividades del sindicado, en favor de la insurrección, de quien se encuentran desmentidos sus descargos con el dicho del señor Óscar Puente Velilla, persona que hace unos señalamientos claros y precisos en contra de sindicado, tales como la de llevarle alimentos, comida a la guerrilla a los campamentos, realizar registro en la zona para ubicar la presencia del ejército, para luego informar a Pedro Parada, en su residencia se refugian o llegan guerrilleros enfermos o heridos, y es conocedor de los asesinatos que se han producido en el pueblo, o sea que dicho declarante corrobora la aseveraciones de la denunciante, no obstante lo anterior, no existe razón alguna de parte de la denunciante y el testigo de cargo diferente a la de decir la verdad, tal vez movidos por el hecho de haber sido víctimas o perjudicados por la insurrección, precisamente cuando residían en aquel lugar, tal como se deja ver en las foliaturas, por tal razón a juicio ésta Delegada se dan a cabalidad los ingredientes normativos para cobijar con medida de aseguramiento al procesado [ ].
Respecto de Arcadio Segundo López Prieto, se dice que es miliciano del XXXV de las FARC, y se encarga de sacrificarle ganado a la guerrilla y hasta a la orilla del corral ubicado en su casa llegan los guerrilleros a buscar la carne, otras veces, se las lleva a los campamentos, además se encarga también de transportar el ganado que la guerrilla se roba y lo vende para luego llevarle el dinero a Pedro Parada, igualmente sacrifica aves de corral y le lleva víveres a los campamentos.
Escuchado en indagatoria al procesado, manifiesta que conoce tanto a la señora Ana Emilce, como a Óscar Puente, porque son del pueblo, siendo Ana Emilce su vecina [ ], manifestando que él no es matarife, que la persona que era matarife era su señor padre y que él le ayudaba [ ]. A nuestro juicio, no es de recibo el dicho del indagado, ni la documentación o providencia que presenta donde se plasma que en el año 2004 precluye la investigación por el punible rebelión, pues la denunciante hace unas aseveraciones claras y concretas que apreció de manera directa e inclusive, hasta a principio del año anterior, al ser vecina del implicado, cosa que le facilitaba ver los movimientos del implicado al desarrollar sus actividades en favor de la insurrección, entre las que se cuenta el sacrificio de vacuno para entregarle alimentos a los rebeldes, afirmaciones que se corroboran con el testimonio del señor Óscar Puente [ ], o sea que existen en contra del encartado unas aseveraciones serias, concisas, que se derivan tanto de la denunciante como del testimonio del señor Óscar Puente, quienes eran de la misma localidad, conocían al encartado y movidos por el hecho de haber sido víctimas de la insurrección, se atrevieron a testificar en su contra, en tal virtud estima ésta Delegada que se dan a cabalidad los ingredientes normativos para proferir medida de aseguramiento en contra de Arcadio segundo López Prieto [ ].
Resuelve: Primero: Proferir medida de aseguramiento en contra de Jairo Alfonso Vásquez Velilla y Arcadio Segundo López Prieto […]. Segundo: Ordenar la captura de los sindicados Jairo Alfonso Vásquez Velilla y Arcadio Segundo López Prieto, por intermedio de la SIJIN […]” 6.3.1.7. Se probó que el 3 de septiembre de 2007, la Policía Judicial de Sucre capturó y dejó a disposición de la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla, según da cuenta copia auténtica del informe No. 3753 suscrito por el Subintendente Henry Jiménez García[54]. 6.3.1.8.
Se demostró que el 4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal acusó a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos autores del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[55]. La providencia señaló lo siguiente: “La presente investigación se inició con base en denuncia instaurada por la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez, persona que residió en Don Gabriel, y a raíz del asesinato de uno de sus hijos y verse obligada a abandonar la región, decidió denunciar a varias personas en calidad de milicianos de la guerrilla, residentes en el corregimiento antes mencionado, entre los que se cuenta a los sindicados de quienes expresa: Jairo Vásquez Velilla, es quien acompaña a sicarios de la guerrilla y se encarga de señalarles a las personas que ellos andan buscando.
Por su parte, en declaración rendida por el señor Óscar Puente Velilla, expresa que ese sí lo conoce como miliciano directo del XXXV, Frente de las FARC, era el encargado de llevar alimento a los campamentos y drogas para los guerrilleros que están enfermos, y en la casa de él estuvo un abaleado que allí lo iban a curar, es el encargado de ubicar a la tropa cuando está cerca para hostigar y también comparte la casa con los guerrilleros que manda la guerrilla, que son alias ‘el Pancho’, alias ‘Elkin’, lo conocen esa actividad desde el año 1994, hasta cuando se vino estaba en eso [ ].
Ahora bien, del dicho de la denunciante y lo declarado por el señor Óscar Puente Velilla, se infiere que son atestaciones claras y precisas que se corroboran entre sí, los cuales como civiles residentes en el corregimiento de Don Gabriel, se percataron de los vínculos del procesado con la insurrección del XXXV Frente de las FARC, [ ] haciendo el declarante Óscar Puente Velilla, un detalle pormenorizado de sus actividades con la guerrilla consistentes, en llevar alimento a los campamentos y drogas para los guerrilleros que están enfermos, hospedó a un abaleado en su casa y allí lo iban a curar, además ubicaba a la tropa cuando está cerca para hostigar y también comparte la casa con los guerrilleros, es conocedor de los asesinatos que se han dado en el pueblo, o sea que, a nuestro juicio, estamos frente a un testimonio presencial que corrobora el dicho de la señora Ana Emilse, el cual resulta confiable para el Despacho y desmiente el dicho del indagado, inclusive admite que es amigo tanto de él, como de la señora Ana Emilse [ ].
Igual sucede con el procesado Arcadio Segundo López Prieto, de quien dice la denunciante que es conocido con el alias del ‘Negro’, y se encargaba de sacrificarle los vacunos a la guerrilla en su casa, de día, y hasta el patio de su residencia llegaban los guerrilleros uniformados a buscar la carne, de lo cual se pudo percatar porque la casa de ella es vecina de la de él, donde tiene un corral que utiliza para quemarle con una plancha los hierros que tiene el ganado que se hurta la guerrilla.
Agrega que él ha estado detenido en dos ocasiones. A su vez el señor Óscar Puente Velilla, expresa que a ese sí lo conoce como miliciano del XXXV Frente [ ], desde el año 1997, y se encargaba de transportar y sacrificar ganado que la guerrilla se roba, para luego venderlo y llevarle el dinero al viejo Pedro Parada, quien se encarga de llevarle víveres a los campamentos y las mejores aves del corral en época de fin de año, entre otras actividades.
Es decir, es este un testimonio que hace un relato con lujo de detalle de las actividades del encartado que avala el dicho de la denunciante, el cual resulta confiable también, pues es apenas razonable lógico y normal, que siendo vecina se percatara de las actividades del encartado [ ]; así las cosas, estima esta Delegada que se dan a cabalidad los ingredientes normativos para proferir resolución de acusación en contra de los procesados en calidad de coautores del delito de rebelión [ ].
Resuelve [ ] Proferir resolución de acusación en contra de los procesados Jairo Alfonso Vázquez Velilla y Arcadio Segundo López Prieto, en calidad de coautores del delito de rebelión [ ]” 6.3.1.9. Consta que mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia[56].
En efecto, la sentencia referida señaló lo siguiente: “Contra Jairo Alfonso Vásquez Velilla existen dos testimonios dentro el actual proceso, cual es el del señor Óscar Luis Fuentes Velilla y la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez. El señor Óscar Luis Puente Velilla sostuvo lo siguiente del procesado Jairo Alfonso Vásquez Velilla "a ese sí lo conozco como miliciano directo del XXXV, Frente las FARC, era el encargado de llevar alimentos a los campamentos y drogas para los guerrilleros que están enfermos, y en la casa de él estuvo una abaleado que allí lo iban a curar, él es el encargado de ubicar a la tropa cuando está cerca para hostigarla y también comparte la casa con los guerrilleros que manda la guerrilla, que son alias ‘el Pancho’, alias ‘Elkin’, lo conozco en esa actividad desde el año de 1994 hasta cuándo me vine estaba en eso.
Como puede observarse con claridad meridiana, este testimonio es demasiado escueto para producir certeza en la mente el juez y proferir sentencia condenatoria, dado que el declarante no da detalles sobre los hechos que relata [ ]. La declaración de la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez [ ] es al igual que los demás, lacónica y superficial para producir certeza en la mente del Juzgador.
Adicionalmente, existen en el proceso otros testimonios a favor del procesado que lo identifican como una persona de buen actuar [ ]. Al igual que Jairo Alfonso Vásquez Velilla, el señor Arcadio Segundo López Prieto es acusado por Ana Emilse Pérez Rodríguez y Óscar Luis Puente Velilla, quien expresa lo siguiente del sindicado [ ]. En este caso la declaración del señor Óscar Luis Puente Velilla tampoco es examinada detenidamente por la Fiscalía puesto que el señor declarante menciona varias cosas que debieron ser profundizadas para obtener la verdad de los hechos.
El declarante afirma que el señor Arcadio Segundo López Prieto sacrifica ganado, lo vende y lleva el dinero al señor Pedro Parada, reconocido jefe guerrillero, y la Fiscalía no profundizó en su dicho preguntándole, por ejemplo, por qué sabía de ello [ ]. Pues bien, son muchos los vacíos que se pueden encontrar en la declaración de Óscar Luis Puente Velilla, por lo que el Despacho no la considera cierta y procederá a la absolución de los acusados [ ] Igual crítica se le puede hacer a este testimonio de la señora Ana Emilse Pérez Rodríguez puesto que la fiscalía sólo se dedica a escuchar las versiones de los declarantes sin ahondar en sus aseveraciones [ ].
Resuelve [ ] absolver a Jairo Alfonso Vázquez Velilla y Arcadio Segundo López Prieto [ ]” 6.3.1.10. Se probó que Jairo Alfonso Vásquez Velilla estuvo privado de la libertad hasta el 23 de enero de 2009, según da cuenta el certificado emitido por el INPEC de Sincelejo (Sucre)[57]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[58]- [59].
El análisis que se realice entonces, tendrá en cuenta dos situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante las privaciones de la libertad de las que fueron objeto Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, a saber: i) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal y ii) la prolongación de la libertad derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción penal. 6.3.2.1.
La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal la cual es calificada como injusta por los demandantes.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 13 de septiembre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez, quien fuere madre de una persona presuntamente asesinada por las FARC-EP, denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos milicianos de las FARC-EP (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 26 de octubre de 2006, Ana Emilse Pérez Rodríguez rindió declaración juramentada ante la Unidad de Fiscalía Novena de Corozal Sucre, en la que señaló a Arcadio Segundo López Prieto de ser “matarife de la guerrilla” (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 1º de noviembre de 2006, Óscar Luis Puente Velilla, quien era desplazado por las FARC-EP, rindió declaración juramentada ante la Policía Judicial de Sucre, en la que señaló a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla de ser milicianos de las FARC-EP (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, ordenó la captura de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, por ser presuntos autores del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.6.); v) que el 3 de septiembre de 2007, la Policía Judicial de Sucre capturó y dejó a disposición de la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla (hecho probado 6.3.1.7.); vi) que el 4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal acusó a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos autores del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.8.); y vii) que mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.9.).
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2007 por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues i) indicó que Arcadio Segundo López Prieto era autor del delito de rebelión, con base en dos declaraciones juramentadas en las que se afirmó que era miliciano de las FARC-EP y, ii) señaló que Jairo Alfonso Vásquez Velilla era autor del delito de rebelión, con base en una declaración juramentada que indicaba que eran miliciano de las FARC-EP.
De hecho, Ana Emilse Pérez Rodríguez[60], quien fuere madre de una persona presuntamente asesinada por las FARC-EP, manifestó en declaración juramentada que el señor López Prieto “es matarife de la guerrilla, matan de día el ganado porque ellos, los guerrilleros, lo están esperando ahí uniformados, el patio de su casa queda al lado de la mía y yo veo todo eso, ya él ha estado preso en dos ocasiones, […] él le quitaba el hierro a los animales robados de la guerrilla con una plancha de mano, eso sucede en el propio patio de él, donde tiene un corral [ ]”.
Asimismo, Óscar Luis Puente Velilla[61], quien fuere desplazado por las FARC-EP, indicó en declaración juramentada que “Arcadio López, alias ‘El Negro’, es miliciano actualmente del 35 Frente de las FARC, en Don Gabriel, realiza actividades como trasladar el ganado que se roba la guerrilla para luego vendérselos, trasladándose de Don Gabriel a la Ceiba, Almagra […]”.
Por el otro lado, Ana Emilse Pérez Rodríguez[62] denunció ante la Seccional de Policía Judicial SIJIN (DESUC) que “Jairo Alfonso Vázquez Velilla, […] acompaña a los sicarios que pertenecen a la guerrilla, y señala la persona [sic] que andan buscando, también se encarga de enamorar y amenazar a las niñas menores de edad […]”. En igual sentido, Óscar Luis Puente Velilla[63] señaló en declaración juramentada que “Jairo Vásquez Velilla, es miliciano activo del 35 Frente de las FARC, se encarga de realizar actividades como la de llevar víveres y comidas a los campamentos, […] en su lugar de vivienda se refugian los guerrilleros que vienen heridos o enfermos, donde él mismo se encarga de atenderlos y conseguirles los medicamentos [ ]”.
Justamente, las declaraciones juramentadas rendidas por Ana Emilse Pérez Rodríguez[64] y Óscar Luis Puente Velilla[65], fueron unos de los fundamentos para imponer la medida privativa de la libertad en contra de los procesados, toda vez que en estas se indicó que Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla eran parte del grupo subversivo de las FARC-EP.
En efecto, la Resolución del 27 de agosto de 2007, dictada por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, expuso lo siguiente: “Ahora bien, escuchado en indagatoria al señor Jairo Alfonso Vásquez Velilla, al sindicarlo de que es miliciano [ ] expresando que es inocente. Ahora bien, la denunciante señora Ana Emilce Pérez Rodríguez, como el testigo de cargos señor Óscar Puente Velilla, eran civiles de la región, que como habitantes del pueblo de Don Gabriel, se percataron de las actividades del sindicado, en favor de la insurrección, de quien se encuentran desmentidos sus descargos con el dicho del señor Óscar Puente Velilla, persona que hace unos señalamientos claros y precisos en contra de sindicado, tales como la de llevarle alimentos, comida a la guerrilla a los campamentos, realizar registro en la zona para ubicar la presencia del Ejército, para luego informar a Pedro Parada, en su residencia se refugian o llegan guerrilleros enfermos o heridos, y es conocedor de los asesinatos que se han producido en el pueblo, o sea que dicho declarante corrobora la aseveraciones de la denunciante, no obstante lo anterior, no existe razón alguna de parte de la denunciante y el testigo de cargo diferente a la de decir la verdad, tal vez movidos por el hecho de haber sido víctimas o perjudicados por la insurrección, precisamente cuando residían en aquel lugar, tal como se deja ver en las foliaturas, por tal razón a juicio ésta Delegada se dan a cabalidad los ingredientes normativos para cobijar con medida de aseguramiento al procesado [ ].
Respecto de Arcadio Segundo López Prieto, se dice que es miliciano del XXXV de las FARC, y se encarga de sacrificarle ganado a la guerrilla y hasta a la orilla del corral ubicado en su casa llegan los guerrilleros a buscar la carne, otras veces, se las lleva a los campamentos, además se encarga también de transportar el ganado que la guerrilla se roba y lo vende para luego llevarle el dinero a Pedro Parada, igualmente sacrifica aves de corral y le lleva víveres a los campamentos.
Escuchado en indagatoria al procesado, manifiesta que conoce tanto a la señora Ana Emilce, como a Óscar Puente, porque son del pueblo, siendo Ana Emilce su vecina [ ], manifestando que el no es matarife, que la persona que era matarife era su señor padre y que él le ayudaba [ ]. A nuestro juicio, no es de recibo el dicho del indagado, ni la documentación o providencia que presenta donde se plasma que en el año 2004 precluye la investigación por el punible rebelión, pues la denunciante hace unas aseveraciones claras y concretas que apreció de manera directa e inclusive, hasta a principio del año anterior, al ser vecina del implicado, cosa que le facilitaba ver los movimientos del implicado al desarrollar sus actividades en favor de la insurrección, entre las que se cuenta el sacrificio de vacuno para entregarle alimentos a los rebeldes, afirmaciones que se corroboran con el testimonio del señor Óscar Puente [ ], o sea que existen en contra del encartado unas aseveraciones serias, concisas, que se derivan tanto de la denunciante como del testimonio del señor Óscar Puente, quienes eran de la misma localidad, conocían al encartado y movidos por el hecho de haber sido víctimas de la insurrección, se atrevieron a testificar en su contra, en tal virtud estima ésta Delegada que se dan a cabalidad los ingredientes normativos para proferir medida de aseguramiento en contra de Arcadio segundo López Prieto [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues, además de tener en cuenta la denuncia realizada por Ana Emilse Pérez Rodríguez, que sólo tiene carácter informativo en la investigación penal[66], se fundó en su testimonio y en el de Óscar Luis Puente Velilla, que como prueba directa, vinculaban a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla como autores del delito de rebelión. Precisamente, los testimonios de Ana Emilse Pérez Rodríguez y Óscar Luis Puente Velilla eran una prueba directa[67] que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenían fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[68] exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[69].
Fue tal la contundencia de declaraciones señaladas previamente, que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, manifestó que los señalamientos hechos contra Arcadio Segundo López Prieto eran “aseveraciones serias, concisas, que se derivan tanto de la denunciante como el testimonio del señor Óscar Puente [ ], conocían al encartado y movidos por el hecho de haber sido víctimas de la insurrección, se atrevieron a testificar en su contra [ ]”.
Igualmente, frente a los señalamientos efectuados contra Jairo Alfonso Vásquez Velilla, la misma Fiscalía señaló que “no existe razón alguna de parte de la denunciante y el testigo de cargo diferente a la de decir la verdad, tal vez movido por el hecho de haber sido víctimas o perjudicados por la insurrección, precisamente cuando residían en aquel lugar […]”.
Bajo esta óptica, se observa que la Resolución del 27 de agosto de 2007, proferida por la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra de los procesados (hecho probado 6.3.1.6.), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, porque se fundamentó en las versiones juramentadas de Ana Emilse Pérez Rodríguez y Óscar Luis Puente Velilla, declaraciones que, según lo consagrado en la medida precautelar, fueron claras y consistentes, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los implicados.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba a los sindicados tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla era el de rebelión, que según el artículo 467[70] de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión mínima de seis (6) años.
En vista de lo expuesto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se advierte que las medidas restrictivas fueron: i) necesarias, dado que existía el mérito probatorio suficiente[71] para decretarlas conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudieran emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcionales, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonables, de cara a la gravedad de la conducta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que las medidas de aseguramiento carecieran de proporcionalidad, razonabilidad o que fueran arbitrarias, carga que le correspondía asumir a los demandantes con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.
De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[72], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues la medida de aseguramiento impuesta contra Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 6.3.2.2. Del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción penal.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 27 de agosto de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, ordenó la captura de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla, por ser presuntos autores del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.6.); ii) que el 3 de septiembre de 2007, la Policía Judicial de Sucre capturó y dejó a disposición de la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla (hecho probado 6.3.1.7.); y iii) que el 4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal acusó a Arcadio Segundo López Prieto y a Jairo Alfonso Vásquez Velilla por ser presuntos autores del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.8.).
Ahora bien, el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 dispone que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal cumplió con el requisito previsto en el artículo 365 de la Ley 600 del 2000, pues no transcurrieron más de ciento veinte (120) días para calificar el mérito de la instrucción penal.
De hecho, el 27 de agosto de 2007 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Arcadio Segundo López Prieto y Jairo Alfonso Vásquez Velilla (hecho probado 6.3.1.6.), el 4 de diciembre de 2007 esa misma Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra (hecho probado 6.3.1.8.), y mediante sentencia del 22 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.9.).
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 34, C. 1. [2] Fl. 170 a 171, C. 1. [3] Fl. 176 a 186, C. 1. [4] Fl. 244, C. 1. [5] Fl. 294 a 305, C. 1. [6] Fl. 246 a 253, C. 1. [7] Fl. 310 a 330, C. 2. [8] Fl. 342, C.1. [9] Artículo 184.
“Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” [10] Fl. 345, C. 2. [11] Fl. 345, C. 2. [12] Fl. 347 a 355, C. 2. [13] Fl. 356 a 362, C. 2.
Concepto rendido por Francisco Manuel Salazar Gómez, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. [14] Artículo 184. “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)”.
La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes y la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del 22 de mayo de 2014 excede la suma exigida de trescientos (300) SMLMV, comoquiera que la condena de perjuicios fue un total de 310 SMLMV. [15] Artículo 86.
“Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [21] Fl. 127 a 134, C. 1. [22] Fl. 37 a 45, C. 1. [23] Artículo 187. “Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. [24] Fl. 166 a 167, C. 1. [25] Fl. 166 a 167, C. 1. [26] Fl. 1 a 34, C. 1. [27] Fl. 116, C. 1. [28] Fl. 60, 70, 71, 72, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, C. 1. [29] Fl. 238 a 240, C. 1. En la diligencia de recepción de testimonio, se manifestó: “Preguntado.
Manifieste el declarante si conoce a los demandantes señalados en la demanda, en caso afirmativo desde hace cuánto y qué relaciones ha tenido con ellos. Contestó. De todos los demandantes expresa conocer al señor Arcadio segundo López Prieto, quien convive con Yoladis del Carmen Tovar Mercado y tienen un hijo llamado Santiago Andrés López Tovar [ ].
Preguntado. Sírvase a manifestar si tiene conocimiento de cómo afectó al grupo familiar esa privación de la libertad de esas dos personas. Contestó. [ ] afectó directamente a los familiares tanto en lo económico como en lo social, las madres de ellos incluso lloraban mucho, sus esposas y de igual manera sus hijos [ ]”. (Se resalta) [30] Fl. 60, C. 1.
Se evidencia que Santiago Andrés López Tovar nació el 21 de noviembre de 2007, por lo cual, se infiere que la víctima y Yoladis del Carmen Tovar Mercado habían convivido más de dos (2) años al momento de presentar la demanda, el 19 de octubre de 2010. [31] Fl. 116, C.1. [32] Fl. 74, 75, 76, 77, 78, 73, 79, 80, 81, 82, 83, C. 1. [33] Fl. 238 a 240, C. 1.
En la diligencia de recepción de testimonio, se manifestó: “Preguntado. Manifieste el declarante si conoce a los demandantes señalados en la demanda, en caso afirmativo desde hace cuánto y qué relaciones ha tenido con ellos. Contestó. [ ] Conozco al señor Jairo Alfonso Vásquez Velilla, quien convive con Luz Dary Rodríguez Miranda y tienen hijos llamados Luis Alberto, Duvan David, Jairo Alfonso, Jaquelin Johana Patricia Vásquez Rodríguez […].
Preguntado. Sírvase a manifestar si tiene conocimiento de cómo afectó al grupo familiar esa privación de la libertad de esas dos personas. Contestó. [ ] afectó directamente a los familiares tanto en lo económico como en lo social, las madres de ellos incluso lloraban mucho, sus esposas y de igual manera sus hijos [ ]”. (Se resalta) [34] Fl. 60, C. 1. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [36] Artículo 90.
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [38] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [40] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [42] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [43] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [44] Ibídem. [45] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [46] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [47] Artículo 184. “Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” [48] Fl. 85 a 88, C. 1. [49] Fl. 89 a 95, C. 1. [50] Fl. 96 a 98, C. 1. [51] Fl. 99 a 102, C. 1. [52] Fl. 103 a 107, C. 1. [53] Fl. 108 a 112, C. 1. [54] Fl. 113 a 114, C. 1. [55] Fl. 116 a 125, C. 1. [56] Fl. 127 a 134, C. 1. [57] Fl. 84, C. 1. [58] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [59] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [60] Fl. 89 a 95, C. 1. [61] Fl. 96 a 98, C. 1. [62] Fl. 85 a 88, C. 1. [63] Fl. 96 a 98, C. 1. [64] Fl. 89 a 95, C. 1. [65] Fl. 96 a 98, C. 1. [66] Corte Constitucional.
Sentencia C1177 del 17 de noviembre de 2005. [67] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [68] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [70] Artículo 467.
“Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [71] Ver acápite de hechos probados. [72] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.