RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / SOCIEDAD EXTRANJERA / SOCIEDAD EXTRANJERA PRIVADA CON NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA / SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA / CONTRATOS DE ECOPETROL / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO / RESTITUCIONES MUTUAS / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EXTRA PETITA SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de julio de 2013, la sociedad Hocol S.A., en adelante Hocol o la convocante, y la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., en lo sucesivo Adrialpetro o la convocada, suscribieron el Contrato C13-0093 cuyo objeto consistió en la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA”.
El 8 de agosto de 2019, Hocol convocó a Adrialpetro a un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias originadas en torno al incumplimiento del Contrato C13-0093 de fecha 10 de julio de 2013, puntualmente en lo relativo a la obligación de entregar, a título de venta, en las condiciones de funcionamiento estipuladas, el sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción denominado Z- Sight, la consecuente resolución del negocio jurídico, la restitución del precio pagado y la indemnización de perjuicios.
Mediante laudo del 26 de marzo de 2021, el Tribunal de Arbitramento resolvió: (i) declarar que Adrialpetro incumplió la obligación de entregar el sistema Z-Sight, en las condiciones de funcionamiento estipuladas en el contrato; (ii) declarar resuelto el contrato; (iii) condenar a Adrialpetro a restituir a Hocol el precio pagado por el sistema Z-Sight, debidamente indexado;
(iv) declarar probada la excepción de “buena fe de la demandada Adrialpetro en las etapas precontractual, contractual y de ejecución” en lo que guarda relación con las pretensiones quinta y sexta de la demanda y no probadas las restantes excepciones propuestas por la convocada; (v) denegar las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda;
(vi) declarar probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la compañía de seguros Liberty Seguros S.A.; y (vii) condenar en costas y agencias en derecho a Adrialpetro. El 5 de abril de 2021, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo complementario en el que ordenó a Hocol restituir a Adrialpetro los equipos que conforman el sistema Z-Sight que le habían sido entregados con ocasión del contrato.
Inconforme con la decisión del Tribunal de Arbitramento, Adrialpetro solicitó la anulación del laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2º, 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar, en síntesis: (i) que en el caso concreto, teniendo en cuenta las normas relativas a la prescripción de la acción redhibitoria y no aquellas concernientes a la caducidad del medio de control, la acción se encuentra prescrita;
(ii) que el objeto de la demanda giró en torno a defectos de la cosa que se originaron en la etapa precontractual, la cual no quedó comprendida en la cláusula compromisoria; (iii) que el Tribunal de Arbitramento dictó un fallo en conciencia, fundado en su propia convicción y prescindiendo de las pruebas decretadas y practicadas; (iii) que el laudo contiene una contradicción que incide en su parte resolutiva, pues una cosa son los vicios aparentes que dan lugar a la resolución del contrato y otra son los vicios redhibitorios; y (iv) que el laudo recayó sobre aspectos que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.
En este caso se observa que se está en presencia de un laudo arbitral proferido en el marco de un proceso arbitral en el que fueron parte Hocol S.A. y Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., con ocasión del Contrato C13-0093 suscrito entre estas mismas partes. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3 PROCESO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / SOCIEDAD EXTRANJERA / SOCIEDAD EXTRANJERA PRIVADA CON NEGOCIOS PERMANENTES EN COLOMBIA / SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL / CÁMARA DE COMERCIO / ESCRITURA PÚBLICA / FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA / ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA / GRUPO EMPRESARIAL / PRESUPUESTOS DEL GRUPO EMPRESARIAL / SUBORDINACIÓN EMPRESARIAL / OBLIGACIONES DEL GRUPO EMPRESARIAL / ELEMENTOS DE INTEGRACIÓN DEL GRUPO EMPRESARIAL / VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN / SUBORDINACIÓN EMPRESARIAL / ECOPETROL / MATRIZ / FACULTADES DE ECOPETROL / OBLIGACIONES DE ECOPETROL [E]n los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 260 del Código de Comercio, se advierte que la sociedad extranjera Hocol S.A. es subordinada de Ecopetrol S.A., pues entre ambas se configuró la situación de Grupo Empresarial, siendo esta última la matriz o controlante, tal y como se desprende del tenor literal de la certificación. De otro lado, en punto al componente accionario de la subordinada, cabe resaltar que Ecopetrol S.A. es titular del 100% del capital de la sociedad extranjera Hocol S.A, tal como se refleja en los estados financieros consolidados de Ecopetrol S.A. a 31 de diciembre de 2019 y 2020, particularmente en el Anexo No. 1 de sus notas, denominado “Compañías subsidiarias consolidadas, asociadas y negocios conjuntos”, en donde ciertamente figura como subsidiaria Hocol S.A., con domicilio en Islas Caimán y con un porcentaje de participación de Ecopetrol S.A. del 100%.
Bajo este entendido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del CPACA y acorde con lo manifestado por esta Sección, se concluye que la sociedad comercial extranjera Hocol S.A., para los efectos del inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, es una entidad pública, comoquiera que Ecopetrol S.A., empresa constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional con un porcentaje de participación estatal superior al 50% y que se encuentra autorizada para establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior, además de ser su matriz o controlante posee un porcentaje de participación sobre aquella correspondiente al 100%, de donde resulta que Hocol S.A., por tanto, ostenta la naturaleza de entidad pública descentralizada de segundo grado o indirecta.
En virtud de lo anterior, esta Sección es competente en única instancia para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2021 y complementado el 5 de abril de 2021. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 14 de agosto de 2019, Exp. 63266, C.P. María Adriana Marín. FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 260 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 PROBLEMAS JURÍDICOS: En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de anulación, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, corresponde determinar si el laudo arbitral, al considerar que no operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuya contabilización partió de los términos previstos en el artículo 164 del CPACA y no de aquellos atinentes a la prescripción de la acción redhibitoria, incurrió en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En segundo lugar, es menester establecer si los árbitros actuaron por fuera de la habilitación otorgada por las partes en el pacto arbitral, incurriendo en la causal establecida en el numeral 2º del artículo ejusdem. En tercer lugar, deberá determinarse si el laudo desatendió el ordenamiento jurídico e inobservó las pruebas, al considerar que en el caso concreto se incumplió el contrato por un vicio oculto en la cosa vendida y si, con ello, incurrió en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 41 ibídem.
En cuarto lugar, corresponde establecer si existe una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del laudo, que impida su cumplimiento y ejecución, configurando de esta manera la causal 8ª del artículo 41 ejusdem. En quinto lugar, se deberá determinar si el laudo arbitral se pronunció sobre aspectos que no hicieron parte de la demanda ni de sus hechos, ni fueron invocados en su contestación ni en las excepciones alegadas y si, por tal motivo, se configura la causal 9ª del artículo 41 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / ÁRBITRO / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA / FACULTADES DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / PACTO ARBITRAL [L]a jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.
ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA [L]a justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia;
(ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 46745, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de la Corte Constitucional de 24 de enero de 2001, Exp. C-060 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. ARBITRAJE / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuando ha sido omitida por el Tribunal Arbitral / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ERROR IN IUDICANDO [S]i bien el arbitraje como mecanismo alterno de solución de conflictos se rige por las normas especiales de la materia, en tratándose de litigios en los cuales se encuentre de por medio un contrato estatal deben aplicarse las disposiciones procesales especiales que establecen la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues ciertamente, como se anotó, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
A su vez, de conformidad con lo señalado de tiempo atrás por esta Corporación, la causal de anulación prevista en el numeral 2º del artículo 41 ibídem podrá invocarse en aquellos eventos en los cuales, habiendo operado este fenómeno preclusivo de orden público, el Tribunal Arbitral no lo hubiere declarado. Cosa distinta ocurre cuando el Panel Arbitral declara la caducidad y la parte recurrente alegue que no se configuraba, pues dicho supuesto conduciría al juez de la anulación a pronunciarse sobre las valoraciones y consideraciones del Tribunal Arbitral -errores in iudicando, lo cual escapa a su competencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de octubre de 2016, Exp. 11001-03-26-000-2016-00099-00(57422), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 JURISDICCIÓN / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / COMPETENCIA / CONCEPTO DE COMPETENCIA - Diferencias con la jurisdicción Al respecto, conviene recordar que la jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello, incluidos los árbitros mientras desempeñan sus funciones.
Por su parte, la competencia hace referencia a la distribución que se realiza para el ejercicio de la función pública de administrar justicia, fundamentalmente debido a la complejidad y extensión de los asuntos, distribución a partir de la cual se determina, según distintos factores como la cuantía, la calidad de las partes, el domicilio, entre otros, cuál funcionario que tiene jurisdicción ha de conocer en particular un determinado asunto.
Es así como, de vieja data se reconoce que mientras la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia es la facultad de administrar justicia en determinados asuntos, es decir que mientras aquella es el género, ésta la especie, pudiendo ocurrir en la práctica, por tanto, que frente a determinadas materias un juez, aun gozando de jurisdicción, carezca de competencia para determinado negocio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 3 de agosto de 2006, Exp. 32499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN - Del Tribunal arbitral / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN [E]n punto a la causal 2ª de anulación y, particularmente, a los supuestos que configuran la falta de jurisdicción y competencia, se concluye que el tribunal arbitral carecerá de jurisdicción cuando quiera que el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan la Constitución y la ley para ser resueltos por esta vía, y no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión. Por último, respecto a la procedencia de esta causal, así como también de las causales 1ª y 3ª, cabe recalcar que el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurrente deberá hacer valer los motivos constitutivos de la causal mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia, pues de lo contrario no podrán alegarse en sede de anulación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de diciembre de 2020, Exp. 62573, C.P. Nicolás Yepes Corrales.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala se ha referido al desarrollo jurisprudencial de esta causal, precisando que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia.
A su turno, la jurisprudencia de esta Subsección ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. En cuanto al primero, ha indicado, en términos generales, que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria, mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia.De acuerdo con lo anterior, en resumen, esta Corporación ha concluido que la causal séptima de anulación se configura cuando: i) el laudo es en conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan motivación alguna o excluyen toda consideración jurídica o probatoria; y ii) debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito legal la solución al caso sub judice.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la causal de anulación de laudo arbitral sobre fallo en conciencia o equidad, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 58675 y sentencia de 18 de enero de 2012, Exp. 40082, C.P. Enrique Gil Botero. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - No se agotó requisito de procedibilidad para su estudio / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN [C]omoquiera que Adrialpetro no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto no hizo valer en su oportunidad los motivos que hoy considera dan lugar a la configuración de la causal mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto en el que el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia, la Sala concluye que no es procedente entrar a examinar los cargos formulados por el recurrente en punto de la causal 2ª de anulación. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 ADICIÓN AL LAUDO ARBITRAL / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO / RESTITUCIONES MUTUAS / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / FALLO EN CONCIENCIA - No puede fundarse en una equivocación en la interpretación del derecho vigente / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedente / FALLO EN CONCIENCIA - No configurado [S]e considera que el hecho de que el Tribunal de Arbitramento haya proferido un laudo complementario en el que dispuso el reconocimiento de las restituciones a favor de la convocada no configura un fallo en conciencia, pues dicha facultad se encuentra expresamente consagrada en el artículo 39 del estatuto arbitral.
Por el contrario, el proceder del Tribunal demuestra que el fallo fue proferido en derecho, comoquiera que en virtud de la ley dispuso ordenar las restituciones mutuas en favor de ambas partes, como en efecto procede en los eventos en los que se declara la resolución del contrato. Ahora bien, la Sala advierte que la inconformidad planteada por Adrialpetro, en gran medida, se centra en debatir las interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Panel Arbitral en cuanto a la procedencia y configuración de la acción redhibitoria, frente a lo cual es menester poner de presente que esta Corporación de tiempo atrás ha señalado consistentemente que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en que el Tribunal se hubiere equivocado en la interpretación del derecho vigente o se hubiere apartado de la que a juicio del recurrente constituya su correcta interpretación, así como tampoco en la circunstancia de haberse pasado por alto una prueba o haberla apreciado en forma distinta a la que invocaron las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de febrero de 2017, Exp. 58068, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 39 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA [E]l recurso de anulación no constituye una instancia para debatir la interpretación de la ley o rebatir la valoración de las pruebas y la circunstancia de que la lectura o interpretación normativa efectuada por los árbitros en relación con las normas legales y/o las disposiciones contractuales no coincida con la que el recurrente sostiene acerca de las mismas, no se traduce en la existencia de un fallo en conciencia, y su debate solo resultaría pertinente en el ámbito de la impugnación de un fallo por vicios in iudicando, tarea ajena a la que compete al juez del recurso de anulación de un fallo arbitral.
INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN DERECHO [E]l cargo formulado por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., con fundamento en la causal de anulación establecida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no está llamado a prosperar, toda vez que el laudo arbitral recurrido fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se estructuró en normas jurídicas, los árbitros apreciaron las pruebas que fundamentaron su decisión y profirieron sus decisiones conforme la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Contradicciones en el laudo arbitral / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedente Descendiendo al caso concreto, una vez examinado el recurso de anulación interpuesto por Adrialpetro, la Sala no encuentra que, en los términos aludidos por la recurrente, la parte motiva y resolutiva del laudo contengan disposiciones que se contradigan entre sí y que, por tanto, impidan su ejecución. (…) La Sala no observa una contradicción en el laudo, pues en la parte considerativa el Tribunal Arbitral determinó que el contrato se incumplió como consecuencia del vicio oculto en la cosa vendida y que, por tanto, procedía la resolución del negocio jurídico, decisión que se vio reflejada en la parte resolutiva de la providencia en la que, en efecto, se declaró el incumplimiento del contrato y se ordenó su resolución, razón por la cual no se configura la causal 8ª de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Ahora bien, la Sala advierte que a través del recurso que aquí nos ocupa la parte actora pretende que el juez de la anulación entre a examinar el fondo de la decisión, puntualmente aquellos aspectos relacionados con las consideraciones que tuvo el Panel Arbitral para declarar el incumplimiento del contrato y ordenar su resolución, frente a lo cual es menester reiterar que esta Sala, al amparo del examen del recurso extraordinario de anulación, no puede estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento -errores in iudicando-, pues aquello excede el marco del recurso y ciertamente escapa al ámbito de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Improcedente / FALLO EXTRA PETITA - No configurado [R]esulta claro que no se configura la causal invocada por el recurrente, pues tal y como quedó consignado, el Tribunal de Arbitramento no concedió más allá de lo pedido y alegado en la demanda y tampoco se pronunció acerca de puntos que no fueron alegados en su contestación o que quedaron expuestos al momento de formular las excepciones.
Al efecto, las reclamaciones en torno al vicio de la cosa vendida, a pesar de que no hicieron parte de las pretensiones de demanda sí quedaron expuestas a lo largo de los hechos del líbelo introductorio, constituyendo parte central de la reclamación y además fueron objeto de pronunciamiento por la convocada al constar la demanda hasta el punto de formular excepciones relacionadas con esta temática.
Por demás, la Sala advierte que el reproche formulado por el apoderado de Adrialpetro se encamina a cuestionar el fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal Arbitral para proferir su decisión, puntualmente para declarar el incumplimiento del contrato al amparo de la configuración de un vicio oculto y ordenar de este modo su resolución, pero no se centran en debatir que en efecto en el fallo se hubiese concedido más allá de lo pedido, frente a lo cual cabe reiterar que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido.
Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia. No es posible, entonces, disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Se desprende de lo anteriormente expuesto, en conclusión, que el laudo arbitral proferido 26 de marzo de 2021, aclarado el 5 de abril del mismo año, no concedió más de lo pedido, es decir, no resultó extra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, en estricto sentido, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo pretendido en la demanda, al margen de considerado frente a su decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - Infundado / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO [N]o prosperando las causales invocadas por Adrialpetro, es consecuencia obligada declarar infundado el recurso de anulación y condenar en costas a la recurrente.
(…) se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de la aprobación mediante auto, de acuerdo con el procedimiento del artículo 366 del Código General del Proceso. Para ello, dado que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso extraordinario de anulación, sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de la recurrente -Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S.-, las cuales se entienden causadas en razón de la actuación desplegada por la parte vencedora para defenderse dentro del presente trámite, que para el caso concreto se fijarán en veinte (20) SMLMV a la fecha de la presente providencia a favor de Hocol S.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00141-00(67223) Actor: HOCOL S.A. Demandado: ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: Recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales - Características generales y naturaleza - Solo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia. Causal 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - Caducidad, falta de jurisdicción y competencia. Requisito de procedibilidad para su estudio.
Causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho. Diferencias entre laudo en conciencia y laudo en equidad. No es posible mediante esta causal controvertir la interpretación o valoración de las pruebas que realizaron los árbitros. Causal 8ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 - Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
Requisito de procedibilidad para su estudio. Causal 9ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2010 - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. contra el laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2021, complementado el 5 de abril del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre aquella y la sociedad Hocol S.A., con ocasión del Contrato C13-0093 de fecha 10 de julio de 2013.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de julio de 2013, la sociedad Hocol S.A., en adelante Hocol o la convocante, y la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., en lo sucesivo Adrialpetro o la convocada, suscribieron el Contrato C13- 0093 cuyo objeto consistió en la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA”.
El 8 de agosto de 2019, Hocol convocó a Adrialpetro a un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias originadas en torno al incumplimiento del Contrato C13-0093 de fecha 10 de julio de 2013, puntualmente en lo relativo a la obligación de entregar, a título de venta, en las condiciones de funcionamiento estipuladas, el sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción denominado Z-Sight, la consecuente resolución del negocio jurídico, la restitución del precio pagado y la indemnización de perjuicios.
Mediante laudo del 26 de marzo de 2021[1], el Tribunal de Arbitramento resolvió: (i) declarar que Adrialpetro incumplió la obligación de entregar el sistema Z-Sight, en las condiciones de funcionamiento estipuladas en el contrato; (ii) declarar resuelto el contrato; (iii) condenar a Adrialpetro a restituir a Hocol el precio pagado por el sistema Z-Sight, debidamente indexado;
(iv) declarar probada la excepción de “buena fe de la demandada Adrialpetro en las etapas precontractual, contractual y de ejecución” en lo que guarda relación con las pretensiones quinta y sexta de la demanda y no probadas las restantes excepciones propuestas por la convocada; (v) denegar las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda;
(vi) declarar probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la compañía de seguros Liberty Seguros S.A.; y (vii) condenar en costas y agencias en derecho a Adrialpetro. El 5 de abril de 2021, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo complementario en el que ordenó a Hocol restituir a Adrialpetro los equipos que conforman el sistema Z-Sight que le habían sido entregados con ocasión del contrato.
Inconforme con la decisión del Tribunal de Arbitramento, Adrialpetro solicitó la anulación del laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2º, 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar, en síntesis: (i) que en el caso concreto, teniendo en cuenta las normas relativas a la prescripción de la acción redhibitoria y no aquellas concernientes a la caducidad del medio de control, la acción se encuentra prescrita;
(ii) que el objeto de la demanda giró en torno a defectos de la cosa que se originaron en la etapa precontractual, la cual no quedó comprendida en la cláusula compromisoria; (iii) que el Tribunal de Arbitramento dictó un fallo en conciencia, fundado en su propia convicción y prescindiendo de las pruebas decretadas y practicadas; (iii) que el laudo contiene una contradicción que incide en su parte resolutiva, pues una cosa son los vicios aparentes que dan lugar a la resolución del contrato y otra son los vicios redhibitorios; y (iv) que el laudo recayó sobre aspectos que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda arbitral El 8 de agosto de 2019[2], Hocol solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al incumplimiento del Contrato C13-0093 suscrito con Adrialpetro, de fecha 10 de julio de 2013, planteando las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que ADRIALPETRO incumplió su obligación de entregarle a HOCOL, a título de venta, con las condiciones de funcionamiento estipuladas en el Contrato C13 0093 celebrado entre las Partes el 10 de julio de 2013, el “sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción (de petróleo)”, denominado Z-Sight.
SEGUNDA: Que, como consecuencia, se declare resuelto o terminado el Contrato C13 0093 para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA” celebrado por las Partes el 10 de julio de 2013. TERCERA: Que, también en consecuencia, se ordene a ADRIALPETRO restituirle a HOCOL la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($15.654.684.481 moneda cte.) que esta le pagó como parte del precio mencionado Contrato C13 0093.
CUARTA: Que, también en consecuencia, y en los términos del artículo 942 del Código de Comercio, se condene a ADRIALPETRO a pagarle a HOCOL, el interés comercial sobre la parte del precio de los equipos Z- Sight que esta le pagó, calculados desde las fechas en las que HOCOL hizo dichos pagos y hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.
QUINTA: Que se condene a ADRIALPETRO a indemnizarle a HOCOL, los perjuicios que aquella le causó con su incumplimiento, por concepto de daño emergente, en cuantía de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($1.638.288.389 moneda cte.), que HOCOL invirtió, por indicación de ADRIALPETRO, para solucionar los pretendidos errores de comunicación que, según esta, habían impedido el debido funcionamiento del Sistema Z-Sight.
SEXTA: Que se condene a ADRIALPETRO a indemnizarle a HOCOL los perjuicios que aquella le causó con su incumplimiento, por concepto de lucro cesante, en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($184.929.442 moneda cte.) que fueron producto de no haber podido contar con las sumas de dinero que HOCOL debió destinar a implementar e instalar Z-Sight- y que hubieran podido ser destinadas a otras inversiones productivas-.
SÉPTIMA: Que, también en consecuencia, se condene a ADRIALPETRO a pagarle a HOCOL los intereses moratorios sobre las sumas enunciadas en las pretensiones TERCERA y QUINTA a la máxima tasa permitida por la ley, desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha efectivo de su pago. OCTAVA: Que se condene a ADRIALPETRO a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Adrialpetro incumplió con las obligaciones a su cargo, puntualmente en lo relativo a entregar, a título de venta, en las condiciones de funcionamiento estipuladas, el sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción denominado Z- Sight, pues el sistema no reunió todas las características y condiciones de funcionalidad ofrecidas por la convocada, toda vez que, contrario a lo prometido por la vendedora, aquel no permitió realizar un “correcto control de su producción”, lo que le ocasionó perjuicios.
Al efecto, en la demanda precisó que “[…] aún cuando el Sistema Z-Sight no estaba diseñado para cumplir con la condición de funcionamiento de automatizar el monitoreo de las pruebas de medición con el nivel de precisión aceptable de los pozos, ADRIALPETRO manifestó repetidamente que esta sí era una de las funciones del Z-Sight, por lo que HOCOL, convencido de dicha funcionalidad, decidió seguir adelante con el proceso de negociación para la celebración del contrato”. 2.
La contestación de la demanda El 1 de julio de 2020[3], Adrialpetro contestó la demanda. En su escrito manifestó su oposición a todas las pretensiones del líbelo introductorio, aceptó algunos hechos y negó otros, precisando que el contrato se celebró luego de un examen previo del sistema Z-Sight, a través de pruebas piloto. Además, sostuvo que lo alegado por la convocante no se enmarcaba en un incumplimiento contractual sino en una acción por vicios redhibitorios, la cual estaría prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Comercio.
Finalmente, formuló las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HOCOL S.A. SUCURSAL COLOMBIA”, “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO CON CITACIÓN DE ZENITH-GE, EN CALIDAD DE FABRICANTE DEL SISTEMA Z-SIGHT”, “HECHO DE UN TERCERO”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO GENÉRICA, CON BASE EN LA ALEGACIÓN DE FALLAS DE DISEÑO Y NIVEL DE PRECISIÓN ACEPTABLE CONFORME A LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES”, “LA ACCIÓN LEGAL ESPECIAL PROCEDENTE CONFORME A LOS HECHOS Y EL FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES ES PROPIA DE UN VICIO REDHIBITORIO Y SE ENCUENTRA PRESCRITA”, “FALTA DE FUNDAMENTOS EN LA ACCIÓN IMPETRADA”, “ADRIALPETRO EN CALIDAD DE AGENTE DISTRIBUIDOR NO ES RESPONSABLE POR LOS PROBLEMAS DE DISEÑO QUE LA DEMANDA LE ATRIBUYE AL SISTEMA Z-SIGHT”, “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA Z-SIGHT POR PARTE DE ADRIALPETRO”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA ADRIALPETRO EN LAS ETAPAS PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y DE EJECUCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DEL DEMANDANTE DE ALEGAR SU PROPIA CULPA”, “TERGIVERSACIÓN DE LA DENOMINADA `PROMESA DE VALOR DEL SISTEMA Z-SIGHT”, “IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”, “INAPLICABILIDAD DE LA REGLA DE FALTA DE CONFORMIDAD”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES ESPECIALES PROCEDENTES” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. 3.
Llamamiento en garantía 3.1. El 1º de julio de 2020[4], Adrialpetro llamó en garantía a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., con quien, según adujo, suscribió la póliza de cumplimiento No. 012-BO-2224861 del 19 de septiembre de 2013, que ampara cualquier riesgo derivado del Contrato C13-0093. 3.2. Mediante auto del 2 de julio de 2020[5], el Tribunal de Arbitramento admitió el llamamiento en garantía y ordenó notificar a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. 3.3.
El 12 de agosto de 2020[6], la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, indicando que la convocada no es beneficiaria de un contrato de seguro. Además, afirmó que debía aplicarse la reducción de la indemnización prevista en el artículo 1078 del Código de Comercio y que operó la prescripción de la acción. Asimismo, propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa”, “inexistencia de obligación de indemnizar”, “prescripción”, “incumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión del siniestro” y “exclusión expresa de lucro cesante”. 4.
La primera audiencia de trámite El 25 de septiembre de 2020, el Tribunal de Arbitramento[7] llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que resolvió declararse competente para conocer y decidir en derecho las controversias contenidas en la demanda arbitral presentada por Hocol, decisión que no fue recurrida por las partes y, por tanto, quedó en firme. 5.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió el concepto a su cargo[8]. En su escrito, indicó que el contrato sometido a juicio tenía naturaleza estatal, pues Hocol S.A. era una entidad pública y, por tal motivo, para efectos del cómputo de la caducidad del medio de control debían aplicarse las normas contenidas en el artículo 164 del CPACA.
En este orden, precisó que la demanda formulada por Hocol S.A. fue allegada en tiempo, esto es, dentro de los 2 años posteriores al vencimiento para la liquidación del Contrato C13- 0093. De igual modo, solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se acreditó un incumplimiento de la convocada respecto de las obligaciones a su cargo; sin embargo, sostuvo que “hubo cierta culpa de la parte actora, por lo que una reducción del 50% de las condenas sería un monto razonable y justo, entendiendo también que ADRIALPETRO actuó de buena fe y trató de realizar todo lo que estuvo a su alcance para el cumplimiento del contrato, solo que por diversas razones el sistema no funcionó debidamente”. 6.
El laudo arbitral y el laudo complementario 6.1. Mediante laudo del 26 de marzo de 2021[9], el Tribunal de Arbitramento, tras pronunciarse acerca de la legitimación en causa, particularmente por activa en atención a la excepción que al respecto formuló la convocada, así como a la naturaleza de Hocol y concluir que la misma se consideraba una entidad pública, pues era controlada por Ecopetrol S.A., se refirió a la caducidad del medio de control y a los argumentos que sobre el particular expusieron las partes y el Ministerio Público.
De igual modo, el Panel Arbitral se pronunció sobre el objeto del contrato, las obligaciones de las partes, la denominada “Promesa de Valor” y la calificación de la acción, pasando luego a exponer las consideraciones atinentes a las pretensiones, las excepciones y el llamamiento en garantía, disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por activa de Hocol S.A. sucursal en Colombia;
Falta de integración del contradictorio con citación de Zenith-GE, en calidad de fabricante del sistema Z-sight; Hecho de un tercero; Improcedencia de la acción por incumplimiento genérica, con base en la alegación de fallas de diseño y nivel de precisión aceptable conforme a los hechos y las pretensiones; La acción legal especial procedente conforme a los hechos y el fundamento de las pretensiones es propia de un vicio redhibitorio y se encuentra prescrita;
Falta de fundamentos de la acción impetrada; Adrialpetro en calidad de agente – distribuidor no es responsable por los problemas de diseño que la demanda le atribuye al sistema Z-Sight; Cumplimiento del contrato de adquisición y mantenimiento del sistema Z-Sight por parte de Adrialpetro; Imposibilidad del demandante de alegar su propia culpa;
Tergiversación de la denominada “promesa de valor” del sistema Z-sight; Improcedencia de los perjuicios reclamados; Inaplicabilidad de la regla de falta de conformidad y; Prescripción de las acciones especiales procedentes propuestas por ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. en la contestación a la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Declarar que ADRIALPETRO incumplió con su obligación de entregar a HOCOL el sistema Z-Sight en las condiciones de funcionamiento estipuladas en el Contrato C13-0093 para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA”.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, declarar resuelto el Contrato C13-0093 para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA” suscrito el día 10 de julio de 2013 por HOCOL S.A. y ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S.
CUARTO. Condenar a ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. a restituir a HOCOL S.A. la suma de dieciséis mil cuarenta y ocho millones seiscientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete pesos (COP $16.048.678.947) por el precio que esta última pagó por el sistema Z-Sight conforme al Contrato C13-0093 para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA”, debidamente indexado.
QUINTO. Declarar probada la excepción de Buena fe de la demandada Adrialpetro en las etapas precontractual, contractual y de ejecución en relación con las pretensiones quinta y sexta de la demanda.
SEXTO. Denegar las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SÉPTIMO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación propuesta por Liberty Seguros S.A. frente al llamamiento en garantía efectuado por ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S.
OCTAVO. Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones indicadas en la parte motiva.
NOVENO. Condenar por concepto de costas y agencias en derecho a ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S. en favor de HOCOL S.A. […]” Como fundamento de lo resuelto, en punto de la caducidad del medio de control, el Tribunal de Arbitramento concluyó que Hocol era una entidad pública, toda vez que estaba controlada por Ecopetrol S.A. En tal sentido, consideró que, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, al margen de la naturaleza del contrato sometido a juicio, tratándose de la caducidad del medio de control resultaban aplicables las normas previstas en el CPACA y no los términos de prescripción establecidos en el Código Civil y en el Código de Comercio.
De este modo, tomando el vencimiento del plazo para liquidar el contrato como punto de partida del cómputo de la caducidad, concluyó que este fenómeno preclusivo no se encontraba configurado. Acto seguido, el Tribunal de Arbitramento, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que, comoquiera que la convocante en su demanda reclamó que el sistema Z-Sight no cumplía con las finalidades para el cual fue adquirido, los postulados de la acción redhibitoria resultaban procedentes para analizar la resolución del contrato o la rebaja del precio y para reclamar los perjuicios pretendidos.
A partir de lo anterior, de cara a lo establecido en el artículo 934 del Código de Comercio en el que están previstos los requisitos para que proceda la acción resolutoria por vicios ocultos, el Panel Arbitral concluyó que el vicio alegado por la convocante: (i) era anterior a la compraventa; (ii) hacía impropio el uso del sistema Z-Sight; y (iii) era oculto.
Por tanto, consideró que había lugar a declarar el incumplimiento del contrato y a ordenar su resolución y la restitución a la convocante del precio que pagó por el sistema Z-Sight. Al respecto, el Tribunal señaló que, a pesar de que la convocante solicitó la pretensión amplia de incumplimiento y no la especifica por vicios ocultos, de conformidad con el artículo 42 del CGP es deber del juez interpretar las pretensiones de la demanda respetando el derecho de contradicción y garantizando el principio de congruencia, aspecto que lo llevó a examinar el incumplimiento alegado al amparo de la configuración de un vicio oculto en la cosa vendida. 6.2.
El 5 de abril de 2021[10], con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 y en el artículo 287 del Código General del Proceso, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo complementario en el que dispuso complementar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 26 de marzo de 2021, ordenando a Hocol restituir a Adrialpetro los equipos que conforman el sistema Z-Sight y que le fueron entregados con ocasión del Contrato C13-0093. 7.
La solicitud de aclaración, corrección y adición del Laudo 7.1. Notificado el laudo arbitral y el laudo complementario, el 6 de abril de 2021 Adrialpetro solicitó su aclaración, corrección y adición[11]. Al efecto, la convocada pidió: (i) adicionar la parte resolutiva del laudo en el sentido de ordenar a la convocante restituir a la convocada la cosa vendida;
(ii) corregir o adicionar la suma que le fue ordenada restituir en el numeral cuarto de la parte resolutiva; (iii) aclarar o corregir por qué a pesar de que en el laudo se dispuso la resolución del contrato se omitió ordenar restituciones a su favor; (iv) aclarar o corregir disposiciones contradictorias contenidas en la parte motiva, que inciden en la resolutiva, relacionadas con la calificación de la acción -resolución del contrato por vicios redhibitorios- en virtud de la cual se declaró el incumplimiento del contrato. 7.2.
Mediante providencia del 19 de abril de 2021[12], el Tribunal denegó las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral referidas anteriormente, manifestando: (i) que mediante laudo complementario se había ordenado la restitución de la cosa vendida; (ii) que a través de la solicitud encaminada a corregir o adicionar la cifra contenida en el numeral cuarto, se busca modificar el sentido de la decisión;
(iii) que los aspectos atinentes a régimen para declarar el incumplimiento y la acción procedente no ofrecían motivos de duda; y (iv) que las palabras y expresiones utilizadas en el laudo deben entenderse en su sentido natural y obvio. 8. El recurso extraordinario de anulación El 18 de mayo de 2021[13], Adrialpetro formuló recurso extraordinario en el que solicitó la anulación del laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2021, complementado el 5 de abril de 2021, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2º, 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 8.1.
Frente a la causal 2ª de anulación señaló, en primera medida, que para el computo de la caducidad el Tribunal de Arbitramento debió tener en cuenta el término de prescripción de la acción redhibitoria, establecido en el artículo 938 del Código de Comercio, y no acudir a las reglas previstas en el CPACA, las cuales, según afirmó, no resultaban aplicables al caso concreto.
Sobre este particular, en su escrito indicó que: “[…] el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento debe anularse por cuanto el mismo resolvió sobre asuntos que, de acuerdo con las normas de carácter sustancial en las que se habría fundado la decisión adoptada, esto es, aquellas que regulan la denominada acción redhibitoria por vicios ocultos en la compraventa se encontraría prescrita en los términos del Artículo 938 del Código de Comercio y dicha prescripción fue alegada por la parte convocada […] “De esta confusión en la que parece también haber incurrido el Tribunal, se derivan consecuencias importantísimas para las partes tales como el cómputo del término de caducidad de la acción, por cuanto, dadas las particularidades de los reproches formulados al vendedor demandado, el término que se debía retener, tanto por Tribunal (pag. 20 del laudo) como por Ministerio Público, es el establecido para la prescripción de la acción redhibitoria del Código de Comercio, particularmente por el reenvío que a sus disposiciones hace la Ley 80 de 1993, tanto más aquí cuando se reconoce que el contrato se rige directamente por las disposiciones del derecho privado” De otro lado y en segundo lugar, manifestó que de conformidad con la cláusula compromisoria el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para pronunciarse acerca de lo decidido en el laudo, pues la controversia giró en torno a aspectos relacionados con la etapa precontractual, la cual no quedó comprendida en el pacto arbitral.
Al respecto señaló lo siguiente: “La decisión sobre la que recayó el laudo se referiría a eventuales defectos de la cosa vendida existentes con anterioridad a la celebración del contrato, esto es, a la etapa de negociación, es decir, sobre la etapa precontractual la cual en ningún momento estuvo cobijada por la cláusula arbitral que fue consentida por las partes […] el Tribunal carecía de competencia para conocer de situaciones que se predica y se sabe son anteriores al periodo de ejecución del contrato, es decir que cualquier controversia anterior a la suscripción del mismo debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria”. 8.2.
Con relación a la causal 7ª de anulación sostuvo que el Panel Arbitral se apoyó en su íntima convicción y “dejó a un lado” todas las pruebas allegadas al expediente, indicando que, “[…] los árbitros prescindieron de las pruebas que se decretaron y practicaron ante el Tribunal, las cuales, como era obvio, estaban enderezadas a desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de las pretensiones y tomaron un camino diferente, movidos por razones de consciencia. No hay en el laudo mención alguna de los testimonios que se practicaron que permitan sustentar en el camino por donde finalmente tomaron los árbitros en su decisión. Más adelante precisó que, “el Tribunal resolvió las pretensiones haciendo decir a la convocante lo que ella no dijo en su demanda, motivado por su convicción o por capricho, de que se trataba de un vicio oculto, propio de una acción redhibitoria, y no de un vicio aparente por incumplimiento […] La condición exigida, según la cual la motivación desacertada (en conciencia o en equidad) debe ser evidente, resulta igualmente como en el caso que nos ocupa, de la escogencia arbitraria e incoherente del tribunal de aspectos del régimen de la acción resolutoria en los términos planteados en la demanda o de la acción redhibitoria no solicitada por la convocante”.
Finalmente, el recurrente sostuvo que el Tribunal Arbitral procedió a reconocer las restituciones a su favor mediante laudo complementario, lo que en su concepto da cuenta de la configuración del fallo en conciencia. 8.3. En cuanto a la causal 8ª de anulación manifestó que el laudo contiene disposiciones contradictorias, al “[…] resolver una solicitud de resolución por la vías de una rescisión o acción redhibitoria o hablar en ocasiones de “resolución por vicios ocultos o redhibitorios”; en efecto, o bien los vicios de la cosa son aparentes, en cuyo caso procede la acción resolutoria del contrato, tal y como lo planteó la demandante, siempre y cuando se haya puesto de presente la no conformidad de la cosa entregada en los perentorios términos del Código de Comercio (Arts. 928, 931, 939, 940), o, bien se trata de vicios ocultos o redhibitorios o aún de naturaleza intrínseca, que hagan la cosa impropia para su natural destinación (Arts. 934 y 936).
Lo que tajantemente no se puede es escoger ni acumular arbitrariamente aspectos de uno y otro régimen”, aspecto que, según afirma, influye en la parte resolutiva del laudo. Finalmente, para fundamentar la configuración de la causal, el recurrente manifestó que se remitía a lo expuesto a propósito de la causal 7ª de anulación. 8.4. Con relación a la causal 9ª de anulación, el apoderado de Adrialpetro manifestó que el Tribunal de Arbitramento se extralimitó al adoptar su decisión, pues el laudo arbitral recayó “sobre aspectos que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda” e “impuso condenas a la convocada que excedieron ampliamente lo pedido”.
Al efecto, indicó que la parte demandante pretendió la resolución del contrato por su incumplimiento general y no obstante el Tribunal, pese a que no fue solicitado en la demanda, concluyó que se encontraba acreditado un vicio redhibitorio. Más adelante indicó que “[d]ifícilmente se puede detectar un más alto grado de incongruencia en una decisión judicial, en donde se acude a la facultad del juez del Artículo 42 del CGP de “interpretar la demanda” para justificar un fallo que se evidencia es en consciencia, pero sobretodo que incurre no sólo en una confusión de términos, sino lo que es peor, en una confusión de conceptos. [se refiere a la acción resolutoria y la acción redhibitoria]”.
Finalmente, se refirió a la prescripción de la acción redhibitoria y a las diferencias entre la esta última y la acción resolutoria y precisó, además, que a lo largo del proceso su argumento de defensa se sustentó en la resolución del contrato y no en la acción redhibitoria por vicios ocultos y que la indebida escogencia de la acción hace improcedente un pronunciamiento de fondo. 9.
Oposición al recurso extraordinario de anulación El apoderado de Hocol S.A.[14] descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, mediante escrito en el que se opuso a su prosperidad, señalando que la convocada argumenta presuntos errores in iudicando y, en contravía con la naturaleza del recurso de anulación, pretende utilizarlo “como una instancia adicional para reiterar los argumentos jurídicos y consideraciones que no prosperaron en el tribunal arbitral”.
Frente a lo argumentado respecto a la causal 2ª de anulación, afirmó que Adrialpetro no recurrió el auto proferido en el curso de la primera audiencia de trámite a través del cual el Tribunal se declaró competente para conocer de la controversia, razón por la cual no resulta procedente su examen. De igual modo, tras citar la cláusula compromisoria, manifestó que en todo caso las partes acordaron que cualquier diferencia relacionada con el contrato sería resuelta por un Tribunal de Arbitramento, razón por la cual cualquier aspecto relacionado con su incumplimiento, como en efecto se alegó en la demanda arbitral, resultaba ser de conocimiento de los árbitros.
Sobre el particular, anotó, además, que “[l]as reclamaciones presentadas por Hocol no tienen que ver con aspectos precontractuales o con faltas al deber de buena fe en la negociación, sino simplemente con el deber de resultado que tenía Adrialpetro de entregar un sistema técnico con unas condiciones de funcionamiento precisas”. Por otro lado, afirmó que en el caso concreto, tal y como lo explicó el Tribunal de Arbitramento, no se configuró la caducidad del medio de control de controversias contractuales, norma de orden público que resultaba aplicable al caso concreto.
Indicó, de igual modo, que el recurrente propuso la prescripción como excepción en la contestación de la demanda, la cual, tras un detenido análisis por parte del panel arbitral, fue resuelta desfavorablemente en el laudo, siendo “[…] evidente que la intención de Adrialpetro no es otra que la búsqueda de una instancia adicional -que no existe-, después de la finalización del trámite arbitral, intentando revivir un debate que se dio en el marco del proceso”.
En punto de lo alegado frente a la causal 7ª de anulación, manifestó que en el laudo están consignados los fundamentos de hechos y de derecho, así como la relación de las pruebas y puntualmente la mención expresa al dicho de los testigos, de suerte tal que la causal no se configura. Con relación a la causal 8ª de anulación, indicó que los argumentos de la convocada deben ser rechazados, pues el recurrente no identificó la supuesta contradicción de que adolece el laudo sino que centró su alegación en refutar las consideraciones del panel arbitral frente a su decisión. En cuanto a la causal 9ª de anulación, precisó que el Tribunal de Arbitramento no concedió más de lo pedido, pues su decisión estuvo acorde con lo pretendido en la demanda.
Igualmente, afirmó que “en el recurso no se indica cuales pueden haber sido las órdenes del tribunal arbitral que resultaron en condenas superiores a las solicitadas en la demanda. En su lugar, Adrialpetro, nuevamente, se concentra en cuestionar los argumentos de fondo y el análisis realizado por el tribunal”. 10. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público[15] rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso de anulación, al considerar que las causales invocadas por el recurrente no se configuran.
Frente a la causal 2ª de anulación sostuvo que si bien el régimen del contrato sometido a juicio era de derecho privado, “[…] por ser la sociedad Convocante -Hocol S.A.- una empresa filial del grupo Ecopetrol, a las voces del parágrafo del art. 104 del CPACA, y considerarse como una entidad pública, conforme se determinó por el Tribunal Arbitral en audiencia del 25 de marzo de 2020, -de ahí la razón de la convocatoria de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público al presente proceso- las normas procesales que regularían un eventual proceso judicial serían las del CPACA, sin importar el régimen del contrato”, motivo por el cual era menester analizar la caducidad del medio de control y no la prescripción de la acción redhibitoria.
Con relación a la causal 7ª de anulación, manifestó que examinado el laudo arbitral recurrido no se evidencia de manera “manifiesta” que la providencia recurrida se hubiese proferido en conciencia. Añadió que la decisión estuvo debidamente motivada y se fundó en una argumentación basada en premisas fácticas, normativas y jurisprudenciales en la que, además, se analizaron los aspectos jurídicos y probatorios objeto del debate.
En punto de la causal 8ª de anulación, afirmó que Adrialpetro “interpreta mal la causal”, concluyendo que en el caso concreto “[…] no estamos frente a disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, sino a una discrepancia con las valoraciones y argumentos del Tribunal, que por constituir cuestiones de mérito o de fondo no pueden ser objeto del recurso de anulación”.
Finalmente, en relación con la causal 9ª de anulación, tras citar las pretensiones de la demanda y la parte considerativa y resolutiva del laudo, sostuvo que la decisión arbitral es congruente, pues lo decidido se encuentra en consonancia con lo pretendido. Además, recalcó que so pretexto de alegar una incongruencia en el laudo arbitral, el recurrente lo que realmente plantea es su inconformidad frente a la motivación del laudo. 11.
Trámite del recurso de anulación Mediante auto del 24 de agosto de 2021[16] se dispuso la admisión del recurso de anulación formulado por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto;
(2) problemas jurídicos; (3) solución a los problemas jurídicos; (3.1.) características de la justicia arbitral; (3.2.) naturaleza y características del recurso de anulación; (3.3) análisis de la causal 2ª de anulación; (3.4.) análisis de la causal 7ª de anulación; (3.5.) análisis de la causal 8ª de anulación (3.6) análisis de la causal 9ª de anulación (3.7.) solución del caso concreto;
(4) del memorial allegado por el apoderado de Adrialpetro en el trámite del recurso de anulación; y (5) condena en costas. 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[17].
En este caso se observa que se está en presencia de un laudo arbitral proferido en el marco de un proceso arbitral en el que fueron parte Hocol S.A. y Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., con ocasión del Contrato C13-0093 suscrito entre estas mismas partes para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA”, de fecha 10 de julio de 2013.
A su turno, en punto a la naturaleza jurídica de las partes del proceso arbitral y particularmente en lo que toca con la sociedad extranjera Hocol S.A. y su sucursal colombiana, se encuentra que el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que obra al expediente[18], da cuenta de la protocolización, mediante escritura pública No. 1552 otorgada el 15 de octubre de 1979 en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, del documento de fundación de la sociedad extranjera Houston Oil Colombia S.A., actualmente denominada Hocol S.A y domiciliada en George Town, Grand Cayman (Islas Cayman), así como de sus estatutos y de la resolución que acordó el establecimiento en Colombia de su sucursal colombiana.
De igual modo, de conformidad con la información reflejada en el referido certificado, se observa la configuración de la situación de grupo empresarial entre Ecopetrol S.A. y Hocol S.A., en donde aquella es la controlante de esta última. En efecto, allí se lee lo siguiente: “Que por Documento Privado del Representante legal del 10 de julio de 2009, inscrito el 15 de julio de 2009 bajo el número 179141 del libro IX, comunico la sociedad matriz: ECOPETROL S.A. Domicilio: Bogotá D.C. Que se ha configurado Situación de Grupo Empresarial sobre la casa principal de la sucursal de la referencia. ***Aclaración Grupo Empresarial*** Se aclara el Registro No. 179141 del 15 de julio de 2009, del libro IX en el sentido de indicar que la configuración de Grupo Empresarial se configuro el 27 de mayo de 2009”.
Así las cosas, en los términos previstos en el artículo 28[19] de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 260[20] del Código de Comercio, se advierte que la sociedad extranjera Hocol S.A. es subordinada de Ecopetrol S.A.[21], pues entre ambas se configuró la situación de Grupo Empresarial, siendo esta última la matriz o controlante, tal y como se desprende del tenor literal de la certificación. De otro lado, en punto al componente accionario de la subordinada, cabe resaltar que Ecopetrol S.A. es titular del 100% del capital de la sociedad extranjera Hocol S.A[22], tal como se refleja en los estados financieros consolidados de Ecopetrol S.A. a 31 de diciembre de 2019 y 2020, particularmente en el Anexo No. 1 de sus notas, denominado “Compañías subsidiarias consolidadas, asociadas y negocios conjuntos”, en donde ciertamente figura como subsidiaria Hocol S.A., con domicilio en Islas Caimán y con un porcentaje de participación de Ecopetrol S.A. del 100%.
Bajo este entendido, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104[23] del CPACA y acorde con lo manifestado por esta Sección[24], se concluye que la sociedad comercial extranjera Hocol S.A.[25], para los efectos del inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, es una entidad pública[26], comoquiera que Ecopetrol S.A., empresa constituida como sociedad de economía mixta del orden nacional con un porcentaje de participación estatal superior al 50%[27] y que se encuentra autorizada para establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior, además de ser su matriz o controlante posee un porcentaje de participación sobre aquella correspondiente al 100%, de donde resulta que Hocol S.A., por tanto, ostenta la naturaleza de entidad pública descentralizada de segundo grado o indirecta.
En virtud de lo anterior, esta Sección es competente en única instancia para conocer el recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2021 y complementado el 5 de abril de 2021. 2. Problemas jurídicos En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de anulación, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, corresponde determinar si el laudo arbitral, al considerar que no operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuya contabilización partió de los términos previstos en el artículo 164 del CPACA y no de aquellos atinentes a la prescripción de la acción redhibitoria, incurrió en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En segundo lugar, es menester establecer si los árbitros actuaron por fuera de la habilitación otorgada por las partes en el pacto arbitral, incurriendo en la causal establecida en el numeral 2º del artículo ejusdem. En tercer lugar, deberá determinarse si el laudo desatendió el ordenamiento jurídico e inobservó las pruebas, al considerar que en el caso concreto se incumplió el contrato por un vicio oculto en la cosa vendida y si, con ello, incurrió en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 41 ibídem.
En cuarto lugar, corresponde establecer si existe una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del laudo, que impida su cumplimiento y ejecución, configurando de esta manera la causal 8ª del artículo 41 ejusdem. En quinto lugar, se deberá determinar si el laudo arbitral se pronunció sobre aspectos que no hicieron parte de la demanda ni de sus hechos, ni fueron invocados en su contestación ni en las excepciones alegadas y si, por tal motivo, se configura la causal 9ª del artículo 41 ibídem. 3.
Solución de los problemas jurídicos Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá, en primer lugar, a la justicia arbitral y a la naturaleza y características del recurso de anulación, para proceder luego al estudio de las causales de anulación invocadas y al recurso de anulación en el caso concreto. 3.1. Características de la justicia arbitral De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política [28], los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo inciso 3º dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”.
En este sentido, el arbitraje es entendido como “[…] un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”[29]. Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento[30].
En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos[31].
Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza por: (i) ser un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de la administrar justicia; (ii) regirse por el principio de voluntariedad o libre habilitación[32], en tanto que la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia;
(iii) ser de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; y (iv) ser excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someter a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice[33]. 3.2.
Naturaleza y características del recurso de anulación La Sección Tercera del Consejo de Estado[34] ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.
Así, la decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria[35], tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. iii) Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el impugnante para tratar de establecer la causal que invoca y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se aduzcan no correspondan a las señaladas en la ley.
Además, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que establece una determinada causal, así como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna de las causales consagradas en la ley, se expongan argumentaciones que en realidad no configuran ninguna de las previstas por el legislador[36]. iv) De la carga de sustentación del recurso de anulación se desprende que el recurrente debe indicar las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal o causales que invoca, las cuales deben configurar la causal que aduce, de tal modo que la causal alegada será́ la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé.[37] 3.3.
Análisis de la causal 2ª de anulación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. Esta misma disposición establece, de igual modo, que para efectos de la procedencia de la causal sub examine[38] se requiere que dentro del proceso arbitral el recurrente haya hecho valer los motivos constitutivos de la causal de anulación, a través de la interposición del recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia. 3.3.1.
La caducidad de la acción En cuanto a la caducidad de la acción, hoy denominado medio de control, debe recordarse que, apuntando a la protección del interés general, el legislador colombiano ha establecido unos plazos para el oportuno ejercicio de cada uno de los medios de control judicial que pueden instaurarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico y la existencia de situaciones indefinidas en el tiempo[39].
Estos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables, de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiere elevado la correspondiente solicitud judicial, produce la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de estas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, una mayor eficiencia procesal y un adecuado control frente a la libertad del ejercicio del derecho de acción[40], a la vez que procura la estabilidad del derecho, de tal manera que las situaciones controversiales que requieran solución por parte de los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
En este orden de ideas, la caducidad es un fenómeno procesal de carácter bifronte, en tanto procura, por un lado, la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente, constituyéndose, por lo tanto, en un límite al ejercicio del derecho de acción y, paralelamente, por otro lado, constituye una garantía frente a la consolidación de las situaciones jurídicas.
En otras palabras, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; pero de igual modo, se entiende a la vez como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[41] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[42], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Por otra parte, la caducidad también fue consagrada por el legislador colombiano como una excepción, entendida como aquella herramienta que el ordenamiento jurídico le entrega al demandado al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la cual conforme a la jurisprudencia se cataloga como mixta, porque: (i) ataca la relación jurídico sustancial y (ii) debe ser resuelta en la audiencia inicial o en la sentencia[43], a petición de parte o inclusive de oficio.
A partir de lo anterior resulta claro que, si bien el arbitraje como mecanismo alterno de solución de conflictos se rige por las normas especiales de la materia, en tratándose de litigios en los cuales se encuentre de por medio un contrato estatal deben aplicarse las disposiciones procesales especiales que establecen la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues ciertamente, como se anotó, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público y de obligatorio cumplimiento[44].
A su vez, de conformidad con lo señalado de tiempo atrás por esta Corporación, la causal de anulación prevista en el numeral 2º del artículo 41 ibídem podrá invocarse en aquellos eventos en los cuales, habiendo operado este fenómeno preclusivo de orden público, el Tribunal Arbitral no lo hubiere declarado. Cosa distinta ocurre cuando el Panel Arbitral declara la caducidad y la parte recurrente alegue que no se configuraba, pues dicho supuesto conduciría al juez de la anulación a pronunciarse sobre las valoraciones y consideraciones del Tribunal Arbitral -errores in iudicando, lo cual escapa a su competencia[45]. 3.3.2.
La falta de jurisdicción o de competencia Al respecto, conviene recordar que la jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello, incluidos los árbitros mientras desempeñan sus funciones. Por su parte, la competencia hace referencia a la distribución que se realiza para el ejercicio de la función pública de administrar justicia, fundamentalmente debido a la complejidad y extensión de los asuntos, distribución a partir de la cual se determina, según distintos factores como la cuantía, la calidad de las partes, el domicilio, entre otros, cuál funcionario que tiene jurisdicción ha de conocer en particular un determinado asunto.
Es así como, de vieja data se reconoce que mientras la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia es la facultad de administrar justicia en determinados asuntos, es decir que mientras aquella es el género, ésta la especie, pudiendo ocurrir en la práctica, por tanto, que frente a determinadas materias un juez, aun gozando de jurisdicción, carezca de competencia para determinado negocio[46].
En este orden de ideas, tal como se anotó atrás, el arbitraje comporta el ejercicio de función jurisdiccional por los árbitros, quienes administran justicia de manera transitoria y para efectos de la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, pues en este caso no es la ley sino las partes las que confieren la competencia a los árbitros para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.
Así, al hablar de competencia en materia arbitral es necesario hacer referencia al principio de habilitación o voluntariedad, en virtud del cual son las partes quienes en ejercicio de la autonomía dispositiva otorgan la competencia a un juez arbitral para resolver las controversias existentes o que surjan entre ellos[47]. Como lo ha señalado la Sala, es desde esta perspectiva, vale decir, con fundamento en la habilitación constitucional y legal y la contenida en el pacto arbitral, que debe abordarse la casual 2ª que se analiza, pues constituye el marco de acción que delimita la competencia de los árbitros[48].
Ahora bien, habiéndose consagrado en la Ley 1563 de 2012 como causal específica de anulación la falta de jurisdicción y competencia del tribunal arbitral, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del Decreto 1818 de 1998, esta Corporación ha precisado que la extralimitación de la competencia que la Constitución, la ley y el pacto arbitral otorgan a los árbitros por haberse pronunciado sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión, no puede alegarse bajo la causal 9ª de anulación relativa a la incongruencia del laudo, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 153 de 2012 se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos[49].
De igual modo, en relación con los vicios que pudieren afectar el pacto arbitral no puede dejarse de lado que mientras el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 en su numeral 1º consagraba como causal de anulación únicamente la nulidad absoluta o relativa del pacto arbitral[50], la Ley 1563 de 2012 estableció como causal de anulación, además, la inexistencia y la inoponibilidad del mismo.
Por tanto, cuando el compromiso o la cláusula compromisoria se hubieren celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación o falte alguno de sus elementos esenciales o en los eventos en que el pacto no fuere vinculante frente a quien fue parte en el proceso por no haberlo suscrito o no haberse adherido a él, la causal aplicable será la contemplada en el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pues la misma establece de manera especial como causal de anulación la inexistencia e inoponibilidad del pacto arbitral, y no la falta de jurisdicción y competencia consagradas como supuesto de anulación en la causal 2ª del artículo 41 ibídem[51].
A partir de lo anterior, en punto a la causal 2ª de anulación y, particularmente, a los supuestos que configuran la falta de jurisdicción y competencia, se concluye que el tribunal arbitral carecerá de jurisdicción cuando quiera que el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan la Constitución y la ley para ser resueltos por esta vía, y no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión. Por último, respecto a la procedencia de esta causal, así como también de las causales 1ª y 3ª, cabe recalcar que el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurrente deberá hacer valer los motivos constitutivos de la causal mediante el recurso de reposición contra el auto en el que Tribunal Arbitral asumió competencia, pues de lo contrario no podrán alegarse en sede de anulación[52]. 3.4.
Análisis de la causal 7ª de anulación Este supuesto de invalidez del laudo arbitral está establecido en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, así: “7. Haber fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje y puede ser en derecho, en equidad o técnico; sin embargo, “[e]n los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”.
En pronunciamientos anteriores[53], la Sala se ha referido al desarrollo jurisprudencial de esta causal, precisando que el fallo en derecho debe observar el ordenamiento jurídico, de tal forma que el marco de referencia ha de estar solo en él. Por tanto, los árbitros se encuentran sujetos no solamente a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino, de igual modo, a la normatividad sustantiva aplicable a la controversia.
A su turno, la jurisprudencia de esta Subsección[54] ha precisado las diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad. En cuanto al primero, ha indicado, en términos generales, que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria[55], mientras que será en equidad cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, al considerar que es injusta o que conduce a una iniquidad, o cuando el juez o árbitro busca por fuera del ámbito de la ley la solución a la controversia[56].
De acuerdo con lo anterior, en resumen, esta Corporación ha concluido que la causal séptima de anulación se configura cuando: i) el laudo es en conciencia, esto es, cuando los árbitros se apoyan en su íntima convicción y por lo tanto no dan motivación alguna o excluyen toda consideración jurídica o probatoria; y ii) debiendo ser el laudo en derecho, los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad o también cuando buscan por fuera del ámbito legal la solución al caso sub judice[57].
Por otra parte, el Consejo de Estado también ha precisado que no basta la mención de normas de derecho positivo para que el laudo pueda calificarse como proferido “en derecho”, sino que es necesario que las normas invocadas como sustento de la decisión tengan relación directa con el objeto de la litis, de modo que no debe tratarse de una simple referencia descontextualizada, pues de esta manera el fallo tendría la apariencia de estar sustentado en el ordenamiento jurídico, pese a que las normas invocadas no tengan relación alguna con el caso planteado[58].
En este orden de ideas, si los árbitros resuelven la litis con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y la valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso, el pronunciamiento será en derecho[59]. A su turno, el desacuerdo de las partes respecto a las consideraciones, interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento al proferir el laudo arbitral no configura un fallo en conciencia, ni configura la causal 7ª de anulación, puesto que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como una instancia adicional para replantear el debate sobre el fondo del proceso.
Así, le está vedado al juez de la anulación, por lo tanto, entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio; tampoco le corresponde establecer si hubo o no un yerro en la interpretación o valoración de las pruebas que hizo el juez arbitral, ni pronunciarse sobre el alcance que les imprimió el Panel Arbitral a las obligaciones contenidas en el negocio jurídico[60] o cualquier otro asunto que se refiera al fondo de la litis. 3.5.
Análisis de la causal 8ª de anulación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es causal de anulación del laudo arbitral: “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.
Al tenor de esta disposición, la causal que se analiza se configura cuando en la parte resolutiva del laudo se encuentren disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que, encontrándose en la parte motiva, influyan en la resolutiva. Además, como requisito de procedibilidad, es menester que el recurrente, dentro del término para solicitar aclaraciones, correcciones o complementaciones al laudo arbitral, haya alegado ante el Tribunal Arbitral las contradicciones o errores contenidos en la providencia que se impugna, con el fin de permitir que los árbitros tengan oportunidad de enmendar los posibles errores en que pudieren haber incurrido o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo[61].
De otro lado, es de añadir que la prosperidad de esta causal no conduce a la invalidez del laudo sino a su corrección, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012[62]. 3.4.1. Disposiciones contradictorias De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones contradictorias son aquellas que contienen decisiones que se contraponen o excluyen entre sí y, por lo tanto, impiden su cumplimiento o ejecución[63].
Al respecto, en sentencia del 20 de agosto de 2014 esta Sección precisó lo siguiente: “[…] uno de los métodos más sencillos y efectivos para determinar si existe contradicción en la parte resolutiva de una providencia, es si el cumplimiento de alguna impide la ejecución de otra, de manera que no sea posible ejecutar la orden judicial, como cuando se declara la responsabilidad de una de las partes y a la vez se le absuelve, o cuando se ordena pagar una suma de dinero y a la vez se dice que no debe hacerlo, o cuando se declara la caducidad de la acción y a continuación se indica que se demandó en tiempo”[64].
En este sentido, por regla general, la contradicción debe hallarse en la parte resolutiva de la providencia, salvo que esta remita a la motiva y las dos resulten contradictorias entre sí. Además, a través de este supuesto, el recurrente no puede pretender que se modifique o altere lo decidido por el Tribunal[65], ni mucho menos controvertir su valoración probatoria[66]. 3.4.2.
Errores aritméticos El error aritmético como hipótesis que da lugar a la configuración de la causal de anulación sub examine, ha sido entendido como aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas, es decir, se trata de un error en el cálculo de la operación[67]. Bajo este entendido, se trata de un yerro cuya corrección no conduce a la modificación o revocatoria de la decisión, toda vez que ello comportaría el examen del caso por errores in iudicando.
En virtud de este supuesto, además, no puede pretenderse la aplicación de una tasa de interés diferente a la empleada por los árbitros en la solución del caso[68], ni pueden cuestionarse los aspectos y elementos en los que se fundó el Panel Arbitral para fijar la condena[69]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado, en efecto, que los errores aritméticos no abarcan aspectos conceptuales que el juez, con base en la ley y las pruebas del proceso, defina para efectuar los cálculos[70] pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto y, por otro lado, respecto a la posibilidad contemplada en la Ley 1563 de 2012 en el sentido de poder tratarse de errores contenidos en la parte motiva, ha precisado que en tal caso se configurará la causal solo cuando “…en la parte motiva se incurra en errores aritméticos o de cálculo que impidan cumplir la decisión, se requieran para entender el contenido de la parte resolutiva o resulten incongruentes y hubiera remisión de esta a aquella”[71] 3.4.3.
Errores por omisión, cambio de palabras o la alteración de éstas Por último, el error por omisión, cambio o alteración de palabras, se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y su corrección y, al igual que ocurre con el error aritmético, tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento[72], razón por la cual, a partir de este supuesto, tampoco se puede pretender un examen sobre el fondo del asunto. 3.6.
Análisis de la causal 9ª de anulación La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, prescribe lo siguiente: “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
El análisis de esta causal responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas[73], sin entrar a evaluar los motivos de la decisión[74].
De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita[75]. En diversas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia[76] de las sentencias como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, a propósito del cual ha señalado: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”[77]. A su vez, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, aun cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato[78].
Finalmente, cabe señalar que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes, puesto que en el numeral 2º del artículo 41 ibídem se prevé una causal de anulación específica para cuestionar estos aspectos[79]. 3.7.
Solución del caso concreto A partir de lo expuesto, la Sala abordará el examen del recurso extraordinario de anulación promovido por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., de conformidad con las causales invocadas. 3.7.1. Frente a la causal 2ª de anulación En el recurso, la convocada pretende la anulación del laudo arbitral, al considerar que la acción está prescrita, pues en el caso concreto el término para su contabilización es el de la prescripción de la acción redhibitoria y no el de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Además, indicó que el Tribunal de Arbitramento no era competente para resolver la controversia, pues aquella se centró en aspectos originados en la etapa precontractual, la cual no quedó comprendida en el pacto arbitral. Al respecto, de acuerdo con el trámite arbitral, la Sala concluye que no resulta procedente el examen de la causal que aquí nos ocupa, por las razones que a continuación pasan a exponerse.
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 “las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. En tal sentido, para la procedencia del estudio de la causal 2ª de anulación, se requiere que la parte recurrente haya alegado la caducidad, la falta de jurisdicción o la falta de competencia, a través de la interposición del recurso de reposición contra la decisión en la que el Tribunal Arbitral se declara competente para conocer de la controversia.
Ello significa que quien decida cuestionar un laudo arbitral con fundamento en esta causal, debe haber planteado previamente ante el Tribunal Arbitral la discusión de tales vicios o falencias[80]. Al efecto, en el presente caso se advierte que el 25 de septiembre de 2020 el Tribunal de Arbitramento llevó a cabo por medios virtuales la primera audiencia de trámite, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, diligencia a la que asistieron los árbitros, la secretaría, el apoderado de Hocol, el apoderado de Adrialpetro, el apoderado de la llamada en garantía y el agente del Ministerio Público.
Además, se aprecia que en marco de la audiencia, el Panel Arbitral profirió el auto No. 17 en el que resolvió “[d]eclararse competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre HOCOL S.A., como parte Convocante, y ADRIALPETRO S.A.S., como parte Convocada, sometidas a consideración del Tribunal en la demanda y su contestación, así como en el llamamiento en garantía, iincluidas las excepciones formuladas, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el laudo, providencia que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno, quedando de esta manera ejecutoriada.
En este orden de ideas, comoquiera que Adrialpetro no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto no hizo valer en su oportunidad los motivos que hoy considera dan lugar a la configuración de la causal mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto en el que el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia, la Sala concluye que no es procedente entrar a examinar los cargos formulados por el recurrente en punto de la causal 2ª de anulación. 3.7.2.
Frente a la causal 7ª de anulación En el recurso, la Sala evidencia que las acusaciones formuladas por el apoderado de la parte convocada se encaminan a controvertir el laudo arbitral por considerar que constituye un fallo en conciencia y no en derecho, por cuanto, a su juicio, el Tribunal Arbitral se apoyó en su intima convicción y dejó a un lado las pruebas allegadas al expediente, principalmente los testimonios practicados en el proceso, para concluir que en el sub examine se había configurado un vicio oculto “propio de una acción redhibitoria” y no un vicio aparente por incumplimiento.
Además, también se aprecia que el recurrente afirma que el fallo en conciencia se configura en razón a la omisión del Tribunal Arbitral, quien no ordenó en un principio las restituciones a su favor, debiendo proferir un laudo complementario para proceder en tal sentido. Bajo este entendido, de cara a las pretensiones y los hechos de la demanda arbitral, los argumentos expuestos en la contestación a la misma, así como las consideraciones y la parte resolutiva del laudo arbitral, la Sala no encuentra que la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento haya sido adoptada en conciencia y no en derecho, como pasará a exponerse.
En efecto, a partir de la estructura argumentativa del laudo, se observa que el Panel Arbitral fundamentó su fallo en normas vigentes y aplicables, que respondieron al objeto de litis, a los argumentos de defensa y a las excepciones alegadas y se basó en las pruebas que soportaron los hechos y las pretensiones de la demanda, entre ellas los testimonios practicados durante el proceso.
Además, incluyó la motivación o exposición de las razones que fundamentaron las decisiones adoptadas, comprendiendo la procedencia del examen de un vicio oculto y su configuración en el caso concreto. Asimismo, se aprecia que el laudo complementario fue proferido con fundamento en la ley. Al respecto, cabe mencionar que el Panel Arbitral, tras analizar lo atinente a la caducidad del medio de control y las normas aplicables al caso concreto para su contabilización -artículo 164 del CPACA- y referirse a las consideraciones generales del Contrato C13-0093, la promesa de valor de Adrialpetro, el rango de desviación y la automatización del sistema Z- Sight, los compromisos en torno a las capacitaciones para poner en marcha el mismo, procedió a calificar la acción en virtud de la cual examinaría el fondo del asunto.
En tal sentido, el Panel Arbitral empezó por referirse al vicio redhibitorio, frente a lo cual indicó que “ [e]n la concepción material, hay un vicio cuando la cosa tiene un defecto material. En efecto, la cosa esta dañada, derruida o averiada. De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española la expresión “vicio” se define como “mala calidad, defecto o daño físico en las cosas”, lo cual indicaría que ello significa que la cosa está deteriorada, esto es, que presenta alguna deficiencia frente a las cosas del mismo género.
Por el contrario, en la concepción funcional o contractual lo fundamental es que la cosa no puede cumplir la función para la cual está destinada (definición funcional) o para la cual la adquiere el comprador (definición contractual)”. El estudio de esta temática continuó con el análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a lo cual el Tribunal indicó que si bien es cierto la Corporación aludida no se había pronunciado expresamente acerca de la distinción entre el vicio redhibitorio en su concepción material y funcional “en algunas sentencias ha hecho referencia a la idea de que el vicio es aquello que no permite lograr la finalidad para la cual se compró la cosa […] Así, por ejemplo, en sentencia del 11 de septiembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia consideró que había un vicio redhibitorio en un horno, porque el mismo realizaba el proceso de “sancochado” de calados en mucho más tiempo del que debía emplear.
En este caso no se acreditó que el horno fuera deficiente frente a otros del mismo tipo, sino que el mismo no permitía lograr la finalidad para la cual se compró”, concluyendo de esta manera que en el caso concreto la convocante estaba invocando un vicio oculto en la cosa vendida, pues alegaba que el bien vendido -sistema Z-Sight- no servía para el uso que fue adquirido.
Posteriormente, comoquiera que la convocante en su escrito de demanda refirió un incumplimiento del Contrato C13-0093 y solicitó su resolución, el Tribunal de Arbitramento entró a determinar si en el sub judice procedía o no la acción resolutoria, indicando al respecto que “[…] de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible intentar una acción resolutoria conforme a las reglas generales cuando la cosa tiene defectos que “la hagan ineficiente para la labor contratada”, salvo que la cosa sea totalmente inútil, lo que en el fondo equivale a que no se hubiere entregado”.
Bajo es entendido, concluyo que “es claro que la Demandante no reclama que el sistema no funciona en absoluto, sino que no cumple las finalidades que ella buscaba, por lo que lo que procede es la acción por vicios ocultos, en virtud de la cual es procedente de conformidad con el artículo 934 del Código de Comercio solicitar la resolución del contrato o la rebaja de precio y adicionalmente, bajo ciertos supuestos, el pago de perjuicios”.
Acto seguido, el Tribunal analizó los requisitos de la acción resolutoria por vicios ocultos -art. 934 del Código de Comercio-, y en punto del examen de la gravedad del vicio se refirió y trajo al caso el dicho de los testigos Carlos Eduardo Thola (ingeniero que laboró en Hocol), Daniel Ruiz (antiguo trabajador de Adrialpetro), Alexander Beltrán (ingeniero de Hocol), Germán Rincón (ingeniero de Adrialpetro), Alejandro Correa (ingeniero de Hocol) y Julián Cudmore (trabajador de la empresa fabricante del sistema Z-Sight), quienes rindieron declaración en torno a las pruebas piloto, los resultados a las mismas y sus mediciones en el tiempo, los rangos de variabilidad que presentaba el sistema y lo ofrecido por la convocada en la promesa, entre otros.
Con posterioridad, el Panel Arbitral pasó a sustentar las razones por las cuales, pese a que las pretensiones de la demanda giraron en torno a la resolución del contrato por su incumplimiento “y no la específica por vicios ocultos” había lugar a acceder a las mismas sin que ello pusiera en riesgo el principio de congruencia. Al efecto, manifestó que de conformidad con el artículo 42 del CGP es deber del juez interpretar la demanda para decidir de fondo, advirtiendo en el caso concreto: (i) que la pretensión de incumplimiento se fundó en la presencia de vicios ocultos o redhibitorios que afectaban la cosa vendida al punto que no era posible utilizarla para el fin que fue adquirida; y (ii) que la convocada ejerció plenamente su derecho de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la resolución por incumplimiento, “incluyendo el incumplimiento por la presencia de vicio ocultos o redhibitorios”.
Además, el Tribunal manifestó que si bien la parte convocante solicitó el incumplimiento general del contrato, había lugar a declarar el incumplimiento por un vicio redhibitorio, pues aquel “[…] era una modalidad menor de dicho incumplimiento solicitado, pero que se encuentra subsumido en ello, máxime si la acción de incumplimiento por vicios ocultos no se encuentra prescrita o extinta por caducidad”.
Finalmente, se aprecia que el Tribunal de Arbitramento, con fundamento en lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2009, según el cual dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo éste podrá ser complementando de oficio, el 5 de abril de 2021, al percatarse que “[…] no se pronunció acerca de las restituciones mutuas que en derecho corresponde”, profirió laudo complementario en el que dispuso complementar el numeral cuarto del acápite resolutivo del laudo de fecha 26 de marzo de 2021, en el sentido de ordenar a la convocante la restitución de los equipos entregados por la convocada con ocasión del Contrato C13-0093.
Bajo el anterior contexto, contario a lo afirmado por la parte recurrente, se advierte que aquellos aspectos relacionados con la procedencia del examen de un vicio oculto y su configuración abarcaron en forma amplia el desarrollo del laudo recurrido, contaron con una argumentación jurídica y un soporte jurisprudencial que sustentó lo decidido al respecto.
Además, también se puede apreciar que la decisión estuvo soportada en las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, entre ellas el dicho de los testigos que fueron relacionados párrafos arriba. Asimismo, se considera que el hecho de que el Tribunal de Arbitramento haya proferido un laudo complementario en el que dispuso el reconocimiento de las restituciones a favor de la convocada no configura un fallo en conciencia, pues dicha facultad se encuentra expresamente consagrada en el artículo 39 del estatuto arbitral.
Por el contrario, el proceder del Tribunal demuestra que el fallo fue proferido en derecho, comoquiera que en virtud de la ley dispuso ordenar las restituciones mutuas en favor de ambas partes, como en efecto procede en los eventos en los que se declara la resolución del contrato. Ahora bien, la Sala advierte que la inconformidad planteada por Adrialpetro, en gran medida, se centra en debatir las interpretaciones y valoraciones efectuadas por el Panel Arbitral en cuanto a la procedencia y configuración de la acción redhibitoria, frente a lo cual es menester poner de presente que esta Corporación de tiempo atrás ha señalado consistentemente que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en que el Tribunal se hubiere equivocado en la interpretación del derecho vigente o se hubiere apartado de la que a juicio del recurrente constituya su correcta interpretación, así como tampoco en la circunstancia de haberse pasado por alto una prueba o haberla apreciado en forma distinta a la que invocaron las partes[81].
Como se ha señalado anteriormente, el recurso de anulación no constituye una instancia para debatir la interpretación de la ley o rebatir la valoración de las pruebas y la circunstancia de que la lectura o interpretación normativa efectuada por los árbitros en relación con las normas legales y/o las disposiciones contractuales no coincida con la que el recurrente sostiene acerca de las mismas, no se traduce en la existencia de un fallo en conciencia, y su debate solo resultaría pertinente en el ámbito de la impugnación de un fallo por vicios in iudicando, tarea ajena a la que compete al juez del recurso de anulación de un fallo arbitral[82].
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el cargo formulado por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., con fundamento en la causal de anulación establecida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no está llamado a prosperar, toda vez que el laudo arbitral recurrido fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se estructuró en normas jurídicas, los árbitros apreciaron las pruebas que fundamentaron su decisión y profirieron sus decisiones conforme la ley.
Finalmente, se insiste que el juez de la anulación no puede entrar a estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento (errores in iudicando) ni mucho menos la valoración efectuada respecto a las pruebas allegadas al expediente, tal y como lo pretende la parte recurrente en el sub examine, aspectos que, según se precisó anteriormente, exceden el marco del recurso extraordinario de anulación y ciertamente escapan al ámbito de la competencia del juez de la anulación. 3.7.3.
Frente a la causal 8ª de anulación En el recurso, Adrialpetro pretende la anulación del laudo arbitral al considerar que contiene disposiciones contradictorias que influyen en su parte resolutiva, pues el Panel Arbitral dispuso la resolución del contrato con fundamento en los supuestos de una acción redhibitoria. De igual modo, como sustento de la causal manifestó estarse a lo expuesto en punto del fallo en conciencia -causal 7ª de anulación-.
Al respecto, es menester precisar que, dado el carácter restrictivo del recurso extraordinario de anulación, aquel debe estar debidamente sustentado por el recurrente, invocando en tal sentido no solo las causales que pretende hacer valer sino los argumentos que sustentan la configuración de las mismas. Lo anterior, toda vez que en virtud del llamado “principio dispositivo”, al juez de la anulación no le está permitido suponer lo manifestado por el recurrente para tratar de establecer la causal que invoca, ni mucho menos pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación de su recurso.
Por tal motivo, la Sala únicamente entrará a pronunciarse sobre los cargos que fueron debidamente sustentados por Adrialpetro en punto del examen de la causal 8ª de anulación y no acerca de aquellos que fueron aducidos frente a otras causales y a los cuales el recurrente se remitió para efectos de fundamentar la configuración de la causal que se analiza, pues, se itera, corresponde al recurrente indicar de manera precisa las razones con apoyo en las cuales acusa el laudo de incurrir en la causal que invoca, estándole vedado al juez suponer, modificar o complementar lo manifestado por el recurrente para tratar de establecer la causal que invoca.
Descendiendo al sub examine, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, según el cual la causal procede cuando el laudo contiene “[…] disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”, se advierte que el apoderado de Adrialpetro, dentro del término previsto en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012[83], solicitó la aclaración, corrección y adición del laudo proferido el 26 de marzo de 2021 y puntalmente alegó que este contenía disposiciones contradictorias que influían en su parte resolutiva, relacionadas con la calificación de la acción para resolver la litis.
Así las cosas, se colige que Adrialpetro cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 8º del artículo 41 ibídem, toda vez en su oportunidad solicitó la aclaración, corrección y adición del laudo dentro del término establecido en la ley, solicitud que, además, estuvo sustentada, entre otras, en las mismas razones que invoca en el recurso de anulación, esto es, en la existencia, a su juicio, de contradicciones contenidas en el laudo y que influyen en su parte resolutiva, relacionadas con la acción procedente para resolver la controversia sometida a decisión, pues en su sentir no se podía ordenar la resolución del contrato con fundamento en la configuración de un vicio oculto o acudiendo a los supuestos de la acción redhibitoria.
En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, una vez examinado el recurso de anulación interpuesto por Adrialpetro, la Sala no encuentra que, en los términos aludidos por la recurrente, la parte motiva y resolutiva del laudo contengan disposiciones que se contradigan entre sí y que, por tanto, impidan su ejecución. Al respecto, debe comenzar por recordarse que, frente a las pretensiones declarativas relativas al incumplimiento del Contrato C13-0093 de fecha 10 de julio de 2013, puntualmente en lo concerniente a la obligación de entregar a título de venta, en las condiciones de funcionamiento estipuladas, el sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción denominado Z-Sight (pretensión declarativas primera) y su consecuente resolución (pretensión declarativa segunda), el Tribunal resolvió: “SEGUNDO. Declarar que ADRIALPETRO incumplió con su obligación de entregar a HOCOL el sistema Z-Sight en las condiciones de funcionamiento estipuladas en el Contrato C13-0093 para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA”.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, declarar resuelto el Contrato C13-0093 para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA” suscrito el día 10 de julio de 2013 por HOCOL S.A. y ADRIALPETRO PETROLEUM SERVICES COLOMBIA S.A.S.” Se observa entonces, que el Tribunal de Arbitramento en el numeral segundo del laudo resolvió declarar que Adrialpetro incumplió con su obligación de entregar a Hocol el sistema Z-Sight, en las condiciones que fueron presentadas en la “Promesa de Valor” y en aquellas que se acordaron en el contrato y en los demás documentos que lo integran.
Lo anterior, con fundamento en lo sustentado en la parte considerativa de la providencia, en la que se indicó que, conforme las pretensiones y hechos de la demanda, la convocante estaba reclamando el incumplimiento del contrato por un vicio oculto en la cosa vendida, vicio que finalmente encontró acreditado. Por su parte, en el numeral tercero del laudo, el Panel Arbitral accedió a la pretensión de la demanda relacionada con la resolución del contrato y en tal sentido en la parte considerativa indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 934 del Código de Comercio si la cosa vendida presenta vicios ocultos el comprador tiene derecho a solicitar la resolución del contrato, pretensión que hizo parte de la demanda.
Bajo el anterior contexto, la Sala no observa una contradicción en el laudo, pues en la parte considerativa el Tribunal Arbitral determinó que el contrato se incumplió como consecuencia del vicio oculto en la cosa vendida y que, por tanto, procedía la resolución del negocio jurídico, decisión que se vio reflejada en la parte resolutiva de la providencia en la que, en efecto, se declaró el incumplimiento del contrato y se ordenó su resolución, razón por la cual no se configura la causal 8ª de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Ahora bien, la Sala advierte que a través del recurso que aquí nos ocupa la parte actora pretende que el juez de la anulación entre a examinar el fondo de la decisión, puntualmente aquellos aspectos relacionados con las consideraciones que tuvo el Panel Arbitral para declarar el incumplimiento del contrato y ordenar su resolución, frente a lo cual es menester reiterar que esta Sala, al amparo del examen del recurso extraordinario de anulación, no puede estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento -errores in iudicando-, pues aquello excede el marco del recurso y ciertamente escapa al ámbito de su competencia. 3.7.4.
Frente a la causal 9ª de anulación Con relación a la causal establecida en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en el recurso formulado por Adrialpetro, la recurrente pretende la anulación del laudo arbitral proferido el 26 de marzo de 2021, complementado el 5 de abril del mismo año, al considerar que el Tribunal de Arbitramento fundamento su decisión en la configuración de un vicio oculto, propio de una acción redhibitoria, aspecto que no hizo parte de las pretensiones de la demanda En este orden, de la revisión formal realizada por la Sala al laudo arbitral acusado, a la luz de los hechos y pretensiones de la demanda, de las excepciones alegadas en la contestación y de la parte motiva y resolutiva de la providencia, se concluye que la causal invocada por Adrialpetro no tiene la vocación de prosperar, conforme pasa a exponerse.
Al efecto, se observa que las pretensiones planteadas por Hocol en la demanda que dio origen al laudo arbitral cuestionado, giraron en torno a: (i) declarar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Adrialpetro en punto de la entrega del sistema Z- Sight en las condiciones de funcionamiento estipuladas por las partes; y (ii) que como consecuencia de ello se declarara resuelto el contrato, se ordenara la restitución del precio pagado, así como el reconocimiento de intereses y la indemnización de perjuicios, pues tal y como lo alegó la convocante, el sistema que adquirió no reunió todas las características y condiciones de funcionalidad que fueron ofrecidas por la convocada.
De igual modo, se advierte que Adrialpetro al contestar la demanda, además de oponerse a sus pretensiones, en donde alegó que la convocante debió haber acudido a la acción redhibitoria por vicios ocultos, puesto que ello era lo realmente pretendido, propuso como excepciones de mérito, entre otras, las que denominó “improcedencia de la acción por incumplimiento genérica, con base en la alegación de fallas de diseño y nivel de precisión aceptable conforme a los hechos y las pretensiones”, “la acción legal especial procedente conforme a los hechos y el fundamento de las pretensiones es propia de un vicio redhibitorio y se encuentra prescrita” y la de “prescripción de las acciones especiales procedentes”.
Asimismo, se aprecia que el Panel Arbitral se pronunció y resolvió acerca de todas las pretensiones de la demanda, accediendo a declarar que Adrialpetro incumplió el contrato en lo atinente a su obligación de entregar la cosa vendida en los términos acordados por las partes y, por tanto, lo declaró resuelto y ordenó que se restituyera al comprador el precio pagado, debidamente indexado, y al vendedor el bien que entregó, pues tal y como quedó referenciado al entrar a examinar la configuración de la causal 7ª de anulación, al margen de que el convocante hubiese alegado un incumplimiento general y no un vicio oculto o redhibitorio en estricto sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del CGP era deber del juez interpretar las pretensiones a la luz de los hechos de la demanda, motivo por el cual el Tribunal consideró que había lugar a examinar el incumplimiento alegado de cara al vicio oculto que Hocol alegaba en su demanda, encontrando acreditado el mismo en los términos previstos en el artículo 934 del Código de Comercio.
Además, no se puede perder de vista que el Tribunal se pronunció y resolvió todas y cada una de las excepciones planteadas por la convocada y la llamada en garantía. Bajo el anterior contexto, se aprecia que el pronunciamiento efectuado en el laudo arbitral recurrido en cuanto declarar el incumplimiento del contrato con fundamento en la existencia de un vicio oculto en la cosa vendida, se sustentó: (i) en las pretensiones de la demanda, en las que se pidió declarar el incumplimiento del negocio jurídico;
(ii) en los hechos de la demanda, en los cuales se puso de presente que el sistema adquirido no reunió todas las características y condiciones de funcionalidad ofrecidas por la convocada; y (iii) en la facultad del juez para interpretar las pretensiones de la demanda, garantizando en todo caso el respeto por el derecho de contradicción y defensa y por el principio de congruencia. En este sentido, resulta claro que no se configura la causal invocada por el recurrente, pues tal y como quedó consignado, el Tribunal de Arbitramento no concedió más allá de lo pedido y alegado en la demanda y tampoco se pronunció acerca de puntos que no fueron alegados en su contestación o que quedaron expuestos al momento de formular las excepciones.
Al efecto, las reclamaciones en torno al vicio de la cosa vendida, a pesar de que no hicieron parte de las pretensiones de demanda sí quedaron expuestas a lo largo de los hechos del líbelo introductorio, constituyendo parte central de la reclamación y además fueron objeto de pronunciamiento por la convocada al constar la demanda hasta el punto de formular excepciones relacionadas con esta temática.
Por demás, la Sala advierte que el reproche formulado por el apoderado de Adrialpetro se encamina a cuestionar el fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal Arbitral para proferir su decisión, puntualmente para declarar el incumplimiento del contrato al amparo de la configuración de un vicio oculto y ordenar de este modo su resolución, pero no se centran en debatir que en efecto en el fallo se hubiese concedido más allá de lo pedido, frente a lo cual cabe reiterar que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido.
Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia. No es posible, entonces, disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Se desprende de lo anteriormente expuesto, en conclusión, que el laudo arbitral proferido 26 de marzo de 2021, aclarado el 5 de abril del mismo año, no concedió más de lo pedido, es decir, no resultó extra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, en estricto sentido, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo pretendido en la demanda, al margen de considerado frente a su decisión. 4.
Del memorial allegado por el apoderado de Adrialpetro El 9 de agosto de 2021, el apoderado de Adrialpetro presentó memorial[84] “dando alcance al escrito contentivo del recurso de anulación” a efectos de realizar unas precisiones que, según señaló, “obedecen a posibles irregularidades y a circunstancias excepcionales ocurridas durante el trámite arbitral y con posterioridad al mismo, muchas de las cuales fueron solamente conocidas por el suscrito apoderado con posterioridad a la radicación del recurso de anulación”.
En tal sentido, la Sala considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, comoquiera que analizado el memorial referido, que por demás fue presentado después de vencido el término para la interposición del recurso extraordinario de anulación, que en el caso concreto transcurrió entre el 20 de abril de 2021 y el 1º de junio de 2021, se advierte que la parte recurrente, so pretexto de poner de presente “posibles irregularidades” y “circunstancias excepcionales”, en el fondo pretende que el juez de la anulación analice nuevos argumentos y alegaciones que no quedaron contenidas en su recurso.
En conclusión, no prosperando las causales invocadas por Adrialpetro, es consecuencia obligada declarar infundado el recurso de anulación y condenar en costas a la recurrente. 5. Condena en costas Comoquiera que se declarará infundado el recurso de anulación interpuesto por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 según el cual, “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.
Como consecuencia, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de la aprobación mediante auto, de acuerdo con el procedimiento del artículo 366 del Código General del Proceso. Para ello, dado que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso extraordinario de anulación, sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho[85] a cargo de la recurrente -Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S.-, las cuales se entienden causadas en razón de la actuación desplegada por la parte vencedora para defenderse dentro del presente trámite[86], que para el caso concreto se fijarán en veinte (20) SMLMV a la fecha de la presente providencia a favor de Hocol S.A. Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, el cual determina que tratándose del recurso de anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. contra el laudo arbitral del 26 de marzo de 2021, complementado el 5 de abril del mismo año.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. Por Secretaría de la Sección liquídense veinte (20) SMLMV a la fecha de la presente providencia, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [2] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [3] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [4] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [5] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [6] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [7] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [8] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [9] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [10] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [11] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [12] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [13] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [14] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [15] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [16] Índice 8, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [17] “Artículo 46.
Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente […] Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [18] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [19] “Artículo 28.
Grupo Empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan”. [20] “Artículo 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”. [21] “Ley 1118 de 2006.
Artículo 1o. Naturaleza Jurídica de Ecopetrol S.A. […] la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior”. [22]Información tomada de: https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/!ut/p/z0/04_Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfI jo8zi_R09LAwtTAz8DTzCjAwCDT0s_b0dQ4wCTQ30C7IdFQGn674C/.
Lo anterior también observa en:(i) https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/NuestraEmpresa/grupoEcopetro lPagina/EstructuraSocietaria; (ii) https://www.hocol.com.co/nosotros/historia; y (iii) https://www.eiticolombia.gov.co/es/informes-eiti/informe-2077/participacion- estatal-ecopetrol/grupo-ecopetrol-s/ [23] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] Parágrafo.
Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. [24] Al respecto, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 14 de agosto de 2019. Rad.: 63266, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Bioenergy Zona Franca S.A.S., en contra del auto proferido el 27 de febrero de 2019, por medio del cual se resolvió admitir la demanda de reconocimiento del laudo arbitral del 10 de junio de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Houston- Texas.
En esta providencia se mencionaron aspectos relacionados con las filiales de Ecopetrol S.A., su naturaleza y la competencia del Consejo de Estado para conocer de dichas controversias. Al respecto, se dijo que “[…] en esencia, las entidades descentralizadas indirectas, son aquellas conformadas fundamentalmente por otras entidades descentralizadas, con participación o no de particulares en su composición […] Ahora bien, se tiene que en la creación de entidades descentralizadas de segundo grado, el porcentaje de participación de capital estatal en éstas, corresponderá al porcentaje de participación de capital estatal en la entidad o entidades descentralizadas de primer grado que participen en su conformación […] La naturaleza de una entidad descentralizada por servicios no depende del régimen jurídico que le sea aplicable.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, al referirse a aquellas entidades que, si bien pueden estar sometidas en cuanto a sus actos y contratos a las normas del derecho privado, ello no implica que pierdan la calidad de entidades estatales, sometidas en cuanto a su control judicial, a las normas del C.C.A. –hoy, al CPACA-.
Dicho en otras palabras, a pesar de ser una entidad descentralizada de segundo nivel, dentro de la organización administrativa del Estado colombiano, es perfectamente posible que se encuentre sometida a las leyes del país de su constitución y domicilio, pero así mismo, en virtud de su propia naturaleza, habrá aspectos en los que necesariamente las normas nacionales de Colombia extenderán sus efectos a dicha entidad, como aquellas relativas al control fiscal de los recursos de la Nación y sus entidades descentralizadas”. [25] Índice 2, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [26] Al efecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 1291 de 2020, precisó que, “[las entidades] descentralizadas indirectas son las que surgen por la voluntad asociativa de los entes públicos entre sí o con la intervención de particulares, previa autorización legal”. [27] Ley 1118 de 2006: “Artículo 1º.
Naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior.” “Artículo 2º.
Capitalización de Ecopetrol S. A. En el proceso de capitalización autorizado en el artículo 1o de esta ley, se garantizará que la Nación conserve, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de las acciones, en circulación, con derecho a voto, de Ecopetrol S. A.” [28] “Artículo 116. […] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. [29] Cfr. Artículo 1° de la Ley 1563 de 2012. [30] López Blanco Hernán Fabio, “Procedimiento Civil Parte General”, Tomo I. Dupré Editores, Bogotá D.C., Páginas 128 y 129. [31] En múltiples providencias esta Corporación se ha pronunciado acerca de la función jurisdiccional de los árbitros y la naturaleza del pacto arbitral, resaltando que el pacto arbitral es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión árbitros investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, para proferir un laudo que tiene la misma categoría jurídica y los mismos efectos de la sentencia judicial.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de marzo de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04862- 01(18013). [32] En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de presente que el acuerdo de las partes constituye el punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en el caso concreto, enfatizando sobre el particular que “… el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas…”.
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2012. Expediente: D -8677. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2017. Rad.: 46745. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001. [34]Se reitera lo sostenido por esta Subsección en sentencia del 18 de enero de 2019, radicado: 11001-03-26-000-2018-00160-00(62476), 23 de abril de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-00106-00 (59731), sentencia del 19 de julio de 2017: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), 31 de agosto de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2015-00060-00(53585), entre otras. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018.
Rad.: 59270. [36] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 28 de junio de 2019, Rad.: 63494; del 31 de agosto de 2015. Rad.: 53585; y del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422)A. [37] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03- 26-000-2016-00099-00 (57422)A. [38] Ley 1563 de 2012.
“Artículo 41. Causales de Anulación. […] Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. [39] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [40] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [41] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [42] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018.
Rad.: 58225. [44] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03- 26-000-2016-00099-00 (57.422) A. [45] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de julio de 2014. Rad.: 49812. [46] Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico.
En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). (…) Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico.
Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento.
Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2006.
Rad.: 32499. [47] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2016-00099-00 (57.422) A [48] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2016. Rad.: 54405. [49] Al respecto, esta Corporación ha señalado: “Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que por medio del numeral 2º del artículo 41 de dicho Estatuto arbitral se incorporó una nueva causal de anulación que de forma especial y específica regula las circunstancias de falta de jurisdicción o de competencia del juez arbitral, forzoso es de concluir que por vía de ésta causal, antes prevista en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no se pueda alegar la nulidad del laudo cuando el juez arbitral profiere un laudo pronunciándose sobre puntos no sujetos a su decisión o que no eran susceptibles de disposición por mandato legal, pues se repite en vigencia del nuevo estatuto arbitral ya existe una causal que específicamente regula ésas hipótesis.
Así las cosas, se entiende que bajo la primera parte de ésta causal, esto es, “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido”, antes prevista en el numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 ya no podrán alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción o competencia por haberse pronunciado el juez arbitral sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o sobre aquellos que por ley no eran susceptibles de ser resueltos por ésta vía, pues con la entrada en vigencia de la ley 1563 de 2012 ya es claro que dichas hipótesis deben ser alegadas con fundamento en la causal del numeral 2º previsto en su artículo 41 que las regula de forma específica”.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2015. Rad. 52556) [50] En efecto, disponía el artículo 163, numeral 1, del Decreto 1818 de 1998, lo siguiente: “Artículo 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes: 1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.” [51] En efecto, si bien cuando una de las partes del proceso no suscribió el pacto arbitral y tampoco adhirió expresa o tácitamente al mismo, el tribunal de arbitramento ciertamente carece de jurisdicción y competencia frente a quien no fue parte del pacto arbitral, la causal de anulación en la que se enmarca específicamente dicha hipótesis es la prevista en el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que contempla de modo especial la inoponibilidad del pacto arbitral.
Lo anterior, en virtud de los criterios de interpretación de la ley, particularmente el de especialidad normativa que indica que la norma que regula de modo especial el caso concreto ha de aplicarse preferentemente sobre la general, así como el principio del efecto útil de la norma, de acuerdo con el cual debe preferirse aquella interpretación que confiere efectos a lo establecido en la normatividad, puesto que no debe suponerse que las disposiciones son superfluas o no obedecen a un designio del legislador. [52] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de diciembre de 2020.
Rel legislador. [53] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. Rad.: 62573. Sobre el particular, esta Subsección ha señalado: “Pero para que ésta causal sea procedente en sede de anulación, se requiere que la parte interesada haya alegado ya sea la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o la falta de competencia en el curso del trámite arbitral, es decir que haya puesto de presente esas circunstancias instaurando el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia. Luego, si lo que ocurre en un determinado caso es que por ejemplo las partes han pactado una cláusula compromisoria conforme a la cual deciden someter a la justicia arbitral las controversias que se originen con ocasión del contrato que han celebrado, sustrayendo de la competencia arbitral ciertos asuntos, no alegan la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre éstos de forma oportuna y tampoco instauran el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, lógico es de concluir que aceptan la competencia del Tribunal sobre todos los asuntos.
Así, se entiende que sí ninguna de las partes alegó la caducidad de la acción o la falta de jurisdicción o competencia en el curso del trámite arbitral, así como tampoco instauraron el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia, no pueden ahora venir en sede de anulación de laudos arbitrales a alegar esas mismas circunstancias con fundamento en otras causales tales como la prevista en el numeral 9o de la Ley 1563 de 2012, pues las causales son taxativas y no se configuran por el nombre o denominación que se les dé, sino con base en las razones o argumentos que se dan para constituirlas.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de noviembre de 2016, Rad.: 11001- 03-26-000-2015-00015-00 (52992) [54] Al respecto, véase por ejemplo Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 19 de julio de 2017, Rad.: 59067 y Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, del 18 de enero de 2019, Rad.: 62476. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 21 de febrero de 2011, Rad.: 38621, reiterada en Sentencia de la misma Subsección de fecha 18 de enero de 2019, Rad.: 62476 [56] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Rad.: 58675;
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de enero de 2012. Rad.: 40082. [57] Al respecto, en Sentencia del 19 de julio de 2017 el Consejo de Estado se refirió detenidamente a la diferenciación entre el fallo en conciencia y el fallo en equidad, señalando, con apoyo en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, lo siguiente: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión. También ha dicho que esa estirpe de decisiones se caracteriza por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.
En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria. El cambio de la expresión legal “en conciencia” por la de “en equidad” no implica una simple modificación de denominación pues en esa variación va envuelta la defensa de la garantía fundamental al debido proceso.
La garantía del debido proceso está compuesta por múltiples elementos entre los cuales nos interesa destacar para lo que aquí se discurre el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados a que la solución de sus conflictos se fundamente en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente allegadas al proceso.
Esta garantía cobija cualquier actuación jurisdiccional, sin que constituya una excepción la de los particulares que en determinados casos administran justicia como ocurre con los árbitros, pues estos pueden, si las partes los habilitan, proferir fallos en derecho o en equidad aunque “en los términos que determine la ley.” “(…) Ahora, los jueces, y entre ellos los árbitros, están sometidos al imperio de la ley pero podrán recurrir a la equidad como criterio auxiliar de su actividad, o como criterio único, si en éste último caso, en tratándose de los árbitros, las partes los habilitan para ello, o si, en los demás casos, el proceso versa sobre derechos disponibles y las partes, siendo plenamente capaces, lo solicitan.
Sin embargo, debe recordarse lo que atrás se expresó en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, el arbitramento para la solución de controversias contractuales debe ser siempre en derecho, sin olvidar que se puede pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos.
Así que en conclusión, los fallos en equidad, sea que los profieran los jueces o sea que los emitan los árbitros en los casos que proceden, no quedan exentos de estar motivados ni de fundamentarse en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso. Luego, la gran conclusión es que los fallos en conciencia están proscritos en nuestro sistema jurídico y que se podrá acudir a la equidad como criterio único si la ley o las partes facultan al juzgador para ello.
Pero, ¿Qué es lo que caracteriza a un fallo en equidad? A juicio de la Sala nada mejor que los dos postulados que atrás se mencionaron para determinar si se rotula con la equidad a una decisión. En efecto, la providencia será en equidad cuando: a) El juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto porque considera que ella es inicua o que conduce a una iniquidad; b) El juez o el árbitro busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido.
Pero, se repite, ninguna de estas hipótesis supone que el juzgador prescinda de la motivación o de las pruebas porque entonces ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de ésta naturaleza están proscritas de nuestro sistema jurídico tal como se deduce de los artículos 29, 116 y 230 superiores”. (subrayado fuera del texto original).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 19 de julio de 2017, Rad.: 11001-03-26-000-2017-00043- 00(59067) [58] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.:65440. [59] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 7 de junio de 2007.
Rad.: 32896. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad.: 55307. [61] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. Rad.: 64280. [62] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Rad.: 59913. [63] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de diciembre de 2020.
Rad.: 64270. [64] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Rad.: 51304, citada en Sentencia de esta misma Subsección, del 13 de abril de 2015. Rad.:52556. [65] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2009. Rad.: 36427. [66] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Rad.: 39496. [67] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de agosto de 2014. Rad.: 41064. [68] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Rad.: 38484. [69] Ibídem. [70] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2013. Rad.: 45007. [71] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de junio de 2017.
Rad.: 58109 [72] Ibídem. [73] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Rad.: 59913. [74] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 18 de diciembre de 2020, Rads.: 62573, 64129 y 64270, del 19 de noviembre de 2020, Rad.: 65854 y del 5 de marzo de 2021, Rad.: 65440. [75] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 31 de octubre de 2016, Rad.: 59949 y del 27 de noviembre de 2017, Rad.:59913. [76] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2020.
Rad.: 64627A. [77] En la actualidad este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…”. [78] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, Rad. 15.898. [79] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 6 de junio de 2002. Rad.: 20634. [80] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de abril de 2015. Rad.: 52556. [81] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Rad.: 66067 [82] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2017. Rad.: 58068. En dicha providencia se indicó lo siguiente: “Ahora bien, a título meramente ilustrativo, se advierte que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia, en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento se equivoca en la interpretación del derecho vigente.
En este tipo de argumentos, el recurrente cuestiona la norma aplicada por el tribunal de arbitramento; acude a formular sus propias demostraciones acerca de cómo se interpreta la ley para el caso en cuestión y elabora las conclusiones a las que ha debido llegar el referido tribunal. En este evento, el laudo objeto de recurso refiere y analiza las normas jurídicas aplicables a la materia del debate, no obstante lo cual, el recurrente aduce o esgrime sus propios planteamientos en torno a la tesis jurídica que, en su criterio, debió plasmarse en la providencia, y que se orienta a refutar las consideraciones del laudo arbitral que no lo favorecen.
En tales casos, no está llamado a prosperar el recurso de anulación que aduce la pretendida expedición de fallo en conciencia, toda vez que no contiene los supuestos de dicha causal sino que se encamina, en realidad, a la búsqueda de una segunda instancia, con miras a desvirtuar el análisis de fondo. En suma, el juez del recurso de anulación no puede declararlo fundado cuando se sustente sobre argumentos y planteamientos que modifican, enmiendan o rectifican las interpretaciones que el tribunal arbitral haya efectuado con fundamento en disposiciones del ordenamiento jurídico.
Cabe advertir que la jurisprudencia ha expuesto que el fallo en conciencia solo se puede entender configurado por el alejamiento manifiesto del derecho vigente o la absoluta prescindencia de la normativa jurídica que gobierna el caso concreto, razón por la cual, la anulación del laudo impugnado no se puede fundar en un alegado defecto en la interpretación de la ley. ii) Cuando el tribunal arbitral funda el laudo en la equidad, como criterio auxiliar para llenar los vacíos legales.
Al respecto, esta Corporación ha advertido que el criterio de la equidad es un elemento de interpretación que puede emplear la justicia arbitral, aun en el marco del arbitramento en derecho, sin que por ello sea procedente la anulación del laudo. iii) Cuando el tribunal de arbitramento interpreta de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia.
En estos casos, con fundamento en el propio ordenamiento –particularmente en el Código Civil- se ha precisado que las cláusulas pactadas constituyen derecho o ley para las partes, de suerte que, al interpretarse y aplicarse tales cláusulas a la solución del conflicto en el proceso arbitral, aun si tal ejercicio se realiza en un sentido diferente al que las partes le pretendieron dar, no es posible invocar la causal de fallo en conciencia para solicitar la anulación del laudo. iv) Por último, si las pruebas fueron apreciadas o valoradas en forma distinta a la que invocaron las partes.
En efecto, el recurso de anulación no es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas. Solo es posible invocar la causal de fallo en conciencia cuando es inexistente el sustento probatorio o cuando se desconoce en forma manifiesta e injustificada la prueba que sea indispensable para fallar, dado que la decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
Por tanto, únicamente el laudo proferido “sin consideración a prueba alguna” ha sido aceptado como susceptible de cuestionamiento por fallo en conciencia, porque se entiende que en estos eventos la decisión está fundamentada única y exclusivamente en la conciencia o en el fuero interno de los árbitros, desligada del sistema o del orden jurídico y normativo”. [83] Cfr. Sentencia del 19 de septiembre de 2019.
Rad.: 627027 [84] “Artículo 39. Aclaración, corrección y adición del laudo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término”. [85] Índice 4, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [86] Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. [87] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2020. Rad.: 65558