ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: La señora L. M. R. R. fue vinculada a investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente se dictó sentencia absolutoria a su favor. La Sala encuentra que la demandante no estaba obligada a soportar la imposición de la medida de aseguramiento porque finalmente resultó absuelta por el delito que le fue imputado. EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD La Sala encuentra que la señora L. M. R. R. permaneció privada de la libertad durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 al 14 de septiembre de 2005 por cuenta del proceso penal 2003-00163-00.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.
En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución. (…) En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su análisis desde el régimen objetivo por el título de daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. FUENTE FORMAL: LEY 270 D 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 D 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CUASADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL [L]a señora R. R. no estaba llamada a soportar la privación de su libertad pues, al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que demostraran, de manera seria, su participación en el delito imputado.
En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.
IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL La detención de la señora L. M. R. R. se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Nación - Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación. A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna de la señora L. M. R. R. digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exps. C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el límite corresponda al último día del rango determinado en la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS [L]a Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora L. M. R. R. con ocasión de la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación en el punible de rebelión, cuando finalmente fue absuelta, afectó su buen nombre, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, máxime cuando su detención fue divulgada en medios de comunicación y repercutió en la percepción que de ella tenía la comunidad.
(…) la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación expresen disculpas a la señora L. M. R. R., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00665-01(56718) Actor: LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR DAÑO ESPECIAL (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la señora Luz María Rojas Ramírez fue vinculada a investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente se dictó sentencia absolutoria a su favor. La Sala encuentra que la demandante no estaba obligada a soportar la imposición de la medida de aseguramiento porque finalmente resultó absuelta por el delito que le fue imputado. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 639 a 641 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación (fls. 642 a 646 cdno. apelación) y la apelación adhesiva formulada por la Rama Judicial (fl. 672 a 676 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 623 a 636 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación - Consejo Superior de la Judicatura[1] - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la demandante Luz María Rojas Ramírez, por su privación injusta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial a pagar a cada una de éstas, por concepto de daño moral las siguientes cantidades: |Demandante |Total | | |indemnización | |Luz María Rojas Ramírez (víctima |100 SMMLV[2] | |directa) | | |Juan Ernesto Rojas Rodríguez |100 SMMLV | |(padre) | | |Epifanía Esther Ramírez Martínez |100 SMMLV | |(Madre) | | |Manuel José Cruz Rojas (Hijo de la|100 SMMLV | |víctima) | | |Johan Mejía Rojas (Hijo de la |100 SMMLV | |víctima) | | |Esther Rojas Ramírez (Hermana de |50 SMMLV | |la víctima) | | |David Enrique Rojas Ramírez |50 SMMLV | |(Hermano de la víctima) | | TERCERO: CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación y Nación- Consejo Superior de la Judicatura[3]- Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Luz María Rojas Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía 21.941.702 de Yondó, en su condición de víctima, la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRECE MIL PESOS (SIC) CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIENTE (SIC) PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS MCTE ($26.013.497.85).
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
QUINTO: FÍJESE como honorarios a favor del perito Juan Manuel Macías Avendaño, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a costa de la parte demandante, quien fue el que solicitó la prueba.
SEXTO: En el evento en que esta decisión no sea apelada, requiere surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, toda vez que la condena es en concreto y sobrepasa los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.
SÉPTIMO: Reconózcase personería para actuar en el presente asunto al abogado Fernando Guerrero Camargo, identificado con cédula de ciudadanía 74.081.042 y T.P. 175.510 del C.S.J., como apoderado de la parte demandada -Nación- Fiscalía General de la Nación-, en los términos y para los efectos del poder visible al folio 602-603 del expediente.
OCTAVO: Reconózcase personería para actuar en el presente asunto al abogado Néstor Raúl Urrea Ricaurte, identificado con cédula de ciudadanía 1.098.645.833 y T.P. 239.779 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandada Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, en los términos y para los efectos del poder visible al folio 613-614 del expediente.
NOVENO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI. (fls. 623 a 636 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2007 en la Oficina Judicial de Bucaramanga los accionantes Luz María Rojas Ramírez, Johan Mejía Rojas, Manuel José Cruz Rojas, David Enrique Rojas Ramírez, Esther Rojas Ramírez, Epifanía Esther Ramírez Martínez y Juan Ernesto Rojas Rodríguez actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 74 a 102 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN/MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA/RAMA JUDICIAL/FISCALIA GENERAL y a LA NACIÓN/ RAMA JUDICIAL/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/GAULA SANTANDER[4] responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extra patrimoniales (perjuicios morales objetivos, subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como la vida, la dignidad humana, honra, familia, tranquilidad, locomoción) ocasionados TANTO A LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ como a JOHAN MEJIA ROJAS, MANUEL JOSE CRUZ ROJAS, DAVID ENRIQUE ROJAS RAMIREZ, ESTHER ROJAS RAMIREZ;
EPIFANIA ESTHER RAMIREZ MARTINEZ; JUAN ERNESTO ROJAS RODRGUEZ, POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ desde el 22 de febrero de 2003 al 14 de septiembre de 2005, ocurrida con ocasión del proceso judicial que en su contra se adelantó, como autora del delito de REBELIÓN, en la FISCALÍA TREINTA Y UNA SECCIONAL DE BUCARAMANGA en la etapa de instrucción y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en la etapa de Juicio, y su injusta privación de la libertad.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACION/MINISTERIO DEL INTERIOR/RAMA JUDICIAL/FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la NACIÓN/RAMA JUDICIAL/ CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de la INDEMINZACIÔN (SIC) POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a favor de LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ, JOHAN MEJIA ROJAS, MANUEL JOSE CRUZ ROJAS, DAVID ENRIQUE ROJAS RAMIREZ, ESTHER ROJAS RAMIREZ;
EPIFANIA ESTHER RAMIREZ MARTINEZ; JUAN ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ según los perjuicios que a continuación enuncio: A. A TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES Y/O PATRIMONIALES: • POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE – La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS por cada una de las etapas procesales la Instrucción, el Juicio y la apelación ante el Tribunal Superior Sala Penal es decir, en total, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.00) correspondiente al pago de honorarios de la profesional del Derecho que asumió la Defensa Técnica dentro del proceso Penal en el cual estuvo sindicada la señora LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ, ya que fue un hecho fáctico demostrable la necesidad de contar con los servicios de un profesional del derecho, de confianza, para que asumiera la defensa de la Señora LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ y además sufragar sus gastos, con todos los esfuerzos que significó para sus familiares, obtener los recursos suficientes para cancelar los honorarios de la abogada JUDITH MALDONADO MOJICA. – La suma de DOS MILLONES DE PESOS, correspondiente a los gastos adicionales, estimados, que tuvo la señora LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ y su familia en lo relacionado con los gastos dentro del Centro de Resocialización de Mujeres, los gastos para la dotación de los utensilios de aseo, llamadas telefónicas y todos los gastos de logística que implica visitar a un interno en dicho Centro de Resocialización, las cuales sus familiares realizaban cada 8 días y que tuvieron que subvencionar su madre y su hermana ESTHER ROJAS RAMÍREZ. – La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS por concepto del valor de la cesión de derechos del local comercial ubicado en la Plaza de mercado San Francisco identificado con el N° 2260053 y adecuación del local para el comercio, ya que a raíz de la privación injusta de la señora ROJAS RAMIREZ, este local no se pudo seguir usufructuando, viéndose entonces devaluado el dinero que costó la compra de su derecho a explotación económica. – UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.00) correspondiente al surtido de la miscelánea de nombre “Cacharro” identificada con el número 2260053 de la Plaza de Mercado de San Francisco y que la señora ESTHER ROJAS RAMÍREZ, la hermana de LUZ MARÍA ROJAS tuvo que dejar de vender y de ganarle utilidad, y que su familia tuvo que rematar a precios aun menores al costo, para ayudar a sustentar a los hijos de la señora Luz María y a quienes estaban a su cargo. – Este daño es real, personal, legítimo y subsistente; daño que fue causado desde el 22 de febrero de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2005 y por lo tanto es razonable solicitar que sea indexada hasta la fecha en que se profiera sentencia siendo considerada como daño emergente. • POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: tal como se demostrará en el proceso y conforme a las pruebas aportadas en las declaraciones allegadas por la demandante y ratificadas por los testigos, se demanda la suma de: – La suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($21.300.000) se estima, teniendo en cuenta que la labor desempeñada por la señora LUZ MARIA ROJAS RAMÍREZ y con la que se proveían ella y su familia desde el año 2002, valor extraído de lo dejado de percibir desde el día en que fue privada injustamente de la libertad hasta la fecha en la que se presenta esta demanda.
De la comercialización de los productos de cacharrería que tenía en el puesto de su propiedad ubicado en la plaza San Francisco de la ciudad de Bucaramanga. De dicho local extraía mensualmente en promedio la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS, cantidad que suplía con esfuerzo las necesidades de su hogar, que estaba conformado por sus dos hijos, su hermano DAVID ENRIQUE ROJAS RAMIREZ, quien es además de desplazado junto con la señora Luz María Rojas y sus hijos, también es víctima de la violencia, razón por la cual quedó incapacitado de por vida y dependiendo económicamente de la señora LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ, dicho local había sido adquirido el 31 de mayo de 2002 y al ser privada de la libertad la señora Rojas Ramírez Su (sic) familia tuvo que vender dicho local para poder responder por los gastos que produjo su inculpación. Perdiendo igualmente el único ingreso del que disponía la señora LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ y su familia.
Este valor resulta de multiplicar por el tiempo que estuvo privada de la libertad por la suma que al momento de la captura se percibía, la cual oscilaba en $400.000 mensuales netos, más los intereses que se causaron. Sin embargo, esta suma deberá indexarse al momento del fallo. – PARA UN TOTAL DE PERJUICIOS PATRIMONIALES Y/O MATERIALES DE TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS (31.300.000.OO), QUE CORRESPONDEN A SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía de las bases demostradas en el desarrollo del proceso, indexadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga, igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el día 14 de septiembre de 2005, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Coetáneo a Io anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.
B. A TÍTULO DE PERJUICIOS CON OCASIÓN DE LOS DAÑOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES:
1. LOS CAUSADOS POR DAÑO MORAL OBJETIVO: De acuerdo con lo señalado por la ley y en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia, la responsabilidad estatal es objetiva cuando el particular ha sido detenido en forma preventiva y fue exonerado en virtud de que se demuestre que el hecho imputado no lo cometió. De acuerdo con lo expuesto por concepto de daños morales objetivos: • A LA SEÑORA LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. • A JOHAN MEJIA ROJAS hijos (sic) CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. • A MANUEL JOSE CRUZ ROJAS hijos (sic) CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. • A DAVID ENRIQUE ROJAS RAMIREZ su hermano SETENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. • A ESTHER ROJAS RAMIREZ su hermana CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. • A EPIFANIA ESTHER RAMIREZ MARTINEZ madre CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES • A JUAN ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Para un total de CUATROSCIENTOS (sic) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL OBJETIVO.
2. POR OCASIÓN DEL DAÑO MORAL SUBJETIVO: (…) POR OCASIÓN DEL DAÑO MORAL SUBJETIVO causado a LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ: LA SUMA DE SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. (…) POR OCASIÓN DEL DAÑO MORAL SUBJETIVO causado a EPIFANIA ESTHER RAMÍREZ MARTÍNEZ Y JUAN ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ LA SUMA DE CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A CADA UNO, ES DECIR CIENTO DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
(…) POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS CAUSADOS A JOHAN MEJÍA ROJAS Y A MANUEL JOSÉ CRUZ ROJAS, LA SUMA DE CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por cada uno, es decir CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (…) POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS CAUSADOS A DAVID ENRIQUE ROJAS RAMÍREZ LA SUMA CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
(…) POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS CAUSADOS A ESTHER ROJAS RAMÍREZ, LA SUMA DE CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. PARA UN TOTAL A TÍTULO DE PERJUICIOS POR OCASIÓN DE LOS DAÑOS INMATERIALES O MORALES DE: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (…) C. A TÍTULO DE PERJUICIOS CON OCASIÓN DE LOS DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES (…) Es pues que como consecuencia de la declaración de responsabilidad se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extra patrimonial causado por la privación injusta de la libertad de LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ en hechos transcurridos desde el 22 de febrero de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2005 y que como efecto produjo la violación de diversos derechos entre ellos la honra, la dignidad humana, el buen nombre, la libre locomoción y la familia, a razón de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por cada derecho conculcado.
Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad del Estado se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extra patrimonial causado por la privación injusta de la libertad de LUZ MARIA ROJAS RAMIREZ y que como efecto aún sigue produciendo la vulneración al derecho a la tranquilidad a razón de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Es decir: A la Señora LUZ MARIA ROJAS RAMÍREZ la suma de CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
A JOHAN MEJIA ROJAS CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. A MANUEL JOSE CRUZ ROJAS CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. A DAVID ENRIQUE ROJAS RAMIREZ CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. A ESTHER ROJAS RAMIREZ CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. A EPIFANIA ESTHER RAMIREZ MARTINEZ CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A JUAN ERNESTO ROJAS RODRIGUEZ CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DE DOS MIL OCHOCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
La liquidación del perjuicio por ocasión de los daños inmateriales o morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. Las sumas a que resulte condenada la NACION / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA/RAMA JUDICIAL/FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la NACIÓN / RAMA JUDICIAL/ CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA/ GAULA SANTANDER serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.
Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en caso de acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.
CUARTO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo.
QUINTO: Condenar en costas a la NACION / RAMA JUDICIAL/FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la NACIÓN / RAMA JUDICIAL/ CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, incluyendo agencias en derecho (fls. 75 a 85 cdno. ppal. -negrillas y mayúsculas sostenidas del original-). 2) El 31 de mayo de 2007 se asignó por reparto el asunto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho que asumió el conocimiento e impartió el trámite de rigor hasta el auto del 12 de noviembre de 2008 en el que declaró su falta de competencia (fl. 220 a 221 cdno. ppal.). 3) El 27 de noviembre de 2008 se asignó por reparto el expediente al Tribunal Administrativo de Santander (fl. 225 a 226 cdno. ppal.), corporación que en auto del 23 de enero de 2009 avocó conocimiento del asunto. 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Luz María Rojas Ramírez fue capturada el día 22 de febrero de 2003 en la plaza de mercado de San Francisco de la ciudad de Bucaramanga por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2) El 5 de marzo de 2003 la señora Rojas Ramírez fue mostrada por los medios de comunicación como integrante de la guerrilla del ELN, encargada de coordinar los secuestros en el área estratégica del Magdalena Medio, del reclutamiento de guerrilleros y fue identificada como “la mano derecha del comandante “Ricardo”, máximo jefe del área estratégica Magdalena Medio del ELN”. 3) La demandante fue escuchada en indagatoria por la Fiscalía Octava Delegada de la URI de Bucaramanga, autoridad que dispuso mantenerla privada de la libertad. 4) El 28 de febrero de 2003 la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente formuló acusación basándose únicamente en la declaración de informantes. 5) El 9 de septiembre de 2003 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra de Luz María Rojas Ramírez como responsable del delito de rebelión. 6) En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia notificada el 14 de septiembre de 2005 revocó la sentencia condenatoria y absolvió a la señora Luz María Rojas Ramírez. 7) A las entidades accionadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó la señora Luz María Rojas Ramírez durante un periodo aproximado de 31 meses comprendido entre el 22 de febrero de 2003 y el 14 de septiembre de 2005 y, en consecuencia, a los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 23 de enero de 2009 (fls. 225 a 226 cdno. ppal.), corregido en auto del 25 de septiembre de 2009 (fls. 236 a 237 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 1) Mediante escrito de contestación radicado el 28 de enero de 2010 (fls. 245 a 255 cdno. ppal.) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga en representación de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) Las autoridades judiciales que adelantaron la investigación y el juicio penal obraron en cumplimiento de un deber constitucional y legal. b) La Nación - Rama Judicial no desplegó actuación irregular o ilícita que le causara daño a la accionante, en tanto fue la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de Bucaramanga la autoridad que impuso la medida restrictiva de la libertad. c) La sentencia absolutoria no se produjo por irregularidades advertidas en el proceso penal sino por la aplicación del principio in dubio pro reo ante la carencia de prueba que condujera a la certeza de responsabilidad de la sindicada. 2) La Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación (fl. 263 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en providencia proferida el 31 de agosto de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y condenó a las entidades al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante (fls. 623 a 636 cdno. apelación) al concluir que “fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de las entidades demandadas, la que determinó que la señora Luz María Rojas Ramírez permaneciera privada de su libertad” cuando finalmente “se le absolvió de responsabilidad penal al demostrarse que no tuvo participación alguna en [el ilícito por el cual fue investigada]”.
El a quo atribuyó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación porque fue la autoridad que adelantó la investigación penal en contra de la señora Luz María Rojas Ramírez e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, de igual forma atribuyó responsabilidad a la Nación - Rama Judicial por ser la entidad que mantuvo la medida de detención preventiva luego de la condena impuesta en contra de la aquí actora. 5.
Recurso de apelación En escritos radicados el 22 de septiembre de 2015 la parte demandante (fls. 639 a 641 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 642 a 646 cdno. apelación) formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; entre tanto, en escrito del 16 de octubre de 2015 la Nación - Rama Judicial interpuso apelación adhesiva (fl. 672 a 676 cdno. apelación), los cuales fueron concedidos mediante auto del 28 de octubre de 2015 (fl. 681cdno. apelación). 1) La parte demandante se opuso a la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de lucro cesante por cuanto estimó que el a quo omitió valorar el dictamen pericial allegado por la parte actora que acreditaba una suma mayor como perjuicio. 2) La Fiscalía General de la Nación presentó los siguientes argumentos de apelación: a) La entidad no incurrió en irregularidad o arbitrariedad en su actuación por la cual resulte procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial a título de falla. b) Tampoco es procedente una condena en el régimen de responsabilidad objetiva dado que este es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva para contribuir a la recta administración de justicia. 3) La Rama Judicial se opuso a la decisión de primera instancia que la declaró patrimonialmente responsable y solicito su exoneración por considerar que los actos generadores de los presuntos perjuicios causados a la parte actora corresponden a hechos atribuibles al actuar de la Fiscalía General de la Nación. Respecto a la indemnización reconocida por perjuicios inmateriales estimó que, si bien existe una presunción de aflicción, en el momento de valorar el daño moral el juez debe motivar con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 4 de diciembre de 2015 (fl. 390 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 29 de enero de 2016 (fl. 392 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte demandante reiteró los argumentos de apelación (fls. 693 a 698 cdno. apelación). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación y agregó que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad debía disminuirse la condena impuesta en su contra dado que parte del tiempo en que la señora Luz María Rojas Ramírez estuvo privada de la libertad fue a disposición de la Rama Judicial, a su vez solicitó reducir la indemnización por perjuicios morales en consonancia con las pretensiones formuladas por la parte actora (fls. 693 a 698 cdno. apelación).
El Ministerio Público por su parte emitió concepto (fls. 712 a 722 cdno. apelación) en el que indicó que: i) existe responsabilidad patrimonial y administrativa tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, ii) la indemnización por perjuicios morales reconocida en primera instancia resulta acorde a los parámetros sugeridos en sentencia de unificación sobre la materia y, iii) el dictamen pericial aportado para acreditar el perjuicio material por lucro cesante se basó en una afirmación del accionante y no en un hecho suficientemente demostrado en el expediente, por ello carece de fuerza probatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Luz María Rojas Ramírez en el proceso penal radicado con el número 2003-163-00 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial formularon recurso de apelación. En consecuencia, la Sala es competente para pronunciarse en el asunto sometido a su consideración al tenor de lo dispuesto en el artículo 357[5] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a la ahora demandante por el delito de rebelión quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2005[6] y la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2007 (fl. 103 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial para en su lugar imputar responsabilidad a cada entidad en relación con el tiempo en que la demandante permaneció privada de la libertad a disposición de la fiscalía instructora y del juzgado de conocimiento respectivamente, ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales, modificará la indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante y reconocerá una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 1. La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1.
La existencia del daño La Sala encuentra que la señora Luz María Rojas Ramírez permaneció privada de la libertad durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 al 14 de septiembre de 2005 por cuenta del proceso penal 2003-00163- 00[8]. 2. Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) A partir de lo relatado en la sentencia absolutoria (fl. 425 a 445 cdno. ppal.) la investigación iniciada en contra de la señora Luz María Rojas Ramírez se originó en el informe rendido por el Jefe de la Unidad Investigativa del Grupo Gaula Santander el 1º de febrero de 2003 en el que comunicó a la Fiscalía que “por informaciones de inteligencia se pudo establecer que en el municipio de Piedecuesta residía la mujer que se hacía llamar “Stella”, cuyo verdadero nombre es Luz Mary Rojas Ramírez, persona perteneciente al grupo subversivo ELN, y encargada de coordinar secuestros en esta ciudad, reclutar gente para la organización y manejar las finanzas, datos que confirman los sujetos Martín Aislam Hincapié y Luis Javier Hernández Montalvo, reinsertados que pertenecieron por varios años a la misma agrupación alzada en armas, donde conocieron a la imputada.” (fl. 425 cdno. ppal.). 2) En el acontecer procesal la sentencia absolutoria reseñó que mediante resolución del 3 de febrero de 2003 la fiscalía dispuso la apertura de instrucción y la captura de la señora Luz María Rojas Ramírez, el 28 de febrero de 2003 resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva al considerarla autora del delito de rebelión y, el 25 de abril de 2003 profirió resolución de acusación que fue confirmada a través de decisión del 5 de junio de 2003 (fl. 426 cdno. ppal.) 3) El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 9 de diciembre de 2003 condenó a la señora Luz María Rojas Ramírez a una pena de 70 meses de prisión como autora del delito de rebelión (fls. 455 a 479 cdno. ppal. 1). 4) El 12 de septiembre de 2005 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió a Luz María Rojas Ramírez de los cargos que por el delito de rebelión se le formularon en la resolución de acusación (fls. 425 a 445 cdno. ppal.).
El tribunal advirtió que el fallo primera instancia se sustentó en el testimonio de cuatro subversivos reinsertados que señalaron a la procesada Luz María Rojas Ramírez como integrante del grupo rebelde alzado en armas conocido con el nombre de Ejército de Liberación Nacional ELN; sin embargo, concluyó que estos testimonios resultaban sospechosos porque “no provienen de personas imparciales, sino de sujetos interesados en obtener los beneficios que les brinda el programa de reincorporación”.
Para el tribunal fue evidente la disparidad ofrecida en el relato de los declarantes en relación con “los sitios, los frentes y los comandantes de éstos con los que supuestamente tenía contacto y trato la procesada” lo cual generó incertidumbre sobre la “veracidad del dicho de los deponentes”, “y hace pensar en la gran probabilidad de que estos se pusieron de acuerdo para declarar en contra de Luz María Rojas sin que les constara a ciencia cierta que ésta en verdad hacía parte del ELN y la actividad que supuestamente cumpliera en la organización, notándose la dirección y preparación de Martín Aislam, así nieguen conocerse entre sí, mentira que aún más desacredita el dicho de los cuatro deponentes, si demostrado está que hasta vivían en la misma residencia” (fl. 439 cdno. ppal.).
Agregó que si bien emergían “algunas circunstancias que pueden tenerse como indicios leves en contra de la procesada, que impiden considerarla ajena por completo a los hechos que se le imputan por el delito de rebelión, la prueba acopiada a términos del art. 232 del C. P. P. resulta insuficiente para sustentar una sentencia de condena por las dudas que surgen y que se dejaron expuestas, no quedando otra alternativa que absolver a la acusada Luz María Rojas Ramírez, de los cargos que se le formularon, dándole aplicación al principio del in dubio pro reo” (fl. 444 cdno. ppal.).
De los hechos acreditados se observa que la señora Luz María Rojas Ramírez fue privada de su libertad por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. La Sala encuentra que al expediente no fue aportada providencia distinta a las sentencias condenatoria de primera instancia y a la sentencia absolutoria de segunda instancia con las cuales, si bien no es posible estudiar la existencia de una falla en el servicio, ello no impide que el caso pueda ser analizado desde otro título de imputación. 3.
Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[9]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[10].
En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su análisis desde el régimen objetivo por el título de daño especial. La absolución penal de la señora Luz María Rojas Ramírez se dio por la ausencia de prueba que demostrara con la certeza exigida por el artículo 232 del CPP (Ley 600 de 2000) su autoría o participación en el delito de rebelión por el que fue acusada (fl. 444 cdno. ppal.).
A partir de las consideraciones expuestas en la sentencia absolutoria la Sala encuentra que la ahora demandante fue vinculada al proceso “con base en el informe del Jefe del Gaula Santander, la denuncia formulada por Martín Aislam Hincapié y la declaración de Luis Javier Hernández Montalvo” de los que se dedujo su participación como integrante de la guerrilla del ELN, encargada del cuidado de los enfermos de ese grupo guerrillero, del reclutamiento de jóvenes, de la compra de medicamentos, material de intendencia y logística (fls. 431 a 444 cdno. ppal.).
Ahora, los testimonios que inicialmente pudieron sustentar su vinculación al proceso resultaron contradictorios para el juez de conocimiento al advertirse: i) El reinsertado Martin Aislam Hincapié en su denuncia afirmó conocer a la señora Luz María Rojas Ramírez porque era amante de Luis Eduardo Esparza alias “Ramón” o “Moncho” perteneciente al ELN quien la llevó a la guerrilla en el año 1999 para que “trabajara reclutando gente”, sin embargo también afirmó en diligencia de indagatoria en otro proceso adelantado en su contra que la mujer de alias “Ramón” estaba presa por la información que suministró a la policía cuando aún no había sido procesada Luz María Rojas, a su vez, en actuación penal seguida en contra del denunciante por el delito de homicidio se retractó de las acusaciones formuladas contra otras personas, entre estas en contra de la ciudadana Rojas Ramírez y admitió que fue inducido y presionado por el “RIME, el DAS, la SIJIN y los Gaulas del Ejército y la Policía para denunciar gente inocente y que él no conocía” (fls. 443 cdno. ppal.). ii) El declarante Luis Javier Hernández Montalvo, en su condición de desmovilizado del ELN, afirmó que conoció a “Mary” cuando él hacía parte del frente Héroes de Santa Rosa, que ella iba cada quince días y se encontraba con el comandante guerrillero “Ramón” y coordinaba con el comandante “Camilo” el cuidado de los heridos y el envío de dinero. iii) Wilmar Javier Sánchez -también desmovilizado de la guerrilla- relató que “estaba en un plan de reinserción con el RIME de la Quinta Brigada, pues hacía parte del ELN, grupo Capitán Parmenio y se entregó y como un compañero que declaró le comentó que Luz Mary o Mary Video estaba detenida, decidió declarar porque Mary le hizo una amenaza de mandarlo matar” (fl. 434 cdno. ppal.) Afirmó que “Mary” hace parte del ELN y qué lo sabe porque “él estaba adentro en el monte con ella”, “cuando él se vino a Zapatoca y decidió reinsertarse Mary estaba con los comandantes “El loco William” y Humberto Blanco” y el marido era “Moncho”, la conoció en 1998 cuando ella tenía un tomadero llamado “El Video” donde “mantenía fusiles encaletados” y ella fue la que lo incorporó a la guerrilla con 6 muchachos más, agregó que “Mary” “vive en la ciudad y va al monte, lleva mercado, víveres, fúsiles y ahora último está en Bucaramanga de Financiera, recibe plata de extorsiones” (fl. 435 cdno. ppal.). iv) Jorge Wilson Toro Flores solicitó ser escuchado y “al preguntarle si conocía a “Luz Mary Rojas Ramírez” contestó que la distinguió en Barranca pues él pertenecía en esa época a las FARC, bloque del Magdalena Medio, le decían alias Stella y tenía un almacén en el barrio Boston, él en ocasiones iba a hablar con ella para que le suministrara material de intendencia y a veces dinero, pertenecía a los “elenos”, en el 98 o en el 99 cuando hubo la muerte de los del EPL ella participó en varias acciones de esas; después estuvo en Bucaramanga y tenía un negocio en la plaza de San Francisco que hasta donde sabe lo montó con plata del ELN.” (fl.434 cdno. ppal.). v) Frente al relato de los deponentes la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga evidenció i) falta de espontaneidad, ii) contradicciones en relación con los frentes guerrilleros en los que supuestamente se movía la procesada, los sitios que frecuentaba y visitaba, los comandantes con los que fue vista, iii) contradicciones en las supuestas actividades realizadas al interior de la guerrilla, iv) sospecha en el hecho de que todos los declarantes se presentaran a la fiscalía sin ser citados, con la pretensión de obtener beneficios personales a través del programa de reinserción o reincorporación y para conseguirlo lo hicieron “bajo la orientación y dirección de los organismos de inteligencia militar” y, v) además quedó demostrado en el expediente que todos pertenecían al mismo programa y vivieron “en la misma residencia”.
Como fue considerado en la sentencia absolutoria, de las declaraciones que inicialmente sustentaron la vinculación al proceso de la demandante Luz María Rojas Ramírez no podía concluirse su responsabilidad penal. En ese orden, la señora Rojas Ramírez no estaba llamada a soportar la privación de su libertad pues, al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que demostraran, de manera seria, su participación en el delito imputado.
En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 2.
Entidad a la que se le imputa el daño La detención de la señora Luz María Rojas Ramírez se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Nación - Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación. A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibidem[11] es desde ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad[12].
En ese sentido, la Sala considera que le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo comprendido entre la captura (22 de febrero de 2003) y la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (5 de junio de 2003)[13] y a la Rama Judicial el periodo comprendido entre el día siguiente a la ejecutoria de la acusación (6 de junio de 2003) hasta la fecha en que la señora Luz María Rojas Ramírez recobró su libertad (14 de septiembre de 2005) (fl. 421 cdno. ppal.). 3.
La culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna de la señora Luz María Rojas Ramírez digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad. 4.
Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Luz María Rojas Ramírez, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 1.
Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales, el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a los actores Luz María Rojas Ramírez, Juan Ernesto Rojas Rodríguez, Epifania Esther Ramírez Martínez, Manuel José Cruz Rojas, Johan Mejía Rojas la suma de 100 smlmv[14] para cada uno y a los demandantes Esther Rojas Ramírez y David Enrique Rojas Ramírez la suma equivalente a 50 smlmv para cada uno. La Nación - Rama Judicial se opuso a la indemnización reconocida por perjuicios inmateriales por estimar que no es suficiente con la presunción de aflicción pues el juez debe motivar con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el perjuicio moral.
La Sala advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[15] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
En el presente caso, contrario al argumento expuesto por la entidad apelante, se infiere el perjuicio moral respecto a la demandante Luz María Rojas Ramírez, afectada por la privación de su libertad[16], los accionantes Juan Ernesto Rojas Rodríguez y Epifanía Esther Ramírez Martínez que acreditaron su condición de padres de la afectada directa[17], Manuel José Cruz Rojas y Johan Mejía Rojas quienes acreditaron ser hijos[18] y Esther Rojas Ramírez y David Enrique Rojas Ramírez en su condición de hermanos[19].
La Sala precisa que la mentada sentencia de unificación estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el límite corresponda al último día del rango determinado en la misma[20].
En el sub lite, se observa que la señora Luz María Rojas Ramírez estuvo privada de la libertad por 30 meses y 23 días, de los cuales, como ya se advirtió, 3 meses y 14 días son imputables a la Fiscalía General de la Nación y 27 meses y 9 días a la Rama Judicial[21], por lo que, atendiendo a esta proporción, a ésta y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 100 smmlv para cada uno por concepto de perjuicio moral cuyo pago será asumido por la Fiscalía General de la Nación en un monto de 37,33 smmlv y por la Nación - Rama Judicial en un monto de 62.67 smmlv, entre tanto a los parientes que se ubican en el segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 50 smmlv, cuyo pago será asumido por la Fiscalía General de la Nación en un monto de 18,67 smmlv y por la Nación - Rama Judicial en la suma de 31,33 smmlv, como en efecto será reconocida la indemnización en la parte resolutiva de la presente providencia. 2.
Perjuicios materiales Los actores reclamaron el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a lo cual accedió parcialmente el tribunal de primera instancia respecto al lucro cesante. La parte actora se opuso a la indemnización reconocida en primera instancia por este concepto por estimar que el tribunal omitió el dictamen pericial allegado por la parte actora que acreditaba una suma mayor como perjuicio.
Frente al lucro cesante la demanda solicitó el reconocimiento de indemnización por las sumas dejadas de percibir por la comercialización de productos de cacharrería en un puesto de propiedad de la señora Luz María Rojas Ramírez en la plaza de mercado San Francisco de la ciudad de Bucaramanga, desde el día en que fue privada de la libertad hasta la fecha de presentación de la demanda.
Al respecto, la Sala encuentra acreditado que en el momento de la privación de la libertad la señora Luz María Rojas Ramírez desarrollaba como actividad productiva que le generaba un ingreso, la venta de diferentes productos en la plaza de mercado San Francisco de la ciudad de Bucaramanga (Santander), actividad que no pudo continuar mientras estuvo privada de la libertad[22].
Por acreditarse el perjuicio resulta procedente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, conforme el criterio unificado de la Sección Tercera en esta materia[23], no obstante, la Sala considera que no existe certeza del monto que la demandante Luz María Rojas Ramírez percibía mensualmente antes de ser detenida preventivamente y las sumas que dejó de percibir durante el periodo de privación de la libertad por la actividad económica desarrollada, como pasa a exponerse a continuación. La parte demandante solicitó la práctica de dictamen pericial[24] cuyo decreto se dispuso en auto del 23 de abril de 2010 (fl. 262 cdno. ppal.) y en escrito del 3 de julio de 2015 se rindió el concepto (fls. 577 a 583 cdno. ppal.) que arrojó las siguientes conclusiones: “-El valor de la prima pagada por el local fue de $2.000.000. -La utilidad promedio obtenida mensualmente fue de $1.250.000 -Durante los 31 meses dejó de percibir el valor de $40.600.381 -El valor anteriormente descrito indexado a fecha mayo 30 de 2015 genera el valor de $17.268.024 que sumado al valor dejado de percibir durante los 31 meses de $40.600.381 nos da como resultado el valor de $55.931.715 que hubiese obtenido la señora Luz María Rojas Ramírez” (fl. 578 cdno. ppal.).
El dictamen rendido por el perito precisó que a partir de la información suministrada por el apoderado de la parte demandante frente a los valores en que incurrió la señora Luz María Rojas Ramírez “en el momento de adquirir el local comercial de la plaza de mercado del Barrio San Francisco” se realizaron “los cálculos para determinar los valores de la inversión y lo pagado por el local y así obtener la utilidad promedio mensual obtenida por la señora Luz María Rojas Ramírez durante los 31 meses” (fl. 577 cdno. ppal.).
Frente al procedimiento adelantado por el perito para obtener las sumas contenidas en las conclusiones, aquel resaltó: “-De acuerdo a las indagaciones realizadas, se obtuvo información respecto de que los locales de la Plaza de Mercado del Barrio San Francisco no se venden ya que son de propiedad del municipio de Bucaramanga, se paga una prima la cual depende de lo acreditado del local, de los artículos o mercancía que venda y de la persona que en el momento sea la que tenga el local a su nombre para la explotación comercial. -Respecto al pago que pudo haber realizado la señora Luz María por el local para iniciar su negocio se establece que del capital que ella poseía para este fin ($6.000.000), con $4.000.000 se surtió el local y $2.000.000 restante fue el valor que pagó como prima para poder tomar el local. -Para el cálculo de la utilidad mensual promedio obtenida en el local tomado por la señora Luz María Rojas Ramírez y de acuerdo a las indagaciones se establece que el valor para surtir el local es la mencionada en el párrafo anterior y fue de $4.000.000 (ver anexo), las ventas brutas promedio mensuales eran de $6.100.000 a este valor se le resta el valor del surtido ($4.000.000) y el valor de los gastos promedio mensuales ($850.000), nos da como resultado una utilidad neta promedio mensual de $1.250.000, que al realizar la indexación de los 31 meses nos arroja como resultado el valor de la utilidad de $40.000.000 y un valor por indexación desde febrero de 2003 hasta septiembre de 2005 de $600.381 (ver anexo), para un total de $40.600.381 pesos dejados de percibir durante este tiempo.” (fls. 577 a 578 cdno. ppal.).
La Sala encuentra que no resulta procedente valorar el dictamen pericial aportado para acreditar la sumas dejadas de percibir por la demandante Luz María Rojas Ramírez durante el periodo de privación de la libertad por cuanto se soportó en la información suministrada por el apoderado de la parte demandante que a su vez no encuentra respaldo en documentos contables o en pruebas documentales que den cuenta del ingreso mensual promedio que percibía la demandante por el desarrollo de su actividad económica antes de la privación para determinar de esta manera los ingresos dejados de percibir durante la detención. Ahora bien, al acreditarse el desarrollo de una actividad productiva para el momento de la privación de la libertad pero no el monto que percibía mensualmente por la misma, la indemnización, por razones de equidad, se liquidará con el salario mínimo mensual vigente sin el aumento del 25% por prestaciones sociales, contrario a lo considerado por el a quo, toda vez que no se requirió este aumento en la demanda y no se trata de un caso en el que la persona privada de la libertad ejercía una actividad laboral subordinada o dependiente.
En tal sentido se procederá a la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, por el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General y a la Nación - Rama Judicial, que corresponde a 30,77 meses. La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 908.526 (1+ 0.004867)30,77 – 1 S= 30.078.384,02 i 0.004867 En consecuencia, se ordenará pagar a favor de la señora Luz María Rojas Ramírez la suma de $30.078.384,02 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de los cuales la Fiscalía General de la Nación asumirá el pago de $3.171.579,82 y la Nación - Rama Judicial de $26.906.804,20. 3.
Afectación al buen nombre Finalmente, la Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Luz María Rojas Ramírez con ocasión de la incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le imputó la participación en el punible de rebelión, cuando finalmente fue absuelta, afectó su buen nombre, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, máxime cuando su detención fue divulgada en medios de comunicación[25] y repercutió en la percepción que de ella tenía la comunidad[26].
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la restricción de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad[27], ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación expresen disculpas a la señora Luz María Rojas Ramírez, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En consecuencia al demostrarse la existencia de una privación injusta de la libertad de la demandante Luz María Rojas Ramírez imputable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se modificará la sentencia de primera instancia para asignar el pago de la condena impuesta por perjuicios morales y perjuicio material por lucro cesante a cada entidad en relación con el tiempo en que la demandante estuvo privada de la libertad por cuenta de la fiscalía instructora y del juzgado de conocimiento respectivamente y accederá a la medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Luz María Rojas Ramírez.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante a la Nación - Fiscalía General de la Nación la suma de tres millones ciento setenta y un mil quinientos setenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos ($3.171.579,82) y a la Nación - Rama Judicial la suma de veintiséis millones novecientos seis mil ochocientos cuatro pesos con veinte centavos ($26.906.804,20) a favor de Luz María Rojas Ramírez.
TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Luz María Rojas Ramírez, Juan Ernesto Rojas Rodríguez, Epifanía Esther Ramírez Martínez, Manuel José Cruz Rojas y Johan Mejía Rojas la suma de 37,33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. A favor de los demandantes Esther Rojas Ramírez y David Enrique Rojas Ramírez la suma de 18,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Luz María Rojas Ramírez, Juan Ernesto Rojas Rodríguez, Epifanía Esther Ramírez Martínez, Manuel José Cruz Rojas y Johan Mejía Rojas la suma de 62,67 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. A favor de los demandantes Esther Rojas Ramírez y David Enrique Rojas Ramírez la suma de 31,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deberán emitir un comunicado con destino a la demandante Luz María Rojas Ramírez en el que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Sin condena en costas. 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.[pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1]Si bien el a quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación- Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Luz María Rojas Ramírez, debe precisarse que con ocasión del auto admisorio de la demanda (fl. 236 a 237 cdno. ppal.) fue notificado el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 241 cdno. ppal.) quien confirió poder en representación de la Rama Judicial (fl. 242 cdno. ppal.) y asumió la defensa de la entidad a lo largo de la actuación procesal. [2] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [3] En escrito radicado el 27 de abril de 2009 la parte demandante identificó como entidades demandadas en el proceso a la Nación Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura (fl. 234 cdno. ppal.).
El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 25 de septiembre de 2009 corrigió el auto admisorio de la demanda y tuvo como demandadas a la “Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura.” (fl. 236 a 237 cdno. ppal.). [4] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [5] Así lo acredita la constancia de ejecutoria que reposa en el folio 480 vlto. del cuaderno principal. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [7] El periodo de privación de la libertad se acredita a través de la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento (fl. 421 cdno. ppal.). [8] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6453. [10] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [11] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [12] Con sustento en la regla prevista por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual la providencia que resuelve el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente, se evidencia a partir de la mención efectuada en la sentencia absolutoria que la resolución de acusación fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante Resolución del 5 de junio de 2003 (fl. 426 cdno. ppal. 1). [13] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
Exp. No. 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [15] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Luz María Rojas Ramírez (fls. 425 a 480 cdno. ppal.). [16] Con el registro civil de nacimiento obrante a folio 9 del cuaderno principal. [17] A través de los registros civiles de nacimiento que reposan en los folios 12 y 14 del cuaderno principal. [18] El parentesco se demostró con las certificaciones expedidas por el Alcalde Municipal de San Pablo Bolívar en la que hizo constar la existencia de las actas de nacimiento correspondientes a Esther Rojas Ramírez y David Enrique Rojas Ramírez (fls. 8 y 11 cdno. ppal.).
Las aludidas certificaciones se expidieron de conformidad con la facultad asignada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a los Alcaldes Municipales para llevar el registro del estado civil al tenor de lo previsto en el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970. [19] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes.
En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral. El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV.
Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.
Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [20] Se reitera, en consideración al tiempo en que la procesada, ahora demandante Luz María Rojas Ramírez permaneció privada de su libertad por cuenta de la fiscalía instructora y del juzgado de conocimiento. [21] Así lo demuestran los testimonios de Dora María Ardila quien afirma que la señora Luz María Rojas Ramírez “tenía venta de verduras en la plaza de San Francisco” (fl. 176 cdno. ppal.);
Esperanza Argüello Amaya declaró que conocía a Luz María Rojas Ramírez porque ella compró una miscelánea en la Plaza San Francisco diagonal a un puesto que tenía la declarante en la misma plaza, agregó que era una miscelánea de “ropita, perfumes, esmaltes, labiales, cosméticos” y al preguntarle si le consta que sucedió con el puesto o ese local comercial, después de que la señora Luz María fue privada de la libertad contestó: “Tuvieron que venderlo para ayudarle al hermano discapacitado que no puede valerse por sí y tiene muchas dificultades” (fl. 182 a 182 vlto.). [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. [23] El objeto de la prueba pericial, de acuerdo con el auto que la decretó (fl. 261 a 263 cdno. ppal.) fue determinar “en pesos colombianos el costo promedio para surtir un local comercial de productos de miscelánea en la plaza de San Francisco del municipio de Bucaramanga, además del valor dejado de percibirse en el mismo, durante el tiempo en que fue privada de la libertad la señora Luz María Rojas Ramírez entre el 22 de febrero de 2003 y el 14 de septiembre de 2005” (fl. 262 cdno. ppal.). [24] Como se evidencia en el documento aportado por la parte demandante (fl.68 cdno. ppal.) en el diario regional “Vanguardia Liberal”, en su edición del 5 de marzo de 2003 se divulgó la captura de Luz María Rojas Ramírez solicitada por la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata, sindicada del delito de rebelión y señalada “de ser integrante del ELN y coordinar los secuestros en el área estratégica del Magdalena Medio”, “encargada del del reclutamiento de guerrilleros para el ELN”. [25] Así lo afirma la declarante María Soledad Arias Montoya quien indicó: “Todos nos sorprendimos cuando detuvieron a Luz María porque supuestamente era guerrillera, el asombro era tal porque siempre la vimos como una mujer trabajadora y echada para delante” (fls.198 a 201 cdno. ppal. 1). [26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.