ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / MANDAMIENTO DE PAGO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EMBARGO DEL SALARIO SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, interpuesto por la Precooperativa de Servicios Comunitarios (en adelante SERCOP) contra H. R. R., quien se desempeñaba como funcionario de la Rama Judicial.
Asimismo decretó el embargo y retención del 50% de los emolumentos salariales del demandado. El 29 de octubre de 2003, por solicitud de la demandante, el Juzgado ordenó la suspensión de la ejecución, antes de que la Oficina de la Administración Judicial diera cumplimiento a la medida. El 2 de diciembre de 2003, SERCOP solicitó reactivar el cobro ejecutivo, reiteró la petición de embargo del 50% de los emolumentos salariales del demandando y requirió el embargo de un vehículo.
El 5 de diciembre de 2003, el Juzgado reactivó el proceso y decretó el embargo del vehículo, pero guardó silencio frente a la retención del 50% de los dineros devengados por el ejecutado. El 5 de mayo de 2004, por solicitud de SERCOP, el juzgado declaró la terminación de la ejecución por pago total de la obligación, sin que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial hubiera depositado los salarios objeto de embargo y retención en el Banco Agrario.
El 19 de octubre de 2004, la Administración Judicial – Seccional Huila informó que había entregado los dineros retenidos al señor R. R., porque había recibido un informe que daba cuenta del levantamiento de la medida cautelar que obraba sobre los mismos. El 31 de enero de 2005, el Juzgado reprodujo las razones expuestas por la Administración Judicial – Seccional Huila.
La demandante considera: i) que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila incurrió en una falla en el servicio, porque omitió retener el 50% de los salarios embargados a H. R. R.; ii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional en las providencias del 5 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, pues decretó una medida cautelar sin pronunciarse sobre el embargo de los salarios de H. R. R. y declaró la terminación del cobro ejecutivo sin que el pago de la obligación ejecutada fuera satisfecho y iii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de octubre de 2004 y 31 de enero de 2005.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional invocado contra la providencia proferida el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva, teniendo en cuenta: i) que dicha providencia quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2003; y ii) que la demanda se presentó el 28 de abril de 2006, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a la presunta falla del servicio por no retener el 50% de los salarios devengados por H. R. R., el error judicial en que habría incurrido el proveído del 5 de mayo de 2004 y las actuaciones calificadas como permisivas y constitutivas de un defectuoso funcionamiento, fechadas el 19 de octubre de 2004 y el 31 de enero de 2005, teniendo en cuenta i) que el proceso culminó el 5 de mayo de 2004; ii) la providencia de 5 de mayo de 2004 quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2004 y iii) la demanda se presentó el 28 de abril de 2006, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley, para cada uno de los eventos.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si la Dirección Ejecutiva de la Seccional Huila de la Rama Judicial incumplió la medida cautelar ordenada por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva, consistente en retener el 50% de los salarios correspondientes a H. R. R., y si con ello incurrió en una falla del servicio; ii) si el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional al proferir el proveído del 5 de mayo de 2004, que dio por terminado el cobro ejecutivo; y iii) si el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del requerimiento efectuado a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial el 19 de octubre de 2004 y la comunicación dirigida a la ejecutante el 31 de enero de 2005.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el legislador erigió la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996 (…) La referida disposición estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]s menester destacar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999 y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Jurisprudencia ha precisado que el acceso efectivo a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse como la mera posibilidad formal de llegar ante los jueces, o la simple existencia de una estructura judicial para atender las demandas de los asociados, sino que se extiende y se concreta en la efectiva resolución del conflicto planteado y en el cumplimiento de lo resuelto, dentro de términos razonables.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de junio de 2015, Exp. 33049, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / MANDAMIENTO DE PAGO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EMBARGO DEL SALARIO / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / PROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente [E]l 3 de mayo de 2004 la sociedad ejecutante solicitó al despacho judicial que ordenara la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Así lo declaró el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva y se lo comunicó a la Dirección Ejecutiva.
Dicho de otra manera, SERCOP certificó el pago de la obligación adeudada y solicitó la finalización de la ejecución sin que la Dirección Ejecutiva hubiera depositado el dinero retenido en el Banco Agrario. En consecuencia, el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva ordenó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares que le fue notificado a la Dirección Ejecutiva.
A la sazón, adviértase que el llamado a certificar la satisfacción de la prestación debida o, en este caso, el pago efectivo de la obligación dineraria era, precisamente, el acreedor o ejecutante, quien expresamente y por escrito declaró “el pago total de la obligación” y solicitó la terminación del proceso, disponiendo así de su derecho mediante la finalización del cobro ejecutivo.
Así, es lógico que estas circunstancias forjaran en el pagador de la Rama Judicial la representación mental de que la obligación había sido satisfecha y, en consecuencia, que no había lugar a constituir el depósito judicial a favor de un proceso que había culminado. En suma, es dable concluir que la Dirección Ejecutiva respondió oportunamente a la orden de embargo y que la inejecución de la medida cautelar no es atribuible a una falla de la administración sino a la actuación desplegada SERCOP dentro del proceso ejecutivo.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No acreditados / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el caso objeto de estudio se evidencia que no se cumplen los presupuestos legalmente exigidos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia proferida por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva el 5 de mayo de 2004, porque pese a que el proveído que se acusa de contener el yerro judicial se encuentra en firme, se evidencia que contra este procedía el recurso de reposición, y en el plenario no se encuentra acreditado que la demandante haya ejercido, en tiempo y en debida forma, la interposición de este medio de defensa.
Así las cosas, se observa que la parte demandante debió presentar los recursos legalmente procedentes contra el auto del 5 de mayo de 2004. Sin embargo, como ello no se hizo de esta manera, se advierte que el daño es imputable a la propia víctima. (…) se evidencia que el daño es imputable a la culpa de la demandante, que no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 5 de mayo de 2004, lo cual era esperable, pues la decisión judicial atendió a la solicitud de terminación del proceso elevada por SERCOP, por lo que, mal puede ahora alegar el error jurisdiccional de la providencia que produjo su petición. En otras palabras, la providencia se profirió en virtud de la solicitud de la propia ejecutante, accediendo a la misma, por lo que mal puede alegarse un error jurisdiccional de una providencia que se profirió atendiendo la solicitud del ejecutante, hoy demandante.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No probado / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [F]rente a los memoriales presentados por SERCOP con posterioridad al 5 de mayo de 2004, el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva requirió a la Dirección Ejecutiva de esa ciudad por la ausencia de los depósitos en el Banco Agrario.
Sin embargo, debe advertirse que ni las múltiples gestiones de la demandante, ni las del juzgado, tenían la virtualidad de revivir el cobro ejecutivo finalizado o el embargo cancelado, mediante providencias que habían adquirido firmeza. De manera que las actuaciones judiciales efectuadas con posterioridad a la finalización del proceso no pueden calificarse como permisivas, omisivas ni constitutivas de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la acción ejecutiva había cesado por pago total de la obligación, tal como lo había solicitado el apoderado de la demandante-ejecutante.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [E]s dable concluir que el proceso ejecutivo interpuesto por SERCOP se adelantó conforme a las previsiones legales – procesales y sustanciales – y ofreció las respuestas requeridas por el demandante mediante providencias oportunas que decidieron conforme a su naturaleza los asuntos puestos bajo el conocimiento del Juez 5º Civil Municipal de Neiva.
De esta manera, se evidencia que en el caso de autos no se configura un error jurisdiccional ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las actuaciones del mencionado Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Cfr.Rad.36.146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00444-01(56116) Actor: SERCOP Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. Medida cautelar. No se configura la falla en el servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, interpuesto por la Precooperativa de Servicios Comunitarios (en adelante SERCOP) contra Hernando Rojas Rojas, quien se desempeñaba como funcionario de la Rama Judicial.
Asimismo decretó el embargo y retención del 50% de los emolumentos salariales del demandado. El 29 de octubre de 2003, por solicitud de la demandante, el Juzgado ordenó la suspensión de la ejecución, antes de que la Oficina de la Administración Judicial diera cumplimiento a la medida. El 2 de diciembre de 2003, SERCOP solicitó reactivar el cobro ejecutivo, reiteró la petición de embargo del 50% de los emolumentos salariales del demandando y requirió el embargo de un vehículo.
El 5 de diciembre de 2003, el Juzgado reactivó el proceso y decretó el embargo del vehículo, pero guardó silencio frente a la retención del 50% de los dineros devengados por el ejecutado. El 5 de mayo de 2004, por solicitud de SERCOP, el juzgado declaró la terminación de la ejecución por pago total de la obligación, sin que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial hubiera depositado los salarios objeto de embargo y retención en el Banco Agrario.
El 19 de octubre de 2004, la Administración Judicial – Seccional Huila informó que había entregado los dineros retenidos al señor Rojas Rojas, porque había recibido un informe que daba cuenta del levantamiento de la medida cautelar que obraba sobre los mismos. El 31 de enero de 2005, el Juzgado reprodujo las razones expuestas por la Administración Judicial – Seccional Huila.
La demandante considera: i) que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila incurrió en una falla en el servicio, porque omitió retener el 50% de los salarios embargados a Hernando Rojas Rojas; ii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional en las providencias del 5 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, pues decretó una medida cautelar sin pronunciarse sobre el embargo de los salarios de Hernando Rojas Rojas y declaró la terminación del cobro ejecutivo sin que el pago de la obligación ejecutada fuera satisfecho y iii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de octubre de 2004 y 31 de enero de 2005.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 28 de abril de 2006[1] SERCOP, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por: i) la falla en el servicio en que incurrió la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila, puesto que omitió retener el 50% de los salarios embargados a Hernando Rojas Rojas; ii) el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva en las providencias del 5 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, pues decretó una medida cautelar sin pronunciarse sobre el embargo de los salarios de Hernando Rojas Rojas y declaró la terminación del cobro ejecutivo sin que el pago de la obligación ejecutada fuera satisfecho y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva, por aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de octubre de 2004 y 31 de enero de 2005.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a “1000 o 500” SMLMV; y por concepto de daño emergente y lucro cesante, “la cuantía que se demuestre en el trascurso del proceso”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, interpuesto por SERCOP contra Hernando Rojas Rojas.
En la misma fecha, el juzgado decretó el embargo del 50% de los dineros devengados por el ejecutado, quien se desempeñaba como funcionario de la Rama judicial. Informa que el 14 de octubre de 2003, la Dirección Ejecutiva – Seccional Huila acusó recibo de las comunicaciones de embargo y confirmó que efectuaría el descuento a partir del mes de noviembre de 2003.
No obstante, sostuvo que los salarios no fueron retenidos. Sostiene que el 2 de diciembre de 2003, le informó al Juzgado 5º Civil Municipal que el demandado no pagó la obligación durante el término de suspensión de la medida cautelar y solicitó como nueva medida cautelar el embargo y retención de los derechos de posesión sobre el vehículo Renault 12 - placa FSB 609, así como que se reactivará la retención del 50% de los dineros devengados por Hernando Rojas.
Indica que el 5 de diciembre de 2003, el Juzgado se pronunció sobre la solicitud de la nueva medida cautelar, pero guardó silencio frente al embargo y retención de los salarios del funcionario judicial. Afirma que el 30 de marzo de 2004 nuevamente le solicitó al juez que requiriera al pagador de la Rama Judicial, por cuanto se abstuvo de efectuar la retención de los salarios a Hernando Rojas Rojas.
Comunica que el 12 de abril de 2004, el despacho judicial requirió a la Dirección Ejecutiva para que diera cumplimiento al embargo, informándole el vencimiento del término de suspensión de la medida cautelar. Advierte que el 19 de abril de 2004 la Oficina de Pagaduría reportó que el embargo se haría efectivo a partir de mayo de 2004, pero la retención de los salarios no se hizo efectiva.
Indica que el 5 de mayo de 2004, el juzgado declaró la terminación de la ejecución y se la comunicó al pagador de la Rama Judicial – Seccional Huila, sin que la obligación objeto del cobro ejecutivo se hubiera pagado. Argumenta que el 17 de agosto de 2004 le solicitó al despacho judicial requerir a la pagadora de la Dirección Ejecutiva, porque no había efectuado el descuento correspondiente a mayo de 2004.
Informa que el 19 de octubre de 2004, el despacho judicial requirió a la Administración Judicial – Seccional Huila, por la falta del descuento en la nómina del ejecutado. Sostiene que el 19 de octubre de 2004 la Administración Judicial respondió haber registrado el descuento en la nómina de mayo de 2004. No obstante, el 12 de mayo de 2004 la pagaduría recibió el oficio judicial que comunicaba el levantamiento de la medida cautelar.
En cumplimiento a la cancelación del embargo, la administración judicial le entregó los dineros retenidos al funcionario ejecutado. Manifiesta que el 1º de diciembre de 2004 y el 24 de enero de 2005, le insistió al juzgado que requiriera a la Oficina de Pagaduría de la Rama Judicial. Informa que el 31 de enero de 2005 el Juzgado contestó la petición elevada, reproduciendo la respuesta otorgada el 19 de octubre de 2004 por la Dirección Ejecutiva.
Advierte que el 8 de junio de 2005 el juez del ejecutivo reiteró el requerimiento a la Administración Judicial, oficina que contestó remitiendo al memorial del 19 de octubre de 2004. Expone que el 3 de noviembre de 2005 insistió en su solicitud para que el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva exhortara a la oficina de pagaduría por la inejecución del descuento ordenado como medida cautelar.
Afirma que el 7 de diciembre de 2005 el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva ordenó instar a la pagaduría para que justificara el no haber hecho efectivo el descuento. La demandante considera: i) que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila incurrió en una falla en el servicio, porque omitió retener el 50% de los salarios embargados a Hernando Rojas Rojas; ii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional en las providencias del 5 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, pues decretó una medida cautelar sin pronunciarse sobre el embargo de los salarios de Hernando Rojas Rojas y declaró la terminación del cobro ejecutivo sin que el pago de la obligación ejecutada fuera satisfecho y; iii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de octubre de 2004 y 31 de enero de 2005, en los que informó la inejecución de la retención y embargo del 50% de los dineros devengados por Hernando Rojas Rojas. 2.
Contestaciones El 24 de mayo de 2006[2] el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los hechos en que se fundaban no constituían un error judicial ni una falla en el servicio.
Adicionalmente, propuso las excepciones de inexistencia de perjuicios y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de julio de 2010[3] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo[4] manifestó que en el proceso se encontraba probada la falla en el servicio y, en consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 3.2.
El Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas de la demanda, manifestando que la Rama Judicial obró en forma contraria a derecho y omitió las órdenes del despacho[5]. 3.3. La Nación – Rama Judicial guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, en razón a que encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, “por no cumplir con su carga procesal y el deber de estar al tanto de los tramites posteriores a la decisión de terminación del proceso por pago total de la obligación, y no realizar gestiones tendientes a reactivar el proceso que hubiese llevado a culminar con el pago de la obligación”.
Al efecto, sostuvo que: “De esta manera, es claro que la Pre-cooperativa demandante en el referido proceso ejecutivo tenía a su alcance varias opciones legales para hacer valer el derecho patrimonial que aduce habérsele desconocido por las autoridades demandadas, oportunidades en las que pudo haber reactivado el trámite procesal ante el inminente incumplimiento del ejecutado, en aras de obtener el resarcimiento de su obligación; sin embargo, no actuó en forma diligente y oportuna; por el contrario, se limitó a exigir requerimientos e insistir en que la pagadora había omitido cumplir con la orden del juez, pero sin peticionar en concreto la solución o pago de la obligación o como era lógico, que se continuara la ejecución en contra del señor Rojas Rojas, ante el evidente incumplimiento en el pago acordado.
Para la Sala es claro que si bien el juzgado omitió especificar en el oficio de desembargo, que solo lo eran de aquellos salarios que devengaría a futuro el demandado, también lo es que tal falencia no fue suficiente para hacer configurar un daño cierto y real en el patrimonio de la empresa cooperativa demandante, pues su conducta procesal – confianza extrema en su contraparte – propició el resultado infructuoso y porque al final y a continuación de la indebida terminación del proceso, no adelantó ni hizo valer su derecho en la forma que correspondía y ello, sin duda, deja sin respaldo alguno su reclamación administrativa y obliga a negar las súplicas de la demanda.
Así las cosas, se encuentra configurada la causal de eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima por no cumplir con su carga procesal y deber de estar al tanto de los tramites posteriores a la decisión de terminación del proceso por pago total de la obligación, y no realizar gestiones tendientes a reactivar el proceso que hubiese llevado a culminar con el pago de la obligación. De esta manera, la actividad del ejecutante en el trámite procesal era decisiva y determinante, por lo tanto, el daño no fue absoluto, pues, tenía otras alternativas para poder continuar con las medidas cautelares y conforme lo evidenciado en el proceso ejecutivo el señor Rojas Rojas poseía otros bienes muebles, los cuales podían ser objeto de la medida cautelar no solo los salarios y prestaciones sociales”[6]. 5.
Recurso de apelación El 6 de octubre de 2015[7], la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de octubre de 2015[8] y admitido el 16 de febrero de 2016[9]. 5.1. La recurrente consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila era incoherente porque a pesar de que dio por probadas las irregularidades cometidas por el juzgado de la ejecución y la oficina de la pagaduría, concluyó “que el apoderado es el responsable de que no hubiera procedido el pago de la obligación habiendo precedido varias órdenes de embargo y habiéndose afirmado haber tomado nota de los mismos”[10]. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de abril de 2016[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[12]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[13] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[18]. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional invocado contra la providencia proferida el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva, teniendo en cuenta: i) que dicha providencia quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2003; y ii) que la demanda se presentó el 28 de abril de 2006, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a la presunta falla del servicio por no retener el 50% de los salarios devengados por Hernando Rojas Rojas, el error judicial en que habría incurrido el proveído del 5 de mayo de 2004 y las actuaciones calificadas como permisivas y constitutivas de un defectuoso funcionamiento, fechadas el 19 de octubre de 2004 y el 31 de enero de 2005, teniendo en cuenta i) que el proceso culminó el 5 de mayo de 2004; ii) la providencia de 5 de mayo de 2004 quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2004 y iii) la demanda se presentó el 28 de abril de 2006, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley, para cada uno de los eventos. 4.
Legitimación en la causa 4.1. SERCOP es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, ya que obró como demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva [19]. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues se controvierten las actuaciones desplegadas por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – División de Pagaduría de la Seccional Huila. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si la Dirección Ejecutiva de la Seccional Huila de la Rama Judicial incumplió la medida cautelar ordenada por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva, consistente en retener el 50% de los salarios correspondientes a Hernando Rojas Rojas, y si con ello incurrió en una falla del servicio; ii) si el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional al proferir el proveído del 5 de mayo de 2004, que dio por terminado el cobro ejecutivo; y iii) si el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del requerimiento efectuado a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial el 19 de octubre de 2004 y la comunicación dirigida a la ejecutante el 31 de enero de 2005. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[20] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[21], que contraría el orden legal[22] o que está desprovista de una causa que la justifique[23], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[24], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[25].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el legislador erigió la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La referida disposición estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[26].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[27] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[28]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[29] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[30] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[31] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida o la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas o se aleje de los cánones procesales o sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho que no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[32], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[33], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[34] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Como se dijo en el acápite anterior, en desarrollo del artículo 90 constitucional, la Ley 270 de 1996 instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial, concretándola en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[35].
En este sentido, es menester destacar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[36], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[37].
Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[38]; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[39] cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[40];
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[41]. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.4. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila era incoherente, porque a pesar de que dio por probadas las irregularidades cometidas por el juzgado de la ejecución y la oficina de la pagaduría, concluyó “que el apoderado es el responsable de que no hubiera procedido el pago de la obligación habiendo precedido varias órdenes de embargo y habiéndose afirmado haber tomado nota de los mismos”.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[42].
Por ello, a continuación se analizará i) si la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila incurrió en una falla en el servicio, porque omitió retener el 50% de los salarios embargados a Hernando Rojas Rojas; ii) si el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 5 de mayo de 2004, porque declaró la terminación del cobro ejecutivo sin que el pago de la obligación ejecutada fuera satisfecho y iii) si el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de octubre de 2004 y 31 de enero de 2005. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía interpuesto por SERCOP en contra del funcionario de la Rama Judicial Hernando Rojas Rojas, por la suma de $500.000, más los intereses corrientes y moratorios, según da cuenta la mencionada providencia[43]. 6.3.1.2.
Está probado que el mismo 26 de septiembre de 2003, el Juzgado aceptó la caución prestada por la demandante y decretó: (i) el embargo y retención del 50% del sueldo y demás emolumentos que fueran embargables y que el demandado devengara como empleado de la Rama Judicial en la ciudad de Neiva, en cuyo efecto ordenó oficiar al pagador de dicha entidad para que efectuara los descuentos mensuales correspondientes y los depositara en el Banco Agrario de esta localidad a disposición del juzgado; y (ii) el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que el demandado ejercía sobre el vehículo de placa FSB 609, para lo cual ordenó oficiar al Instituto de Tránsito y Transporte y al Grupo de Automotores de la ciudad a fin de que se registrara la medida y se practicara la respectiva retención. De la anterior información da cuenta la mencionada providencia[44]. 6.3.1.3.
Consta que el 26 de septiembre de 2003 también se libraron los oficios que comunicaban las medidas cautelares. De la anterior información dan cuenta las copias de dichos documentos[45]. 6.3.1.4. Se demostró que el 14 de octubre de 2003, la División Financiera de la Seccional Huila de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial acusó recibo del oficio que comunicaba las medidas cautelares y le informó al juzgado haber tomado nota del embargo solicitado “que se har[ía] efectivo a partir del mes de noviembre de 2003”.
De la anterior información da cuenta la respectiva comunicación[46]. 6.3.1.5. Está acreditado que el 22 de octubre de 2003 la ejecutante le solicitó al despacho judicial “ordenar la suspensión provisional de la medida cautelar, embargo de los dineros que por cualquier concepto perciba el demandado como funcionario judicial”, por el término de 30 días.
De la anterior información da cuenta dicho documento[47]. 6.3.1.6. Probado está que el 29 de octubre de 2003, el juzgado ordenó la suspensión provisional de la medida cautelar y que la decisión se comunicara a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila, según da cuenta la respectiva providencia[48]. 6.3.1.7. Acreditado está que el 2 de diciembre de 2003, el apoderado del ejecutante solicitó al despacho judicial “ordenar el embargo y retención de los derechos de la posesión que tiene HERNANDO ROJAS sobre el vehículo marca Renault 12 (..) placa FSB 609, además dejar vigente la medida previa solicitada, del embargo y retención del salario, en tanto que vencieron los 30 días calendario, concedidos a la contraparte y el Señor Rojas no canceló la obligación”.
De la anterior información da cuenta el oficio citado[49]. 6.3.1.8. Probado está que mediante providencia del 5 de diciembre de 2003, el Juzgado decretó “el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce el demandado (…) sobre el vehículo de placas FSB-609”. En consecuencia, ordenó oficiar al Instituto de Tránsito y Transporte y al grupo de automotores de Neiva, a fin de que se registrara la medida y se practicara la respectiva retención. De la anterior información da cuenta dicho proveído[50]. 6.3.1.9.
Se acreditó que en la misma fecha, el juzgado de ejecución emitió los oficios ordenados en la decisión antes citada, según dan cuenta las copias de los mismos[51]. 6.3.1.10. Se probó que el 11 de diciembre de 2003, la oficina de Tránsito y Transporte de Neiva, informó al despacho judicial que el vehículo “no se encuentra matriculado en este organismo de tránsito; por lo anterior no se registró la orden de embargo decretada”.
De la anterior información da cuenta la respectiva comunicación[52]. 6.3.1.11. Consta que el 30 de marzo de 2004, el apoderado del ejecutante solicitó al juzgado requerir “al pagador de la Rama Judicial Neiva” por cuanto se abstuvo de dar cumplimiento a la providencia de embargo preventivo del 50% del salario del demandado. De la anterior información da cuenta el respectivo memorial[53]. 6.3.1.12.
Está demostrado que el 12 de abril de 2004, el Juzgado ordenó hacer el requerimiento solicitado, en consideración a que el término por el cual se había suspendido la medida ya se encontraba vencido y debía continuarse con el cumplimiento del oficio de embargo hasta nueva orden de ese despacho. De la anterior información da cuenta el citado proveído[54]. 6.3.1.13.
Está probado que el 19 de abril de 2004, la Oficina de Pagaduría de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila contestó que había tomado nota del embargo solicitado, y que se haría efectivo a partir del mes de mayo de 2004. De la anterior información da cuenta la correspondiente comunicación[55]. 6.3.1.14. Acreditado está que el 1º de mayo de 2004 se registró la retención de $740.700 del salario devengado por Hernando Rojas Rojas, por concepto de “embargo judicial Banagrario”.
De la anterior información da cuenta el comprobante de nómina de esa fecha[56]. 6.3.1.15. Está probado que el 3 de mayo de 2004 Hernando Rojas Rojas dijo entenderse notificado del proceso por conducta concluyente. De la anterior información da cuenta la respectiva comunicación[57]. 6.3.1.16. Se tiene demostrado que el mismo 3 de mayo de 2004 el ejecutante le solicitó al despacho judicial que “ordenar[a] la terminación del proceso por pago total de la obligación”.
De la anterior información da cuenta el respectivo memorial[58]. 6.3.1.17. Se tiene acreditado que en atención a lo anterior, mediante providencia del 5 de mayo de 2004, el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva resolvió: (i) tener por notificado al ejecutado; (ii) declarar terminado el proceso; (iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares;
(iv) ordenar el pago del título judicial correspondiente al descuento del salario del mes de mayo; y (v) ordenar el archivo de las diligencias. De la anterior información da cuenta dicha providencia[59]. 6.3.1.18. Se probó que el mismo 5 de mayo de 2004, el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva le comunicó “al pagador de la Rama Judicial de la ciudad”, la terminación del proceso ejecutivo, según consta en la anotación impresa al reverso de la providencia[60]. 6.3.1.19.
Está probado que el 17 de agosto de 2004 la ejecutante le solicitó al despacho judicial que requiriera a la pagadora de la Dirección Ejecutiva por abstenerse de cumplir lo dispuesto en la providencia anterior, que ordenó “hacer entrega de los títulos al suscrito [demandante] sin que se haya hecho efectiva dicha entrega”. De la anterior información da cuenta el respectivo memorial[61]. 6.3.1.20.
Se demostró que el 19 de octubre de 2004 el Juzgado ordenó requerir a la pagadora de la Rama Judicial “para que inform[ara] por qué (…) no se ha[bía] hecho (…) el descuento que (…) manifestó se realizaría en el mes de mayo de 2004”, según da cuenta la solicitud correspondiente[62]. 6.3.1.21. Está probado que el mismo 19 de octubre de 2004 la pagadora de la División Financiera de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Neiva, respondió: i) que en el mes de mayo de 2004, se hizo el descuento del 50% de los emolumentos salariales devengados por Hernando Rojas Rojas, ii) que el 12 de mayo recibió el oficio por medio del cual el juzgado le comunicaba el levantamiento del embargo, y iii) que “teniendo en cuenta que a la fecha de recibir el oficio todavía no se habían pagado sueldos y descuentos de nómina del mes de mayo de 2004, se procedió a cumplir la orden de levantamiento y en consecuencia se le devolvió al señor Rojas el valor descontado” [63].
De lo anterior se corrió traslado al demandante, según dan cuenta los respectivos oficios[64]. 6.3.1.22. Se probó que el 1º de diciembre de 2004 la ejecutante se dirigió al Despacho judicial, comunicándole “que no se ha cumplido con la decisión de embargo y secuestro”, lo cual consta en el respectivo memorial[65]. 6.3.1.23 Se estableció que el 24 de enero de 2005 SERCOP le solicitó al Juzgado que requiera a la pagadora de la Dirección Ejecutiva de la Seccional Neiva “para que inform[ara] a qué persona hizo entrega de los títulos objeto del embargo y retención”, lo cual consta en el respectivo memorial[66]. 6.3.1.24.
Consta que, en respuesta a las comunicaciones anteriores, el 31 de enero de 2005 el Juzgado replicó el contenido del informe del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual “el titulo judicial que le fue descontado al demandado en el mes de mayo (…) luego de recibir la orden de levantamiento impartida por este juzgado, le fue devuelto al demandado Hernando Rojas Rojas”.
De lo anterior da cuenta el oficio respectivo[67]. 6.3.1.25. Está demostrado que el 6 de mayo de 2005 SERCOP le reiteró al despacho judicial la falta de consignación de los dineros embargados, refiriéndole que ni el demandado ni la pagaduría habían cancelado al actor la suma adeudada, lo cual consta en el mencionado memorial[68]. 6.3.1.26.
Se probó que el 8 de junio de 2005 el juez del proceso ejecutivo requirió a la pagadora de la Rama Judicial – Seccional Huila para que informara por qué no había colocado a disposición de ese despacho los dineros que debió descontar a Hernando Rojas Rojas, de lo cual da cuenta el oficio correspondiente[69]. 6.3.1.27. Probado está que el 29 de junio de 2005 la oficina de pagaduría de la Rama Judicial – Seccional Huila, dio respuesta al requerimiento antes señalado, haciendo remisión a la contestación de fecha 19 de octubre de 2004, de lo cual da cuenta la respectiva comunicación[70]. 6.3.1.28.
Acreditado está que el 3 de noviembre de 2005, la ejecutante insistió en su solicitud para que el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva exhortara a la oficina de pagaduría por la inejecución del descuento ordenado como medida cautelar, según da cuenta el respectivo memorial[71]. 6.3.1.29. Finalmente, consta que el 7 de diciembre de 2005 el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva, ordenó instar a la pagaduría “para que se sir[viera] justificar el no haber hecho efectivo el descuento correspondiente al 12 de abril de 2004”, lo cual consta en la respectiva orden judicial[72]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración[73]-[74]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, según alega el demandante, condujo a la frustración del pago de la acreencia objeto del proceso ejecutivo de mínima cuantía, adelantado por la Precooperativa de Servicios Profesionales – SERCOP en contra del funcionario judicial Hernando Rojas Rojas.
El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique. Al respecto, debe advertirse que en aquellos eventos donde se debate la responsabilidad por el hecho de los jueces el interés jurídico protegido con la prestación del servicio de justicia es, precisamente, el derecho de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 constitucional, según el cual: “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y el artículo 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra que le corresponde al Estado garantizar “el acceso de todos los asociados a la administración de justicia”.
En este sentido, la Jurisprudencia ha precisado que el acceso efectivo a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse como la mera posibilidad formal de llegar ante los jueces, o la simple existencia de una estructura judicial para atender las demandas de los asociados[75], sino que se extiende y se concreta en la efectiva resolución del conflicto planteado y en el cumplimiento de lo resuelto, dentro de términos razonables[76]. 6.3.2.2.
La falla en el servicio en que incurrió la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila por omitir retener el 50% de los salarios embargados a Hernando Rojas Rojas Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Rama Judicial, es menester determinar si la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila incurrió en una falla del servicio porque omitió retener el 50% de los salarios embargados a Hernando Rojas Rojas.
Al respecto, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que en el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva fue radicado el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado por SERCOP contra Hernando Rojas Rojas, para que se dictara mandamiento de pago por la suma de $500.000, (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que la ejecutante solicitó el embargo y la retención de hasta el 50% de los dineros que por cualquier concepto percibiera el ejecutado como empleado de la Rama judicial, (hecho probado 6.3.1.1.); iii) que el 26 de septiembre de 2003 el juzgado libró el mandamiento de pago y decretó el embargo del 50% de los dineros devengados por Hernando Rojas Rojas (hecho probado 6.3.1.2.); iv) que el 14 de octubre de 2003 la Dirección Ejecutiva – Seccional Huila acusó recibo de las comunicaciones de embargo e informó que este se haría efectivo a partir del mes de noviembre de 2003 (hechos probados 6.1.3.3. y 6.3.1.4); v) que el 22 de octubre de 2003, el demandante solicitó la suspensión del embargo de los salarios devengados por Hernando Rojas Rojas (hecho probado 6.3.1.5); vi) que el 2 de diciembre de 2003 el ejecutante solicitó que se decretara el embargo y retención de los derechos de posesión sobre el vehículo de placa FSB 609 y que se reactivará el trámite del embargo de los dineros devengados por Hernando Rojas como funcionario judicial (hecho probado 6.3.1.7); vii) que el 5 de diciembre de 2003, el Juzgado decretó la medida cautelar peticionada, pero guardó silencio frente al embargo y retención de los salarios del funcionario judicial (hecho probado 6.3.1.8.); viii) que el 30 de marzo de 2004 el apoderado del ejecutante solicitó al juez ejecutivo que se requiriera nuevamente al pagador de la Rama Judicial de Neiva, por cuanto se abstuvo de efectuar la retención de los salarios a Hernando Rojas Rojas (hecho probado 6.3.1.11.); ix) que el 12 de abril de 2004 el despacho judicial requirió a la Dirección Ejecutiva para que diera cumplimiento al embargo, informándole el vencimiento del término de suspensión de la medida cautelar (hecho probado 6.3.1.12.); x) que el 19 de abril de 2004, la Oficina de Pagaduría reportó al juzgado que el embargo se haría efectivo a partir de mayo de 2004, en cuya nómina registró la retención de $740.700 del salario devengado por Hernando Rojas Rojas (hechos probados 6.3.1.13. y 6.3.1.14.); xi) que el 3 de mayo de 2004 el apoderado de la ejecutante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación (hecho probado 6.3.1.16.); xii) que el 5 de mayo de 2004 el juzgado ordenó la terminación de la ejecución y así se lo comunicó al pagador de la Rama Judicial – Seccional Huila (hechos probados 6.3.1.17. y 6.3.1.18.); y xiii) que para la fecha de terminación del proceso ejecutivo y de comunicación de la medida, la Dirección Ejecutiva aún no había efectuado el depósito judicial de los dineros retenidos a Hernando Rojas Rojas y, en acatamiento al levantamiento y cancelación de la medida cautelar devolvió dichos dineros al funcionario ejecutado (hechos probados 6.3.1.19. a 6.3.1.29.).
Pues bien, frente a la exigibilidad de la medida cautelar que se afirma no haber sido cumplida por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila deben distinguirse dos momentos. El primero de ellos, contado desde el 14 de octubre de 2003, cuando la Oficina de Pagaduría tuvo conocimiento del contenido del auto proferido el 26 de septiembre de 2003 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva que ordenó el embargo y la retención del 50% del sueldo y demás emolumentos devengados por Hernando Rojas Rojas como funcionario de la Rama Judicial (hechos probados 6.3.1.2. y 6.3.1.3.), hasta el 22 de octubre de 2003, cuando el apoderado de la sociedad ejecutante solicitó la suspensión provisional de esta medida de embargo (hecho probado 6.3.1.5.).
De cara a esta circunstancia debe resaltarse que el 14 de octubre de 2003[77], la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Huila se dio por enterada de la orden judicial y le informó al juzgado que esta se haría efectiva en el siguiente corte de nómina, correspondiente a noviembre de 2003 (hecho probado 6.3.1.4.). No obstante, el 22 de octubre de 2003 la ejecución de la medida cautelar se vio suspendida por petición expresa del ejecutante (hecho probado 6.3.1.5,).
De manera que SERCOP dispuso de su derecho solicitando la suspensión del cobro ejecutivo y otorgándole un plazo al deudor para el pago de la obligación adeudada. Así las cosas, se tiene que las actuaciones subsiguientes del Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva y de la Dirección Ejecutiva obedecieron al requerimiento expreso de SERCOP, de lo cual no puede derivarse una falla del servicio.
El segundo momento de exigibilidad de la ejecución del embargo debe computarse entre el 12 de abril y el 5 de mayo de 2004, es decir, a partir de la fecha en que la Oficina de Pagaduría de la Dirección Ejecutiva fue requerida por el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva para reanudar el cumplimiento de las medidas cautelares, por vencimiento del término de suspensión (hecho probado 6.3.1.12.), y la fecha en que culminó la ejecución judicial por pago de la obligación (hecho probado 6.3.1.17.).
En este escenario se advierte que: el 12 de abril de 2004 la Dirección Ejecutiva fue requerida para continuar con la ejecución del embargo (hecho probado 6.3.1.12.); el 19 del mismo mes y año la oficina de pagaduría había tomado nota de la medida cautelar para hacerla efectiva en el corte de nómina siguiente, correspondiente a mayo de esa anualidad (hecho probado 6.3.1.13.) y en la nómina de mayo de 2004 se efectuó el descuento de $740.700 a Hernando Rojas Rojas (hecho probado 6.3.1.14.).
No obstante, el 3 de mayo de 2004 la sociedad ejecutante solicitó al despacho judicial que ordenara la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación (hecho probado 6.3.1.15.). Así lo declaró el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva y se lo comunicó a la Dirección Ejecutiva (hecho probado 6.3.1.17. y 6.3.1.18.). Dicho de otra manera, SERCOP certificó el pago de la obligación adeudada y solicitó la finalización de la ejecución sin que la Dirección Ejecutiva hubiera depositado el dinero retenido en el Banco Agrario.
En consecuencia, el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva ordenó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares que le fue notificado a la Dirección Ejecutiva. A la sazón, adviértase que el llamado a certificar la satisfacción de la prestación debida o, en este caso, el pago efectivo de la obligación dineraria era, precisamente, el acreedor o ejecutante, quien expresamente y por escrito declaró “el pago total de la obligación” y solicitó la terminación del proceso, disponiendo así de su derecho mediante la finalización del cobro ejecutivo.
Así, es lógico que estas circunstancias forjaran en el pagador de la Rama Judicial la representación mental de que la obligación había sido satisfecha y, en consecuencia, que no había lugar a constituir el depósito judicial a favor de un proceso que había culminado (hecho probado 6.3.1.21.). En suma, es dable concluir que la Dirección Ejecutiva respondió oportunamente a la orden de embargo y que la inejecución de la medida cautelar no es atribuible a una falla de la administración sino a la actuación desplegada SERCOP dentro del proceso ejecutivo. 6.3.2.3.
El error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva en la providencia del 5 de mayo de 2004 Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Rama Judicial, es menester determinar si el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 5 de mayo de 2004.
Así pues, debe recordarse que de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 3 de mayo de 2004 el apoderado de la ejecutante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación (hecho probado 6.3.1.16.); y ii) que el 5 de mayo de 2004 el juzgado ordenó la terminación de la ejecución y así se lo comunicó al pagador de la Rama Judicial – Seccional Huila (hechos probados 6.3.1.17. y 6.3.1.18.).
Al efecto, es preciso indicar que el artículo 66 de la Ley 270 de 1996[78] dispone que el error judicial es aquel cometido en el curso de un proceso por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. A su turno, el artículo 67 ibídem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.[79] Ahora bien, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, […] a fin de que se revoquen o reformen”.
En el caso objeto de estudio se evidencia que no se cumplen los presupuestos legalmente exigidos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia proferida por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva el 5 de mayo de 2004, porque pese a que el proveído que se acusa de contener el yerro judicial se encuentra en firme, se evidencia que contra este procedía el recurso de reposición, y en el plenario no se encuentra acreditado que la demandante haya ejercido, en tiempo y en debida forma, la interposición de este medio de defensa.
Así las cosas, se observa que la parte demandante debió presentar los recursos legalmente procedentes contra el auto del 5 de mayo de 2004. Sin embargo, como ello no se hizo de esta manera, se advierte que el daño es imputable a la propia víctima, pues de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1998, “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta […] no haya interpuesto los recursos de ley”.
Dicho de otra manera, se evidencia que el daño es imputable a la culpa de la demandante, que no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 5 de mayo de 2004, lo cual era esperable, pues la decisión judicial atendió a la solicitud de terminación del proceso elevada por SERCOP, por lo que, mal puede ahora alegar el error jurisdiccional de la providencia que produjo su petición. En otras palabras, la providencia se profirió en virtud de la solicitud de la propia ejecutante, accediendo a la misma, por lo que mal puede alegarse un error jurisdiccional de una providencia que se profirió atendiendo la solicitud del ejecutante, hoy demandante. 6.3.2.4.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva por su aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de octubre de 2004 y 31 de enero de 2005 Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Rama Judicial, es menester determinar si el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por su aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de octubre de 2004 y 31 de enero de 2005.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que en el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva se adelantó el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, interpuesto SERCOP contra Hernando Rojas Rojas (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que en el trámite del cobro ejecutivo se solicitó y decretó el embargo y la retención del 50% de los dineros devengados por Hernando Rojas Rojas como funcionario de la Rama judicial, (hecho probado 6.3.1.1. y 6.3.1.2.); iii) que las ordenes de embargo fueron comunicadas a la Dirección Ejecutiva – Seccional Huila, y que el 19 de abril de 2004 esta oficina acusó recibo de las mismas e informó al juzgado que el embargo se haría efectivo a partir de mayo de 2004, en cuya nómina registró la retención de $740.700 del salario devengado por Hernando Rojas Rojas (hechos probados 6.3.1.13. y 6.3.1.14.); iv) que el 3 de mayo de 2004 el apoderado de la ejecutante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación (hecho probado 6.3.1.16.); v) que el 5 de mayo de 2004 el juzgado ordenó la terminación de la ejecución y así se lo comunicó al pagador de la Rama Judicial – Seccional Huila (hechos probados 6.3.1.17. y 6.3.1.18.); vi) que el 17 de agosto de 2004 la ejecutante le solicitó al despacho judicial que requiriera a la pagadora de la Dirección Ejecutiva por abstenerse de cumplir lo dispuesto en la providencia de embargo (hecho probado 6.3.1.19.); vii) que el 19 de octubre de 2004 el Juzgado ordenó requerir a la pagadora de la Rama Judicial para que informara por qué no había hecho el descuento correspondiente a mayo de 2004 (hecho probado 6.3.1.20.); viii) que el mismo 19 de octubre de 2004 la División Financiera de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Seccional Huila, dio respuesta en el sentido de indicar que en el mes de mayo de 2004 se hizo el descuento del 50% de los emolumentos salariales devengados por Hernando Rojas Rojas, que el 12 de mayo recibió el oficio por medio del cual el juzgado le comunicaba el levantamiento del embargo y que “teniendo en cuenta que a la fecha de recibir el oficio todavía no se habían pagado sueldos y descuentos de nómina del mes de mayo de 2004, se procedió a cumplir la orden de levantamiento y en consecuencia se le devolvió al señor Rojas el valor descontado” (hecho probado 6.3.1.21.); ix) que el 1º de diciembre de 2004 y el 24 de enero de 2005, la sociedad ejecutante se dirigió al despacho judicial solicitándole requerir a la pagadora de la Dirección Ejecutiva – Seccional Huila, para que informara sobre el descuento y el depósito judicial referentes a Hernando Rojas Rojas (hecho probado 6.3.1.22.); y x) que el 31 de enero de 2005 el Juzgado dio respuesta a la ejecutante reproduciendo las razones expuestas por la Dirección Ejecutiva en su comunicación del 19 de octubre de 2004 (hecho probado 6.3.1.24.).
Así las cosas, la Sala encuentra que para la fecha de terminación del proceso ejecutivo y de comunicación del levantamiento del embargo, la Dirección Ejecutiva aún no había pagado la nómina correspondiente a mayo de 2004, de modo que tampoco había llevado a cabo la retención registrada por valor de $740.700 y menos aún, había efectuado el depósito judicial de los dineros en el Banco Agrario, por lo cual, en acatamiento al levantamiento y cancelación de la medida cautelar, le entregó los dineros objeto del embargo al funcionario ejecutado (hecho probado 6.3.1.21.).
Al respecto debe recordarse que este hecho se analizó de cara a la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila, encontrando que no se configuró una falla de la administración, en razón a que la inejecución de la medida cautelar no es atribuible a una falla de la Administración sino a la actuación desplegada por la cooperativa demandante dentro del proceso ejecutivo, pues SERCOP certificó el pago de la obligación adeudada y solicitó la finalización del proceso sin que la Dirección Ejecutiva hubiera depositado el dinero objeto de embargo en el Banco Agrario, disponiendo así de su derecho mediante la terminación del cobro ejecutivo (hecho probado 6.3.1.16.).
A su vez, esta circunstancia desdice la existencia de un defecto en el funcionamiento de la administración de justicia por permisividad frente a la falta de retención y depósito de los dineros objeto de embargo en el Banco Agrario. Por otro lado, se tiene que el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva ordenó la suspensión del proceso ejecutivo (hecho probado 6.3.1.6.), en atención a la petición elevada por la demandante (hecho probado 6.3.1.5.), y prosiguió con la ejecución judicial cuando la ejecutante solicitó su reactivación y el decreto de nuevas medidas cautelares (hechos probados 6.3.1.7. a 6.3.1.12.).
En el mismo sentido, se probó que el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva declaró la terminación de la ejecución, el levantamiento de las medidas cautelares y libró las comunicaciones pertinentes, porque así lo solicitó la cooperativa demandante (hechos pronados 6.3.1.16.a 6.3.1.18.). Entonces, el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva respondió adecuadamente a las solicitudes promovidas por la demandante al proceso ejecutivo.
De modo que con relación a estos hechos no se haya configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, se observa que el 17 de agosto de 2004 SERCOP le informó al Juzgado que la obligación objeto de ejecución no fue satisfecha y le solicitó que requiera por este hecho al pagador de la Rama Judicial – Seccional Huila (hecho probado 6.3.1.19.), pese a que la misma ejecutante había solicitado la finalización del proceso por pago total de la obligación (hecho probado 6.3.1.16.) y a que la terminación fue declarada mediante auto del 5 de mayo de 2004 que cobró ejecutoria sin que ésta interpusiera los recursos de ley (hecho probado 6.3.1.17.).
No obstante, frente a los memoriales presentados por SERCOP con posterioridad al 5 de mayo de 2004, el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva requirió a la Dirección Ejecutiva de esa ciudad por la ausencia de los depósitos en el Banco Agrario (hechos probados 6.3.1.19 a 6.3.1.29.). Sin embargo, debe advertirse que ni las múltiples gestiones de la demandante, ni las del juzgado, tenían la virtualidad de revivir el cobro ejecutivo finalizado o el embargo cancelado, mediante providencias que habían adquirido firmeza.
De manera que las actuaciones judiciales efectuadas con posterioridad a la finalización del proceso no pueden calificarse como permisivas, omisivas ni constitutivas de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la acción ejecutiva había cesado por pago total de la obligación, tal como lo había solicitado el apoderado de la demandante- ejecutante.
En síntesis, es dable concluir que el proceso ejecutivo interpuesto por SERCOP se adelantó conforme a las previsiones legales – procesales y sustanciales – y ofreció las respuestas requeridas por el demandante mediante providencias oportunas que decidieron conforme a su naturaleza los asuntos puestos bajo el conocimiento del Juez 5º Civil Municipal de Neiva.
De esta manera, se evidencia que en el caso de autos no se configura un error jurisdiccional ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las actuaciones del mencionado Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva. Por todo lo anterior, la Sala i) adicionará la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, con un numeral que declarará la caducidad del derecho a accionar frente al error jurisdiccional invocado contra la providencia proferida el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva; y ii) confirmará en todo lo demás la sentencia apelada. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda, con un numeral que disponga “DECLARAR la caducidad del derecho a accionar frente al error jurisdiccional invocado contra la providencia proferida el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 | | EX7 ----------------------- [1] Fl. 4 a 19, C.1. [2] Fl. 27 a 23, C. 1. [3] Fl. 101, C.2. [4] Fl. 102, C. 2. [5] Fl. 105 a 109, C. 2. [6] Fl. 113 a 121, C. Ppal. [7] Fl. 124 a 125, C. Ppal. [8] Fl. 127, C. Ppal. [9] Fl. 133, C. Ppal. [10] Fl. 124 a 125, C. Ppal. [11] Fl. 135, C.Ppal. [12] Fl. 136, C.Ppal. [13] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [19] Fl. 2 a 3, C.1. [20] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [22] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [24] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [26] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [27] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. [28] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [29] Ibídem [30] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [31] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [32]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [33] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [34] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [35] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [36] Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [37] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [38] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [39] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. [40] Ibídem. [41] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [42] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [43] Fl. 49, C.1. [44] Fl. 70, C.2. [45] Fl. 70Rv, C.2. [46] Fl. 71, C.2. [47] Fl. 72 a 73, C.2. [48] Fl. 74, C.2. [49] Fl. 75, C.2. [50] Fl. 76, C.2. [51] Fl. 76 Rv., C.2. [52] Fl. 77, C.2. [53] Fl. 78, C.2. [54] Fl. 79, C.2. [55] Fl. 80, C.2. [56] Fl. 58, C.2. [57] Fl. 54, C. 2. [58] Fl. 55, C.2. [59] Fl. 56, C.2. [60] Fl. 56 Rv., C.2. [61] Fl. 81, C.2. [62] Fl. 84, C.2. [63] Fl. 60 y 83, C.2. [64] Fl. 61, C.2. [65] Fl. 63, C.2. [66] Fl. 63, C.2. [67] Fl. 64, C.2. [68] Fl. 65, C.2. [69] Fl. 66, C.2. [70] Fl. 84, C.2. [71] Fl. 85, C.2. [72] Fl. 86, C.2. [73] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [74] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [75] Corte Constitucional, sentencia de tutela 004 del 16 de enero de 1995. [76] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de junio de 2015, Exp. 33.049. [77] Fl. 71, C.2. [78] “Artículo 66.
Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. [79] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.