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11001-03-26-000-2020-00004-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Municipio De Santiago De Cali·Demandado: María Aminta Gonzalez De Quijano Y Otros

RECURSO DE REPOSICIÓN – Niega RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia proferida por tribunal administrativo dentro de proceso de la referencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y conforme a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir el recurso de reposición presentado en contra del auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 249 / DECRETO 806 DE 2020 PRESUPUESTOS PROCESALES / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Respecto de recurso de reposición contra auto admisorio de recurso extraordinario de revisión En los términos de los artículos 125 y 242 del CPACA, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali en contra del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. (…).

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso de reposición (…). Según lo dispuesto en la norma en cita, el recurso de reposición es procedente cuando la decisión judicial no es pasible de los recursos de apelación o de súplica y no existe norma legal que determine expresamente su improcedencia frente a determinada providencia. (…) Pues bien, atendiendo las disposiciones citadas, es claro que el auto que aquí se ataca no es susceptible de apelación o de súplica y tampoco se previó por el legislador que contra él no pudiera ejercerse el recurso de reposición, de manera que, debe concluirse, el presente recurso resulta procedente.

(…) Respecto a la oportunidad para su interposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece que deberán aplicarse las reglas contenidas en el (…) Código General del Proceso (CGP)-, en cuyo artículo 318 se indica que éste deberá interponerse dentro de los tres (…) días siguientes al de la notificación de la providencia respectiva.

(…) [Para el caso sub lite], es claro que se ejerció dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 318 [E]l Despacho advierte que si bien el artículo 293 del Código General del Proceso establece que “[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”, esa norma debe ser entendida a la luz de las actuales circunstancias y de manera armónica con el parágrafo 2º del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que, al referirse a las notificaciones personales, determinó que “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.

(…) Al analizar la exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional consideró que en la medida en que esta disposición contribuye a lograr la notificación personal de la parte demandada, resulta valiosa para garantizar el derecho a la defensa en el desarrollo del proceso. (…) Así, con el fin de agotar, en primer lugar, la posibilidad de efectuar la notificación personal del auto admisorio (…) se advierte necesario acudir a la facultad oficiosa previamente mencionada para que, por la Secretaría de la Sección Tercera y a través del agotamiento de las fuentes de información que obren en el expediente y de las demás que se puedan consultar en páginas web o en redes sociales, se intente la notificación personal de los herederos determinados del señor J.G.Q.Y. que aún no han podido ser ubicados (…).

Una vez se agote este trámite y solo en el evento en que no hubiere resultado posible lograr la notificación personal, el Despacho dispondrá lo que corresponda sobre el emplazamiento de los demás herederos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 293 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 – PARÁGRAFO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00004-00 (65535) Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Demandado: MARÍA AMINTA GONZALEZ DE QUIJANO Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve recurso de reposición De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y conforme a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir el recurso de reposición presentado en contra del auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el municipio de Santiago de Cali, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), complementada mediante fallo del nueve (9) de octubre de ese mismo año, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Juan Quijano Yacup en contra del municipio de Santiago de Cali, radicado No. 76001-33-31-705-2010-00186-02[1]. 1.2.

El veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), el Despacho decidió admitir el recurso formulado, ordenando notificar personalmente de dicha providencia al Tribunal Administrativo que dictó la sentencia, así como “a los herederos determinados e indeterminados del fallecido señor Juan Quijano Yacup”, quien fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa atrás señalado; además, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]. 1.3.

La anterior providencia fue notificada por estado el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020); ese mismo día, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado envió correo electrónico informando de esta actuación[3]. También obra prueba del envío de la notificación personal a: i) Orlando Arturo Quijano González, con constancia de recibido en la dirección física, del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)[4]; ii) Andrés Mauricio Quijano Millán, mediante envío a la dirección electrónica mauroquijano0425@gmail.com, la cual fue obtenida por la parte demandante del SIGEP[5], enviado el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)[6]; iii) Juan Manuel Quijano Vargas, con constancia de la empresa de envío del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), informando de la devolución del documento porque el inmueble se encuentra desocupado[7]; iv) María Aminta González de Quijano, con constancia de recibido en la dirección física del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)[8]; e v) Iván Quijano González, con constancia de recibido en la dirección física del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)[9]. 1.4.

El día diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), la parte actora presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio, solicitando que se autorice el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Juan Quijano Yacup, respecto de los cuales afirmó desconocer su lugar de residencia y trabajo[10]. Así, teniendo en cuenta las notificaciones personales realizadas por correo certificado y electrónico, en su escrito requiere el emplazamiento de las siguientes personas[11]: |NOMBRE |No. | | |IDENTIFICACIÓN | |OSCAR AUGUSTO QUIJANO GONZÁLEZ |16.594.379 | |DIEGO LEÓN QUIJANO GONZÁLEZ |14.989.754 | |CONSTANZA EUGENIA QUIJANO GONZÁLEZ |31.872.254 | |JUAN CARLOS QUIJANO DÍAZ |16.669.766 | |HAROL ALBERTO QUIJANO DÍAZ |16.753.350 | |JUAN MANUEL QUIJANO VARGAS |6.106.803 | 1.5.

El recurso de reposición fue fijado en lista el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)[12]. 1.6. Según informe secretarial, se efectuaron las notificaciones correspondientes del auto admisorio y también se corrió traslado del recurso de reposición, traslado en el que la parte demandada guardó silencio[13]. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia En los términos de los artículos 125 y 242 del CPACA, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali en contra del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión[14]. 2. Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso de reposición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 242.

Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Según lo dispuesto en la norma en cita, el recurso de reposición es procedente cuando la decisión judicial no es pasible de los recursos de apelación o de súplica y no existe norma legal que determine expresamente su improcedencia frente a determinada providencia. Por su parte, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contempla cuáles son los autos que se pueden controvertir mediante el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda.  2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.  3.

El que ponga fin al proceso.  4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.  6. El que decreta las nulidades procesales.  7. El que niega la intervención de terceros.  8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.  9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Finalmente, el artículo 246 ibídem, regula el recurso ordinario de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario”. Pues bien, atendiendo las disposiciones citadas, es claro que el auto que aquí se ataca no es susceptible de apelación o de súplica y tampoco se previó por el legislador que contra él no pudiera ejercerse el recurso de reposición, de manera que, debe concluirse, el presente recurso resulta procedente.

Respecto a la oportunidad para su interposición, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece que deberán aplicarse las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso (CGP)-, en cuyo artículo 318 se indica que éste deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia respectiva[15].

En este caso, como quiera que el auto recurrido fue notificado por estado el catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)[16] y el recurso fue presentado el día diecinueve (19) del mismo mes y año[17], es claro que se ejerció dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley. 3. Caso concreto Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el Municipio de Santiago de Cali recurrió el auto admisorio por considerar que no se resolvió sobre la solicitud de emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del señor Juan Quijano Yacup, la cual había sido presentada en la demanda en donde afirmó desconocer su lugar de residencia y de trabajo[18].

En este escrito, y habiéndose logrado la notificación personal de algunos de los demandados, solicitó el emplazamiento de: |NOMBRE |No. | | |IDENTIFICACIÓN | |OSCAR AUGUSTO QUIJANO GONZÁLEZ |16.594.379 | |DIEGO LEÓN QUIJANO GONZÁLEZ |14.989.754 | |CONSTANZA EUGENIA QUIJANO GONZÁLEZ |31.872.254 | |JUAN CARLOS QUIJANO DÍAZ |16.669.766 | |HAROL ALBERTO QUIJANO DÍAZ |16.753.350 | |JUAN MANUEL QUIJANO VARGAS |6.106.803 | Al respecto, el Despacho advierte que si bien el artículo 293 del Código General del Proceso establece que “[c]uando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”, esa norma debe ser entendida a la luz de las actuales circunstancias y de manera armónica con el parágrafo 2º del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que, al referirse a las notificaciones personales, determinó que “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.

Al analizar la exequibilidad de esta disposición, la Corte Constitucional consideró que en la medida en que esta disposición contribuye a lograr la notificación personal de la parte demandada, resulta valiosa para garantizar el derecho a la defensa en el desarrollo del proceso. Así, esa Corporación indicó: “Finalmente, la posibilidad de notificar personalmente los sitios o direcciones ‘que estén informadas en páginas Web o en redes sociales’ contribuye a facilitar la notificación de las providencias, en tanto habilita a las autoridades judiciales a que ‘agote[n] todas las medidas necesarias para encontrar la dirección electrónica del demandado’ y ‘no se acuda directamente al emplazamiento para la notificación’.

En efecto, en el trámite de las notificaciones personales mediante mensaje de datos, puede ocurrir que: (i) la parte demandante ‘no cuente con la dirección electrónica de la parte demandada’; (ii) la dirección electrónica ‘mencionada en la demanda no corresponda a la utilizada por el demandado’ o (iii) el juez ‘quiera verificar [la] autenticidad’ de la información que le fue suministrada.

Con esos fines, el parágrafo le permite a los jueces y magistrados ‘averiguar’ sobre la dirección electrónica del demandando, lo que contribuye efectivamente a ‘garantizar que no haya una violación al derecho de defensa del demandado’. (…) Además, el parágrafo 2 autoriza al juez para verificar la información de la dirección electrónica para notificar al demandado en redes sociales o páginas Web.

Algunos intervinientes consideran que esta autorización no ofrece seguridad jurídica alguna, salvo que el titular acepte ser notificado de esta forma. Sin embargo, la Sala discrepa de la interpretación de los intervinientes habida cuenta que la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra.

De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…)”[19] (se resalta). Así, con el fin de agotar, en primer lugar, la posibilidad de efectuar la notificación personal del auto admisorio, lo cual garantiza de mejor manera la defensa de los intereses de los demandados al permitir que estos la ejerzan por cuenta propia[20], se advierte necesario acudir a la facultad oficiosa previamente mencionada para que, por la Secretaría de la Sección Tercera y a través del agotamiento de las fuentes de información que obren en el expediente y de las demás que se puedan consultar en páginas web o en redes sociales, se intente la notificación personal de los herederos determinados del señor Juan Gerardo Quijano Yacup que aún no han podido ser ubicados[21], gestión que deberá agotarse en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia. La Secretaría deberá rendir informe sobre las gestiones adelantadas y sus resultados.

Una vez se agote este trámite y solo en el evento en que no hubiere resultado posible lograr la notificación personal, el Despacho dispondrá lo que corresponda sobre el emplazamiento de los demás herederos. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN formulado contra el auto proferido el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera que, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y en el plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, acuda a la información que exista en el expediente, en páginas web o en fuentes abiertas, respecto de los datos que permitan proceder con la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los señores: |NOMBRE |No. | | |IDENTIFICACIÓN | |OSCAR AUGUSTO QUIJANO GONZÁLEZ |16.594.379 | |DIEGO LEÓN QUIJANO GONZÁLEZ |14.989.754 | |CONSTANZA EUGENIA QUIJANO GONZÁLEZ |31.872.254 | |JUAN CARLOS QUIJANO DÍAZ |16.669.766 | |HAROL ALBERTO QUIJANO DÍAZ |16.753.350 | |JUAN MANUEL QUIJANO VARGAS |6.106.803 | Agotadas estas gestiones, la Secretaría deberá rendir informe al Despacho de los resultados de las mismas, a fin de que puedan adoptarse las decisiones que correspondan para continuar con el trámite del presente asunto.

TERCERO: REQUIÉRASE tanto a la demandante como a las personas que constituyen la parte contraria dentro del proceso de la referencia, para que entreguen de forma inmediata a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado toda la información que tengan respecto de la ubicación de las personas indicadas en el numeral anterior, en cumplimiento de los deberes de colaboración con la administración de justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13 ----------------------- [1] Folios 12-31 del Cuaderno principal. [2] Índice 4 de SAMAI. [3] Índice 9 de SAMAI. [4] Índice 10 de SAMAI. [5] Sistema de Información y Gestión del Empleo Público – SIGEP. [6] Índice 11 de SAMAI. [7] Índice 12 de SAMAI. [8] Índice 15 de SAMAI. [9] Índice 15 de SAMAI. [10] Índice 12 de SAMAI. [11] Índice 15 de SAMAI. [12] Índice 13 de SAMAI. [13] Índice 16 de SAMAI y folio 112 del cuaderno No. 1. [14] “ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. “ARTÍCULO 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. // En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” [15] “ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” [16] Folios 107 a 109, cuaderno 1. [17] Índice 12 de SAMAI. [18] Folios 12 a 31, cuaderno 1. [19] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020. [20] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-648 de 20 de junio de 2001. [21] Así, por ejemplo, se observa que una de las demandadas ya fue notificada personalmente, de manera que podría verificarse si a través de esta persona es posible conseguir los datos de los demás. Para estos mismos efectodatos de los demás. Para estos mismos efectos, podría resultar útil el contenido de la Escritura Pública No. 2075 de la Notaría 13 del Circulo de Cali ꟷaportada con la demandaꟷ y que corresponde a la sucesión del causante Juan Gerardo Quijano Yacup, donde se advierte que participó como apoderada de todos los herederos la abogada Yilda Choy Pasmín, según consta en los poderes conferidos (folios 40 a 48 del cuaderno No.1), quien también podría tener datos de contacto de sus mandantes.