MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Entonces, es a partir del […] día siguiente a aquel en el que se produjo el conocimiento de la participación del Estado en el daño antijurídico alegado, que inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).
Por otra parte, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción. En consecuencia […] la Sala concluye que la acción no se ejerció dentro del término legal y, por tanto, deberá ser confirmado el auto que rechazó la demanda presentada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / HECHOS DE LA DEMANDA / ACCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPEDIMENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL [A]l valorar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas documentales aportadas y la manifestación del apoderado judicial contenida en los hechos de la demanda, esta Sala llega a la conclusión que desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) la parte demandante contaba con los elementos para conocer que el Estado pudo tener alguna injerencia en la causación del daño y que, en virtud de ello, era susceptible de ser demandada su responsabilidad.
Así las cosas, es el momento de conocimiento del daño aquel que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad, toda vez que, como se dijo, en este caso los demandantes no probaron encontrarse en imposibilidad material para ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término establecido en la ley. DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO INTER COMUNIS / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDICIONES / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROHIBICIONES AL JUEZ DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / INICIACIÓN DEL PROCESO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA [F]rente al planteamiento del Tribunal Administrativo de Arauca de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 2013, encuentra la Sala que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.
La decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación a las víctimas de desplazamiento forzado, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU - 254 del 24 de abril de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. PARTE DEMANDANTE / TRÁMITE ADMINISTRATIVO / ENTIDAD DEL ESTADO / TARJETA DE IDENTIDAD / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DESARROLLO DE LA FAMILIA / NÚCLEO FAMILIAR / HABITACIÓN / RELACIÓN DE CONVIVENCIA / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA [E]s dable concluir que si varios de los miembros del grupo familiar demandante estuvieron en la capacidad de adelantar trámites ante instituciones del Estado, como lo fue la expedición de los documentos de identidad […], no existían razones para pensar que los integrantes del extremo activo de la demanda se encontraban […] imposibilitados para acceder a la administración de justicia en ejercicio del derecho de acción, lo cual de todas maneras, debían haber efectuado mediante apoderado judicial. [E]n tanto que el extremo activo de la demanda está integrado por la [madre demandante] y sus hijos, quienes sostuvieron que conformaban un solo núcleo familiar, por virtud de la existencia de un hogar común, cuya “casa de habitación” se ubicaba en la vereda de Cravo Charo en el municipio de Tame – Arauca, al poder establecer que algunos de sus miembros adelantaron los referidos trámites administrativos en dicho municipio, es dable colegir que los actores retornaron al mismo desde el año 2007, inclusive, y que, para ese momento, no se encontraban imposibilitados para el ejercicio del derecho de acción. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMISIÓN DE DELITO / ELEMENTOS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CRIMEN DE GUERRA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / GRUPO DEMANDANTE / CLASES DE IMPEDIMENTO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VALORACIÓN DEL JUEZ / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]iguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término [de caducidad] se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico. [E]xcepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.
DIFERENCIA DE CRITERIOS / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / GARANTÍA PARA DEMANDAR / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CRIMEN DE GUERRA / FALLO DE UNIFICACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [A]nte la disparidad de criterios existente entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por hechos ocurridos en abril del año dos mil siete (2007), con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños derivados de graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / RECONOCIMIENTO JUDICIAL / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / INACTIVIDAD PROCESAL / PROTECCIÓN DE DERECHOS / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DERECHO DE ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACION DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA La caducidad […] es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo […], la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna […] para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. [L]a caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mi veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00098-01(63260) Actor: DENYS HUMBERTO SANTOS CELY Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público en contra de la providencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[1], los señores Ana Cleofe Cely Blanco actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Liomar Edinson Santos Cely y Ayde Zulay Santos Cely, Denys Humberto Santos Cely, Holmes Alfonso Santos Cely y Farley Ignacio Santos Cely, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, cuyas pretensiones consisten en que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas de los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
En consecuencia, solicitaron que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios del orden moral que estiman en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes. 1.2. De conformidad con los hechos descritos en la demanda, el fundamento fáctico del asunto es el siguiente: 1.2.1. La parte actora señaló que el ocho (8) de febrero de dos mil tres (2003), en la vereda Corocito del municipio de Tame - Arauca, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) - Bloque Vencedores de Arauca (en adelante Bloque Vencedores), con anuencia de la Policía y del Ejército Nacional, asesinaron a nueve personas de esa población, bajo las órdenes del señor José Rubén Peña Tobón. 1.2.2.
Según lo expuesto en la demanda, el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) y por cuenta de las amenazas realizadas por el Bloque Vencedores, los demandantes fueron desplazados forzosamente y tuvieron que abandonar todos sus bienes (casa de habitación y semovientes) en la vereda de Cravo Charo del municipio de Tame – Arauca. 1.2.3. De acuerdo a los hechos relatados, los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), con ocasión de la audiencia de formulación e imputación parcial de cargos que se hizo al señor José Rubén Peña Tobón, como presunto comandante del Bloque Vencedores y que fue llevada a cabo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, las víctimas tuvieron conocimiento de la participación de la Policía y del Ejército Nacional en las masacres cometidas.
Además afirmaron que el Tribunal calificó los hechos descritos como delitos de lesa humanidad. 1.2.4. Finalmente, se hizo mención a que la señora Ana Cleofe Cely Blanco y sus hijos menores Liomar Edinson Santos Cely y Ayde Zulay Santos Cely, están reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado dentro del procedimiento de Justicia, Paz y Reparación que señala la Ley 975 de 2005. 2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[2], rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa. Como fundamento de la decisión, el a quo sostuvo que en el presente asunto debe darse aplicación a la excepción contemplada en la sentencia SU-254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, según la cual, el término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa iniciaría desde la ejecutoria de la mencionada providencia para aquellas víctimas de desplazamiento forzado que para ese entonces no hubieren acudido a la jurisdicción, sin importar la fecha en que ocurrieron los hechos.
Por lo tanto, la caducidad no se contabiliza a partir del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), fecha real y cierta de los hechos, sino desde del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), que es el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013. En consecuencia, el a quo concluyó que el plazo para demandar feneció veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015), y como la demanda se presentó hasta el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), operó el fenómeno de la caducidad. 3.
El recurso de apelación 3.1. El seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) el agente del Ministerio Público, actuando en defensa del orden jurídico, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión[3]. Argumentó que, en tratándose de casos en los que se pretende el resarcimiento de los daños derivados de delitos de lesa humanidad y exista certeza sobre tal naturaleza, se debe inaplicar la regla fijada en el artículo 164 del CPACA y observar las reglas propias de la imprescriptibilidad, de conformidad con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.
Lo propio hizo el apoderado de la parte demandante mediante escrito de nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[4], en el que expuso que cuando se encuentran configurados los elementos del acto de lesa humanidad, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, como a su juicio ocurre en el presente asunto. 3.3.
Por auto de veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[5], el Tribunal Administrativo de Arauca, decidió: (i) conceder el recurso de apelación presentado por el agente del Ministerio Público, y (ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por considerarlo extemporáneo. Mediante escrito del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[6], la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, sin esgrimir ningún tipo de sustentación. Por auto del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el a quo no repuso la providencia recurrida y adecuó el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, al de queja[7].
Por auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Consejero Ponente declaró desierto el recurso de queja[8]. Encontrándose pendiente por resolver lo relativo al recurso de apelación promovido por el agente del Ministerio Público contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, procede la Sala con el estudio respectivo.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[9]; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[11].
Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP[12], que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)[13], comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). 2.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA[14], en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto[15], el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda. En el presente asunto, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA.
Por su parte, el artículo 125 ibídem[16] dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. De conformidad con lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. 3.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación Como atrás se señaló, de conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación. De ahí que la impugnación formulada por el Ministerio Público “en defensa del orden jurídico”[17], resulta procedente.
Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem[18], ya que el auto apelado se notificó por estado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[19], por lo que, el término de ejecutoria[20] corrió el 1, 2 y 6 de noviembre de ese mismo año[21] y el recurso se presentó y sustentó el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[22]. 4.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda. 5.
Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[23], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[24], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[25] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[26], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[27], y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley[28]. 5.2.
Ahora bien, ante la disparidad de criterios existente entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[29] unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por hechos ocurridos en abril del año dos mil siete (2007), con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa[30], en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Dicho lo anterior, la Corporación descartó la postura asumida con anterioridad por algunas Subsecciones, según la cual la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. 6.
Caso concreto 6.1. De conformidad con lo anterior, el aspecto determinante para el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en los que se debate la responsabilidad del Estado por acción u omisión, es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA[31], conforme al cual el término de dos (2) años para promover la acción, será contado “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.
Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos. 6.2.
En el sub examine y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el daño que se reclama por la parte demandante es el desplazamiento forzado acaecido el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004)[32], momento en el que los demandantes tuvieron que abandonar todos sus bienes (casa de habitación y semovientes) en la vereda de Cravo Charo del municipio de Tame – Arauca, por cuenta de las amenazas realizadas por el Bloque Vencedores de las Autodefensas Unidas de Colombia.
En este sentido, aunque es dable inferir que la parte actora tuvo conocimiento de tal hecho dañoso en esa fecha, no es posible aseverar que para ese momento tuvieran o debieran tener conocimiento de presunta injerencia del Estado en su causación. Por lo anterior, y en aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 (Rad. 61033), la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de la presunta participación del Estado y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar su responsabilidad patrimonial con fundamento en el artículo 90 constitucional.
Al respecto, la Sala observa que en los supuestos fácticos descritos en el libelo introductorio, el apoderado judicial afirmó: “Las víctimas de dichos genocidios de lesa humanidad, para el caso sub lite tuv[ieron] conocimiento de la participación del hecho tanto la POLICIA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL, en relación a la no presencia de las autoridades en el momento de perpetrarse la masacre y de ser refugiados los paramilitares después que cometían los atroces crímenes en la Base Militar del Municipio de Tame Arauca, hechos que tuvieron conocimiento en los años 2011 el día 16 y 17 de noviembre, además fueron muy claros, concisos en sus apreciaciones en la audiencia de formulación imputación parcial de cargos proferida por la UNIDAD DE NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, FISCALIA 22, quien dio lectura ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, Magistrado Ponente Dr. LESTER MARIA GONZALEZ ROMERO, Proceso cuyo radicado fue 1100116000253008-83194- 1100160002532007-83070, siendo postulado directo el grupo denominado AUTODEFENSA UNIDAS DE COLOMBIA BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA, comandado por el señor JOSE RUBEN PEÑA TOBON.
(…) A raíz del anterior hecho, fue el desplazamiento forzoso de los demandantes, en el cual recae toda la responsabilidad al Estado” (se resalta). Así las cosas, para la Sala resulta palmario que los actores debieron tener conocimiento de la participación de la Fuerza Pública en los hechos delictivos que califican como de lesa humanidad el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), con ocasión de la audiencia de formulación e imputación de cargos del postulado José Rubén Peña Tobón, comandante del Bloque Vencedores, que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adicionalmente y en punto de establecer el inicio del cómputo de la caducidad de la acción, la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en la demanda constituye una confesión por apoderado judicial, capacidad que se entiende siempre conferida con el poder otorgado para demandar, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código General del Proceso[33].
Precisamente la Corte Constitucional en la sentencia C-551 de 2016, al analizar la exequibilidad de dicha norma estableció: “En síntesis: la confesión es un tradicional medio de prueba que actualmente existe en nuestro ordenamiento procesal, sujeto a formalidades para su validez. Igualmente prevé algunos tipos especiales, como aquella que se surte a través de apoderado.
Esta también ha estado presente en nuestra historia jurídica, pero recientemente fue modificada por el legislador mediante la Ley 1564 de 2012, en su artículo 193. La novedad, en relación con las regulaciones anteriores, consiste en que se presume “iuris et de iure” que exige autorización del poderdante. Esta regla tiene una excepción en lo que concierne a la demanda, la contestación, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, para las cuales se entenderá conferida siempre la capacidad del apoderado de confesar.
Esto se explica dada la importancia que para el proceso tienen tales actuaciones y tiene por finalidad la garantía de una eficiente administración de justicia prevista en el artículo 229 de la Carta”. En efecto, el artículo 191 del Código General del Proceso[34] y la jurisprudencia de esta Corporación[35], han definido las formalidades que la confesión requiere para predicar su validez.
Dichos requisitos concurren en el presente asunto, ya que (i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante, a su vez que, favorece a la parte contraria, pues permite determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción que en el presente asunto habría caducado;
(ii) la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada; (iii) la confesión fue expresa, consciente y libre, toda vez que la misma se produjo de forma espontánea en el líbelo introductorio y no se acreditó que se produjera con algún tipo coacción física, sicológica o moral;
(iv) versa sobre hechos de los que tenía conocimiento el confesante, esto es, sobre la audiencia de formulación e imputación de cargos del postulado José Rubén Peña Tobón acerca de los hechos delictivos por los cuales se le está endilgando una presunta responsabilidad patrimonial a la Administración; y finalmente (v) la confesión se encuentra probada con la manifestación que se hace en la demanda[36]. 6.3.
Por otra parte, si bien la Sala reconoce como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado, así como la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas de este delito, lo que en muchas ocasiones obstaculiza y dificulta el acceso a la administración de justicia de dicha población objeto de especial protección, lo cierto es que dentro del plenario no obra prueba que permita determinar que a la parte accionante le fue imposible acceder a la jurisdicción durante los años posteriores al momento en que pudieron establecer la participación del Estado en los hechos que dieron origen al presente proceso, situación que en todo caso correspondería demostrar a la parte interesada en que se produzca el efecto pretendido de conformidad con el artículo 167 del CGP[37].
Por el contrario, lo que si se encuentra acreditado en el sub lite con los documentos de identidad de cuatro de los hijos de la señora Ana Cleofe Cely Blanco, que junto con ella son la parte activa del proceso[38] y que fueron aportados con la demanda, es que los accionantes realizaron actuaciones ante las instituciones del Estado entre los años 2007 y 2015, en el municipio de Tame – Arauca, a saber: |Demandante |Tipo de Documento |Fecha de Expedición | |Denys Humberto Santos Cely|Cédula de |4 de julio de 2007 | | |Ciudadanía | | |Holmes Alfonso Santos Cely|Cédula de |11 de noviembre de 2010| | |Ciudadanía | | |Liomar Edinson Santos Cely|Tarjeta de |22 de noviembre de 2012| | |Identidad | | |Ayde Zulay Santos Cely |Tarjeta de |23 de noviembre de 2015| | |Identidad | | Así las cosas, es dable concluir que si varios de los miembros del grupo familiar demandante estuvieron en la capacidad de adelantar trámites ante instituciones del Estado, como lo fue la expedición de los documentos de identidad atrás relacionados, no existían razones para pensar que los integrantes del extremo activo de la demanda se encontraban o continuaban materialmente imposibilitados para acceder a la administración de justicia en ejercicio del derecho de acción, lo cual de todas maneras, debían haber efectuado mediante apoderado judicial[39].
Por otra parte, en tanto que el extremo activo de la demanda está integrado por la señora Ana Cleofe Cely Blanco y sus hijos, quienes sostuvieron que conformaban un solo núcleo familiar[40], por virtud de la existencia de un hogar común, cuya “casa de habitación” se ubicaba en la vereda de Cravo Charo en el municipio de Tame – Arauca, al poder establecer que algunos de sus miembros adelantaron los referidos trámites administrativos en dicho municipio, es dable colegir que los actores retornaron al mismo desde el año 2007, inclusive, y que, para ese momento, no se encontraban imposibilitados para el ejercicio del derecho de acción. Bajo ese entendido, no resultan aplicables las razones objetivas planteadas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación, a efectos de que el término de caducidad deba ser contabilizado a partir de un momento distinto a aquel en el que los demandantes conocieron o debieron conocer de la participación del Estado, por acción u omisión, en los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado. 6.4.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudió la Sala encuentra acreditado que: i) El veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) los demandantes tuvieron conocimiento del daño invocado, esto es, el momento en que ocurrió el desplazamiento forzado; ii) El diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), los demandantes tuvieron los elementos para conocer que el Estado pudo tener alguna injerencia en la causación del daño antijurídico alegado, con ocasión de la audiencia de formulación e imputación de cargos adelantada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en contra del señor José Rubén Peña Tobón, comandante del Bloque Vencedores de las Autodefensas Unidas de Colombia y; iii) No se demostró imposibilidad material alguna de los integrantes de la parte actora para acceder a la administración de justicia que sirva para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa y, por el contrario, quedó acreditado que algunos de los miembros del grupo familiar retornaron al municipio de Tame – Arauca desde el año 2007, inclusive. 6.5.
Finalmente, frente al planteamiento del Tribunal Administrativo de Arauca de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 2013[41], encuentra la Sala que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.
La decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.
En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidió que no debían tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado.
Así pues, precisó lo siguiente: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”. 6.6.
En síntesis, al valorar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas documentales aportadas y la manifestación del apoderado judicial contenida en los hechos de la demanda, esta Sala llega a la conclusión que desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) la parte demandante contaba con los elementos para conocer que el Estado pudo tener alguna injerencia en la causación del daño y que, en virtud de ello, era susceptible de ser demandada su responsabilidad.
Así las cosas, es el momento de conocimiento del daño aquel que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad, toda vez que, como se dijo, en este caso los demandantes no probaron encontrarse en imposibilidad material para ejercer el medio de control de reparación directa dentro del término establecido en la ley. Entonces, es a partir del dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), día siguiente a aquel en el que se produjo el conocimiento de la participación del Estado en el daño antijurídico alegado, que inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).
Por otra parte, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)[42], dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción. En consecuencia, observando las reglas contenidas en la pluricitada sentencia de unificación[43], la Sala concluye que la acción no se ejerció dentro del término legal y, por tanto, deberá ser confirmado el auto que rechazó la demanda presentada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Finalmente, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Arauca omitió evaluar si los accionantes hacían parte de los sujetos a quienes, en virtud de los efectos inter comunis de la Sentencia SU-254 de 2013, se les debía contar la caducidad de forma diferenciada, esto es, a partir de la fecha de ejecutoria de la referida providencia. Sin embargo, se evidencia que, si aún en gracia de discusión se contabilizara el término para formular la demanda desde el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, el medio de control también estaría caducado, toda vez que el término de dos (2) años para ejercerlo finalizaría el veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015) y la conciliación extrajudicial se presentó el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 61.033-16 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/2C/1CD ----------------------- [1] Folios 1-7 del cuaderno No. 1. [2] Folios 40-46 del cuaderno principal. [3] Folios 48-52 ibídem. [4] Folios 54-56 del cuaderno principal. [5] Notificación por estado electrónico el 31 de octubre de 2018. [6] Folio 61 del cuaderno principal. [7] Folio 64 del cuaderno principal. [8] Notificado por estado el 20 de abril de 2021, (índice 9, 10 y 11, Samai). [9] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [10] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [11] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [12] Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [13] “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [14] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [15] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). [16] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [17] De acuerdo con el artículo 303 del CPACA, el Ministerio Público es un sujeto procesal especial, que se encuentra facultado para intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa del orden público, del patrimonio público y de los derechos fundamentales.
Sobre el interés del Ministerio Público para apelar, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 26 de febrero de 2018, expediente No. 36.853, concluyó que “le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente”. [18] “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (…)”. [19] Estado No. 149 de 31 de octubre de 2018 visible a folio 46 reverso y correo electrónico de esa misma fecha comunicando la publicación del estado electrónico visible a folio 47 del cuaderno principal. [20] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.
Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [21] Los días 3, 4 y 5 de noviembre de 2018 fueron no hábiles. [22] Folio 48 del cuaderno del cuaderno principal. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [26] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [27] “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [28] Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [30] Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. [31] Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. [32] Lo anterior se encuentra soportado en los siguientes documentos, que fueron aportados con la demanda: (i) declaraciones juramentadas extra proceso (fls. 23-24 del cuaderno principal) y, (ii) certificaciones expedidas por los representas legales de las Juntas de Acción Comunal de las Veredas Cravo Charo y Caño Guarapo del Municipio de Tame Arauca (fls. 25-26 ibídem). [33] “Artículo 193.
Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. [34] “Artículo 191.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de mayo de 2020, radicado 65209 y auto del 31 de julio de 2020, radicado 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto del 5 de mayo de 2020, radicado 48825, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 49865, C.P. María Adriana Marín. [36] Folios 385 y 386 del cuaderno No. 2. [37] Código General del Proceso.
"Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ( )". [38] No se relaciona la cédula de ciudadanía del señor Farley Ignacio Santos Cely porque fue expedida en el año 2001, fecha anterior al 2004, que fue según se afirma en la demanda, cuando se produjo el presunto desplazamiento forzado. [39] Constitución Política de Colombia.
“Artículo 22. “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Código de General del Proceso. “Artículo 73. Derecho de Postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. [40] Numerales 1 y 2 del capítulo II de la demanda que trata los hechos y pretensiones (fl. 3 del cuaderno No. 1). [41] La sentencia SU - 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, fue notificada el diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013) y, por ende, quedó en firme el veintidós (22) del mismo mes y año. [42] Según constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo (fl. 37 del cuaderno No. 1). [43] Ut supra nota al pie de página 28.