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13001-23-31-000-2005-11734-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-18

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Víctor Pupo Hernández·Demandado: Caja De Previsión Social De La Universidad De Cartagena Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS / SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LESIONES FÍSICAS / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / PROFESIÓN DE FISIOTERAPIA / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL UNIVERSITARIA / ATENCIÓN EN SALUD / ATENCIÓN AL PACIENTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONFIRMACION DEL FALLO [Q]uedó acreditado que [el demandante], antes de asistir a urgencias en Cartagena, se quitó el yeso sin la asistencia ni la atención médica requerida.

Este hecho pudo incidir en el desenlace desafortunado de las lesiones. [S]e probó que el paciente no asistió a todas las citas posquirúrgicas que tenían como objetivo realizar terapias físicas para su recuperación. También se probó que la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena garantizó al paciente la atención médica necesaria […] y la Clínica Madre Bernarda brindó el servicio médico oportunamente.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no acreditó la falla en la prestación del servicio médico que alegó, no cumplió con su carga de la prueba.

Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 FALTA DE PRUEBA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / CLASES DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / URGENCIAS MÉDICAS / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / MÉDICO CIRUJANO / CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA / DISCAPACIDAD LABORAL / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / LESIONES FÍSICAS / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / FALLA MÉDICA En el proceso no se probó qué diagnóstico o procedimientos recibió el paciente durante la primera atención médica.

Únicamente se probó que sufrió una fractura en Barranquilla, once días antes de asistir a urgencias a la Clínica [tratante], y que la primera atención la recibió en aquella ciudad y fue enyesado. Tampoco se probó que en la segunda atención médica, el personal médico de la Clínica […] tuvo una mala praxis en las intervenciones quirúrgicas [al demandante].

Aunque el cirujano encontró signos de una “mala respuesta orgánica” luego de la primera cirugía, no se acreditó que esa “respuesta” causó la discapacidad permanente y la malformación alegada. Tampoco se probó la causa de esa “respuesta”, es decir, si fue una consecuencia común de esa intervención o una falla en el procedimiento. [N]o se acreditó que la causa de las lesiones y la pérdida de capacidad laboral [del demandante] fue una falla médica en las intervenciones quirúrgicas que le practicaron en la mano izquierda.

ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / ATENCIÓN EN SALUD / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / CONDUCTAS PROCESALES / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRINCIPIO DE COHERENCIA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARTE DEMANDADA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Según la demanda, las entidades demandadas incurrieron en falla en la prestación del servicio médico, porque el resultado de las dos intervenciones quirúrgicas que le realizaron [al demandante] fue insatisfactorio y le produjo una incapacidad física permanente que le impide ejercer su profesión de odontólogo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 249 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA MÉDICA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBER DE DILIGENCIA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / ENFERMEDAD DEL PACIENTE [L]a falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, (ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y (iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por acciones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-11734-01(41188) Actor: VÍCTOR PUPO HERNÁNDEZ Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIMONIO- Crítica testimonial. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, art. 177 CPC. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Víctor Pupo Hernández se cayó y se fracturó el radio de la mano izquierda, fue atendido en urgencias y enyesado en Barranquilla. A los once días, asistió a urgencias de la Clínica Madre Bernarda en Cartagena y fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones. Alega responsabilidad de las demandadas, porque quedó con una incapacidad física permanente.

ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2005, Víctor Pupo Hernández, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Universidad de Cartagena, la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y la Clínica Madre Bernarda, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la incapacidad física permanente de su mano izquierda.

Solicitó como indemnización 100 SMLMV, por perjuicios morales y $358.260.000, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que sufrió una fractura del radio de la muñeca izquierda. Adujo que en la Clínica Madre Bernarda lo intervinieron quirúrgicamente en dos ocasiones, pero los resultados fueron insatisfactorios, pues la mano izquierda quedó con malformaciones y secuelas que le impiden trabajar.

El 3 de octubre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena sostuvo que el paciente asistió a urgencias de la Clínica Madre Bernarda once días después de la lesión, se había quitado el yeso, se le encontró un edema y deformidad en la muñeca y le informaron que tenía un mal pronóstico como consecuencia de la severidad de la fractura.

Agregó que fue operado dos veces, porque los elementos de osteosíntesis que le habían implantado no cumplieron su función y debieron retirarlos. Concluyó que no existe nexo de causalidad entre la conducta de la entidad y el daño. La Universidad de Cartagena y la Clínica Madre Bernarda no contestaron la demanda. El 16 de mayo de 2008, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La demandante reiteró lo expuesto y agregó que la indemnización debía pagarse desde la primera cirugía. La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena afirmó que actuó conforme a sus obligaciones legales, que existían antecedentes de un manejo médico en Barranquilla y que el paciente era consciente del mal pronóstico de la lesión. El 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó que las dos intervenciones quirúrgicas causaron la lesión de Víctor Pupo Hernández, pues se probó que previamente el paciente recibió atención médica en Barranquilla, que se quitó el yeso y después acudió a la clínica en Cartagena.

Concluyó que no se probó la falla, porque la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena ordenó la atención del demandante y la Clínica Madre Bernarda le brindó atención médica inmediata. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de marzo de 2011 y admitido el 8 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que aunque la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena tenía el deber de mejorar su estado de salud, las dos operaciones le causaron una discapacidad laboral.

Agregó que el nexo causal está probado, aunque el paciente se quitó el yeso, porque el médico tratante afirmó que existió una mala respuesta orgánica después de la primera cirugía. El 19 de julio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.

La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $190.750.000[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso, por acciones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de agosto de 2005- porque la Clínica Madre Bernarda practicó la última intervención quirúrgica a Víctor Pupo Hernández el 22 de noviembre de 2003 [hecho probado 5.5]. Legitimación en la causa 4. Víctor Pupo Hernández es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que sufrió la fractura en el radio de la mano izquierda y recibió la atención médica [hechos probados 5.1 a 5.5].

La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y la Clínica Madre Bernarda están legitimadas en la causa por pasiva, porque Víctor Pupo Hernández estaba afiliado a esa Entidad Promotora de Salud y fue la entidad que prestó el servicio médico, respectivamente [hechos probados 5.2 a 5.5 y 5.9]. La Universidad de Cartagena no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el daño alegado.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio médico por el resultado insatisfactorio de dos operaciones en la mano izquierda del demandante y si estas fueron la causa del daño alegado. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 7 de septiembre de 2003, Víctor Pupo Hernández se fracturó el radio de la mano izquierda, fue atendido en Barranquilla y le inmovilizaron el brazo con yeso, según da cuenta copia auténtica de la hoja de evolución de la historia clínica de la Clínica Madre Bernarda de Cartagena (f. 122 c. 1). 5.2 El 18 de septiembre de 2003, la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena solicitó a la Clínica Madre Bernarda que atendiera a Víctor Pupo Hernández y le realizara el procedimiento de “osteosíntesis en cubito o radio”, según da cuenta copia auténtica de la orden nº. 0000548 (f. 207 c. 1). 5.3 El 18 de septiembre de 2003, la Clínica Madre Bernarda atendió en urgencias a Víctor Pupo Hernández, quien llegó sin yeso, se le encontró edema y deformidad en la muñeca, se programó una intervención quirúrgica para una “reducción abierta y osteosíntesis con placa T” y explicaron al paciente que tenía un mal pronóstico por el grado de severidad de la fractura, el tiempo transcurrido y la mala calidad ósea, según da cuenta copia auténtica de la hoja de evolución de la historia clínica (f. 120 y 122 c. 1) 5.4 El 20 de septiembre de 2003, el cirujano Hernando Aguilar Sáenz operó a Víctor Pupo Hernández en la Clínica Madre Bernarda y practicó una “reducción abierta y osteosíntesis con placa T”, según da cuenta copia auténtica de la hoja quirúrgica y de la hoja de evolución de la historia clínica (f. 121 y 122 c. 1). 5.5 El 22 de noviembre de 2003, Víctor Pupo Hernández fue operado por segunda vez, pues la evolución de la primera cirugía no fue satisfactoria, ya que se encontró “necrosis, resorción de los fragmentos óseos distales con pérdida de la fijación de la fractura”.

Los médicos consideraron que los elementos de osteosíntesis no estaban cumpliendo su función y causaban molestias al paciente, por ello, retiraron ese material en la segunda intervención. Citaron al paciente a controles posquirúrgicos, para seguir las indicaciones de terapia física, según da cuenta copia auténtica de la hoja de evolución de la historia clínica (f. 122 c. 1). 5.6 El 18 de diciembre de 2003, el médico cirujano Hernando Aguilar Sáenz formuló a Víctor Pupo Hernández quince sesiones de fisioterapia de la mano izquierda con el fin de recuperar la movilidad de los dedos, según da cuenta original del formato de formulación (f. 36 c. 1). 5.7 El 24 de mayo de 2005, Víctor Pupo Hernández, luego de asistir solo a una cita de control posquirúrgico, regresó a consulta en la Clínica Madre Bernarda, según da cuenta copia auténtica de la hoja de evolución de la historia clínica (f. 122 c. 1). 5.8 El 14 de junio de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que Víctor Pupo Hernández tuvo una pérdida de capacidad laboral del 22,60%, por el diagnóstico de fractura de la epífisis inferior del radio, según da cuenta original del dictamen de calificación (f. 150 a 153 c. 1). 5.9 Víctor Pupo Hernández era afiliado cotizante a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, según da cuenta original de la certificación expedida por esa entidad (f. 109 c. 1).

Responsabilidad médico asistencial del Estado 6. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, (ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y (iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC.

No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia[4]. 7. Según la demanda, las entidades demandadas incurrieron en falla en la prestación del servicio médico, porque el resultado de las dos intervenciones quirúrgicas que le realizaron a Víctor Pupo Hernández fue insatisfactorio y le produjo una incapacidad física permanente que le impide ejercer su profesión de odontólogo.

El daño está demostrado pues Víctor Pupo Hernández sufrió una fractura en el radio de la mano izquierda y en consecuencia tiene una pérdida de capacidad laboral del 22,60% [hechos probados 5.1, 5.3 a 5.5 y 5.8]. Está acreditado que el 7 de septiembre de 2003, Víctor Pupo Hernández estaba en la ciudad de Barranquilla, sufrió una caída, se fracturó el radio de la mano izquierda y fue atendido en urgencias en esa ciudad donde le inmovilizaron el brazo con yeso [hecho probado 5.1].

Once días después, en Cartagena, el paciente fue atendido en urgencias en la Clínica Madre Bernarda a donde llegó sin el yeso, pues, según la historia clínica, manifestó habérselo quitado él mismo el día anterior. Ante la gravedad del pronóstico, los médicos programaron una intervención quirúrgica para una “reducción abierta y osteosíntesis con placa T” [hecho probado 5.3].

El 20 de septiembre de 2003, Víctor Pupo Hernández fue operado, pero dos meses después los médicos encontraron “necrosis, resorción de los fragmentos óseos distales con pérdida de la fijación de la fractura” y consideraron que los elementos de osteosíntesis no estaban cumpliendo su función y causaban molestias al paciente, por ello, retiraron ese material en una segunda intervención, el 22 de noviembre de 2003 [hechos probados 5.4 y 5.5].

El médico cirujano Hernando Aguilar Sáenz formuló a Víctor Pupo Hernández quince sesiones de fisioterapia de la mano izquierda con el fin de recuperar la movilidad de los dedos [hecho probado 5.6] y el 24 de mayo de 2005, el paciente regresó a consulta a la Clínica Madre Bernarda, después de haber asistido solo a una cita de control posquirúrgico [hecho probado 5.7]. 8.

Hernando Aguilar Sáenz -médico ortopedista que atendió y operó a Víctor Pupo Hernández- declaró que el paciente sufrió una fractura de radio compleja a nivel de la muñeca y trece días después del accidente le realizó una “reducción abierta más osteosíntesis con placa”. Como en el seguimiento posquirúrgico se encontraron signos clínicos de “una mala respuesta orgánica” a la cirugía realizada, decidió retirar el material de osteosíntesis que había colocado.

Ordenó sesiones de fisioterapia y “nunca más supo” del paciente, hasta que tuvo conocimiento de este proceso (f. 134 c. 1). Como el declarante, además de que era empleado de la entidad demandada, fue quien practicó la cirugía a Víctor Pupo Hernández, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad.

El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[5]. Aunque es un testigo sospechoso, su versión de los hechos es clara y precisa, pues relató el tratamiento médicos, los síntomas del paciente y la necesidad de sesiones de fisioterapia.

No se aprecian contradicciones en su versión de los hechos y es, además, coincidente con la historia clínica del paciente [hechos probados 5.1 a 5.7]. Orlando Alfredo Herrera Ariza (f. 182 y 183 c. 1) y Juan José Cabrera Acosta (f. 184 y 185 c. 1) -que afirmaron ser socio y vecino de Víctor Pupo Hernández, respectivamente, hace más de 10 años- declararon que la caída del demandante ocurrió en un apartamento en Barranquilla, cuando veían un partido de fútbol y el brazo izquierdo quedó debajo de su cuerpo.

Víctor fue atendido en urgencias en Barranquilla, después fue operado dos veces en la Clínica Madre Bernarda, y “quedó con una malformación” en la mano y dificultad para trabajar. Los declarantes presenciaron el accidente y detallaron cómo ocurrieron las lesiones que requirieron atención médica. Su dicho fue claro, es coincidente con la historia clínica del paciente [hechos probados 5.1 a 5.7] y acredita las condiciones objetivas de modo y lugar del accidente.

No acredita, sin embargo, la atención médica que recibió Víctor Pupo Hernández pues los declarantes solo se refirieron a los síntomas del paciente después de las cirugías. Juan José Cabrera Acosta declaró que la causa de la deformidad de Víctor Pupo Hernández fue una “mala primera operación”, pues fue operado por segunda vez porque “quedó mal la primera vez” y asistió a varias citas médicas para atender el problema.

El objeto de la prueba son los hechos. Las valoraciones que se hagan después de ocurrido, no son materia del testimonio. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El hecho narrado debe corresponder necesariamente a lo que sucedió antes del relato.

No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. Las afirmaciones del declarante no pasan de ser inferencias y conjeturas sobre el tratamiento médico. No relató las circunstancias en que conoció esos hechos, es decir, cuándo tuvo conocimiento del tratamiento y por qué. Tampoco precisó por qué calificó como “mala” la primera cirugía practicada.

Además, su dicho sobre la asistencia de Víctor Pupo Hernández a “varias citas” no es coincidente con la historia clínica que acredita que el paciente sólo asistió a un control posquirúrgico y regresó a consulta aproximadamente un año y medio después de la segunda cirugía [hecho probado 5.7]. 9. En el proceso no se probó qué diagnóstico o procedimientos recibió el paciente durante la primera atención médica.

Únicamente se probó que sufrió una fractura en Barranquilla, once días antes de asistir a urgencias a la Clínica Madre Bernarda, y que la primera atención la recibió en aquella ciudad y fue enyesado. Tampoco se probó que en la segunda atención médica, el personal médico de la Clínica Madre Bernarda tuvo una mala praxis en las intervenciones quirúrgicas a Víctor Pupo Hernández.

Aunque el cirujano encontró signos de una “mala respuesta orgánica” luego de la primera cirugía [núm. 8], no se acreditó que esa “respuesta” causó la discapacidad permanente y la malformación alegada. Tampoco se probó la causa de esa “respuesta”, es decir, si fue una consecuencia común de esa intervención o una falla en el procedimiento. Según las pruebas, entonces, no se acreditó que la causa de las lesiones y la pérdida de capacidad laboral de Víctor Pupo Hernández fue una falla médica en las intervenciones quirúrgicas que le practicaron en la mano izquierda.

Por el contrario, quedó acreditado que Víctor Pupo Hernández, antes de asistir a urgencias en Cartagena, se quitó el yeso sin la asistencia ni la atención médica requerida. Este hecho pudo incidir en el desenlace desafortunado de las lesiones. Además, se probó que el paciente no asistió a todas las citas posquirúrgicas que tenían como objetivo realizar terapias físicas para su recuperación [hecho probado 5.7].

También se probó que la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena garantizó al paciente la atención médica necesaria [hecho probado 5.2 y 5.9] y la Clínica Madre Bernarda brindó el servicio médico oportunamente [hechos probados 5.3 a 5.6 y pruebas testimoniales núm. 8]. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un perjuicio debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como la parte demandante no acreditó la falla en la prestación del servicio médico que alegó, no cumplió con su carga de la prueba. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 10. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2005, $381.500, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].