IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER SU CÓNYUGE INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Aceptación. Se configura el impedimento manifestado con base en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y se separa al Consejero del conocimiento del proceso [L]a Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por el doctor Milton Chaves García (actuación 35 SAMAI), con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en tanto su esposa demandó los artículos 21 del Decreto 575 de 2013 y 20 del Decreto 5021 de 2009, expedidos por el Gobierno Nacional, uno de los cuales, el primero, es, a juicio de la demandante, inconstitucional, y sirvió de fundamento para que la UGPP profiriera el acto de determinación. La Sala acepta el impedimento porque encuentra configurada la causal prevista en el numeral 1° del artículo citado, en atención al interés que tiene su cónyuge en este proceso dada la argumentación propuesta por el demandante respecto del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y el pronunciamiento que de esta se deriva; en consecuencia, el Consejero quedará separado de decidir sobre el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 1 INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. La sala se abstendrá de pronunciarse, en respeto al debido proceso, al derecho de defensa y al de contradicción de la contraparte.
Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala advierte que no está permitido que en la apelación se planteen aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y/o fundamentos señalados en la demanda y/o su adición. El recurso que desconozca esta restricción viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa, como se indicó en sentencia del 1º de agosto de 2019, exp.24074, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por eso, no se hará pronunciamiento en lo concerniente a la supuesta falta de notificación del auto que decretó inspección tributaria y la firmeza de las liquidaciones de aportes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, que se plantea en el recurso de apelación como cargos, toda vez que no se expusieron y sustentaron en la demanda.
Se trata de nuevos motivos de inconformidad, por lo tanto, la UGPP no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción sobre ellos, ni el Tribunal la posibilidad de valorarlos para decidir. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el respeto al debido proceso y al derecho de defensa ante argumentos y hechos no expuestos en la demanda consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074), CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez FALTA DE COMPETENCIA PARA PROFERIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES – Inexistencia / GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia de la UPGG. Al efectuar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas [P]ara efectos de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, para el periodo enero a diciembre de 2013, la UGPP tenía atribuida esa competencia. Para esos periodos, correspondía a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, la atribución de proferir los requerimientos y las liquidaciones oficiales, y a la Dirección de Parafiscales, resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales.
Así se deriva de la lectura integral y armónica de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto-Ley 168 de 2008, 7, 18 y 20 del Decreto 5021 de 2009, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Este último derogó el 5021. En el caso concreto, el requerimiento para declarar y/o corregir y la Liquidación Oficial los suscribió el Subdirector de Determinación de Obligaciones parafiscales de La UGPP, y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el Director de Parafiscales.
Significa que los actos demandados fueron expedidos por las instancias competentes. Tampoco carecían de facultades los funcionarios de esa Subdirección para realizar actuaciones en el proceso de fiscalización (…) A la demandante se le garantizó el debido proceso, con todo lo que comporta esa garantía constitucional. No solo participó activamente, sino que ejerció los medios de defensa que legalmente tuvo a su alcance.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 168 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 21 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 261 BASE DE COTIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Topes.
Como mínimo 1 SMMLV y máximo 25 SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador. Reiteración de jurisprudencia De lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3º de su Decreto Reglamentario 510 de 2003, se tiene que el límite máximo de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral son 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Dicho límite se predica de la base de la cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados. De esa norma no se deriva que la cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes, como lo alega la demandante. De manera que si un trabajador percibió un salario que supera los 25 SMMLV habiendo laborado menos de treinta días, el tope máximo de cotización no se puede reducir en proporción a los días trabajados por el empleado.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 2 de octubre de 2019, exp.24090, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, así: “Si en un determinado periodo el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 smmlv, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados.” En igual sentido, en sentencia reciente del 26 de agosto de 2021 (Exp. 24735, CP Stella Jeannette Carvajal) esta Sala reiteró lo anterior, en los términos que se indican a continuación: “Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, cuando el IBC a tener en cuenta corresponda al tope legal de 25 SMMLV, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta (30) días del mes, razón por la cual, el cálculo realizado por la demandante, en forma proporcional es improcedente.” Por eso, no es errado que la UGPP haya mantenido los ajustes en los casos en que la actora afectó ese tope, al reducirlo en proporción al número de días laborados.
FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tope máximo de cotización y la improcedencia de reducirlo en proporción a los días trabajados por el empleado, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735), C.P. Stella Jeannette Carvajal COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS – Liquidación de aportes.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos El artículo 70 del Decreto 806 de 1998 es claro en señalar que las cotizaciones durante vacaciones se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones.
(…) Como se evidenció en la actuación administrativa y en la contestación a la demanda, la UGPP pudo establecer, que el IBC de algunos de los empleados era mayor al reportado por la aportante en la PILA. Así como en el caso de los trabajadores que tomaron dos periodos consecutivos de vacaciones, que la aportante no canceló con el IBC que correspondía, lo cual no fue desvirtuado por la actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70 INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE PAGOS LABORALES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO PARA LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Alcance. Incluye los pagos que excedan el 40% del total de la remuneración. Reiteración de jurisprudencia / PAGOS LABORALES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO DE LOS TRABAJADORES PARTICULARES - Máximo el 40% del total de la remuneración El artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 consagra que para efectos de aportes a la Seguridad Social hace parte del IBC los pagos no constitutivos de salario que excedan el 40% del total de la remuneración del trabajador.
La UGPP no hizo más que constatar que en algunos casos esos emolumentos no salariales superaron el 40% del total de la remuneración y no habían sido tenidos en cuenta para establecer el IBC para salud y pensión. Textualmente dijo en la Liquidación Oficial (fl.167 c.1) que “en aquellos casos en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC para la determinación de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, situación que se podrá apreciar en el archivo anexo a la presente liquidación”: (…) [S]e comparte la decisión del Tribunal en mantener la liquidación efectuada en los actos demandados, la inclusión en el IBC de pagos no salariales, solo cuando superaron el porcentaje dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio fijado por la sala con respecto a pagos no constitutivos de salario tomados como ingreso base de cotización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00811-01(24085), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral con base en el salario devengado / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA - Inexistencia En lo que atañe a trabajadores pensionados, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, dice que la obligación de cotizar a pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
En la actuación administrativa Aviatur aportó prueba para demostrar la condición de pensionado de varios trabajadores, lo que originó que en la Liquidación Oficial y en la Resolución que decidió el recurso se eliminara la glosa de no pago al subsistema de pensión, salvo el caso de la señora Yolanda Cecilia González Cabezas, respecto de la que se mantuvo el ajuste (…) No obra la resolución mediante la cual se le haya reconocido su pensión, ni certificación en tal sentido de la entidad que la expidió, para establecer la fecha en que legalmente adquirió el estatus de pensionada y de esa manera haber podido determinar si procedía o no la eliminación del ajuste (…) [N]o observa la Sala que en su decisión el Tribunal haya incurrido en una indebida valoración probatoria.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 4 CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [N]o hay lugar a condenar en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00275-01(24649) Actor: AVIATUR S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fl.376 c.2).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa notificación de requerimiento para declarar y/o corregir, el 1º de octubre de 2015 la UGPP profirió Liquidación Oficial No. RDO 820 a Aviatur S.A., por mora e inexactitud en la presentación de la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, estableciendo un valor a pagar de $153.262.200 e impuso sanción por inexactitud por $89.830.260.
La actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial y mediante la Resolución No. RDC 625 del 07 de octubre de 2016, la UGPP resolvió el recurso modificando la decisión, lo que implicó una reducción del valor a pagar que quedó en $68.804.200, y la sanción por inexactitud en $40.374.000.
ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 3-4 c.1): PRETENSIONES PRINCIPALES: (…) mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: 1.
Liquidación Oficial RDO número 820 del primero (1) de octubre dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A., identificada con NIT. 860.000.018, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013”, determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($153.262.200) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($89.830.260). 2.
Resolución número RDC 625 del siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO 820 del 01 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A., con NIT. 860.000.018, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013” determinando el valor por mora e inexactitud equivalente a SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($68.804.200) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($40.374.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: (…) solicito a su señoría que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallados de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos: (…) [los actos demandados].
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: Por concepto de daño emergente: 1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia 2013, sumas de deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2.
Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial “UGPP”, toda vez que la sociedad AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR S.A., apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año. 4.
Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A esos propósitos, invocó como normas violadas las siguientes: artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 59 de la Ley 4 de 1913; 30 de la Ley 1393 de 2010; 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011; 19 y 21 del Decreto 575 de 2013; y 50 de la Ley 1739 de 2014. El concepto de violación se concreta en los siguientes términos (fls.20-39 c.1): 1.
La empresa realizó el pago correcto de sus obligaciones. Por eso afirma que la entidad demandada está realizando liquidaciones y cobros inexistentes, pues se encuentra una incongruencia entre los porcentajes determinados por el legislador sobre los cuales se deben realizar los aportes y los calculados por la UGPP. 2. La UGPP no tiene en cuenta el tope máximo de cotización. Se incurre en error al no tener en cuenta el tope máximo de base de cotización de 25 SMLMV proporcional a los días trabajados por el empleado para los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 510 de 2003. 3.
Vacaciones disfrutadas durante la vigencia del contrato de trabajo. La UGPP genera deudas inexistentes al no tomar en cuenta lo contemplado por el inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. 4. Pagos no constitutivos de salario tomados como parte de la base de cotización. La UGPP no puede desconocer la naturaleza de los contratos laborales y no puede modificar los conceptos no salariales que se encuentran amparados por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, la UGPP debe respetar los acuerdos laborales establecidos por el empleador en los contratos laborales y los pagos por mera liberalidad que de forma unilateral entregue el empleador, así como lo que se le reconoce a la persona para el desarrollo de sus funciones, que no constituyen salario. De lo contrario, dice, los funcionarios de la entidad demandada se estarían apropiando de competencias propias de los jueces laborales para determinar el carácter salarial o no de dichos pagos. 5.
Excepción de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones cuando el trabajador reúne los requisitos para la pensión mínima de vejez. La UGPP incurre en error al requerir el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones de un trabajador que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, situación que es contraria a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 797 de 2003. 6.
Persisten ajustes en unos subsistemas, pero desaparecen en otros. Se encuentran registros que señalan que “desaparece el ajuste” pero en los otros subsistemas se mantiene el ajuste porque no se tienen en cuenta las novedades que hicieron desaparecer esos ajustes en el sistema respectivo, de lo que se desprende una presunta deuda inexistente. 7.
Violación al debido proceso por falta de competencia. Los funcionarios adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no se encontraban debidamente habilitadas para realizar labores fiscalizadoras, por lo tanto, no podían realizar requerimientos de información, ni negar ampliaciones del plazo para rendir la información. Además, considera que en las competencias designadas por el legislador, no se encuentra ninguna que señale que los funcionarios de la UGPP puedan establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, como la determinación de los factores salariales y su inclusión en el IBC. 8.
Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial. Manifiesta que al no incluir en la Liquidación Oficial el valor de los intereses de mora causados por la inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, esta no cumple con todos los requisitos que debe contener por mandato expreso de la Ley al no ser una obligación expresa, clara y exigible. 9.
Falta de competencia del Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales de la UGPP para proferir los actos demandados. Sostiene que el Decreto 575 de 2013 que fundamentó la Liquidación Oficial debe ser inaplicado por ser contrario a la Constitución Política, artículo 4°, en la medida que la ley no otorgó competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial. 10.
Violación al debido proceso por falta de competencia del funcionario que realiza la solicitud de aclaraciones al requerimiento de información y niega la ampliación del término para la presentación de la información. Alega que hay falta de habilitación de los funcionarios públicos para requerir información adicional al requerimiento de información, así como para brindar o negar prórrogas que, en su opinión, vulnera el derecho al debido proceso.
Oposición a la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (fls.257-295 c.2), en concreto argumentó: En cuanto a que la actora realizó el pago correcto de sus obligaciones, dijo que en todos y cada uno de los casos señalados por la aportante, luego de verificar las pruebas allegadas durante la actuación administrativa, el valor que se tomó para efectuar las liquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social corresponde a los valores reportados en la nómina y en la contabilidad de Aviatur S.A., y se hizo atendiendo las normas que regulan el IBC para cada uno de los subsistemas, lo que generó los ajustes que persisten.
Frente al tope máximo de cotización, advirtió que el legislador de forma expresa señaló que la base para calcular cotizaciones al Sistema de Seguridad Social es el salario mensual, y en concordancia con esa prescripción estableció que el límite máximo de cotización será de 25 SMLMV, por lo tanto ese límite se predica del monto de la cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados.
La norma no establece que dicho tope deba aplicarse proporcionalmente a los días laborados por los trabajadores. En lo que se refiere a las vacaciones, anotó que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 es claro en indicar que en periodos de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario reportado en el mes inmediatamente anterior al periodo en que se dio el inicio a las mismas, por eso, dicha base debe ser aplicada exclusivamente para los días de disfrute de vacaciones, por tanto la cotización correspondiente a los días en que el trabajador retornó a prestar sus servicios, debe ser calculada teniendo en cuenta el mes de labores.
Que, así entonces, deben mantenerse los ajustes, toda vez que la actora registró pagos en la PILA inferiores a los efectuados en la nómina. Respecto a los pagos no salariales, expuso que cuando exceden el 40% del total de la remuneración del trabajador deben tenerse en cuenta para efectos de establecer el IBC al Sistema de Seguridad Social.
Argumentó que pagos no salariales, como el auxilio de transporte legal y extralegal y lo recibido para cumplir la labor como alojamiento y manutención, superaron el monto permitido del 40%, que no fueron tenidos en cuenta para establecer el IBC, por lo que se mantuvieron los ajustes. En relación al caso de la trabajadora que afirma la demandante reunía los requisitos para la pensión de vejez, manifestó que en el proceso de fiscalización la demandante no allegó prueba de la que obtenga fecha en que cumplió los requisitos para pensionarse, lo que hizo imposible verificar la fecha de adquisición del estatus pensional a fin de determinar los periodos en los cuales se determinó el ajuste.
Frente a la supuesta desaparición de ajustes en unos subsistemas y en otros no, dijo que lo afirmado por la actora no es ajustado a la realidad. Explicó que la razón por la que desaparecen ajustes en algunos subsistemas se produce cuando en el ajuste final, luego de aplicar los pagos al valor liquidado y que resulta menor a $999, automáticamente se desaparece el ajuste, pero si el ajuste final es mayor a $999, el ajuste persiste.
Ello de conformidad con la aproximación de los valores de que trata el artículo 10 del Decreto 1406 de 1999. Con relación a la abrogación de competencias de los jueces laborales, sostiene que si bien es cierto al juez de trabajo le corresponde conocer de los conflictos suscitados entre empleador y trabajador, también lo es que con la expedición de la Ley 1151 de 2007, artículo 156, se le otorgó a la UGPP las competencias de efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
En atención a la violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial, alega que cuando un empleador en cumplimiento a sus obligaciones no realice el pago oportuno de los aportes, debe cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente para el impuesto sobre la renta y complementarios por mes o fracción hasta la fecha que se cancele la obligación. Que debe tenerse en cuenta que los intereses no forman parte del aporte, estos se causan una vez se cumple el respectivo periodo y el empleador no ha procedido con su pago.
Así los intereses se liquidarán sobre los saldos de capital a la fecha en que se haga efectivo el pago al sistema. Frente a la falta de competencia para proferir los actos administrativos demandados, sostiene que la unidad sí está facultada para exigir información relativa a temas tributarios, la cual fue solicitada a través de funcionarios competentes y cuya finalidad era la de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, información que está relacionada con la liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social, por lo que la actora tiene el deber de suministrar las mismas por así disponerlo el ordenamiento.
En cuanto al oficio que niega la prórroga para la entrega de información adicional, señaló que no era posible acceder a esa petición por hallarse vencido el término dentro del cual debió hacerla, pues, la hizo ya vencido el término de 15 días calendario concedidos para dar respuesta al requerimiento de información Además, la mera solicitud de prórroga no supone que necesariamente deba ser a favor de la demandante, ni de este hecho pueden alegarse supuestas irregularidades que demuestren una vulneración al debido proceso.
Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fls.357-376 c.2), con fundamento en las siguientes consideraciones, que se sintetizan así: Concluyó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales tiene competencia funcional para adelantar el trámite de fiscalización y determinación de las obligaciones y el cumplimiento de aportes en todos los subsistemas que conforman al Sistema de la Protección Social.
Que el objeto de la demanda no es el cuestionamiento del Decreto 575 de 2013, con relación a las facultades del Gobierno Nacional para establecer funciones a esa Subdirección, que por lo demás se encuentra plenamente vigente. Contrario a lo que plantea la demandante, la UGPP no se apropió de atribuciones del Juez laboral, sino que su labor fiscalización comprende interpretación de normas laborales que regulan lo referente a salarios y el Sistema de la Protección Social.
Que no existió violación al debido proceso, toda vez que los funcionarios que hicieron visitas y recaudaron información, y los que realizaron inspecciones tributarias, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y el pago de los aportes, fueron comisionados por el Subdirector de Determinación de Obligaciones parafiscales, quien expidió el requerimiento de información -notificado el 14 de marzo de 2014-.
Por eso, para el 29 de abril de 2014, fecha en que la actora hizo la solicitud de ampliación del plazo para dar respuesta a ese requerimiento, el término señalado en la Ley había vencido. Motivo por el cual no era procedente acceder a esa solicitud. La posición de la UGPP respecto del tope máximo de cotización resulta acorde con las normas que regulan la figura y la regla interpretativa aplicable, porque si bien existe un tope máximo de 25 SMMLV para las cotizaciones de los aportes al Sistema de Seguridad Social, la controversia que subyace corresponde a la proporcionalidad entre el tope máximo y los días trabajados, frente a lo cual la norma no contempló expresamente dicha proporcionalidad, ya que ese límite se predica del monto de la cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días no laborados.
La UGPP aplicó correctamente la norma en lo que se refiere a pagos por concepto de vacaciones, dado que cuando se compensan en dinero hace parte del IBC para los aportes parafiscales al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar; y cuando son disfrutadas por el trabajador se debe observar el último salario base de cotización con anterioridad a la fecha del descanso para realizar el pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión. En los actos acusados la UGPP determinó pagos realizados por concepto de vacaciones que no fueron incluidos en el cálculo del IBC al Sistema de la Protección Social; además, pese a contar con la carga de la prueba, la actora no demostró la razón de su afirmación, esto es, que los actos cuestionados no tomaron en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha del disfrute de las vacaciones.
La UGPP aplicó adecuadamente lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al determinar que la actora no tuvo en cuenta para establecer el IBC de los aportes a los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales, pagos no salariales que superaron el 40% de la remuneración total, motivo por el cual debía mantenerse la glosa sobre 16 registros de trabajadores que devengaron pagos con connotación no salarial, como se evidencia en el archivo SQL que hace parte de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. En lo que concierne a la señora Yolanda Cecilia González Cabezas, Aviatur no demostró con prueba idónea, estando obligado a hacerlo, la condición de pensionada.
En sede administrativa y judicial aportó una constancia de haberle sido notificada una resolución en la que se le reconoce pensión, la que resulta insuficiente para demostrar esa condición y la fecha en que adquirió el derecho, para poder establecer qué periodos son susceptibles de ser ajustados. No obra Resolución de reconocimiento pensional, ni certificación en tal sentido, de la que se pueda establecer la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
No existió omisión en la fiscalización al desconocer ajustes en ciertos subsistemas pero persistir en otros. Indicó el Tribunal que la realidad reflejada en el anexo detallado de la liquidación contenida en la Resolución RDC 625 del 7 de octubre de 2016, que consta en archivo SQL, no arroja que la UGPP haya eliminado sin razón algunos ajustes a los aportes efectuados respecto de determinados subsistemas pero los haya mantenido en otros, como piensa la demandante, quien además no probó que la UGPP haya incrementado arbitrariamente el monto de la deuda determinada al resolver el recurso de reconsideración. Por el contrario, en el recurso de reconsideración disminuyó esa deuda.
Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia del Tribunal, para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de demanda (fls. 384-390 c.2). Plantea dos situaciones que no expuso en su demanda: una supuesta indebida notificación del auto de inspección tributaria y una eventual firmeza de la autoliquidación de aportes por haber sido expedido el requerimiento para declarar y/o corregir, después de dos años, pues, sostiene, el término de firmeza aplicable en su caso no son los 5 años que contempla la Ley 1607 de 2012, y como ese requerimiento fue notificado el 10 de marzo de 2015, en su entender se encuentran en firme los periodos de enero, febrero, marzo y abril de 2013.
De otra parte, insiste en que la ley no le otorgó competencia alguna al Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información ni para proferir la liquidación objeto de demanda. Tampoco el Director de Parafiscales para resolver el recurso que agotó la vía gubernativa. Así mismo, respecto de la negativa de la prórroga para presentar la información, reitera que una actuación de un funcionario sin competencia no es adecuada para el desarrollo del proceso.
Adicionalmente, que con la determinación por parte de la UGPP de aquellos pagos que constituyen o no salario, se presenta una abrogación de competencias propias de los jueces laborales. En lo demás, afirma que el Tribunal incurre en una indebida valoración probatoria y de aplicación de la norma al negar los cargos relacionados con la falta de competencia, con el tope máximo de cotización, el IBC en caso de las vacaciones, la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y los trabajadores pensionados.
Alegatos de conclusión La demandante, reiteró los argumentos de su apelación (fls.19-25 c.3). La demandada, no presentó alegatos en esta instancia. El Ministerio Público No emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por el doctor Milton Chaves García (actuación 35 SAMAI), con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en tanto su esposa demandó los artículos 21 del Decreto 575 de 2013 y 20 del Decreto 5021 de 2009, expedidos por el Gobierno Nacional, uno de los cuales, el primero, es, a juicio de la demandante, inconstitucional, y sirvió de fundamento para que la UGPP profiriera el acto de determinación. La Sala acepta el impedimento porque encuentra configurada la causal prevista en el numeral 1° del artículo citado, en atención al interés que tiene su cónyuge en este proceso dada la argumentación propuesta por el demandante respecto del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y el pronunciamiento que de esta se deriva; en consecuencia, el Consejero quedará separado de decidir sobre el presente asunto.
Para empezar, la Sala advierte que no está permitido que en la apelación se planteen aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y/o fundamentos señalados en la demanda y/o su adición. El recurso que desconozca esta restricción viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa, como se indicó en sentencia del 1º de agosto de 2019, exp.24074, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por eso, no se hará pronunciamiento en lo concerniente a la supuesta falta de notificación del auto que decretó inspección tributaria y la firmeza de las liquidaciones de aportes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, que se plantea en el recurso de apelación como cargos, toda vez que no se expusieron y sustentaron en la demanda.
Se trata de nuevos motivos de inconformidad, por lo tanto, la UGPP no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción sobre ellos, ni el Tribunal la posibilidad de valorarlos para decidir. 1. Precisado lo anterior, y atendiendo el recurso de apelación, en esta instancia corresponde a la Sala decidir, de una parte, si se vulneró el derecho al debido proceso por falta de competencia de la Dirección y Subdirección de Parafiscales de la UGPP para proferir los actos cuestionados y de sus funcionarios para adelantar actuaciones en la investigación y/o determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social; y de la otra, si existió indebida valoración probatoria y normativa del Tribunal al negar los cargos relacionados con el tope máximo de cotización, el IBC en caso de las vacaciones, la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y lo atinente a trabajadores pensionados.
En primer lugar, contrario a lo que afirma la demandante, para efectos de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, para el periodo enero a diciembre de 2013, la UGPP tenía atribuida esa competencia. Para esos periodos, correspondía a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, la atribución de proferir los requerimientos y las liquidaciones oficiales, y a la Dirección de Parafiscales, resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales.
Así se deriva de la lectura integral y armónica de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto- Ley 168 de 2008, 7, 18 y 20 del Decreto 5021 de 2009, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Este último derogó el 5021. En el caso concreto, el requerimiento para declarar y/o corregir y la Liquidación Oficial los suscribió el Subdirector de Determinación de Obligaciones parafiscales de La UGPP, y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el Director de Parafiscales.
Significa que los actos demandados fueron expedidos por las instancias competentes. Tampoco carecían de facultades los funcionarios de esa Subdirección para realizar actuaciones en el proceso de fiscalización, toda vez que mediante Auto Comisorio No. ADO 3950 del 5 de noviembre de 2014 (fls.88.89 c.1) el Subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales comisionó a los funcionarios Carolina Montañez Serna y Gonzalo Duarte Orduña “para adelantar las acciones e investigaciones necesarias a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y el pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social… y la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, así como adelantar las actuaciones”.
Es más, en ese auto se dispuso que quedaban investidos de amplias facultades de fiscalización, en desarrollo de lo cual podían solicitar al aportante la presentación de documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones, ordenar exhibición y examen de libros y solicitar la información, efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, entre otros, conservando el Subdirector la facultad para supervisar e intervenir en la investigación cuando lo estime necesario.
Por tanto, estaban facultados para adelantar las visitas en las que se practicó inspección Tributaria, que se llevaron a cabo los días 11, 20 y 26 de noviembre de 2014 (las actas de esas visitas se ven a fls.91-110 y en CD fl.356). Adicionalmente, no está en discusión que el requerimiento de Información No. 20146200609401 del 11 de marzo de 2014, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones solicitó información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social, fue notificado por correo certificado el 14 de marzo de 2014.
Por tanto, los 15 días calendario señalados en ese oficio (fl.65), que corresponde al término del artículo 261 de la Ley 223 de 1995, para contestar y allegar lo solicitado, vencieron el 31 de marzo de 2014, y la actora hizo solicitud de ampliación de ese término el 29 de abril de 2014, es decir, cuando estaba vencido, motivo por el cual no era procedente acceder a la ampliación tal y como se dispuso en el Oficio del 22 de mayo de 2014 que por lo demás fue expedido por un Profesional Especializado adscrito a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, dependencia que tiene a su cargo todo lo relacionado con la solicitud a los aportante de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.[1] No obstante, lo anterior, debe precisarse que mediante oficios del 8, 22 y 27 de mayo de 2014 Aviatur allegó la información (esos oficios están en CD que contiene los antecedentes administrativos –fl.305 c.2).
A la demandante se le garantizó el debido proceso, con todo lo que comporta esa garantía constitucional. No solo participó activamente, sino que ejerció los medios de defensa que legalmente tuvo a su alcance. Lo contrario no aparece demostrado. No prospera el cargo. 2. En cuanto a los cargos relacionados con el tope máximo de cotización, el IBC en caso de las novedades de vacaciones, la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y trabajadores pensionados, tenemos: 2.1.
De lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3º de su Decreto Reglamentario 510 de 2003, se tiene que el límite máximo de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral son 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Dicho límite se predica de la base de la cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados.
De esa norma no se deriva que la cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes, como lo alega la demandante. De manera que si un trabajador percibió un salario que supera los 25 SMMLV habiendo laborado menos de treinta días, el tope máximo de cotización no se puede reducir en proporción a los días trabajados por el empleado.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 2 de octubre de 2019, exp.24090, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, así: “Si en un determinado periodo el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 smmlv, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados.” En igual sentido, en sentencia reciente del 26 de agosto de 2021 (Exp. 24735, CP Stella Jeannette Carvajal) esta Sala reiteró lo anterior, en los términos que se indican a continuación: “Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, cuando el IBC a tener en cuenta corresponda al tope legal de 25 SMMLV, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta (30) días del mes, razón por la cual, el cálculo realizado por la demandante, en forma proporcional es improcedente.” Por eso, no es errado que la UGPP haya mantenido los ajustes en los casos en que la actora afectó ese tope, al reducirlo en proporción al número de días laborados. 2.2.
El artículo 70 del Decreto 806 de 1998 es claro en señalar que las cotizaciones durante vacaciones se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones. Al contestar la demanda, la UGPP explicó en qué radicaron las inexactitudes y la razón de los ajustes respecto de los trabajadores Lorna Gladys Mendieta Wilson, Luz Stella Bonilla Salinas y Guillermo Cubillos Bernal, que menciona Aviatur en su demanda.
Sin embargo, salvo aseveraciones genéricas, la demandante no desvirtuó en el trascurso de la primera instancia ni con ocasión del recurso de apelación, que las razones que llevaron a la demandada a realizar las glosas no se ajusten a la legalidad. Es más, la UGPP precisó que revisó el Excel anexo a la demanda y encontró que en 82 casos el aportante no realizó objeción en el recurso de reconsideración, y que por tanto, no podía pretender la actora, que se revisen 165 registros, sin precisar de manera concreta los casos en los que supuestamente no había lugar a las glosas.
No basta, para controvertir lo determinado en los actos cuestionados, afirmar que se hicieron los aportes en la novedad de vacaciones conforme lo dispone el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, ni mucho menos pretender sostener, como lo hace en el recurso de apelación, que por no haberse decretado un dictamen pericial no pudo demostrar ese hecho, olvidando que pudo haber acudido a otros medios probatorios para ese cometido, y no trasladar al Juez una carga que le correspondía (artículo 167 Código General del Proceso).
Tampoco era necesario tachar de falsas las planillas integradas de aportes, como lo afirma la demandante en su apelación, para observar las mismas, porque la UGPP en ejercicio de su función fiscalizadora controvirtió la liquidación allí contenida, conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, por lo cual la carga probatoria se trasladó a la demandante.
En consecuencia, le concernía demostrar en concreto, no con expresiones genéricas, que lo establecido por la UGPP no se ajustaba a lo contenido en esa disposición. Como se evidenció en la actuación administrativa y en la contestación a la demanda, la UGPP pudo establecer, que el IBC de algunos de los empleados era mayor al reportado por la aportante en la PILA.
Así como en el caso de los trabajadores que tomaron dos periodos consecutivos de vacaciones, que la aportante no canceló con el IBC que correspondía, lo cual no fue desvirtuado por la actora. 2.3. La actora alega que “pagos no constitutivos de salario fueron tomados como parte de la base de cotización”, y que de esa manera se desconoce la naturaleza de los contratos laborales y los conceptos no salariales que se encuentran amparados por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como son los pagos por mera liberalidad que de forma unilateral entregue el empleador, así como lo que se le reconoce a la persona para el desarrollo de sus funciones.
El artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 consagra que para efectos de aportes a la Seguridad Social hace parte del IBC los pagos no constitutivos de salario que excedan el 40% del total de la remuneración del trabajador. La UGPP no hizo más que constatar que en algunos casos esos emolumentos no salariales superaron el 40% del total de la remuneración y no habían sido tenidos en cuenta para establecer el IBC para salud y pensión. Textualmente dijo en la Liquidación Oficial (fl.167 c.1) que “en aquellos casos en que los pagos no constitutivos de salario superaron el 40% del total de la remuneración, el monto que excedió ese porcentaje fue incluido en el IBC para la determinación de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, situación que se podrá apreciar en el archivo anexo a la presente liquidación”: Si bien el demandante para fundamentar su posición cita sentencia del 31 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] (MP.
Gloria Isabel Cáceres) lo cierto es que sobre el tema esta Corporación ya ha fijado su criterio, que corresponde al adoptado en los actos acusados. Así en sentencia del 24 de octubre de 2019, exp.24085, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se señaló: “Significa que los pagos que no constituyen salario que excedan el 40% del total de la remuneración, sí deben incluirse en el Ingreso base de Cotización de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, aunque no en la base de cotización de aportes parafiscales Sena, ICBF, Cajas de Compensación y Subsidio Familiar.” Por eso se comparte la decisión del Tribunal en mantener la liquidación efectuada en los actos demandados, la inclusión en el IBC de pagos no salariales, solo cuando superaron el porcentaje dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 2.4.
En lo que atañe a trabajadores pensionados, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, dice que la obligación de cotizar a pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. En la actuación administrativa Aviatur aportó prueba para demostrar la condición de pensionado de varios trabajadores, lo que originó que en la Liquidación Oficial y en la Resolución que decidió el recurso se eliminara la glosa de no pago al subsistema de pensión, salvo el caso de la señora Yolanda Cecilia González Cabezas, respecto de la que se mantuvo el ajuste, debido a que se aportó una constancia de notificación de la Resolución No. GNR172874 del 5 de junio de 2013 proferida por Colpensiones, documento que por sí solo, como se indicó en los actos cuestionados, no resulta suficiente para demostrar la fecha en que cumplió los requisitos legales para tener derecho a pensión mínima de vejez.
En sede administrativa y judicial no existe prueba distinta a esa constancia. No obra la resolución mediante la cual se le haya reconocido su pensión, ni certificación en tal sentido de la entidad que la expidió, para establecer la fecha en que legalmente adquirió el estatus de pensionada y de esa manera haber podido determinar si procedía o no la eliminación del ajuste, o a partir de cuál periodo, o si procedía por todos los periodos enero-diciembre de 2013.
Razón por la cual es ajustado a derecho que la UGPP haya mantenido el ajuste respecto de esa trabajadora. Así las cosas, no observa la Sala que en su decisión el Tribunal haya incurrido en una indebida valoración probatoria. Por tanto, no prosperan estos cargos de la apelación. 3. En consecuencia, no prosperan las pretensiones principales ni las subsidiarias presentadas por la demandante y, por lo tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada. 4.
Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a condenar en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en esta instancia, porque no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Aceptar el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Milton Chaves García. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2.
Confirmar el fallo apelado, proferido por la Sección Cuarta-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Numeral 5, artículo 21 Decreto 575 de 2013 [2] Expediente 11001-33-37-039-2015-00115-01