Micelio
76001-23-31-000-2010-02000-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nenyork Blandón Tinjacá Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / OMISIÓN EN EL TRÁMITE DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL / INACTIVIDAD PROCESAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [L]a Sala encuentra que […] no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar i) que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado, y ii) que las consecuencias derivadas del vencimiento de términos obedecen a la falta de ejercicio de los recursos de ley de quien tenía el deber procesal de hacerlo y por tanto son atribuibles al actor de donde la actuación de la administración no encuentra reproche.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / INDEPENDENCIA FUNCIONAL / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL HECHO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / CONCEPTO JURÍDICO / DIFERENCIA DE CRITERIOS [E]l ad quem que resuelve un recurso de apelación puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo y […] ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arroja resultados jurídicos unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY PROCESAL PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE PRUEBA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COMISIÓN DE DELITO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [S]e observa que la privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad. [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / TENTATIVA DE LA EXTORSIÓN / FLAGRANCIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PELIGRO DE LA VÍCTIMA [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta […] cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, puesto que el Juzgado de Control de Garantías infirió razonablemente que [el demandante] podía ser autor o partícipe del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, ya que fue capturado en flagrancia cuando recibía de la [víctima del delito] un paquete que simulaba contener la suma de [dinero] que le había sido exigido bajo amenazas por vía telefónica.

Además, la medida de aseguramiento encontró justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, no sólo por cuanto representaba un peligro para la seguridad de la sociedad, sino para la propia víctima. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / EXTORSIÓN AGRAVADA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, y 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. [A]dvirtió que el daño era imputable a la Rama Judicial, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso medida de aseguramiento en contra del procesado. [L]a Rama Judicial manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. [M]anifestó que no ocasionó un daño antijuridico al procesado al condenarlo en primera instancia, toda vez que se le garantizó el derecho al debido proceso y a la doble instancia. Finalmente, insistió en que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal inició por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcionaI, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del articulo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA INCONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROPORCIONALIDAD DEL DERECHO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02000-01(51033) Actor: NENYORK BLANDÓN TINJACÁ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2008, Alba Nelly Caicedo Moreira denunció ante la Fiscalía Local 11 de Ginebra (Valle del Cauca) haber sido víctima de una extorsión por parte del “Sexto Frente Arturo Ruiz de las FARC ONT”. Por ello, el 27 de noviembre de 2008, agentes del Gaula realizaron un operativo en el parque principal del Municipio de Guacarí (Valle del Cauca) y capturaron en flagrancia a Nenyork Blandón Tinjacá. El 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito extorsión agravada en grado de tentativa.

Mediante sentencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento condenó a Nenyork Blandón Tinjacá a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Sin embargo, mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia del 30 de junio de 2009 y absolvió a Nenyork Blandón Tinjacá en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Nenyork Blandón Tinjacá fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de noviembre de 2010[1], Nenyork Blandón Tinjacá, Claudio Blandón Ocampo, Ana Josefa Tinjacá de García y Claudia Viviana Blandón Tinjacá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar por perjuicios morales, 400 SMLMV a Nenyork Blandón Tinjacá, 150 SMLMV a Claudio Blandón Ocampo y Ana Josefa Tinjacá de García, y 100 SMLMV a Claudia Viviana Blandón Tinjacá; y por perjuicios materiales, la suma de $20.000.000 a Nenyork Blandón Tinjacá y $8.000.000 a Claudia Viviana Blandón Tinjacá. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de noviembre de 2008, Alba Nelly Caicedo Moreira denunció ante la Fiscalía Local 11 de Ginebra (Valle del Cauca) haber sido víctima de una extorsión por parte del “Sexto Frente Arturo Ruiz de las FARC ONT”.

Sostiene que por ello, el 27 de noviembre de 2008, agentes del Gaula realizaron un operativo en el parque principal del Municipio de Guacarí (Valle del Cauca) y capturaron en flagrancia a Nenyork Blandón Tinjacá. Señala que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Indica que el 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía Local 11 de Ginebra (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación en contra de Nenyork Blandón Tinjacá. Sostiene que el 21 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guacarí (Valle del Cauca) celebró Audiencia de Formulación de Acusación. Manifiesta que mediante sentencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento condenó a Nenyork Blandón Tinjacá a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Concluye que mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia del 30 de junio de 2009 y absolvió a Nenyork Blandón Tinjacá en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Nenyork Blandón Tinjacá fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.

Textualmente señalan en la demanda: “[ ] interpongo demanda ordinaria [ ], con el fin de obtener [ ], la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago del total de los daños y perjuicios que se le causó a mi poderdante con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Nenyork Blandón Tinjacá, desde el día 27 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de agosto de 2009, por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión agravada [ ].

Si bien es cierto que la restricción de la libertad del señor Nenyork Blandón Tinjacá, pudo haber tenido justificación a partir de las circunstancias fácticas en que se dio su captura [ ], también es cierto que, con la absolución que se profirió en su favor, se demostró que el señor Nenyork Blandón Tinjacá no cometió el hecho punible […]; luego, esa restricción de la libertad se tornó en equívoca [ ].

El daño antijurídico que se le causó al actor […], se demuestra con el solo hecho de haber sido privado de la libertad y después haber sido absuelto mediante sentencia judicial [ ]”. 2. Contestación El 10 de diciembre de 2010[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Fiscalía General de la Nación[3] manifestó que su actuar estuvo amparado en el artículo 250 de la Constitución Política y que existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de la presunta participación de Nenyork Blandón Tinjacá en el delito por el cual estaba siendo investigado. Formuló como excepciones la falta de causa para demandar y la falta de legitimación por pasiva, al considerar que la detención preventiva impuesta en contra del procesado estuvo ajustada a derecho y que el daño alegado devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial. 2.2.

La Rama Judicial[4] argumentó que impuso medida de aseguramiento en contra de Nenyork Blandón Tinjacá con base en elementos materiales probatorios legalmente aportados por la Fiscalía General de la Nación y que la medida de aseguramiento era necesaria debido a la gravedad del ilícito. Además, manifestó que debía aplicarse el régimen subjetivo de falla del servicio, porque el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de mayo de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Rama Judicial[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, insistió en las excepciones propuestas y adicionó las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios. 3.2.

La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: “[…] el señor Nenyork Blandón Tinjacá, estuvo privado injustamente su libertad [ ]. No era posible desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, por lo que […] el presente caso se debe analizar con base en la responsabilidad objetiva. Lo anterior, en razón a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal, absolvió a los demandantes, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y por el contrario aflora una duda. [L]a privación de la libertad, puede darse con pleno acatamiento de las exigencias legales pero, a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, [ ] como lo contempla el principio de 'in dubio pro reo', se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada [ ]”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales 50 SMLMV a Nenyork Blandón Tinjacá y 30 SMLMV a Claudio Blandón Ocampo, Ana Josefa Tinjacá de García y Claudia Viviana Blandón Tinjacá; por daño emergente, la suma de $10.163.403 a Claudia Viviana Blandón Tinjacá; y por lucro cesante, la suma de $6.555.259 a Nenyork Blandón Tinjacá. 5.

Recurso de apelación El 7 de febrero de 2014[9] la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 31 de marzo de 2014[10] y admitidos el 16 de junio de 2014[11]. 5.1. La Fiscalía General de la Nación[12] argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, y 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Además, advirtió que el daño era imputable a la Rama Judicial, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso medida de aseguramiento en contra del procesado. Textualmente manifestó que: “[…] había empezado a regir la Ley 906 de 2004, [ ] ya no es la Fiscalía la que impone la medida de aseguramiento, sino un juez de control de garantías [ ]. [L]a Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor Nenyork Blandón Tinjacá, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política [ ].

La absolución se dio, no porque se haya demostrado la inocencia del procesado, sino en aplicación del principio constitucional y legal, in dubio pro reo [ ]”. 5.2. La Rama Judicial[13] manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Asimismo, manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado al condenarlo en primera instancia, toda vez que se le garantizó el derecho al debido proceso y a la doble instancia. Finalmente, insistió en que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal inició por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Textualmente manifestó que: “[E]l Juzgado de Control de Garantías de Ginebra - Valle, […] impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada por la Fiscalía, conforme a los artículos 313 numeral 2, artículo 308 numerales 2 y 3, en concordancia con los artículos 310 y 312 de la Ley 906 de 2004 [ ].

Por lo cual, las actuaciones del Juzgado con Función de Control de Garantías tuvieron respaldo legal [ ]. [L]as actuaciones en ambas instancias, se enmarcaron en la Constitución y en la ley, donde se respetó el derecho de defensa y por consiguiente el debido proceso [ ]. [E]s jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión [ ].

El presente asunto debe estudiarse por el régimen de falla en el servicio […], por cuanto el señor Nenyork Blandón Tinjacá fue absuelto por causales distintas a las establecidas en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y en su momento el tipo [de] delito e indicios de responsabilidad ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento [ ]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 2014[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación[15] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[16].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[17] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 19 de agosto de 2009[23], mediante el cual se absolvió a Nenyork Blandón Tinjacá, quedó ejecutoriado el 26 de agosto de 2009[24]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de abril de 2010[25], la cual se declaró fallida el 26 de julio de 2010[26]; y iii) que la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2010[27]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Nenyork Blandón Tinjacá (víctima), Claudio Blandón Ocampo (padre), Ana Josefa Tinjacá de García (madre) y Claudia Viviana Blandón Tinjacá (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 76-306-6000-168-2008-00218 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[28]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[29], puesto que la primera fue la entidad que adelantó la investigación y solicitó ante el Juez de Control de Garantías decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Nenyork Blandón Tinjacá, y la segunda fue quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, quien condenó a Nenyork Blandón Tinjacá por ser autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa y quien posteriormente lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, ii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales para presentar escrito de acusación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar, iii) si la Rama Judicial cumplió con los términos procesales para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iv) si el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá puesto que fue condenado en primera instancia y posteriormente absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[36].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[37] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[38], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[39].

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[40]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, y 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Además, advirtió que el daño era imputable a la Rama Judicial, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso medida de aseguramiento en contra del procesado. A su turno, la Rama Judicial manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Asimismo, manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado al condenarlo en primera instancia, toda vez que se le garantizó el derecho al debido proceso y a la doble instancia. Finalmente, insistió en que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal inició por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 17 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[41].

Por ello, a continuación se analizará si la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Nenyork Blandón Tinjacá. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 27 de noviembre de 2008, Nenyork Blandón Tinjacá fue capturado en flagrancia por agentes del Gaula por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, según da cuenta copia simple[42] del informe de Policía Judicial suscrito por Wilmer Alexis Moreno Castillo, quien fuere funcionario del Gaula[43], el acta de derechos del capturado[44] y la boleta de detención[45].

En efecto, el informe manifestó: “[…] Alba Nely Caicedo Moreira [ ], nos manifestó mediante diligencia de entrevista que después de haber instaurado la respectiva denuncia por el delito de extorsión, seguía siendo víctima de nuevas llamadas extorsivas y amenazantes [ ] por parte de un sujeto de sexo masculino y desconocido, […] el cual le manifestó que la llamaba de parte del 6º Frente Arturo Ruiz de las FARC ONT, afirmando la víctima que le exigían la suma de treinta millones de pesos $30.000.000 en efectivo, […] y que tenía que seguir pagando un millón de pesos $1.000.000 anual donde le suministró el abono celular No. 316-5583475 para que lo llamara, a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia e integridad personal [ ]. [E]sta unidad del Gaula procedió a darle la respectiva accesoria [sic], medidas de autoprotección y seguridad, […] se orientó, en caso de recibir una nueva llamada concretar[a] una cita con los extorsionistas […] en el parque principal del municipio de Guacarí Valle, con el fin de llevar a cabo un plan antiextorsión [ ].

Esta unidad […] procedió a realizar un operativo policial denominado plan antiextorsión [ ], llegó al lugar de encuentro donde la abordó una persona de sexo masculino, [ ] fue así que la señora Alba Nelly Caicedo Moreira, […] le hizo entrega del paquete que simulaba la suma del dinero exigido por los extorsionistas, inmediatamente personal de esta unidad procedió a dar captura en flagrancia [a] dicha persona [ ], le fue hallado en su poder el paquete que le fue entregado por parte de la víctima momentos antes, (01) un celular Motorola L6 [ ] y (02) dos panfletos alusivos a las FARC ONT los cuales le estaba entregando a la víctima al momento de su captura, de la misma manera se le preguntó al capturado por su identidad y datos personales, el cual manifestó: [ ] Nenyork Blandón Tijacá [ ] c.c. Nro. 93.409.937 de Ibagué [ ]” (Se resalta) 6.3.1.2.

Consta que el 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía Local 11 de Ginebra (Valle del Cauca) presentó solicitud de Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) en contra Nenyork Blandón Tinjacá por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, según da cuenta copia simple del acta de dicha solicitud[46]. 6.3.1.3.

Consta que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías adelantó Audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra Nenyork Blandón Tinjacá por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, según da cuenta audio de la Audiencia Preliminar[47] y el acta de dicha diligencia[48].

En efecto, en el Acta se señaló: “[…] el día 19 de noviembre la señora Alba Nelly Caicedo Moreira, denuncia ante la Fiscalía de este municipio que el día 12 de noviembre del presente año había recibido una llamada de un grupo al margen de la ley donde exigían una suma de dinero y que tenía que entregar el dinero a las buenas o a las malas, que o si no le secuestraban a algún miembro de su familia […], igualmente agrega [ ] que le solicitaban […] $50.000.000.oo y que le harían llegar unos panfletos ya que eran de las FARC, para lo cual el grupo Gaula le prestó su colaboración y que se fijó la entrega del dinero en el parque de Guacarí [ ], y que siendo las 15:20 horas se capturó a un sujeto […] trigueño y con tatuaje en brazo izquierdo […] entregando a la víctima un paquete con 2 panfletos alusivos a las FARC, que es por ello que le solicita a la señora juez se legalice dicha captura al indiciado Nenyork Blandón Tinjacá, y que éste fue sorprendido con dichos elementos [ ]” (Se resalta) 6.3.1.4.

Está probado que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, según da cuenta audio de la Audiencia Preliminar[49] y el acta de dicha diligencia[50].

En efecto, el Juez de Control de Garantías fundamentó la medida de detención preventiva en lo siguiente: “[…] la señora Fiscal ha sustentado el motivo por el cual procede la medida de aseguramiento […] argumentando que se reúnen los requisitos […] del artículo 308, 310, 311 y 312, explicando […] la obstrucción de la justicia, por cuanto al quedar en libertad […] puede obstruir o impedir que los testigos o las personas vayan a declarar y dificulte la realización de la diligencia [ ].

Igualmente un peligro con la comunidad, por cuanto de acuerdo a la forma en la que se cometió el delito, se trata de una banda criminal donde hay personas, unas que están haciendo las llamadas y otras que están realizando la labor, […] como fue en este caso, la señora Alba Nelly Moreira fue víctima de llamadas a su residencia en donde se le exigía que entregara una suma de dinero con so pena que de no cumplir con dicho requerimiento sería objeto, tanto ella o su familia, es decir, podría ser afectada la vida de ella o de su familia, es decir, fue amenazada en el evento de que no cumpliera con la obligación de entregar la suma de dinero que le exigían.

Igualmente peligro para la víctima […], debido a que posterior a instaurar la denuncia ante las autoridades respectivas y al haber sido objeto de detención, […] está corriendo en peligro, por cuanto a que se efectuó la captura de la persona aquí presente. No comparecencia, lo justifica la Fiscalía, teniendo en cuenta la pena a imponer, lo cual se presume que no va a cumplir con la pena por cuanto [ ] es una pena alta [ ].

Además, si bien el delito […] fue en el grado de tentativa [ ], ya que por circunstancias ajenas a la voluntad de la persona, este delito no se consumó, ya que debido al plan que fue organizado ante la víctima y el Gaula, atendiendo la llamada que le hiciera por las personas que se hicieron identificar como pertenecientes a un grupo, o más concretamente a las FARC, y es cuando la señora acude a la cita que estos le colocaron en [ ] el Municipio de Guacarí, y como ya el grupo había sido ya acordado con la víctima que acudían a ese lugar, es cuando proceden a llegar a ese sitio y en el momento en que el señor Nenyork Blandón Tinjacá se exponía a recibir de la víctima el paquete que presuntamente contenía la exigencia que decía en ese momento el grupo que se identificó como de las FARC, es cuando procede el Gaula a intervenir y es cuando lo cogen en situación de flagrancia, y si bien es cierto, […] el objetivo no se consumó, cual era el obtener la suma de 10 millones ya que la señora Alba Nelly Moreira, tuvo el valor civil, digámoslo así, de poner en conocimiento a las autoridades para que este hecho no quedara en impunidad y además no se siguieran cometiendo las amenazas que frecuentemente y de acuerdo a lo narrado por la señora Fiscal se le hizo en varias oportunidades a su residencia para que entregara las sumas de dinero que se le exigían, como se dijo antes con amenaza de que si no lo hacía, tanto ella como algunos de sus familiares serían objeto de atentados contra su vida o […] secuestros, entonces es cuando se arma por parte del Gaula el plan con el fin de lograr la captura de las personas que estaban interviniendo en eso, siendo que en ese momento es cuando llega la persona que se encuentra en esta audiencia y cuando pretende recibir la suma de dinero, recibir de la víctima, y a su vez a entregar los elementos que eran enviados por el grupo que se hizo pasar como pertenecientes a la guerrilla, […] para que se dieran cuenta que efectivamente se trataban de pertenecientes a las fuerzas revolucionarias de Colombia, hacían entrega de un planfleto alusivo a las FARC, además de una cartilla alusiva a [ ] ese movimiento […].

Circunstancia esta que, como lo manifestó la señora Fiscal, es un delito grave ya que no solamente afecta el patrimonio económico de la víctima, sino que también afecta contra su voluntad [ ] o sea, doblega la voluntad de la persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de la conducta quiere [ ]. Además, […] fuera de atentar contra el patrimonio económico, también está atentando contra su autonomía, por cuanto la señora se siente amenazada tanto ella como su familia […].

Así las cosas, este Despacho considera que en este caso se reúnen los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para proceder a restringir la libertad del señor Nenyork Blandón Tinjacá por el delito de extorsión agravada y en el grado de tentativa, ya que como se dijo anteriormente, es un delito cuya pena mínima prevista en la ley excede en forma bastante considerable los cuatro años de prisión exige el artículo 313.

Además, la modalidad como se cometió el mismo, hace que represente un peligro tanto para la comunidad como para la víctima, por lo tanto este Despacho accederá a la medida de aseguramiento detención preventiva [ ]” (Se resalta) 6.3.1.5. Consta que el 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía Local 11 de Ginebra (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación en contra de Nenyork Blandón Tinjacá, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 19 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Buga[51]. 6.3.1.6.

Se probó que el 21 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guacarí (Valle del Cauca) celebró Audiencia de Formulación de Acusación, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia[52]. 6.3.1.7. Consta que el 29 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento inició la Audiencia de Juicio Oral, según consta en acta de la Audiencia celebrada en esa fecha[53]. 6.3.1.8.

Se acreditó que el 18 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento reanudó la Audiencia de Juicio Oral en la que emitió sentido de fallo condenatorio, según da cuenta copia auténtica del Acta de la Audiencia celebrada en esa fecha[54] y audio de la Audiencia[55]. 6.3.1.9.

Se probó que mediante sentencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento, condenó a Nenyork Blandón Tinjacá a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[56].

El fundamento de dicha providencia fue el siguiente: “[ ] del estudio de las múltiples pruebas de las cuales se nutre el proceso, realmente no aparece prueba de que los citados terceros hayan hecho caer a Nenyork en un error invencible que le exima de responsabilidad. Por el contrario son precisamente las pruebas traídas a juicio por el ente investigador, las que dan el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado [ ]. […] hay una perfecta ilación en el devenir histórico de los hechos que registra el proceso en sus distintas facetas, como lo son los E.M.P. traídos a juicio, que nos conduce a la demostración palmaria de la responsabilidad penal del procesado […], a título de autor material del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, pues […] fue Blandón Tinjacá, la persona que, llegó a la cita acordada del parque en el municipio de Guacarí, entregó el sobre a la víctima, recibió el paquete que simulaba el dinero producto de la extorsión y finalmente fue capturado en flagrancia […], actuaciones estas que quedaron plasmadas en el CD que contiene la filmación del operativo [ ]. [E]stablecida la existencia de los hechos […] es procedente un fallo condenatorio, [ ] debiendo precisarse que la ocurrencia del delito de extorsión agravada, resultó imperfecta, ante la captura de Nenyork, a través del operativo organizado para tal fin [ ].

Por lo anterior, […] se impondrá a Nenyork Blandón Tinjacá, la pena de noventa y seis (96) meses de prisión como autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa [ ]” 6.3.1.10. Está probado que mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia del 30 de junio de 2009 y absolvió a Nenyork Blandón Tinjacá en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia auténtica de dicho proveído[57].

En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “al analizar el contenido del disco compacto de marras, en el cual está la filmación del operativo de captura del acusado, se concluye que no hay forma de demeritar su valor suasorio, como quiera que dicho acontecer fáctico quedó demostrado con otras pruebas, a saber: los testimonios de la señora Alba Nelly Caicedo Moreira y de los policías Albeiro García Posada, Wilber Alexis Moreno Castillo y Álvaro Arley García Cadena, […] pues todas esas personas percibieron de manera directa y personal ese episodio, ese que ni siquiera pone en duda la misma defensa. [ ] en lo atinente a la responsabilidad del acusado [ ] la argumentación defensiva se fundamenta [ ], en ausencia de dolo [ ].

Más allá de la tipicidad de la conducta punible, la Fiscalía tenía que demostrar que el acusado obró con dolo [ ]. Pero la Fiscalía nada hizo al respecto, pues creyó que la condena estaba asegurada con la simple captura del acusado cuando recibió el paquete; craso error, pues con ese hecho la investigación apenas quedaba en estado embrionario, o por lo menos con acreditación de simple responsabilidad objetiva [ ].

Contrario a lo que sucede con la falta de demostración del dolo, en el juicio oral se practicaron pruebas que conducen a pensar que posiblemente la versión exculpatoria presentada por el impugnante sea cierta [ ]. Los extorsionistas en su afán de encontrar a alguien ajeno a ellos para que fuera a recibir el dinero, contactaron a la empresa Extrarápido, y quizá sin confesarle al acusado el carácter ilegal del mandado, le solicitaron el servicio que hoy lo tiene tras las rejas.

No se sabe si los extorsionistas fueron sinceros con el acusado como lo fueron con el señor Oscar Hernán Gómez Velasco, a quien le dijeron que la tarea que le encomendaban hacía parte de una extorsión. Y la duda al respecto favorece al señor Nenyork Blandón Tinjacá, en virtud del principio de in dubio pro reo [ ]. Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 30 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, en la cual condenó al señor Nenyork Blandón Tinjacá a noventa y seis (96) meses de prisión como autor de un delito de tentativa de extorsión [ ].

Segundo: Absolver al señor Nenyork Blandón Tinjacá [ ]” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[58]- [59].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres hechos fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Nenyork Blandón Tinjacá, a saber: i) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías; ii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal; y iii) la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento. 6.3.2.1.

La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías, la cual los demandantes califican como injusta.

Así pues, está acreditado: i) que el 28 de noviembre de 2008, la Fiscalía Local 11 de Ginebra (Valle del Cauca) presentó solicitud de Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) en contra Nenyork Blandón Tinjacá por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (hecho probado 6.3.1.2.); y ii) que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (hecho probado 6.3.1.4.).

Ahora bien, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004[60] dispone que “el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. Adicionalmente, es menester poner de presente que según el artículo 309 de la misma normativa: “se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

(Se resalta) Asimismo, según el artículo 310 ibídem, vigente para la época de los hechos, “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional[61]”. A su turno, el artículo 313 ejusdem señala que “satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 28 de noviembre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, puesto que el Juzgado de Control de Garantías infirió razonablemente que Nenyork Blandón Tinjacá podía ser autor o partícipe del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, ya que fue capturado en flagrancia cuando recibía de la señora Alba Nelly Caicedo un paquete que simulaba contener la suma de $10.000.000, monto que le había sido exigido bajo amenazas por vía telefónica.

Además, la medida de aseguramiento encontró justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, no sólo por cuanto representaba un peligro para la seguridad de la sociedad, sino para la propia víctima. En efecto, el fundamento de la decisión adoptada en esa fecha fue el siguiente: “[…] la señora Fiscal ha sustentado el motivo por el cual procede la medida de aseguramiento […] argumentando que se reúnen los requisitos […] del artículo 308, 310, 311 y 312, explicando […] la obstrucción de la justicia, por cuanto al quedar en libertad […] puede obstruir o impedir que los testigos o las personas vayan a declarar y dificulte la realización de la diligencia [ ].

Igualmente un peligro con la comunidad, por cuanto de acuerdo a la forma en la que se cometió el delito, se trata de una banda criminal donde hay personas, unas que están haciendo las llamadas y otras que están realizando la labor, […] como fue en este caso, la señora Alba Nelly Moreira fue víctima de llamadas a su residencia en donde se le exigía que entregara una suma de dinero con so pena que de no cumplir con dicho requerimiento sería objeto, tanto ella o su familia, es decir, podría ser afectada la vida de ella o de su familia, es decir, fue amenazada en el evento de que no cumpliera con la obligación de entregar la suma de dinero que le exigían.

Igualmente peligro para la víctima […] debido a que posterior a instaurar la denuncia ante las autoridades respectivas y al haber sido objeto de detención, pues está corriendo en peligro, por cuanto a que se efectuó la captura de la persona aquí presente. No comparecencia, lo justifica la Fiscalía, teniendo en cuenta la pena a imponer, lo cual se presume que no va a cumplir con la pena por cuanto [ ] es una pena alta.

Igualmente, hay que decir que en este caso la conducta punible […] tiene una sanción de 12 a 16 años [ ]. Fuera de esto, de acuerdo a las circunstancias en que se cometió el hecho, se dan las circunstancias de agravación del artículo 245 [ ]. Además, si bien el delito […] fue en el grado de tentativa [ ], ya que por circunstancias ajenas a la voluntad de la persona, este delito no se consumó, ya que debido al plan que fue organizado ante la víctima y el Gaula, atendiendo la llamada que le hiciera por las personas que se hicieron identificar como pertenecientes a un grupo, o más concretamente a las FARC, y es cuando la señora acude a la cita que estos le colocaron en [ ] el Municipio de Guacarí, y como ya el grupo había sido ya acordado con la víctima que acudían a ese lugar, es cuando proceden a llegar a ese sitio y en el momento en que el señor Nenyork Blandón Tinjacá se exponía a recibir de la víctima el paquete que presuntamente contenía la exigencia que decía en ese momento el grupo que se identificó como de las FARC, es cuando procede el Gaula a intervenir y es cuando lo cogen en situación de flagrancia, y si bien es cierto, […] el objetivo no se consumó, cual era el obtener la suma de 10 millones ya que la señora Alba Nelly Moreira, tuvo el valor civil, digámoslo así, de poner en conocimiento a las autoridades para que este hecho no quedara en impunidad y además no se siguieran cometiendo las amenazas que frecuentemente y de acuerdo a lo narrado por la señora Fiscal se le hizo en varias oportunidades a su residencia para que entregara las sumas de dinero que se le exigían, como se dijo antes con amenaza de que si no lo hacía, tanto ella como algunos de sus familiares serían objeto de atentados contra su vida o de pronto secuestros, entonces es cuando se arma por parte del Gaula el plan con el fin de lograr la captura de las personas que estaban interviniendo en eso, siendo que en ese momento es cuando llega la persona que se encuentra en esta audiencia y cuando pretende recibir la suma de dinero, recibir de la víctima, y a su vez a entregar los elementos que eran enviados por el grupo que se hizo pasar como pertenecientes a las guerrilla, […] para que se dieran cuenta que efectivamente se trataban de pertenecientes a las fuerzas revolucionarias de Colombia, hacían entrega de un planfleto alusivo a las FARC, además de una cartilla alusiva a [ ] ese movimiento, y es como se dijo antes cuando interviene el Gaula y lo detiene en situación de flagrancia. Circunstancia esta que, como lo manifestó la señora Fiscal, es un delito grave ya que no solamente afecta el patrimonio económico de la víctima, sino que también afecta contra su voluntad [ ] o sea, doblega la voluntad de la persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de la conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico [ ].

Además, como dije antes, fuera de atentar contra el patrimonio económico, también está atentando contra su autonomía, por cuanto la señora se siente amenazada tanto ella como su familia […]. Así las cosas, este Despacho considera que en este caso se reúnen los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para proceder a restringir la libertad del señor Nenyork Blandón Tinjacá por el delito de extorsión agravada y en el grado de tentativa, ya que como se dijo anteriormente, es un delito cuya pena mínima prevista en la ley excede en forma bastante considerable los cuatro años de prisión exige el artículo 313.

Además, la modalidad como se cometió el mismo, hace que represente un peligro tanto para la comunidad como para la víctima, por lo tanto este Despacho accederá a la medida de aseguramiento detención preventiva [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, la medida de aseguramiento adoptada el 28 de noviembre de 2008 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales probatorios recaudados hasta el momento de dictar la medida de aseguramiento permitieron al Juez de Control de Garantías hacer la inferencia razonable y necesaria para su adopción, de que Nenyork Blandón Tinjacá podía ser autor o participe del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, debido a que la señora Alba Nelly Caicedo Moreira, quien fue extorsionada vía telefónica, entregó al señor Blandón Tinjacá un paquete que simulaba contener la suma de $10.000.000 producto de la extorsión. En efecto, la medida cautelar privativa de la libertad proferida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra estuvo soportada en los siguientes elementos materiales probatorios incautados al momento de la captura en flagrancia del señor Nenyork Blandón Tinjacá, a saber: i) un teléfono celular marca “Motorola”; ii) el paquete entregado por la víctima que simulaba contener el dinero producto de la extorsión; y iii) dos “panfletos” que hacían alusión al grupo subversivo FARC-EP.

De los referidos elementos de prueba, el Juez de Control de Garantías pudo inferir preliminar y razonadamente que Nenyork Blandón Tinjacá podía ser autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. De hecho, el Juez 1º Promiscuo Municipal de Ginebra con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento contra Nenyork Blandón Tinjacá, argumentado que “debido al plan que fue organizado ante la víctima y el Gaula, […] es cuando proceden a llegar a ese sitio y en el momento en que el señor Nenyork Blandón Tinjacá se exponía a recibir de la víctima el paquete que presuntamente contenía la exigencia […], es cuando procede el Gaula a intervenir y es cuando lo cogen en situación de flagrancia”.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que el delito por el cual se investigaba al imputado tenía prevista una pena de prisión que excedía los cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Nenyork Blandón Tinjacá era el de extorsión[62] agravada[63] en grado de tentativa[64], que tenía una pena de prisión de mínima de ocho (8) años[65].

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[66], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual Nenyork Blandón Tinjacá no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, porque se consideró, al momento de su imposición, que el imputado constituía un peligro para la víctima y para la sociedad; ii) proporcional, por cuanto el delito de extorsión agravada en grado de tentativa implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

Por otra parte, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[67], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

Finalmente, y respecto de la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, se observa que su proceder se ajustó a las prerrogativas constitucionales y legales que rigen los actos de investigación de conformidad con los artículos 207[68], 287[69] y 306[70] de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, fueron garantizados los derechos constitucionales de Nenyork Blandón Tinjacá y no se evidencia que dicha entidad hubiese causado un daño antijurídico al demandante.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues la medida de aseguramiento impuesta contra Nenyork Blandón Tinjacá satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. 6.3.2.2. Del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación, para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la prolongación de la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá, derivada del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación y para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías adelantó audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra Nenyork Blandón Tinjacá por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa (hecho probado 6.3.1.3.); ii) que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (hecho probado 6.3.1.4.); y iii) que el 29 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento inició la Audiencia de Juicio Oral (hecho probado 6.3.1.7.).

Ahora bien, el artículo 317 de Ley 906 de 2004, vigente al momento de los hechos[71], prevé que “(…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión (…). 5.

Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral (…)”. Bajo el anterior contexto, se concluye que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto que no tardó más de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la imputación para presentar el escrito de acusación. De hecho, el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra con Función de Control de Garantías adelantó la audiencia de imputación de cargos contra Nenyork Blandón Tinjacá por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa (hecho probado 6.3.1.2.) y el 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía Local 11 de Ginebra presentó escrito de acusación en su contra (hecho probado 6.3.1.5.).

Sin embargo, se evidencia que la Rama Judicial excedió el término procesal establecido en el numeral 5º del articulo 317 de la Ley 906 de 2004, dado que transcurrieron más de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación para dar inicio a la audiencia de Juicio Oral. En efecto, el 18 de diciembre de 2008 la Fiscalía Local 11 de Ginebra presentó escrito de acusación (hecho probado 6.3.1.5.) y el 29 de abril de 2009 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra con Funciones de Conocimiento inició la Audiencia de Juicio Oral (hecho probado 6.3.1.7.).

No obstante, las consecuencias derivadas de esta circunstancia son imputables a la propia víctima, pues debe recordarse que cuando se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud[72], lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal[73].

De conformidad con lo expuesto, se concluye i) que la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá satisfizo la prerrogativa prevista en el numeral 4º del artículo 317 de Ley 906 de 2004, y ii) en cuanto al vencimiento del término establecido en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 debe indicarse que las consecuencias que ello pudo causar al actor, estas son atribuibles a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. 6.3.2.3.

La condena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá, derivada de la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento.

Así pues, se encuentra probado: i) que mediante sentencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento, condenó a Nenyork Blandón Tinjacá a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa (hecho probado 6.3.1.9.); y ii) que mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia del 30 de junio de 2009 y absolvió a Nenyork Blandón Tinjacá en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.10.).

Ahora bien, el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”. De igual forma, el artículo 381 de la misma norma procesal penal, señala que: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. Bajo el anterior contexto, se advierte que mediante sentencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí con Funciones de Conocimiento consideró que Nenyork Blandón Tinjacá había sido autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, con base en las “denuncias, informes, grabaciones telefónicas, dictámenes y testimonios policiales, panfletos alusivos a grupos al margen de la ley, [y] un video donde se grabó la captura del procesado”.

En efecto, la sentencia referida señaló que: “En la etapa de conocimiento se tuvo al alcance como pruebas en el juicio oral, en virtud de los principios de inmediación y concentración, denuncias, informes, grabaciones telefónicas, dictámenes y testimonios policiales, panfletos alusivos a grupos al margen de la ley, un video donde se grabó la captura del procesado y otros elementos materiales probatorios que dan cuenta de una conducta penal descrita como extorsión, para el caso en grado de tentativa […].

En relación a la certeza de la materialidad de la conducta punible de extorsión agravada, en grado de tentativa, existe no sólo lo expuesto por la afectada Alba Nelly Caicedo Moreira, sino también los testimonios de los agentes adscritos al grupo del Gaula de la Policía Nacional [ ], quienes participaron en el operativo antiextorsión y se arrojó como resultado la captura en flagrancia del señor Blandón Tinjacá, quienes se convierten en un elemento material probatorio - testimonio - de primera mano, por ser testigos directos y no circunstanciales, quienes en sus testimonios declaran que Nenyork fue la persona que entregó los panfletos a la víctima, fue quien recibió el dinero producto de la extorsión que se le exige a la víctima y es quien fue capturado en flagrancia por las unidades de policía adscritas al Gaula Nacional, y finalmente por la prueba introducida en este juicio oral, CD que contiene la grabación del momento en que se le dio captura al extorsionista [ ].

Dentro del juicio y al inicio de esta sentencia se advirtió por parte del Despacho, que no se abstiene de tener en cuenta en esta decisión como prueba introducida a este juicio el CD que contiene la grabación de la captura de Nenyork, por considerarla una prueba legal [ ]. Pues del estudio de las múltiples pruebas de las cuales se nutre el proceso, realmente no aparece prueba de que los citados terceros hayan hecho caer a Nenyork en un error invencible que le exima de responsabilidad.

Por el contrario son precisamente las pruebas traídas a juicio por el ente investigador, las que dan el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado [ ]. En síntesis, hay una perfecta ilación en el devenir histórico de los hechos que registra el proceso en sus distintas facetas, como lo son los E.M.P. traídos a juicio, que nos conduce a la demostración palmaria de la responsabilidad penal del procesado Nenyork Blandón Tinjacá, a título de autor material del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, pues como se encuentra plasmado en el estatuto penal 'es autor quien realice la conducta punible por sí mismo' y en esta oportunidad fue Blandón Tinjacá, la persona que, llegó a la cita acordada del parque en el municipio de Guacarí, entregó el sobre a la víctima, recibió el paquete que simulaba el dinero producto de la extorsión y finalmente fue capturado en flagrancia por agentes del Gaula adscritos a la Policía Nacional, actuaciones estas que quedaron plasmadas en el CD que contiene la filmación del operativo [ ]. [E]stablecida la existencia de los hechos y la responsabilidad penal a título de autor material del delito […], es procedente un fallo condenatorio [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, se evidencia que la sentencia se fundó en distintas pruebas incorporadas al proceso, incluyendo un video del operativo “antiextorsión” y los testimonios de los agentes del Gaula.

Justamente, el señor Blandón Tinjacá fue capturado en flagrancia cuando recibía la suma de dinero exigida a Alba Nelly Caicedo Moreira producto de una extorsión. Por ello, la sentencia se fundó en pruebas que daban cuenta, según el criterio del Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí, de su participación en el delito extorsión agravada en grado de tentativa.

Al efecto, es menester poner de presente que la Carta Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. De hecho, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo y que ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arroja resultados jurídicos unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.

El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.

En vista de lo expuesto, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí con Funciones de Conocimiento no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia proferida el 30 de junio de 2009 se fundó en pruebas válidamente allegadas al proceso y no logró establecerse que el referido juzgado hubiere vulnerado norma sustancial o procesal alguna que dé al traste con la legalidad del trámite procesal o que hubiere significado alguna suerte de desmejora o vulneración de derecho derivado del proceso del cual fue objeto el sindicado.

En suma, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar i) que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado, y ii) que las consecuencias derivadas del vencimiento de términos obedecen a la falta de ejercicio de los recursos de ley de quien tenía el deber procesal de hacerlo y por tanto son atribuibles al actor de donde la actuación de la administración no encuentra reproche. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX4 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-31-000-2010-02000-01(51033) Actor: NENYORK BLANDÓN TINJACÁ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[74]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 98 a 114, C. 1. [2] Fl. 120 a 121, C. 1. [3] Fl. 130 a 136, C. 1. [4] Fl. 142 a 150, C. 1. [5] Fl. 179, C. 1. [6] Fl. 180 a 181, C. 1. [7] Fl. 182, C. 1. [8] Fl. 183 a 202, C. 2. [9] Fl. 204 a 216, C.2; y 227 a 234, C2. [10] Fl. 283 a 284, C.2. [11] Fl. 288, C.2. [12] Fl. 204 a 216, C.2. [13] Fl. 227 a 234, C.2. [14] Fl. 290, C. 2. [15] Fl. 293 a 302, C.2. [16] Fl. 317, C.2. [17] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 59 a 80, C. 1. [24] La providencia quedó notificada en estrados y estableció que en su contra procedía el recurso de casación, por lo cual quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2009, de conformidad con el término de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley 906 de 2004.

“Artículo 183. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. [25] Fl. 95, C.1. [26] Fl. 95, C.1. [27] Fl. 98 a 114, C.1. [28] Fl. 81, 82 C.1. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [30] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [36] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [37] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [38] Ibídem. [39] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [40] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013 en el asunto con número de radicado 25022. [43] Fl. 3 a 6, C. 1. [44] Fl. 7, C. 1. [45] Fl. 12, C. 1. [46] Fl. 8 a 9, C. 1. [47] La Sala solicitó esta prueba por medio de un auto para mejor proveer de fecha 29 de noviembre de 2019 (Fl. 365 a 366.

C.2.). [48] Fl. 10 a 11, C. 1. [49] La Sala solicitó esta prueba por medio de un auto para mejor proveer de fecha 29 de noviembre de 2019 (Fl. 365 a 366. C.2.). [50] Fl. 10 a 11, C. 1. [51] Fl. 59 a 80, C. 1. [52] Fl. 13 a 14, C. 1. [53] Fl. 27 a 28, C. 1. [54] Fl. 34 a 35, C. 1. [55] Fl. 6, C. 3. [56] Fl. 36 a 58, C. 1. [57] Fl. 59 a 80, C. 1. [58] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [59] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [60] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [61] Se advierte que la Ley 1760 de 2015, que entró en vigencia el 6 de julio de 2015, modificó dicha disposición en el sentido de establecer que “para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5.

Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”. [62] “Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Si bien la norma fue modificada posteriormente por las Leyes 1957 de 2019 y el Decreto 546 de 2020, el análisis se hará con la norma aplicable al momento de los hechos, es decir, con lo estipulado en el artículo 5º de la Ley 733 de 2002. [63] “Artículo 245. Circunstancias de agravación. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3.

Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.” [64] “Artículo 27. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.” [65] De conformidad con lo establecido en la audiencia de imputación, la pena oscilaría entre 96 y 288 meses de prisión y multa de 1500 a 4500 SMLMV. [66]Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU072 de 2018. [67] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [68] “Artículo 207. (…) En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” [69] “Artículo 287.

El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.. [70] “Artículo 306.

El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”. [71] Si bien la norma fue modificada posteriormente por las Leyes 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1760 de 2015 y 1786 de 2016, se hace el análisis con base en la normatividad aplicable al momento de los hechos, es decir, con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007. [72] “Artículo 160.

Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.

(Se resalta) [73] Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: “[…] la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo […]”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: “[…] Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automáticamente por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”.

Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020. [74] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.