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76001-23-31-000-2011-00706-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-08-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Alberto Rojas Benavides Y Otro·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LESIONES PERSONALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / RECURSO DE CASACIÓN / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / JURISDICCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio derivado del delito de lesiones personales por causa de la conducta de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, que permitieron la prescripción de la acción penal.

(…) Al respecto, la Sala precisa que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal. La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito.

Las consecuencias patrimoniales como presupuesto de la existencia del daño, suponen la valoración inicial de las condiciones en que se encontraba la parte civil al momento en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. La probabilidad de afectación patrimonial, causada con motivo de la pérdida de oportunidad, aumentará en la medida en que se agoten las instancias procesales, siendo superior aquella en que la prescripción de la acción sucede durante el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia que impone el pago de perjuicios a favor de la parte civil con cargo al penalmente responsable, o cuando ocurre en el trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el menoscabo producido por la pérdida de oportunidad no puede equivaler al total reclamado en el proceso fenecido debido a la incertidumbre que persiste respecto de la obtención de la pretensión indemnizatoria, ligada a la declaración de responsabilidad penal frustrada en forma definitiva por motivo de la prescripción de la acción. (…) [En el caso concreto] [L]a demandante podía acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de la propietaria del vehículo como tercera civilmente responsable, porque para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción (…) no había vencido el término de prescripción de veinte años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual, contado desde la ocurrencia del hecho que motivó la denuncia, esto es, el (…).

Acción civil que aún se encontraba vigente para el momento en que se acudió a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de reparación que hoy nos ocupa. (…) Por último, es del caso precisar que la demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la resolución que decretó el cese de todo procedimiento respecto de (…) y levantó las medidas cautelares practicadas, en los términos del artículo 189 del CPP.

Así, al no interponer el recurso de ley que procedía contra la decisión judicial que cesó todo procedimiento por prescripción se entiende que, de haber acreditado el daño, este no sería atribuible a la administración por la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo prevé el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia-LEAJ.

En atención a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que los actores, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal (…) que de ninguna manera extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de prescripción de la acción ordinaria civil, se encontraba vigente.

Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que como la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal les impidió obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente, o por lo menos no probó que tal decisión los privó de una oportunidad seria de lograr tal reparación, el daño antijurídico del cual pretendieron derivar la responsabilidad no está acreditado.

Así las cosas, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación y, en consecuencia, la sentencia apelada que accedió de manera parcial a las pretensiones, debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones indemnizatorias. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 189 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp.46952, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 43557, C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 28 de agosto de 2019, exp.44829, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 45530, C.P. Ramiro Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, exp. 40896, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, exp. 50645, M.P. José Francisco Acuña y sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, exp. 36841, M.P. José Luis Barceló. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto y voto disidente del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque.

Exps.36146-15 #1; 35796-16 #1 y 50288-20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00706-01(52665) Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS BENAVIDES Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema: Daño a la parte civil en proceso penal que culmina por prescripción. Sentencia. REVOCA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de mayo de 2014 que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Alberto Rojas Benavides resultó lesionado en un accidente de tránsito, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 1998.

La Fiscalía 48 Local de Santiago de Cali, el 15 de abril de 1999, inició la investigación por el delito de lesiones personales culposas. El lesionado presentó en el curso de la investigación demanda de parte civil con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados. El proceso penal culminó el 31 de marzo de 2009 cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, como juez de segunda instancia, decretó el cese de todo procedimiento respecto del acusado por prescripción de la acción penal.

II.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Rojas Benavides, Diana María Márquez Córdoba, Carlos Alberto Rojas Cano y Susana Kelly Rojas Cano presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la prescripción de la acción penal, que en la etapa de juicio declaró el juez penal de segunda de instancia, y que les impidió obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el delito de lesiones personales culposas del cual fue víctima Carlos Alberto Rojas Benavides.

El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de: i) perjuicios morales en cuantía equivalente a trecientos (300) smlmv a favor de cada uno de los demandantes, ii) daño a la vida de relación en cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. La parte demandante sustentó las pretensiones en la presunta actuación omisiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial que contribuyó a la configuración de la prescripción de la acción penal y que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 18 de mayo de 2011[[1]] fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2]. Practicadas las notificaciones[3], las entidades demandadas la contestaron manifestando su total oposición a la prosperidad de las pretensiones[4]. 2.2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 15 de mayo de 2012 abrió el proceso a pruebas[5].

Vencido el término probatorio corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo, término del cual hicieron uso la parte demandante[6] y la Nación Rama Judicial[7]. La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[8] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[9].

La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia[10]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[[11]], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[12]. 3.2.

Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación[13] ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.

En el caso concreto se endilgó responsabilidad al órgano demandado por la dilación injustificada en que incurrieron los servidores judiciales, determinante en la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que impidió a la parte civil obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible. Al respecto, está acreditado que la providencia del 31 de marzo de 2009, que decretó el cese de todo procedimiento respecto de NESTOR WILLIAM CONTRERAS PEÑA por encontrarse prescrita la acción penal adelantada en su contra y levantó las medias cautelares decretadas, fue devuelta al despacho de primera instancia el 2 de junio de 2009 luego de practicadas las notificaciones de rigor.[14] La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de octubre de 2010[[15]] por lo que el término de caducidad se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009.

La Procuraduría expidió el 7 de diciembre de 2010 la constancia de fallida de la diligencia conciliatoria[16] y como la parte actora presentó la demanda el 11 de mayo de 2011, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Carlos Alberto Rojas Benavides se constituyó como parte civil dentro de la investigación que inició por denuncia presentada en contra del Néstor William por el delito de lesiones personales culposas, circunstancia que acredita el interés de la demandante en solicitar la declaración de responsabilidad del Estado por el daño derivado de la prescripción de la acción penal que le impidió obtener el resarcimiento del perjuicio[17].

Los demandantes, Diana María Córdoba Márquez, Carlos Alberto Rojas Cano y Susan Kelly Rojas Cano, acreditaron la condición de esposa e hijos de la víctima directa del daño, vínculo que demuestra la legitimación en la causa por activa[18]. La Fiscalía y la Rama Judicial son los organismos cuyo comportamiento omisivo generó la configuración de la prescripción de la acción penal en sede de segunda instancia. Por tanto, la Nación está legitimada por pasiva y el Fiscal General y en Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados, en su orden, son los órganos llamados a ejercer su defensa.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de mayo de 2014, declaró administrativamente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Nación-Rama Judicial y la condenó a pagar a Carlos Alberto Rojas Benavides, la suma de $64.082.417,65 a título de perjuicios materiales y la suma de $17.000.290.oo a título de perjuicios morales.

Exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y negó las demás pretensiones de la demanda[19]. Destacó el tribunal que la parte demandante logró acreditar que Carlos Alberto Rojas Benavides sufrió un accidente de tránsito y que, mediante resolución del 15 de abril de 1999, la Fiscalía 48 local de Cali decretó apertura de investigación en contra de Néstor William Contreras.

Que posteriormente y por resolución del 17 de febrero de 2000 lo admitió como parte civil y por resolución del 23 de marzo de 2000 vinculó a la investigación a Trinidad Angarita Medina en calidad de tercero civilmente responsable. Agregó que la etapa del juicio inició el 21 de noviembre de 2003 y finalizó el 17 de noviembre de 2008 con sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Veintitrés de Santiago de Cali y en la que además se condenó de manera solidaria al tercero civilmente responsable a quien se le ordenó cancelar la suma de $55.008.081 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 370 gramos oro por concepto de perjuicios morales.

En virtud del recurso de apelación que interpusieron el acusado y el tercero civilmente responsable, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, el 31 de marzo de 2009, decretó el cese de todo procedimiento respecto de Néstor William Contreras Parra por prescripción de la acción penal. El tribunal de manera textual concluyó: “(…) en el presente caso se encuentra acreditado que el señor CARLOS ALBERTO ROJAS BENAVIDES, tenía una expectativa legítima, y no una “mera expectativa”, de obtener la indemnización por perjuicios materiales y morales solicitada en su calidad de parte civil, toda vez que había sido objeto de reconocimiento expreso por el juzgador penal, al proferir la sentencia del 17 de julio de 2008, la que vio frustrada por la declaratoria de prescripción de la acción penal producida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, (…) cuyo efecto inmediato es la cesación de toda actuación en contra del procesado, lo cual impide exigirle indemnización alguna por los delitos cometidos.

(…) Así pues, considera la Sala que en el presente caso se encuentra acreditado que el señor CARLOS ALBERTO ROJAS BENAVIDES, sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, al declararse la prescripción de la acción penal (…). Del material probatorio obrante en el plenario se puede establecer que la fiscalía asumió el conocimiento de la denuncia penal formulada por él, el día 27 de diciembre de 1998, y profirió resolución de acusación (…) el 15 de julio de 2003, providencia que fue apelada, correspondiéndole en segunda instancia a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, quien confirmó el proveído (…) el 29 de septiembre de 2003, decisión que quedó ejecutoriada el día 14 de octubre de 2003, con lo cual se interrumpió el término de prescripción de la acción. Por su parte, el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado veintiocho Penal Municipal de Santiago de Cali, avoca el conocimiento de la actuación procesal adelantada contra el señor Néstor William Contreras Peña y su posterior remisión al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de descongestión de Santiago de Cali, demuestran que el expediente estuvo bajo el estudio de la primera instancia, desde esa fecha y hasta que fue remitido al Juez Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, donde permaneció hasta el 31 de marzo de 2009, cuando se decretó la prescripción de la acción penal.

(…) la declaratoria de prescripción de la acción penal en perjuicio del señor CARLOS ALBERTO ROJAS BENAVIDES, tuvo origen en el retardo que se presentó cuando el proceso penal se encontraba en el trámite de primera instancia, donde permaneció por más de 10 años, abarcando así casi todo el término de prescripción que consagra el artículo 86 del Código Penal, el cual corresponde a 5 años, sin que se demostrara por parte de la Rama Judicial, que dicho retardo fue justificado por la ocurrencia de alguna circunstancia especial.

(…) se exonerará de toda responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su actuación respecto de la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas, fue diligente y oportunamente desarrollada (…). En virtud de lo anterior, la sentencia de primera instancia dispuso el reconocimiento de perjuicios materiales y morales en favor de Carlos Alberto Rojas Benavides y negó las pretensiones de reparación para los restantes demandados, porque en la sentencia penal revocada, no les fue otorgada condena alguna en su favor, lo cual impide considerar la existencia de alguna expectativa económica. 4.2.

Recurso de apelación 4.2.1. La parte demandante manifestó que el tribunal no emitió condena alguna en relación con los perjuicios que reclamaron los demandantes, Diana María Márquez Córdoba, Carlos Alberto Rojas Cano y Susan Kelly Rojas Cano, frente a los que el daño moral se presume y el daño a la vida de relación aparece demostrado con la prueba testimonial que trajo al proceso[20], por lo que la sentencia debe ser revocada parcialmente. 4.2.2.

La Rama Judicial solicita se revoque la sentencia, porque el demandante no demostró la falla del servicio, ya que la simple manifestación de prescripción de la acción penal no significa que existió mora judicial. Afirmó, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “los aquí demandantes no han perdido la oportunidad procesal para exigir a la señora TRINIDAD ANGARITA MEDINA (tercero civilmente responsable) la indemnización patrimonial por las lesiones personales sufridas, y a la cual fue condenada ya que pueden acceder a la Jurisdicción Ordinaria a fin de reclamar dicho daño hasta diciembre del año 2018 fecha en la que se cumplen los 20 años otorgados por la ley por lo tanto no es jurídicamente viable que se afecte el patrimonio de la Nación – Rama Judicial, cuando los demandantes cuentan con otros mecanismos legales otorgados por el estado para la protección de sus derechos e indemnización de perjuicios causados[21]”. 4.2.3.

Citadas las partes a audiencia de conciliación[22], la misma se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación[23]. 4.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco argumentativo expuesto por las recurrentes en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si la declaratoria de prescripción de la acción penal, por el juez de segunda instancia, que le impidió a la parte civil obtener la indemnización de perjuicios, ¿constituye un daño cierto? Si la respuesta es afirmativa, establecer si: ¿el daño es imputable a las entidades demandadas por dilación injustificada en el trámite de la investigación y el juicio penal? Y en el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, determinar si procede el reconocimiento de perjuicios para la totalidad de los demandantes. 4.4.

Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. El expediente que contiene la actuación penal fue aportado en copia auténtica y de su revisión, la Sala infiere lo que sigue: - Carlos Alberto Rojas Benavides resultó lesionado en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 1998.

En tal condición presentó querella por el delito de lesiones personales culposas en contra de Néstor William Contreras Peña[24]. - La Fiscalía General de la Nación, el 15 de abril de 1999, dispuso la apertura de la investigación.[25] - Carlos Alberto Rojas Benavides presentó demanda de parte civil dentro de la investigación penal[26], el 14 de febrero de 2000. - La Fiscalía General de la Nación admitió la demanda de parte civil en contra de Néstor William Contreras Peña por resolución del 17 de febrero de 2000.[[27]] Posteriormente y ante la demanda de parte civil que presentó el lesionado en contra de Trinidad Angarita Medina, como tercero civilmente responsable dada su calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente[28], la Fiscalía, el 23 de marzo de 2000, la vinculó al proceso.[29] Enterada de la existencia del auto admisorio de la demanda de parte civil, la vinculada compareció al proceso.[30] - Por resolución del 11 de junio de 2001, la Fiscalía definió la situación jurídica del investigado a quien le impuso caución prendaria como presunto autor del delito de lesiones personales culposas[31].

Y por resolución del 15 de julio de 2003 calificó el sumario[32] con resolución de acusación. - La resolución de acusación fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable y defensor del sindicado.[33] La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 29 de septiembre de 2003, confirmó la acusación.[34] - La Unidad Primera de Lesiones Personales remitió las diligencias a la oficina de apoyo judicial para ser sometidas a reparto.

Así se lee en la constancia visible al folio 322 del cuaderno 1. El 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal dio aplicación a lo previsto en el artículo 400 del C. de P.P. y dejó el expediente a disposición de las partes para la preparación de la audiencia.[35] - El defensor del procesado presentó incidente de nulidad[36] y el juzgado por auto del 27 de abril de 2003[[37]] fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual no se pudo llevar a cabo, fijándose como nueva fecha el 23 de junio de 2004.[[38]] - El sindicado solicitó al juez designarle defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso.

Una vez nombrado el profesional del derecho, el juez decidió fijar nueva fecha para permitirle preparar la audiencia[39], que finalmente se celebró el 24 de febrero de 2005.[[40]] - Al expediente se aportó copia de la histórica clínica del paciente Carlos Alberto Rojas Benavides y un concepto practicado por la especialidad de neurosicología en el que se concluyó que: “existe un compromiso leve de las funciones psicológicas superiores del paciente, que considerando sus características y los cambios reportados a nivel de personalidad, podrían sugerir disfunción de áreas frontales y temporales, las cuales resultan frecuente afectadas en casos de TCE.

Aunque el paciente ha logrado reincorporarse a sus actividades laborales, es importante considerar el compromiso cognoscitivo para determinar el tipo de responsabilidades que se le asignan, sobre todo si se tiene en cuenta que debido al tiempo transcurrido entre el accidente y la presente evaluación, lo hallazgos neuropsicológicos pueden considerarse secuelas del TCE”.[41] - El dictamen médico legal practicado a Carlos Alberto Rojas Benavides el 21 de agosto de 2005 determinó una incapacidad médico legal de 35 días a partir de la fecha de los hechos.

Como secuelas destacó perturbación psíquica secundaria a daño en el Sistema Nervioso Central.[42] - La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que las lesiones le ocasionaron a Carlos Alberto Rojas Benavides una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 24.60%[[43]], con fundamento en el cual los perjuicios fueron cuantificados en $55.008.801, por el profesional universitario código 3205 de la Fiscalía General de la Nación.[44] - El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Descongestión de Santiago de Cali, profirió el 17 de julio de 2008 sentencia en la que condenó a Néstor William Contreras Peña a la pena principal de siete (7) meses y seis (6) días como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y de manera solidaria junto con la tercera civilmente responsable, a cancelar a Carlos Alberto Rojas Benavides, la suma de $55.0081.801 como perjuicio material y como perjuicios morales la suma de 370 gramos oro o su equivalente en moneda nacional[45].

Esta decisión fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable y por el defensor del condenado.[46] - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, a quien por reparto le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, profirió auto de fecha 31 de marzo de 2009[[47]], en el que con fundamento en lo previsto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal, concluyó que el estado perdió la potestad investigativa y sancionatoria en contra de Néstor William Contreras Peña, siendo imposible proseguir con la acción iniciada desde el mes de diciembre de 1998 y por lo tanto declaró el cese por prescripción. De manera textual argumentó: “(…) Para el caso particular tenemos que la Fiscalía Local No. 48 profirió resolución de acusación en contra de NESTOR WILLIAM CONTRERAS, el día 15 de julio de 2003, por el ilícito de lesiones personales culposas, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del C.P. Decisión que fue impugnada tanto por la defensa como por el representante de la parte civil, por lo que la Fiscalía Delgada ante el Tribunal (…) la confirmó en todas sus partes cumpliendo su ejecutoria formal el día 15 de octubre de 2003.

Centrándonos en el estudio de la figura de la prescripción, encuentra el despacho que efectivamente ha tenido operancia, pese a los esfuerzos del a quo por culminar el proceso con sentencia, y como quiera que contabilizando el término a partir de la fecha de la interrupción de la prescripción en la instrucción, es con la ejecutoria de la Resolución de Acusación que la cobijaba, 15 de octubre de 2003, se tiene que ha transcurrido un tiempo superior a los cinco años establecidos como límite para adelantar la acción penal, toda vez que el delito de lesiones personales fija un apena máxima de nueve años de prisión y en el 340 se establece que la pena se reducirá de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, por haberse cometido en modalidad culposa, lo que da como resultado un máximo de pena de 27 meses de prisión, cuya mitad para efectos del término de prescripción, es muy inferior al previsto por el legislador, quedando entones en el mínimo permitido de cinco años.

Se reitera, la Resolución de Acusación emitida el día 15 de julio de 2003, quedó debidamente ejecutoriada el día 15 de octubre de 2003 (…), siendo en consecuencia a partir de ese momento que debía contabilizarse nuevamente el término de prescripción -5 años-, venciendo por lo tanto este delito, el 15 de octubre de 2008, fecha límite que se tenía para adelantar la acción penal.

Quiere decir lo anterior que la acción prescribió inclusive antes de que se recibiera el expediente en esta instancia, esto es, el 15 de enero del presente año, cuando se recibió de la oficina de reparto para desatar la apelación de la sentencia. (…) Como consecuencia de lo anterior se levantarán todas las medidas cautelares que en su debida oportunidad fueron decretadas dentro de este proceso.” En el curso del presente proceso ordinario y con el fin de demostrar los perjuicios causados, se recibieron los testimonios de Luz Dary Moreno Delgado[48], quien manifestó que el lesionado trabajaba para Andina de Seguridad cuando sufrió el accidente que le dejó secuelas por los que no ha podido volver a rehacer su vida.

Agregó que después de mucho tiempo, Carlos Alberto no pudo obtener la indemnización, porque se vencieron los términos y su situación económica cambió al igual que su vida familiar, porque se volvió agresivo y depresivo. Esta testigo no informó por qué le constan los hechos que relató. Se aportó también certificación del 10 de julio de 2012 de la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., en los siguientes términos[49]: “el señor ROJAS BENAVIDES CARLOS ALBERTO identificado con la CC 6.340.848, para el mes de diciembre de 1998, por concepto de salario y prestaciones ascendieron: Salario básico $203.826 Auxilio de transporte: $20.700 Promedio Horas Extras y Recargos: $324.889 Prima de servicios: $162.444 Cesantías acumuladas: $324.889 Intereses a las cesantías: $38.987 La Sala infiere, del anterior conjunto probatorio, la existencia del proceso penal por lesiones personales en el que se constituyó como parte civil para el resarcimiento de los perjuicios a Carlos Alberto Rojas Benavides.

Resarcimiento que no pudo obtener, porque, a pesar de existir condena en penal en primera instancia, esta quedó sin efecto ante la declaración de prescripción de la acción penal. 4.5. Consideraciones sobre el daño 4.5.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[50], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[51] y 177 del Código de Procedimiento Civil[52], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades. 4.3.2.

En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio derivado del delito de lesiones personales por causa de la conducta de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, que permitieron la prescripción de la acción penal. 4.3.3. Al respecto, la Sala precisa que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal.

La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito. Las consecuencias patrimoniales como presupuesto de la existencia del daño, suponen la valoración inicial de las condiciones en que se encontraba la parte civil al momento en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. La probabilidad de afectación patrimonial, causada con motivo de la pérdida de oportunidad, aumentará en la medida en que se agoten las instancias procesales, siendo superior aquella en que la prescripción de la acción sucede durante el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia que impone el pago de perjuicios a favor de la parte civil con cargo al penalmente responsable, o cuando ocurre en el trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el menoscabo producido por la pérdida de oportunidad no puede equivaler al total reclamado en el proceso fenecido debido a la incertidumbre que persiste respecto de la obtención de la pretensión indemnizatoria, ligada a la declaración de responsabilidad penal frustrada en forma definitiva por motivo de la prescripción de la acción. Sobre este punto, en providencia de 30 de enero de 2013, esta Subsección concluyó que para tener por demostrada la pérdida de oportunidad deben reunirse los siguientes requisitos[53]: (i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual-, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’[54] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[55];

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[56]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio -material o inmaterial- del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable -dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no-, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta -se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[57]-;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que ‘no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida’”[58].

Así, en punto a la existencia del daño, la Sala procederá a analizar si el menoscabo referido se enmarca en el concepto de pérdida de oportunidad, tal como lo ha considerado la jurisprudencia reciente de las Subsecciones en casos con características fácticas similares al presente[59], con la finalidad de establecer: i) si existe certeza acerca de la oportunidad legítima que se pierde, ii) si la imposibilidad de obtener el provecho es definitiva, y iii) si el afectado se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil constituida en el proceso penal, es decir, que de no haber ocurrido el hecho dañoso hubiera podido obtener el resarcimiento reclamado[60]. 4.3.3.

Daño por pérdida de oportunidad 4.3.3.1. En relación con el primer presupuesto constitutivo del daño, relativo a la certeza sobre la existencia de la oportunidad perdida, los medios de prueba allegados al expediente acreditan que en el trámite de la investigación penal iniciada el 15 de abril de 1999, Carlos Alberto Rojas Benavides presentó demanda de constitución de parte civil con la pretensión de obtener la indemnización del perjuicio causado por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, admitida por la Fiscalía 48 en contra del presunto autor del delito, Néstor William Contreras Peña y la propietaria del vehículo como tercera civilmente responsable.

El artículo 105 de la Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, respecto a los obligados a reparar como consecuencia de las conductas punibles, establecía: “Deben reparar los daños a que se refiere el artículo 103[[61]] los penalmente responsables, en forma solidaria, y quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar.” A su turno, el artículo 108 del Código Penal, aplicado en este caso (Ley 100/80), establecía que “La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años si se ejercita independientemente del proceso penal y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 31 de enero de 2018, reiteró[62]: ‘‘(…) dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a ‘las normas pertinentes de la legislación civil’.

(…) Así se advirtió en la sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, Rad. 36841, donde esta Corporación, en una necesaria reiteración del criterio fijado de tiempo atrás, en distintos pronunciamientos, señaló: ‘El artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil originada en la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe en un tiempo igual al previsto para la acción penal, esto, en relación con los penalmente responsables.

En los demás casos, es decir, en el de los terceros civilmente responsables, ‘se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil’. (…)También se ha dicho que, en el entendido de que lo accesorio (la acción civil) sigue la suerte de lo principal (la penal), la vigencia de aquella depende de ésta, cuando se ejerce dentro del juicio penal, contexto dentro del cual la extinción de la acción penal a causa de la prescripción deja sin vigor los fallos de instancia, lo cual incluye la condena al pago de perjuicios, en relación con el penalmente responsable (auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.328).

(…) Adicionalmente, se tiene establecido que la prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable, y de allí que la pretensión indemnizatoria en su contra corresponde definirla a la jurisdicción de esa especialidad, a la cual puede acudir el interesado, siempre que las normas civiles así lo permitan’”. De acuerdo con lo expuesto, la demandante podía acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de la propietaria del vehículo como tercera civilmente responsable, porque para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción (31 de marzo de 2009), no había vencido el término de prescripción de veinte años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual[63], contado desde la ocurrencia del hecho que motivó la denuncia, esto es, el 27 de diciembre de 1998.

Acción civil que aún se encontraba vigente para el momento en que se acudió a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de reparación que hoy nos ocupa. 4.3.3.3. Por último, es del caso precisar que la demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la resolución que decretó el cese de todo procedimiento respecto de Néstor William Contreras Peña y levantó las medidas cautelares practicadas, en los términos del artículo 189 del CPP.[64] Así, al no interponer el recurso de ley que procedía contra la decisión judicial que cesó todo procedimiento por prescripción se entiende que, de haber acreditado el daño, este no sería atribuible a la administración por la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo prevé el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ-.

En atención a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que los actores, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal -26 de marzo de 2009-, que de ninguna manera extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de prescripción de la acción ordinaria civil[65], se encontraba vigente.

Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que como la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal les impidió obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente, o por lo menos no probó que tal decisión los privó de una oportunidad seria de lograr tal reparación, el daño antijurídico del cual pretendieron derivar la responsabilidad no está acreditado.

Así las cosas, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación y, en consecuencia, la sentencia apelada que accedió de manera parcial a las pretensiones, debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones indemnizatorias. 7. Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, presupuesto exigido por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de mayo de 2014, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda que presentaron Carlos Alberto Rojas Benavides, Diana María Márquez Córdoba, Carlos Alberto Rojas Cano y Susan Kelly Rojas Cano en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 | | |#1, Rad. 35.796-16 #1 y voto disidente | | |Rad. 50.288-20 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00706-01(52665) Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS BENAVIDES Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que el término para demandar en ejercicio de medio de control de reparación directa, se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que generó el daño. La jurisprudencia ha admitido que el término se compute a partir del momento en que se genera el daño, en aquellos eventos excepcionales en que su conocimiento, concreción o magnitud ocurre con posterioridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – AERTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00706-01(52665) Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS BENAVIDES Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 1.

El proyecto afirma que el término para intentar la demanda “es de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización” (f. 14). El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que el término para demandar en ejercicio de medio de control de reparación directa, se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que generó el daño. La jurisprudencia ha admitido que el término se compute a partir del momento en que se genera el daño, en aquellos eventos excepcionales en que su conocimiento, concreción o magnitud ocurre con posterioridad.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 1020 C.1ª. [2] Folios 1023 a 1024 ibídem. [3] Folios 1027 a 1028 ibídem. [4] Folio 1031 a 1052 ibídem. [5] Folios 1057 a 1058 ibídem. [6] Folios 1081 a 1085 ibídem. [7] Folios 1078 a 1080 ibídem. [8] Folio 1147 ibídem. [9] Folio 1150 ibídem. [10] Folio 1157 ibídem. [11] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 del 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008- 00009-00. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto del 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias del 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40379. [14] Folios 1998 C.1A. [15] Folio 39 C.1. [16] Folio 56 ibídem. [17] Folio 147 del c. 2. [18] Registros civiles visibles a los folios 5 a 7 del C.1. [19] Folios 1092 a 1115 del presente cuaderno. [20] Folios 1118 a 1120 ibídem. [21] Folios 1124 a 1126 del presente cuaderno. [22] Folio 1130 ibídem. [23] Folio 1143 ibídem. [24] Folio 62 C.1. [25] Folio 120 ibídem. [26] Folios 191 a 193 C.1. [27] Folios 194 a 196 ibídem. [28] Folio 201 a 202 ibídem. [29] Folios 205 a 206 ibídem. [30] Folios 226 a 237 ibídem. [31] Folio 220 ibídem. [32] Folios 295 a 298 ibídem. [33] Folio 311 ibídem. [34] Folio 320 ibídem. [35] Folio 323 ibídem. [36] Folios 327 a 329 ibídem. [37] Folio 330 ibídem. [38] Folio 336 ibídem. [39] Folio 356 ibídem. [40] Folios 397 a 399 ibídem. [41] Folio 366 C.1. [42] Folio 482 ibídem. [43] Folio 608 ibídem. [44] Folio 611 a 613 ibídem. [45] Folio 736 a 738 C.1A [46] Folio 744 ibídem. [47] Folios 869 a 877 ibídem. [48] Folio 2 C.2. [49] Folio 1 C.2. [50] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [51] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [52] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [54] Cita textual del fallo: TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance Presupuestos.

Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. [55] Cita textual del fallo: A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [56] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [57] Cita textual del fallo: Al respecto la doctrina afirma que “…‘en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio’”. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [58] Cita textual del fallo: ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 110-111. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 3 de octubre de 2019, expedientes 46952 y 43557.

Subsección B, sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de abril de 2020, expedientes 44829 y 45530. Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 40896. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18593. [61] “Reparación del daño y prevalencia de la obligación. El hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan.

Esta obligación prevalece sobre cualquiera otra que contraiga el responsable después de cometido el hecho y aún respecto de la multa.” [62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, expediente 50645. [63] Código Civil, artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte”.

(Texto antes de la reforma que en relación con los términos prescriptivos dispuso la Ley 791 de 2002). [64] Así lo dispuso el auto que declaró la prescripción: “Contra esta decisión procede el recurso de reposición (artículo 189 y 176 C.P.P.) folio 989 C.1A. [65] El artículo 2536 del Código Civil, sin la modificación de la Ley 791 de 2002, estableció la prescripción de la acción ordinaria en 20 años.