RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [Esta Sala estima que] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES / EMPRESA DE LICORES / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / RAMA JUDICIAL / ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN [P]recisa la Sala que si bien existieron dos indicios graves de responsabilidad de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 lo cierto es que no se justificó la necesidad para decretar la detención preventiva en virtud del artículo 3 del código de procedimiento penal (…) Al respecto se observa que el ente investigador al momento de decretar la medida de aseguramiento sostuvo que esta era necesaria para evitar entorpecer la actividad probatoria y la continuación de la actividad delictual; sin embargo, tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad, pues no se advirtió cuáles eran los presuntos elementos materiales probatorios que pretendía alterar máxime si se tiene en cuenta que el licor había sido incautado por la fiscalía; además, no la sustentó con base en argumentos convincentes y pruebas que dieran cuenta que el señor (…) pretendía ocultar algún tipo de evidencia o que procuraba seguir con la presunta comisión del punible.
Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplió con uno de los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del actor toda vez que no se justificó su imposición. Por otro lado, se advierte que durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.
(…) A juicio de la Sala está demostrado que tampoco se cumplieron los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor (…) toda vez que no se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 355 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.
(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial. A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
Se advierte que entre el (…) y el (…) el investigado ya se encontraba a disposición del Juzgado (…) Penal del Circuito (…) y por lo tanto el daño no resultaría imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. De conformidad con las pruebas allegadas se tiene acreditado que el (…) se profirió resolución de acusación, decisión que quedó ejecutoriada el (…) en consecuencia, desde el (…) la Rama Judicial adquirió competencia por lo que la privación de la libertad alegada en la demanda es imputable a dicha entidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Así mismo, Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, exp. 21348, M.P. William Namen Vargas y auto de 23 de noviembre de 2016, exp. 35691, M.P. William Namen Vargas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LICORES / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES / INCAUTACIÓN DE MERCANCÍA / DECOMISO DE MERCANCÍA / ORDEN DE CAPTURA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA [E]n el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
Desde el punto de vista civil el aquí demandante no incurrió en conductas que le sean censurables, si bien uno de los argumentos para imponer la medida de aseguramiento fue el no contar con tornaguía para la movilización del aguardiente al departamento (…) lo cierto es que no se acreditó que aquel pretendía comercializarlo en dicha jurisdicción. (…) [S]e observa que los productos gravados con impuesto al consumo y que fueron adquiridos por el actor se hallaban respaldados con una tornaguía cuyo destino era el departamento (…) sin embargo, a juicio del demandante, en virtud del indebido almacenamiento de la mercancía decomisada por la Secretaría de Hacienda (…) durante aproximadamente ocho meses tuvo como consecuencia su deterioro ante lo cual decidió ingresarla nuevamente al departamento (…) con el objetivo de cambiar el licor más no para comercializarlo, circunstancia que no fue desvirtuada en el proceso penal.
Por otra parte, se advierte que entre la fecha en que se profirió la orden de captura en virtud de la medida de aseguramiento impuesta contra el sindicado (..) y su materialización (…) transcurrió más de un año lo que en un principio ello llevaría a pensar que evadió a la administración de justicia; no obstante, el Juzgado (…) Penal del Circuito (…) al revocar la detección (sic) preventiva descartó dicha circunstancia al considerar que había evidencia que demostraba que el señor (…) no pretendía huir de las autoridades judiciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3071 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3071 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3071 DE 1997 – ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue igual e inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante un mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que (…) por lo que en aplicación de las directrices de la jurisprudencia le corresponderá a cada demandante la suma de seis punto cincuenta (6.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P Hernán Andrade Rincón (E). EMPRESA DE LICORES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de (…) a favor del señor (…) para lo cual tuvo en cuenta que este ejercía como gerente de la empresa (…) y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, a la liquidación le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad solicitado en la demanda, esto es, entre el (…) y el (…) No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda lo que no ocurrió en el caso concreto.
En virtud de lo anterior se procederá a liquidar nuevamente el perjuicio (…) Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor (…) el valor de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DISCULPA PÚBLICA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por prescripción de la acción penal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación social y difusión de la entidad, esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En este caso se estima razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones por la intervención del apoderado de la parte accionada, cuya suma actualizada asciende a (…) En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de (…) Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00518-01(57965) Actor: JAIME ARENAS JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – (LEY 600 DEL 2000) – FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente fue absuelto. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial (fls. 339 a 343 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 320 a 331 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JAIME ARENAS JIMÉNEZ, identificado con C.C. 19.375.527 de Bogotá.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por los siguientes conceptos: POR PERJUICIOS MORALES[1]: - A favor de JAIME ARENAS JIMÉNEZ, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. POR PERJUICIOS MATERIALES: - A favor del señor JAIME ARENAS JIMÉNEZ la suma de trescientos noventa y cinco mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y dos centavos ($395.916.72).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…)”. (fls. 330 a 331 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2013 (fl. 106 cdno. 1) los señores Margarita Jiménez de Arenas, José Olegario Arenas, Ariolfo Arenas Jiménez, Mariela Arenas Jiménez y Jaime Arenas Jiménez, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Camila Arenas Paredes y Sthepany Arenas Paredes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA presentaron demanda (fls. 94 a 103, 110 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.
Declárese responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables solidarios administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios de índole MATERIAL Y MORAL, por la detención preventiva de libertad efectiva e injusta, de la que fue objeto el señor JAIME ARENAS JIMÉNEZ, por un lapso de 13 días a raíz de la detención, privación de la libertad, efectiva e injustificada desde el día 19 de octubre de 2005 hasta el día 1 de noviembre de 2005 y por habérsele absuelto de todos los cargos imputados por la Fiscalía 006-01 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán (Cauca).
SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por los perjuicios causados al señor JAIME ARENAS JIMÉNEZ y a su grupo familiar por su detención injusta. Como reparación e indemnización de los daños ocasionados, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en doscientos treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($235.800.000) consistentes en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (400) como perjuicios morales, repartidos en partes así, cien (100) salarios mínimos legales vigentes mensuales para el señor JAIME ARENAS JIMÉNEZ; cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales para cada una de sus hijas MARÍA CAMILA ARENAS PAREDES y STEFANY ARENAS PAREDES (SIC), cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales para cada uno de sus padres;
MARGARITA JIMÉNEZ DE ARENAS Y OLEGARIO ARENAS, cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales para cada uno de sus hermanos; ARIOLFO ARENAS JIMÉNEZ y MARIELA ARENAS JIMÉNEZ y con respecto a los perjuicios materiales o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso en la suma de cuatrocientos treinta y ocho millones noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($438.092.444) consistentes en: cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios cancelados al doctor RAFAEL EVERTO CABRERA SALAS, por las 2.000 cajas de licor de las cuales 1.300 cajas le fueron confiscadas al señor Jaime Arenas por parte de la fiscalía y las 700 cajas restantes se deterioraron en la bodega de la empresa COLOMBO ESCOCESA DE LICORES LTDA. ya que no pudieron ser enviadas a la Isla de San Andrés para ser comercializadas debido que no se contaba con la documentación ni la mercancía completa debido al proceso que fue vinculado el señor Jaime Arenas las cuales se encuentran especificadas según las tornaguías n.º 19-100025 por valor de ciento diez millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($110.427.444), el valor de los bienes que tuvo que vender el señor Jaime Arenas para asumir el proceso penal al que fue injustamente vinculado consistente en un campero y dos fincas con un total de ciento diecisiete millones de pesos ($117.000.000), por las deudas que adquirió durante el transcurso del proceso por un valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000) y por el valor de cinco millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($5.665.000) consistentes en los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, en total sumando los perjuicios morales y materiales nos da un total de seiscientos setenta y tres millones ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($673.892.444) esto de conformidad con el artículo 97 del código de procedimiento administrativo vigente (…)”.
(fls. 95 a 97 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2) La demanda fue radicada ante la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán y le correspondió por reparto al Juzgado Octavo quien se declaró incompetente, por lo que proceso fue avocado por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 106 a 115 cdno. 1). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de septiembre de 2005 la Fiscalía 006-1 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió resolución de acusación contra el señor Jaime Arenas Jiménez por la presunta comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. 2) El 25 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia mediante la cual lo absolvió del punible imputado. 3) El 16 de junio de 2011 el Tribunal Superior de Popayán profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el demandante le causó tanto a él como a su familia perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados (fls. 94 a 103 cdno. 1). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 19 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 122 a 132 cdno. 1)[2]. 1) El 26 de noviembre de 2014 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación (fls. 151 a 162 cdno. 1) en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) Sus actuaciones dentro del proceso penal se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y la detención preventiva del señor Jaime Arenas Jiménez tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios que fueron legalmente aportados a la investigación. b) No existen elementos materiales probatorios ni fundamentos jurídicos que respalden alguna falla del servicio en la administración de justicia. c) La cuantificación de los perjuicios supera el monto de lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2) El 20 de febrero de 2015 la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación (fls. 221 a 231 cdno. 1) en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) En virtud de que el proceso penal iniciado contra el señor Jaime Arenas Jiménez se rigió por la Ley 600 de 2000 la medida de aseguramiento y la resolución de acusación decretada en su contra fue competencia de la Fiscalía General de la Nación y por lo tanto la privación de su libertad se efectuó sin la intervención del juez de conocimiento. b) El demandante estuvo privado de la libertad por disposición del ente investigador y en consecuencia hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. c) La decisión judicial que declaró la prescripción de la acción penal se adoptó de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para la época de los hechos y en esa medida no hubo una falla en el servicio. 4.
Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 15 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación e indicó que existía responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial a la que condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que: 1) Al declararse la prescripción de la acción penal por vencimiento de los términos procesales previstos en la etapa de juzgamiento se tiene que no se demostró la responsabilidad penal del señor Jaime Arenas Jiménez cuya privación se tornó en injusta al no estar llamado a soportarla. 2) Si bien fue la Fiscalía General de la Nación la que impuso la medida de aseguramiento, no lo es menos que dicha entidad adelantó la fase de instrucción conforme a los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (fls. 320 a 331 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 1° de agosto de 2016 la Nación - Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 339 a 343 cdno. apelación) el cual fue concedido mediante auto del 18 de agosto de 2016 (fl. 454 cdno. apelación). La Nación - Rama Judicial manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: 1) La Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos, dispuso que la competencia para proferir una medida de aseguramiento es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, la privación de la libertad que soportó el señor Jaime Arenas Jiménez fue el resultado de la facultad otorgada al ente investigador a quien se le debe imputar el daño. 2) Durante la etapa de juzgamiento el demandante no estuvo privado de la libertad, en consecuencia, ni el juez penal de primera instancia ni de segunda instancia tuvieron injerencia en el daño alegado. 3) La decisión judicial relativa a la prescripción de la acción penal no fue determinante respecto del tiempo que el procesado permaneció aprehendido. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 17 de noviembre de 2016 (fl. 362 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 11 de septiembre de 2017 (fl. 366 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1) En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda.
Adicionalmente sostuvo que: a) El a quo se abstuvo de realizar un estudio sobre la legalidad de la medida de aseguramiento para efectos de determinar si el daño alegado resultó abiertamente arbitrario y violatorio de los procedimientos legales. b) En los eventos en que la absolución tenga como fundamento un presupuesto distinto a los que establecía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o la aplicación del principio de in dubio pro reo, la privación de la libertad no podrá considerarse como injusta y deberá acreditarse una falla en el servicio. c) La prescripción de la acción penal fue declarada durante la etapa de juicio y por lo tanto no es una falla atribuible al ente investigador. 2) La parte actora, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal (fl. 383 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Jaime Arenas Jiménez constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la Nación - Rama Judicial que integra la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[3] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Popayán mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2011 (fl. 111 cdno. 1) por lo que la parte actora tenía en principio plazo para incoar el medio de control hasta el 29 de junio de 2013; sin embargo, dicho término se suspendió desde el 12 de junio de 2013 con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación hasta el 22 de agosto de 2013 cuando la conciliación se declaró fallida (fls. 7 a 9 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 28 de agosto de 2013 (fl. 106 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio del medio de control dentro del término previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se disminuirá el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[4] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Jaime Arenas Jiménez estuvo privado de su libertad entre el 15 de octubre de 2005[5] y el 3 de noviembre de 2005[6] en establecimiento carcelario; no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial por la privación que sufrió la víctima entre el 19 de octubre de 2005 y el 1 de noviembre de 2005[7].
Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 23 de mayo de 2003 la Fiscalía 004 de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán ordenó el allanamiento y registro de una bodega de propiedad del señor Nabor Rengifo ubicada en el municipio de Popayán con el objeto de buscar, ubicar e incautar licor nacional tipo exportación que presuntamente se vendía en el departamento del Cauca de manera ilegal, la cual se materializó en la misma fecha y en la que se decomisó una gran cantidad de cajas de aguardiente caucano de propiedad de la empresa Colombo Escocesa de Licores Ltda. Además, en dicha diligencia se observó que los envases de licor no tenían la etiqueta original de exportación, en el piso había restos de etiquetas, esponjas de alambre con restos de papel, paños abrasivos color verde, artefactos de icopor, tarros de pegante y palos de paleta impregnados con pegante (fls. 1, 3 a 6, 11 a 13 cdno. en préstamo 1). 2) En la misma fecha el señor Gustavo Adolfo Cifuentes denunció que la empresa Colombo Escocesa de Licores Ltda. adquirió 3.200 cajas de aguardiente caucano en la Industria Licorera del Cauca con el objeto de ser comercializadas en el departamento de San Andrés y Providencia; no obstante por averiguaciones hechas por la Unidad de Rentas del Cauca se constató que no habían tornaguías de movilización y tránsito que ampararan su ingreso a dicho departamento durante los años 2002 y 2003, por tanto, solicitó investigar al señor Jaime Arenas Jiménez, representante legal de la compañía, para determinar si incurrió en el ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (fl. 29 cdno. en préstamo 1). 3) El 24 de mayo de 2003 la Fiscalía 004 de Popayán abrió una investigación con el objeto de determinar si se estaba vendiendo aguardiente tipo exportación como aguardiente corriente; en efecto, se adujo que presuntamente se estaban cambiando las etiquetas del licor para ser comercializado en el departamento del Cauca y así evadir el pago de los impuestos (fls. 14 a 16 cdno. en préstamo 1). 4) El 24 de junio de 2003 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial sobre el licor incautado de propiedad de la empresa Colombo Escocesa de Licores Ltda., en la que se designó a un perito quien concluyó que: i) se trataba de aguardiente auténtico producido por la Industria Licorera del Cauca, ii) se hallaba sin etiquetas, iii) por condiciones no adecuadas de almacenamiento y de permanencia en el tiempo tuvieron una variación en la composición de mezcla del producto presentando en un 65% una floculación en su fondo sin ser considerado perjudicial para el consumo, iv) no presentaba una calidad apta para ser comercializado (fls. 116 a 117 cdno. en préstamo 1). 5) El 3 de julio de 2003 la Fiscalía 06-001 de Popayán ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al señor Jaime Arenas Jiménez la cual se efectuó el 23 de julio de 2003 (fls. 121, 123 a 128 cdno. en préstamo 1). 6) El 6 de agosto de 2003 el ente investigador resolvió la situación jurídica provisional del procesado y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico al considerar que no se apreciaban indicios graves de responsabilidad en su contra (fls. 159 a 166 cdno. en préstamo 1). 7) El 23 de junio de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó la anterior decisión y en su lugar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico en grado de tentativa.
Como hechos probados de la investigación el ente investigador narró los siguientes: a) El 30 de abril de 2002 y el 3 de mayo de 2002 el señor Jaime Arenas Jiménez, en su calidad de representante legal de la empresa Colombo Escocesa de Licores Ltda., adquirió con la Industria Licorera del Cauca 1.200 y 2.000 cajas de Aguardiente Caucano tipo exportación para comercializarlo en el departamento de San Andrés y Providencia, mercancía que se hallaba respaldada por las facturas de venta números 10084 y 10159 respectivamente. b) El 10 de mayo de 2002 los productos se encontraban en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira - Valle del Cauca con el objeto de transportarlos al departamento de destino; no obstante, dichos bienes fueron decomisados por la Secretaría de Hacienda del Valle del Cauca y posteriormente devueltos el 21 de enero de 2003 por orden de la Fiscalía 52 Seccional. c) El 18 de marzo de 2003 el señor Arenas Jiménez solicitó a la Industria Licorera del Cauca el cambio de algunas de las cajas de aguardiente puesto que, a su juicio, no se encontraban en estado apto para el consumo humano, requerimiento que fue rechazado el 1 de abril de 2003. d) Pese a la negativa, el 3 de abril de 2003 el representante legal de la empresa Colombo Escocesa de Licores Ltda. en lugar de transportar las cajas de aguardiente hacia el departamento de San Andrés y Providencia las trasladó hasta la bodega de propiedad del señor Nabor Rengifo ubicada en la ciudad de Popayán sin contar con tornaguías, lugar donde canceló un canon de arrendamiento para almacenar el licor. 8) Los argumentos de la medida de aseguramiento dictada el 23 de junio de 2004 se resumen así: a) Teniendo en cuenta que en la diligencia de allanamiento se halló una gran cantidad de cajas de aguardiente caucano de propiedad de la empresa Colombo Escocesa de Licores Ltda. cuyos envases no presentaban la etiqueta tipo exportación y que junto a ellas se encontraron varios elementos aptos para el re etiquetado, revelaba que el ahora demandante pretendía realizar manualmente el proceso para comercializar el licor en el departamento del Cauca y así evadir el pago de impuestos. b) Se violó el procedimiento para la movilización y legalización de licores previsto en el Decreto 3071 de 1997 dado que el señor Arenas Jiménez transportó las cajas de aguardiente desde Cali a Popayán sin tener las tornaguías correspondientes, pues las que poseía solo lo autorizaban para conducirlas hasta San Andrés y Providencia, por tanto, su finalidad era cambiar las etiquetas tipo exportación por otras que autorizaran su consumo al interior del departamento del Cauca. c) El investigado adquirió el aguardiente caucano tipo exportación en un 50% menos del valor real en la Industria Licorera del Cauca y en esa medida pretendía comercializarlo con el precio del departamento del Cauca con detrimento de los impuestos de consumo. d) La imposición de la medida de aseguramiento era necesaria para evitar que se continuara con la conducta delictual y para evitar entorpecer la actividad probatoria (fls. 199 a 219 cdno. en préstamo 2). 9) El 28 de junio de 2004 el ente investigador ordenó la captura del investigado con el objeto de hacer efectiva la medida de aseguramiento (fl. 221 y 265 cdno. en préstamo 2). 10) El 12 de septiembre de 2005 se profirió resolución de acusación por la presunta comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico en grado de tentativa, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2005 (fls. 360 a 367 cdno. en préstamo 2). 11) El 15 de octubre de 2005 el señor Jaime Arenas Jiménez fue capturado (f. 426 a 427 cdno. en préstamo 3). 12) El 1 de noviembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán en virtud de la solicitud efectuada por el procesado revocó la medida de aseguramiento y en consecuencia ordenó expedir boleta de excarcelación. Al respecto sostuvo que no había evidencia que demostrara que el señor Arenas Jiménez pretendiera huir de la administración de justicia y destruir elementos probatorios; además tampoco había convicción de que el licor fuera de producción artesanal y que haya sido ejecutado por el investigado (fls. 434 a 444 cdno. en préstamo 3). 13) El 3 de noviembre de 2005 el asesor jurídico de la cárcel del circuito judicial de Popayán notificó personalmente al interno el contenido de la anterior providencia (fl. 468 cdno. en préstamo 3). 14) El 25 de agosto de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia absolutoria al considerar que no hubo prueba que condujera a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del sindicado.
De otro lado, ordenó dejar a disposición de la Secretaría Administrativa y Financiera del departamento del Cauca el licor decomisado con el fin de que dicha entidad decidiera sobre su devolución o destrucción (fls. 620 a 635, 605 a 618 cdno. en préstamo 4, fls. 599 a 601 cdno. en préstamo 3). 15) El 16 de junio de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la prescripción de la acción penal (fls. 707 a 713 cdno. en préstamo 4).
Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 23 de junio de 2004 se infiere que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor Jaime Arenas Jiménez ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se deducía razonablemente su autoría en el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, como: 1) Haber hallado en una bodega ubicada en el municipio de Popayán una gran cantidad de cajas de aguardiente caucano de propiedad de la empresa Colombo Escocesa de Licores Ltda. cuyo destino era su comercialización en el departamento de San Andrés y Providencia, además, los envases del licor no presentaban la etiqueta tipo exportación y a su lado había varios elementos aptos para el cambio de estampilla. 2) Transportar el aguardiente desde Cali a Popayán cuando la tornaguía que poseía únicamente lo autorizaba movilizarlo al departamento de San Andrés y Providencia. De lo anterior precisa la Sala que si bien existieron dos indicios graves de responsabilidad de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 lo cierto es que no se justificó la necesidad para decretar la detención preventiva en virtud del artículo 3 del código de procedimiento penal que establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
Al respecto se observa que el ente investigador al momento de decretar la medida de aseguramiento sostuvo que esta era necesaria para evitar entorpecer la actividad probatoria y la continuación de la actividad delictual; sin embargo, tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad, pues no se advirtió cuáles eran los presuntos elementos materiales probatorios que pretendía alterar máxime si se tiene en cuenta que el licor había sido incautado por la fiscalía; además, no la sustentó con base en argumentos convincentes y pruebas que dieran cuenta que el señor Jaime Arenas Jiménez pretendía ocultar algún tipo de evidencia o que procuraba seguir con la presunta comisión del punible.
Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplió con uno de los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del actor toda vez que no se justificó su imposición. Por otro lado, se advierte que durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.
En efecto el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 dispuso que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba[8].
El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán cuando avocó el conocimiento del proceso el 5 de octubre de 2005 no reparó en la necesidad de la medida de aseguramiento y solo lo hizo para el 1° de noviembre de 2005 -en virtud de la solicitud efectuada por el procesado- momento en el cual la revocó al considerar que esta no cumplía con su finalidad pues de las pruebas obrantes en el expediente se observaba que el investigado no pretendía entorpecer la actividad probatoria o procurar seguir ejecutando la presunta actividad delictual.
A juicio de la Sala está demostrado que tampoco se cumplieron los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Arenas Jiménez toda vez que no se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 355 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.
A la Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibidem[9] es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad[10].
Se advierte que entre el 19 de octubre de 2005 y el 1 de noviembre de 2005 el investigado ya se encontraba a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y por lo tanto el daño no resultaría imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. De conformidad con las pruebas allegadas se tiene acreditado que el 12 de septiembre de 2005 se profirió resolución de acusación, decisión que quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2005, en consecuencia, desde el 5 de octubre de 2005 la Rama Judicial adquirió competencia por lo que la privación de la libertad alegada en la demanda es imputable a dicha entidad. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11] en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Jaime Arenas Jiménez digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.
Desde el punto de vista civil el aquí demandante no incurrió en conductas que le sean censurables, si bien uno de los argumentos para imponer la medida de aseguramiento fue el no contar con tornaguía para la movilización del aguardiente al departamento del Cauca lo cierto es que no se acreditó que aquel pretendía comercializarlo en dicha jurisdicción. El Decreto 3071 de 1997 establece que ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente, pues del lugar donde se consuma el producto dependerá la titularidad para percibir el impuesto al consumo.
El artículo 3 de dicho decreto definió a las tornaguías como el certificado único nacional expedido por las autoridades departamentales y del Distrito Capital a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo o que sean objeto del monopolio rentístico de licores entre entidades territoriales que sean sujetos activos de tales impuestos o dentro de las mismas.
El artículo 5 ibidem establece que una vez expedida la tornaguía los transportadores iniciarán la movilización de los productos a más tardar dentro del siguiente día hábil a la fecha de su expedición. Y el artículo 9 estableció que la legalización de las tornaguías corresponde a una actuación del jefe de rentas o funcionario competente de la entidad territorial de destino de las mercancías amparadas con tornaguía a través de la cual da fe de que han llegado a la entidad territorial propuesta.
Así las cosas, se tiene acreditado que el señor Arenas Jiménez en su calidad de representante legal de la empresa Colombo Escocesa de Licores Ltda. compró en el mes de abril y mayo de 2002 a la Licorera del Cauca una gran cantidad de cajas de aguardiente con el objeto de comercializarlo en el departamento de San Andrés ante lo cual obtuvo tornaguía para su movilización. No obstante, se observa que en diligencia de indagatoria el actor fue enfático en manifestar que se vio obligado a introducirlo nuevamente al departamento de Cauca porque el 10 de mayo de 2002, día en que la mercancía fue descargada en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira para iniciar su tránsito hacia su destino, este fue decomisado por la secretaría de hacienda del Valle hasta el 16 de enero de 2003; luego de una revisión minuciosa se observó que el licor en su mayoría presentaba deterioro en las etiquetas y en su contenido al no haber estado debidamente almacenado y en consecuencia procedió a trasladarlo a las bodegas de propiedad del señor Nabor Rengifo ubicadas en Popayán, quien le arrendó un espacio para poder guardarlo mientras esperaba respuesta del cambio del producto solicitado a la licorera.
Insistió en que su preocupación era que el producto no se encontraba en condiciones aptas para ser comercializado y ser consumido. Adujo que el 5 de abril de 2003 tuvo conocimiento de la negativa de su requerimiento y decidió mantener el aguardiente en la bodega mientras buscaba alguna solución a su problema. En consecuencia, se observa que los productos gravados con impuesto al consumo y que fueron adquiridos por el actor se hallaban respaldados con una tornaguía cuyo destino era el departamento de San Andrés y Providencia; sin embargo, a juicio del demandante, en virtud del indebido almacenamiento de la mercancía decomisada por la Secretaría de Hacienda del Valle del Cauca durante aproximadamente ocho meses tuvo como consecuencia su deterioro ante lo cual decidió ingresarla nuevamente al departamento del Cauca con el objetivo de cambiar el licor más no para comercializarlo, circunstancia que no fue desvirtuada en el proceso penal.
Por otra parte, se advierte que entre la fecha en que se profirió la orden de captura en virtud de la medida de aseguramiento impuesta contra el sindicado -28 de junio de 2004- y su materialización -15 de octubre de 2005- transcurrió más de un año lo que en un principio ello llevaría a pensar que evadió a la administración de justicia; no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán al revocar la detección preventiva descartó dicha circunstancia al considerar que había evidencia que demostraba que el señor Arenas Jiménez no pretendía huir de las autoridades judiciales. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Arenas Jiménez la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia[12] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue igual e inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante un mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. En el presente caso toda vez que el señor Jaime Arenas Jiménez fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma al igual que María Camila Arenas Paredes y Sthepany Arenas Paredes[13], por lo que en aplicación de las directrices de la jurisprudencia le corresponderá a cada demandante la suma de seis punto cincuenta (6.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.4.2 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal reconoció el valor de trescientos noventa y cinco mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y dos centavos ($395.916.72) a favor del señor Jaime Arenas Jiménez, para lo cual tuvo en cuenta que este ejercía como gerente de la empresa Colombo Escocesa de Licores Ltda. (fl. 87 a 90 cdno. 1) y liquidó el perjuicio teniendo como base el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales, de igual forma, a la liquidación le incrementó el 25% por concepto de prestaciones y calculó la indemnización conforme el tiempo de la privación de la libertad solicitado en la demanda, esto es, entre el 19 de octubre de 2005 y el 1 de noviembre de 2005.
No obstante, no hay lugar a tener en cuenta la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda lo que no ocurrió en el caso concreto.
En virtud de lo anterior se procederá a liquidar nuevamente el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526[14] (1+ 0.004867)0,43 – 1 S= $390.125 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor Jaime Arenas Jiménez el valor de trescientos noventa mil ciento veinticinco pesos ($390.125). 3.4.3 Daño al buen nombre Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Jaime Arenas Jiménez la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por prescripción de la acción penal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Al respecto conviene considerar que tratándose de las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino, la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos[15] en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Jaime Arenas Jiménez por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación social y difusión de la entidad, esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 4.
Conclusión En consecuencia por estar demostrado que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por la medida de aseguramiento que afrontó el señor Jaime Arenas Jiménez hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, mientras que el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso, costas que de conformidad con el artículo 361 ibidem están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero y sexto del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que indican que tratándose de asuntos de segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
En este caso se estima razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones por la intervención del apoderado de la parte accionada, cuya suma actualizada asciende a novecientos veinte nueve millones doscientos ocho mil seiscientos setenta y seis pesos ($929.208.676). En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de nueve millones doscientos noventa y dos mil ochenta y seis pesos ($9.292.086).
Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cauca la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Arenas Jiménez.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Para cada uno de los actores Jaime Arenas Jiménez, María Camila Arenas Paredes y Sthepany Arenas Paredes el valor equivalente a seis punto cincuenta (6.50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la segunda instancia.
TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para Jaime Arenas Jiménez la suma de trescientos noventa mil ciento veinticinco pesos ($390.125).
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación-Rama Judicial, a través de una misiva personal dirigida al señor Jaime Arenas Jiménez. Dicha entidad deberá coordinar con el demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse una vez así sea comunicado.
QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 2°) Condénase en costas a la Nación - Rama Judicial. Fíjase por concepto de agencias en derecho la suma de nueve millones doscientos noventa y dos mil ochenta y seis pesos ($9.292.086).
Por Secretaría liquídense los gastos procesales. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara Voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara Voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO ALBERTO MONTAÑA PLATA DAÑO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / NEXO DE CAUSALIDAD / JUEZ PENAL / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / EMPRESA DE LICORES / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [E]n relación con el estudio de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, debo precisar que los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre la decisión que pudo generar el daño -providencia que afectó la libertad del demandante principal y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso penal, no antes de él. De acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debe valorar, exclusivamente, si la decisión de imponer la medida restrictiva de la libertad fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de valoración por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable de los delitos investigados.
En este caso, el análisis de los comportamientos previos realizados por el entonces procesado y que motivaron la apertura de la respectiva investigación en su contra, como la adquisición de cajas de licor en su condición de representante legal, el destino de comercialización para el cual se obtuvo la respectiva tornaguía y las razones por las cuales debió introducirse nuevamente la mercancía al departamento (…) resultaba innecesario.
Lo anterior, debido a que dichas conductas ya habían sido valoradas por el funcionario penal de conocimiento frente a la configuración típica del delito imputado y la presunta responsabilidad del sindicado en el mismo, por lo que no eran válidas para romper el aludido nexo de causalidad. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de septiembre de 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00518-01(57965) Actor: JAIME ARENAS JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Acompaño la decisión de la Sala y comparto sus consideraciones.
No obstante, en relación con el estudio de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, debo precisar que los únicos hechos o conductas de la víctima aptos para romper el nexo entre la decisión que pudo generar el daño -providencia que afectó la libertad del demandante principal- y el daño, deben suceder en el marco del mismo proceso penal, no antes de él. De acuerdo con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se debe valorar, exclusivamente, si la decisión de imponer la medida restrictiva de la libertad fue causada por la actuación procesal de quien demandó, lo que excluye el estudio de aquellas conductas preprocesales que ya fueron objeto de valoración por parte del juez penal, para concluir que la persona era inocente o no podía ser declarada responsable de los delitos investigados.
En este caso, el análisis de los comportamientos previos realizados por el entonces procesado y que motivaron la apertura de la respectiva investigación en su contra, como la adquisición de cajas de licor en su condición de representante legal, el destino de comercialización para el cual se obtuvo la respectiva tornaguía y las razones por las cuales debió introducirse nuevamente la mercancía al departamento de Cauca, resultaba innecesario.
Lo anterior, debido a que dichas conductas ya habían sido valoradas por el funcionario penal de conocimiento frente a la configuración típica del delito imputado y la presunta responsabilidad del sindicado en el mismo, por lo que no eran válidas para romper el aludido nexo de causalidad. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Se advierte que en la parte motiva de la providencia se reconoció a favor de María Camila Arenas Paredes y Sthepany Arenas Paredes, en sus calidades de hijas de la víctima directa, el valor equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una, aspecto que se omitió consignar en la parte resolutiva de la sentencia. [2] Se advierte que la autoridad judicial admitió la demanda únicamente respecto del señor Jaime Arenas Jiménez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Camila Arenas Paredes y Sthepany Arenas Paredes; respecto de los otros demandantes fue rechazada (fl. 129 cdno. 1.), decisión que no fue controvertida por ninguna de las partes. [3] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [5] Fecha en que fue capturado, fls. 426 a 427 cdno. en préstamo 3. [6] Fecha en que el asesor jurídico de la cárcel del circuito judicial de Popayán notificó personalmente al interno el contenido de la providencia del 1 de noviembre de 2005 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra, fl. 468 cdno. en préstamo 3. [7] Dicho periodo fue el que también tuvo en cuenta el tribunal de primera instancia, sin que fuera objeto de impugnación. [8] Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.
En el mismo sentido se puede consultar el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. [9] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [10] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [12] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014, expediente 36149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [13] María Camila Arenas Paredes y Sthepany Arenas Paredes son hijas de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fl. 84 y 88 cdno. 1). [14] Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. [15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.