ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DISPOSITIVO / PRINCIPIO DE DERECHO DE DEFENSA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO DE UNIFICACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CLASES DE DAÑO CAUSADO [E]n el marco del recurso de apelación no pueden analizarse cargos que no fueron expuestos desde la presentación del libelo introductorio, como lo sería examinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el [demandante] fue injusta y si le ocasionó perjuicios que el Estado deba reparar, pues ello quebrantaría los principios dispositivos, de defensa y congruencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 9 de febrero de 2012. [L]a Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no es posible examinar si hay lugar a conceder los perjuicios solicitados en el recurso de apelación porque estos hacen parte de un daño distinto a aquel frente al cual se presentó la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / CLASES DE DAÑO CAUSADO / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a causa petendi esgrimida íntegramente en el libelo introductorio consistió en establecer si se ocasionó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de un proceso de extinción de dominio frente a los bienes [del demandante].
Justamente, en la demanda ello quedó en evidencia […]. Por ello no es dable reconocer los perjuicios solicitados por el recurrente en el recurso de apelación, pues ellos se invocan frente a un daño distinto a aquel por el cual se presentó la demanda. De hecho, mientras que en el libelo introductorio se pidieron perjuicios con ocasión del proceso de extinción de dominio que se adelantó frente a los bienes […], en el recurso de alzada se varió la causa petendi, pues estos se pidieron por la privación de la libertad de la que éste fue objeto.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARTE DEMANDANTE / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DE LA NORMA / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el accionante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante. [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia […] que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.
C. P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PROPIETARIO DEL BIEN / PARTE DEMANDANTE / RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES / REPRESENTACIÓN SUCESORAL / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, ya que la primera inició el proceso de extinción de dominio y decretó las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad [del demandante] y la segunda fue la entidad que profirió las sentencias […], mediante las cuales negó el derecho de extinción de dominio.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien actúa como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes no está legitimada en la causa, puesto que esta última no fue la entidad que inició ni adelantó el proceso de extinción de dominio contra los bienes. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2017, rad. 55999, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01576-01(53796) Actor: EDISON GUEVARA SALCEDO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Proceso de extinción de dominio.
Alcance del recurso de apelación. No se acreditaron los perjuicios. Variación de la causa petendi. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución 006 del 18 de diciembre de 2005, la Fiscalía Sexta Penal Especializada de Cali inició un proceso de extinción de dominio sobre los vehículos de placas YAQ 224 y YAQ 213, y las sumas de dinero de $25.275.000 y USD $130.000, de propiedad de Edison Guevara Salcedo. Mediante Resolución 036 del 6 agosto de 2010, ese mismo despacho Fiscal declaró improcedente la extinción de dominio sobre dichos bienes.
Posteriormente, mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá negó la extinción de dominio de los bienes del señor Guevara Salcedo. Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá. El demandante considera que la Fiscalía Sexta Penal Especializada de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al iniciar un proceso de extinción de dominio sobre bienes de su propiedad sin existir prueba frente a su procedencia ilícita.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de octubre de 2011[1], Edison Guevara Salcedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía Sexta Penal Especializada de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, al iniciar un proceso de extinción de dominio sobre sus bienes.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $276.000.000. Además, solicitó: “El valor que resulte de la actualización del préstamo de mutuo por USD 110.000 y los rendimientos financieros, desde la fecha de incautación, 16 de abril de 2004 hasta la fecha de la entrega de los dólares por la Dirección Nacional de Estupefacientes;
Los intereses de mora por el incumplimiento del préstamo de mutuo de USD $110.000 contenidos en el pagaré No. 1 cuyo acreedor es el señor Pedro Londoño, a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera desde el 5 de mayo de 2004, fecha que entra en mora el actor hasta la fecha de la devolución de los dineros por la Dirección Nacional de Estupefacientes contenidos en la Resolución No. 1677 del 26 de octubre de 2010; los rendimientos financieros que dejó de percibir el actor por la incautación de USD $110.000 desde el 16 de abril hasta le entrega del dinero por la Dirección Nacional de Estupefacientes; la diferencia resultante del valor actualizado de los USD 20.000 desde el 16 de abril hasta la entrega del dinero; los rendimientos financieros que dejó de percibir el actor por la incautación de USD $20.000 desde el 16 de abril a la fecha de la entrega; la diferencia que resulte del valor actualizado de los $235.275.000 y sus rendimientos calculados a la tasa de interés vigente de la Superintendencia Financiera, desde la fecha de la incautación a la fecha de la entrega; los rendimientos financieros que dejó de percibir el actor por la incautación de $25.275.000 desde el 16 de abril de 2004 hasta la entrega; los intereses de mora por el incumplimiento del préstamo de mutuo de $40.000.000 contenidos en el pagaré p-75395154 suscrito por el demandante como deudor y la señora Yuli Andrea Castro Rivera como acreedor, desde el 16 de abril de 2004 fecha que entra en mora el actor hasta la fecha de la devolución de los dineros por la Dirección Nacional de Estupefacientes contenidos en la resolución 1677 del 26 de octubre de 2010”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de abril de 2004, la Sijin de Cali capturó a Edison Guevara Salcedo por el delito de enriquecimiento ilícito e incautó los vehículos de placas YAQ 224 y YAQ 213 y sumas de dinero equivalentes a $25.275.000 y USD $130.000, de su propiedad. Señala que mediante Resolución 006 del 18 de diciembre de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali inició un proceso de extinción de dominio sobre los vehículos de placas YAQ 224 y YAQ 213, y las sumas de dinero referidas.
En el mismo proveído se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dichos bienes. Indica que mediante Resolución 036 del 6 agosto de 2010, la Fiscalía Sexta Penal Especializada de Cali declaró improcedente la extinción de dominio sobre los vehículos de placas YAQ 224 y YAQ 213, y los dineros de propiedad de Edison Guevara Salcedo, al estimar que el origen de aquellos era lícito.
En la referida resolución se precisó que: “sobre la suma de $25.275.000 y USD $130.000 recaen medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre las cuales se constituyó el respectivo deposito judicial, para el dinero en moneda nacional en el Banco Agrario y custodia para la divisas en el Banco de la República” y, respecto de los vehículos de placas YAQ 224 y YAQ 213, señaló que: “se decretó medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo, sin que se hubiera materializado el secuestro”.
Manifiesta que mediante sentencia del 15 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá negó la extinción de dominio sobre los bienes mencionados al estimar que su procedencia era lícita. Señala que la anterior decisión fue confirmada mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá. El demandante considera que la Fiscalía Sexta Penal Especializada de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al iniciar un proceso de extinción de dominio sobre bienes de su propiedad sin existir prueba de su procedencia ilícita. 2.
Contestación El 21 de noviembre de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] indicó que no se configuraban los presupuestos que estructurban la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que las resoluciones proferidas por el ente acusador dentro del proceso de extinción de dominio estuvieron soportadas en medios probatorios que daban cuenta de la necesidad de iniciar dicho trámite. 2.2.
La Rama Judicial[4] indicó que las decisiones proferidas por los operadores judiciales que conocieron del proceso de extinción de dominio contra los bienes de Edison Guevara Salcedo estuvieron ajustadas a derecho y soportadas probatoriamente. 2.3. La Dirección Nacional de Estupefacientes[5] señaló que no tuvo injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial dentro del proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes de propiedad de Edison Guevara Salcedo, razón por la cual no estaba llamada a responder patrimonialmente por los daños alegados. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de marzo de 2014[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La parte demandante[7], la Fiscalía General de la Nación[8], la Rama Judicial[9] y la Dirección Nacional de Estupefacientes[10], reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014[11] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional al ordenar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de las sumas de dinero equivalentes a $25.275.000 y USD $130.000, de propiedad de Edison Guevara Salcedo, toda vez que no existían pruebas para decretar las referidas medidas cautelares.
No obstante, negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda porque no se acreditó su causación. Por otro lado, frente a la Rama Judicial y la Dirección Nacional de Estupefacientes, estimó el a quo que dichas entidades no estaban llamadas a responder porque la competencia para decretar medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio la tenía la Fiscalía General de la Nación, de conformidad lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.
Al efecto, sostuvo que: “Puede establecerse entonces, el daño es la molestia en el patrimonio del actor y que el hecho generador del daño lo construyó la actuación de la Fiscalía al ordenar el allanamiento y la incautación de los bienes a los que se contrajo la actuación, $25.275.000 y los USD $130.000, no frente a los vehículos de placas YAQ 224 Y YAQ 213, ya que frente a estos solo se decretó el embargo y suspensión del poder dispositivo, pero nunca se materializó el secuestro, por otro lado, de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Tránsito del municipio de Yumbo, se observa que tampoco se hicieron las anotaciones pertinentes en el correspondiente certificado de tradición de los vehículos automotores […] Igualmente se establecen los presupuestos del error jurisdiccional pues el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo generado sobre los bienes, no tenía justificación probatoria […] como se dejó anotado, la decisión proferida fue la causa del daño antijurídico que la demandante ha tenido que soportar, por consiguiente, el daño resulta imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de error judicial.
No así de la Rama Judicial, ni la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto tal y como se encontraba previsto en la Ley 793 de 2002, la competencia para adelantar el proceso y adoptar las medidas cautelares pertinentes, era de la Fiscalía General de la Nación y la DNE es la entidad que bajo órdenes de la Fiscalía cumplió con el deber de administración de los bienes que fueron dejados a su disposición, señalan los artículos 11 y 12 de la Ley en cita […] Ahora bien, sobre los perjuicios que se dicen sufridos, en tanto el actor entró en mora para el pago de las obligaciones, estos no se encuentran acreditados, ya que si bien se aportan copias simples de los pagarés que se relacionaron en el acápite de pruebas, por valores de $40.000.000, $35.000.000 en los que aparece como acreedor el señor Edison Guevara Salcedo y otro, por USD $110.000 en el que aparece como deudor el señor Jesús Armando Andrade y como codeudor el señor Edison Guevara Salcedo, en el que se expresa que este último se hará cargo de la deuda solamente si el deudor falta a ella, sobre tales obligaciones no se acredita, ni incumplimiento, ni el pago de intereses de mora, esto es que no se acreditó el perjuicio que se dice sufrido como consecuencia de la medida cautelar.
En cuanto al lucro cesante proveniente de los vehículos con placas YAQ 224 y YAQ 213, este no puede ser tenido en cuenta, ya que frente a estos bienes, solo se decretó el embargo y suspensión del poder dispositivo, pero nunca se materializó el secuestró […] el actor reclama perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV que deben ser probados, que no se presumen para estos eventos y en el plenario no obra prueba alguna que los acredite.
Así tampoco acreditó las agencias en derecho que dijo que ascienden a $15.000.000, más USD$21.500”. 5. Recurso de apelación El 13 de enero de 2015[12], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de febrero de 2015[13] y admitido el 12 de mayo de 2015[14]. 5.1. La parte demandante alegó que junto con el proceso de extinción de dominio se inició en su contra un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito en el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y de tal situación se desprendía la necesidad de reconocer el perjuicio moral solicitado.
Asimismo, indicó que por causa de la privación de la libertad de la que fue objeto dejó de obtener ganancias fruto de su actividad comercial, razón por la que se debía reconocer a su favor el lucro cesante solicitado en el recurso de apelación. Textualmente, manifestó que: “La sola privación de la libertad personal a mi mandante Edison Guevara Salcedo, constituye por sí sola un agravio, no solo frente a la sociedad en sí, sino frente a su familia, pues destáquese el mero señalamiento de que se es objeto, a más del daño irreparable que al interior de la familia se mantendrá por siempre […] Qué más agravio puede pedirse si lo lesionado es un derecho fundamental, y nada más ni menos que su libertad personal, y consecuente con ella la libertad de manejar sus negocios, estar con su familia, y demás circunstancias propias de libre desenvolvimiento de la persona cuando tiene en su haber la independencia y autonomía en el obrar […] es que la privación de la libertad no causa agravio? ¿Es que la separación del libre desenvolvimiento de los negocios, por haber sido privado de la libertad persona, no es por sí sola un daño que causa perjuicio? […] con respecto a los demás puntos que comprenden el factor de perjuicios materiales del orden económico, cuales son los dineros que este dejó de percibir por culpa de su indebida detención, en el curso normal de su labor de comerciante, esta agencia judicial solo pide que se liquiden conforme a los ordenamientos legales”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de noviembre de 2014[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[16] y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S[17]_[18], reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2.
Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[19]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[20] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[25].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el actor tuvo conocimiento del daño a partir de la ejecutoria de la sentencia del 11 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó la extinción de dominio sobre sus bienes, esto es, el 9 de diciembre de 2009[26]; ii) que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de noviembre de 2010, la cual se declaró fallida el 25 de abril de 2011[27]; y iii) que la demanda se presentó el 26 de octubre de 2011[28]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Edison Guevara Salcedo está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona que resultó afectada con el proceso de extinción de dominio iniciado contra los vehículos de placas YAQ 224 y YAQ 213, y las sumas de dinero equivalentes a $25.275.000 y USD $130.000, según da cuenta copia de la Resolución 036 del 6 de agosto de 2007[29]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, ya que la primera inició el proceso de extinción de dominio y decretó las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de Edison Guevara Salcedo y la segunda fue la entidad que profirió las sentencias del 15 de mayo y 11 de noviembre de 2009, mediante las cuales negó el derecho de extinción de dominio. 4.3.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien actúa como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes no está legitimada en la causa, puesto que esta última no fue la entidad que inició ni adelantó el proceso de extinción de dominio contra los bienes de Edison Guevara Salcedo. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reconocer las pretensiones económicas solicitadas en el recurso de apelación, esto es, los perjuicios morales y el lucro cesante derivados de la privación de la libertad alegados por el recurrente. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus. 6.1. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el accionante solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. 6.1.1.
Liquidación de perjuicios A continuación, se analizará si es procedente reconocer indemnización por perjuicios morales y lucro cesante a favor del demandante, teniendo en cuenta que estas fueron las tipologías de perjuicios solicitadas por el demandante en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.1.1.1.
En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV a Edison Guevara Salcedo con ocasión del proceso de extinción de dominio iniciado sobre bienes de su propiedad. Asimismo, se pidió condenar a las entidades demandadas a pagar por lucro cesante lo “correspondiente al producido de los vehículos de placas YAQ-213 y YAQ 224 a razón de $2.000.000.000 mensuales contados a partir del 16 de abril de 2004 fecha en la cual se incautó la carpeta correspondiente a los documentos de estos vehículos hasta el 18 de enero de 2010 fecha en la cual se canceló la medida cautelar de embargo, para un total de 69 meses que corresponden a la suma de $138.000.000”.
Ahora bien, en el recurso de apelación el recurrente solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, aduciendo la privación de la libertad de la que fue objeto. Justamente, indicó: ¿es que la privación de la libertad no causa agravio? ¿Es que la separación del libre desenvolvimiento de los negocios, por haber sido privado de la libertad persona, no es por sí sola un daño que causa perjuicio?”.
A su turno, en este mismo escrito, frente al lucro cesante el recurrente señaló: “[…] además del factor de perjuicios materiales de orden económico, cuales son, los dineros dejados de percibir por culpa de su indebida detención, en el curso de su labor como comerciante. Esta agencia judicial solo pide que se liquiden conforme a los ordenamientos legales […]”.
En ese orden de ideas, debe advertirse que la causa petendi esgrimida íntegramente en el libelo introductorio consistió en establecer si se ocasionó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de un proceso de extinción de dominio frente a los bienes de Edison Guevara Salcedo. Justamente, en la demanda ello quedó en evidencia, pues se solicitó lo siguiente: “Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios antijurídicos que le fueron causados al señor Edison Guevara Salcedo, con ocasión de la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia que se materializó por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que tuvo ocurrencia en el trámite del proceso de extinción de dominio de mis bienes tramitado por la Fiscalía Sexta Especializada de Santiago de Cali quien mediante providencia fechada agosto 6 de 2007 declaró la improcedencia del trámite de extinción de dominio respecto de mis bienes, la cual fue consultada y confirmada por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Descongestión de Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito y Extinción de Dominio, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 270 de 1996 artículo 65”.
Por ello no es dable reconocer los perjuicios solicitados por el recurrente en el recurso de apelación, pues ellos se invocan frente a un daño distinto a aquel por el cual se presentó la demanda. De hecho, mientras que en el libelo introductorio se pidieron perjuicios con ocasión del proceso de extinción de dominio que se adelantó frente a los bienes de Edison Guevara Salcedo, en el recurso de alzada se varió la causa petendi, pues estos se pidieron por la privación de la libertad de la que éste fue objeto.
En este sentido, debe recordarse que en el marco del recurso de apelación no pueden analizarse cargos que no fueron expuestos desde la presentación del libelo introductorio[30], como lo sería examinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Guevara Salcedo fue injusta y si le ocasionó perjuicios que el Estado deba reparar, pues ello quebrantaría los principios dispositivos, de defensa y congruencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 9 de febrero de 2012[31].
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no es posible examinar si hay lugar a conceder los perjuicios solicitados en el recurso de apelación porque estos hacen parte de un daño distinto a aquel frente al cual se presentó la demanda. 6.4.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 EX2 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01576-01(53796) Actor: EDISON GUEVARA SALCEDO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[32]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 91 a 111, C.1. [2] Fl. 114 y 115, C.1. [3] Fl. 205 a 207, C.1. [4] Fl. 121 a 131, C.1. [5] Fl. 130 A 149, C. 1. [6] Fl. 235, C.1. [7] Fl. 247 a 251, C.1. [8] Fl. 252 a 258, C. 1. [9] Fl. 267 y 268, C. 1. [10] Fl. 237 a 210, C. 1. [11] Fl. 284 a 329, Ppal. [12] Fl. 330 a 339, C. Ppal. [13] Fl. 342 y 343, C. Ppal. [14] Fl. 347, C. Ppal. [15] Fl. 229, Ppal. [16] Fl. 371 a 375, Ppal. [17] Mediante Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011, modificado por los Decretos Nos. 4588 del 2 de diciembre de 2011, 319 del 7 de febrero de 2012, 1420 de junio de 2012 y 2177 del 7 de octubre de 2013, se dispuso la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
La Sociedad de Activos Especiales fue constituida el 6 de febrero de 2009, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizada por la Ley, de naturaleza única, sometida al régimen del derecho privado, que tiene por objeto administrar bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o se les haya decretado extinción de dominio. [18] 376 a 384, C. Ppal. [19] Fl. 385, C. Ppal. [20] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [22] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [26] Fl. 116, C. 3., Como las providencias mencionadas fueron notificadas mediante edicto fijado entre el 1 y 3 diciembre de 2009, las mismas cobraron ejecutoriedad el 9 de diciembre de 2009, de conformidad con en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [27] Fl. 89 y 90, C.1.
Comoquiera que la conciliación extrajudicial se declaró fallida por fuera de los términos legales, se tendrá en cuenta los tres (3) meses que establece el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 para efectos de contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa. [28] Fl. 91 a 111, C.1. [29] Fl. 145 a 171, C. 5. [30] Sobre la variación de la causa petendi consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 5 de julio de 2018, rad. 39526. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. [32] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.