SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / LEY PROCESAL CIVIL / NOMBRE DEL DEMANDANTE [L]a Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre del demandante. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PODER OFICIOSO DEL JUEZ [R]evisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida […] se consignó de manera incorrecta el nombre del mencionado demandante, el cual, tal y como se encuentra acreditado en la nota de presentación personal del poder por él conferido, aportado junto con la demanda, corresponde al de Libardo Varón Pedrosa y no al que equivocadamente se digitó […].
De igual manera, se evidencia que si bien el apoderado de la parte demandante solicitó corrección de los numerales segundo y tercero de la referida sentencia, la Sala encuentra que el precitado error también quedó incluido en el numeral primero de la misma, por lo que se procederá a corregirlo de oficio. PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / ACTO JURISDICCIONAL / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / REFORMA DE LA SENTENCIA / ESTATUTO EXCEPCIONAL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA LEY PROCEASL CIVIL De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00670-01(38045) Actor: LIBARDO VARÓN PEDROSA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección, formulada por la apoderada de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. El veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007)[1], el señor Libardo Varón Pedrosa, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por el demandante. 2.
Mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil dos mil siete (2007)[2], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, admitió la demanda. 3. Posteriormente, mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)[3], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia funcional para conocer del presente asunto.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima. 4. Mediante auto del cuatro (4) diciembre de dos mil ocho (2008)[4], el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento del proceso. 5. Surtido el trámite procesal correspondiente, el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009)[5], el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 6.
El dos (2) de diciembre de dos mil once (2009), el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[6]. 7. Surtido el trámite procesal correspondiente en segunda instancia, el primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016)[7], esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió: “REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes (sic) como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Libardo Varón Pedraza (sic).
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales al demandante, la siguiente suma: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Libardo Varón Pedraza (sic) |35 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de lucro cesante a favor de Libardo Varón Pedraza (sic) la suma $1.575.996,51.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”. 8. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección, toda vez que en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de dicha providencia se incluyó el nombre del demandante como Libardo Varón Pedraza cuando el nombre correcto corresponde al de Libardo Varón Pedrosa.
II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional[8], careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[9] prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida el primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección, bajo la consideración de que en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia se incluyó el nombre del demandante como Libardo Varón Pedraza cuando el nombre correcto corresponde al de Libardo Varón Pedrosa.
Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida el primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016) se consignó de manera incorrecta el nombre del mencionado demandante, el cual, tal y como se encuentra acreditado en la nota de presentación personal del poder por él conferido[10], aportado junto con la demanda[11], corresponde al de Libardo Varón Pedrosa y no al que equivocadamente se digitó como Libardo Varón Pedraza.
De igual manera, se evidencia que si bien el apoderado de la parte demandante solicitó corrección de los numerales segundo y tercero de la referida sentencia, la Sala encuentra que el precitado error también quedó incluido en el numeral primero de la misma, por lo que se procederá a corregirlo de oficio. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre del demandante Libardo Varón Pedrosa. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Libardo Varón Pedrosa.
SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales al demandante, la siguiente suma: |Nivel |Demandante |Indemnización | |1º |Libardo Varón Pedrosa |35 SMLMV | TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de lucro cesante a favor de Libardo Varón Pedrosa la suma $1.575.996,51.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 39 del cuaderno principal. [2] Folio 41 Ibídem. [3] Folios 134 y 135 Ibídem. [4] Folios 139 al 140 Ibídem. [5] Folios 247 al 261 Ibídem. [6] Folios 299 al 308 Ibídem. [7] Folios 258 al 268 Ibídem. [8] Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. [9] "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." [10] Sobre la corrección de providencias mediante la nota de presentación personal se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C: (i) auto del 31 de julio de 2019, Rad. 76001-23-31-000-2003-02169-01 (51625);
(ii) auto del 26 de agosto de 2019, Rad. 54001-23-31-000-2008- 00432-01 (45117); (iii) auto del 30 de septiembre de 2019, Rad. 73001-23-31- 000-2006-00070-01 (42776); (iv) auto del 27 de mayo de 2020, Rad. 05001-23- 31-000-2008-01176-01 (43761) y; (v) Subsección A, auto del 9 de abril de 2021, Rad. 23001-23-31-000-2011-00357-01 (50699). [11] folio 2 Ibídem.