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66001-23-31-000-2011-00110-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Marina Díaz Restrepo Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE PRUEBA / MUERTE DEL PACIENTE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [H]abiéndose examinado y valorado en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente, se observa que […] no obran medios de convicción que permitan acreditar que el fallecimiento [del paciente], se produjo, según lo expuesto en la demanda, con ocasión de la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / MEDIOS DE PRUEBA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / LEX ARTIS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / QUEBRAMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello. [S]e evidencia que en el sub examine no se probó el obrar falente imputado por el extremo activo a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico ni que se obrara de manera contraria a la lex artis o en contravención de los deberes asistenciales que le corresponden al centro hospitalario.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la carga de la prueba, por daño derivado de la actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2020, rad. 59400, C. P. María Adriana Marín. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / MUERTE DEL PACIENTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de [la víctima], la cual está debidamente acreditada con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal. [L]a vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución Política establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Mediante sentencia de unificación […], la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. [P]or regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. [E]n los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C. P. Hernán Andrade Rincón. ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE DAÑO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil Botero.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MUERTE DEL PACIENTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 2 de diciembre de 2008 falleció [el paciente], según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de noviembre de 2010, la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 2011; y iii) que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00110-01(52362) Actor: MARINA DÍAZ RESTREPO Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial.

Muerte paciente por neumonía con sepsis secundaria. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 28 de noviembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil, quien fuere un paciente en tratamiento con diálisis, ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por presentar malestar general y mareo.

Instantes después, el cuerpo médico de la entidad lo valoró, ordenó su hospitalización y la práctica de varios exámenes de laboratorio. El 29 de noviembre de esa anualidad, el paciente fue dado de alta. Posteriormente, el 1° de diciembre de 2008, el señor González Villamil ingresó nuevamente a dicho centro hospitalario por presentar dolor abdominal y en el ojo izquierdo.

Ese mismo día, el personal médico de la entidad lo valoró y en razón a su estado de salud, ordenó su hospitalización. Además, solicitó la práctica de exámenes clínicos, iniciar tratamiento con antibióticos y valoración por el equipo de oftalmología. Finalmente, el 2 de diciembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil falleció producto de una neumonía con sepsis secundaria.

Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Aníbal González Villamil, luego de la deficiente atención médica que se le prestó. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de febrero de 2011[1], Marina Díaz Restrepo, Oscar Mauricio Carrillo Cañas, María Alejandra González Vargas, Olga Lucía González Díaz, en nombre propio y en representación de Sara Lozano González y Matías Aguirre González, y Nilsa Liliana González Díaz, en nombre propio y en representación de Roberto, Juan Pablo y Luisa Fernanda Lozano González, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira (en adelante “E.S.E. Hospital Universitario San Jorge”), para que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Aníbal González Villamil.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a Marina Díaz Restrepo, Nilsa Liliana González Díaz, Olga Lucía González Díaz, María Alejandra González Vargas y Oscar Mauricio Carrillo Cañas, y 100 SMLMV a los demás accionantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de noviembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil, quien fuere un paciente en tratamiento con diálisis, ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por presentar malestar general y mareo.

Señala que instantes después, el cuerpo médico de la entidad lo valoró, ordenó su hospitalización y la práctica de varios exámenes de laboratorio. Advierte que el 29 de noviembre de esa anualidad, el paciente fue dado de alta. Aduce que el 1° de diciembre de 2008, el señor González Villamil ingresó nuevamente a dicho centro hospitalario por presentar dolor abdominal y en el ojo izquierdo.

Ese mismo día, el personal médico de la entidad lo valoró y en razón a su estado de salud, ordenó su hospitalización. Además, solicitó la práctica de exámenes clínicos, iniciar tratamiento con antibióticos y valoración por el equipo de oftalmología. Concluye que el 2 de diciembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil falleció producto de una neumonía con sepsis secundaria.

Los demandantes consideran que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Aníbal González Villamil, luego de la deficiente atención médica que se le prestó. En el escrito de la demanda indicaron: “[…] en el caso que nos ocupa, están plenamente demostrados los tres elementos necesarios para que exista responsabilidad de las instituciones de salud oficiales por sus actuaciones: el daño fue el deceso del señor Luis Aníbal González Villamil; la falla fue la negligencia y omisión médica en el actuar, así como la omisión en la responsabilidad administrativa del hospital; y el nexo causal, se genera en que lo primero fue producto de lo segundo”. 2.

Contestaciones El 11 de marzo de 2011[2], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E Hospital Universitario San Jorge[3] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud y bienestar del paciente.

Además, consideró que el deceso del señor González Villamil se causó debido a sus patologías de base. Como excepciones formuló las de inexistencia o falta de configuración de falla del servicio, inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño, obligación de medio y no de resultado y valoración “exagerada” de los perjuicios. 2.2.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros[4], quien fuere llamada en garantía por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge[5], se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicho centro hospitalario proporcionó a la paciente atención médica oportuna, necesaria y especializada. Formuló como excepciones las de ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño objeto de reparación, ausencia de responsabilidad administrativa en la reparación del daño alegado por los actores, caso fortuito, cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte de la entidad y caducidad de la acción. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de febrero de 2014[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[7] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 3.2. La E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de junio de 2014[8], el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó que las atenciones médicas prestadas a Luis Aníbal González Villamil hubieran sido contrarias a las prácticas establecidas en la lex artis.

La sentencia expuso que: “[…] estima la Sala que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso y el análisis que se hizo de cada una de ellas, no es posible tener por acreditado, ni de ellas inferir, que las atenciones médicas al señor González Villamil fueron alejadas de la lex artis, ni menos que dieron lugar al deceso del paciente. Para la Sala resulta claro que la evolución rápida del cuadro clínico diagnosticado se originó por la condición del paciente, a su propio estado de salud”. 5.

Recurso de apelación El 15 de julio de 2015[9], los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de julio de 2014[10] y admitido el 11 de noviembre de 2014[11]. 5.1. La parte demandante[12] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Señaló, además, que existían pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que habría incurrido la entidad pública accionada.

Finalmente, subrayó que el motivo de la muerte del señor González Villamil fue el obrar omisivo y negligente de la entidad demandada. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2014[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el Ministerio Público guardaron silencio[14].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[15], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al servicio médico prestado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 2 de diciembre de 2008 falleció Luis Aníbal González Villamil, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción[21]; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de noviembre de 2010[22], la cual se declaró fallida el 24 de febrero de 2011[23]; y iii) que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2011[24]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Marina Díaz Restrepo (cónyuge), Olga Lucía González Díaz (hija), Nilsa Liliana González Díaz (hija), María Alejandra González Vargas (hija), Sara Lozano González (nieta), Roberto Lozano González (nieto), Juan Pablo Lozano González (nieto), Luisa Fernanda Lozano González (nieta) y Matías Aguirre González (nieto), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Luis Aníbal González Villamil (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio[25] y nacimiento[26], respectivamente. 4.2.

Oscar Mauricio Carrillo Cañas no se encuentra legitimado en la causa por activa, dado que no aportó pruebas para acreditar su vínculo familiar con Luis Aníbal González Villamil, ni la calidad de tercero perjudicado con el daño alegado. 4.3. La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira está legitimada en la causa por pasiva[27], puesto que fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico asistencial a Luis Aníbal González Villamil, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario[28]. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada atención médica en que habría incurrido la entidad demandada y si, por tanto, se configuró una falla del servicio. 6. Soluciones a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[30], que contraría el orden legal[31] o que está desprovista de una causa que la justifique[32], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[33], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[34].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[35].

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[36] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[37] En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa[38]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que existían pruebas que daban cuenta de la falla del servicio médico en que habría incurrido la entidad demandada. Además, subrayó que el motivo de la muerte del señor González Villamil fue el obrar omisivo y negligente de la entidad accionada.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[39] en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Aníbal González Villamil. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que el 28 de noviembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil, ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por presentar malestar general y mareo. Asimismo, que instantes después, el cuerpo médico de la entidad lo valoró y ordenó su hospitalización y la práctica de varios exámenes de laboratorio, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 1328894[40].

Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] ingresa paciente de 66 años de edad. Paciente estaba con malestar, mareo, hipotenso. Se valora por médico de turno quien ordena hospitalizar. Paciente en el momento se observa estable, afebril, con buen patrón respiratorio. Paciente con catéter yugular derecho para diálisis. Fistula arteriovenosa en MSI, se deja con LEV SSN a sostenimiento.

Se sangró para CH, química y se colocó tratamiento ordenado. PLAN: Reporte de laboratorios, recoger coproscópico, valoración por medicina interna. Los lunes, miércoles y viernes en renal médica.” 6.3.1.2. Se acreditó que el 29 de noviembre de 2008, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge valoró al paciente encontrándolo “[…] consciente, alerta, afebril; con mucosas oral húmedas, conjuntivas rosadas, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, con murmullo vesicular disminuido de intensidad, no sobreagrado.

Abdomen blando, depresible, sin masas.”. Por ello, el médico tratante le dio de alta y ordenó plan de manejo externo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 1328894[41]. 6.3.1.3. Consta que el 1° de diciembre de 2008, el señor González Villamil ingresó nuevamente a dicho centro hospitalario por presentar dolor abdominal y en el ojo izquierdo.

Ese mismo día, el personal médico de la entidad lo valoró y en razón a su estado de salud, ordenó su hospitalización. Además, solicitó la práctica de varios exámenes clínicos, iniciar tratamiento con antibióticos y valoración por el equipo de oftalmología, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 1328894[42]. Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] falla renal crónica, en hemodialisis hace 7 meses.

Cirugía oftalmológica hace dos años. Recibe en esta semana, suspendieron antihipertensivos por hipotensión. Recibe metmorfin 2 por día. Refiere hija: cuadro de 10 días, malestar general, mialgias generalizadas, examen confuso. Sentado en silla. Se observa colección en cámara anterior de ojo izquierdo. Hipoventilado en ACP, sin creptios, hay dolor abdominal.

No hay laboratorios de hoy. Es un paciente con múltiples patologías que cursa con un proceso infeccioso sistémico, sin foco claro, más proceso infeccioso en ojo. 1. Hospitalizar en salas de M. Interna; 2. Tomar hemocultivos; 3. Ss RX de tórax y ECO de abdomen; 4. Valoración urgente por oftalmología; y 5. Inicio de antibiótico: vancomican 1 gramo cada 5 horas […]” 6.3.1.4.

Probado está que el mismo día, médicos de la entidad valoraron al paciente encontrándolo en regulares condiciones generales, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 1328894[43]. Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] Paciente con múltiples patologías que cursa un proceso infeccioso sistémico sin foco claro más proceso infeccioso local en ojo.

Aparentes regulares condiciones generales. Álgido sin angina. Sin disnea. Consciente orientado. Pupilas descoloridas con hipoion en polo inferior de la cámara anterior del ojo izquierdo. Pterigio bilateral. Ruidos rítmicos. Pulmones bien ventilados. No estertores. Sin compromiso abdominal. Edema leve en miembros inferiores. Se inician medidas por internista en urgencias.

Ya se tomaron los hemocultivos” 6.3.1.5. Está acreditado que a las 9:19 horas del 2 de diciembre de 2008, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge valoró al paciente encontrándolo “en regulares condiciones. Muy álgico”. Por ello, el médico tratante prescribió continuar el manejo con antibiótico y lo dejó en observación, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 1328894[44]. 6.3.1.6.

Está acreditado que instantes después, el personal médico del referido centro hospitalario valoró al paciente encontrándolo en malas condiciones generales: hipoglicemico, frio, mal perfundido, con alteración del estado de conciencia, estuporoso y taquicárdico. Por ello, el médico tratante ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, según da cuenta copia simple de la historia clínica No. 090383[45].

Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] Paciente en malas condiciones generales: hipoglicemico, frio, mal perfundido. Con alteración del estado de consciencia, estuporoso, taquicárdico. Sepsis neuropatía diabética muy sintomática. Paciente con compromiso sistémico marcado en SIRS, se comenta con intensivista que requiere manejo en UCI.” 6.3.1.7.

Se probó que a las 11:45 horas del 2 de diciembre de 2008, el paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. Instantes después, fue anestesiado, entubado y conectado a un ventilador, según da cuenta copia simple de la historia clínica No. 090383[46]. Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] paciente es traído a la UCI alrededor de las 11:45 por cuadro de falla renal crónica, sepsis, posiblemente estafilococo dorado.

Infección aguda en ojo, con pus en cámara anterior. Llega mal perfundido, con respiración acidótica bradipnéica y acidosis metabólica. Bajo anestesia translaringea con lidocaína 100 mg., se realiza intubación -tubo número 8-, se conecta a ventilador” 6.3.1.8. Consta que minutos después, Luis Aníbal González Villamil entró en paro cardiorrespiratorio.

Por ello, médicos de la entidad le realizaron maniobras de reanimación y resucitación prolongada. El paciente se recuperó, pero continuó asistólico, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 090383[47]. Dicho documento consignó la siguiente información: “[…] se inicia dopamina a dosis variable, mientras se realiza proceso reanimatorio, trazo cardiaco irregular y con QRS amplio y de forma aberrante.

Pulsos femorales perceptibles, se planea instalar línea arterial femoral y en ese momento hace paro cardiaco, se inician maniobras de reanimación CCP, utilizándose adrenalina por tubo traqueal. Ante la ausencia de una vena periférica. En total 4 dosis de 2 mg cada una, diluidas con intervalo de 3 minutos. Pasa a fibrilación ventricular, se desfibríla 1 vez con 2360 joules y queda en asistolia” 6.3.1.9.

Finalmente, se acreditó que a las 12:20 horas del 3 de diciembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil falleció producto de una neumonía con sepsis secundaria, según dan cuenta copia auténtica de la historia clínica No. 090383[48] y copias simples de su registro civil de defunción[49] y del Informe de Necropsia No. 2008010111001004192 suscrito por el doctor Gabriel Andrés Díaz Betancourt, médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[50].

El Informe de Necropsia atrás referido consigna la siguiente información: “[…] RESUMEN HALLAZAGOS 1 septicemia: Pulmones con membranas purulentas Focos infecciosos con predominio en el lóbulo pulmonar inferior derecho Salida de pus al corte de pulmón derecho con aumento de crepitación Secreción purulenta escasa en zona de inserción de catéter pectoral derecha Secreción purulenta en ojo izquierdo Órganos friables. 2 otros hallazgos Ateromatosis en vasos cerebrales y en coronaria descendiente anterior izquierda OPINIÓN: Los hallazgos en la necropsia plantean como mecanismo de muerte: septicemia secundaria a infección pulmonar.

Hay otra fuente infecciosa y está en el ojo izquierdo. Hay signos de probable infección incipiente en zonas de inserción de catéter para hemodiálisis. Occiso con múltiples enfermedades, se anota en historia clínica: insuficiencia renal crónica terminal, complicaciones neurológicas, hepatitis C, conjuntivitis micropurulenta. Las enfermedades de base y sus complicaciones pueden hacer más difícil llegar a un correcto diagnóstico ante determinados síntomas. […] En el examen no hay lesiones traumáticas.

En el examen interno se encuentra friabilidad visceral, membranas purulentas a nivel pulmonar, aumento en volumen y peso del corazón, aumento de peso en pulmones, atrofia renal izquierda, congestión corticomedular renal derecha. Se dejan cortes para análisis histopatológico. Los fenómenos cadavéricos, son compatibles con un tiempo de muerte temprana.

Manera de Muerte: Natural. Causa de muerte: Neumonía con sepsis secundaria” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[51]- [52]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Luis Aníbal González Villamil, la cual está debidamente acreditada con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[53]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución Política establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge es menester establecer si la atención médica que prestó a Luis Aníbal González Villamil fue adecuada. Ahora bien, como ya se dijo, de la historia clínica del paciente que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981[54], se encuentra acreditado que el 28 de noviembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por presentar malestar general y mareo.

Por ello, instantes después, el cuerpo médico de la entidad lo valoró y ordenó su hospitalización y la práctica de varios exámenes de laboratorio (hecho probado 6.3.1.1.). Seguidamente, se probó que el 29 de noviembre de 2008, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge valoró al paciente encontrándolo “[…] consciente, alerta, afebril; con mucosas oral húmedas, conjuntivas rosadas, ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, con murmullo vesicular disminuido de intensidad, no sobreagrado.

Abdomen blando, depresible, sin masas.” Por ello, el médico tratante le dio de alta y ordenó un plan de manejo externo (hecho probado 6.3.1.2.). Adicionalmente, consta que el 1° de diciembre de 2008, el señor González Villamil ingresó nuevamente a dicho centro hospitalario por presentar dolor abdominal y en el ojo izquierdo. Ese mismo día, el personal médico de la entidad lo valoró y ordenó su hospitalización. Además, dispuso la práctica de varios exámenes clínicos, iniciar tratamiento con antibióticos y valoración por el equipo de oftalmología (hecho probado 6.3.1.3.).

Además, se probó que a las 9:19 horas del 2 de diciembre de 2008, el cuerpo médico de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge valoró nuevamente al paciente encontrándolo “en regulares condiciones. Muy álgico”. Por ello, el médico tratante prescribió continuar el manejo con antibiótico y ordenó que el señor González Villamil continuara en observación (hecho probado 6.3.1.4.).

Seguidamente, está acreditado que instantes después, el personal médico del referido centro hospitalario valoró al paciente encontrándolo en malas condiciones generales, a saber: hipoglicemico, frio, mal perfundido, con alteración del estado de conciencia, estuporoso y taquicárdico. Por ello, el médico tratante ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (hecho probado 6.3.1.6.).

Asimismo, está probado que a las 11:45 horas del 2 de diciembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos del E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. Instantes después el paciente fue anestesiado, entubado y conectado a un ventilador (hecho probado 6.3.1.7.). Sin embargo, a las 12:20 horas del 3 de diciembre de 2008, Luis Aníbal González Villamil falleció producto de una neumonía con sepsis secundaria (hecho probado 6.3.1.8.).

Según lo expuesto, habiéndose examinado y valorado en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente, se observa que en el plenario no obran medios de convicción que permitan acreditar que el fallecimiento de Luis Aníbal González Villamil, se produjo, según lo expuesto en la demanda, con ocasión de la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello[55].

Bajo el anterior contexto, se evidencia que en el sub examine no se probó el obrar falente imputado por el extremo activo a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico ni que se obrara de manera contraria a la lex artis o en contravención de los deberes asistenciales que le corresponden al centro hospitalario.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones, en el sentido de adicionarla, exclusivamente, con un numeral que disponga declarar la falta de legitimación en causa por activa de Oscar Mauricio Carrillo Cañas. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido, exclusivamente, de adicionar un numeral que disponga “DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Oscar Mauricio Carrillo Cañas”.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX1 ----------------------- [1] Fl. 44 a 60, C.1. [2] Fl. 71 a 72, C.1. [3] Fl. 137 a 147, C.1. [4] Fl. 112 a 129, C.1. [5] Mediante auto del 30 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital Universitario San José de Pereira (Fl.105 a 106, C.1.) [6] Fl. 172, C.1. [7] Fl. 180 a 188, C.1. [8] Fl. 232 a 285, C.4. [9] Fl. 288, C.4. [10] Fl. 347, C.4. [11] Fl. 352, C.4. [12] Fl. 289 a 314, C.4. [13] Fl. 353, C.4. [14] Fl. 354, C.4. [15] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1250 SMLMV. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Fl. 3, C.1. [22] Fl. 43, C.1. [23] Fl. 43, C.1. [24] Fl. 44 a 60, C.1. [25] Fl. 4 a 5, C.1. [26] Fl. 7 a 24, C. 1. [27]“La naturaleza jurídica del Hospital Universitario San Jorge de la ciudad de Pereira, corresponde a la de una entidad con personería jurídica propia, autonomía administrativa y descentralizada indirecta de tipo asociación entre entidad públicas, que funciona como una Empresa Social del Estado del orden departamental, conforme el artículo 96 de la Ley 489 de 1998” Resolución No. 0035 del 25 de enero de 2017, dictada por la Gobernación de Risaralda. [28] Fl. 10 a 27, C.2. [29] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [31] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [33] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. [39] “Artículo 357. Competencia del Superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [40] Fl. 10, C.2. [41] Fl. 18, C.2. [42] Fl. 19, C.2. [43] Fl. 20, C.2. [44] Fl. 22, C.2. [45] Fl. 24, C.1. [46] Fl. 25, C.1. [47] Fl. 25, C.1. [48] Fl. 25, C.1. [49] Fl. 3, C.1. [50] Fl. 124 a 126, C.2. [51] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [52] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [53] Fl. 3, C.1. [54]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.