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41001-23-31-000-2003-00053-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Larry Andrés Llanos Aguirre·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que alega requiere de prueba, y cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. [S]e revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el daño que padeció el demandante fuera antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / ABANDONO VOLUNTARIO DE LAS ARMAS / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA ANTICIPADA / FALTA DE PRUEBA / PRESUPUESTOS PARA CONCEDER EL INDULTO / PRERROGATIVA DE LIBERTAD / PROCEDIMIENTO DEL INDULTO [S]e observa que no se ocasionó un daño antijurídico al demandante, puesto que la privación de la libertad de la que fue objeto por ser autor del delito de rebelión devino de su decisión voluntaria de abandonar sus actividades como miembro del ELN y entregarse a las autoridades para reincorporarse a la vida civil, razón por la cual fue condenado a prisión mediante sentencia anticipada. [E]l demandante no probó en qué fecha solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia que le concediera el beneficio de indulto, lo cual habría podido servir como punto de partida para determinar si el trámite para concederle la prerrogativa se tardó o si se hizo de forma oportuna, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 418 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 57 EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / MINISTERIO DE JUSTICIA / TÉRMINO PERENTORIO / TÉRMINO LEGAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / CAUSALES DE MALA CONDUCTA DEL EMPLEADO PÚBLICO / AUTORIDAD JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / FALTA GRAVÍSIMA DEL SERVIDOR PÚBLICO / DESTITUCIÓN SERVIDOR PÚBLICO [L]os procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra personas que figuren en las actas del Ministerio del Interior, deben ser enviados por las autoridades judiciales al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el término perentorio de tres (3) días, más el de la distancia. Los días se han de entender hábiles, por ser un término legal, conforme al artículo 62 del antiguo Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que en esta materia se encuentra vigente.

El incumplimiento del término, estipula la norma, constituye causal de mala conducta para el funcionario, en lo cual coincide con el artículo 66 que dispone que la autoridad judicial que, por acción o por omisión, no cumpla las normas de este título de la ley, incurre en falta gravísima, sancionada con la destitución en el ejercicio del cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 66 PROCEDIMIENTO DEL INDULTO / REDACCIÓN DE ESCRITO / MINISTERIO DE JUSTICIA / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO JUDICIAL / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PRESENTACIÓN PERSONAL / PRESUPUESTOS PARA CONCEDER EL INDULTO / ABANDONO VOLUNTARIO DE LAS ARMAS / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GOBIERNO / PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DEL DESMOVILIZADO / REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DIÁLOGO DE PAZ / PROCESO DE DEJACIÓN DE ARMAS De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 418 de 1997, la solicitud del beneficio de indulto debe hacerse mediante un escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho por el interesado, en forma personal o por medio de apoderado, conforme a poder conferido sin que éste requiera de presentación personal, dado que el solicitante puede encontrarse en la clandestinidad.

El indulto se otorga a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reintegrarse a la vida civil (art. 50) y a los miembros de una organización armada al margen de la ley que demuestren su voluntad de reincorporación a la vida civil y haya celebrado diálogos y suscrito acuerdos con el Gobierno Nacional, según la política de paz y reconciliación trazada por éste (art. 51).

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 50 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 51 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 57 ACTO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIO DE INDULTO / CLASES DE BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONDENADO / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / INTERRUPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / DELITO POLÍTICO / IUS PUNIENDI / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / SENTENCIA ANTICIPADA / ABANDONO VOLUNTARIO DE LAS ARMAS / ABANDONO DE ORGANIZACIÓN SUBVERSIVA / REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [E]l indulto no es un derecho sino un beneficio excepcional en materia penal, por medio del cual se exime a una persona condenada por la comisión de un delito político de cumplir la pena que le fue impuesta. [E]l indulto debe ser entendido como una excepción del ius puniendi del Estado de investigar, acusar y condenar a los responsables de determinados delitos y que se hace posible de manera excepcional. [S]e evidencia que el daño que sufrió el demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues fue la consecuencia que se produjo por la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Regional de Bogotá en su contra, luego de que abandonara voluntariamente su actividad delincuencial en un grupo subversivo y se sometiera a las autoridades para reincorporarse a la vida civil.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE PERSONA AUSENTE / ACTO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIO DE INDULTO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta […] que el demandante debió tener conocimiento del daño el 26 de marzo de 2001, cuando se notificó por edicto la Resolución […] mediante la cual los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho le concedieron el beneficio de indulto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2018, rad. 42938. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00053-01(44638) Actor: LARRY ANDRÉS LLANOS AGUIRRE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Demora en conceder beneficio de indulto.

No se configura un daño antijurídico. Demandante no acreditó momento en que solicitó que se le concediera beneficio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de noviembre de 1996, Larry Andrés Llanos Aguirre se presentó en las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Neiva afirmando ser desertor del ELN. Inmediatamente, el señor Llanos Aguirre fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías.

Mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 1997, el Juzgado Regional de Bogotá condenó Larry Andrés Llanos Aguirre a 33 meses de prisión, por ser autor del delito de rebelión. El 2 de septiembre de 1998, el Comité Operativo para la Dejación de Armas indicó que Larry Andrés Llanos Aguirre tenía derecho a realizar los trámites de beneficios judiciales por el delito de rebelión. El 13 de julio de 2000, el Juzgado Regional de Bogotá concedió la libertad al procesado.

Mediante Resolución del 7 de febrero de 2001, los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho concedieron el beneficio de indulto a Larry Andrés Llanos Aguirre. El demandante considera que la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto le produjo un daño antijurídico, pues tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de enero de 2003[1], Larry Andrés Llanos Aguirre, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Consejería Presidencial para la Paz y la Procuraduría General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por perjuicios materiales, “…como mínimo… ingresos iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente, por mensualidad, desde el día en que tenía derecho a que se le concediera la libertad, una vez confesó ser miembro de la agrupación subversiva ELN”; y, por perjuicio moral, 950 SMLMV.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de noviembre de 1996, Larry Andrés Llanos Aguirre se presentó en las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército Nacional de Neiva afirmando ser desertor del ELN. Sostiene que en esa misma fecha, el señor Llanos Aguirre fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías, por ser presunto autor del delito de rebelión. Manifiesta que el 16 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá ordenó la detención preventiva del procesado.

Indica que mediante sentencia del 22 de septiembre de 1997 el Juzgado Regional de Bogotá condenó Larry Andrés Llanos Aguirre a 33 meses de prisión por ser autor del delito de rebelión. Manifiesta que el 26 de marzo de 1998 el Juzgado Regional de Bogotá concedió la libertad condicional al procesado, puesto que evidenció que había cumplido las dos terceras partes de la condena y había tenido una conducta ejemplar en prisión. Sostiene que el 2 de septiembre de 1998, el Comité Operativo para la Dejación de Armas indicó que Larry Andrés Llanos Aguirre tenía derecho a realizar los trámites de beneficios judiciales por el delito de rebelión, puesto que había abandonado voluntariamente sus actividades como miembro de una organización subversiva.

Señala que el 13 de julio de 2000 el Juzgado Regional de Bogotá concedió la “libertad definitiva” al procesado. Afirma que mediante Resolución del 7 de febrero de 2001, los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho concedieron el beneficio de indulto a Larry Andrés Llanos Aguirre. El demandante considera que la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto le produjo un daño antijurídico, pues tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado. 2.

Contestaciones El 13 de agosto de 2004[2], el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas[3] y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[4], manifestó que el Juzgado Regional de Bogotá condenó Larry Andrés Llanos Aguirre a 33 meses de prisión, porque se sometió a que fuera dictada una sentencia anticipada por el delito de rebelión. 2.2.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[5] solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que no era competente para tramitar el beneficio de indulto. Solicitó declarar la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva. 2.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[6] indicó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, puesto que le concedió el beneficio de indulto mediante Resolución del 7 de febrero de 2001. 2.4.

La Procuraduría General de la Nación[7] manifestó que no era la entidad competente para tramitar el indulto que había solicitado el demandante. En este sentido, pidió declarar la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva. 2.5. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de septiembre de 2009[8] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El demandante[9], la Rama Judicial[10], el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[11], el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[12] y la Procuraduría General de la Nación[13] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación[14] manifestó que solicitó condenar a Larry Andrés Llanos Aguirre por el delito de rebelión, puesto que él mismo reconoció que pertenecía al grupo subversivo del ELN. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de mayo de 2012[15], el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues, a su juicio, transcurrieron más de 2 años desde la fecha en que Larry Andrés Llanos Aguirre conoció que se le había ocasionado un daño antijurídico y aquella en la que presentó la demanda.

Al efecto sostuvo que: “[…] como se puede advertir, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 31 de octubre de 1997 y de acuerdo con los antecedentes procesales no se puede inferir que la privación del demandante haya sido injusta porque, como ya se indicara, ésta se profirió de manera anticipada, a petición del desertor, quien confesó ser miembro de la insurgencia y recibió una pena circunscrita dentro de los preceptos legales.

Ahora bien, si el actor estimaba que las entidades accionadas omitieron el deber de tramitar el indulto y que a merced de dicha negligencia permaneció en prisión… desde el 23 de noviembre de 1996 hasta el 26 de marzo de 1998; a partir de la fecha en que la justicia regional le otorgó la libertad definitiva debió instaurar la acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes; y en razón a que sólo acudió a la instancia judicial el 23 de enero de 2003, es evidente que la misma se encontraba caducada”. 5.

Recurso de apelación El 17 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de junio de 2012[16] y admitido el 6 de agosto de 2012[17]. 5.1. El extremo activo[18] reiteró lo expuesto en el libelo introductorio. Adicionalmente, manifestó que el término de caducidad debía contarse desde el momento en que se expidió la Resolución del 7 de febrero de 2001, dado que a partir de allí tuvo conocimiento que la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto le produjo un daño antijurídico, pues tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de agosto de 2012[19] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación[20] y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[21] solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia, manifestando que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en la que Larry Andrés Llanos Aguirre conoció que se le había ocasionado un daño antijurídico y aquella en la que presentó la demanda. 6.3.

El demandante, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que la cuantía[22], supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[23] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente por la demora del Gobierno Nacional en conceder el beneficio de indulto al demandante. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[24], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[25], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[26] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[27], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante debió tener conocimiento del daño[28] el 26 de marzo de 2001, cuando se notificó por edicto la Resolución del 7 de febrero de 2001, mediante la cual los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho le concedieron el beneficio de indulto[29]; y ii) que la demanda se presentó el 23 de enero de 2003[30]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Larry Andrés Llanos Aguirre está legitimado en la causa por activa, pues desde el 23 de noviembre de 1996 hasta el 13 de julio de 2000 cumplió la condena impuesta mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 1997 por el Juzgado Regional de Bogotá y, posteriormente, por resolución del 7 de febrero de 2001, los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho le concedieron el beneficio de indulto.

De esta información da cuenta copia simple[31] del proveído y del acto administrativo referidos. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, ya que mediante Resolución del 7 de febrero de 2001 los Ministros de estas carteras le concedieron el beneficio de indulto a Larry Andrés Llanos Aguirre y, según el libelo introductorio, la demora en este trámite le produjo un daño antijurídico, pues tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado. 4.3.

Los intereses de la Nación no están indebidamente representados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues ninguna de estas entidades era competente para tramitar la solicitud de indulto presentada por el demandante. 4.4.

La Procuraduría General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva, pues no era la entidad competente para tramitar la solicitud de indulto presentada por el demandante. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado causa un daño antijurídico por no tramitar con celeridad una solicitud de indulto presentada por una persona que ha desertado de un grupo subversivo. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el trámite que debe adelantarse ante el Gobierno Nacional para conceder el beneficio de indulto. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[32] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[33], que contraría el orden legal[34] o que está desprovista de una causa que la justifique[35], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[36], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[37].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. El trámite que debe adelantarse ante el Gobierno Nacional para conceder el beneficio de indulto De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 418 de 1997, la solicitud del beneficio de indulto debe hacerse mediante un escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho por el interesado, en forma personal o por medio de apoderado, conforme a poder conferido sin que éste requiera de presentación personal, dado que el solicitante puede encontrarse en la clandestinidad.

La solicitud debe contener, por supuesto, la petición clara del beneficio, junto con la manifestación expresa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entiende hecha bajo juramento, y la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si el interesado lo conoce. El indulto se otorga a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reintegrarse a la vida civil (art. 50) y a los miembros de una organización armada al margen de la ley que demuestren su voluntad de reincorporación a la vida civil y haya celebrado diálogos y suscrito acuerdos con el Gobierno Nacional, según la política de paz y reconciliación trazada por éste (art. 51).

“En estos casos, el carácter de miembro de una organización armada se comprueba con el reconocimiento expreso de los voceros o representantes de la misma (art. 53), los cuales entregan la lista correspondiente al Ministerio del Interior, el cual hace la respectiva valoración y procede a elaborar las actas, en las cuales consten los nombres de las personas que, a su juicio, podrían solicitar el beneficio del indulto (art. 54)”[38].

Como en algunos casos puede haber omisiones o errores en la identificación de las personas, se pueden efectuar modificaciones, las cuales deben obrar en actas adicionales, para poder ser tenidas en cuenta. Una copia de las actas debe ser enviada por el Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que éste verifique que el nombre del solicitante se encuentra en ellas, para poder iniciar el estudio de la solicitud de indulto (último inciso art. 57).

Ahora bien, “Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los tribunales y a las direcciones de la Fiscalía General de la Nación. Estos a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.

Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.” (art. 55).

Como se aprecia, los procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra personas que figuren en las actas del Ministerio del Interior, deben ser enviados por las autoridades judiciales al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el término perentorio de tres (3) días, más el de la distancia. Los días se han de entender hábiles, por ser un término legal, conforme al artículo 62 del antiguo Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que en esta materia se encuentra vigente.

El incumplimiento del término, estipula la norma, constituye causal de mala conducta para el funcionario, en lo cual coincide con el artículo 66 que dispone que la autoridad judicial que, por acción o por omisión, no cumpla las normas de este título de la ley, incurre en falta gravísima, sancionada con la destitución en el ejercicio del cargo.

Ahora bien, “si la autoridad judicial envía el expediente de la persona solicitante del beneficio de indulto, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispone de tres (3) meses, contados desde la fecha de recibo del expediente, para resolver la solicitud, como lo dispone el artículo 58 de la Ley 418”[39]. El mismo artículo establece que la concesión o la denegación del indulto se debe efectuar mediante resolución ejecutiva, suscrita por el Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, en consonancia con los artículos 115 inciso 3º y 201 numeral 2º de la Constitución que consagran que esta facultad corresponde al Gobierno. El artículo 58 añade que el único recurso que procede contra la resolución es el de reposición, interpuesto de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

Una copia de la resolución debe ser enviada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la autoridad judicial que tenga la competencia del proceso, para que tome las determinaciones pertinentes, entre las cuales está la de decretar la libertad del solicitante que se encuentre en prisión, al cual se le haya concedido el indulto y no esté requerido por otra autoridad (art. 59). 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y manifestó que el término de caducidad debía contarse desde el momento en que se expidió la Resolución del 7 de febrero de 2001, pues a partir de allí tuvo conocimiento que la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto le produjo un daño antijurídico, pues tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 2 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[40].

En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues se evidenció que la acción de reparación directa no se encontraba caducada y por ello es necesario verificar si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al demandante, derivados de la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto a Larry Andrés Llanos Aguirre.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 23 de noviembre de 1996, Larry Andrés Llanos Aguirre se presentó en las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Neiva afirmando ser desertor del ELN.

Además, se probó que allí entregó varias armas que portaba e información del grupo subversivo, según da cuenta copia simple[41] del acta de entrega de esa fecha[42] y de la entrevista que presentó en ese momento[43]. 6.3.1.2. Se probó que en esa misma fecha, 23 de noviembre de 1996, el señor Llanos Aguirre fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías, según da cuenta copia simple de la boleta de encarcelación[44]. 6.3.1.3.

Está probado que mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 1997 el Juzgado Regional de Bogotá condenó Larry Andrés Llanos Aguirre a 33 meses de prisión por ser autor del delito de rebelión, pues este admitió los cargos que le había formulado la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia simple de dicho proveído[45]. En este documento se señaló lo siguiente: “ASPECTO POR DECIDIR La viabilidad de proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que el procesado admite los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación […] CARGOS FORMULADOS POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación le imputa a título de dolo el delito previsto en el Decreto Ley 1857 de 1989, artículo 1°, elevado a legislación permanente por el 2266 de 1991, artículo 8°, bajo la denominación jurídica de rebelión […] CASO CONCRETO […] La evidencia permite afirmar inequívocamente que el procesado es autor del delito investigado al realizar esta conducta contraria a derecho, veamos: El informe del Ejército Nacional advierte que el procesado se presentó voluntariamente manifestando su deseo de incorporarse a la vida civil y entregando los elementos que traía consigo porque le servían para alzarse contra el régimen constitucional […] lo que es corroborado por los uniformados en declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el enjuiciado en su indagatoria es claro en manifestar la forma como ingresó al grupo subversivo, cuáles fueron las funciones que desempeñó allí, indicando que fue instruido para posteriormente preparar nuevos integrantes […] En conclusión, se satisfacen los requisitos exigidos por la ley procesal penal para el proferimiento de un fallo de condena […]

RESUELVE

1° Condenar a Larry Andrés Llanos Aguirre […] a la pena principal de 33 meses y 10 días de prisión […] al haberlo hallado autor responsable del delio de rebelión […]” 6.3.1.4. Se probó que el 26 de marzo de 1998 el Juzgado Regional de Bogotá concedió la libertad condicional al procesado, puesto que evidenció que había cumplido las dos terceras partes de la condena y había tenido una conducta ejemplar en prisión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[46]. 6.3.1.5.

Consta que el 2 de septiembre de 1998 el Comité Operativo para la Dejación de Armas indicó que Larry Andrés Llanos Aguirre tenía derecho a realizar los trámites de beneficios judiciales por el delito de rebelión establecidos en “los artículos 48 y 57 de la Ley 104 de 1994, subrogada por la Ley 241 de 1995”, según da cuenta copia simple de dicho acto administrativo[47]. 6.3.1.6.

Está probado que el 13 de julio de 2000 el Juzgado Regional de Bogotá concedió la “libertad definitiva” al procesado, según da cuenta copia simple de dicho proveído[48]. 6.3.1.7. Consta que mediante Resolución del 7 de febrero de 2001 los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho concedieron el beneficio de indulto a Larry Andrés Llanos Aguirre, al evidenciar que existía una sentencia penal en su contra por el delito de rebelión y que había abandonado voluntariamente sus actividades como miembro de una organización subversiva.

De esta información da cuenta copia simple de dicho acto administrativo[49]. En esta decisión se manifestó lo siguiente: “

CONSIDERANDO

Que el señor Larry Andrés Llanos Aguirre […] solicitó al Gobierno Nacional la concesión del beneficio jurídico de indulto… [y] manifiesta su voluntad de reincorporarse a la vida civil en su condición de integrante del ELN […] Que el artículo 50 de la Ley 418 de 1997 faculta al Gobierno Nacional a conceder en cada caso particular el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada y conspiración y los conexos con éstos como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les haya reconocido carácter político […] Que para el caso en concreto del señor Larry Andrés Llanos Aguirre se procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 418 de 1997, así: [1] Reconocimiento político de la organización armada al margen de la ley – voluntad de reincorporarse a la vida civil – desmovilización y dejación de las armas.

El Gobierno Nacional mediante Resolución 18 del 6 de junio de 2000 reconoció el carácter político a la organización Ejército de Liberación Nacional – ELN. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas, mediante certificación 163 para beneficios jurídicos del 2 de septiembre de 1998 reconoce al señor Larry Andrés Llanos Aguirre […] el derecho “a los trámites de los beneficios jurídicos previstos en los artículos 48 y 57 de la Ley 104 de 1993, subrogada por la Ley 241 de 1995, para el delito de rebelión y los delitos políticos y conexos […] Mediante sentencia de septiembre 22 de 1997 […] el Juzgado regional de Bogotá condenó a Larry Andrés Llanos Aguirre […] a la pena principal de 33 meses y 10 días de prisión […] al haberlo hallado autor responsable del delito de rebelión […]

RESUELVE

Artículo Primero: Conceder el beneficio de indulto al señor Larry Andrés Llanos Aguirre […] como autor responsable del delito de rebelión. Artículo Segundo: Declarar que el señor Larry Andrés Llanos Aguirre no podrá ser procesado o juzgado por los mismos hechos que dieron lugar a la concesión del beneficio de indulto […] Artículo Tercero: El indulto concedido quedará sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los 2 años siguientes a su concesión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 418 de 1997 […]” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[50]- [51]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de la que fue objeto Larry Andrés Llanos Aguirre, por la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 23 de noviembre de 1996, Larry Andrés Llanos Aguirre se presentó en las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército Nacional de Neiva afirmando ser desertor del ELN y allí entregó varias armas que portaba e información del grupo subversivo (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que en esa misma fecha, 23 de noviembre de 1996, el señor Llanos Aguirre fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 1997 el Juzgado Regional de Bogotá condenó Larry Andrés Llanos Aguirre a 33 meses de prisión por ser autor del delito de rebelión, pues este admitió los cargos que le había formulado la Fiscalía General de la Nación (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que el 26 de marzo de 1998 el Juzgado Regional de Bogotá concedió la libertad condicional al procesado (hecho probado 6.3.1.4.); v) que el 2 de septiembre de 1998 el Comité Operativo para la Dejación de Armas indicó que Larry Andrés Llanos Aguirre tenía derecho a realizar los trámites de beneficios judiciales por el delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.5.); vi) que el 13 de julio de 2000 el Juzgado Regional de Bogotá concedió la “libertad definitiva” al procesado (hecho probado 6.3.1.6.); y vii) que mediante Resolución del 7 de febrero de 2001 los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho concedieron el beneficio de indulto a Larry Andrés Llanos Aguirre, al evidenciar que existía una sentencia penal en su contra por el delito de rebelión y que había abandonado voluntariamente sus actividades como miembro de una organización subversiva (hecho probado 6.3.1.7.).

Ahora bien, el artículo 201 de la Constitución Política dispone que “corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial […] 2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares”.

(negrilla fuera del texto) A su turno, el artículo 50 de la Ley 418 de 1997[52] señala que “el Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la Organización Armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les haya reconocido su carácter político y así lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil”.

(negrilla fuera del texto) Aunado a lo anterior, el artículo 57 ibidem señala que “El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia y contendrá también la indicación del despacho judicial que se encuentre el expediente, si fuere conocido por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes”.

Bajo el anterior contexto, se observa que no se ocasionó un daño antijurídico al demandante, puesto que la privación de la libertad de la que fue objeto por ser autor del delito de rebelión devino de su decisión voluntaria de abandonar sus actividades como miembro del ELN y entregarse a las autoridades para reincorporarse a la vida civil, razón por la cual fue condenado a prisión mediante sentencia anticipada.

Además, debe destacarse que el demandante no probó en qué fecha solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia que le concediera el beneficio de indulto, lo cual habría podido servir como punto de partida para determinar si el trámite para concederle la prerrogativa se tardó o si se hizo de forma oportuna, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 418 de 1997.

Justamente, se evidencia que Larry Andrés Llanos Aguirre estuvo privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 1996 hasta el 13 de julio de 2000 porque fue capturado luego de que se presentó en las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército Nacional de Neiva afirmando ser desertor del ELN (hechos probados 6.3.1.1., 6.3.1.2. y 6.3.1.6.) y posteriormente, mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 1997 fue condenado a 33 meses de prisión por ser autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.3.).

Y aunque se probó que mediante Resolución del 7 de febrero de 2001 los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho concedieron el beneficio de indulto a Larry Andrés Llanos Aguirre, al evidenciar que existía una sentencia penal en su contra por el delito de rebelión y que había abandonado voluntariamente sus actividades como miembro de una organización subversiva (hecho probado 6.3.1.7.), lo cierto es que el demandante no acreditó en qué momento solicitó que se le concediera dicho beneficio, lo cual era indispensable para poder establecer si la actuación del Gobierno Nacional fue tardía. En todo caso, es menester precisar que el indulto no es un derecho sino un beneficio excepcional en materia penal, por medio del cual se exime a una persona condenada por la comisión de un delito político de cumplir la pena que le fue impuesta.

De hecho, el indulto debe ser entendido como una excepción del ius puniendi del Estado de investigar, acusar y condenar a los responsables de determinados delitos y que se hace posible de manera excepcional[53]. En suma, se evidencia que el daño que sufrió el demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues fue la consecuencia que se produjo por la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Regional de Bogotá en su contra, luego de que abandonara voluntariamente su actividad delincuencial en un grupo subversivo y se sometiera a las autoridades para reincorporarse a la vida civil.

Sumado a ello, se evidencia, además, que el demandante no probó en qué fecha solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia que le concediera el beneficio de indulto, lo cual deja a la Sala sin fundamento para realizar un estudio de fondo sobre las pretensiones del libelista. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que alega requiere de prueba, y cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En consecuencia con lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el daño que padeció el demandante fuera antijurídico. 6.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia que se hayan causado, condición exigida en el artículo 392, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil, para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y en su lugar se dispone lo siguiente:

SEGUNDO: DECLARAR que los intereses de la Nación no están indebidamente representados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX5 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00053-01(44638) Actor: LARRY ANDRÉS LLANOS AGUIRRE Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Subsección, aunque comparto la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, me separo de la motivación en cuanto afirma que las omisiones en el trámite de indulto no son fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, por tratarse de un beneficio solicitado voluntariamente.

Ello, sin embargo, en este caso, no varía el sentido ni alcance de la decisión, debido a que el actor no probó la fecha en que solicitó el beneficio de indulto, sin la cual no puede determinarse la mora que imputa a las autoridades como falla del servicio. En esos términos me permito, con todo respeto, dejar sentada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / DELITO POLÍTICO / INDULTO / EXTINCIÓN DE LA PENA / FACULTADES DEL GOBIERNO / PRESUPUESTOS PARA CONCEDER EL INDULTO / EJECUCIÓN DE LA PENA / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INEXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENADO [E]l ordenamiento autoriza medidas extraordinarias para restablecer la tranquilidad pública si se afecta por hechos delictuosos de carácter político.

Una de esas medidas es el indulto o «derecho de gracia» del ejecutivo, que consiste en un perdón total o parcial de una pena impuesta por una autoridad judicial. Esta facultad del Gobierno Nacional, subordinada a la ley, procede respecto de delitos de carácter político, su ejercicio se debe informar al Congreso de la República […]. La concesión del indulto requiere que la sentencia que impone la pena se encuentre ejecutoriada, que el destinatario de la «gracia» ejecutiva sea miembro de una organización al margen de la ley con reconocimiento de carácter político y que demuestre la voluntad de reincorporación a la vida civil (art. 50 Ley 418 de 1997 –vigente en la época de los hechos–).

No obstante, como el indulto es una facultad privativa del Gobierno Nacional: este puede negar el beneficio, así encuentre cumplidos todos los requisitos para concederlo. El fin de esta medida es la guarda de la conveniencia pública y no el interés particular del condenado. […] Por ello, una vez el interesado solicita un indulto, el Gobierno Nacional dispone de tres meses, contados desde el recibo del respectivo expediente judicial, para verificar los requisitos y decidir si lo concede o niega.

De allí que la solicitud de indulto no implica que se deba conceder y, mucho menos, que el otorgamiento del perdón sea automático. El indulto tampoco se concede por el simple transcurso del plazo para su decisión, ni entraña uno de esos eventos en los que se podría configurar un silencio administrativo positivo (art. 58 Ley 418 de 1997). Como el Gobierno Nacional tiene la facultad de decidir si concede o niega un indulto, a mi juicio, no es posible reclamar la responsabilidad civil del Estado, porque se rehúsa esa gracia o porque se presenta una demora en su concesión. No se puede olvidar que quien es destinatario de un indulto tiene la condición de condenado por infringir el ordenamiento en materia penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 6 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 10 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 12 / LEY 418 DE 1997 – ATÍCULO 50 / LEY 418 DE 1997 – ATÍCULO 58 RESPONSABILIDAD CIVIL / INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Como no es posible concebir obligaciones frente a personas indeterminadas, es discutible recurrir, como suele hacerse al «concepto» neminem laedere en el ámbito de la responsabilidad civil por el hecho ilícito, tanto en el ámbito particular como en el del Estado.

El hecho contrario a la ley se configura por el incumplimiento de un deber general de no causar daño, no de una obligación como suele decirse. […] Si el estudio de la configuración de esa responsabilidad [civil del Estado], como en este caso, se aborda desde el régimen subjetivo –la falla del servicio, título de imputación por excelencia–, a mi juicio, no se debe acudir simultáneamente a figuras como el «equilibrio en las cargas públicas», que se aplican -muy residualmente por cierto- en otros escenarios de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2341 MINISTERIO PÚBLICO / ÓRGANO AUTÓNOMO DEL ESTADO / ÓRGANO DE CONTROL PÚBLICO / PODER PÚBLICO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONERÍA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO El Ministerio Público es uno de los órganos autónomos previstos por el constituyente y, por ello, este órgano de control -creado por la Constitución de 1830 en su artículo 100- no pertenece a ninguna de las ramas del poder público (arts. 113 inc. 2º, 117, 118 y 275 a 280 CN). […] No obstante, la capital importancia de la función fiscalizadora, y justamente por tratarse de una faceta del poder público, la Procuraduría General de la Nación -cabeza del Ministerio Público- no tiene una personería jurídica distinta a la Nación (art. 1 Decreto Ley 262 de 2000).

Por ello, a mi juicio, si esa entidad no debe comparecer al proceso, pero la Nación está representada por otras entidades que deben integrar el contradictorio, no procede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio Público, sino la indebida representación de la Nación por parte de este último órgano. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA DE 1830 – ARTÍCULO 100 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 276 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 277 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 278 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 279 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 280 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento jurisprudencial de la independencia del Ministerio Público, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 28 de febrero de 1985, rad. 1251, M. P. Manuel Gaona Cruz.

Sobre la función del Ministerio Público de promover el cumplimiento del orden público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, rad. 31446, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00053-01(44638) Actor: LARRY ANDRÉS LLANOS AGUIRRE Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA INDULTO-Perdón o gracia que concede el Gobierno Nacional para condenados por delitos políticos.

INDULTO-No se configura responsabilidad civil del Estado por la negativa o demora en su concesión. NEMINEM LAEDERE- Su fundamento es el incumplimiento de un deber general no de una obligación. EQUILIBRIO EN LAS CARGAS PÚBLICAS-Esta figura no corresponde al régimen subjetivo de la falla del servicio. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Su comparecencia al proceso, cuando no tiene que integrar el contradictorio, genera la indebida representación de la Nación. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión del 26 de julio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, aclaro voto.

Según la mayoría, como el demandante no probó cuándo radicó la solicitud de indulto, no se configuró un daño antijurídico, pues no se pudo establecer la alegada demora en la concesión de ese beneficio por parte de las autoridades demandadas. 1. Toda persona debe acatar la Constitución y las leyes. La infracción de estos preceptos implica responsabilidad (arts. 4 y 6 CN).

En consonancia, el artículo 6 CC prevé que la sanción legal no solo es la pena, sino también la recompensa, es decir, el bien o el mal que se deriva del cumplimiento del ordenamiento o de la trasgresión de sus prohibiciones. En el ámbito penal, los preceptos sustantivos disponen un mandato imperativo a las personas con la indicación de los tipos de acción u omisión punibles y la consecuencia por su infracción –la pena– (arts. 9 a 12 Ley 599 de 2000, Código Penal).

De modo que quien infringe el ordenamiento y -por ello- recibe una sanción legal, no puede esperar cosa distinta a que las autoridades ejecuten la pena en su contra y velen por su estricto cumplimiento. Ahora bien, el ordenamiento autoriza medidas extraordinarias para restablecer la tranquilidad pública si se afecta por hechos delictuosos de carácter político.

Una de esas medidas es el indulto o «derecho de gracia» del ejecutivo, que consiste en un perdón total o parcial de una pena impuesta por una autoridad judicial. Esta facultad del Gobierno Nacional, subordinada a la ley, procede respecto de delitos de carácter político, su ejercicio se debe informar al Congreso de la República, se justifica por graves motivos de conveniencia pública y se diferencia del indulto general –que puede conceder el legislador–, en la medida en que debe tener un beneficiario determinado o concreto (arts. 150.17 y 201.2 CN).

La concesión del indulto requiere que la sentencia que impone la pena se encuentre ejecutoriada, que el destinatario de la «gracia» ejecutiva sea miembro de una organización al margen de la ley con reconocimiento de carácter político y que demuestre la voluntad de reincorporación a la vida civil (art. 50 Ley 418 de 1997 –vigente en la época de los hechos–).

No obstante, como el indulto es una facultad privativa del Gobierno Nacional: este puede negar el beneficio, así encuentre cumplidos todos los requisitos para concederlo. El fin de esta medida es la guarda de la conveniencia pública y no el interés particular del condenado. El indulto no es un «derecho» del delincuente político. El indulto es un mecanismo político para lograr su reintegración a la vida normal.

Su finalidad no es, se insiste, individual o particular, sino general: consolidar la paz pública. De ahí que los requisitos legales son tan solo presupuestos para someter a la autoridad competente al imperio de la ley, como es propio de todo Estado de derecho. Una vez reunidos esos requisitos legales, no se configura «derecho» alguno. Los requisitos son presupuestos necesarios para el ejercicio de una atribución política, cuya conveniencia u oportunidad solo atañe al gobierno. Un mecanismo político para consolidar el orden, presupuesto material de la conveniencia pacífica.

Discrecionalidad, oportunidad y conveniencia que solo atañen al gobierno y escapan al control judicial de la Administración. Lo contrario supondría una coadministración indeseable que generaría un cogobierno judicial. Por ello, una vez el interesado solicita un indulto, el Gobierno Nacional dispone de tres meses, contados desde el recibo del respectivo expediente judicial, para verificar los requisitos y decidir si lo concede o niega.

De allí que la solicitud de indulto no implica que se deba conceder y, mucho menos, que el otorgamiento del perdón sea automático. El indulto tampoco se concede por el simple transcurso del plazo para su decisión, ni entraña uno de esos eventos en los que se podría configurar un silencio administrativo positivo (art. 58 Ley 418 de 1997). Como el Gobierno Nacional tiene la facultad de decidir si concede o niega un indulto, a mi juicio, no es posible reclamar la responsabilidad civil del Estado, porque se rehúsa esa gracia o porque se presenta una demora en su concesión. No se puede olvidar que quien es destinatario de un indulto tiene la condición de condenado por infringir el ordenamiento en materia penal. 2.

Según la sentencia, una vez verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con el fin de hacer efectivos los postulados de no causar injustamente un daño a los demás –neminem laedere– y de igualdad ante las cargas públicas. Como no es posible concebir obligaciones frente a personas indeterminadas, es discutible recurrir, como suele hacerse al «concepto» neminem laedere en el ámbito de la responsabilidad civil por el hecho ilícito, tanto en el ámbito particular como en el del Estado.

El hecho contrario a la ley se configura por el incumplimiento de un deber general de no causar daño, no de una obligación como suele decirse. De otro lado, el artículo 90 CN, en consonancia con los artículos 2341 y ss. CC, entre otras disposiciones, regulan la responsabilidad civil del Estado. Si el estudio de la configuración de esa responsabilidad, como en este caso, se aborda desde el régimen subjetivo –la falla del servicio, título de imputación por excelencia–, a mi juicio, no se debe acudir simultáneamente a figuras como el «equilibrio en las cargas públicas», que se aplican -muy residualmente por cierto- en otros escenarios de responsabilidad. 3.

El Ministerio Público es uno de los órganos autónomos previstos por el constituyente y, por ello, este órgano de control -creado por la Constitución de 1830 en su artículo 100- no pertenece a ninguna de las ramas del poder público (arts. 113 inc. 2º, 117, 118 y 275 a 280 CN). Su independencia la propuso en su momento don José María Samper y fue reconocida casi un siglo después, en vigencia de la Carta de 1886, por la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia[54], cuyos pronunciamientos en esta materia fueron determinantes para los redactores de la Constitución de 1991[55].

No obstante, la capital importancia de la función fiscalizadora[56], y justamente por tratarse de una faceta del poder público, la Procuraduría General de la Nación -cabeza del Ministerio Público- no tiene una personería jurídica distinta a la Nación (art. 1 Decreto Ley 262 de 2000). Por ello, a mi juicio, si esa entidad no debe comparecer al proceso, pero la Nación está representada por otras entidades que deben integrar el contradictorio, no procede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio Público, sino la indebida representación de la Nación por parte de este último órgano. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MAR/2F ----------------------- [1] Fl. 2 a 11, C. 1. [2] Fl. 36, C. 1. [3] En dicho proveído se admitió la demanda frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. [4] Fl. 280 a 283, C. 3. [5] Fl. 129 a 134, C. 1. [6] Fl. 180 a 186, C. 1. y Fl. 287 a 291, C. 3. [7] Fl. 135 a 139, C. 1. [8] Fl. 404 a 406, C. 4. [9] Fl. 418 y 419, C. 4. [10] Fl. 411 a 414, C. 4. [11] Fl. 422 a 425, C. 4. [12] Fl. 430 y 431, C. 4. [13] Fl. 415 a 417, C. 4. [14] Fl. 432 a 440, C. 4. [15] Fl. 177 a 182, C. 2. [16] Fl. 496, C. 2. [17] Fl. 503, C. 2. [18] Fl. 43 a 48, C. 2. [19] Fl. 505, C. 2. [20] Fl. 514 a 518, C. 2. [21] Fl. 506 a 508, C. 2. [22] La pretensión mayor es de 950 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda. [23] Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [25] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [26] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [27] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [28] Esta es la fecha en la que se estima que el demandante tuvo conocimiento del daño, pues solo a partir de entonces evidenció que tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado. [29] Fl. 203 y 204, C. 3. [30] Fl. 11, C. 1. [31] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [32] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [34] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [36] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [38] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1° de enero de 1998, Rad.: 267-CE-SC-EXP1998-N1086 [39] Ibídem [40] “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [42] Fl. 13, C. 1. [43] Fl. 252 a 255, C. 3. [44] Fl. 258, C. 3. [45] Fl. 261 a 274, C. 3. [46] Fl. 244 a 250, C. 3. [47] Fl. 195 a 197, C. 3. [48] Fl 228 y 229, C. 3. [49] Fl. 319 a 321, C. 3. [50] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516; 6 de junio de 2012, exp. 24633; 5 de marzo de 2020, exp. 50264. [51] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [52] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. [53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad.: 25931. [54] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 28 de febrero de 1985, Rad. 1251, [fundamento jurídico 5.3], en Gaceta Judicial 2422, pp. 127-149. [55] Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gacetas constitucionales n°. 38, 52, 59, 66 y 85, entre otras, de 1991. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2013, Rad. 31446, [fundamento jurídico 3]