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25000-23-26-000-2011-00134-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]o que observa la Sala es que el demandante, por medio de la acción de reparación directa, busca controvertir nuevamente las decisiones que le han sido adversas tanto en la Corte Suprema de Justicia como en la Corte Constitucional, frente a lo cual es importante resaltar que no es la finalidad de este mecanismo de control y por el contrario lo que se identifica en el asunto es un ejercicio abusivo del derecho de acción […]. [L]a Sala confirmará la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se incurrió en error judicial y no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSTANCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [S]e observa, entonces, de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses.

En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene —ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso contencioso administrativo y lo improcedente de recurrirse como instancia adicional cuando se aduce un error jurisdiccional, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2014, rad. 27862; sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 29540; y sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28428, C. P. Hernán Andrade Rincón. INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INSTANCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Es claro entonces, que no existió error judicial en el auto proferido […] por el magistrado [sustanciador] de la Sala de Casación Penal — Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, puesto que dicha decisión judicial estuvo jurídicamente motivada, probatoriamente sustentada y ajustada al ordenamiento jurídico.

Según lo expuesto […], el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que debe verificarse si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, situación que en el caso de autos está demostrada.

DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / AUTO DE PONENTE / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / INVOCACIÓN DE LA NORMA / CONOCIMIENTO DE LA NORMA / REGULACIÓN NORMATIVA [S]e observa que el auto […] proferido por Sala Unitaria de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia no contiene error judicial alguno, pues de acuerdo con la norma [artículo 15 Decreto 2591 de 1991] el magistrado ponente de la tutela tenía a cargo el trámite preferencial de la misma y, por ende, podía adoptar la decisión que considerara necesaria, adecuada y oportuna para decidir el caso, la cual consistía en su rechazo. [L]lama la atención que el accionante se limitó a señalar en el libelo introductorio que la decisión mediante la cual se rechazó la acción de tutela No. 2009-00316 (43594) debía ser de la Sala Plena y no de Sala Unitaria, sin embargo, no fundamentó su petición en ninguna cita normativa que así lo indicara, es decir, basó su pretensión en señalamientos carentes de sustento legal o constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 15 ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DUPLICIDAD DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA AI realizar el análisis riguroso de la respuesta ofrecida por la Corte Constitucional al peticionario [demandante], no encuentra la Sala la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la negativa de tramitar la acción de tutela presentada por el actor en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP “EBSA S.A." y el Tribunal de Arbitramento [de la Cámara de Comercio de Tunja], estuvo fundamentada en que el actor ya había presentado una acción de tutela con las mismas pretensiones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en su momento, se resolvió por los jueces competentes negando el amparo constitucional solicitado por el tutelante. [E]l hecho que una petición sea despachada negativamente por una autoridad judicial no genera per se un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues para que eso ocurra debe acreditarse que la decisión fue abiertamente contraria a derecho, sin motivación o caprichosa, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la selección para la revisión de tutelas es eventual y no obligatoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 33 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. [A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de septiembre de 2017, rad. 55999, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

COMPETENCIA DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO PATRIMONIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / REALIDAD PROCESAL [E]l juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijuridico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. [S]e trata […] de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada. [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y auto del 23 de mayo de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / SOPORTE DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN FIRME / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FACULTADES DEL JUEZ / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO [E]l concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas […], o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores. [T]al error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe […] surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROPORCIONALIDAD DEL DERECHO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedem y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FACULTAD SANCIONATORIA DEL JUEZ / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DEL INTERÉS PARA ACCIONAR / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [L]a caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.

FUENTE RORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00134-01(52146) Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error Judicial por rechazo de acción de tutela.

Defectuoso funcionamiento por no tramitar acción de tutela. Régimen de responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se probó el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 29 de enero de 2008, la Corte Suprema de Justicia rechazó in limine la acción de tutela identificada con el radicado No. 2008-00043 (17442), presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento. El 30 de julio de 2009, la Sala Unitaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó por temeridad la acción de tutela identificada con el número de radicado 2009-00316 (43594), presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. E.S.P y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez.

Posteriormente, el 1° de diciembre de 2009, el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó petición ante la Corte Constitucional para que esa Corporación tramitara y decidiera de fondo la acción de tutela que fuera rechazada. Sin embargo, ese alto tribunal despachó negativamente la petición del señor Roa Sarmiento argumentando que el rechazo de la acción de tutela estuvo motivado y se profirió por la autoridad competente.

El demandante considera que la Corte Suprema de Justicia incurrió en error judicial al rechazar la acción de tutela y que la Corte constitucional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no tramitó y decidió de fondo la acción constitucional con radicado 2035912. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 22 de febrero de 2011[1]-[2], José Guillermo Tadeo Rojas Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados por los errores jurisdiccionales en que incurrió la Corte Suprema de Justicia en los autos del 29 de enero de 2008 y 30 de julio de 2009, mediante los cuales rechazó, respectivamente acciones de tutela tramitadas con los números de radicado 2008-00043 (17442) y 2009- 00316 (43594); y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Corte Constitucional porque no seleccionó para una eventual revisión la tutela identificada con el número de radicado 2035912.

Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, la suma de 20 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $727.214.064,10; y por daño emergente, la suma que resulte probada dentro del proceso. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que mediante sentencia del 10 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Tunja declaró infundado el recurso de anulación presentado por el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en contra del laudo arbitral del 11 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Tunja.

Inconforme con la anterior decisión, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, negó la revisión porque no se configuraba la causal invocada por el demandante. Por tal razón, el 29 de enero de 2008, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual se tramitó con el número de radicado 2008-00043 (17442), y mediante auto del 29 de enero de 2008 fue rechazada de plano. Refiere que, ante la inconformidad del rechazo de la anterior tutela, el 4 de junio de 2008, presentó una segunda tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual se tramitó con el número de radicado 2008-2743.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de junio de 2008 negó la acción de tutela presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento por considerar que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vías de hecho al interpretar el alcance de la causal sexta del recurso extraordinario de revisión. El accionante presentó impugnación en contra de la anterior decisión, pero la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de providencia del 30 de julio de 2008, confirmó la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, reiterando que la Corte Suprema de Justicia realizó una correcta interpretación de la causal sexta de revisión. En dicha providencia se ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Resaltó que mediante memorial del 12 de septiembre de 2008, presentó a la Corte Constitucional las razones por las cuales la anterior providencia debía ser seleccionada para su revisión eventual.

Sin embargo, dicha Corporación mediante auto del 9 de octubre de 2008 la excluyó de la selección para revisión. No obstante, a través de memorial del 29 de octubre de 2008, presentó insistencia de revisión de la sentencia de tutela, pero dicha solicitud no fue atendida por el alto tribunal. Sostuvo que el 14 de enero de 2009 José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó ante el Tribunal Superior de Tunja una “tercera” acción de tutela en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. E.S.P y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez, la cual se tramitó con el número de radicado 2009-016 (23741).

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del 9 de febrero de 2009, negó la protección de los derechos constitucionales invocados. Dicha providencia fue objeto de impugnación, el cual correspondió resolver a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Corporación que, a su turno, mediante auto del 17 de marzo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Tunja por falta de competencia y asumió el conocimiento del asunto en primera instancia. Manifestó que mediante sentencia del 27 de abril de 2009, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento.

Enfatizó que la anterior decisión fue impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se tramitó con el número de radicado 2009-00316 (43594). Sin embargo, el magistrado ponente, mediante providencia del 30 de julio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral de esa misma Corporación y ordenó rechazar la acción de tutela por temeridad; decisión que fue confirmada a través de proveído del 18 de septiembre de 2009.

Así las cosas, el 1° de diciembre de 2009, presentó petición a la Corte Constitucional para que la acción de tutela fuera tramitada y decidida de fondo por esa Corporación. Sin embargo, mediante oficio del 9 de diciembre de 2009, el Presidente de ese alto tribunal negó la solicitud al considerar que el rechazo de la acción de tutela estuvo motivado y se profirió por la autoridad competente.

Señala la parte actora que la Corte Suprema de Justicia incurrió en varios errores judiciales que le causaron un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaba en la obligación de soportar, a saber: i) el error judicial contenido en el auto proferido el 29 de enero de 2008, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que rechazó de plano la acción de tutela No. 2008-43; y, ii) el error judicial en el auto del 30 de julio de 2009, por el que se rechazó la acción de tutela No. 2009- 00316 (43594).

Adicionalmente, refiere que la Corte Constitucional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: i) no seleccionó para una eventual revisión la acción de tutela No. 2035912, lo cual vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia; y ii) el Presidente de dicha Corporación a través de oficio del 9 de diciembre de 2009, negó la petición de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento para tramitar la acción de tutela No. 2035912. 2.

Contestaciones El 8 de junio de 2011[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[4] se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia estuvieron ajustadas a derecho y acordes con la realidad procesal para la época de los hechos, pues estaba probado que José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento actuó de forma temeraria al presentar varias acciones de tutela que versaban sobre el mismo tema.

Adicionalmente, enfatizó que lo que buscaba el aquí accionante era desatar una tercera instancia sobre asuntos que ya habían sido juzgados por las autoridades competentes. Finalmente propuso las excepciones de ausencia de causa petendi y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de mayo de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de junio de 2014[7], la Sala C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar, por un lado, que la acción estaba caducada respecto al error judicial contenido en la sentencia del 30 de julio de 2008, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y, por otro, que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en error judicial al proferir el auto del 30 de julio de 2009, toda vez que la decisión de rechazar la acción de tutela por temeridad estuvo fundamentada en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991.

Al efecto refirió: “(…) Respecto de las acciones de tutela No. 2008-43 y 2008-2743, esta Sala procede a realizar su estudio conjunto teniendo en cuenta que las dos son inescindibles por ser consecuencia la segunda de la primera (…). Así las cosas, el término de caducidad, para el presente caso, debe computarse a partir del día siguiente en que quedó ejecutoriada la providencia del 30 de julio de 2008, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió confirmar el fallo impugnado en todas sus partes, en tanto que a partir de dicha decisión se configuró, a juicio del actor, el error jurisdiccional que se alega.

(…) Se puede establecer que el término de caducidad de la presente acción de reparación directa transcurrió, en principio, entre el 2 de septiembre de 2008 y el 2 de septiembre de 2010; empero con los documentos aportados con la demanda se establece que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extraprocesal ante el Ministerio Público la cual fue declarada fallida el 7 de enero de 2011.

Habiendo ya operado la caducidad de la acción. (…) Por lo anterior, la Sala procederá a declarar probada de oficio la caducidad de la acción respecto de los presuntos errores jurisdiccionales en que pudieron haber incurrido los distintos funcionarios judiciales dentro de las acciones de Tutela No. 2008-43 y 2008- 2743. Para el caso en concreto se tiene que el actor alega que el segundo error jurisdiccional se estructura por haberse anulado “incompetente” todo lo actuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por parte de un Magistrado de la Sala Penal de la misma Corporación, quien se arrogó funciones de ad quem cuando ellas le competían a la Sala Penal.

(…) Una vez hechas estas precisiones cabe aclarar que la decisión adoptada por el M.P. Francisco Javier Ricaurte de forma unánime mediante auto del 30 de julio de 2009, en el que dispuso anular el diligenciamiento adelantado desde el auto que avocó conocimiento de la demanda y en consecuencia rechazarla, por haber sido interpuesta de manera temeraria, no se hizo por fuera de la competencias atribuidas al Juez Constitucional (…), lo expuesto lleva a concluir que la tramitación de la tutela “estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe”, lo que lejos de violar la Constitución y el ordenamiento jurídico promueve su desarrollo, facilitando y ampliando a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia en procura de lograr una mayor efectividad y garantía material de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, para esta Sala no se entiende acreditado el daño padecido por el demandante en razón de la decisión adoptada por el M.P. Francisco Javier Ricaurte de la Sala de Casación Penal, que a través de proveído del 30 de julio de 2009, resolvió anular el diligenciamiento adelantado desde el auto que avocó conocimiento de la acción de Tutela por la Sala de Casación Laboral”. 5.

Recurso de apelación El 14 de julio de 2014[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de agosto de 2014[9] y admitido por esta Corporación el 7 de octubre de 2014[10]. 5.1. El extremo activo[11], como argumento de disenso con el fallo apelado, reiteró los argumentos de la demanda e indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre todos los errores judiciales alegados en el escrito introductorio, pues la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional no estudiaron las tutelas presentadas por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y con dichas negativas vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En esos términos, indicó: “en síntesis, el error judicial se traduce en el rechazo y no trámite de las tutelas, omitiendo su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como la no revisión de las mencionadas decisiones, omisiones que llevaron a la violación del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de acción o de defensa”.

Enfatizó que el error judicial endilgado a la Corte Suprema de Justicia consistía en que ese alto tribunal no debió rechazar la acción de tutela No. 2009-00316 (43594) por decisión adoptada en Sala Unitaria, sino que debió adoptarse a través de una providencia proferida por la Sala Plena de Casación Penal. Finalmente, sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Corte Constitucional, manifestó que dicha Corporación desatendió su petición de tramitar y resolver de fondo la acción de tutela presentada en contra de Empresa de energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP “EBSA S.A.” y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez, bajo un argumento falaz que cercenó su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de noviembre de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora[13] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[19]. Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine, de acuerdo con la demanda y el escrito de subsanación de la misma[20], se observa claramente que las providencias judiciales acusadas de contener un error judicial son: i) el auto del 29 de enero de 2008, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se rechazó “in límine” la acción de tutela No. 2008-43; y, ii) el auto del 30 de julio de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se rechazó la acción de tutela identificada con el número de radicado 2009- 00316 (43594).

Por otro lado, la parte actora también alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Corte Constitucional porque: i) mediante auto del 9 de octubre de 2008, no seleccionó para una eventual revisión la acción de tutela No. 2035912[21]; y, ii) el Presidente de la Corte Constitucional mediante oficio de 9 de diciembre de 2009, no accedió a la solicitud elevada por el aquí accionante de tramitar la acción de tutela 2035912.

Sobre el particular, es de precisar que, si bien el actor alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la Corte Constitucional mediante auto del 9 de octubre de 2008 no seleccionó para revisión una acción de tutela, lo cierto es que dicha decisión se materializó a través de una providencia judicial, razón por la que en virtud del principio iura novit curia la Sala abordará dicho análisis como un error judicial.

De conformidad con lo anterior la Sala analizará separadamente cada actuación –en orden cronológico- para determinar la vigencia de la acción respecto cada una de ellas. Está probado que mediante auto del 29 de enero de 2008[22], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre “la admisión de la acción de tutela” No. 2008-00043 (17442), dispuso “desestimar in limine el amparo constitucional solicitado por José Guillermo Tadeo Roa”.

Al respecto, obra constancia de ejecutoria de la Secretaría de dicha Corporación que indica que al 11 de febrero de 2008, aquella providencia estaba ejecutoriada[23]. Lo anterior revela que la parte accionante tenía hasta el 12 de febrero de 2010, para presentar la demanda de reparación directa, la cual se instauró el 22 de febrero de 2011[24], es decir, por fuera del término de dos años establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer el derecho de acción. Ahora, si bien el extremo activo presentó el 8 de noviembre de 2010[25], solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, lo cierto es que dicho trámite no suspendió los términos porque para ese momento la acción ya había caducado.

Por otro lado, está acreditado que a través de auto del 9 de octubre de 2008[26], la Corte Constitucional no seleccionó para una eventual revisión la acción de tutela No. 2035912, decisión que fue notificada por estado el 23 del mismo mes y año[27]. Es decir, que la parte demandante podía presentar la demanda de reparación directa hasta el 25 de octubre de 2010[28].

Sin embargo, como esta se interpuso el 22 de febrero de 2011, se tiene que se presentó extemporáneamente. Frente a la solicitud de conciliación extrajudicial efectuada el 8 de noviembre de 2010, ha de reiterarse la disertación anterior, en atención a que cuando dicho trámite se presentó, la oportunidad para presentar la acción de reparación directa había fenecido.

Sobre el error judicial contenido en el auto del 30 de julio de 2009, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que mediante providencia del 30 de julio de 2009 el Magistrado Javier Zapata Ortiz de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela 2009-00316 (43594); ii) que el 18 de septiembre de 2009, se negó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído, señalándose en la parte resolutiva que en contra de esa decisión no procedía recurso alguno; iii) que la decisión de rechazar la acción de tutela No. 2009-00316 (43594) quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2009[29]; iv) que el 8 de noviembre de 2010[30], se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público; y, v) que la demanda de reparación directa se interpuso el 22 de febrero de 2011.

Finalmente, en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se endilga a la Corte Constitucional por no tramitar la acción de tutela No. 2035912, se estima que el derecho de accionar también se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que a través de oficio del 9 de diciembre de 2009, el Presidente de la Corte Constitucional indicó que la tutela No. 2035912 no podía ser tramitada por esa Corporación; ii) que dicho oficio fue recibido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento el 12 de enero de 2010[31]; iii) que el 8 de noviembre de 2010[32], se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público; y, iv) que la demanda de reparación directa se interpuso el 22 de febrero de 2011. 4.

Legitimación en la causa 4.1. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento (víctima directa), es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que fue el demandante dentro de las acciones de tutela No. 2008-00043 (17442) y 2009-00316 (43594) que resultaron rechazadas por la Corte Suprema de Justicia y fue el peticionario ante la Corte Constitucional para que se tramitara en sede de revisión eventual la acción de tutela No. 2035912. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[33], pues la Corte Suprema de Justicia rechazó las acciones de tutela Nos. 2008-00043 (17442) y 2009-00316 (43594) presentadas por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento; y la Corte Constitucional, por su parte, desestimó la petición del aquí demandante de tramitar y decidir de fondo la acción constitucional de amparo No. 2035912. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si: i) se configura un error jurisdiccional cuando por decisión de sala unitaria se rechaza una acción de tutela y dicha decisión no es adoptada por la Sala Plena de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y; ii) si no seleccionar para eventual revisión una acción de tutela configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Corte Constitucional. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[34] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[35], que contraría el orden legal[36] o que está desprovista de una causa que la justifique[37], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[38], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[39].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad[40].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[41]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”[42].

Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[43] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[44] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.

Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[45] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[46], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[47] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.

Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.

Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contentiva de error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.

Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[48], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[49] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[50];

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[51], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[52] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[53].

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.4. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que existió un error judicial en el auto del 30 de julio de 2009, imputable a la Corte Suprema de Justicia, al rechazar por Sala Unitaria la acción de tutela identificada con el número de radicado 2009-00316 (43594), pues dicha decisión debió ser proferida por la Sala Plena de Casación Penal de ese Tribunal.

Adicionalmente, manifestó que el Presidente de la Corte Constitucional le vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso al no ordenar tramitar y resolver de fondo la acción de tutela de radicado número 2035912. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[54] en el recurso.

En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por el error jurisdiccional contenido en el auto del 30 de julio de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia; y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Corte Constitucional al decidir no tramitar la acción de tutela No. 2035912.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos Probados 6.4.1.1. Está probado que el 14 de enero de 2009[55], José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó ante el Tribunal Superior de Tunja acción de tutela en contra de la Empresa de Energía de Boyacá EBSA y el Tribunal de Arbitramento integrado por Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinoza y José Antonio Álvarez, por haberse incurrido en vía judicial de hecho con la expedición del laudo arbitral del 11 de diciembre de 2002, según da cuenta copia de la referida acción de tutela. 6.4.1.2.

Está acreditado que mediante auto del 19 de enero de 2009[56], la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió el asunto por competencia a la Sala Laboral de ese mismo Tribunal, tal como consta en la copia de la esa providencia. 6.4.1.3. Consta que a través de auto del 27 de enero de 2009[57], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, la cual se identificó con el número de radicado 2009-0016, y ordenó notificar a las accionadas, según da cuenta copia de ese proveído. 6.4.1.4.

Se probó que mediante sentencia del 9 de febrero de 2009[58], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió “negar la tutela del derecho al debido proceso que solicitara el Dr. José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento”, tal como consta en la copia de esa providencia. 6.4.1.5. Acreditado está que el 25 de febrero de 2009[59], José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento impugnó la sentencia del 9 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, según da cuenta copia del escrito de impugnación. 6.4.1.6.

Consta que a través de providencia del 17 de marzo de 2009[60], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Tunja a partir del auto de 27 de enero de 2009, al considerar que ese tribunal carecía de competencia para conocer del asunto, razón por la que avocó conocimiento y ordenó hacer el reparto correspondiente, según da cuenta copia de la referida providencia. 6.4.1.7.

Está probado que mediante sentencia del 27 de abril de 2009[61], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió “negar por improcedente la acción de tutela solicitada” porque no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 11 de diciembre de 2002, tal como consta en la copia de la referida providencia. 6.4.1.8.

Acreditado quedó que el 29 de julio de 2009[62], José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento impugnó la sentencia proferida el 27 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según da cuenta copia del escrito de impugnación. 6.4.1.9. Consta que mediante providencia del 30 de julio de 2009[63], la Sala Unitaria de la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, resolvió “anular el diligenciamiento adelantado desde el auto que avocó conocimiento de la demanda” y rechazar la acción de tutela por temeridad, según da cuenta copia de la referida providencia. Como fundamento de la decisión se expuso: “Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino fuera porque se observa que la demanda no debió avocarse, en tanto fue interpuesta de manera temeraria.

ANTECEDENTES 1. Demandó el apoderado del actor al Tribunal de Arbitramento y a la empresa de Energía de Boyacá S.A., a fin de que se deje sin efecto el laudo arbitral de fecha 11 de diciembre de 2002, pues uno de los árbitros que resolvió el conflicto estaba impedido, en tanto fungía como asesor jurídico de una de las partes, hecho del cual se tuvo conocimiento con posterioridad a que se profiriera el mencionado laudo. 2.

Tuvo a bien aclarar el libelista que anteriormente presentó demanda de tutela contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, pues tales autoridades negaron anular el mencionado laudo, más también precisó que no existe temeridad porque “la tutela es sustancialmente diferente a la ya promovida, puesto que no se alega y predica la vía judicial de hecho en que incurrieron la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Tunja y por tal virtud, no se formula demanda o requerimiento contra dichas corporaciones.

Por el contrario, se demanda a EBSA y al Tribunal de Arbitramento, por considerar que la conducta de la demandada y del árbitro nombrado por ésta, fue lo que propició la violación sustancial del derecho de defensa y por lo tanto, debe dejarse sin efecto el laudo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay lugar a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, en virtud de que la actuación no debió iniciarse, pues la demanda resulta temeraria, en tanto si bien el demandante, en una argucia de palabras, pretende camuflar sus pretensiones para decir que son distintas a la tutela presentada anteriormente, lo cierto es que ello sólo constituye un esfuerzo desesperado y desleal que este Despacho no puede tolerar.

En ese punto, la censura de la supuesta maniobra fraudulenta en que incurrió uno de los árbitros del Tribunal que definió el conflicto en el que hizo parte el accionante, fue definido cuando se planteó la tutela contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y sobre ella se pronunció tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca –fallo de 19 de junio de 2008- como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –fallo de 30 de julio de 2008- y es obvio que, por la naturaleza de la pretensión, al proceso debieron ser convocados tanto el Tribunal de Arbitramento como la Empresa de Energía de Boyacá. Si no se procedió así, pues ha debido proponerse el punto ante el juez de tutela mediante el uso de los instrumentos ordinarios, pero si se presentó tal omisión ello no legitima la interposición de una nueva demanda contra esas últimas autoridades pues es claro que el tema quedó resuelto y también les fue favorable.

Es que no puede pretender el demandante, que cada vez que se niegue una tutela contra una providencia judicial que revisó una decisión producto de una actuación de esa misma estirpe o administrativa, luego pueda demandar directamente a la autoridad que dictó el proveído objeto de revisión constitucional. No, el pronunciamiento de juez de tutela congloba todo el escenario de la actuación puesta en censura y a todas las partes involucradas.

Por lo anterior, se anula el diligenciamiento y se rechaza la demanda en tanto temeraria. Se precisa aclarar que por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 explica que todos los asuntos de trámite en materia de tutela, deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto, esta decisión la profiere el presente Despacho”.

Se subraya 6.4.1.10. Está probado que a través de auto del 18 de septiembre de 2009[64], el magistrado Javier Zapata Ortiz resolvió negar el recurso de reposición presentado en contra de la providencia proferida el 30 de julio de 2009, indicando, además, que contra esa decisión no procedía recurso alguno, según da cuenta copia del auto que negó la reposición. 6.4.1.11.

Consta que el 1° de diciembre de 2009[65], José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó petición a la Corte Constitucional para que esa Corporación “como órgano vértice de la jurisdicción constitucional” dispusiera lo que estimara necesario “para que la tutela instaurada por José Guillermo T. Roa Sarmiento contra la Empresa de energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP “EBSA S.A.” y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez M., sea tramitada y decidida en su fondo”, según da cuenta copia del escrito de petición. 6.4.1.12.

Está acreditado que a través de oficio del 9 de diciembre de 2009[66], el Presidente de la Corte Constitucional, dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, porque su petición no encajaba en las “circunstancias descritas por la Corte Constitucional en el auto 100 de 2008, para que el demandante pueda acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado para que se protejan sus derechos fundamentales que considera vulnerados, o ante la Secretaría General de la Corte Constitucional en solicitud de radicación para trámite de eventual revisión”, según da cuenta copia de dicho oficio. 6.4.1.13.

Está probado que el 14 de enero de 2010[67], el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó una nueva petición a la Corte Constitucional para que ese alto tribunal reconsiderara la respuesta del 9 de diciembre de 2009, y tramitara y decidiera de fondo la acción de tutela presentada en contra de la Empresa de energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP “EBSA S.A.” y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez, tal como consta en la copia de la referida petición. 6.4.1.14.

Consta que a través de oficio del 21 de diciembre de 2010[68], el Presidente de la Corte Constitucional dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el oficio del 9 de diciembre de 2009, según da cuenta copia del referido oficio. 6.4.2.

Ausencia del error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el rechazo de la acción de tutela identificada con el número de radicado 2009-00316 (43594), presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en contra de la Empresa de energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP “EBSA S.A.” y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez, lo cual vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Así pues, está acreditado: i) que el 14 de enero de 2009, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó ante el Tribunal Superior de Tunja, acción de tutela en contra de la Empresa de Energía de Boyacá EBSA y el Tribunal de Arbitramento que profirió el laudo arbitral del 11 de diciembre de 2002, con el fin de anular dicho laudo (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió negar la tutela (hecho probado 6.4.1.4); iii) que a través de providencia del 17 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Tunja por falta de competencia y avocar conocimiento del asunto (hecho probado 6.4.1.6); iv) que mediante sentencia del 27 de abril de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por improcedente la acción de tutela porque no cumplía con el requisito de inmediatez (hecho probado 6.4.1.7); v) que el 29 de julio de 2009, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento impugnó la sentencia proferida el 27 de abril de 2009 por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (hecho probado 6.4.1.8); vi) que mediante auto del 30 de julio de 2009, la Sala Unitaria de la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, resolvió anular toda la actuación y rechazar la acción de tutela por temeridad (hecho probado 6.4.1.9); vii) que por auto del 18 de septiembre de 2009, la Sala Unitaria de la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el recurso de reposición presentado en contra de la providencia proferida el 30 de julio de 2009 (hecho probado 6.4.1.10).

Pues bien, es importante reiterar que el demandante alega un error jurisdiccional contenido en el auto del 30 de julio de 2009, proferido por la Sala Unitaria de la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió anular toda la actuación y rechazar la acción de tutela 2009-00316 (43594) por temeridad.

En efecto, aduce que dicha Sala Unitaria incurrió en una vía de hecho porque no debió rechazar la acción de amparo en Sala Unitaria, pues esa decisión debió ser adoptada por la totalidad de los magistrados que integraban para ese momento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2 de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. A propósito de esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “…el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;

“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” (…) En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.

(…) Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[69] Adicionalmente, sobre el error jurisdiccional en que pueden incurrir las altas cortes, esta misma subsección[70] ha manifestado: “[…] En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes.

Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.

Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar[71] el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia[72]”.

Bajo el anterior contexto, la Sala observa que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, puesto que contra el auto del 30 de julio de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia no procedían recursos (hecho probado 6.3.1.10). Ahora bien, sobre el trámite preferencial de las acciones de tutela, el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991[73], dispone: “La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.

Los plazos son perentorios o improrrogables”. De acuerdo con lo anterior, se observa que el auto del 30 de julio de 2009, proferido por Sala Unitaria de la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia no contiene error judicial alguno, pues de acuerdo con la norma transcrita el magistrado ponente de la tutela tenía a cargo el trámite preferencial de la misma y, por ende, podía adoptar la decisión que considerara necesaria, adecuada y oportuna para decidir el caso, la cual consistía en su rechazo.

Adicionalmente, llama la atención que el accionante se limitó a señalar en el libelo introductorio que la decisión mediante la cual se rechazó la acción de tutela No. 2009-00316 (43594) debía ser de la Sala Plena y no de Sala Unitaria, sin embargo, no fundamentó su petición en ninguna cita normativa que así lo indicara, es decir, basó su pretensión en señalamientos carentes de sustento legal o constitucional.

Al respecto, está probado que mediante acta de reparto del 29 de julio de 2009[74], correspondió el conocimiento de la acción de tutela 2009-00316 (43594) al magistrado Javier Zapata Ortiz, de manera que la decisión de rechazar la acción de tutela presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento se profirió con estricto apego a sus competencias normativas, sin que se observe una actuación caprichosa e ilegal de su parte.

Por el contrario, la decisión de rechazar la acción constitucional estuvo debidamente motivada y fundamentada en lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Que se reitera, establece que los asuntos de trámite de acciones de tutela deben ser sustanciados y resueltos por el magistrado designado por reparto. De hecho, está evidenciado que en la parte considerativa del auto proferido el 30 de julio de 2009, el magistrado sustanciador motivó su decisión e invocó el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, así: “Es que no puede pretender el demandante, que cada vez que se niegue una tutela contra una providencia judicial que revisó una decisión producto de una actuación de esa misma estirpe o administrativa, luego pueda demandar directamente a la autoridad que dictó el proveído objeto de revisión constitucional.

No, el pronunciamiento de juez de tutela congloba todo el escenario de la actuación puesta en censura y a todas las partes involucradas. Por lo anterior, se anula el diligenciamiento y se rechaza la demanda en tanto temeraria. Se precisa aclarar que por aplicación directa del Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 15 explica que todos los asuntos de trámite en materia de tutela, deben ser sustanciados por el magistrado designado por reparto, esta decisión la profiere el presente Despacho”.

Es claro entonces, que no existió error judicial en el auto proferido el 30 de julio de 2009 por el magistrado Javier Zapata Ortiz de la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, puesto que dicha decisión judicial estuvo jurídicamente motivada, probatoriamente sustentada y ajustada al ordenamiento jurídico.

Según lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que debe verificarse si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, situación que en el caso de autos está demostrada.

Lo que se observa, entonces, de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[75]. 6.4.3.

Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no tramitar y decidir de fondo una acción de tutela En el caso bajo estudio se tiene que el daño alegado consiste en la negativa de la Corte Constitucional en tramitar y decidir de fondo la acción de tutela presentada por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento en contra de la Empresa de energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP “EBSA S.A.” y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez, la cual había sido rechazada por la Corte Suprema a través de auto del 30 de julio de 2009, confirmado por decisión del 18 de septiembre de 2009, proferido por esa misma Corporación. Así pues, está acreditado: i) que el 1° de diciembre de 2009, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó petición ante la Corte Constitucional para que esa Corporación tramitara y decidiera de fondo la acción de tutela presentada en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP “EBSA S.A.” y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez, la cual fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia (hecho probado 6.4.1.11); ii) que la Corte Constitucional por medio de oficio del 9 de diciembre de 2009, negó la solicitud presentada por el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, porque su petición no encajaba en las “circunstancias descritas por la Corte Constitucional en el auto 100 de 2008” (hecho probado 6.4.1.12); iii) que el 14 de enero de 2010, José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó nueva petición a la Corte Constitucional para que ese alto tribunal reconsiderara la respuesta del 9 de diciembre de 2009, tramitara y decidiera de fondo la acción de tutela presentada en contra de la Empresa de energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP “EBSA S.A.” y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez (hecho probado 6.4.1.13); iv) que a través de oficio del 21 de diciembre de 2010, el Presidente de la Corte Constitucional, nuevamente dio respuesta negativa a la solicitud, reiterando en su integridad los argumentos expuestos en el oficio del 9 de diciembre de 2009 (hecho probado 6.4.1.14).

Atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Al analizar integralmente el material probatorio encuentra la Sala que en el asunto sub examine no está acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justica que se endilga a la Corte Constitucional, pues la decisión de no acceder a la solicitud deprecada por el actor para que se tramitara y decidiera de fondo una acción de tutela, estuvo motivada y fundamentada en los antecedentes que daban cuenta que los argumentos expuestos en esa acción de amparo constitucional ya habían sido controvertidos en una anterior acción de tutela que, a su turno, fue resuelta por los jueces competentes y no fue seleccionada para una eventual revisión por parte del alto tribunal constitucional.

Al respecto, los argumentos del oficio del 9 de diciembre de 2009, expuestos por la Corte Constitucional para negar la petición de José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, fueron los siguientes: “Al respecto, le informo que verificada la base de datos de la Secretaría General, se encontró radicado el expediente T-20 35912, en el que usted actúa como demandante y como demandada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y otros.

El citado expediente no fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 9 de octubre de 2008, que fue notificado por estado el 23 del mismo mes y año. Dentro del término de 15 días calendario siguientes a la notificación del auto de exclusión, ninguno de los facultados para insistir (Magistrados de esta Corte, el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Nación) utilizó dicha posibilidad.

Una vez surtido el trámite de revisión eventual, se ordenó la devolución del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, despacho judicial que conoció de la tutela en primera instancia. Al expediente de tutela mencionado fue al que aludió, no solamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 27 de abril de 2009 (…) sino la Sala de Casación Penal de la misma Corporación cuando se disponía a resolver la impugnación propuesta contra el mencionado fallo, en el auto de 30 de julio de 2009 (…).

A esta decisión llegó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas – al verificar que se trataba de una acción de tutela similar a la que se había tramitado y fallado en el 2008 (…). De esta forma, no se está en presencia de las circunstancias descritas por la Corte Constitucional en el auto 100 de 2008, para que el demandante pueda acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado para que se protejan sus derechos fundamentales que considera vulnerados, o ante la Secretaría General de la Corte Constitucional en solicitud de radicación para trámite de eventual revisión del mencionado expediente, pues por hechos similares, se instauró una acción de tutela que surtió las instancias y en esta Corte no fue seleccionada con fines de revisión de la decisión de segunda instancia” (subrayado fuera del texto) El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[76] prevé que presentada debidamente la impugnación –de una sentencia de tutela- el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. A su turno, el artículo 33 ejusdem, indica que la Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

Al realizar el análisis riguroso de la respuesta ofrecida por la Corte Constitucional al peticionario José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, no encuentra la Sala la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la negativa de tramitar la acción de tutela presentada por el actor en contra de la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP “EBSA S.A.” y el Tribunal de Arbitramento integrado por los abogados Hernando Toro Castaño, José Hipólito Vargas Espinosa y José Antonio Álvarez, estuvo fundamentada en que el actor ya había presentado una acción de tutela con las mismas pretensiones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en su momento, se resolvió por los jueces competentes negando el amparo constitucional solicitado por el tutelante.

Lo anterior revela a la Sala, que la decisión de la Corte Constitucional de no tramitar y decidir de fondo la tutela promovida por el aquí demandante, no fue caprichosa o ilegal, por el contrario, estuvo fundamentada en unos hechos que para ese momento no encajaban en las circunstancias que la jurisprudencia de esa Corporación contemplaba para que una persona pudiera acudir ante cualquier juez unipersonal o colegiado para solicitar le fueran protegidos los derechos fundamentales que consideraba le fueron vulnerados.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el hecho que una petición sea despachada negativamente por una autoridad judicial no genera per se un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues para que eso ocurra debe acreditarse que la decisión fue abiertamente contraria a derecho, sin motivación o caprichosa, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la selección para la revisión de tutelas es eventual y no obligatoria.

Finalmente, lo que observa la Sala es que el demandante, por medio de la acción de reparación directa, busca controvertir nuevamente las decisiones que le han sido adversas tanto en la Corte Suprema de Justicia como en la Corte Constitucional, frente a lo cual es importante resaltar que no es la finalidad de este mecanismo de control y por el contrario lo que se identifica en el asunto es un ejercicio abusivo del derecho de acción, el cual supone “que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.

Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental”[77]. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se incurrió en error judicial y no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: INAPLICAR el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como quedó después del condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que no permite la reclamación por error judicial de las “altas cortes”, por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto EX3 ----------------------- [1] Fl. 5 a 16 C.1. [2] Fl. 21 a 25, C. 1. Subsanación de la demanda [3] Fl. 27, C. 1. [4] Fl. 33 a 36, C.1. [5] Fl. 111, C. 1. [6] Fl. 112 a 117, C.1. [7] Fl. 132 a 145, C. Ppal. [8] Fl. 147 a 160, C. Ppal. [9] Fl. 175 a 176, C. Ppal. [10] Fl. 180, C. Ppal. [11] Fl. 147 a 160, C. Ppal. [12] Fl. 182, C. Ppal. [13] Fl. 183 a 185, C. Ppal. [14] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [20] Fl. 21 a 25, C. 1. [21] Mientras que la acción de tutela se tramitó en el Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia, y en el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, el número de radicado era el 2008-02743.

Al remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión el número de radicado era 2035912. [22] Fl. 20 a 25, C. 10. [23] Fl. 34, C. 10. [24] Fl. 16, C. 1. [25] Fl. 2 a 4, C. 1. [26] Fl. 449, C. 4. [27] Fl. 444, C. 4. [28] El 24 de octubre de 2010 era domingo. [29] Artículo 331 del CPC: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [30] Fl. 2 a 4, C. 1. [31] Fl. 446, C. 1. [32] Fl. 2 a 4, C. 1. [33] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [34] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [38] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [40] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [41] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [42] Ibídem. [43] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [44] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [45]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [46] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [47] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [48]Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [49] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 55999. [50] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [51] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [52] Ibídem. [53] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [54] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. [55] Fl. 1 a 11, C. 9.

(Copia de la acción de tutela con fecha 12 de diciembre de 2008); Fl. 144, C.9. Copia del acta individual de reparto en donde consta que la tutela se presentó el 14 de enero de 2009. [56] Fl. 146 a 147, C. 9. [57] Fl. 139 a 140, C. 8. [58] Fl. 163 a 173, C. 8. [59] Fl. 109 a 115, C. 8. [60] Fl. 118 a 123, C. 8. [61] Fl. 23 a 36, C. 8. [62] Fl. 186 a 188, C. 8. [63] Fl. 189 a 192, C. 8. [64] Fl. 196 a 197, C. 8. [65] Fl. 440 a 443, C. 4. [66] Fl. 444 a 445, C. 4. [67] Fl. 446 a 448, C. 4. [68] Fl. 449 a 450, C. 4. [69] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [70] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. 63.541 [fundamento jurídico 7]. sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8] y Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7] y Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7]. [71] Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. [72] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7], Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8] y Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7]. [73] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [74] Fl. 184, C. 8. [75] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862). [76] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [77] Corte Constitucional, Sentencia SU 631/17.