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13001-23-33-000-2015-00326-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-21

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Distrito Turístico Y Cultural De Cartagena De Indias·Demandado: Adolfo Enrique Herrera Monsalve

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / ERROR ARITMÉTICO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL ERROR / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala no encuentra acreditado el supuesto error en el que el Distrito de Cartagena aduce haber incurrido, pues la parte actora no demostró que la liquidación bilateral del contrato desconoció el valor de los servicios efectivamente prestados por el contratista y tampoco acreditó que al determinar el saldo final a cargo del Distrito no se tuvo en cuenta el tiempo realmente ejecutado de 7 meses […].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el vicio que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la invalidez del negocio jurídico cuestionado. […] Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó el error alegado por la parte demandante y que en todo caso el vicio alegado no se enmarca en los supuestos de hecho del error como vicio del consentimiento, de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal.

Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;

(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. […] Así las cosas, de acuerdo con las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, la controversia sometida a decisión es, sin duda, un conflicto surgido entre las partes contratantes con ocasión de la invalidez del acta de liquidación bilateral de un contrato estatal por ellas celebrado, correspondiendo, por tanto, al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Estatuto Procesal Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PARTE DEMANDANTE / ENTIDAD PÚBLICA El literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral cuya validez se cuestiona en el sub examine, y que, por tal motivo, resulta aplicable al caso concreto, dispone que el medio de control de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento, pudiendo demandarse el contrato, en todo caso, mientras este se encuentre vigente.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el 12 de diciembre de 2013 las partes liquidaron bilateralmente el contrato. Por lo anterior, en el sub judice la caducidad de la acción se debe contabilizar a partir del día siguiente a la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato […]. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Distrito de Cartagena radicó la demanda el 7 de mayo de 2015, se concluye que el líbelo introductorio se presentó en tiempo, es decir, dentro del término preclusivo previsto literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso concreto se prolongó hasta el 13 de diciembre de 2015.

No sobra indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 613 del Código General del Proceso, en el caso concreto no resultaba necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, comoquiera que la parte demandante es una entidad pública. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO La liquidación bilateral del contrato es una actuación posterior a su terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial, en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.

En este orden de ideas, la liquidación bilateral tiene la naturaleza de un negocio jurídico que, como tal, resulta vinculante, pues comporta un acto de disposición de intereses que emana de la autonomía de la voluntad y que obliga a las partes a cumplir lo que en ella convengan. De ahí que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la liquidación bilateral tiene fundamento en la concurrencia de voluntades de las partes, en virtud de la cual declaran o hacen constar la extinción de las obligaciones surgidas del contrato, definen sus créditos y deudas recíprocas, consignan las salvedades e inconformidades que estimen pertinentes y asumen nuevas obligaciones cuya fuente mediata es el contrato estatal que celebraron.

Por tal motivo, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás, en aquellos eventos en los cuales se realiza la liquidación bilateral del contrato, las partes no podrán demandar judicialmente el reconocimiento de prestaciones o reclamaciones derivadas del mismo, salvo que invoquen y demuestren la configuración de un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que hayan consignado expresamente salvedades o discrepancias frente al balance final de cuentas.

Esta postura ha encontrado apoyo en la doctrina de los actos propios, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos “venire contra factum proprium non valet”, la cual a su turno se sustenta en el principio de la buena fe contractual. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación bilateral del contrato y los eventos en los cuales puede ser enjuiciado por la vía jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2014, rad. 27777, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de septiembre de 2007, rad. 16370, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 16 de agosto de 2001, rad. 14384, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 20 noviembre 2003, rad. 15308, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de febrero de 2016, rad. 46185, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 6 de mayo de 1992, rad. 6661, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 6 de diciembre de 1990, rad. 5165, C. P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla; sentencia de 6 de julio de 2005, rad. 14113, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 4 de junio de 2008, rad. 16293, C. P. Ruth Stella Corres Palacio; sentencia de 2 de mayo de 2013, rad. 23949, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 6 de agosto de 1998, rad. 10496, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de junio de 2016, rad. 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253), C. P. Álvaro Namén Vargas. APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En este sentido, y comoquiera que sólo el Distrito de Cartagena presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P, se resolverá el asunto sub lite únicamente en relación con los reparos expuestos por el recurrente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de competencia del juez de segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CAPACIDAD CONTRACTUAL / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / ERROR / FUERZA / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / CLASES DE ERROR [D]e conformidad con lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil, para que una persona se obligue para con otra a través de un acto o declaración de voluntad, requiere que sea legalmente capaz, que consienta en el acto o la declaración, que su consentimiento no adolezca de vicios y que dicho acto o declaración recaigan sobre un objeto y causa lícitos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1508 ibídem dispone que los vicios de los que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza o el dolo. […] En este orden, tal y como lo ha señalado de tiempo atrás esta Corporación, el error como vicio del consentimiento se entiende como la discordancia entre la realidad y lo que una de las partes cree respecto de la naturaleza del negocio que se celebra, la identidad de las cosas, las calidades esenciales o accidentales de ellas o la persona con quien se celebra. […] [P]ara establecer si en el asunto sub examine se configura un vicio del consentimiento en la entidad demandante con la aptitud suficiente de afectar la voluntad declarada en el acta de liquidación bilateral, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, se debe establecer si el error de hecho recae sobre: (i) la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra (Art. 1510);

(ii) la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto o contrato (Art. 1511); o (iii) la persona con la cual se contrata, en aquellos negocios jurídicos en los que la calidad o condición de la persona sea la causa principal del negocio jurídico (Art. 1512). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1508 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1510 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1511 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1512 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error como vicio del consentimiento, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de julio de 2012, rad. 23605, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 5 de diciembre de 2016, rad. 37140, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. […] Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que aquel no prosperó, y su liquidación la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

En relación con la agencias en derecho en segunda instancia, que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, la Sala no estima procedente su fijación en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación, pues la parte demandada no ejerció actuación alguna ante esta Corporación durante el trámite de la segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las agencias en derecho en segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2021, rad. 51034, C. P. María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00326-01(63722) Actor: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Demandado: ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Cuando demanda una entidad pública no es obligatoria.

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Su examen resulta procedente cuando se alegan vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) o cuando se plantean salvedades. ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO - El demandante debe acreditar los supuestos de hecho del error que alega. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de enero de 2019, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en adelante el Distrito de Cartagena, celebró con Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemichal Products, el contrato No. 7-11023-399-2012 SED UAC, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de aseo en las dependencias de la alcaldía y en las instituciones educativas del Distrito.

El 12 de diciembre de 2013, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato, en la que acordaron que el balance final del contrato, de conformidad con la información suministrada por el Director Financiero de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, arrojaba un saldo a favor del contratista por valor de $1.128.654.255.

En este negocio jurídico bilateral las partes no plasmaron salvedad alguna. El Distrito de Cartagena en su demanda pretende que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral, pues, según afirma, con posterioridad a su suscripción se advirtió un error aritmético en el cálculo del valor reconocido al contratista, que en su concepto vició su consentimiento.

Consecuentemente, pretende que se realice nuevamente la liquidación del contrato. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. El 7 de mayo de 2015[1], el Distrito de Cartagena, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare LA NULIDAD DEL ACTA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL DISTRITO ESPECIAL TURÍSITICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y HERRERA MONSALVE ADOLFO ENRIQUE -CHEMICAL PRODUCTS- POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDÓ BILATERALMENTE EL CONTRATO No. 7-11023-399-2012 SED UAC, CELEBRADO ENTRE LAS PARTES QUE CONFORMAN LOS EXTREMOS DE LA PRESENTE LITIS QUE SE PRETENDE TRABAR A TRAVÉS DE LA PRESENTE DEMANDA, CUYO OBJETO ES: “PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO INTEGRAL PARA LAS DEPENDENCIAS DE LA ALCALDÍA MAYOR DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Y EL DADIS”, POR ADOLECER DE ERRORES EN LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS CON BASE EN LAS CUALES SE ESTABLECIÓ EL MONTO ADEUDADO POR LA ENTIDAD CONTRATANTE, AHORA DEMANDANTE, AL CONTRATISTA, AHORA DEMANDANDO”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, el honorable Tribunal practique una nueva liquidación del contrato No. 7- 11023-399-2012 SED UAC, en la cual se establezca el monto real y correcto adeudado por la entidad contratante, ahora demandante, al contratista, ahora demandado, a la fecha en que se suscribió el acta de liquidación cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, de acuerdo con el tiempo real de ejecución del referido contrato y los servicios efectivamente prestados por el contratista.

(Negrillas del texto original) 1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.2.1. El 28 de mayo de 2012, el Distrito de Cartagena y el señor Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Products, celebraron el contrato No. 7-11023-099-2012 SED UAC, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de aseo en las dependencias de la Alcaldía Mayor Distrital de Cartagena de Indias y en las instituciones educativas del Distrito. 1.2.2.

El valor del contrato se estipuló en la suma de hasta $5.893.680.135, el cual se cancelaría mes vencido de conformidad con los servicios efectivamente prestados. Para tal efecto, el contratista se comprometió a presentar las facturas correspondientes, acompañadas de la certificación de recibo a satisfacción y liquidación de los servicios prestados expedida por el supervisor del contrato. 1.2.3.

En el contrato las partes convinieron un término de duración de 13 meses y 15 días, que comprendía un plazo de 7 meses y 15 días correspondiente al periodo de ejecución de las labores contratadas más el término para su liquidación. 1.2.4. El 1º de junio de 2012 las partes suscribieron el acta de inicio, momento a partir de la cual el contratista comenzó la realización de las actividades a su cargo. 1.2.5.

El 4 de junio de 2012 las partes celebraron el otrosí No. 1 al contrato, en virtud del cual modificaron el plazo de ejecución de 7 meses y 15 días pactado en el contrato para desarrollar las labores contratadas, en el sentido de indicar que el mismo no podría exceder la vigencia del año 2012, es decir, el 31 de diciembre de 2012, manteniendo incólumes las demás estipulaciones. 1.2.6.

El contratista ejecutó el contrato hasta el 31 de diciembre de 2012, tal como consta en los informes de supervisión y en las facturas de cobro presentadas por el contratista ante la Tesorería del Distrito. 1.2.7. El 12 de diciembre de 2013 las partes suscribieron de común acuerdo el acta de liquidación del contrato, en la que establecieron un saldo a favor del contratista por valor de $1.128.654.255, de conformidad con la certificación expedida por la Oficina de Presupuesto del Distrito de Cartagena. 1.2.8.

Refiere el demandante que con posteridad a la suscripción del acta de liquidación, “[…] se evidenció una inconsistencia en la suma señalada como adeudada por el CONTRATANTE al CONTRATISTA, debido a que los servicios efectivamente prestados por éste durante el término de ejecución (7 meses) […] ascendieron a la suma de $5.606.989.500 y no de $5.893.680.135” y añade que para el cálculo del monto establecido en el acta de liquidación como saldo adeudado al contratista, se tuvo en cuenta un plazo de ejecución de 7 meses y 15 días, sin percatarse que el tiempo realmente ejecutado fue de 7 meses (junio a diciembre de 2012), indicando que debido a lo anterior, “[…] la suma correcta que debía reconocerse a favor del contratista, ahora demandado, en el acta de liquidación del pluricitado contrato ascendía a $841.963.620 y no a $1.128.654.255, como equivocadamente quedó estipulado […]”. 1.2.9.

Afirma que el contratista tenía pleno conocimiento que el monto realmente adeudado era inferior al que se le estaba reconociendo, a pesar de lo cual “[…] guardó silencio sobre tal hecho; en vez de poner de presente al mismo al distrito, para que evidenciara el error en el que se estaba incurriendo y consecuencialmente se corrigiera ese yerro”. 1.2.10.

Indica que el Distrito de Cartagena informó al contratista acerca del “error aritmético” en el cálculo del valor reconocido en el acta de liquidación bilateral, con el fin de proceder a su modificación de común acuerdo, sin que las gestiones adelantadas hubiesen logrado tal cometido, reiterando que “[…] no es matemáticamente posible que al contratista, ahora demandado, se le adeude la suma de $1.128.654.255, ya que éste no ejecutó los servicios objeto del contrato durante la totalidad del plazo inicialmente establecido (que de acuerdo con la fecha de inicio llegaría hasta el 15 de enero de 2013) sino hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con la modificación del plazo realizada por las partes a través del OTROSÍ No. 1 […]”. 1.2.11.

Finaliza señalando que el 24 de octubre de 2014 se pagó al contratista la suma de $794.170.980 y el 27 de marzo de 2015 la suma de $47.792.640, para un total de $841.963.620. 1.3. Como fundamento jurídico de su demanda, la parte actora señaló que resulta viable demandar la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato estatal cuandoquiera que exista un vicio del consentimiento y adujo que en el sub lite el acta de liquidación bilateral suscrita el 12 de diciembre de 2013, en la que no se plasmaron salvedades, adolece de nulidad por contener un “error aritmético” en el cálculo del valor a reconocer al contratista. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2016[2], el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, ordenando su notificación a Adolfo Enrique Herrera Monsalve y al Ministerio Público. 2.2. Adolfo Enrique Herrera Monsalve[3] contestó la demanda, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y dijo que algunos otros no le constaban. Al efecto, sostuvo que no existió inconsistencia alguna en el monto que le fue reconocido en el acta de liquidación bilateral del 12 de diciembre de 2013, pues si bien el otrosí acordado por las partes aclaró que la vigencia para el pago del contrato no podía exceder del mes de diciembre de 2012, el valor pactado no varió. Bajo este entendido, manifestó que resultaba equivocada la interpretación efectuada por la parte actora en cuanto el presunto error aritmético en el que aducía haber incurrido.

Asimismo, puso de presente que el Alcalde del Distrito de Cartagena suscribió el acta de liquidación bilateral sin manifestar reparo alguno, habiendo procedido a su firma previa revisión por parte de las dependencias competentes al interior del ente territorial, entre ellas, la Oficina Asesora Jurídica y la Tesorería, y señaló que la suma consignada en el acta de liquidación bilateral es correcta y corresponde a lo pactado por las partes.

En este sentido, concluyó que: “[…] estamos ante un acuerdo suscrito entre el Alcalde Mayor de Cartagena que durante su vigencia logró conciliar una obligación para con el hoy demandado, es decir un acuerdo que pasó por el visto bueno y vigilancia de la división jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena […] el cual fue debidamente revisado, analizado y firmado.

Así las cosas, años después se busca objetar el mismo que ya pasó por jurídica ante un ente contable que verificara los lapsos de tiempo adeudados, recordando que mes a mes había un paz y salvo que permitía los pagos; por eso se entra a debatir por qué buscan perjudicar al hoy demandado por una obligación ya cumplida por el mismo y que solo se busca la recuperación de la contraprestación por el servicio prestado”.

Adicionalmente propuso las siguientes excepciones: i) “Falta de requisitos legales, conciliación”, frente a lo cual afirmó que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. ii) “Pleito Pendiente”, bajo el entendido de que estaba pendiente por resolverse una demanda ejecutiva formulada por el demandado en contra del demandante, encaminada a que último le pague las sumas adeudadas conforme lo acordaron en el acta de liquidación. iii) “Indebida acumulación de pretensiones”, pues las mismas “no fueron redactadas con orden y claridad”. iv) “Cosa Juzgada”, señalando que el acta de liquidación bilateral es ley para las partes. v) “Temeridad y mala fe”, indicando al respecto que la parte actora funda su demanda sobre la base de objetar un acuerdo previamente discutido, aceptado y firmado por el entonces Alcalde del ente territorial. vi) “Prescripción”, frente a lo cual sostuvo que la demanda se presentó por fuera del término previsto en la ley. 3.

Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia inicial[4] llevada a cabo el 17 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Distrito de Cartagena[5] reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio. 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de enero de 2019[6], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de la decisión, el a quo, tras referirse al acta de liquidación bilateral del contrato y sus efectos, a los eventos en los cuales resulta admisible cuestionar su validez y a los vicios del consentimiento, procedió a examinar el caso concreto.

Sobre este particular, tras precisar que el contrato celebrado entre las partes fue liquidado de manera concertada y sin que se plasmaran salvedades, lo que en principio haría improcedente controvertir en sede judicial lo allí acordado, indicó que en el presente caso correspondía examinar si se configuraba un error capaz de viciar el consentimiento, toda vez que las pretensiones de la demanda se encaminaban a declarar la nulidad del acta de liquidación con fundamento “en el error aritmético espontaneo derivado de la falla en el cálculo de cantidad”.

En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que el error aducido por el Distrito de Cartagena no tenía la virtualidad de viciar de nulidad el acta de liquidación bilateral y, por tal motivo, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el Tribunal señaló que: “[…] fuerza igualmente colegir que en el expediente no emerge diáfano que el acuerdo de voluntades sometido al juicio de nulidad haya tenido germen en un error capaz de viciar el consentimiento.

Pues sabido como esa (sic) que ni el error de derecho, ni el error en las personas vicia el consentimiento, salvo que la persona sea considerada la causa principal del contrato, cosa que no ocurre en el sub lite, resta simplemente dirigir la atención a las otras modalidades de error; las cuales, tampoco surgen claras, dado que se trata de conceptos propios de aquella ignorancia capaz de desenfocar a las partes, de la especie de acto o contrato o de la identidad de la cosa sobre la que recae el acuerdo de voluntades, o en defecto de estos, de la calidad o la sustancia del objeto contractual, luego por simple operación deductiva, debe descartarse la presencia de este tipo de vicios.

Lo anterior además por cuanto, evidentemente se trata de un yerro que antes que trastocar la esencia, especie, calidad o sustancia del acuerdo que puso fin a la relación contractual, lo que hace es simplemente relativizar su medida o longitud, y ello desde luego, a juicio de la Sala no tiene la entidad para entender viciado el consentimiento del Distrito de Cartagena de Indias, pues siempre tuvo plena certeza de lo que acordaba – en esencia- y con quien”. 5.

Recurso de apelación El 4 de marzo de 2019, el Distrito de Cartagena interpuso recurso de apelación[7], el cual fue concedido el 12 de marzo de 2019[8] y admitido el 14 de junio de 2019[9]. 5.1. En su recurso, la parte actora solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que el acta de liquidación bilateral del 12 de diciembre de 2013 contiene un “error aritmético” que vició su consentimiento, pues el valor adeudado al contratista se calculó teniendo en cuenta un plazo de ejecución contractual de 7 meses y 15 días, cuando en realidad los servicios fueron prestados durante un lapso de 7 meses, es decir, desde el 1 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2012 y no desde aquella fecha y hasta el 15 de enero de 2013.

Añadió, además, que el contratista tenía pleno conocimiento que el valor reconocido por el Distrito de Cartagena era mayor al realmente adeudado y reiteró que a través de oficios y mesas de trabajo le informó al demandando acerca del error contenido en el acta de liquidación, con la finalidad de proceder a modificarla de común acuerdo, petición a la que este último no accedió. 6.

Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 29 de julio de 2019[10], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El Distrito de Cartagena[11] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) acción procedente; (3) legitimación en la causa; (4) ejercicio oportuno de la acción; (5) problema jurídico; (5.1.) solución al problema jurídico (5.2) la liquidación bilateral del contrato;

(5.3) análisis de la Sala; (5.4.1) hechos probados; (5.5.) el caso concreto; y (6) costas. 1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre un contrato celebrado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, teniendo en cuenta que la pretensión mayor para el año 2015 supera los 500 salarios mínimos legales mensuales[12].

Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152-5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2. Acción procedente El medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal.

Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal;

(ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el presente caso, el medio de control de controversias contractuales ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto a través de su demanda persigue que se invalide el acta de liquidación bilateral del 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se realizó el cruce final de cuentas del contrato No. 7-11023-099-2012 SED UAC y que como consecuencia de lo anterior, se liquide nuevamente el contrato.

Así las cosas, de acuerdo con las pretensiones y el fundamento fáctico de la demanda, la controversia sometida a decisión es, sin duda, un conflicto surgido entre las partes contratantes con ocasión de la invalidez del acta de liquidación bilateral de un contrato estatal por ellas celebrado, correspondiendo, por tanto, al medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Estatuto Procesal Administrativo. 3.

Legitimación en la causa De conformidad con lo establecido en el artículo 141[13] del CPACA, según el cual la legitimación en las acciones contractuales se encuentra, en principio, en cabeza de las partes del contrato, la Sala concluye que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Adolfo Enrique Herrera Monsalve poseen el interés jurídico que se debate en el sub examine y están legitimadas en la causa por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos del negocio jurídico -acta de liquidación bilateral- que suscita la controversia objeto de examen en sede judicial (hecho probado 6.2.1.1.). 4.

Ejercicio oportuno de la acción en el caso sub judice El literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[14], vigente para la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral cuya validez se cuestiona en el sub examine, y que, por tal motivo, resulta aplicable al caso concreto[15], dispone que el medio de control de controversias contractuales caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su perfeccionamiento, pudiendo demandarse el contrato, en todo caso, mientras este se encuentre vigente.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el 12 de diciembre de 2013 las partes liquidaron bilateralmente el contrato. Por lo anterior, en el sub judice la caducidad de la acción se debe contabilizar a partir del día siguiente a la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato, esto es, desde el 13 de diciembre de 2013, comoquiera que la cuestión sometida a juicio versa sobre la validez de dicho negocio jurídico (F.J.6.1).

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Distrito de Cartagena radicó la demanda el 7 de mayo de 2015[16], se concluye que el líbelo introductorio se presentó en tiempo, es decir, dentro del término preclusivo previsto literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso concreto se prolongó hasta el 13 de diciembre de 2015.

No sobra indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 613[17] del Código General del Proceso, en el caso concreto no resultaba necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, comoquiera que la parte demandante es una entidad pública. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, de conformidad con lo hechos probados, en el presente caso se acreditaron los supuestos de hecho del error alegado por la parte actora y, en caso afirmativo si dicho error es de aquellos que vicia el consentimiento y por tanto invalida el acta de liquidación bilateral del contrato No. 7-11023-099-2012 SED UAC. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, conviene referirse brevemente a la liquidación bilateral del contrato. 6.1. De la liquidación bilateral del contrato La liquidación bilateral del contrato es una actuación posterior a su terminación normal o anormal, que supone un acuerdo de voluntades que finiquita la relación negocial[18], en virtud del cual las partes determinan si existen prestaciones, obligaciones o derechos a su cargo, realizan un balance de las cuentas y, si es del caso, efectúan las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar[19].

En este orden de ideas, la liquidación bilateral tiene la naturaleza de un negocio jurídico que, como tal, resulta vinculante, pues comporta un acto de disposición de intereses que emana de la autonomía de la voluntad y que obliga a las partes a cumplir lo que en ella convengan. De ahí que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la liquidación bilateral tiene fundamento en la concurrencia de voluntades de las partes, en virtud de la cual declaran o hacen constar la extinción de las obligaciones surgidas del contrato, definen sus créditos y deudas recíprocas, consignan las salvedades e inconformidades que estimen pertinentes y asumen nuevas obligaciones[20] cuya fuente mediata es el contrato estatal que celebraron[21].

Por tal motivo, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás, en aquellos eventos en los cuales se realiza la liquidación bilateral del contrato, las partes no podrán demandar judicialmente el reconocimiento de prestaciones o reclamaciones derivadas del mismo, salvo que invoquen y demuestren la configuración de un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que hayan consignado expresamente salvedades o discrepancias frente al balance final de cuentas[22].

Esta postura ha encontrado apoyo en la doctrina de los actos propios, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos “venire contra factum proprium non valet”, la cual a su turno se sustenta en el principio de la buena fe contractual[23]. Al respecto, la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 2 de mayo de 2013, precisó lo siguiente: “La Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido desde tiempo atrás, que una vez el contrato haya sido liquidado de mutuo acuerdo entre las partes, dicho acto de carácter bilateral podría ser enjuiciado por vía jurisdiccional cuando se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) […] [d]e otra parte, si dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe manifestar con claridad que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que precisamente hubiere sido motivo de inconformidad”[24].

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el caso sub examine resulta jurídicamente viable, en sede judicial, formular las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que el conflicto sometido a decisión versa sobre la invalidez del acta de liquidación bilateral de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se liquidó el contrato No. 7-11023-399- 2012 SED UAC celebrado entre el Distrito de Cartagena y Adolfo Herrera Monsalve, a propósito de lo cual la parte demandante aduce que al suscribir el acta referida se configuró un error aritmético que vició su consentimiento y que invalida el negocio jurídico. 6.2.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado por el Distrito de Cartagena contra la sentencia 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, el recurrente afirmó que al suscribir el acta de liquidación bilateral de fecha 12 de diciembre de 2013 se incurrió en error aritmético que vició su consentimiento y que invalida el negocio jurídico, a propósito de lo cual indicó que el mencionado error consistió en que para el cálculo del valor de los servicios efectivamente prestados por el contratista y la determinación del saldo final a cargo del Distrito se tuvo en cuenta un plazo de ejecución de 7 meses y 15 días, sin percatarse que el tiempo realmente ejecutado fue de 7 meses.

De igual modo, añadió que la suma que debía reconocerse a favor del contratista era de $841.963.620 y no de $1.128.654.255, como equivocadamente quedó estipulado. En este sentido, y comoquiera que sólo el Distrito de Cartagena presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320[25] y 328[26] del C.G.P[27], se resolverá el asunto sub lite únicamente en relación con los reparos expuestos por el recurrente[28].

Por tanto, de cara a los argumentos del recurso de alzada, la Sala analizará si el error aducido por el Distrito de Cartagena se encuentra acreditado y es de aquellos que configura un vicio del consentimiento que invalida el negocio jurídico objeto de examen. Bajo esta óptica, se procederá a establecer cuáles son los hechos probados en el proceso que resultan relevantes para decidir la controversia sometida a juicio. 6.2.1.

Hechos probados 6.2.1.1. El 28 de mayo de 2012, tras surtirse el proceso licitatorio No. 001-2012, el Distrito de Cartagena y Adolfo Enrique Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemichal Products[29], celebraron el contrato No. 7-11023-399-2012 SED UAC[30], cuyo objeto fue el siguiente: “[…] la prestación del SERVICIO DE ASEO INTEGRAL PARA LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS Y LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, ubicadas en diferentes localidades en que se halla dividido el territorio de Cartagena de Indias, para salvaguardar los bienes muebles e inmuebles, así como las personas naturales que allí se encuentren. […] Las sedes donde se prestará el servicio y el número de turnos por Institución Educativa, serán definidas por el interventor del contrato, quien entregará al contratista la relación por escrito”.

Al tenor de la cláusula tercera, las partes acordaron que el valor del contrato sería de hasta $5.893.680.135, “los cuales se cancelaran por mensualidades vencidas, para la determinación del valor mensual se tendrán en cuenta el número de servicios efectivamente prestados y el tiempo de duración de los servicios; previa presentación de la factura correspondiente, acompañada de la certificación de recibo a satisfacción y liquidación de los servicios prestados expedida por pate del supervisor del contrato, y cumplimiento de pagos de aportes de seguridad social y parafiscales acompañado de las correspondientes planillas de pago”.

En cuanto a su término y plazo de ejecución, en la cláusula cuarta del contrato las partes acordaron que: “[e]l presente contrato tendrá un término de duración de trece (13) meses y quince (15) días, dentro de los cuales se entiende incluido el plazo de ejecución y el periodo requerido para efectuar la liquidación del presente negocio jurídico.

El plazo de ejecución, es decir, el tiempo durante el cual el contratista se compromete a ejecutar la labor encomendada, es de siete (7) meses y quince (15) días meses (sic)

PARÁGRAFO: Para todos los efectos determinados en la presente cláusula, el término de duración y el plazo de ejecución serán contados a partir del día en que se cumplan los requisitos exigidos para la legalización del presente documento, situación de la que en todo caso, se deberá dejar constancia en la respectiva acta de inicio suscrita entre el interventor y el contratista.” Por su parte, la cláusula décima tercera consignó lo concerniente a la supervisión y vigilancia del contrato, a propósito de lo cual se acordó lo siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA – SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA: La supervisión y vigilancia del cumplimiento de la ejecución del presente contrato será realizada de manera independiente por dos funcionarios de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias […] quienes tendrán el control administrativo, técnico y financiero del contrato, y que en todo caso se denominarán supervisor.

Para el caso de las Instituciones Oficiales, el pago se efectuará, previa certificación de conformidad con el servicio de aseo, expedida por cada rector del establecimiento educativo, donde se lleve a cabo la actividad encomendada, quienes serán el apoyo del interventor en el desarrollo de su actividad. […]”. 6.2.1.2. El 1º de junio de 2012, el Distrito de Cartagena y Adolfo Enrique Herrera Monsalve suscribieron el acta de inicio del contrato No. 7-11023- 399-2012 SED UAC[31]. 6.2.1.3.

El 4 de junio de 2012, el Distrito de Cartagena y Adolfo Herrera Monsalve celebraron el otrosí No. 1 al contrato No. 7-11023-399-2012 SED UAC en el que acordaron modificar la cláusula cuarta relativa al término y plazo de ejecución. Al respecto, en los numerales 4 y 5 indicaron que se requería modificar el plazo de ejecución “para efectos de no excederse de la vigencia fiscal del año 2012” y que con dicha modificación “no se afecta ni el valor del contrato ni la forma de pago”, como consecuencia de lo cual en el numeral 6 se dispuso: “6.

Que de acuerdo con lo anterior, las partes proceden a modificar el plazo de ejecución, para lo cual, de común acuerdo disponen modificar la cláusula Cuarta del contrato No. 7-110-233-399-2012 SED- UAC, así: CLAUSULA PRIMERA: La cláusula cuarta del contrato No. 7-110- 233-399-2012 SED-UAC de fecha 28 de mayo de 2012 quedará así: CLÁSULA CUARTA – TÉRMINO Y PLAZO DE EJECUCIÓN: El presente contrato tendrá un término de ejecución, es decir, el tiempo durante el cual el contratista a ejecutar la labor encomendada, de Siete (7) meses y Quince (15) días, los cuales a su vez no podrán exceder la vigencia del año 2012, es decir 31 de diciembre de 2012.

PARÁGRAFO: Para todos los efectos determinados en la presente cláusula, el término de duración y el plazo de ejecución serán acordados a partir del día en que se suscribió la respectiva acta de inicio suscrita entre el interventor y el contratista. CLAUSULA TERCERA: Las demás cláusulas del contrato No. 7-110-233-399-2012 de fecha 28 de mayo de 2012 no sufrirán modificación alguna.” 6.2.1.4.

Durante la ejecución del contrato, el contratista presentó a la entidad contratante las facturas correspondientes a los servicios de aseo prestados en las distintas sedes administrativas e instituciones educativas del Distrito durante los meses de junio a diciembre de 2012[32]. Por su parte, para efectos del cobro y pago al contratista de los valores facturados correspondientes a los meses de ejecución del contrato, a partir del 1 de junio y hasta el 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena expidió los documentos que denominó “certificaciones de interventoría”[33], en cada uno de las cuales se consignó: (i) la información general del contrato;

(ii) la indicación del número y valor de la(s) factura(s) de venta presentada(s) por el contratista; (iii) la descripción de los servicios prestados en el respectivo periodo; (iv) la constancia del cumplimiento a satisfacción de las obligaciones a cargo del contratista, con fundamento en los informes presentados; y (v) la indicación de su expedición para efectos del cobro mensual del valor de los servicios contratados. 6.2.1.5.

El 12 de diciembre de 2013, el Distrito de Cartagena y Adolfo Herrera Monsalve suscribieron de común acuerdo el acta de liquidación[34] del contrato No. 7-11023-399-2012 SED UAC del 28 de mayo de 2012. En este documento las partes relacionaron: (i) la información general del contrato (número del contrato, tipología, número de compromisos presupuestales, contratista, identificación, valor, fecha de celebración, objeto, supervisor a cargo, fecha de inicio y de terminación, pólizas y amparos), (ii) las actividades objeto del contrato, el valor inicial del mismo y los pagos efectuados al contratista; y (iii) las cuentas pendientes por pagar, frente a lo cual se indicó que el Distrito de Cartagena, de conformidad con la información suministrada por el Director Financiero de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, le adeudaba a Adolfo Enrique Herrera Monsalve la suma de $1.128.654.255.

En este acuerdo de voluntades las partes no plantearon salvedad alguna. Además, en el acta se indicó como fecha de terminación de la ejecución contractual el 31 de diciembre de 2012. 6.2.1.6. Mediante comunicación del 19 de septiembre de diciembre de 2013[35], la entidad le solicitó al contratista comparecer a la Oficina Asesora Jurídica “con el fin de realizar modificación por mutuo acuerdo al Acta de Liquidación […] habida consideración de que conforme a la revisión realizada por la Tesorería del Distrito de Cartagena, dicha acta presenta un error aritmético”. 6.2.1.7.

La anterior invitación a suscribir la modificación del acta de liquidación, fue reiterada por el Distrito de Cartagena mediante comunicaciones del 22 de abril[36] y el 29 de julio de 2014[37], en la última de las cuales el ente territorial manifestó al contratista que de no comparecer para la firma de la modificación en mención “[…] esta administración, en cumplimiento de su deber legal de propender al pago al contratista, procederá a realizar el respectivo PAGO POR CONSIGNACIÓN de las sumas de dinero que considere adeudar al mismo, luego de haber realizado el estudio económico pertinente, efectuando los descuentos legales […]”. 7.2.3.

Caso concreto El conflicto sometido a decisión en esta instancia versa sobre la invalidez del acta de liquidación bilateral de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se liquidó el contrato No. 7-11023-399-2012 SED UAC celebrado entre el Distrito de Cartagena y Adolfo Herrera Monsalve, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de aseo para las diferentes dependencias de la alcaldía de Cartagena y de las instituciones educativas del Distrito, como se desprende de los argumentos del recurso de apelación, a través del cual la parte demandante aduce que al suscribir el acta referida se configuró un error aritmético que vició su consentimiento y que invalida el negocio jurídico, pues a su juicio el saldo resultante del balance final del contrato no tuvo en cuenta los servicios realmente prestados y fue calculado teniendo en consideración un plazo de ejecución del contrato de 7 meses y 15 días, cuando en realidad tan solo fue de 7 meses.

Así las cosas, en los términos solicitados por el Distrito de Cartagena, quien invoca la configuración de un error como vicio del consentimiento, le corresponde al Juez del contrato determinar si el acta de liquidación bilateral de fecha 12 de diciembre de 2013, a través de la cual se liquidó el contrato contrato No. 7-11023-399-2012 SED UAC, adolece del vicio alegado y si, por tal motivo, hay lugar a declarar su nulidad y debe proceder a liquidarse nuevamente el contrato.

En tal sentido, el Distrito de Cartagena debe haber probado el error en el que aduce haber incurrido al suscribir el acta de liquidación bilateral del 12 de diciembre de 2013 y debe establecerse, de igual modo, si en tal caso el yerro cometido configura un error de aquellos que vician el consentimiento y que, por tanto, invalidan el negocio jurídico.

Al respecto, debe comenzar por señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1502[38] del Código Civil, para que una persona se obligue para con otra a través de un acto o declaración de voluntad, requiere que sea legalmente capaz, que consienta en el acto o la declaración, que su consentimiento no adolezca de vicios y que dicho acto o declaración recaigan sobre un objeto y causa lícitos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 1508[39] ibídem dispone que los vicios de los que puede adolecer el consentimiento son el error, la fuerza o el dolo. Al efecto, en punto del error como vicio del consentimiento, presupuesto de validez del negocio jurídico que ocupa la atención de la Sala en el caso sub examine, los artículos 1510[40], 1511[41] y 1512[42] ejusdem establecen que el error puede recaer sobre: (i) la especie del acto o la identidad de su objeto “como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”;

(ii) la calidad o sustancia del objeto “como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”; o (iii) la identidad de la persona con quien se contrata, esto último siempre y cuando dicha consideración haya conducido a celebrar el acuerdo de voluntades. En este orden, tal y como lo ha señalado de tiempo atrás esta Corporación, el error como vicio del consentimiento se entiende como la discordancia entre la realidad y lo que una de las partes cree respecto de la naturaleza del negocio que se celebra, la identidad de las cosas, las calidades esenciales o accidentales de ellas o la persona con quien se celebra[43].

A voces de la Corte Suprema de Justicia, tratándose del error como vicio del consentimiento se produce un desconocimiento del acto o contrato, pues “se parte de la base de que el contratante no habría contratado ni (sic) se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido”[44].

En este sentido, no se puede hablar de cualquier yerro, sino de aquel que resulta ser el móvil determinante de la voluntad y, por tanto, afecta la validez del contrato[45]. En suma, para establecer si en el asunto sub examine se configura un vicio del consentimiento en la entidad demandante con la aptitud suficiente de afectar la voluntad declarada en el acta de liquidación bilateral, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, se debe establecer si el error de hecho recae sobre: (i) la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra (Art. 1510);

(ii) la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto o contrato (Art. 1511); o (iii) la persona con la cual se contrata, en aquellos negocios jurídicos en los que la calidad o condición de la persona sea la causa principal del negocio jurídico (Art. 1512)[46]. Descendiendo al caso concreto, la Sala no encuentra acreditado el supuesto error en el que el Distrito de Cartagena aduce haber incurrido, pues la parte actora no demostró que la liquidación bilateral del contrato desconoció el valor de los servicios efectivamente prestados por el contratista y tampoco acreditó que al determinar el saldo final a cargo del Distrito no se tuvo en cuenta el tiempo realmente ejecutado de 7 meses, según pasa a explicarse.

Al efecto, en su demanda el Distrito de Cartagena refirió que al suscribir el acta de liquidación bilateral del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual se liquidó el contrato No. 7-11023-399-2012 SED UAC, incurrió en lo que denominó un “error aritmético” al calcular el valor de los servicios realmente prestados por el contratista y que incidió en la suma que finalmente le fue reconocida como adeudada, lo cual, a su juicio, configura un vicio del consentimiento que invalida el cruce final de cuentas.

En tal sentido, precisó que si bien en el acta de liquidación las partes determinaron un saldo a favor del contratista por valor de $1.128.654.255, con posterioridad a su suscripción pudo evidenciar una inconsistencia en la suma acordada, toda vez que para el cálculo de los servicios realmente prestados por el contratista se tuvo en cuenta un plazo de ejecución de 7 meses y 15 días, cuando realmente se ejecutaron 7 meses, motivo por el cual, según indicó, solamente ha debido reconocerse al contratista la suma de $841.963.620.

Con todo, para la Sala no es suficiente la afirmación de quien alega la nulidad puesto que debe acreditarse que en efecto se presentó el supuesto de hecho alegado como constitutivo del error invocado, a propósito de lo cual en el caso concreto se observa que, contrario a lo afirmado por el recurrente y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en el acta de liquidación firmada por las partes no se detalla el valor de los servicios realmente prestados por el contratista, así como tampoco se advierte que como parámetro o factor para calcular el saldo resultante a favor del contratista, hubiera sido tenido en cuenta un término de ejecución contractual equivocado.

En efecto, en punto al asunto que se analiza, observa la Sala que en el acta de liquidación bilateral se indicó que la fecha de terminación del contrato fue el 31 de diciembre de 2012 y se afirmó que “[d]e conformidad con los informes y certificaciones emitidos por los respectivos supervisores, durante el periodo de ejecución del contrato, los cuales hacen parte integral de la presente acta de liquidación, se evidenció que EL CONTRATISTA prestó los servicios de Aseo Integral en las dependencias de la Administración Distrital, al igual que en las sedes de las Instituciones Educativas oficiales del Distrito de Cartagena, cumpliendo así con la ejecución del objeto contractual”.

A su turno, tras incluirse la relación de pagos efectuados al Contratista, en la que se reflejaron 12 desembolsos realizados entre el 16 de julio de 2012 y el 17 de diciembre de 2012, se consignó lo siguiente: “CUENTAS PENDIENTES POR PAGAR AL CONTRATISTA: De conformidad con el oficio remitido por el Director Financiero de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, Doctor ALBERTO ENRIQUE LLAMAS HERRERA, fechada octubre 31 de 2013, se constató que las sumas adeudadas por el Distrito de Cartagena de Indias al CONTRATISTA ADOLFO HERRER (sic) MONSALVE – CHEMICAL PRODUCTS, son las siguientes: Secretaría General $88.140.207 Secretaría de Educación $988.624.896 Departamento Administrativo de Salud (DADIS) $51.889.152 TOTAL $1.128.654.255 […] En cumplimiento de la función de supervisión ejercida en forma conjunta por la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Distrital – SEC- sobre la ejecución del servicio prestado en las Instituciones Educativas, y […] el Director Administrativo de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena de Indias, durante el período de ejecución del contrato se evidenció que el CONTRATISTA HERRERA MONSALVE ADOLFO ENRIQUE – CHEMICAL PRODUCTS prestó el SERVICIO DE ASEO INTEGRAL PARA LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS ADMINISTRTIVAS Y LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, acorde con la obligación a su cargo pactada en el contrato No. 7-110-233----399-2012-SED-UAC.

Por tanto, en atención a que en la liquidación final las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. Para la liquidación del presente contrato la supervisión de las dependencias administrativas en su informe final ha sugerido a la Administración hacer el reconocimiento equivalente a las sumas adeudadas al CONTRATISTA, en esta liquidación con el fin de que las partes queden y se declaren a paz y salvo.

De conformidad con lo anterior, las partes acuerdan que: EL CONTRATANTE adeuda al CONTRATISTA, un valor bruto por monto de un mil ciento veintiocho millones seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($1.128.654.255) MONEDA CORRIENTE, por concepto de la prestación del servicio de aseo […] y que constan en los informes finales de supervisión que hacen parte integral de esta liquidación […]”.

(Negrilla dentro del texto) Así las cosas, se concluye que en el acta de liquidación no se indicó el valor de los servicios que fueron efectivamente prestados por el contratista y tampoco quedó reflejado que el saldo resultante del cruce final de cuentas fue establecido teniendo en cuenta un lapso de 7 meses y 15 días, en lugar de los 7 meses de ejecución real del contrato que transcurrieron entre el 1 de junio de 2012, fecha de suscripción del acta de inicio, y el 31 de diciembre de 2012, fecha convenida en el Otrosí No. 1 e indicada en el acta de liquidación. De igual modo, no fueron aportados por la demandante otros medios de prueba que acrediten el error aducido por la actora.

En este sentido, echa de menos la Sala el oficio del Director Financiero del Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital de fecha 31 de octubre de 2013, expresamente indicado en el acta de liquidación como soporte del valor establecido como saldo adeudado a favor del contratista, documento que habría permitido establecer la forma como se realizó el cálculo del referido monto y las bases sobre las cuales se determinó que el saldo final a favor del contratista era de $88.140.207 por Secretaría General, $988.624.896 por Secretaría de Educación y $51.889.152 por Departamento Administrativo de Salud (DADIS), para un total de $1.128.654.255.

En suma, resulta claro que la parte actora no acreditó los supuestos en los que habría consistido el presunto error en el que adujo haber incurrido. En efecto, aquellos no emergen de lo consignado en el acta de liquidación, pues en esta tan solo se indicó que la fecha de finalización del contrato fue el 31 de diciembre de 2012, se dejó constancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, se relacionaron los pagos efectuados y se consignó el saldo final a cargo del Distrito, sobre el cual simplemente se anotó que el mismo había sido establecido de conformidad con el oficio del Director Financiero de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, sin que, se reitera, obren en el expediente otros medios de prueba que demuestren la forma como se calculó el saldo final a favor del contratista y, de contera, el error alegado por la parte actora.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el vicio que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la invalidez del negocio jurídico cuestionado.

Bajo el anterior contexto, se concluye, en suma, que el error invocado por el Distrito de Cartagena no fue acreditado en el proceso y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

Es menester señalar, para finalizar, que no resulta admisible que siendo la entidad contratante la encargada de corroborar el monto de dinero que se le adeudaba al contratista y que se le debía reconocer al momento de liquidar el contrato, como en efecto lo hizo a través del supervisor del contrato, tal como se consignó expresamente en el texto del acta de liquidación, pretenda que se liquide nuevamente el contrato sobre la base de alegar la nulidad del acta de liquidación con fundamento en un presunto error aritmético en el que aduce haber incurrido pero sobre el cual no aporta pruebas suficientes que permitan establecer su configuración, contradiciendo la regla “venire contra factum proprium non valet”, según la cual nadie puede venir válidamente contra sus propios actos.

En este sentido, como de vieja data lo ha señalado la jurisprudencia, la buena fe contractual, expresamente consagrada en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, es fuente de deberes de conducta que integran el contenido prestacional del negocio jurídico, a la vez que protege la confianza que la conducta observada ha suscitado en el cocontratante, impone guardar coherencia y respeto por la palabra dada y reprocha la modificación injustificada del comportamiento cuando se ha generado la expectativa de una conducta futura.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó el error alegado por la parte demandante y que en todo caso el vicio alegado no se enmarca en los supuestos de hecho del error como vicio del consentimiento, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que aquel no prosperó, y su liquidación la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

En relación con la agencias en derecho[47] en segunda instancia, que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora[48], de conformidad con lo establecido en los numerales 3[49] y 4[50] del artículo 366 del Código General del Proceso, la Sala no estima procedente su fijación en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación, pues la parte demandada no ejerció actuación alguna ante esta Corporación durante el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. No hay lugar a la fijación de agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 1 a 2, C. 1. [2] Fl. 172 a 177, C. 1. [3] Fl. 205 a 211, C. 2. [4] Fl. 234 a 237. C. 2. [5] Fl. 246 a 248, C. 2. [6] Fl. 257 a 263, C. Ppal. [7] Fl. 271 a 273, C. Ppal. [8] Fl. 275, C. Ppal. [9] Fl. 281, C. Ppal. [10] Fl. 285, C. Ppal. [11] Fl. 287 a 289, C. Ppal. [12] Para el momento de la presentación de la demanda, esto es, para el año 2015, el valor del salario mínimo legal mensual vigente era de $644.350.

Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov.co/es/salarios. Para el 2015, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalía a $322.175.000. En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en un monto superior a dicho tope ($1.128.654.255). [13] “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” [14] Art. 164.- Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. [15] Para efectos del cómputo de la caducidad es menester acudir a las reglas contenidas en las normas vigentes al momento en que inició a correr el término, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, toda vez que, tratándose de normas procesales, las mismas son de aplicación inmediata.

Al respecto, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 24 de abril de 2017. Rad.: 50602. En esta providencia se puso de presente que, “[e]n punto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinación de la regla de caducidad cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio, regulan la misma situación, esta Corporación puntualizó […] la Sala considera que el 40 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso.

En efecto, cuando el artículo 40 ibídem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, se modifica lo dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los términos de este proveído, de manera que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata.[…]”. [16] Fl. 1 a 12, C. 1. [17] “Artículo 613.

Audiencia de Conciliación Extrajudicial en los Asuntos Contencioso Administrativos. […] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”.

(Negrillas fuera de texto) [18] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de octubre de 2014. Rad.: 27777 [19] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2007. Rad.:16370. En este sentido, la Corporación ha señalado que “La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado.

Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, debe dar fe de su estado económico y de los derechos y obligaciones de las partes; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a satisfacción de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas, y finiquitar así el vínculo contractual.” Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 28 de junio de 2016, Rad. 11001-03-06-000- 2015-00067-00(2253) [20] Al respecto, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, dispone: “También en esta etapa [la liquidación] las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.” [21] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. n.º 14384; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 noviembre 2003, Exp. n.º 15.308;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 28 de junio de 2016, Rad. 11001-03-06-000- 2015-00067-00(2253) [22] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de agosto de 1998. Rad.: 10496, en la que se dijo que “La liquidación de un contrato queda en firme y por lo tanto no puede ser impugnable judicialmente si el acta correspondiente es aceptada y suscrita por las partes, sin salvedad alguna y sólo en la medida en que se hagan salvedades, el contratista se reserva la posibilidad de reclamar judicialmente”. [23] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 24 de febrero de 2016. Rad.: 46185, que reitera, entre otras, las Sentencias de 25 de noviembre de 1999, Exp. n.º 10893; de 6 de mayo de 1992; Exp. n.º 6661, de 6 de diciembre de 1990, Exp. 5165, de 30 de mayo de 1991, Exp. n.º 6665, de 19 de julio de 1995, Exp. n.º 7882; de 22 de mayo de 1996, Exp. n.º 9208; de 6 de julio de 2005, Exp. n.º 14113 y 4 de junio de 2008, Exp. n.º 16293. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2013. Rad.: 23949 [25] “Artículos 320: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]”. [26] “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [27]La aplicación del Código General del Proceso en el caso concreto se fundamenta en lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 5 de junio de 2014, mediante el cual se unificó la jurisprudencia para señalar que el Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entró a regir a partir del 1º de enero de 2014 y que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de junio de 2014. Rad.:49299. [28] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. [29] Fl. 69 y 70, C.1. [30] Fl. 13 a 17, C. 1. [31] Fl. 18 a 20, C. 1. [32] Fl. 39 a 59, C.1 [33] Fl.21 a 37, C.1. [34] Fl. 167 a 170, C. 1. [35] Fl. 60, C. 1 [36] Fl. 61 a 64, C.1 [37] Fl. 65 y 66, C.1 [38] “Articulo 1502. <requisitos para obligarse>.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. [39] “Articulo 1508. <vicios del consentimiento>.

Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”. [40] “Articulo 1510. <error de hecho sobre la especie del acto o el objeto>. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”. [41] “Articulo 1511. <error de hecho sobre la calidad del objeto>.

El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”. [42] “Articulo 1512. <error sobre la persona>.

El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato”. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de julio de 2012. Rad.: 23605. [44] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de mayo de 2019.

Rad.: 11001-31-03-036-2006-00119-01. [45] Ibid. [46]Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de diciembre de 2016. Rad.: 25000-23-26-000-2005-01174-01(37140) [47] Cfr. Art. 365 y ss. CGP. [48] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 [49] “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. [50] “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.