Micelio
13001-23-31-000-2011-00044-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luis Eduardo Fonseca Camacho Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 6 / LEY 1395 DE 2020 – ARTÍCULO 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de septiembre 2010- pues (…) murieron en un accidente de tránsito, el 26 de diciembre de 2009 [hecho probado 8.5]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / AMBULANCIA / HOSPITAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / SUPERINENTENCIA NACIONAL DE SALUD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTE TERRITORIAL La ESE Hospital Local La Candelaria está legitimada en la causa por pasiva, porque era la propietaria de la ambulancia, (…) La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el departamento de Bolívar y el municipio de Río Viejo no están legitimados en la causa por pasiva, porque los hechos imputados escapan de sus competencias.

APELANTE ÚNICO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SNTENCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. “El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365”. VALORACIÓN PROBATORIA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / RECORTES DE PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Las fotografías aportadas al proceso por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

En el expediente obran recortes de prensa (…). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1].

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011- 01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378.

HECHO DEL TERCERO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la conducta del tercero fue la causa eficiente del daño. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamento jurídico pág. 7], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 238.

NORMA DE TRÁNSITO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / DEBERES CONSTITUCIONALES / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA).

La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispuso en el artículo 55 que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables. En consonancia, el artículo 60 dispuso que los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

Según el parágrafo segundo de ese artículo, todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. Según el artículo 73, no se debe adelantar a otros vehículos en curvas o pendientes, ni en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento, ni cuando la maniobra ofrezca peligro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 89 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 55 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 60 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 73 PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / SANA CRÍTICA / INFORME DE POLICÍA / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el funcionario de la oficina de tránsito de Aguachica encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 VALORACIÓN PROBATORIA / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.

Los declarantes no precisaron la forma en que conocieron la información del accidente, esto es, quién le contó, cuándo y en qué circunstancias lo hizo. Estos aspectos son de gran importancia, pues le permiten al juzgador establecer la posición de la fuente frente a los hechos y determinar si lo que narra el testigo correspondió a lo que la fuente vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO Aunque está demostrado que ( ) conducía sin licencia de conducción [hecho probado 8.7], en contravención del orden jurídico, no se acreditó que esta circunstancia fuera la causa del daño. Tampoco se demostró que el accidente hubiera ocurrido por impericia o culpa del conductor de la ambulancia. Por el contrario, según las pruebas, él conducía la ambulancia de manera correcta, por el carril derecho de la carretera y sin incurrir en desviaciones o maniobras que pusieran en peligro a los demás vehículos de la vía o a sus pasajeras.

(…) Como la demandante no acreditó el estado de agotamiento de ( ), ni que su conducta hubiera incidido en la producción de los daños alegados, circunstancias que le correspondía probar según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, la Sala confirmará la sentencia apelada. La parte demandante alegó la falla en el servicio por deficiencia en la prestación del servicio médico al no cumplir los protocolos frente al estado de embarazo (…).

Como el daño alegado en la demanda es la muerte de (…) y de las demás víctimas, la Sala no estudiará este cargo, porque no se probó el nexo causal entre el servicio médico de la administración y el daño, condición necesaria para estudiar la imputación como elemento de la responsabilidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00044-01(51429) Actor: LUIS EDUARDO FONSECA CAMACHO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Hecho de un tercero. HECHO DE UN TERCERO-La conducta del tercero debe ser determinante en la ocurrencia del accidente. CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO-Ley 769 de 2002 arts. 55, 60 y 73. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad.

DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIMONIO DE OÍDAS-Valor probatorio. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de diciembre de 2009, Jharol Fonseca Zayas, Noelia Moreno de la Rosa, Georgina Herrera Campo y Tatiana Vásquez Herrera murieron en un accidente de tránsito, cuando un vehículo colisionó con la ambulancia en la que se trasportaban, en la vía San Alberto-La Mata-Aguachica. Alega falla del servicio por deficiente prestación del servicio médico frente al estado de embarazo de Tatiana Vásquez Herrera y por haber contratado a Jharol Fonseca Zayas sin licencia de conducción y obligarlo a conducir la ambulancia en estado de agotamiento.

ANTECEDENTES El 24 de septiembre 2010, Luis Eduardo Fonseca Camacho y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por la muerte de Jharol Fonseca Zayas, Noelia Moreno de la Rosa, Georgina Herrera Campo y Tatiana Vásquez Herrera.

Solicitaron, en total, 1650 SMLMV por perjuicios morales, $286.257.100 por perjuicios materiales y 1650 SMLMV por daños a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el conductor de ambulancia, Jharol Fonseca Zayas, y las pasajeras Noelia Moreno de la Rosa, Georgina Herrera Campo y Tatiana Vásquez Herrera murieron en un accidente de tránsito, cuando otro vehículo “atropelló” la ambulancia en la que se trasportaban.

Alegó falla en la prestación del servicio médico frente al estado de embarazo de Tatiana Vásquez Herrera y por haber contratado a Jharol Fonseca Zayas sin licencia de conducción y obligarlo a conducir la ambulancia en estado de agotamiento. El 31 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad.

La ESE Hospital Local La Candelaria propuso la excepción de inexistencia de nexo causal. El departamento de Bolívar propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal y ausencia de falla del servicio. El municipio de Río Viejo y la Superintendencia Nacional de Salud propusieron la excepción de hecho de un tercero. El 18 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante y la Superintendencia Nacional de Salud reiteraron lo expuesto. La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social alegó inexistencia del nexo causal entre el daño y las obligaciones de esa entidad. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración, pues se configuró el hecho de un tercero. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de mayo de 2014 y admitido el 17 de julio de 2014.

La recurrente argumentó que sí existió nexo causal, porque Jharol Fonseca Zayas fue contratado por la ESE Hospital Local La Candelaria para conducir la ambulancia sin licencia y las demás demandadas no ejercieron control sobre esa contratación. El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante, la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud reiteraron lo expuesto.

Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos y omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de septiembre 2010- pues Jharol Fonseca Zayas, Noelia Moreno de la Rosa, Georgina Herrera Campo y Tatiana Vásquez Herrera murieron en un accidente de tránsito, el 26 de diciembre de 2009 [hecho probado 8.5]. Legitimación en la causa 4. Luis Eduardo Fonseca Camacho, Nelly Omaira Zayas Araque, Aldemar Fonseca Zayas, Luis Eduardo Fonseca Zayas, Ingrid Zuley Fonseca Zayas, Ximena del Pilar Fonseca Zayas, Janica Paola Fonseca Zayas, Campo Elías Flórez Romero, Cindy Paola Flórez Romero, Zuleiny Flórez Moreno, José Alcides Vásquez Sanabria, Maritza Vásquez Herrera y Obed Vásquez Herrera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que respectivamente conforman el núcleo familiar de Jharol Fonseca Zayas, Noelia Moreno de la Rosa, Georgina Herrera Campo y Tatiana Vásquez Herrera, quienes murieron en el accidente de tránsito [hechos probados 8.5 y 8.8].

La ESE Hospital Local La Candelaria está legitimada en la causa por pasiva, porque era la propietaria de la ambulancia, placas OFS197 en la que se movilizaban las víctimas y era empleadora de Jharol Fonseca Zayas [hechos probados 8.1 y 8.2]. La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el departamento de Bolívar y el municipio de Río Viejo no están legitimados en la causa por pasiva, porque los hechos imputados escapan de sus competencias.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de unas personas en un accidente de tránsito es imputable a las demandadas. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6.

Las fotografías aportadas al proceso por la parte demandante no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 232-233 c. 1).

Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[6]. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 La ESE Hospital Local La Candelaria era propietaria del vehículo marca Hyundai tipo ambulancia, placas OFS197 que contaba con licencia de tránsito, según da cuenta copia simple de la licencia (f. 338 c. 1) y original del oficio del 28 de febrero de 2012, expedido por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte del municipio de Floridablanca (f. 336- 338 c. 1). 8.2 El 1º de noviembre de 2009, la ESE Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo y Jharol Fonseca Zayas celebraron un contrato de trabajo a término fijo y, en virtud del mismo, se desempeñó como conductor hasta el 26 de diciembre de 2009, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 298-300 c. 1) y original de la certificación del 14 de enero de 2010, expedida por la ESE Hospital Local La Candelaria (f. 45. c. 1). 8.3 El 25 de diciembre de 2009, Tatiana Vásquez Herrera ingresó a la ESE Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo en estado de embarazo y con dolores de parto, según da cuenta copia simple de la nota de enfermería (f. 80-82 c. 1). 8.4 El 26 de diciembre de 2009, a las 8:45 p.m., la ESE Hospital Local La Candelaria remitió a Tatiana Vásquez Herrera al Hospital José David Padilla Villafañe del municipio de Aguachica, salió en silla de ruedas en compañía de la doctora Aida Luz, la auxiliar de remisión Lucy Garcés y familiares, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 82 c. 1). 8.5 El 26 de diciembre de 2009, Jharol Fonseca Zayas, Noelia Moreno de la Rosa, Georgina Herrera Campo y Tatiana Vásquez Herrera murieron como consecuencia de un accidente de tránsito, según da cuenta copia auténtica de los certificados y registros civiles de defunción (f. 33-34, 54-55, 63- 64, 72-73 c. 1) y copia simple del informe policial de accidentes de tránsito (f. 97-100 c. 1). 8.6 La Fiscalía Veintiuno Delegada de Aguachica, departamento del Cesar, inició investigación contra Edwin Emilio Álvarez Álvarez, conductor del tractocamión, por el delito de homicidio culposo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2009, cuando Edwin Emilio Álvarez Álvarez conducía el vehículo clase tractocamión marca Kenworth, placas XKG341, de servicio público, afiliado a la empresa Tractocar de Colombia y colisionó con la ambulancia marca Hyundai, placas OFS197, en la que fueron hallados los cuerpos sin vida de Jharol Fonseca Zayas, Lucy García Flórez, Tatiana Vásquez, Georgina Herrera y Noelia Moreno de la Rosa, según da cuenta original de la certificación del 6 de enero de 2010 (f. 35, 56, 65, 74 c. 1). 8.7 Jharol Fonseca Zayas, identificado con cédula nº. 5031652, no tenía licencia de conducción, según da cuenta copia simple del certificado del Ministerio de Transporte expedido el 23 de septiembre de 2009 (f. 49-50 c. 1) y copia simple del informe policial de accidentes de tránsito (f. 97-100 c. 1). 8.8 Jharol Fonseca Zayas era hijo de Luis Eduardo Fonseca Camacho y Nelly Omaira Zayas Araque y hermano de Aldemar Fonseca Zayas, Luis Eduardo Fonseca Zayas, Ingrid Zuley Fonseca Zayas, Ximena del Pilar Fonseca Zayas y Janica Paola Fonseca Zayas, según da cuenta copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 32, 40-43 c. 1).

Noelia Moreno de la Rosa era cónyuge de Campo Elías Flórez Romero, madre de Cindy Paola Flórez Moreno y Zuleiny Flórez Moreno, según da cuenta copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 57-60 c. 1). Georgina Herrera Campo era cónyuge de José Alcides Vásquez Sanabria y madre de Maritza Vásquez Herrera y Obed Vásquez Herrera.

Tatiana Vásquez Herrera era hija de José Alcides Vásquez Sanabria y hermana de Maritza Vásquez Herrera y Obed Vásquez Herrera, según da cuenta copias simples y auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 66-79 c. 1). Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado 9. El daño está demostrado puesto que Jharol Fonseca Zayas, Noelia Moreno de la Rosa, Georgina Herrera Campo y Tatiana Vásquez Herrera murieron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2009 [hecho probado 8.5]. 10.

La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado.

Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la conducta del tercero fue la causa eficiente del daño[7]. 11. Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA).

La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispuso en el artículo 55 que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables. En consonancia, el artículo 60 dispuso que los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

Según el parágrafo segundo de ese artículo, todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. Según el artículo 73, no se debe adelantar a otros vehículos en curvas o pendientes, ni en los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento, ni cuando la maniobra ofrezca peligro. 12.

Según la demanda, las demandadas incurrieron en falla del servicio por la muerte de Jharol Fonseca Zayas, Noelia Moreno de la Rosa, Georgina Herrera Campo y Tatiana Vásquez Herrera en un accidente de tránsito, pues contrataron a Jharol Fonseca Zayas sin licencia de conducción y lo obligaron a conducir en estado de agotamiento cuando transportaba a las demás víctimas en la ambulancia. Está acreditado que Jharol Fonseca Zayas trabajaba como conductor en la ESE Hospital Local La Candelaria, esa entidad era propietaria de la ambulancia, placas OFS197 y el vehículo tenía licencia de tránsito [hechos probados 8.1 y 8.2].

El 25 de diciembre de 2009 Tatiana Vásquez Herrera ingresó en estado de gravidez al Hospital Local La Candelaria del municipio de Río Viejo, por dolores de parto y el 26 de diciembre de 2009 a las 8:45 p.m. se ordenó su traslado en ambulancia a otro hospital [hechos probados 8.3 y 8.4]. El 26 de diciembre de 2009, Jharol Fonseca Zayas, Noelia Moreno de la Rosa, Georgina Herrera Campo y Tatiana Vásquez Herrera murieron como consecuencia de un accidente de tránsito [hecho probado 8.5].

También se probó que la Fiscalía Veintiuno Delegada de Aguachica adelantó investigación contra Edwin Emilio Álvarez Álvarez por el delito de homicidio culposo por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2009 [hecho probado 8.6] y que Jharol Fonseca Zayas, identificado con cédula nº. 5031652, no tenía licencia de conducción [hecho probado 8.7]. 13.

Según el informe de accidente nº. 686999, el 26 de diciembre de 2009 a las 11:20 p.m. la ambulancia, placas OFS197, chocó con el tractocamión, placas XKG341, en un tramo de la vía entre los municipios de San Alberto y La Mata, ubicado en el kilómetro 84+100 del municipio de Aguachica. El accidente ocurrió en un área rural, en una vía de asfalto, de doble sentido, de única calzada y dos carriles, plana, recta, sin iluminación artificial, seca, en buen estado, con bermas y una señal que advertía la existencia de un puente, con demarcación de línea central discontinua, línea de borde y línea de carril y sin disminución visual.

Conforme al documento, Jharol Fonseca Zayas conducía la ambulancia sin licencia de conducción y Noelia Moreno de la Rosa, Georgina Herrera Campo, Tatiana Vásquez Herrera Aida Luz Barrios Castro y Lucía García Flórez eran sus pasajeras. Según el croquis, la ambulancia transitaba por el carril derecho de la carretera y el vehículo XKG341 invadió ese carril, aun cuando conducía en sentido contrario a la ambulancia, la arrastró 19,60 metros y la sacó de la vía. El vehículo marca Kenworth, placas XKG341, afiliado a la empresa Tractocar, sufrió destrucción anterior inferior derecho y superior derecho, la llanta delantera se desprendió y el capó y el guardabarros de ese vehículo sufrieron daños.

La ambulancia de placas OFS197 sufrió destrucción total anterior, superior e inferior derecho e izquierdo (f. 97- 100 c. 1). Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe de tránsito es un documento público, pues lo suscribió el funcionario de la oficina de tránsito de Aguachica encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). 14. Fauner Torres Jiménez -auxiliar de laboratorio en la ESE Hospital Local La Candelaria-, declaró que el 26 de diciembre de 2009 lo llamaron a las once de la noche para que fuera al hospital y cuando llegó, le dijeron que la ambulancia se había accidentado (f. 42-43 c. 2).

Darmelis Galvan Zayas -auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Local La Candelaria- declaró que se enteró del accidente a las diez y media de la noche y le informaron que no había sobrevivientes (f. 46-47 c. 2). David Camacho Herrera -amigo de las víctimas. declaró que se enteró del accidente alrededor de las doce de la noche, porque “le avisaron” (f. 44-45 c. 2).

Se trata de testigos de oídas, pues relataron hechos que les “contaron” o “informaron”. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[8]. Los declarantes no precisaron la forma en que conocieron la información del accidente, esto es, quién le contó, cuándo y en qué circunstancias lo hizo.

Estos aspectos son de gran importancia, pues le permiten al juzgador establecer la posición de la fuente frente a los hechos y determinar si lo que narra el testigo correspondió a lo que la fuente vio, oyó o a lo que infirió (tiempo y lugar). 15. El informe policial de accidente de tránsito permite concluir que la causa determinante del accidente corresponde al hecho de un tercero y que su comportamiento resultó externo, imprevisible e irresistible para las demandadas.

En efecto, quedó acreditado que Edwin Emilio Álvarez Álvarez conducía el tractocamión, placas XKG341 de manera imprudente e inobservó las normas imperativas de tránsito (art. 55 Ley 769 de 2002), pues invadió el carril contrario en una vía de doble sentido y única calzada, aun cuando en ese carril transitaba la ambulancia, placas OFS197 de manera correcta y en sentido opuesto (art. 73 Ley 769 de 2002).

El vehículo tractocamión, de placas XKG341, irrumpió el tránsito del carril izquierdo y chocó la parte frontal de la ambulancia, la arrastró 19,60 metros y la sacó de la vía. Además, aunque la vía no contaba con iluminación artificial y la demarcación central discontinua permitía adelantamientos y cruces, la conducta del conductor del tractocamión constituyó una maniobra que generaba peligro, pues al tratarse de una vía recta, plana y sin factores de disminución visual, la visibilidad de Edwin Emilio Álvarez Álvarez sobre el tráfico del carril contrario le permitía determinar con certeza que se aproximaba la ambulancia, placas OFS197.

De manera que no solo puso en peligro su vida y la de las personas que transitaban en la vía, sino que entorpeció imprudentemente el tránsito de esa ambulancia y ocasionó la muerte de quienes se movilizaban en ella (art. 60 Ley 769 de 2002). El comportamiento de Edwin Emilio Álvarez Álvarez fue un hecho excepcional e intempestivo. Según las pruebas, quedó acreditado que el conductor del tractocamión debía permanecer en su carril -derecho- por la peligrosidad de la maniobra y, además, que las condiciones de la vía se lo permitían.

No se acreditó la existencia de obstáculos, señales preventivas o cualquier otro factor externo a Edwin Emilio Álvarez Álvarez que lo hubiera obligado a desviarse de su carril e irrumpir el tráfico normal de los demás vehículos en la vía. La conducta de Edwin Emilio Álvarez Álvarez violó el deber objetivo de cuidado, porque no tuvo una actitud mínima de diligencia en el desempeño de la actividad peligrosa, pues debió prever que invadir el carril contrario cuando un vehículo se aproximaba en sentido opuesto en altas horas de la noche, era una maniobra que generaría un accidente, como de hecho ocurrió. Como este comportamiento es la causa eficiente del daño y es ajeno, externo, imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, la Sala encuentra configurada la causal de ausencia de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. 16.

La parte demandante afirmó que el accidente se produjo porque Jharol Fonseca Zayas fue contratado sin licencia de conducción y se encontraba en estado de agotamiento para conducir al momento de los hechos. 16.1 Aunque está demostrado que Jharol Fonseca Zayas conducía sin licencia de conducción [hecho probado 8.7], en contravención del orden jurídico, no se acreditó que esta circunstancia fuera la causa del daño. Tampoco se demostró que el accidente hubiera ocurrido por impericia o culpa del conductor de la ambulancia. Por el contrario, según las pruebas, él conducía la ambulancia de manera correcta, por el carril derecho de la carretera y sin incurrir en desviaciones o maniobras que pusieran en peligro a los demás vehículos de la vía o a sus pasajeras. 16.2 Frente al alegado “estado de agotamiento físico” de Jharol Fonseca Zayas, no se acreditaron las actividades que éste realizó el 26 de diciembre de 2009, previo al accidente.

Tampoco se probó que la víctima hubiera puesto de presente su estado de “agotamiento” ante la ESE Hospital Local La Candelaria o que hubiera advertido circunstancias que le impidieran conducir con normalidad. Como la demandante no acreditó el estado de agotamiento de Jharol Fonseca Zayas, ni que su conducta hubiera incidido en la producción de los daños alegados, circunstancias que le correspondía probar según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, la Sala confirmará la sentencia apelada. 17.

La parte demandante alegó la falla en el servicio por deficiencia en la prestación del servicio médico al no cumplir los protocolos frente al estado de embarazo de Tatiana Vásquez Herrera. Como el daño alegado en la demanda es la muerte de Tatiana Vásquez Herrera y de las demás víctimas, la Sala no estudiará este cargo, porque no se probó el nexo causal entre el servicio médico de la administración y el daño, condición necesaria para estudiar la imputación como elemento de la responsabilidad. 18.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES VV/LGC ----------------------- [1] Acta nº. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamento jurídico pág. 7], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 238, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].