Micelio
17001-23-31-000-2001-01007-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-15

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Reynaldo Antonio Benítez Quintero Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia (…) en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PARTE DEMANDANTE Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / EXPEDIENTE PENAL / PROCESO PENAL / HOMICIDIO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Las copias del expediente de la investigación penal de la muerte de ( ), decretadas de oficio el 6 de mayo de 2015 y recaudadas el 13 de julio siguiente, tendrán el mérito probatorio que les corresponda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

“El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente” ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIÓN DE JEFE DE ESTADO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / GOBERNADOR / FUNCIONES DEL GOBERNADOR / ORDEN PÚBLICO / ALCALDE / FUNCIONES DEL ALCALDE / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO189 NUMERAL 3 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO183 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO315 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541 [fundamento jurídico párr. 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p.

68. DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZAS MILITARES [E]l artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy artículo 2 de la Ley 1861 de 2017-, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ORDEN PÚBLICO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ATAQUE GUERRILLERO / MUERTE DE CIVIL / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DAÑO ANTIJURÍDICO Está acreditado que las autoridades civiles y militares del departamento de Caldas conocían de la presencia de la subversión en la zona entre 1998 y 2003 y realizaron consejos de seguridad para adoptar medidas [hechos probados 8.4, 8.5 y 8.7].

El 29 de julio de 2000, la estación de policía del corregimiento de arboleda fue destruida en un ataque guerrillero [hechos probados 8.1 y 8.2]. El ataque fue repelido por la Policía Nacional con apoyo del Ejército Nacional [hecho probado 8.1] y la Policía movió las unidades que hacían presencia fija en el corregimiento de Arboleda para evitar un nuevo ataque guerrillero [hecho probado 8.2].

Las tropas del Ejército Nacional que apoyaron el día de la toma guerrillera, patrullaron el corregimiento durante ocho meses [hecho probado 8.3]. ( ) murió en forma violenta el 25 de octubre de 2000 y su cuerpo se encontró a un costado de la vía de Puerto Venus a Arboleda [hecho probado 8.8]. VALORACIÓN PROBATORIA / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS Sobre el testimonio de oídas el artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / SANA CRÍTICA / INFORME DE POLICÍA / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZAS MILITARES / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN Conforme a esos documentos, el día de la muerte de ( ) no hubo ningún ataque indiscriminado a la población civil por grupos al margen de la ley, en el corregimiento de Arboleda y para esa fecha el orden público era bueno. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. (…)No se acreditó, según las pruebas, que ( ) murió en una masacre indiscriminada de un grupo subversivo, como afirmó la parte demandante. No se probó que ( ) hubiera solicitado protección ni obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que iba a ser víctima de homicidio.

Tampoco se acreditó que el corregimiento de Arboleda quedó desprovisto de protección de la fuerza pública. Por el contrario, quedó probado que el Ejército y la Policía defendieron el corregimiento de Arboleda de un ataque guerrillero que ocurrió meses antes de la muerte de ( ),Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida de ( ), la Sala confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / CRITERIO SUBJETIVO EN CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-01007-01(33652) Actor: REYNALDO ANTONIO BENÍTEZ QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público.

FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado.

OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. TESTIMONIO-Crítica testimonial. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.

La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Luis Carlos Benítez Hincapié fue asesinado el 25 de octubre de 2000 en el corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, Caldas.

Alegan omisión del deber de protección porque murió durante un ataque indiscriminado a la población civil, no había presencia fija de la policía y la presencia militar era escasa.

ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2001, Reynaldo Antonio Benítez Quintero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional y Policía Nacional (f. 12 a 28 c.1) para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié. Solicitaron 1000 gramos oro por daños morales; $2.000.000 de pesos por lucro cesante consolidado y $145.000.000 por lucro cesante futuro; y $5.000.000 por daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que las demandadas omitieron su deber de seguridad y protección, porque desinstalaron la estación de policía del corregimiento de Arboleda después del atentado guerrillero del 29 de julio de 2000 y la presencia militar era escasa. Adujeron que la población civil y las autoridades locales formularon continuos requerimientos para que regresara la fuerza pública y que el 25 de octubre de 2000, Luis Carlos Benítez Hincapié murió durante un ataque indiscriminado a la población civil.

El 7 de noviembre de 2001, se admitió la demanda y ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, propuso las excepciones de hecho de un tercero y fuerza mayor. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero. Indicó que los ataques indiscriminados de la subversión obligaron a la Policía a reagrupar sus fuerzas en las cabeceras municipales, en forma coordinada con el Ejército Nacional.

El 16 de junio de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que se probó que la muerte de Luis Carlos Benítez fue un asesinato selectivo y no ocurrió por una masacre indiscriminada y que no existió desprotección de la fuerza pública.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la muerte se debió a un hecho exclusivo y determinante de un tercero. El 9 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia, negó las pretensiones. Consideró que la muerte de Luis Carlos Benítez fue un hecho imprevisible, ejecutado por un grupo guerrillero; que no existían solicitudes de protección y que las autoridades realizaron labores de patrullaje y protección en el sector, a pesar del fuerte ataque guerrillero que ocurrió tres meses antes.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de noviembre de 2006 y admitido el 20 de marzo de 2007. La recurrente reiteró lo expuesto. El 18 de mayo de 2007 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque se acreditó el hecho exclusivo de un tercero. El 6 de mayo de 2015, la Sala de Decisión decretó como prueba de oficio el expediente de la investigación penal de la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié, adelantada por la Fiscalía General de la Nación. El 13 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora allegó las copias.

Por auto del 15 de abril de 2016 se corrió traslado de los documentos. En oficio del 11 de marzo de 2016, la apoderada de la Policía Nacional de la Nación se opuso a tener los documentos en cuenta, porque no se adecuaban al artículo 214 CCA. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[1].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por omisiones que se imputan a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -27 de septiembre de 2001- pues el 25 de octubre de 2000 murió Luis Carlos Benítez Hincapié [hecho probado 8.8], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.

Legitimación en la causa 4. Reynaldo Antonio Benítez Quintero, María Inés Hincapié de Benítez, Luz Marina Benítez Hincapié, Marta Inés Benítez Hincapié, Reynaldo Alberto Benítez Hincapié, Ramiro Benítez Hincapié, Ofelia Benítez Hincapié y Gustavo Benítez Hincapié son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Luis Carlos Benítez Hincapié [hecho probado 8.11].

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, y la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de Luis Carlos Benítez Hincapié. II. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 7. Las copias del expediente de la investigación penal de la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié, decretadas de oficio el 6 de mayo de 2015 y recaudadas el 13 de julio siguiente, tendrán el mérito probatorio que les corresponda. 8.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 29 de julio de 2000, las fuerzas militares repelieron el ataque guerrillero al corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania, Caldas, según da cuenta el oficio 0412 DTSEI del 23 de mayo de 2003 del comandante del Distrito Sexto, Manzanares, de la Policía Nacional (f.401-407, c.3) y el oficio 435 BR-8 BIAYA S-2 – INT – X 252 del 23 de julio de 2003, suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No 22, “Ayacucho” (f. 428-429, c.3). 8.2 Como consecuencia del ataque, la estación de policía quedó destruida.

La Policía levantó las unidades fijas de la Estación. Esa decisión tuvo en cuenta el riesgo de un nuevo ataque, la falta de medios de comunicación, la reducción del personal y la carencia de medios logísticos, según da cuenta el oficio 0412 DTSEI del 23 de mayo de 2003 referido (f. 401-407, c.3). 8.3 Las tropas del Ejército, que apoyaron el día de la toma guerrillera, continuaron los patrullajes en la zona rural del corregimiento de Arboleda, durante ocho meses, según da cuenta el oficio 435 BR-8 BIAYA S-2 – INT – X 252 del 23 de julio de 2003 suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No 22 “Ayacucho” (f. 428-429, c.3). 8.4 En agosto de 1999, noviembre de 2000, enero, febrero, julio, septiembre, octubre del 2002 y marzo de 2003 las autoridades locales solicitaron la presencia de la fuerza pública, ante la existencia de grupos armados al margen de la ley en el departamento de Caldas, según da cuenta copia de las comunicaciones y de las respuestas (f. 54-123 c.3). 8.5 En diciembre de 1998, marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2000, julio, agosto y noviembre de 2002, enero y febrero de 2003 se realizaron Consejos de Seguridad del departamento de Caldas, con la presencia de los mandatarios locales, de la fuerza pública, del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, para adoptar medidas de seguridad, según da cuenta copia de las actas de los respectivos consejos (f. 1-37,126-276, c.3). 8.6 El 1 de agosto de 2000, el Comité Departamental de Caldas de la Federación Nacional de Cafeteros solicitó a distintas autoridades protección de la fuerza pública en el corregimiento de Arboleda, según da cuenta copia de las comunicaciones, la constancia del acta donde se decidió su envío y copia de algunas respuestas (f. 39-52, c.3). 8.7 El 8 de agosto de 2000, el secretario de Gobierno del departamento de Caldas informó al comandante de la Octava Brigada del Ejército y al comandante del Batallón de Infantería 22, la presencia de la subversión en el corregimiento de Arboleda, Pensilvania, Caldas, según da cuenta copia del oficio S.G. NRO 0391 del 8 de agosto de 2000 (f. 415, c.3). 8.8 El 25 de octubre de 2000, Luis Carlos Benítez Hincapié murió por herida con proyectil de arma de fuego y su cuerpo se encontró en la vía pública, a un costado de la carretera de Puerto Venus a Arboleda, según da cuenta certificación del registro civil de defunción (f. 8, c.1) y copia de la necropsia (f. 231-234, c.4) y del acta de levantamiento de cadáver (f. 225- 226, c.4). 8.9 El jefe de la Sección de Investigación (e) del CTI de Pereira rindió informe al Fiscal 11 Especializado UNCDES de Pereira, Risaralda, para individualizar los posibles miembros de las FARC que fueron responsables de la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié, con fundamento en las entrevistas realizadas a miembros de ese grupo armado, según da cuenta copia del informe FGN-DSCTI-SI-UNCDS n°. 197 del 28 de octubre de 2011 (f. 272-281, c.4). 8.10 El Fiscal 29 de Justicia y Paz, de Bogotá, compulso copias a la justicia penal ordinaria de la versión libre rendida por Leonardo Quintero Marín, sobre la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié, según da cuenta copia de la compulsa de copias del 8 de febrero de 2011 (f. 284-288, c.4). 8.11 Reynaldo Antonio Benítez Quintero y María Inés Hincapié de Benítez son padres de Luis Carlos Benítez Hincapié. Luz Marina, Marta Inés, Reynaldo Alberto, Ramiro, Ofelia y Gustavo Benítez Hincapié son hermanos de Luis Carlos Benítez Hincapié, según da cuenta registro civil de matrimonio (f.31, c.1) y los registros civiles de nacimiento (f. 4-9, c.1).

Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 9. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN).

En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)[4]. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[5] -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[6] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[7] y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[8].

Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[9]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[10] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.[11] Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy artículo 2 de la Ley 1861 de 2017-, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 10.

Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, omitieron su deber de seguridad y protección porque Luis Carlos Benítez Hincapié murió durante un ataque indiscriminado a la población civil. Adujeron que el ataque ocurrió porque la policía levantó su presencia fija del corregimiento de Arboleda, después de que la estación de policía fuera destruida en el atentado guerrillero del 29 de julio de 2000 y porque la presencia militar era escasa.

Está acreditado que las autoridades civiles y militares del departamento de Caldas conocían de la presencia de la subversión en la zona entre 1998 y 2003 y realizaron consejos de seguridad para adoptar medidas [hechos probados 8.4, 8.5 y 8.7]. El 29 de julio de 2000, la estación de policía del corregimiento de arboleda fue destruida en un ataque guerrillero [hechos probados 8.1 y 8.2].

El ataque fue repelido por la Policía Nacional con apoyo del Ejército Nacional [hecho probado 8.1] y la Policía movió las unidades que hacían presencia fija en el corregimiento de Arboleda para evitar un nuevo ataque guerrillero [hecho probado 8.2]. Las tropas del Ejército Nacional que apoyaron el día de la toma guerrillera, patrullaron el corregimiento durante ocho meses [hecho probado 8.3].

Luis Carlos Benítez Hincapié murió en forma violenta el 25 de octubre de 2000 y su cuerpo se encontró a un costado de la vía de Puerto Venus a Arboleda [hecho probado 8.8]. Albeiro de Jesús Duque Bernal declaró que conocidos y familiares que vivían en el corregimiento de Arboleda “le contaron” que después de la toma guerrillera del 29 de julio de 2000, las personas vivían muy tensas y que había presencia de personas armadas de grupos al margen de la ley y “le refirieron” que el Ejército hizo presencia en la zona por una temporada.

También “le comentaron” que la guerrilla amarró y mató a Luis Carlos Benítez Hincapié (f. 497-502, c.3). Como el dicho del declarante corresponde a lo que “le contaron”, se trata de un testigo de oídas. Sobre el testimonio de oídas el artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[12].

En relación con la situación de orden público del corregimiento de Arboleda, después de la toma guerrillera del 29 de julio de 2000, el declarante identificó la fuente de la información que relató, su fuente es directa y el relato es claro y coincidente con las pruebas documentales que acreditan las labores de la fuerza pública en ese corregimiento [hecho probado 8.3].

En cuanto a las circunstancias en que murió Luis Carlos Benítez Hincapié, el declarante no identificó la fuente que le informó ese hecho y su dicho se sustenta en comentarios generalizados, y no en hechos verificables y constatables. Mario Grajales Marulanda -expolicía en servicio durante la toma guerrillera del 29 de julio de 2000- relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar del ataque y las labores de defensa y apoyo del Ejército.

Afirmó que después de esa fecha se fue del corregimiento y “solo conocía rumores” sobre la situación de orden público y la presencia del ejército en la zona (f. 503 a 508, c.3). Su versión de los hechos sobre la toma guerrillera es clara, precisa y verosímil. En relación con los hechos ocurridos después del ataque del 29 de julio de 2000, se trata de un testigo de oídas que no identificó la fuente de la información que relató (art. 228.3 CPC).

Manuel José Ricardo Ramírez -corregidor de Arboleda durante la toma guerrillera del 29 de julio de 2000- relató que conoció que las FARC asesinó a Luis Carlos Benítez Hincapié por “lo publicado en los noticieros” y que “creía” que había sido porque su familia tenía un balneario en la zona, al que acudía la población y miembros de la fuerza pública.

Después de la toma guerrillera del 29 de julio de 2000, pidió vacaciones, luego renunció al cargo por la situación de orden público y se fue del corregimiento. Afirmó que la policía y el ejército hacían presencia a través de patrullaje, en especial, a través de las fuerzas contraguerrilla (f. 527-532, c.3). Como el declarante se fue del corregimiento después de la toma guerrillera, no presenció los hechos ocurridos después de esa fecha.

Además, su versión de los hechos sobre la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié se sustenta en conjeturas y comentarios generalizados y, por tanto, no acredita las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió ese hecho. Fabio Alberto Ramírez Zuluaga -personero de Pensilvania para la época de los hechos- declaró que “no recordaba nada en particular” sobre la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié y que después de la toma guerrillera del 29 de julio de 2000, el Gobierno departamental y nacional desplegaron diferentes operativos de vigilancia y control en el corregimiento (f.482, c.3).

Fabio Augusto Maya Hoyos -alcalde de Pensilvania- declaró que “no conocía” las circunstancias de la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié. Afirmó que la presencia de la guerrilla en el sector “era conocida” y la alcaldía tenía comunicación con la policía y con el ejército. Después de la toma guerrillera del 29 de julio de 2000 hubo presencia del ejército en la zona, la fuerza pública realizaba rondas periódicas sobre la zona y en algunos recorridos la policía fue atacada por la guerrilla (f. 509-514, c.3).

Alberto Jaramillo Botero -director ejecutivo del Comité de Cafeteros del Caldas- declaró que “no tenía conocimiento” sobre la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié, sino únicamente sobre la situación general de orden público. Relató la forma en que la guerrilla hizo presencia en el sector, las solicitudes de protección que el Comité Departamental de Cafeteros elevó a distintas autoridades y afirmó que después de la toma hubo presencia del ejército a través de patrullaje (f. 533-537, c.3).

En relación con la situación de orden público del corregimiento y las labores de defensa y protección de la Policía y del Ejército, su dicho es claro y coincidente con las pruebas testimoniales y documentales [hechos probados 8.1 y 8.3]. Como los declarantes afirmaron que desconocían cómo ocurrió la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié, su dicho no acredita las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió ese hecho. 11.

Obra en el expediente oficio 0412 DTSEI de la Policía Nacional del 23 de mayo de 2003, informe de inteligencia del 20 de octubre de 2003 y oficio n°. 084 del 28 de mayo de 2003 (f. 394 y 401-407, c.3 y f. 59, c.2). Conforme a esos documentos, el día de la muerte de Luis Carlos Benítez Hincapié no hubo ningún ataque indiscriminado a la población civil por grupos al margen de la ley, en el corregimiento de Arboleda y para esa fecha el orden público era bueno. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Los oficios y el informe son documentos públicos, se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. 12.

No se acreditó, según las pruebas, que Luis Carlos Benítez Hincapié murió en una masacre indiscriminada de un grupo subversivo, como afirmó la parte demandante. No se probó que Luis Carlos Benítez Hincapié hubiera solicitado protección ni obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que iba a ser víctima de homicidio. Tampoco se acreditó que el corregimiento de Arboleda quedó desprovisto de protección de la fuerza pública.

Por el contrario, quedó probado que el Ejército y la Policía defendieron el corregimiento de Arboleda de un ataque guerrillero que ocurrió meses antes de la muerte de Luis Benítez, el 29 de julio de 2000 [hecho probado 8.1], el Ejército continuó patrullando la zona al menos por ocho meses [hecho probado 8.3 y pruebas testimoniales], las autoridades del departamento de Caldas realizaron Consejos de Seguridad y adoptaron medidas [hecho probado 8.5] y el CTI y la Fiscalía realizaron labores de investigación para individualizar a los autores del homicidio [hechos probados 8.9 y 8.10].

La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan.

El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida de Luis Carlos Benítez Hincapié, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 13. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida el 9 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES DFF ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541 [fundamento jurídico párr. 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].