RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Asíp mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / PRUEBA CONDUCENTE / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CUSTODIA DEL MENOR / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / PRINCIPIO DE LA DISCRECIONALIDAD / PRINCIPIO DE LA DISCRECIONALIDAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial (…) [S]e refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
(…) Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
(…) En [el] caso sub examine se tiene que el daño consiste en haber concedido la custodia de la menor (…) a su madre, mediante sentencia (…) proferida por el Juzgado Promiscuo (…) frente a lo cual se alega un error jurisdiccional (…) [S]e evidencia que la sentencia objeto de reproche se fundó en criterios razonables para sustentar su decisión, pues su motivación fue congruente con los medios probatorios aportados al proceso y no se observa la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia. Es más, aunque mediante sentencia de tutela (…) la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia (…) dejar sin efectos el proveído (…) se evidencia que ello no permite establecer que éste hubiera incurrido en un error jurisdiccional, pues quedó en evidencia que no fue objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, ni desvió la solución del resultado justo al que naturalmente debía llegar, ni se trató de un acto ilícito contrario a la ley en el curso del proceso sometido a la jurisdicción. (…) Por lo demás, debe recordarse que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los (…) artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en el proveído (…) proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Juan Ángel Palacio; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 21 de noviembre de 2017, exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 27 de abril de 2006. exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera. exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque. exps. 36146-15 #1; 45198-18 #1, exp. 44720-20 #1 y 51663-21 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00041-01(54783) Actor: MARÍA INÉS HERAZO ASCENCIO Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional.
Proceso de custodia y cuidado de menor. No se incurrió en error jurisdiccional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) concedió la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre.
Contra dicha decisión, Fray David Domínguez Herazo y María Inés Herazo Ascencio, quienes fueran el padre y la abuela de ésta, respectivamente, interpusieron acción de tutela, pretendiendo el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, educación y libre desarrollo de la personalidad de la menor. Mediante sentencia del 4 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dejar sin efectos el proveído del 16 de agosto de 2005.
Finalmente, el 21 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal concedió la custodia de la menor a María Inés Herazo Ascencio. Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia no valoró adecuadamente las pruebas psicológicas aportadas al proceso judicial. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de marzo de 2007[1], María Inés Herazo Ascencio y Fray David Domínguez Herazo, en nombre propio y en representación de Inés Carolina Domínguez Negrete, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal en la sentencia del 16 de agosto de 2005, al conceder la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre, sin haber valorado adecuadamente las pruebas psicológicas aportadas al proceso judicial.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 70 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $50.000.000 para María Inés Herazo Ascencio; y por lucro cesante, “una suma igual a los intereses corrientes y moratorios que se produzcan desde el 4 de abril de 2006 hasta cuando se pague efectivamente la obligación”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de julio de 2004, Yusibeth Carolina Negrete Aragón presentó demanda de custodia de menor contra Fray David Domínguez Herazo, para que le fuera concedido el cuidado de su hija, Inés Carolina Domínguez Negrete. Sostiene que en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), el 29 de septiembre de 2004 el psicólogo Eurícolo Flórez Barraza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Sucre concluyó que: “La menor Inés Carolina Domínguez Negrete de 7 años presenta normal desarrollo cognoscitivo, con rasgos de personalidad enmarcados en los criterios de normalidad con tendencia significativa a un nivel de desarrollo bajo de su expresión afectiva, lo que se podría asociar con el cuidado, medio ambiente, sobre apoyo y prácticas de crianza […]”.
Indica que en audiencia pública del 3 de noviembre de 2004, el referido profesional sostuvo que: “la niña Inés Carolina Domínguez Negrete tiene un buen desarrollo físico y cognitivo, pero a nivel socioafectivo se detecta inseguridad y temor a perder a las personas que les ofreció apoyó en sus primeros años de vida. La niña se bloquea cuando se le pregunta por qué quiere estar con su mamá y responde casi en forma premeditada […]”.
Aduce que mediante sentencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal concedió la custodia de Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre, Yusibeth Carolina Negrete Aragón. Señala que en fecha indeterminada, Fray David Domínguez Herazo y María Inés Herazo Ascencio, quienes fueran el padre y la abuela de Inés Carolina Domínguez Negrete, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra el proveído del 16 de agosto de 2005, al considerar que la mencionada providencia había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, educación y libre desarrollo de la personalidad de la menor.
Aduce que mediante sentencia del 2 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Sucre negó la referida acción de tutela, al constatar que ésta era improcedente. Manifiesta que mediante sentencia de tutela del 4 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del 2 de febrero de 2006 y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dejar sin efectos el proveído del 16 de agosto de 2005.
Indica que el 21 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal concedió la custodia de Inés Carolina Domínguez Negrete a María Inés Herazo Ascencio. Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal incurrió en un error jurisdiccional, al conceder la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre, sin haber valorado adecuadamente las pruebas psicológicas aportadas al referido proceso. 2.
Contestación El 11 de agosto de 2009[2] el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[3] indicó que no incurrió en un error jurisdiccional, por cuanto la sentencia del 16 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, estuvo amparada en las pruebas aportadas por las partes y en las normas vigentes que regulaban el proceso de custodia de menores. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de octubre de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 Los demandantes[5] y la Nación - Rama Judicial[6] reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 2015[7], el Tribunal Administrativo de Caldas[8] negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia acusada de contener un error jurisdiccional estuvo ajustada a derecho y soportada en una adecuada valoración probatoria. Al efecto, sostuvo que: “Así pues, del estudio en cita se evidencia que, efectivamente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre, hizo una completa valoración probatoria para tomar la decisión que se cuestiona, así como acudió a la normativa vigente para la época que regía dicho asunto; es decir que tuvo en cuenta para ello los hechos debidamente probados, estudió el caso con la realidad procesal y material bajo su conocimiento, así como observó las pruebas aportadas por las partes; por lo que no puede decirse que haya incurrido en error fáctico […] desde el punto de vista normativo, no quedó idóneamente probado que haya existido aplicación errada de una norma al caso concreto o que se dejó de aplicar alguna o que se aplicaron normas inexistentes o derogadas ni estuvo incorrectamente tramitado el proceso”. 5.
Recurso de apelación El 31 de marzo de 2015[9], la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de mayo de 2015[10] y admitido el 11 de agosto de 2015[11]. 5.1. El extremo activo[12] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia no valoró adecuadamente las pruebas psicológicas aportadas al proceso judicial.
Textualmente señaló: “Esas pruebas [psicológicas], así como las que demuestran que la niña Inés Carolina Domínguez Negrete se encontraba estudiando en Corozal, al momento en que fue entregada a su madre biológica, fueron desatendidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, al momento de decidir de fondo el asunto […] esa es la vía de hecho por ignoración de las pruebas, es decir, se trató de una vía de hecho por defecto fáctico que vulneró los ‘intereses superiores’ de la niña implicada”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 2015[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[20]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 16 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, la cual se acusa de contener un error, quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2005[21]; y ii) que la demanda se presentó el 3 de marzo de 2007[22]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. María Inés Herazo Ascencio, Fray David Domínguez Herazo e Inés Carolina Domínguez Negrete, están legitimados en la causa por activa, pues actuaron como interesados dentro del proceso de custodia de menor tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, según cuenta copia del referido proceso[23]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal profirió la sentencia del 16 de agosto de 2005, la cual es objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión mediante la cual se otorgó la custodia de una menor a su madre se fundó en pruebas válidamente valoradas por el juez en el proceso. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[30].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[31] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[32]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[33].
Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[34] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[35] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[36], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[37], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[38] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
Por lo demás, no sobre advertir que aunque en sentencia C-37 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que “…no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional…” y que una decisión en tal sentido “…equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual… se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica…”; lo cierto es que ésta Corporación se apartó de dicha determinación en sentencia del 4 de septiembre de 1997[39] con fundamento en que la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes hace que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneren.
Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, donde se manifestó que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial, entre otras razones: i) porque el artículo 90 Superior no lo prohíbe, ii) porque la Constitución Política establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado, iii) porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica, iv) porque el juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada, v) porque las altas cortes no son infalibles, y vi) porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial[40]. 6.3.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo señaló que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, especialmente, el fallo del 4 de abril de 2006, proferido por la Corte Suprema de Justicia, que daba cuenta de las vías de hecho en las que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal al proferir la sentencia del 16 de agosto de 2005.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 19 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[41].
Por ello, se analizará si la Nación - Rama Judicial es responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal en la sentencia del 16 de agosto de 2005, al conceder la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre, Yusibeth Carolina Negrete Aragón, sin haber valorado adecuadamente las pruebas psicológicas aportadas al proceso judicial.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 23 de julio de 2004 Yusibeth Carolina Negrete Aragón presentó demanda de custodia de menores contra Fray David Domínguez Herazo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal para que le fuera concedida la custodia de su hija Inés Carolina Domínguez Negrete, según da cuenta copia auténtica de la demanda[42]. 6.3.1.2.
Está probado que el 29 de septiembre de 2004, el psicólogo Eurícolo Flórez Barraza del ICBF Regional Sucre valoró a Inés Carolina Domínguez Negrete e indicó que el cuidado, medio ambiente y crianza de la menor alteraban su desarrollo afectivo, según da cuenta copia simple de dicho examen[43]. En la referida valoración indicó: “La menor Inés Carolina Domínguez Negrete, de 7 años, presenta normal desarrollo cognoscitivo, con rasgos de personalidad enmarcados en los criterios de normalidad con tendencia significativa a un nivel de desarrollo bajo de su expresión afectiva, lo que se podría asociar con el cuidado, medio ambiente, sobre apoyo y prácticas de crianza.
La menor ha superado su resistencia hacía su madre, son los adultos quienes deben controlar sus tendencias impulsivas hacía la actitud de la menor. La situación de permanencia en uno u otro hogar no debe ser motivo de disgustos, se debe tener presente el interés superior del niño, niña o adolescente y son los padres quienes deben ejercer ese papel no delegarlo a otros familiares.
Se sugiere fortalecer lazos afectivas padre e hija, ya que la menor no expresa sus sentimientos abiertamente. Faltó el apego afectivo de que J. Bowlby plantea para estructurar personalidades ajustadas, apego seguro, niños seguros y en este caso la menor no posee la seguridad en si misma debido a la escasez de estimulación afectiva materna y paterna” 6.3.1.3.
Está probado que en audiencia pública del 3 de noviembre de 2004, el psicólogo Eurícolo Flórez Barraza del ICBF Regional Sucre se pronunció sobre la salud mental de Inés Carolina Domínguez Negrete y señaló, entre otras cosas, que a nivel socioafectivo la menor presentaba temores e inseguridades y sus padres eran los llamados orientarla en este aspecto.
De esta información da cuenta copia auténtica del acta de esa misma de la audiencia pública surtida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal[44]. En la referida diligencia el psicólogo manifestó que: “En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al Psicólogo Eurícolo Flórez Barraza del IBCF, quien manifiesta lo siguiente: la niña Inés Carolina Domínguez Negrete tiene un buen desarrollo físico y cognitivo, pero a nivel socioafectivo se detecta inseguridad y temor a perder a las personas que les ofreció apoyó en sus primeros años de vida.
La niña se bloquea cuando se le pregunta el por qué quiere estar con su mamá y responde casi en forma premeditada. Ella deja claro su deseo de compartir con su madre biológica pero sólo en periodos cortos de vacaciones, pero es un temor abandonar la sobreprotección que ha recibido por parte de su abuela paterna, considero y reitero que son los padres quienes deben ejercer el papel de cuidadores, orientadores de los hijos, haciendo énfasis en sus expresiones afectivas”. 6.3.1.4.
Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal concedió la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre, Yusibeth Carolina Negrete Aragón, según da cuenta copia auténtica de la referida sentencia[45]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “La anterior decisión se adopta considerando en primer lugar, la situación del padre que en dos oportunidades se le ha conferido la custodia de su hija y siempre delega esa función a la abuela paterna señora Inés Herazo, quien por su edad y demás circunstancias no se encuentra en condiciones de brindarle a futuro el bienestar que dicha menor requiere.
Además, el demandado siempre viaja solo al vecino país, delegando la custodia a terceros a sabiendas que en ese estado reside la madre y que sería más conveniente para los padres tener a su hija cerca, disfrutando de ella y estrechando los vínculos afectivos a que hace referencia el psicólogo en su informe.” 6.3.1.5. Se probó que en fecha indeterminada, Fray David Domínguez Herazo y María Inés Herazo Ascencio, padre y abuela de Inés Carolina Domínguez Negrete, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra el proveído del 16 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal.
Ello, al considerar que la mencionada providencia había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, educación y libre desarrollo de la personalidad, de la menor, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de tutela del 4 de abril de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia[46]. 6.3.1.6. Acreditado está que mediante sentencia del 2 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Sucre declaró que la acción de amparo era improcedente, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[47].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En la mencionada sentencia del 16 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso de custodia de la mejor Inés Carolina Domínguez Negrete, presentada por su madre biológica, Yusibeth Carolina Negrete Aragón resolvió otorgar la custodia definitiva a ésta.
Entrega que se haría efectiva en el mes de noviembre de ese año, una vez finalizara el año escolar, mientras ello sucedía la menor permanecería en el hogar paterno en la ciudad de Corozal. Contra esta decisión el demandado no interpuso los recursos que tenía a su alcance, estuvo conforme con esta decisión. Ahora en este momento la niña se encuentra en poder de su abuela paterna, según lo manifestado por ella misma, en esta acción tutelar, se encuentran escondidas, ya que el Fiscal Décimo Seccional, mediante oficio No. 1413 de fecha 29 de diciembre de 2005, solicitó al jefe de la Unidad Local de la Sijin, la recuperación de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete.
Lo anterior, dentro del proceso adelantado contra el señor Fray David Domínguez Herazo y María Inés Herazo Ascencio, por los delitos de fraude a resolución judicial y ejercicio arbitrario de la custodia del menor. No fue del agrado la anterior decisión para la abuela de menor, quien como medida provisional solicitó la entrega de la custodia de la niña, ya que había convivido siempre con ella, el juzgado accionado denegó esta petición, ya que la mencionada sentencia dispuso que la menor permaneciera al lado del padre durante los periodos de vacaciones escolares. […] no existe entonces mérito alguno para conceder la tutela ni siquiera como mecanismo de protección transitorio o provisional de protección constitucional, por cuanto no hay vulneración alguna, repárese en que el sub examine en el proceso de custodia seguido por la madre de la menor, finalizó con sentencia, hasta el momento las razones que tuvo el Juzgado para decretar la custodia a favor de la madre no han sido desvirtuadas y las decisiones tomadas en ella deben cumplirse, no obstante, considera esta Sala la necesidad de poner en conocimiento al Ministerio Público y al ICBF para que sirvan tomar las medidas pertinentes en estos casos.
RESUELVE
1º No se accede a la acción de tutela impetrada por María Inés Herazo Ascencio contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal POR SER IMPROCEDENTE.” 6.3.1.7. Se acreditó que mediante providencia del 4 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia del 2 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Sucre, y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dejar sin efectos el proveído del 16 de agosto de 2005, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[48].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Examinada la sentencia en cuestión a la luz de lo anterior, la Corte considera que existe la vía de hecho que se denuncia por las siguientes razones: 2.1. pasó por alto la Juez accionada que la menor cuya custodia se están disputando, la abuela paterna, aquí accionante y su madre biológica, señora Yusibeth Carolina Negrete, ha estado bajo el cuidado de la primera la mayor parte de su existencia, toda vez que en la demanda de custodia afirmó la segunda que la abuela mencionada la tiene desde el primero (1º) de octubre de 1998, época para la cual Inés Carolina, no había cumplido los dos (2) años de edad, situación en virtud de la cual la abuela mencionada ha actuado como madre prodigándole el amor y los cuidados que requería su desarrollo físico e intelectual, lo cual puede inferirse del certificado en el que consta que tiene la condición de acudiente en el centro educativo en el que se encontraba matriculada. 2.2.
También soslayó sin ninguna justificación el concepto emitido por un experto, como es el Psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que valoró a la menor, conforme con el cual, entre a esta y la abuela mencionada ha surgido un ‘estrecho vínculo afectivo’, quien además dictaminó que en virtud del proceso de custodia adelantado por la progenitora de Inés Carolina Domínguez, esta venía presentando ‘tendencias a la inestabilidad emocional’, puesto que “existen temores con relación a la convivencia con la madre situación lógica si se tiene en cuenta que la niña ha con vivido más tiempo con la abuela”, amén de que al preguntarle ‘sobre su preferencia por la convivencia ésta expresa que le gustaría seguir viviendo con su abuela paterna, expresa que la quiere mucho y que se siente bien con ella, igualmente expresa que quiere a su madre y que le gustaría compartir con ella unas vacaciones con ella’, amén de que, ‘la menor en el test de la familia muestra un estrecho vínculo afectivo con la abuela paterna y en menor grado con el padre y la madre, a los cuales dibuja distantes.’ 2.3.
En esas condiciones y sin perder de vista que el asunto que concita la atención de la Sala no se trata de dilucidar los referente a los derechos de los mayores involucrados en el conflicto, pues lo que se debe examinar de manera primordial son los derechos fundamentales constitucionales de la menor, los cuales son de carácter prevalente; no hay duda que la sentencia atacada no puede mantenerse pues estima la Corte que un desarraigo abrupto del núcleo familiar en que ha crecido Inés Carolina, puede causarle un daño muy grande; motivo por el cual se dispondrá que se reexamine la situación, teniendo en cuenta los derechos superiores de la menor, afecto para el cual debe apropiarse un acercamiento entre la madre biológica e Inés Carolina, más de manera paulatina, es decir, debe iniciarse con unas visitas y pasar luego a unos periodos de tiempo más prolongados, verbi gratia, el compartimiento de unas vacaciones, proceso respecto del cual debe adelantarse un seguimiento por parte de un experto, quien en últimas es quien debe diagnosticar, el momento en que la menor se encuentre lista para separarse de su abuela paterna, para entrar a convivir de manera definitiva con su madre biológica.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar amparar los derechos de la menor INÉS CAROLINA DOMÍNGUEZ NEGRETE. Consecuentemente, se ordena a la Juez Accionada que en el término de 48 horas, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 en el proceso mencionado, para que resuelva, de acuerdo con los parámetros consignados en este proveído y atendiendo el interés prevalente de la niña, lo referente a su custodia.” 6.3.1.8.
Se encuentra acreditado que mediante sentencia del 21 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dejó sin efectos la providencia del 16 de agosto de 2005 y, en su lugar, concedió la custodia de Inés Carolina Domínguez Negrete a su abuela paterna María Inés Herazo Ascencio, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[49].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Corresponde en esta oportunidad revocar la sentencia anotada no sin antes resaltar que la decisión anulada por vía de tutela fue adoptada en virtud de la autonomía de que gozan los juzgadores para interpretar las normas, valorar las pruebas aportadas al expediente y aplicarlas al caso bajo estudio, pues sinceramente había entendido el despacho que habiéndose agotado por más de dos años ese compartimiento de que habla la colegiatura entre madre e hija, con fundamento en una conciliación celebrada entre las partes, en el mes de diciembre de 2003, en la cual se convino que la custodia sería compartida y que la menor permanecería los periodos de vacaciones con la madre, y el periodo escolar con el padre, amén de las demás pruebas aportadas, era muy claro que la madre ya reunía las condiciones necesarias para obtener la custodia del su hija, por la que había luchado desde el momento en que según su decir le fue arrebatada violentamente de sus brazos por su padre y abuela paterna.
En síntesis, se dejará sin efecto la sentencia de fecha 16 de agosto y en su lugar se concederá la custodia en forma definitiva a la abuela paterna señora María Inés Herazo Ascencio, no sin antes advertir que a la madre biológica le queda nuevamente el camino para instaurar un nuevo proceso, considerando que no se hace tránsito a cosa juzgada; que de los términos de la sentencia se desprende que se va a hacer un seguimiento por parte del equipo interdisciplinario que en ultimas es quien va a definir el momento en que la menor Inés Carolina pueda convivir en forma definitiva con la madre biológica.
Además, se regulará lo concerniente a visitas y vacaciones bajo las orientaciones psicológicas del caso. Como del expediente se colige que la menor Inés Carolina se encuentra radicada en la actualidad en la ciudad de Maracaibo (Venezuela); para efectos de la entrega material de la misma se oficiará en forma inmediata al cónsul de Colombia en Venezuela con sede en Maracaibo para que sirva a dejar a disposición del despacho a la señora Yusibeth Negrete Aragón y su menor hija.
RESUELVE
PRIMERO: Déjese sin efectos el proveído de fecha 16 de agosto de 2005, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 4 de abril de la anualidad cursante y en su defecto otórguese la custodia definitiva de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su abuela paterna señora María Inés Herazo Ascencio.
SEGUNDO: Consecuentemente con ello y para hacer efectiva la entrega material de la menor ofíciese en forma inmediata al cónsul de Colombia en Venezuela con sede en Maracaibo a fin de que permitan poner a disposición de este recinto judicial a la señora Yusibeth Negrete Aragón y a su menor hija Inés Carolina Domínguez Negrete.
TERCERO: Hágase los seguimientos del caso a las partes intervinientes tal y como lo ordena la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, ordénese el mismo al equipo interdisciplinario del ICBF regional Sucre y al del despacho.
CUARTO: Regúlese las visitas entre madre e hija de la siguiente manera: la menor Inés Carolina compartirá los periodos de vacaciones de junio, diciembre y semana santa con su madre biológica Yusibeth Negrete Aragón.” 6.3.2. Ausencia de error jurisdiccional En caso sub examine se tiene que el daño consiste en haber concedido la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre, mediante sentencia del 16 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, frente a lo cual se alega un error jurisdiccional.
En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que 23 de julio de 2004 Yusibeth Carolina Negrete Aragón presentó demanda de custodia de menores contra Fray David Domínguez Herazo para que le fuera concedida la custodia de su hija Inés Carolina Domínguez Negrete; (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 29 de septiembre de 2004, el psicólogo Eurícolo Flórez Barraza del ICBF Regional Sucre valoró a Inés Carolina Domínguez Negrete (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que mediante audiencia pública del 3 de noviembre de 2004, el mencionado psicólogo se refirió a la salud mental de Inés Carolina Domínguez Negrete (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que mediante sentencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal concedió la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre Yusibeth Carolina Negrete Aragón (hecho probado 6.3.1.4.); iv) que en fecha indeterminada, Fray David Domínguez Herazo y María Inés Herazo Ascencio, quienes fueran el padre y la abuela de la menor, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra el proveído del 16 de agosto de 2005 (hecho probado 6.3.1.5.); v) que mediante sentencia de tutela del 4 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia ordenó al dejar sin efectos el proveído del 16 de agosto de 2005 (hecho probado 6.3.1.7.); y vi) que el 21 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dejó sin efectos la providencia del 16 de agosto de 2005 y concedió la custodia de la menor a María Inés Herazo Ascencio (hecho probado 6.3.1.8.).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme[50]. En este sentido, se observa que, en principio, no sería posible examinar un error jurisdiccional en la sentencia del 16 de agosto de 2005, puesto que dicha decisión quedó sin efectos jurídicos.
Justamente, quedó probado que mediante sentencia de tutela del 4 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dejar sin efectos el proveído del 16 de agosto de 2005 (hecho probado 6.3.1.7.), a lo cual se dio cumplimiento mediante proveído del 21 de abril de 2006 (hecho probado 6.3.1.8.).
Sin embargo, como la sentencia del 16 de agosto de 2005 se profirió en un proceso de única instancia[51] y produjo efectos desde su ejecutoriada (el 19 de agosto de 2005[52]) hasta cuando perdió vigencia (21 de abril de 2006[53]), se evidencia que pudo ocasionar perjuicios durante ese tiempo, que habrían de repararse por parte del Estado si se comprueba que la decisión incurrió en un error jurisdiccional.
En el caso concreto, el extremo activo alega que la sentencia proferida el 16 agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal incurrió en un error jurisdiccional porque las pruebas psicológicas realizadas a Inés Carolina Domínguez Negrete no fueron valoradas adecuadamente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal. En este sentido, se observa que la sentencia del 16 de agosto de 2005, que concedió la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre, Yuibeth Carolina Negrete Aragón, se fundó en los siguientes argumentos: “Revisadas las pruebas obrantes en el expediente existen copias auténticas del proceso de restitución inmediata de menor adelantado por la señora Eloina del Carmen Aragón Manjarrez en su condición de representante legal de su entonces menor hija, hoy demandante, el día 29 de marzo de 1999, ante la jurisdicción de menores correspondiéndole, al Juzgado Tercero de Menores del Estado de Zulia (Venezuela), el cual culminó con sentencia a su favor y existe rogatorias de ese país al nuestro solicitando la restitución inmediata de la menor.
También existen pruebas del proceso de custodia adelantado ante esta instancia judicial por el demandado en el año 1998 que culminó con sentencia a su favor, porque la entonces demandada fue emplazada y no compareció al proceso, haciendo la salvedad que este manifestó desconocer el paradero de la actora, a sabiendas que tenía su domicilio en el vecino país […] Una vez obtenida la custodia en las condiciones antes anotadas, el denunciado decide dejar a su menor hija Inés Carolina, al cuidado de su abuela paterna señora Inés Herazo y regresar a la ciudad de Venezuela (sic) a trabajar, dejando una constancia de ello dentro del expediente, según la sentencia la custodia y cuidado personales le fue otorgada en forma exclusiva al padre y este debía ejercerla hasta tanto las circunstancias no cambiaran y se realizara un nuevo proceso.
La señora Yusibeth adelantó un proceso de custodia teniendo en cuenta que su menor hija no se encontraba a cargo del padre y que ella como madre tenía el derecho que además este había asaltado en su buena fe al juzgado y con una serie de mentiras entre otras que desconocía el paradero de ella, logró que le adjudicaran la custodia, tramitado en su totalidad el negocio previo consenso de las partes sin imposiciones del despacho como deja entre ver el apoderado de la demandante en el libelo demandatorio, deciden que la custodia sea compartida, en consecuencia la menor estaría al cuidado de su madre en época de vacaciones.
Posteriormente, el demandado decide viajar nuevamente a Venezuela, dejando la menor a cargo de la abuela paterna, según él por cuestiones de legalización de papeles y según la demandante se encontraba trabajando en una terminal de transporte en ese país, esto último ratificado con los testimonios de Esther María López Hernández y José Benjamín Pérez González, circunstancia que la llevan a solicitar nuevamente la custodia de su hija, pues no justifica que teniendo ella ese derecho como madre de tener a su hija al lado, el padre constantemente la deje al cuidado de otras personas, siendo que ella se encuentra competente para hacerse cargo de su hija.
Que ha sido una lucha de la accionante para obtener la custodia de su hija, cuando venía a este municipio de Corozal según su decir no la dejaban pasar de la puerta y no tenía derecho a compartir con su menor, razones por las cuales adelantó una investigación ante el ICBF, Regional Sucre, para que se le regularan las visitas y en esta forma poder buscar un acercamiento afectivo y amoroso con su menor hija, para así ganar su confianza y restablecer los vínculos maternos filiales que se habían deteriorado por circunstancias atribuibles al distanciamiento y a la falta de comunicación de las partes.
Reconoce el despacho el deseo de la madre de recuperar a su hija, pues ha demostrado que es idónea y ofrece condiciones socioeconómicas aptas para tenerla, lo que a la larga constituye un ejemplo para su hija y se refuerza con el estudio sociofamiliar realizado en su residencia en el estado de Zulia (Venezuela) de las declaraciones de la señora Tulia Flórez Negrete Doria, de los parientes cercanos Eloina del Carmen Aragón Manjarrez y Luisa Teodora Ortiz Jiménez, que dejan entrever a la accionante como una persona, emprendedora, trabajadora, que ha sido una lucha constante la recuperación de su hija y esta forma cumplir (sic) con sus deberes de madre.
LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS - FACTOR RELEVANTE La Constitución Política en su artículo 44 consagra los derechos fundamentales de los niños, entre otros, la vida, la integridad, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, también prevé que gozaran de los demás derechos consagrados en la Constitución, en la leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De igual forma los menores de edad son sujetos de protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajo riesgoso. El Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor, es otro instrumento legal en el que se consagran y protegen ampliamente los derechos de los niños.
La convención de la Naciones Unidad sobre los Derechos de los Niños, aprobada mediante Ley 12 de 1991 y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991, actualmente vigente para Colombia, constituye uno de los instrumentos internaciones de mayor importancia en cuanto al reconocimiento y protección de los derechos del menor. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás […] Según los parámetros arriba relacionados los derechos de los menores son de carácter prevalente sobre otros derechos y que su custodia se debe confiar a quien esté en condiciones de brindarle la seguridad que es inherente al goce pleno y efectivo de su derecho, al logro de su bienestar y desarrollo armónico e integral.
De igual forma se tiene en cuenta la opinión del menor en cuanto se libre, espontánea y esté exenta de vicios y más aún si aquella se adecua al goce pleno del bienestar que viene disfrutando. En cuanto a las condiciones tenemos que según estudio sociofamiliar practicado en el hogar donde reside la menor en la actualidad se llega a la siguiente conclusión: “El hogar visitado se encuentra ubicado en un sector subnormal carente de algunos servicios públicos, donde las calles se encuentran en mal estado, lo que dificulta su normal acceso.
El estado de la vivienda se encuentra en obra negra, carece de la mayoría de los muebles y enseres necesarios en una familia, carente de la mayoría de los servicios públicos, que por lo pequeño de la vivienda la menor comparte habitación con sus abuelos, su camita y demás pertenecías presentan un humilde arreglo. El ambiente social del lugar es poco adecuado para la menor toda vez que los fines de semana y en épocas de jornadas deportivas, son bastantes congestionados, pues tanto moradores como extraños se reúnen en la casa de las CHULAS, quienes se dedican a la venta de licor y cerveza y residen al lado del lugar donde pernocta la menor”.
Según estudios sociofamiliar practicado en el hogar de la señora Yusibeth Carolina Negrete, este reúne las condiciones socioeconómicas favorables y necesarias para la tenencia de la menor. En cuanto a la versión de la menor se observa que al principio de la charla informa al despacho que se siente bien cuando está al lado de la madre, de todas la comodidades y garantías que disfruta al lado de ella, pero, cuando el psicólogo le pregunta si quiere vivir con su madre, inmediatamente se pone hosca, cambia la actitud e informa que no, pero que si le gustaría pasar periodos de vacaciones con ella, según lo que pudimos observar las personas intervinientes en la charla, psicólogo y trabajadora social, la menor debido a su corta edad en ese momento 7 años, da la impresión como si estuviera presionada y le hubiesen dicho como una lección para repetirla, pues su respuesta tajante, se contradice con lo expuesto en la primera parte de la charla.
De lo anterior, concluye el despacho que la versión de la menor no se encuentra libre de vicios, y según sentencia de la Corte Constitucional la menor además de su decisión debe seguir disfrutando de las condiciones favorables que ha tenido, circunstancia que no se dan en este caso habida consideración de las condiciones, sociales, económicas, ambientales que la rodean.
Por último, los conceptos del psicólogo constituyen una herramienta invaluable a la hora de definir la custodia de la misma, por los efectos emocionales y psíquicos que puedan repercutir en las etapas posteriores de formación de la personalidad, desarrollo, y compartimiento de la menor en su rol familiar, educativo y social. ‘La menor Inés Carolina Domínguez Negrete, de 7 años, presenta normal desarrollo cognoscitivo, con rasgos de personalidad enmarcados en los criterios de normalidad con tendencia significativa a un nivel de desarrollo bajo de su expresión afectiva, lo que se podría asociar con el cuidado, medio ambiente, sobre apoyo y prácticas de crianza.
La menor ha superado su resistencia hacía su madre, son los adultos quienes deben controlar sus tendencias impulsivas hacía la actitud de la menor. La situación de permanencia en uno u otro hogar no debe ser motivo de disgustos, se debe tener presente el interés superior del niño, niña o adolescente y son los padres quienes deben ejercer ese papel no delegarlo a otros familiares.
Se sugiere fortalecer lazos afectivos padre e hija, ya que la menor no expresa sus sentimientos abiertamente. Faltó el apego afectivo de que J. Bowlby plantea para estructurar personalidades ajustadas, apego seguro, niños seguros y en este caso la menor no posee la seguridad en sí misma debido a la escasez de estimulación afectiva materna y paterna’.
Los testimonios reseñados y el interrogatorio de parte recepcionado al demandado, prueban que efectivamente la niña objeto de protección en el presente caso ha sido atendida en estos últimos años por su abuela paterna, por las circunstancias ya expuestas, no existe prueba en el plenario que la menor haya permanecido, pues cuando se presentan la situación de la menor en el mes de octubre del año 1998, esta se encontraba al lado de su madre, en ese entonces menor de edad, y no existen indicios que refuten lo contario, pue los testimonios arrimados al plenario por el demandado no tienen conocimiento de los hechos y este se contradice en los mismos como se observa en el careo practicado a las partes.
Analizada las circunstancias domesticas de las partes tomadas de los informes y demás pruebas aportadas al proceso, entre estos estudios sociofamiliares, evaluaciones psicológicas, evaluación nutricional, charla privada con la menor, resulta más conveniente para ella entregarla en custodia a su madre señora Carolina Negrete Aragón, con los derechos que le asiste al padre de permanecer con su hija durante el periodo de vacaciones, en razón del lugar de residencia de la misma.
La anterior decisión de adopta considerando en primer lugar, la situación del padre que en dos oportunidades se le ha conferido la custodia de su hija y siempre delega esa función a la abuela paterna señora Inés Herazo, quien por su edad y demás circunstancias no se encuentra en condiciones de brindarle a futuro el bienestar que dicha menor requiere, además el demandado siempre viaja solo al vecino país, delegando la custodia a terceros a sabiendas que en ese estado reside la madre y que sería más conveniente para los padres tener a su hija cerca, disfrutando de ella y estrechando los vínculos afectivos a que hace referencia el psicólogo en su informe.
DECISIÓN: 1º. Otorgar la custodia y el cuidado definitivo de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete, a su madre señora Yusibeth Carolina Negrete Aragón, por lo anotado en la parte considerativa de este proveído. Entrega que se hará efectiva en el mes de noviembre una vez finalice el año escolar, mientras la menor permanecerá en el hogar paterno de esta ciudad. 2º.
Ordenar al señor Fray David Domínguez Herazo, la entrega de la niña a su madre señorea Negrete Aragón, finalizado el periodo escolar […]. 3º. Ordenase valoración psicológica a la menor, la cual se hará extensiva a la abuela paterna y al padre, cada quince días, hasta la fecha de la entrega, lo anterior, con el fin de sensibilizarlos y mantener los vínculos filiales, de confianza, y demás circunstancias favorables. 4º.
La menor Inés Carolina Domínguez Negrete, permanecerá al lado de su padre durante los periodos de vacaciones escolares, las fechas de navidad y años nuevo serán compartidas.” Según lo expuesto, se observa que la sentencia del 16 de agosto de 2005 valoró las pruebas aportadas al proceso de custodia de menores adelantado por Yusibeth Carolina Negrete Aragón contra Fray David Domínguez Herazo.
En efecto, se observa que ésta analizó la evaluación psicológica del 29 de septiembre de 2004, mediante la se determinó que: “La menor Inés Carolina Domínguez Negrete, de 7 años, presenta normal desarrollo cognoscitivo, con rasgos de personalidad enmarcados en los criterios de normalidad con tendencia significativa a un nivel de desarrollo bajo de su expresión afectiva, lo que se podría asociar con el cuidado, medio ambiente, sobre apoyo y prácticas de crianza.
La menor ha superado su resistencia hacía su madre, son los adultos quienes deben controlar sus tendencias impulsivas hacía la actitud de la menor” (hecho probado 6.3.1.2.). Así mismo, tuvo en cuenta que en la intervención del 3 de noviembre de 2004 el psicólogo del ICBF Regional Sucre concluyó que “la menor además de su decisión debe seguir disfrutando de las condiciones favorables que ha tenido, circunstancias que no se dan en este caso habida consideración de las condiciones, sociales, económicas, ambientales que la rodean” (hecho probado 6.3.1.3.).
Adicionalmente, evaluó el estudio sociofamiliar realizado al hogar donde residía la menor y sus resultados le permitieron vislumbrar que vivía en precarias condiciones al lado de sus abuelos paternos, circunstancia que, a juicio del juez de la causa, no era apta para el crecimiento y desarrollo de la infante. De hecho, en la sentencia se indicó que “El hogar visitado se encuentra ubicado en un sector subnormal carente de algunos servicios públicos, donde las calles se encuentran en mal estado, lo que dificulta su normal acceso.
El estado de la vivienda se encuentra en obra negra, carece de la mayoría de los muebles y enseres necesarios en una familia, carente de la mayoría de los servicios públicos, que por lo pequeño de la vivienda la menor comparte habitación con sus abuelos, su camita y demás pertenecías presentan un humilde arreglo. El ambiente social del lugar es poco adecuado para la menor toda vez que los fines de semana y en épocas de jornadas deportivas, son bastantes congestionados, pues tanto moradores como extraños se reúnen en la casa de las CHULAS, quienes se dedican a la venta de licor y cerveza y residen al lado del lugar donde pernocta la menor”.
Sumado a ello se evaluó la situación socioeconómica y familiar de Yusibeth Carolina Negrete Aragón, la cual le permitió estimar que la madre de la menor contaba con las condiciones económicas y sociales idóneas para que su hija estuviera bajo su custodia. Justamente, en la sentencia se señaló que “según estudios sociofamiliar practicado en el hogar de la señora Yusibeth Carolina Negrete, este reúne las condiciones socioeconómicas favorables y necesarias para la tenencia de la menor”.
Se evidencia entonces que la sentencia del 16 de agosto de 2005 analizó las pruebas psicológicas y los demás elementos de convicción que habían sido aportados al proceso de custodia de Inés Carlina Domínguez Negrete para concluir que: “analizada las circunstancias domesticas de las partes tomadas de los informes y demás pruebas aportadas al proceso, entre estos estudios sociofamiliares, evaluaciones psicológicas, evaluación nutricional, charla privada con la menor, resulta más conveniente para ella entregarla en custodia a su madre señora Carolina Negrete Aragón, con los derechos que le asiste al padre de permanecer con su hija durante el periodo de vacaciones, en razón del lugar de residencia de la misma”.
En conclusión, se evidencia que la sentencia objeto de reproche se fundó en criterios razonables para sustentar su decisión, pues su motivación fue congruente con los medios probatorios aportados al proceso y no se observa la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia. Es más, aunque mediante sentencia de tutela del 4 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dejar sin efectos el proveído del 16 de agosto de 2005 (hecho probado 6.3.1.7.), se evidencia que ello no permite establecer que éste hubiera incurrido en un error jurisdiccional, pues quedó en evidencia que no fue objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, ni desvió la solución del resultado justo al que naturalmente debía llegar, ni se trató de un acto ilícito contrario a la ley en el curso del proceso sometido a la jurisdicción[54]_[55].
Por lo demás, debe recordarse que la Constitución Política en sus artículos 228[56] y 230[57] consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en el proveído del 16 de agosto de 2005, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal. 6.3.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.198-18 #1, Rad. 44.720- 20 #1 y Rad. 51.663-21 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00041-01(54783) Actor: MARÍA INÉS HERAZO ASCENCIO Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 11, C.1. [2] Fl. 310, C.1. [3] Fl. 336 a 332, C.1.1. [4] Fl. 385, C.1.1. [5] Fl. 398 a 403, C. 1.1. [6] Fl. 387 a 395, C. 1.1. [7] Fl. 420 a 430, Ppal. [8] Fl. 1, C. Ppal. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas en atención a lo dispuesto por el Acuerdo 10251 del 14 de noviembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión.” [9] Fl. 437 a 441, Ppal. [10] Fl. 443, Ppal. [11] Fl. 447, Ppal. [12] Fl. 437 a 441, Ppal. [13] Fl. 449, Ppal. [14] Fl. 450, Ppal. [15] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [21] Fl. 79 a 88, C. 1. De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 974 de 2003 de 2003, el cual dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [22] Fl. 1 a 11, C.1. [23] Fl. 15 a 19, C.1. [24] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [30] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.
Rad.: 13164. [32] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [33] Ibídem [34] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [35] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [36]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [37] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [38] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad.: 10285. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 15128. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 1 a 10, C. 6. [43] Fl. 71 a 74, C. 1. [44] Fl. 117 a 119, C. 6. [45] Fl. 15 a 19, C.1. [46] Fl. 79 a 88, C. 1. [47] Fl. 89 a 102, C. 1. [48] Fl. 79 a 88, C. 1. [49] 114 a 116, C. 1. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [51] El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regule este capítulo, los siguientes asuntos: 5.
Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. [52] Fl. 79 a 88, C. 1.
De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 974 de 2003 de 2003, el cual dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [53] 114 a 116, C. 1. [54] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [55] Ibídem [56] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [57] “Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”