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11001-03-15-000-2021-01701-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2021-06-15

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gerencia Departamental Colegiada De Boyacá De La Contraloría General De La República·Demandado: Fallo Con Responsabilidad Fiscal Del 10 De Diciembre De 2020, Auto Del 3 De Marzo De 2021 Y Auto Urf2-0341 Del 7 De Abril De 2021.

MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE CONVENCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Inaplicación del artículo 42 numeral 4 y Parágrafo de la Ley 1952 de 2019 Esta Corporación -en línea con la jurisprudencia interamericana- ha considerado reiteradamente que, conforme al artículo 2 de la CADH y al artículo 93 de la Constitución, los poderes públicos del Estado, pero particularmente los jueces y tribunales, deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones internas y las de la CADH, interpretada conforme a la jurisprudencia interamericana, y abstenerse de aplicar las normas contrarias a la CADH, aplicando así la excepción de convencionalidad, sin que el Estado pueda oponer su derecho interno al cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

(…) En consideración a ello, en ejercicio de la función de control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, que le corresponde conforme al artículo 185A del CPACA y del control de convencionalidad que le compete según los artículos 2 de la CADH y 93 de la Constitución, esta Colegiatura inaplicará el artículo 42, num. 4 y parágrafo, de la Ley 1952 de 2019, en cuanto limita los derechos políticos establecidos en el artículo 23.1 de la CADH de María del Pilar Beltrán, Luis Evelio Granada Rodríguez, Albeiro Gómez Quiroz y Fernando Rubio López como efecto del fallo de responsabilidad fiscal.

Por lo tanto, el fallo responsabilidad fiscal remitido no producirá efecto limitante de sus derechos políticos que le correspondería conforme a la norma cuya aplicación se exceptúa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 185A / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 4 / LEY 1952 DE 2019 – ARTÍCULO 42 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de inconvencionalidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 5 de septiembre de 2017, exp. 38058; del 31 de mayo de 2019, exp. 45657; del 30 de septiembre de 2019, exp. 63541; y Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 49688.

MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE CONVENCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Inaplicación del artículo 42 numeral 4 y Parágrafo de la Ley 1952 de 2019 [C]omo lo ha considerado esta Corporación en asuntos similares, con tal superposición, los afectados con el fallo de responsabilidad fiscal resultan privados de los derechos y garantías constitucionales y reconocidos en la CADH a: (i) formular una demanda contra un acto que los afecta de forma directa, en defensa de sus intereses jurídicos, con la reclamación del restablecimiento de sus derechos;

(ii) pedir la suspensión de acto de condena de responsabilidad fiscal, cuyos efectos, como los patrimoniales, que son ajenos a la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos se mantienen; así como (iii) a solicitar pruebas para desvirtuar la legalidad del acto, y pronunciarse sobre las que se practiquen. Aparte, con el proceso trámite concebido en el artículo 185A del CPACA, en el que la sociedad es convocada para pronunciarse, se impone al afectado la carga desproporcionada de contender toda la sociedad, lo que constituye una carga desproporcionada.

De esta forma, el pronunciamiento sobre las causales de nulidad del acto de imposición de condena de responsabilidad fiscal en un trámite de control automático de legalidad vulnera los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 inc. 5º de la Constitución, así como los artículos 8 y 25 de la CADH, a la luz de la jurisprudencia interamericana. (…) Al no existir así, en el presente caso, una interpretación de los artículos 136 A y 185 A del CPACA que garantice los derechos humanos y fundamentales, y las garantías establecidos en los artículo 8 y 25 de la CADH y 13, 29, 90, 228, 229 y 267.5 de la Constitución, esta Corporación procederá a aplicar las excepciones de convencionalidad y de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 2 de la CADH, y 4 y 93 de la Constitución en el presente juicio sobre las causales de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República en el proceso PRF-2017-00927 el 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021, y confirmado parcialmente en grado de consulta con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136A / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 185A / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incompatibilidad del fallo de responsabilidad fiscal con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, auto del 12 de mayo de 2021, rad. núm. 11001-03-15- 000-2021-01606-00;

Sala Veintiséis Especial de Decisión, auto del 6 de mayo de 2021, rad. núm. 11001-03-15-000-2021-01545-00; Sala Séptima Especial de Decisión, auto del 28 de abril de 2021, rad. núm. 11001-03-15-000-2021- 01175-00. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01701-00(CAF) Actor: GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020, AUTO DEL 3 DE MARZO DE 2021 y AUTO URF2-0341 DEL 7 DE ABRIL DE 2021.

Medio de control: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL Asunto: Fallo con responsabilidad fiscal del 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021 y confirmado parcialmente luego en grado de consulta, con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021. Tipo de providencia: Sentencia. Tema 1: Control automático de legalidad.

Subtema 1.1: Fines del Acto Legislativo 4 de 2019. Subtema 1.2. Fines de la Ley 2080 de 2021. Tema 2: Control de convencionalidad. Tema 3. Excepción de constitucionalidad. La Sala decide sobre el control automático de legalidad del fallo de responsabilidad fiscal del 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021 y confirmado parcialmente luego en grado de consulta, con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021, remitidos por la Contraloría General de la República.

I.

ANTECEDENTES: 1. Actuaciones antecedentes de esta actuación y con ocasión de ella 1.1.1. Por medio de auto del 23 de abril de 2021, el despacho sustanciador avocó conocimiento, para efectos del control automático de legalidad, del fallo con responsabilidad fiscal dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República en el proceso PRF-2017-00927 el 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021, y confirmado parcialmente en grado de consulta con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021; y corrió traslado del expediente PRF-2017-00927, que culminó con los fallos remitidos. 1.1.2.

De acuerdo con el artículo 185 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”)[1], la anterior decisión fue notificada a través de correo electrónico a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, así como a los sujetos de la condena de responsabilidad fiscal, Albeiro Gómez Quiroz, Fernando Rubio López, Luis Evelio Granada Rodríguez, y María del Pilar Beltrán; y se fijó aviso para intervención ciudadana. 1.1.3.

El director de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, como representante judicial de Contraloría General del República[2] (en adelante, “Contraloría General de la República”) remitió escrito, en que defendió la validez del fallo de responsabilidad fiscal remitido, argumentando que se habían acreditado los presupuestos de la responsabilidad fiscal “[…] observando las garantías sustanciales y procesales del debido proceso y derecho de defensa, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal (Artículo 29 de la Constitución)”, como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2013.

En particular, adujo la Contraloría General de la República que: 1.1.3.1. Se había configurado un detrimento patrimonial, porque se había pagado el monto total contratado pese a que no había lugar a ello; se había pagado un canon de arrendamiento de un mes por un inmueble que solo había sido utilizado dos días, y porque el objeto de los dos contratos suscritos podría haberse abordado en un solo proceso contractual. 1.1.3.2.

Este daño es imputable a título de culpa grave a Fernando Rubio, como alcalde del municipio contratante, por no haber ejercido controles para la contratación en el último mes de su período de gobierno, pudiendo inferirse que el tiempo para la ejecución era muy ajustado. 1.1.3.3. También es imputable a título de culpa grave a Albeiro Gómez, secretario general del municipio, debido a que revisó y aprobó los estudios previos, con lo que permitió que se desarrollaran dos procesos de contratación de mínima cuantía que podrían haberse tramitado en un único proceso, además de liquidar el contrato cuando estaba en ejecución. 1.1.3.4.

Es igualmente atribuible a Luis Evelio Granada Rodríguez a título de culpa, como supervisor de los contratos en cuestión y funcionario a cargo de la elaboración de los estudios previos 1.1.3.5. Es imputable asimismo a María del Pilar Beltrán, como contratista ejecutora de los referidos negocios jurídicos, por no haber ejecutado el objeto estipulado cabalidad y haber realizado un cobro doble del alquiler del lugar en el que se ejecutaría. 1.1.3.6.

Todos ellos, ultimó la Contraloría en su intervención, habrían contribuido a que se ocasionara el detrimento patrimonial por la falta de ejecución y cobro indebido que ascendió a $17’646.849. 1.1.4. El Ministerio Público presentó concepto, en el que adujo que: 1.1.4.1. El control automático de legalidad introducido con la Ley 2080 de 2021 tiene por objeto (i) garantizar la recuperación de recursos públicos, (ii) analizar la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales y (iii) determinar si se configuran las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. 1.1.4.2.

Tal medio de control es, en principio, procedente, por haberse remito a esta judicatura el fallo condenatorio de responsabilidad fiscal ejecutoriado, junto con sus antecedentes administrativos. 1.1.4.3. Tras un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso de responsabilidad fiscal y de los fallos remitidos, concluyó que no se advertía que se hubieran surtido ante funcionarios carentes de competencia, ni que incurriera en infracción de las normas en que debía fundarse y, a la resolución del asunto fueron aplicadas las normas procesales correspondientes, con respeto al derecho de audiencia y de defensa, sin incurrir en falsa motivación ni desviación de poder. 1.1.4.4.

“[E]ntre las personas declaradas como fiscalmente responsables se encuentra un funcionario de elección popular, por lo tanto, conforme a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la inhabilidad producto del fallo con responsabilidad fiscal podría ser violatoria del artículo 23.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A este respecto, este Ministerio Público considera que la inhabilidad derivada de la inclusión en el boletín de responsables fiscales no infringe tal norma, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 185 A del CPACA, dicha medida se entiende suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia que decida el medio de control automático e integral de legalidad, con lo cual se garantiza la autonomía e imparcialidad de la autoridad que decide sobre la restricción de los derechos previstos en tal disposición convencional y se garantiza que la decisión final sobre la inhabilidad es adoptada por un juez”.

II. CONSIDERACIONES: 2.1. Manifestación de impedimento El consejero, Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó a la Sala que estaría incurso en la causal[3] prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que le impediría hacer parte de la Sala Especial de Decisión que resuelva el presente asunto. Como sustento de lo anterior, expresó: “el acto cuya legalidad se analiza fue expedido por la Contraloría General de la República, entidad en la que mi cónyuge está vinculada como servidora pública de carrera y en la actualidad encargada como Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico[4].

Por lo tanto, y en atención a lo previsto en el artículo 131 del CPACA, me declaro impedido para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, le ruego aceptar la manifestación del mismo.” En efecto, el artículo 130 del CPACA dispone que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos en los casos descritos en el artículo 150 del C. de P.C., y además en los siguientes eventos: 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o tercero interesado Así las cosas, la causal de impedimento descrita, se configura en el presente evento, dada la condición de servidora pública de nivel directivo, que ostenta la cónyuge del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en la entidad que emitió los fallos que fueron sometidos al control de legalidad que hoy ocupa la atención de esta Sala de Decisión. Por lo anterior, en la medida que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, esta Sala atendiendo a lo previsto en el artículo 131 del CAPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021[5], declarará fundado el impedimento y, en consecuencia, el Magistrado del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, será apartado del conocimiento del presente asunto. 2.2.

Antecedentes constitucionales del control automático de legalidad 2.2.1. Los orígenes del control automático de legalidad, traído al CPACA mediante Ley 2080 de 2021, se remontan al Acto Legislativo 4 de 2019, que introdujo en la Constitución Política un control jurisdiccional expedito para los fallos de responsabilidad fiscal. Dentro de un ordenamiento armónico y jerárquico, la intelección de este medio de control debe partir, pues, de la interpretación de la norma superior de la que trae causa. 2.2.1.1.

El artículo 1º del Acto Legislativo 4 de 2019 modificó el artículo 267 constitucional y estableció en su inciso 5º, lo siguiente[6]: “[…] El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley”. 2.2.1.2.

Los antecedentes de esta enmienda constitucional y, particularmente, las exposición de motivos del proyecto presentado, dan cuenta de los siguientes objetivos de esta célere modalidad de control: (i) complementar el control fiscal posterior ejercido por la Contraloría General de la República, con un modelo concomitante y preventivo, que permita la aplicación de tecnologías de la información para efectuar una verificación en tiempo real;

(ii) articular la intervención de este órgano de control en la gestión de órganos de fiscalización territorial; y (iii) crear un procedimiento de declaración de responsabilidad robustecido, en el que se le otorgue función jurisdiccional a dicho organismo[7]. La concesión de facultades jurisdiccionales a la Contraloría General de la República se planteaba con el objeto de responder a las críticas que se han formulado a ese ente de control: (i) por la falta imparcialidad que supone su rol en proceso de responsabilidad fiscal, con facultades que se extienden desde la validación del hallazgo de auditoría hasta el juicio de los presuntos autores del daño; y (ii) por la posibilidad de que el fallo sea pasible de demanda en sede contencioso-administrativa y eventualmente anulado, con el consiguiente desgaste que esto implica para el aparato estatal y con la generación de un marco de incertidumbre sobre el resultado definitivo del procedimiento.

En la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo se denotó, además, la extensión temporal que de ordinario tienen esos procesos contencioso-administrativos a consecuencia de la excesiva congestión que acusa esta jurisdicción, y el índice de anulación que ha tenido, cercano al 45% de los fallos de responsabilidad fiscal que han sido demandados por esta vía, índice que dice fundados en discrepancias interpretativas.

Para dar respuesta a estas falencias del sistema de control fiscal, en el proyecto se proponía la modificación del artículo 116 de la Constitución, para conferirle facultades jurisdiccionales a la Contraloría General de la República, de la misma forma en que se había atribuido a otras autoridades administrativas, como las superintendencias[8].

Con esta iniciativa de reforma constitucional se buscaba así que, al atribuirle “[…] funciones jurisdiccionales a la Contraloría General de la República, sus decisiones —meramente en lo que corresponde a la responsabilidad fiscal— mutarían su naturaleza pasando de ser administrativas a judiciales, otorgándoles vocación de permanencia para su labor misional de resarcimiento del patrimonio público”.

Esto, en todo caso —se advirtió— “implicará un rediseño institucional en el que con la actual planta de personal de la Contraloría General de la República y aquella que se llegue a incorporar en su sistema especial de carrera, sea objeto de los ajustes legales necesarios en la estructura interna, así como aquellos permitidos a la potestad reglamentaria del Contralor General de la República, lo cual resolvería los problemas de parcialidad de la que infundadamente se acusa al ente de control”[9].

En el entonces proyecto de acto legislativo, pese que se otorgaban facultades jurisdiccionales a la contraloría, se habilitaba el control del fallo de responsabilidad fiscal ante la jurisdicción contencioso- administrativa mediante un recurso extraordinario. De esta forma se buscaba adecuar el control fiscal a la preceptiva de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “CADH”), que en su artículo 8 reconoce derecho al debido proceso en las decisiones sobre derechos y obligaciones de orden fiscal, y que en su artículo 23.2 imposibilita la restricción de derechos políticos por decisión de las autoridades administrativas.

Se resaltó, finalmente, que en la adecuación del control fiscal al sistema interamericano de derechos humanos resultaba indispensable la garantía de la autonomía e independencia de la Contraloría General de la República respecto de otras ramas del poder público, y cómo para ello resultaban necesaria la introducción de “modificaciones a la estructura interna de tales organismos que aseguren separación e independencia entre la etapa de investigación (auditoría) y la de juzgamiento (proceso de responsabilidad fiscal), aunado a la posibilidad extraordinaria de controvertir judicialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las decisiones que establezcan responsabilidad fiscal”[10]. 2.2.1.3.

Sin embargo, la iniciativa constitucional de dotar a la Contraloría General de la República con funciones jurisdiccionales en materia de control fiscal no prosperó. La propuesta originaria fue aprobada, en un primer momento, sin ajustes sobre las facultades jurisdiccionales de la Contraloría General de la República, en comisión[11] y plenaria[12] de la Cámara de Representantes en la que se propuso, sin éxito, la introducción de un inciso en el que se establecía que la función jurisdiccional de las contralorías sería ejercida “[…] por funcionarios seleccionados por mérito y cumplirán con el estándar de independencia que se determina en el derecho convencional que garantiza la etapa de acusación y juzgamiento, doble instancia y los recursos extraordinarios que determine la Ley”.

Y, aunque en el primer debate en el Senado[13] fue rechazada la eliminación de facultades jurisdiccionales propuesta por algunos representantes, en el segundo debate[14], aquellas fueron suprimidas y, a su vez, se agregó al proyecto el actual inciso 5º del artículo 267, referido anteriormente. Al debatir la eliminación de tales facultades, se expusieron, entre otros argumentos, los siguientes: que “la Contraloría no puede ser juez y parte” y que no parece “sensato que a un órgano de naturaleza administrativa le otorguen poderes jurisdiccionales.

Preocupa que este poder se le dé a un órgano que no está compuesto por jueces”. Sin embargo, finalmente, predominó la consideración de la necesidad de adecuación del ordenamiento colombiano al sistema interamericano de derechos humanos, garantizando la celeridad de las actuaciones de control fiscal, resultaba pertinente un recurso judicial expedito, y como consecuencia de ello, el texto de la propuesta fue acogido en conciliación del Senado y la Cámara de Representantes[15] y aprobado en la primera vuelta del trámite de acto legislativo[16].

En los debates en segunda vuelta a este proyecto, en la Cámara de Representantes, se especificó que el proceso de control jurisdiccional de fallos de responsabilidad fiscal no podría tener una duración superior a un año, “con el propósito de garantizar la celeridad requerida”, y se rechazó la propuesta de incluir, nuevamente, la atribución de facultades jurisdiccionales a la Contraloría General de la República[17].

Así fue aprobado el proyecto por el Senado en segunda vuelta[18] y, en definitiva, el Acto Legislativo 4 de 18 de septiembre de 2019. 2.2.1.4. En definitiva, a lo largo del trámite parlamentario del Acto Legislativo 4 de 2019 se buscó: (i) que el control fiscal de la Contraloría General de la República sea ejercido en forma imparcial e independientemente, circunstancia que obligaba a la modificación, no sólo del procedimiento, considerando el doble rol de la entidad, como juez y como parte, sino aun de su estructura interna;

(ii) acoplar el sistema colombiano de control fiscal a la CADH, que declara, por un lado, el debido proceso en ese tipo de actuaciones, y por otro lado, prescribe que los derechos políticos pueden ser limitados únicamente por una autoridad judicial; (iii) garantizar la seguridad jurídica sobre las decisiones de control fiscal; y (iv) facilitar la recuperación expedita de fondos públicos en función de los resultados de los procesos de responsabilidad fiscal.

Este último propósito ha quedado explícito en el texto del inciso 5º del artículo 267 de la Constitución, en cuanto declara que el control jurisdiccional de las decisiones sobre responsabilidad fiscal tiene “el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público”, y hace de este objeto la ratio del establecimiento de un trámite célere, dotado de unas “etapas y términos procesales especiales”.

Ahora bien, para la Sala es claro que los propósitos de garantizar la seguridad jurídica y de dar complimiento de CADH tuvieron eco en cuanto merced a ellos se eliminó el articulado del proyecto atinente a la atribución de facultades jurisdiccionales a la Contraloría General de la República, y que, de alguna manera se pretendió derivar de ellos consecuencias, con la introducción expresa de un control jurisdiccional sobre los fallos declarativos de responsabilidad fiscal.

No observa, por el contrario, que el propósito de garantizar la independencia e imparcialidad de los servidores de la Contraloría que sustancian, proyectan y participan en la toma de tales decisiones, haya incidido determinantemente en el articulado finalmente aprobado. 2.3. Del Decreto 403 de 16 de marzo de 2020 El Presidente de la República, obrando en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas para que diera desarrollo[19] al Acto Legislativo 4 de 2019, expidió el Decreto 403 del 16 de marzo de 2020.

Con esta norma de rango materialmente legal, se introdujo un artículo al CPACA por medio del cual se estableció un trámite preferente para los procesos de control jurisdiccional de fallos de responsabilidad fiscal que deben ser resueltos, en sus dos instancias, en un término máximo de un (1) año. Tal trámite, prescribió el Decreto en cita, sólo es aplicable a las “demandas que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”[20]. 2.4.

De los artículos 136A y 185A del CPACA El control automático de legalidad fue introducido posteriormente, con la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. En la exposición de motivos del proyecto de ley que concluyó con esta modificación al CPACA[21], se resaltó la necesidad de atender la creciente demanda del servicio de justicia contencioso-administrativa, que ha incrementado los márgenes de congestión a niveles cercanos a los anteriores a la expedición de dicha codificación, con la pérdida de legitimidad que ello conlleva.

Ante la necesidad de una justicia administrativa más eficaz, se propuso, principalmente: (i) la redistribución de competencias entre jueces y colegiaturas, para agilizar la administración de justicia, acercándola al ciudadano, con el fortalecimiento de la labor de unificación del Consejo de Estado; (ii) la aclaración de contradicciones o antinomias, y supresión de trámites inútiles que obstaculizan el avance de los procesos;

(iii) la redefinición o precisión de competencias y causales para el trámite de recursos, así como de la procedencia de actuaciones judiciales; y la creación de nuevos despachos judiciales. Con estas medidas, en definitiva, se buscaba la eficiencia en la administración de justicia, que sea cercana al ciudadano, pronta y cumplida, y garantice la seguridad jurídica[22]. 2.4.1.

En audiencia pública realizada en los albores del trámite legislativo, se planteó la necesidad de armonizar las decisiones disciplinarias de los entes de control con la CADH, en relación con la adopción de medidas cautelares, planteamiento éste que llevó a modificar el articulado del proyecto para regular el procedimiento para decretar esas medidas, así como los recursos administrativos que son resueltos por la misma entidad contra decisiones que imponen sanción fiscal.

Tal modificación se mantuvo en el texto del proyecto aprobado en el primer debate en comisión y plenaria del Senado[23]. 2.4.2 En la Cámara de Representantes se realizaron audiencias públicas adicionales[24], en las que fueron reiterados y resaltados los propósitos iniciales de este proyecto de modificación al CPACA. Aparte, se advirtió: (i) una eventual inconstitucionalidad de la atribución de competencias a la Contraloría General de la República para la suspensión de servidores públicos, según lo considerado en la sentencia C-484 de 2000; y (ii) el carácter antitécnico de la regulación que de este proceso se había en el CPACA.

Al respecto, los ponentes de esta iniciativa legislativa respondieron que consideraban pertinente mantener los artículos introducidos sobre el trámite de responsabilidad fiscal, en cuanto con ellos procuraban hacerlo más expedito y, tomar en consideración que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 403 de 2020, el CPACA era normativa aplicable de forma supletiva en este procedimiento.

Manifestaron, aparte, que “[…] se considera necesario dar mayor celeridad a las etapas previstas en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, buscando así, que las finalidades que lo impulsan se puedan garantizar con una mayor prontitud, ante lo cual, se propone establecer términos especiales y expeditos para presentar descargos, una reducción en el período probatorio, para proferir decisión de primera instancia y para resolver recursos, garantizando siempre el respecto al principio del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción”.

Dicho procedimiento, dijeron, busca “la protección del patrimonio público y el complimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal”, objetivo este que consideran, se procura garantizar, con eficacia, mediante la medida de suspensión[25]. En relación con los artículos 136A y 185A del CPACA, con los que se creó y reguló del trámite del control automático de legalidad, manifestaron que: “Se propone que la -sentencia proferida en virtud del control jurisdiccional incluya, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva por la jurisdicción contencioso administrativa.

Con lo anterior, además de generar la seguridad jurídica mencionada, al establecer un control jurisdiccional acorde con la estructura institucional del Estado Colombiano, se busca privilegiar principios de control y vigilancia fiscal, como los referidos al efecto disuasivo, eficacia, eficiencia y oportunidad”[26]. Ya para ese entonces, se tenía conocimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) del 8 de julio de 2020[27], con la que el Estado colombiano había sido condenado por violación al artículo 23.2 de la CADH, con la orden de adecuar en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en el párrafo 154 de la presente Sentencia, norma ésta que la Corte concluía, había sido violada[28] en ese caso por el Estado colombiano. El texto del proyecto fue aprobado en comisión de la Cámara de Representantes, con la inclusión de los artículos en los que se introdujo el control automático de legalidad, que únicamente fue objeto de ajustes de forma en su debate en plenaria[29] y fue acogido en conciliación “dado que existe la necesidad de aclarar el trámite judicial del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal”[30]. 2.4.3.

De esta forma, el legislador —en línea con el constituyente— buscó con el control automático de legalidad, principalmente, dar cumplimiento al artículo 23 de CADH ajustando el ordenamiento patrio a lo prescrito en esa norma, conforme a lo ordenado expresamente por la Corte IDH. Este propósito es denotado en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, en el que se establece que la sentencia de control automático de legalidad incluye, primero, “el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva”.

Además, el legislador buscó garantizar la seguridad jurídica y el cumplimiento oportuno de los fallos de responsabilidad fiscal, para la protección del patrimonio público y la garantía de los principios de la responsabilidad fiscal. La celeridad necesaria en las actuaciones contencioso-administrativas, perseguida con esta reforma, se reflejó así en la regulación del trámite del control automático de legalidad, realizada en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, en el que se establecieron unos plazos excepcionales para el trámite de este medio de control.

El ánimo de garantizar la seguridad jurídica se aprecia también en el texto de esta norma, que prevé que si se el juzgador encuentra que se configura alguna causal de nulidad, “así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan”. 2.5. Del análisis del control automático de legalidad a la luz de la CADH En función del recuento de antecedentes constitucionales y legislativos que antecede, y en particular de aquellos que dan cuenta de los propósitos que determinaron el texto actual de la preceptiva legal que regula la competencia y el trámite al que deben someterse los asuntos sujetos al control automático de legalidad, procede la Sala a verificar su convencionalidad. 2.5.1.

Punto axial de ese estudio lo constituye la sentencia de la Corte IDH del 8 de julio de 2020[31], por la que ese Tribunal manifestó: “la interpretación de las normas que disponen las facultades de la Procuraduría o la Contraloría por parte de la Corte Constitucional, y de las demás autoridades del Estado colombiano, deben ser coherentes con los principios convencionales en materia de derechos políticos previstos en el artículo 23 de la Convención y que han sido reiterados en el presente caso”. 2.5.2.

El artículo 23 allí citado prescribe: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.

La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (énfasis añadido). La norma prevé, pues, que los derechos políticos tanto activos como pasivas pueden ser limitados exclusivamente por ley o por condena que, se proferida por (i) juez competente (ii) en proceso penal. 2.5.3.

La condena limitativa de derechos políticos debe ser, pues, en primer lugar, proferida por un juez competente, prescripción que remite al derecho a un juez natural, derecho este incluido en la CADH como elemento del debido proceso, y que ha sido desarrollado en la jurisprudencia interamericana, de acuerdo con la cual: «75. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente [ ] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. 76.

El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Parte para la formación de las leyes.

Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores”» (subrayado añadido)[32]. En otro asunto, la Corte IDH enfatizó, además, el vínculo indisoluble existente entre el derecho a un juez natural, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH[33], así como su carácter inderogable[34], en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos. 2.4.4.

Aparte, ha precisado la Corte IDH que “el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana”, como presupuesto del carácter judicial de las garantías inherentes a la persona sometida a un proceso[35]. No existe, pues, un proceso judicial, como el de carácter penal que debe agotarse para la limitación de derechos políticos, sin una autoridad independiente e imparcial que dirima el asunto.

Como lo ha explicado la Corte IDH, la independencia judicial es trasunto de la independencia de poderes propia de un Estado democrático de derecho, como el colombiano[36]: “[…] uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura. […] 75.

Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de Derecho […]”[37]. Ha reiterado dicha Corte, además, que no existe independencia judicial sin unos procedimientos estrictos para el nombramiento y la destitución de jueces, y su incorporación a un régimen de carrera, mediante procedimientos imparciales en los que se garantice su defensa.

La independencia, tanto de la jurisdicción como del juez, se ve comprometida por el temor a represalias o por la injerencia en su labor de administrar justicia, por autoridades ajenas a las jurisdiccionales o por los superiores jerárquicos que, en el ámbito jurisdiccional, se limitan a la resolución de asuntos por apelación o revisión. En cuanto se erige como aplicación paradigmática de este principio, resulta pertinente traer a cita, en extenso, la sentencia proferida por la Corte IDH en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, en el que miembros de la jurisdicción contencioso-administrativa venezolana fueron removidos por un supuesto error jurisdiccional, y la Corte IDH sentó una línea jurisprudencia que ha sido reiterada posteriormente, al considerar que: “[…] los Estados están obligados a asegurar que los jueces provisorios sean independientes y, por ello, debe otorgarles cierto tipo de estabilidad y permanencia en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción. […]. 44.

Esta Corte ha destacado con anterioridad que los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos tanto para el nombramiento de jueces como para su destitución. Sobre este último punto, el Tribunal ha afirmado que la autoridad a cargo del proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio del derecho de defensa.

Ello es así toda vez que la libre remoción de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias. 45. De otro lado, puesto que el nombramiento de jueces provisionales debe estar sujeto a aquellas condiciones de servicio que aseguren el ejercicio independiente de su cargo, el régimen de ascenso, traslado, asignación de causas, suspensión y cesación de funciones del que gozan los jueces titulares debe mantenerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha titularidad. […] 55.

Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. 84.

Al respecto, la Corte resalta que el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia. Ahora bien, los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior.

Ello preserva la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario” (énfasis fuera del texto original)[38].

Tanto la rama judicial como los jueces que la componente deben ejercer sus competencias dentro de un margen de independencia y autonomía particular. Según la jurisprudencia interamericana «[…] los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”[39]».

Para la garantía de esta independencia judicial se han decantado en la jurisprudencia de la Corte IDH unos principios básicos de adecuado nombramiento, inamovilidad y de garantía contra presiones indebidas, como presupuestos de la organización y del ejercicio de esta función en un Estado democrático de derecho. De acuerdo con el principio de garantía contra presiones indebidas, como elemento de la autonomía e independencia judicial: «[…] los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.

Asimismo, dichos principios establecen que la judicatura “tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley” y que “[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial”»[40] La independencia jurisdiccional tiene así una faceta institucional, en el contexto de la separación de poderes del Estado, y una individual, relativa al juez específico en su relaciones jerárquicas y prácticas[41] propia del ejercicio de la función jurisdiccional, que la distingue de otras ramas del poder público. 2.5.5.

En este orden de ideas, la sustitución o alteración del juez de conocimiento, vulnera el artículo 8.1 de la CADH, como lo juzgó la Corte IDH en el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, en el que se demostró que la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial del Estado sub judice alteró la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, asignándole competencias a salas y juzgados ad hoc, cuando ya se habían dado los hechos del caso[42]. 2.5.6.

En suma, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, el derecho humano al juez natural, independiente e imparcial —consagrado en el artículo 8.1 de la CADH[43] — sin el cual las garantías al debido proceso devienen ilusorias, implica: (i) que el juez de conocimiento esté predefinido en la ley, así como el proceso que debe seguirse, con (ii) la garantía de independencia de la rama judicial dentro del sistema de separación de poderes públicos y del juez individual con respecto a las demás autoridades y a sus superiores jerárquicos.

Como presupuesto de la independencia jurisdiccional, a su vez, se requiere: (i) la estabilidad de los funcionarios judiciales, con el respeto de unas garantías para su nombramiento y destitución, lo que se opone a un sistema de libre remoción; (ii) así como la existencia de un régimen claro de carrera, con un nombramiento conforme a unos criterios objetivos.

El juez debe ser, en definitiva, ajeno a prejuicios, influencias, presiones, intromisiones directas o indirectas, así como al interés que se debate, de forma tal que actúe únicamente conforme a derecho. 2.6. Bajo una interpretación del ordenamiento colombiano coherente con la CADH y con la jurisprudencia de Corte IDH, las anteriores garantías deben respetarse en un proceso judicial, como el requerido para la limitación de derechos políticos, conforme al artículo 23.2 de la CADH.

Procede, por lo tanto, la Sala, a verificar si las garantías propias del derecho humano a un juez natural, independente e imparcial se reconocen en el proceso de responsabilidad fiscal en el que fueron condenados Albeiro Gómez Quiroz, Fernando Rubio López, Luis Evelio Granada Rodríguez y María del Pilar Beltrán, como parte del control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales que corresponde conforme al artículo 185 A del CPACA, introducido con la Ley 2080 de 2021, con el propósito de acoplar el sistema colombiano de responsabilidad fiscal al sistema interamericano de derechos humanos y, en especial, al artículo 23 de la CADH. 2.6.1.

Según prescriben el artículo 268.10 de la Constitución Política[44] y los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 268 de 2000[45]-[46], en la Contraloría General de la República existe un régimen especial de carrera administrativa con el objeto de alcanzar la eficiencia, la igualdad en el ingreso, permanencia y retiro, así como la tecnificación, la profesionalización y la excelencia de sus empleados con el fin de cumplir su misión y objetivos.

Sin embargo, los cargos de vicecontralor, contralor delegado, secretario privado, gerente, gerente departamental, director de oficina, asesor de despacho, tesorero, así como aquellos que impliquen funciones de asesoría para la toma de decisiones, manejo o especial confianza[47], son proveídos mediante actos presididos por el principio del libre nombramiento y remoción. Por otro lado, la decisión de fondo[48] de los fallos de responsabilidad fiscal remitidos a esta Corporación para su control automático de legalidad fueron proferidos, en primera instancia, por Contralores Provinciales de la Gerencia Departamental de Boyacá[49], que se encuentra bajo las supervisión inmediata del Contralor General, en cuya representación obran[50].

Esta decisión fue confirmada parcialmente, en grado de consulta, por un contralor delegado[51], que es un servidor público de libre nombramiento y remoción, y responde directamente ante el Contralor General[52]. En ese orden de ideas, en cuanto el sistema de libre nombramiento y remoción que rige la vinculación de tales servidores a la Contraloría General de la República representa una clara excepción al sistema de carrera y no garantiza estabilidad laboral alguna en la relación que así se establece, aquel pugna con el derecho humano a un juez natural e independiente, como el que debe garantizarse en un proceso judicial para la limitación de derechos políticos.

Los contralores, como los que adoptaron las decisiones en este asunto, pueden incluso delegar la decisión de responsabilidad fiscal[53], lo que corresponde a una figura propia de la Administración[54], no de la jurisdicción. No existe además independencia alguna del delegatario, en cuanto el delegante puede reasumir su competencia siempre y en cualquier momento[55], además de revisar, reformar o revocar los actos administrativos expedidos por aquel[56].

Aparte, el sistema de carrera de la Contraloría General de la República se encuentra dirigido por el Consejo Superior de Carrera Administrativa, que está conformado por dos (2) representantes de los empleados, así como por el Contralor General de la República (cuyas ausencias son suplidas por el vice contralor), por un gerente y por un director de oficina[57], siendo estos tres últimos cargos determinantes para configurar la mayoría necesaria para la toma de decisiones, de libre nombramiento y remoción. 2.6.2.

Aparte, se observa que, en la Contraloría General de la República, la decisión de quienes fungen como “jueces" individuales para la limitación de derechos políticos no está a salvo de las injerencias de sus superiores, quienes, por el contrario, pueden incidir de forma directa en la adopción de decisiones de control fiscal. Conforme a la Ley 610 de 2000, modificada y adicionada por el Decreto Ley 403 de 2020, en concordancia con el Decreto 267 de 2000, y el Decreto Ley 403 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias conferidas con el artículo 2º de Acto Legislativo 4 de 2019, el Contralor General de la República tiene las facultades de: (i) asignar y reasignar sujetos pasivos de vigilancia y control fiscal a las contralorías delegadas, en cuyo caso éstas deberán responder por los resultados de la vigilancia de la gestión fiscal del respectivo sector en el que se hubieren asignado tales sujetos[58];

(ii) asignar el conocimiento de la primera instancia de los procesos de responsabilidad fiscal —que el Contralor General conoce en segunda instancia— cuando los presuntos responsables fiscales sean altos funcionarios del Estado, en la etapa en que se encuentren, a la Unidad de Responsabilidad Fiscal, cuando el número y complejidad de los procesos que adelante el Despacho del Contralor Delegado puedan llegar a afectar la eficacia y celeridad de su gestión, conforme a la reglamentación interna[59];

(iii) revisar las actuaciones de las indagaciones preliminares, ordenar su reinicio o lo que considere pertinente para la protección del patrimonio público sin reserva alguna[60]; (iv) asumir, por razones de conveniencia y oportunidad, el conocimiento de procesos de responsabilidad fiscal con carácter sancionatorio antes de que se emita fallo de segunda instancia[61];

(v) asumir el conocimiento de asuntos correspondientes a las contralorías territoriales, cuando estas no lo hayan hecho previamente[62]; (vi) desplazar oficiosamente y en cualquier momento la vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, asumiendo directamente el conocimiento de asuntos objeto de intervención[63];

(vii) ordenar visitas a las contralorías territoriales e intervenir oficiosa e integralmente en asuntos concretos a cargo de estas, para garantizar los principios y el debido ejercicio del control fiscal[64], con la consiguiente suspensión de los procesos de control fiscal adelantados, la transferencia de funciones, y la posibilidad de revisar y modificar las actuaciones adelantadas[65];

(viii) intervenir, con los mismos efectos[66], en asuntos de responsabilidad fiscal correspondientes a las contralorías territoriales, por solicitud de gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales, concejos municipales o distritales, veedurías ciudadanas, el Auditor General de la República, el secretaria de transparencia de la Presidencia de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo, la comisiones constitucionales de Senado y Cámara, o mediante mecanismos de participación ciudadana[67];

(ix) asumir temporalmente las competencias administrativas y misionales atribuidas a las contralorías territoriales, y su dirección general, para garantizar el ejercicio adecuado de la función de vigilancia y control fiscal, por bajos rendimientos, insuficiencia operativa, inobservancia de directrices de vigilancia y control dictadas por el mismo Contralor General, el incumplimiento de planes de mejoramiento o por hallazgos que involucren posibles actos de corrupción[68];

(x) determinar los asuntos de responsabilidad fiscal cuyo conocimiento asuma en segunda instancia[69]; y (xi) en general, aprobar la reasignación de funciones de los servidores públicos de la entidad[70]. 2.6.3. En definitiva, en función del perfilamiento que la Sala ha elaborado en las líneas precedentes, se infiere que la función de control fiscal ejercida por la Contraloría General de la República no es de carácter jurisdiccional y no se ajusta a las exigencias derivadas de los artículos 8 y 25 de la CADH, en cuanto: (i) las autoridades que, como jueces individuales, resuelven sobre la responsabilidad de los funcionarios, con la privación consecuente de sus derechos políticos, no se encuentran definidos por la ley, en cuanto no cuentan con unas garantías para su nombramiento y remoción ni forman parte de un régimen de carrera;

(ii) los contralores de conocimiento pueden ser sustituidos en el ejercicio del control fiscal y los asuntos que conozcan pueden ser reasignados o asumidos por el Contralor General de la República, con un amplísimo margen de discrecionalidad; y (iii) tampoco ejercen su función de control fiscal con independencia, por la injerencia que sobre su juicio ejercen tales facultades de su superior, y porque sus decisiones pueden ser revocadas oficiosamente por su superior jerárquico con un margen de discrecionalidad igualmente amplio. 2.7.

Esta Corporación[71] —en línea con la jurisprudencia interamericana[72]— ha considerado reiteradamente que, conforme al artículo 2 de la CADH[73]-[74] y al artículo 93 de la Constitución[75], los poderes públicos del Estado, pero particularmente los jueces y tribunales, deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones internas y las de la CADH, interpretada conforme a la jurisprudencia interamericana, y abstenerse de aplicar las normas contrarias a la CADH, aplicando así la excepción de convencionalidad, sin que el Estado pueda oponer su derecho interno al cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

En consideración a ello, en ejercicio de la función de control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, que le corresponde conforme al artículo 185A del CPACA y del control de convencionalidad que le compete según los artículos 2 de la CADH y 93 de la Constitución, esta Colegiatura inaplicará el artículo 42, num. 4 y parágrafo, de la Ley 1952 de 2019[76], en cuanto limita los derechos políticos establecidos en el artículo 23.1 de la CADH[77] de María del Pilar Beltrán, Luis Evelio Granada Rodríguez, Albeiro Gómez Quiroz y Fernando Rubio López como efecto del fallo de responsabilidad fiscal.

Por lo tanto, el fallo responsabilidad fiscal remitido no producirá efecto limitante de sus derechos políticos que le correspondería conforme a la norma cuya aplicación se exceptúa. 2.8. Ahora bien, como se expuso anteriormente[78], el control automático de legalidad persigue el objetivo secundario de garantizar la seguridad jurídica en el control fiscal, por lo que en el artículo 185 A num. 4 del CPACA se estableció, en la sentencia de control automático de legalidad, el juzgador debe pronunciarse sobre las causales de nulidad, si encontrara que se configuran.

En ello, este medio de control coincide o se superpone al de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, a través del cual esta Corporación ha velado por la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, y la preservación del orden jurídico[79], garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia[80] en los procesos de responsabilidad fiscal[81]. 2.8.1.

El artículo 185A núm. 4 del CPACA prevé, adicionalmente, que la sentencia de control automático de legalidad tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, por lo que, al ser oponible de manera general, no resultaría posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite la anulación del acto enjuiciado[82]. Bajo esta interpretación, este nuevo de medio control se superpondría al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, como lo ha considerado esta Corporación en asuntos similares[83], con tal superposición, los afectados con el fallo de responsabilidad fiscal resultan privados de los derechos y garantías constitucionales y reconocidos en la CADH a: (i) formular una demanda contra un acto que los afecta de forma directa, en defensa de sus intereses jurídicos, con la reclamación del restablecimiento de sus derechos;

(ii) pedir la suspensión de acto de condena de responsabilidad fiscal, cuyos efectos, como los patrimoniales, que son ajenos a la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos se mantienen; así como (iii) a solicitar pruebas para desvirtuar la legalidad del acto, y pronunciarse sobre las que se practiquen. Aparte, con el proceso trámite concebido en el artículo 185A del CPACA, en el que la sociedad es convocada para pronunciarse, se impone al afectado la carga desproporcionada de contender toda la sociedad, lo que constituye una carga desproporcionada.

De esta forma, el pronunciamiento sobre las causales de nulidad del acto de imposición de condena de responsabilidad fiscal en un trámite de control automático de legalidad vulnera los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 inc. 5º de la Constitución[84], así como los artículos 8 y 25 de la CADH[85], a la luz de la jurisprudencia interamericana[86]. 2.8.2.

Con el propósito de garantizar la efectividad del Derecho sin el menoscabo de derechos humanos y fundamentales advertido anteriormente, podría plantearse una interpretación del artículo 185 A del CPACA, en la que los efectos de cosa juzgada tuvieran un alcance relativo, que se extendiera únicamente a los asuntos abordados en la providencia, como el que se produce con el control inmediato de legalidad[87] previsto en el artículo 136 del CPACA.

Con ello, sin embargo, se conseguiría únicamente extender el proceso de responsabilidad fiscal difiriendo su cierre definitivo, con efectos contarios a los buscados por el constituyente y por el legislador con la introducción expresa de un medio expedito de control en el Acto Legislativo 4 de 2019 y la Ley 2080 de 2021, para garantizar la seguridad jurídica y la recuperación oportuna de los recursos públicos.

No esta, por lo tanto, una interpretación validad de la norma. 2.8.3. Al no existir así, en el presente caso, una interpretación de los artículos 136 A y 185 A del CPACA que garantice los derechos humanos y fundamentales, y las garantías establecidos en los artículo 8 y 25 de la CADH y 13, 29, 90, 228, 229 y 267.5 de la Constitución, esta Corporación procederá a aplicar las excepciones de convencionalidad y de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 2 de la CADH, y 4 y 93 de la Constitución en el presente juicio sobre las causales de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal dictado por la Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República en el proceso PRF-2017-00927 el 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021, y confirmado parcialmente en grado de consulta con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021. 3.

Sobre costas Conforme al artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, que modificó el artículo 188 del CPACA: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Al ser este un proceso que inicia sin la presentación de demanda, la condena en costas resulta, por ende, improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: INAPLICAR el artículo 42, num. 4º y parágrafo, de la Ley 1952 de 2019, en cuanto limita los derechos políticos establecidos en el artículo 23.1 de la CADH de María del Pilar Beltrán, Luis Evelio Granada Rodríguez, Albeiro Gómez Quiroz y Fernando Rubio López como efecto del fallo de responsabilidad fiscal del 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021 y confirmado parcialmente luego en grado de consulta, con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021.

TERCERO: INAPLICAR el siguiente texto del numeral 4º del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo el artículo 185 A al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativa, por resultar contrario, en este asunto, a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Sí encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan”.

CUARTO: INHIBIRSE de pronunciamiento sobre la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal del 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021 y confirmado parcialmente luego en grado de consulta, con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021.

CUARTO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente de la Sala Consejero de Estado Salvo voto parcialmente LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Impedido Aclaro voto GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Aclaro voto SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE CONVENCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No corresponde inaplicar el artículo 42 numeral 4 y Parágrafo de la Ley 1952 de 2019 [E]stimo que a la Sala solo le correspondía inaplicar el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo el artículo 185 A al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativa, por resultar contrario a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en consecuencia, inhibirse de hacer un pronunciamiento sobre la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal, como en efecto lo hizo.

Ello en consonancia con el auto de unificación del 29 de junio de 2021 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Por consiguiente, se falló extrapetita, excediendo las fronteras de lo que era objeto de decisión, al inaplicar el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, según los cuales, constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos el haber sido declarado responsable fiscalmente -numeral 4-, y que, quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente – parágrafo primero-.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01701-00(CAF) Actor: GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020, AUTO DEL 3 DE MARZO DE 2021 y AUTO URF2-0341 DEL 7 DE ABRIL DE 2021.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto, específicamente frente a lo decidido en el numeral segundo de la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 en el asunto de la referencia, que dispuso: “(…) INAPLICAR el artículo 42, num. 4º y parágrafo, de la Ley 1952 de 2019, en cuanto limita los derechos políticos establecidos en el artículo 23.1 de la CADH de María del Pilar Beltrán, Luis Evelio Granada Rodríguez, Albeiro Gómez Quiroz y Fernando Rubio López como efecto del fallo de responsabilidad fiscal del 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021 y confirmado parcialmente luego en grado de consulta, con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021”.

Lo señalado teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá de la Contraloría General de la República profirió el 10 de diciembre de 2020 en el proceso con radicación nro. PRF-2017-00927 fallo con responsabilidad fiscal en contra de los señores Albeiro Gómez Quiroz, Fernando Rubio López, Luis Evelio Granada Rodríguez y María del Pilar Beltrán, decisión que fue confirmada íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021 y parcialmente en grado de consulta con auto URF2- 0341 del 7 de abril de 2021.

(ii) Las anteriores diligencias fueron remitidas a esta Corporación para que se surtiera el control automático de legalidad del precitado fallo con responsabilidad fiscal. (iii) La sala especial, en la sentencia de la que me aparto parcialmente, resolvió: “(…)

SEGUNDO: INAPLICAR el artículo 42, num. 4º y parágrafo, de la Ley 1952 de 2019, en cuanto limita los derechos políticos establecidos en el artículo 23.1 de la CADH de María del Pilar Beltrán, Luis Evelio Granada Rodríguez, Albeiro Gómez Quiroz y Fernando Rubio López como efecto del fallo de responsabilidad fiscal del 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021 y confirmado parcialmente luego en grado de consulta, con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021.

TERCERO: INAPLICAR el siguiente texto del numeral 4º del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo el artículo 185 A al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativa, por resultar contrario, en este asunto, a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Sí encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan”.

CUARTO: INHIBIRSE de pronunciamiento sobre la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal del 10 de diciembre de 2020, confirmado íntegramente en reposición mediante auto del 3 de marzo de 2021 y confirmado parcialmente luego en grado de consulta, con auto URF2-0341 del 7 de abril de 2021. (…)”. (negrillas originales, subrayas ajenas) (iv) En punto a la inaplicación del numeral 4 y el parágrafo primero del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, que constituye el motivo de mi salvamento, dijo: “(…) Procede, por lo tanto, la Sala, a verificar si las garantías propias del derecho humano a un juez natural, independente e imparcial se reconocen en el proceso de responsabilidad fiscal en el que fueron condenados Albeiro Gómez Quiroz, Fernando Rubio López, Luis Evelio Granada Rodríguez y María del Pilar Beltrán, como parte del control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales que corresponde conforme al artículo 185 A del CPACA, introducido con la Ley 2080 de 2021, con el propósito de acoplar el sistema colombiano de responsabilidad fiscal al sistemaz interamericano de derechos humanos y, en especial, al artículo 23 de la CADH. 2.6.1.

Según prescriben el artículo 268.10 de la Constitución Política y los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 268 de 2000, en la Contraloría General de la República existe un régimen especial de carrera administrativa con el objeto de alcanzar la eficiencia, la igualdad en el ingreso, permanencia y retiro, así como la tecnificación, la profesionalización y la excelencia de sus empleados con el fin de cumplir su misión y objetivos.

Sin embargo, los cargos de vicecontralor, contralor delegado, secretario privado, gerente, gerente departamental, director de oficina, asesor de despacho, tesorero, así como aquellos que impliquen funciones de asesoría para la toma de decisiones, manejo o especial confianza, son proveídos mediante actos presididos por el principio del libre nombramiento y remoción. Por otro lado, la decisión de fondo de los fallos de responsabilidad fiscal remitidos a esta Corporación para su control automático de legalidad fueron proferidos, en primera instancia, por Contralores Provinciales de la Gerencia Departamental de Boyacá, que se encuentra bajo las supervisión inmediata del Contralor General, en cuya representación obran.

Esta decisión fue confirmada parcialmente, en grado de consulta, por un contralor delegado, que es un servidor público de libre nombramiento y remoción, y responde directamente ante el Contralor General. En ese orden de ideas, en cuanto el sistema de libre nombramiento y remoción que rige la vinculación de tales servidores a la Contraloría General de la República representa una clara excepción al sistema de carrera y no garantiza estabilidad laboral alguna en la relación que así se establece, aquel pugna con el derecho humano a un juez natural e independiente, como el que debe garantizarse en un proceso judicial para la limitación de derechos políticos.

Los contralores, como los que adoptaron las decisiones en este asunto, pueden incluso delegar la decisión de responsabilidad fiscal, lo que corresponde a una figura propia de la Administración, no de la jurisdicción. No existe además independencia alguna del delegatario, en cuanto el delegante puede reasumir su competencia siempre y en cualquier momento, además de revisar, reformar o revocar los actos administrativos expedidos por aquel.

Aparte, el sistema de carrera de la Contraloría General de la República se encuentra dirigido por el Consejo Superior de Carrera Administrativa, que está conformado por dos (2) representantes de los empleados, así como por el Contralor General de la República (cuyas ausencias son suplidas por el vice contralor), por un gerente y por un director de oficina, siendo estos tres últimos cargos determinantes para configurar la mayoría necesaria para la toma de decisiones, de libre nombramiento y remoción. 2.6.2.

Aparte, se observa que, en la Contraloría General de la República, la decisión de quienes fungen como “jueces" individuales para la limitación de derechos políticos no está a salvo de las injerencias de sus superiores, quienes, por el contrario, pueden incidir de forma directa en la adopción de decisiones de control fiscal. (…) 2.6.3.

En definitiva, en función del perfilamiento que la Sala ha elaborado en las líneas precedentes, se infiere que la función de control fiscal ejercida por la Contraloría General de la República no es de carácter jurisdiccional y no se ajusta a las exigencias derivadas de los artículos 8 y 25 de la CADH, en cuanto: (i) las autoridades que, como jueces individuales, resuelven sobre la responsabilidad de los funcionarios, con la privación consecuente de sus derechos políticos, no se encuentran definidos por la ley, en cuanto no cuentan con unas garantías para su nombramiento y remoción ni forman parte de un régimen de carrera;

(ii) los contralores de conocimiento pueden ser sustituidos en el ejercicio del control fiscal y los asuntos que conozcan pueden ser reasignados o asumidos por el Contralor General de la República, con un amplísimo margen de discrecionalidad; y (iii) tampoco ejercen su función de control fiscal con independencia, por la injerencia que sobre su juicio ejercen tales facultades de su superior, y porque sus decisiones pueden ser revocadas oficiosamente por su superior jerárquico con un margen de discrecionalidad igualmente amplio.

(…) En consideración a ello, en ejercicio de la función de control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, que le corresponde conforme al artículo 185A del CPACA y del control de convencionalidad que le compete según los artículos 2 de la CADH y 93 de la Constitución, esta Colegiatura inaplicará el artículo 42, num. 4 y parágrafo, de la Ley 1952 de 2019, en cuanto limita los derechos políticos establecidos en el artículo 23.1 de la CADH de María del Pilar Beltrán, Luis Evelio Granada Rodríguez, Albeiro Gómez Quiroz y Fernando Rubio López como efecto del fallo de responsabilidad fiscal.

Por lo tanto, el fallo responsabilidad fiscal remitido no producirá efecto limitante de sus derechos políticos que le correspondería conforme a la norma cuya aplicación se exceptúa. (…)” subrayas ajenas (v) En mi respetuoso criterio, estimo que a la Sala solo le correspondía inaplicar el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo el artículo 185 A al Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativa, por resultar contrario a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, en consecuencia, inhibirse de hacer un pronunciamiento sobre la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal, como en efecto lo hizo.

Ello en consonancia con el auto de unificación del 29 de junio de 2021 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. (vi) Por consiguiente, se falló extrapetita, excediendo las fronteras de lo que era objeto de decisión, al inaplicar el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, según los cuales, constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos el haber sido declarado responsable fiscalmente -numeral 4-, y que, quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente – parágrafo primero-.

Cabe agregar que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 fue diferida por el artículo 265 de la Ley 2094 de 2021, “por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, hasta el 29 de marzo de 2022, con excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094, que entraron a regir a partir del 29 de junio de 2021, y el artículo 7 de la misma Ley 2094, que entrará a regir el 29 de diciembre de 2023.

Al respecto, el artículo 265 de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 señaló: “Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas”.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / MEDIO DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE CONVENCIONALIDAD / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No corresponde la inaplicación del artículo 42 numeral 4 y Parágrafo de la Ley 1952 de 2019 [E]n el asunto de la referencia se debió únicamente aplicar el criterio unificado, expuesto por la sala plena, por auto del 29 de junio de 2021, en el que concluyó que las normas del CPACA que prevén el control automático de legalidad de los fallos que declaran responsabilidad fiscal son contrarias no solo a la Constitución Política, sino a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

A mi juicio, los demás razonamientos expuestos no eran pertinentes y no dejan de ser meros obiter dictum. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01701-00(CAF) Actor: GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE BOYACÁ DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2020, AUTO DEL 3 DE MARZO DE 2021 y AUTO URF2-0341 DEL 7 DE ABRIL DE 2021.

Con el respeto acostumbrado, decidí aclarar el voto para precisar que en el asunto de la referencia se debió únicamente aplicar el criterio unificado, expuesto por la sala plena, por auto del 29 de junio de 2021, en el que concluyó que las normas del CPACA que prevén el control automático de legalidad de los fallos que declaran responsabilidad fiscal son contrarias no solo a la Constitución Política, sino a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)[88].

A mi juicio, los demás razonamientos expuestos no eran pertinentes y no dejan de ser meros obiter dictum. En esos términos, dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. ----------------------- [1] Introducido con el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. [2] Resolución núm. 284 del 24 de agosto de 2015, artículo 1º. [3] En memorial incorporado al expediente electrónico.

Índice 14 SAMAÍ [4] De acuerdo con el “Manual Específico de Funciones, Requisitos y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal” de la Contraloría General de la República, el empleo de Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Vivienda y Saneamiento Básico, hace parte del nivel directivo (versión 3.0, ), disponible en https://www.contraloria.gov.co/politica-de-tratamiento-de- datos-personales/-/document_library_display/rn7pxySrX1xj/view/906713. [5] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [6] ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019.

“ [7] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núm. 153, 27 de marzo de 2019, Bogotá. [8] Ibidem. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núm. 195 de 2 de abril de 2019. [12] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núms. 245 y 330 de 23 de abril y 9 de mayo de 2019. [13] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núm. 360 de 16 de mayo de 2019. [14] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núm. 439 de 31 de mayo de 2019. [15] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núm. 488 de 10 de junio de 2019. [16] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núm. 512 de 12 de junio de 2019. [17] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núm. 676, 742 y 769 de 30 de julio, 13 de agosto y 22 de agosto de 2019. [18] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núm. 799, 820, 886, 892 y 893 de 27 de agosto, 9 de septiembre, 13 de septiembre y 16 de septiembre de 2019. [19] “Parágrafo transitorio.

La asignación básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su planta transitoria será equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementación del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinará la creación del régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de personal, la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales intervenidas.

Exclusivamente para los efectos del presente parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense precisas facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley”. [20] DECRETO 403 DE 2020. “Artículo 152. Adicionar el artículo 148A de la Ley 1437 de 2011, así: || ‘Artículo 148A.

Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un (1) año. || PARÁGRAFO. La rama judicial a través de su órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo’. || Parágrafo transitorio.

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las demandas que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto Ley. Las demandas que estén en curso antes de la vigencia del presente Decreto Ley, continuarán tramitándose conforme al régimen jurídico anterior”. [21] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núm. 726 de 9 de agosto de 2019. [22] Ibidem. [23] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXVIII, núm. 1212 de 11 de diciembre de 2019; y año XXIX, núm. 345 de 13 de junio de 2020, y núm. 531 del 21 de julio de 2020. [24] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXIX, núm. 979 de 2020. [25] Ibidem. [26] Ibidem (subrayado añadido). [27] CORTE IDH.

Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 8 de julio de 2020, Serie C No. 402. [28] “154. Este Tribunal encontró que el Estado incumplió con sus obligaciones previstas en el artículo 23 de la Convención en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, por la existencia de diversos dispositivos del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, la Corte considera que, como garantía de no repetición, el Estado deberá, en un plazo razonable, adecuar su ordenamiento interno de acuerdo a lo señalado en los párrafos 111 a 116 de la presente Sentencia”. [29] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXIX, núm. 1338 y 1435 del 18 de noviembre y 3 de diciembre de 2020. [30] REPÚBLICA DE COLOMBIA, Gaceta del Congreso, año XXIX, núm. 1491 y 1491 del 14 de diciembre de 2020 [31] CORTE IDH.

Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 8 de julio de 2020, Serie C No. 402. [32] CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. En sentido similar: Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, par. 55. [33] CAHD. “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […] Artículo 25.

Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […]” [34] «309.

Uno de los derechos protegidos en la CIDFP [Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas], encaminado a lograr la efectiva sanción de los autores del delito de desaparición forzada, es el del juez natural, indisolublemente ligado al derecho al debido proceso y al de acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párr. 273), derechos, por demás, inderogables».

CORTE IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, serie C No. 209. [35] CORTE IDH. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 129 a 132. [36] CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, […]”. [37] CORTE IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, serie C No. 71. [38] CORTE IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de agosto de 2008, serie C No. 182. En el mismo sentido: Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.

Serie C No. 227155, párr. 97 y 98; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239156, párr. 186; Caso de la Corte Suprema de Justicia (Qintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Cotstas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 144;

Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 188; Caso López y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párra. 191 y 195. «[39] Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 145». [40] CORTE IDH. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Serie C No. 197, párr. 67 a 90. [41] “Por otro lado, la Corte considera que, para que una investigación sea efectiva, las personas encargadas de la misma deben de ser independientes, tanto jerárquica e institucionalmente como en la práctica, de aquellas personas implicadas en los hechos que se investigan”. CORTE IDH. Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina.

Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Fondo, Reparaciones y Costas; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 95. Véase, además: TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, Caso de Giuliani y Gaggio Vs. Italia, sentencia de 24 de marzo de 2011, párr. 300. [42] 111. Para la defensa de sus derechos, el señor Ivcher interpuso varios recursos ante los tribunales judiciales del Perú. En relación con este punto, la Corte procederá a considerar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana a los hechos del presente caso en el contexto del proceso judicial. || 112.

Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. Dichos tribunales deben ser competentes, independientes e imparciales, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana. || 113. En el caso que nos ocupa, ha sido establecido que: a) pocas semanas antes de que se emitiera la “resolución directoral” que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial alteró la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia […]; b) el 23 de junio de 1997 la Comisión mencionada aprobó una norma otorgando a dicha Sala la facultad de crear en forma “[t]ransitoria” Salas Superiores y Juzgados Especializados en Derecho Público, así como la de “designar y/o ratificar” a sus integrantes, lo cual efectivamente ocurrió dos días después […]; c) se creó el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público y se designó como juez del mismo al señor Percy Escobar, previamente secretario de juzgado y juez penal […]; y d) el juez Escobar conoció varios de los recursos presentados por el señor Ivcher en defensa de sus derechos como accionista de la Compañía, así como los presentados por los hermanos Winter […]. 114.

La Corte considera que el Estado, al crear Salas y Juzgados Transitorios Especializados en Derecho Público y designar jueces que integraran los mismos, en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al señor Ivcher Bronstein el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos “con anterioridad por la ley”, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana. || 115.

Todo lo anterior lleva a esta Corte a señalar que esos juzgadores no alcanzaron los estándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por el artículo 8.1 de la Convención. || 116. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein».

CORTE IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. [43] “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. [44] “Artículo 268.

El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […] 10. Proveer mediante concurso público los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente de control. […]” [45] “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República”. [46] “Artículo 1º.

La Contraloría General de la República goza de un régimen especial de carrera administrativa según lo establece el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución Política. || La carrera administrativa de la Contraloría General de la República es un sistema técnico de administración del talento humano que tiene por objeto alcanzar la eficiencia, la tecnificación, la profesionalización y la excelencia de sus empleados con el fin de cumplir su misión y objetivos. || El presente decreto se refiere, en forma exclusiva, al régimen especial de carrera de la Contraloría General de la República || Artículo 2º.

Objetivo. Es objetivo de la carrera administrativa mejorar la eficiencia de la administración de la Contraloría General de la República y ofrecer a todos los Colombianos igualdad de oportunidades de acceso a la entidad. || El ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro en los empleos de carrera de la Contraloría General de la República se hará considerando exclusivamente el mérito, sin que para ello la filiación política o razones de otra índole puedan incidir de manera alguna.

Su aplicación no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política”. [47] DECRETO LEY 268 DE 2000. “Artículo 3º. Cargos de Carrera Administrativa. Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación: || Vicecontralor || Contralor Delegado || Secretario Privado || Gerente || Gerente Departamental || […] Director de Oficina || Asesor de Despacho || Tesorero || Los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera. || En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción: || 1.

Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial confianza. || 2. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores del Estado. || 3. Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personal de los servidores de la Contraloría General de la República”. [48] DECRETO LEY 268 DE 2000.

“Artículo 52. Vencido el término de traslado y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denominada fallo con o sin responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días”. [49] Fallo con Responsabilidad Fiscal en el PRF-2017-00927 de 10 de diciembre de 2020. [50] DECRETO 267 DE 2000.

“Artículo19. Es objetivo de las gerencias departamentales representar a la Contraloría General de la República en el territorio de su jurisdicción, en calidad de agencias de representación inmediata del nivel superior de dirección de la Contraloría. Para este efecto, conducen la política institucional de la Contraloría en el territorio asignado, bajo la inmediata supervisión del Contralor General y representan a las contralorías delegadas en las materias que se establecen en el presente decreto o las que determine el Contralor General.

En todo caso, tales gerencias ejercen competencias de dirección y orientación institucional en el nivel territorial y concurren en la formulación de políticas, en la representación de la Contraloría General en los términos dispuestos en el presente decreto y en la coordinación y dirección administrativa del trabajo de los grupos de vigilancia fiscal, de investigación, de juicios fiscales y de jurisdicción coactiva y en los demás temas que se establezcan para el cabal cumplimiento del objeto de la Contraloría General”. [51] Auto No. URF2 – 0341 de 7 de abril de 2021. [52] DECRETO 267 DE 2000.

“Artículo 51. Las contralorías delegadas para la vigilancia y control fiscal de los sectores Agropecuario; Minas y Energía; Salud; Trabajo; Educación, Ciencia y Tecnología, Cultura, Recreación y Deporte; Inclusión Social; Infraestructura; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Vivienda y Saneamiento Básico; Comercio y Desarrollo Regional;

Gestión Pública e Instituciones Financieras; Defensa y Seguridad; Justicia; y Medio Ambiente tienen las siguientes funciones: || 1. Responder ante el Contralor General por la vigilancia y control fiscal integral en todas sus etapas y dimensiones en las entidades pertenecientes a su respectivo sector” [53] LEY 610 DE 2000. “Artículo 64. Para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en las dependencias que, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad, existan, se creen o se modifiquen, para tal efecto.

En todo caso, los contralores podrán conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de los delegatarios”. [54] LEY 489 DE 1998. “Artículo 9. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. […]” [55] CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia del 28 de enero de 2016, rad. núm. 11001-03-24-000-2012-00348-00. [56] DECRETO 267 DE 2000.

“Artículo 28. Competencia y responsabilidad en la delegación. La delegación de que tratan los artículos pertinentes del presente decreto, exime de responsabilidad al delegante y, por lo tanto, corresponderá exclusivamente al delegatario. El funcionario delegante podrá en cualquier tiempo reasumir la competencia y la responsabilidad delegada, y en virtud de ello, revisar, reformar o revocar los actos administrativos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. [57] DECRETO LEY 268 DE 2000.

“Artículo 4º. Dirección y administración. La dirección de la carrera administrativa estará a cargo del Consejo Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. || La administración de la carrera administrativa estará a cargo de la Gerencia del Talento Humano a través de la Dirección de Carrera Administrativa, o quien haga sus veces, y demás instancias responsables definidas en el presente decreto. || Artículo 5º.

Consejo Superior de Carrera Administrativa. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa es el órgano superior de dirección de la carrera administrativa. || Artículo 6º. Conformación del Consejo Superior de Carrera Administrativa. El Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, estará conformado por: || - El Contralor General de la República, quien lo presidirá; sus ausencias, las suplirá el Vicecontralor. || - El Gerente del Talento Humano o quien haga sus veces. || - El Director de la Oficina Jurídica. || - Dos representantes de los empleados, los cuales serán elegidos por voto directo de los empleados públicos de carrera de la Contraloría General de la República”. [58] DECRETO 267 DE 2000.

“Artículo 30. […] Considerando los criterios de especialización sectorial, funcionalidad y simplificación, el Contralor General, previo concepto del Comité Directivo, podrá asignar y reasignar sujetos pasivos de vigilancia y control fiscal a las contralorías delegadas, en cuyo caso éstas deberán responder por los resultados de la vigilancia de la gestión fiscal del respectivo sector en el que se hubieren asignado tales sujetos”. [59] DECRETO 267 DE 2000.

“Artículo 64E. Son funciones de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo: […] Parágrafo. El Contralor General de la República podrá asignar el conocimiento de la primera instancia de los procesos de responsabilidad fiscal, cuyos presuntos responsables fiscales sean altos funcionarios del Estado, en la etapa en que se encuentren, a la Unidad de Responsabilidad Fiscal, cuando el número y complejidad de los procesos que adelante el Despacho del Contralor Delegado puedan llegar a afectar la eficacia y celeridad de su gestión, conforme a la reglamentación interna.

En todo caso, la segunda instancia de estos procesos corresponderá al Contralor General de la República”. [60] LEY 610 DE 2000. “Artículo 16. […] Parágrafo. En todo caso, el Contralor General de la República o quien él delegue, el Auditor General de la República o el contralor territorial correspondiente, podrán efectuar la revisión de las decisiones de archivo de indagaciones preliminares y ordenar que se reinicie la indagación preliminar o impartir las órdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio público, sin que le sea oponible reserva alguna; contra esta decisión no procederá ningún recurso”.

(Parágrafo adicionado por el Art. 131 del Decreto 403 de 2020). [61] DECRETO 267 DE 2000. “Artículo 42E. [Adicionado por el artículo 5º del Decreto 405 de 2020]. Parágrafo. El Contralor General de la República podrá asumir, por razones de conveniencia y oportunidad, el conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal y sancionatorios fiscales, de competencia de la Sala Fiscal y Sancionatoria, en el estado en el que se encuentren y siempre que no se haya emitido fallo de segunda instancia”. [62] DECRETO 403 DE 2020.

“Artículo 2. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] o) Prevalencia. En virtud de este principio, las competencias de la Contraloría General de la República primarán respecto de las competencias de las contralorías territoriales, en los términos que se definen en el presente Decreto Ley y demás disposiciones que lo modifiquen o reglamenten.

En aplicación de este principio, cuando la Contraloría General de la República inicie un ejercicio de control fiscal, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso; así mismo, si la contraloría territorial inició un ejercicio de control fiscal y la Contraloría General de la República decide intervenir de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente Decreto Ley, desplazará en su competencia a la contraloría territorial, sin perjuicio de la colaboración que las contralorías territoriales deben prestar en estos eventos a la Contraloría General de la República. […] Artículo 6.

Del ejercicio prevalente de la vigilancia y control fiscal. La prevalencia en la vigilancia y el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control de las contralorías territoriales, por parte de la Contraloría General de la República, se ejercerá conforme a los siguientes mecanismos: || a) Vigilancia fiscal concurrente integral o selectiva, transitoria o permanente. || b) Plan Nacional de Vigilancia y Control Fiscal. || c) Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF-. || d) Acciones conjuntas y coordinadas entre contralorías. || e) Intervención funcional de oficio. || f) Intervención funcional excepcional. || g) Fuero de atracción. || h) Los demás que determine el Contralor General de la República, bajo criterios de necesidad, pertinencia, razonabilidad, proporcionalidad y especialidad, sin que, en ningún caso, implique el vaciamiento de competencias de las contralorías territoriales.

PARÁGRAFO. El ejercicio de los mecanismos establecidos en el presente artículo podrá ejercerse en cualquier tiempo desplazando las competencias de la contraloría territorial hacia la Contraloría General de la República cuando corresponda, sin que ello implique el vaciamiento de las competencias de aquella. […] Artículo 20. La intervención funcional oficiosa se regirá por las siguientes reglas de actuación: || a) Deberá ser ordenada por el Contralor General de la República mediante acto administrativo motivado, contra el cual no procede recurso alguno. || b) Es particular, es decir, versa sobre ejercicios de vigilancia y control fiscal concretos y previamente identificados o definidos. || c) Es integral, es decir, respecto de todos los ejercicios de vigilancia y control iniciados sobre el mismo objeto de control fiscal, incluyendo auditorias, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal” (subrayado fuera del texto original). [63] DECRETO 403 DE 2020.

“Artículo 18. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales de manera oficiosa, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, en virtud de la prevalencia que ostenta sobre aquellas, con sujeción a las reglas de lo dispuesto en los siguientes artículos”. [64] DECRETO 403 DE 2020.

“La Contraloría General de la República podrá ejercer la intervención funcional oficiosa en asuntos concretos a cargo de las contralorías territoriales, con el objeto de garantizar la observancia de los principios de la vigilancia y control fiscal, y su debido ejercicio, con base en alguno de los siguientes criterios: || a) Objetos de control que, por su trascendencia o impacto social, ambiental, económico o político en el ámbito nacional, regional o local, ameriten el conocimiento de la Contraloría General de la República. || b) Falta de capacidad técnica, operativa o logística de la contraloría territorial para la vigilancia y control fiscal de los asuntos a intervenir.

Esta se presumirá por la carencia de personal especializado, de tecnologías o equipos técnicos para realizar acciones de control fiscal de alta complejidad, o por bajo nivel de avance en los ejercicios o investigaciones correspondientes. || c) Por decisión del Contralor General de la República que consulte criterios técnicos de pertinencia, eficiencia, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad. || Parágrafo.

Para decidir sobre el ejercicio de la intervención funcional oficiosa, el Contralor General de la República podrá ordenar la práctica de visitas fiscales a la contraloría territorial respectiva para examinar el asunto en cuestión y requerir la información que sea pertinente y el acceso a los sistemas de información de la respectiva contraloría. También podrá solicitar los conceptos que considere necesarios a las dependencias de la Contraloría General de la República.

Con los resultados de las visitas y los conceptos emitidos se conformará un expediente preliminar de la intervención funcional oficiosa”. [65] DECRETO 403 DE 2020. “Artículo 21. La comunicación del acto administrativo que ordena la intervención funcional oficiosa producirá los siguientes efectos: || a) Suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos. || b) Transferencia de la titularidad funcional a la Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo. || c) La Contraloría General de la República tendrá la facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el control fiscal”. [66] DECRETO 403 DE 2020.

“Artículo 28. La comunicación del acto administrativo que ordena la intervención funcional excepcional producirá los siguientes efectos: || a) Suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos. || b) Transferencia de la titularidad funcional a la Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo. || c) La Contraloría General de la República tendrá la facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el control fiscal. ||| d) Las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren, siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo operador fiscal.

La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno. […]”. [67] DECRETO 403 DE 2020. “Artículo 22. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados: || a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo. || b) La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal respectivos, con aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros. || c) Una comisión permanente del Congreso de la República. || d) Las veedurías ciudadanas constituidas conforme a la ley. || e) El contralor territorial del órgano de control fiscal competente para conocer el asunto. | f) El Auditor General de la República. ||g) El Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces. || h) El Procurador General de la Nación. || i) El Fiscal General de la Nación. || j) El Defensor del Pueblo || k) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley. || Parágrafo.

Cuando a través de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite la intervención funcional excepcional a la Contraloría General de la República, quien así lo solicite deberá presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones que fundamentan la solicitud, la cual deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece el congresista.

Si la solicitud fuere negada por la Comisión Constitucional no podrá volver a presentarse hasta pasado un año de la misma”. [68] DECRETO 403 DE 2020 “Artículo 32. La intervención administrativa es la potestad constitucional del Contralor General de la República, en virtud del principio de subsidiariedad, para asumir temporal y parcialmente las competencias atribuidas a las Contralorías Territoriales, en materia administrativa y misional, en los casos y bajo las condiciones previstas en el presente Decreto Ley, con el fin de garantizar la objetividad y/o la eficiencia en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control fiscal a nivel territorial. || En ejercicio de esta potestad, el Agente Interventor designado por el Contralor General de la República asumirá la dirección de las atribuciones de la Contraloría Territorial objeto de intervención, en lo relacionado directa o indirectamente con los hechos que configuraron la causal de intervención y con el objetivo de superar las causas que le dieron origen. || Todos los demás asuntos y funciones de la contraloría territorial intervenida que no sean objeto de intervención, continuarán bajo la dirección del respectivo Contralor Territorial. || Parágrafo.

La facultad de decidir sobre la intervención administrativa es exclusiva del Contralor General de la República y es de carácter indelegable. || Artículo 33. La intervención administrativa tiene por objeto que la contraloría territorial intervenida alcance condiciones que permitan el desarrollo adecuado del ejercicio de sus competencias de la vigilancia y el control fiscal, y las administrativas; o, en su defecto, recomendar lo que considere pertinente a los órganos competentes. || Artículo 34.

Causales de intervención administrativa. Corresponde al Contralor General de la República ordenar la intervención administrativa sobre una contraloría territorial, cuando del análisis de la certificación anual de la Auditoría General de la República, se concluya la configuración de alguna de las siguientes causales: || a) Bajo rendimiento de la gestión y/o de los resultados en los procesos misionales y/o administrativos. || b) Insuficiencia de capacidad operativa o de capacidad instalada para cumplir sus funciones eficientemente. || c) Inobservancia de las directrices de unificación y estandarización de procedimientos de vigilancia y control, dictadas por el Contralor General de la República. || d) Incumplimiento de los planes de mejoramiento que hayan sido formulados como resultado de las acciones de control realizadas por la Auditoría General de la República. || e) Identificación de hallazgos que involucren posibles actos de corrupción”. [69] DECRETO 267 DE 2000.

“Artículo 35. […] Parágrafo. El Contralor General de la República conocerá en segunda instancia de los procesos de responsabilidad fiscal que conozca en primera instancia, la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, cuando así lo determine aquél en forma general. […] Artículo 58. Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

Son funciones de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva: […] 4. Dirigir los procesos de investigación, juicios fiscales y jurisdicción coactiva a que haya lugar como producto del ejercicio de la vigilancia fiscal, incluso por control excepcional, de acuerdo con las actuaciones preliminares adelantadas por las contralorías delegadas y los grupos auditores habilitados para el efecto en el caso del control excepcional. […] 8.

Adelantar, conforme a las competencias que se establezcan, los juicios fiscales y procesos de jurisdicción coactiva en primera instancia. || 9. Adelantar la segunda instancia de los juicios fiscales y procesos de jurisdicción coactiva cuya primera instancia haya sido surtida por las Direcciones de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. […] 16.

Adelantar los procesos sancionatorios de su competencia. Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo se ejercerá sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 35” (subrayado añadido). [70] DECRETO 267 DE 2000. “Artículo 72A. Son funciones comunes de las dependencias de la Contraloría General de la República, las siguientes: || 1.

Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de las funciones que cumplen las dependencias y servidores a su cargo, en observancia de los principios que regulan la función administrativa y el principio de unidad de gestión. En las dependencias encargadas de adelantar los procesos de responsabilidad fiscal el reparto se hará de manera aleatoria, salvo asignación especial del Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo o el Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, previa aprobación del Contralor General de la República, por razones de complejidad y especialidad. […]” (énfasis añadido). [71] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 5 de septiembre de 2017, exp. 38058; del 31 de mayo de 2019, exp. 45657; del 30 de septiembre de 2019, exp. 63541; y Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2020, exp. 49688, entre otras. [72] ““[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

CORTE IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 154, párr. 124 [73] “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. [74] Incorporado al derecho interno por la Ley 16 de 1972. [75] “Artículo 93.

Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. [76] “Artículo 42. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […] 4.

Haber sido declarado responsable fiscalmente. || Parágrafo 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. || Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. || Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses la cuantía fuere igualo inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [77] “Artículo 23.

Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: || a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. [78] Aptados. 2.3 a 2.3.3. [79] CPACA.

“Artículo 103. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. […]”. [80] CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. [81] CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, rad. núm. 25000-23-24-000-2001-00310-01. [82] CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia del 7 de diciembre de 2017, rad. núm. 05001-23-33-000-2015-02253-01 [83] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, auto de 12 de mayo de 2021, rad. núm. 11001-03-15-000-2021-01606-00;

Sala Veintiséis Especial de Decisión, auto del 6 de mayo de 2021, rad. núm. 11001-03-15-000-2021-01545-00; y Sala Séptima Especial de Decisión, auto del 28 de abril de 2021, rad. núm. 11001- 03-15-000-2021-01175-00. [84] “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […] Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. […] Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […] Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. || Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […] Artículo 267. […] El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público.

Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley”. [85] “Artículo 8. Garantías Judiciales. || 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. || 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: || a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. || 3.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. || 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. || 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. […] Artículo 25. Protección Judicial. || 1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. || 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. [86] De la que, en el auto de la Sala Veintitrés Especial de Decisión de 12 de mayo de 2021 (rad. núm. 11001-03-15-000-2021-01606-00) se cita: Corte IDH.

Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233; Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396; Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311; y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 8 de julio de 2020, Serie C No. 402 [87] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administartivo, sentencias del 7 de febrero de 2000, rad. núm. CA-033; del 28 de enero de 2003, rad. núm. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004); del 28 de enero de 2003, rad. núm. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004); del 20 de octubre de 2009, rad. núm. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA); y del 5 de marzo de 2012, rad. núm. 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), entre otras. [88] La parte resolutiva del auto de unificación dispuso:

PRIMERO: Confirmar los autos del 28 de abril y del 13 de mayo de 2021, proferidos en sala unitaria, en los que el ponente se abstuvo de conocer el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal n.° 8 del 18 de diciembre de 2020, expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, y no repuso dicha decisión, respectivamente.

SEGUNDO: Disponer que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto.

TERCERO: Por Secretaría general, regresar el expediente al a quo para lo de su competencia.