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70001-23-33-000-2015-00502-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-11-22

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Alba Marina Villegas Y Otros·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELATIVO A LAS CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE UNA MISMA CAUSA La demanda solicitó la nulidad de: (i) las resoluciones no. 6091-6 del 1 0 de julio de 2015 y no 377 de 5 de junio de 2015, que negaron el cese de los descuentos y la devolución de los aportes a seguridad sobre las mesadas adicionales de [J.G.T.] y [A.M.V.];

(ii) del oficio PSI 127 del 3 de agosto de 2015 que se abstuvo pronunciarse de fondo frente a los demás docentes -porque el apoderado no acreditó el poder para representarlos- y (iii) la nulidad parcial de los 276 actos administrativos que ordenaron los descuentos a cada docente. (…) El grupo no reúne (…) condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios, pues el daño se deriva de varios actos administrativos, de modo que, lo que se pretende es acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como la demanda solicita la nulidad de varios actos administrativos y no de un acto que afecta individualmente a cada uno de los integrantes del grupo, no puede pretenderse, a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la nulidad de los actos administrativos que ordenaron los descuentos. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00502-01(AG)A Actor: ALBA MARINA VILLEGAS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ACCIÓN DE GRUPO-Apelación auto que rechaza la demanda.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE GRUPO-EI Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda cuando la demanda está dirigida contra autoridades del orden nacional. REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO- Distribución de negocios entre las secciones. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA EN ACCIONES DE GRUPO- La Sección Tercera conoce de estos procesos sin importar la naturaleza de la controversia.

ACCIÓN DE GRUPO-Requisitos de la demanda. ACCIÓN DE GRUPO Y ACTOS ADMINISTRATIVOS-La acción de grupo no procede cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho contra varios actos administrativos. ACCIÓN DE GRUPO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-No procede la acción de grupo cuando se trate de actos individuales. ACCIÓN DE GRUPO-Causa común, ACUMULACIÓN DE PROCESOS- lmprocedente en el trámite de apelación de autos.

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-No procede cuando ya se unificó jurisprudencia sobre un asunto. Alba Marina Villegas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas adicionales de unos docentes pensionados y, como consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos que ordenaron estos descuentos.

El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda, porque no existía una causa común y las condiciones del grupo no eran uniformes, pues los perjuicios se derivaban de 276 actos administrativos de carácter particular y concreto que reconocieron o reliquidaron la pensión a cada docente y ordenaron efectuar los descuentos de los aportes para salud sobre las mesadas pensionales adicionales.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la causa común del daño era la omisión en la aplicación de las normas y la jurisprudencia aplicable, que dio lugar a la expedición de actos administrativos que ordenaron el descuento a las mesadas pensionales. Agregó que las condiciones del grupo eran uniformes, pues los descuentos se hicieron con fundamento en una norma derogada.

Solicitó la acumulación del proceso con los procesos con radicado n o. 17001-23-33-000-2015-00234-01 y n o [pic]66001-23-33-000-2015-00431-01 y sostuvo que debe unificarse el criterio sobre la sección que conoce estos asuntos y la jurisprudencia sobre los descuentos de aportes para salud a mesadas pensionales adicionales. El 20 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera remitió el expediente a este despacho, según lo ordenado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues es similar al proceso con radicado n o 66001-23-33-000-2015-00431-01 en el que la Vicepresidencia de la Corporación determinó que la Sección Tercera era competente para conocer de las acciones de grupo independiente de la materia a la que se refieran[1][pic] 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 321.1 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125 CPACA.

Esta Corporación es competente, pues la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152.16 CPACA. Así mismo, la Sección Tercera conoce de las acciones de grupo, sin distinguir la naturaleza del asunto que origina la controversia, según lo establecido en el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, Reglamento del Consejo de Estado-2[2]. 2.

Según el artículo 3 de la Ley 472 de 1998 la acción de grupo se ejerce exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales. En concordancia, el artículo 52 dispone que la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el CCA, hoy CPACA y además debe incluir el nombre de los apoderados, los hechos y pruebas que pretendan hacer valer, la estimación de los perjuicios reclamados, el nombre de los miembros del grupo o los criterios para identificarlo y la justificación de la procedencia de la acción. 3.

El artículo 46 de la ley 472 de 1998 establece los requisitos de procedencia de las acciones de grupo, dentro de los cuales está la integración del grupo demandante por al menos veinte personas. Para la admisión de la demanda, la parte demandante debe acreditar que los miembros del grupo reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origina perjuicios individuales, esto es, que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos[3] y que ese grupo está conformado por al menos veinte personas.

La acción de grupo tiene un propósito específico: la reparación de un daño a un grupo plural de personas, que tiene una causa común. Por ello, esta acción no tiene un carácter sucesivo o paralelo en relación con otras acciones judiciales. La acción de grupo no reemplaza ni sustituye el mecanismo previsto por el ordenamiento para que un afectado por el incumplimiento de una acreencia laboral, previa decisión de la Administración, acuda al juez administrativo competente para conocer de las controversias entre el Estado empleador y sus servidores[4]. 4.

El artículo 145 CPACA dispone que cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. Esta disposición supone que un mismo acto administrativo afecte a un número plural de personas -conformado por al menos veinte- y no admite que se controvierta la legalidad de varios actos administrativos que afecten a cada una de las personas que conforma el grupo.

Además, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 46 de la ley 472 de 1998, para que se cumpla el requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a veinte personas y señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. Como para la admisión de la demanda deben estar identificados al menos veinte integrantes del grupo afectado o establecerse los criterios para su identificación, cuando cada uno de los demandantes tiene una pretensión indemnizatoria distinta con fundamento en diversos actos administrativos, no se reúne el requisito del número mínimo de integrantes del grupo y lo que existe es una acumulación de pretensiones. 5.

La demanda solicitó la nulidad de: (i) las resoluciones no. 6091-6 del 1 0 de julio de 2015 y no 377 de 5 de junio de 2015, que negaron el cese de los descuentos y la devolución de los aportes a seguridad sobre las mesadas adicionales de Jorge García Taborda y Alba Marina Villegas; (ii) del oficio PSI 127 del 3 de agosto de 2015 que se abstuvo pronunciarse de fondo frente a los demás docentes -porque el apoderado no acreditó el poder para representarlos- y (iii) la nulidad parcial de los 276 actos administrativos que ordenaron los descuentos a cada docente.

Adujo que el grupo está conformado por 276 pensionados de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales y del departamento de Caldas a quienes se les descontaron aportes en salud sobre mesadas pensionales adicionales, a pesar de no estar autorizado por la ley (f. 294 c. 1). Sostuvo que la causa común del daño es la omisión en que incurrió la autoridad al no aplicar las normas vigentes que regulan la materia, por ello, expidió 276 actos administrativos en los que ordenó descuentos que no eran procedentes.

La causa común de los perjuicios reclamados no corresponde a una omisión masiva y abstracta en la aplicación de las normas vigentes, por el contrario, como lo afirmó la demanda, los perjuicios fueron ocasionados por 276 actos administrativos de carácter particular y concreto que ordenaron los descuentos de aportes en salud sobre las mesadas pensionales (f. 292 c. 1).

La alegada omisión es consecuencia de las decisiones administrativas que adoptó la entidad, pues la causa jurídica de los descuentos son los actos administrativos que resolvieron -de manera independiente- la situación jurídica de cada pensionado. El grupo no reúne, entonces, condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios, pues el daño se deriva de varios actos administrativos, de modo que, lo que se pretende es acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como la demanda solicita la nulidad de varios actos administrativos y no de un acto que afecta individualmente a cada uno de los integrantes del grupo, no puede pretenderse, a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la nulidad de los actos administrativos que ordenaron los descuentos. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 6.

Según el artículo 328 CGP, en la apelación de autos el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias, de modo que no es procedente resolver la solicitud de acumulación que formuló el demandante en esta etapa procesal. La Sala también se abstendrá de tramitar la solicitud de unificación de jurisprudencia, pues en sentencia del 3 de junio de 2021 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó el criterio sobre los descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales de los docentes[5][pic]

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. COPIÉSE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO [pic]HEZ LUQUE [pic] ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Vicepresidencia, auto del 12 de febrero de 2021, Rad. no. 66001-23-33-000-201500431-01 [fundamento jurídico 5]. [2] El consejero ponente manifestó esta posición en la aclaración de voto al auto del 13 de noviembre de 2018, Rad. 2015-00502-01 [fundamento jurídico párrafos 1 y 2]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, Rad. no 25000-23-25-000-200200025-02 [fundamento jurídico 1]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 13 de julio de 2021, Rad. no. 05001-33-31-009-200600210-01 (AG)REV-SU [fundamento jurídico 98- 99] con AV de Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio, Julio Roberto Piza Rodríguez, Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque y SV de Hernando Sánchez Sánchez, Rafael Francisco Suárez Vargas, Carmelo Perdomo Cuéter, Alberto Montaña Plata, María Adriana Marín, Edison Alexander Jojoa Bolaños, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Oswaldo Giraldo López, Stella Jeannete Carvajal Basto, Martín Bermúdez Muñoz y Rocío Araujo Oñate. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, Rad. no. 66001-33-33-000-201500309-01 [fundamento jurídico 2].