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76001-23-31-000-2008-01041-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-20

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Julio Humberto González Llanos Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / PROCESO PENAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

(…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la violación del debido proceso y del derecho de defensa del demandante ante la falta de notificación de un proceso penal adelantado en su contra dentro del cual resultó condenado en primera y segunda instancia (…) En el caso sub examine se advierte, entonces, que el término de caducidad empezó a correr el (…) pues es el día siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de (…) y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se adelantaba en su contra.

En este sentido, se evidencia que para esa fecha el señor (…) ya tenía conocimiento del daño, pues solo podía proferirse una sentencia de tutela en su favor si antes había presentado una demanda solicitando que le fueran amparados sus derechos fundamentales porque no había sido notificado del proceso penal que cursaba en su contra. Por ello, la fecha desde la cual se debe empezar a contar el término preclusivo de la caducidad corresponde al día siguiente a la sentencia acabada de señalar, pues se evidencia que para entonces el demandante ya tenía certeza del daño que se le había ocasionado.

En efecto, la Sala ha sido pacífica en contemplar que el término de caducidad del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se contabiliza desde el conocimiento del daño, lo cual ocurrió cuando se presentó la acción de tutela por el señor (…) sin embargo, como en el presente asunto no hubo manera de acreditar la fecha en la que dicha acción se presentó, se tomará como extremo inicial el conocimiento de la sentencia de tutela.

Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el (…) día siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor y expiró (…) Sin embargo, como la demanda se presentó el (…) cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que negó las pretensiones de la demanda, pues se evidencia que la acción de reparación directa no se presentó de forma oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque.

Exp. 36136 -15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01041-01(50774) Actor: JULIO HUMBERTO GONZÁLEZ LLANOS Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPÁRACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falta de notificación de un proceso penal.

Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de octubre de 1996, la Fiscalía 89 Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de Cali dispuso la apertura de una investigación previa contra varios sujetos, entre ellos Julio Humberto González Llanos, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y peculado por apropiación. El 2 de diciembre de 1997, la Fiscalía 76 Seccional de Cali publicó edicto emplazatorio con el fin de citar al señor González Llanos a rendir diligencia de indagatoria.

El 11 de marzo de 1998 la misma fiscalía declaró como “persona ausente” a Julio Humberto González Llanos y le designó defensor de oficio. El 21 de julio de 1998, la Fiscalía 76 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra del procesado. Mediante sentencia del 18 de julio de 2003, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali condenó a Julio Humberto González Llanos a 37 meses de prisión por ser autor del delito de peculado por apropiación. Dicha decisión se confirmó mediante proveído del 20 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Cali.

Sin embargo, en sentencia de tutela del 24 de octubre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, desde que se había declarado persona ausente a Julio Humberto González Llanos. Finalmente, mediante providencia del 12 de junio de 2007, la Fiscalía 121 Seccional de Cali precluyó la investigación por prescripción de la acción penal.

Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que ambas entidades adelantaron en contra de Julio Humberto González Llanos un proceso penal que no le fue notificado en ninguna instancia procesal, lo cual le ocasionó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de noviembre de 2008[1], Julio Humberto González Llanos en nombre propio y en representación de Catalina González Álvarez; Catherine Álvarez Arboleda, Aldemar González Gutiérrez, Martha Llanos Llanos, Jairo Alberto González Llanos y Gerardo González Llanos en nombre propio mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron ambas entidades por adelantar un proceso penal en contra de Julio Humberto González Llanos a pesar de que nunca fue notificado del mismo.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Julio Humberto González Llanos y 300 SMLMV a los demás accionantes; por daño a la vida en relación, 600 SMLMV a Julio Humberto González Llanos; y por perjuicios materiales lo que resulte probado en el proceso para Julio Humberto González Llanos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el año 1994, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali dispuso la apertura de investigación previa contra varios sujetos, entre ellos, el señor Julio Humberto González Llanos, por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Indica que mediante Resolución del 11 de marzo de 1998, la Fiscalía Seccional 76 de Cali declaró persona ausente al señor Julio Humberto González Llanos. Posteriormente, mediante decisión del 16 de marzo de esa misma anualidad profirió medida de aseguramiento en su contra por su presunta participación en los delitos referidos.

Manifiesta que la Fiscalía Seccional 76 de Cali, mediante Resolución del 21 de julio de 1998, acusó a Julio Humberto González Llanos de ser autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. Afirma que mediante sentencia del 18 de julio de 2003, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali condenó a Julio Humberto González Llanos a la pena principal de 37 meses de prisión. Indica que esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 20 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Destaca que durante todo el trámite del proceso penal, esto es, tanto en la etapa investigativa como en la de juicio, nunca se le notificó al señor Julio Humberto González Llanos. Por esta razón, en el año 2006 presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional 76 de Cali, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.

Sostiene que mediante sentencia de tutela del 24 de octubre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales invocados por Julio Humberto González Llanos y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra a partir de la decisión que lo había declarado persona ausente.

Concluye que mediante Resolución del 12 de junio de 2007, la Fiscalía 121 Seccional de Cali precluyó la investigación iniciada en contra de Julio Humberto González Llanos por prescripción de la acción penal. Los demandantes consideran que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que ambas entidades adelantaron en contra de Julio Humberto González Llanos un proceso penal que no le fue notificado en ninguna instancia procesal, lo cual le ocasionó daños y perjuicios que no estaba en la obligación de soportar. 2.

Contestaciones El 6 de febrero de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no existía un daño antijurídico como elemento esencial de la responsabilidad del Estado, pues Julio Humberto González Llanos se había beneficiado de la declaratoria de nulidad, lo cual retrotrajo la investigación que se adelantaba en su contra y permitió que ésta se pudiera precluir por prescripción de la acción penal.

Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios, cobro de lo no debido y la genérica. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones estuvieron soportadas en las normas sustanciales y procesales que rigen el procedimiento penal.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de febrero de 2011[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Rama Judicial[6] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.

La parte demandante, la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013[7], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el señor Julio Humberto González no sufrió un daño antijurídico, porque la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso al evidenciar que no había sido notificado del mismo y porque, en últimas, nunca fue privado de la libertad.

Al efecto, sostuvo que “[…] En el presente caso, la sentencia de fecha de 24 de octubre de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, establece que efectivamente tanto la Fiscalía Seccional, que agotó la investigación penal contra el señor Luis Alberto González Llanos (sic), como el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali, incurrieron en irregularidades de tipo procedimental, al omitir la notificación en debida forma de todas las decisiones judiciales que profirieron en su contra, pues erróneamente tomaron como su domicilio la ciudad de Bogotá, cuando realmente vivía en la ciudad de Cali, razón por la cual no pudo enterarse del proceso que se estaba surtiendo en su contra y así ejercer su derecho de defensa material.

Dicha falencia procesal, fue corregida en virtud del referido fallo de tutela, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado al señor Julio Humberto González, a partir del auto que lo declaró persona ausente y en consecuencia ordenó la cancelación de la orden de captura, decisión que fue acatada oportunamente por las autoridades competentes (…).

En este orden de ideas, considera la Sala que en el presente caso no resulta procedente declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por cuanto el yerro procedimental en que ellas incurrieron fue subsanado oportunamente en cumplimiento del citado fallo de tutela, luego entonces no se encuentra acreditado el daño antijurídico que alegan haber sufrido los demandantes.

Por otra parte, no se advierte que en razón de la anomalía procedimental señalada en precedencia, el actor hubiera sufrido algún otro daño, pues durante el período en que estuvo vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por las autoridades judiciales competentes, ésta nunca se materializó, y por ende el derecho a la libertad del actor jamás fue afectado”. 5.

Recurso de apelación El 4 de diciembre de 2013[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de diciembre de 2013[9] y admitido el 12 de mayo de 2014[10]. 5.1. Los demandantes[11] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Adicionalmente, argumentaron que Julio Humberto González Llanos fue condenado en un proceso penal que no se le notificó, lo cual configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] La sentencia hoy atacada o apelada, desconoció que sí existió un daño antijurídico en contra del actor, porque él no estaba en el deber jurídico de soportar la carga de un proceso penal que vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa; ello se determinó plenamente porque la tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- así lo indicó; en esa tutela se cuestiona cómo el ente acusador nada hizo a favor del acusado con el fin de poderlo localizar [ ].” 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de julio de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[13] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[14].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. 6.

Caso concreto En el sub lite el demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños que sufrió por la violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que no se le notificó la existencia de un proceso penal seguido en su contra por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.

Hechos probados 6.1.1. Está probado que en diciembre de 1994, el Banco Popular, a través de apoderado judicial, presentó denuncia en contra del señor Alfonso Gutiérrez Mejía, toda vez que se encontraron irregularidades en la subasta de varios bienes que se realizaban a través de la Gerencia de Martillo de dicha entidad bancaria, en el que este fungía como su representante, pues existían diferencias sustanciales entre el precio de adjudicación durante la subasta y el costo final reportado en el resumen del valor arrojado por el computador.

Adicionalmente, en dicha noticia criminal el apoderado del Banco Popular solicitó notificar la actuación, entre otros, al señor Julio Humberto González Llanos en “la carrera 17 No. 3-20 Teléfono 2586930 de Bogotá D.C.”. De esta información da cuenta copia de la referida denuncia[20], en la que se consignó, entre otros hechos, el siguiente: “Es decir, se llevaron a cabo hechos como el de la adjudicación del lote número 83 por la suma de $4.000.000 al Sr. JULIO HUMBERTO GONZÁLEZ LLANOS, el cual aparece en el resumen final como rematado por un valor de $1.000.000, presentándose una diferencia de $3.400.000, suma de la cual se apropian en contra del patrimonio de las entidades comitentes y del Banco Popular. 6.1.2.

Está probado que el 1° de octubre de 1996, la Fiscalía 89 Especializada en Delitos Contra la Administración Pública de Cali, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó la práctica de pruebas y dispuso escuchar en diligencia de indagatoria, entre otros, al señor Julio Humberto González Llanos, según da cuenta copia de la decisión interlocutoria referida[21]. 6.1.3.

Está acreditado que el 16 de octubre de 1996, se le envió citación al señor Julio Humberto González Llanos a la carrera 17 No. 3-20 de Bogotá D.C., para que compareciera a la Fiscalía 89 Seccional de Cali a rendir diligencia de indagatoria dentro del radicado No. 42460, según da cuenta copia de dicha citación[22]. 6.1.4. Consta que mediante resoluciones del 23 de julio y 24 de septiembre de 1997, la Fiscalía 76 Seccional de Cali reiteró la orden de oír en diligencia de indagatoria al señor Jairo Humberto González Llanos. De esta información da cuenta copia de las decisiones referidas[23]. 6.1.5.

Se acreditó que el 25 de septiembre y 20 de octubre de 1997, se le enviaron citaciones a Julio Humberto González Llanos a la carrera 17 No. 3- 20 de Bogotá D.C., para que compareciera a la Fiscalía 76 Seccional de Cali a rendir diligencia de indagatoria en el proceso penal identificado con el número de radicado 42460, según consta en la copia de las referidas citaciones[24]-[25]. 6.1.6.

Probado quedó que el 2 de diciembre de 1997, la Fiscalía 76 Seccional de Cali publicó edicto emplazatorio con el fin de citar al señor Julio Humberto González Llanos a rendir diligencia de indagatoria, advirtiéndole que de no presentarse sería declarado persona ausente y para tal efecto se le nombraría defensor de oficio, según da cuenta copia del edicto mencionado[26]. 6.1.7.

Consta que mediante proveído del 11 de marzo de 1998, la Fiscalía 76 Seccional de Cali declaró persona ausente al señor Julio Humberto González Llanos y le designó defensor de oficio dentro del proceso penal con radicado 42460, según da cuenta copia de esa decisión[27]. 6.1.8. Se comprobó que por Resolución del 16 de marzo de 1998, la Fiscalía 76 Seccional de Cali decretó “medida de aseguramiento e (sic) caución” en contra de Julio Humberto González Llanos como presunto autor responsable de los delitos de “falsedad en documento privado y estafa”, tal como consta en la copia de la decisión referida[28]. 6.1.9.

Acreditado quedó que en fecha no determinada la Fiscalía 76 Seccional de Cali envió al señor Julio Humberto González Llanos, específicamente a la carrera 17 No. 3-20 de Bogotá D.C., citación para notificación de la resolución del 16 de marzo de 1998, tal como consta en la copia de la referida notificación[29]. 6.1.10. Se demostró que mediante providencia del 21 de julio de 1998, la Fiscalía 76 Seccional de Cali calificó la instrucción con resolución de acusación en contra de Julio Humberto González Llanos y otros, como presuntos autores responsables de “un delito de estafa y cuatro injustos de falsedad en documento privado”, tal como consta en la copia de esa decisión[30], en la que como fundamento de la misma se dijo lo siguiente: “(…)siendo así las cosas, no es ortodoxo hipotetizar que las acciones falsarias fueron ajenas a las personas responsables de gestionar en nombre del Banco Popular la diligencia de remate, nótese cómo mientras José Fernando Daza Córdoba y Alfonso Gutiérrez Mejía con el consabido tejemaneje de adulterar documentos, crearon la atmósfera propicia para materializar las sustanciales rebajas en los precios de las mercancías rematadas, los compradores Eduardo Rodríguez Lizarazo, Jorge Enrique Murcia Ballesteros y Julio Humberto González Llanos, mancomunada y recíprocamente (indicio grave del móvil para delinquir), dominaron en su integridad la multiofensiva conducta.

Resulta igualmente claro que los dignatarios del Banco Popular (José Fernando Daza Córdoba y Alfonso Gutiérrez Mejía) incontinenti a materializar las enmiendas en las actas, en concertación previa con los adjudicatarios (Eduardo Rodríguez Lizarazo, Jorge Enrique Murcia Ballesteros y Julio Humberto González) lograron que se cancelaren precios demasiado bajos a los inicialmente postulados, por ello, la cifra birlada jamás ingresó a la órbita de dominio y posesión del ente financiero como para hacer alusión a una apropiación directa derivada del criterio de administración”. 6.1.11.

Está probado que el 23 de julio de 1998, la Fiscalía 76 Seccional de Cali envió al señor Julio Humberto González Llanos, específicamente a la carrera 17 No. 3-20 de Bogotá D.C., citación para notificación de la resolución de acusación del 21 de julio de 1998, según da cuenta copia de la citación referida[31]. 6.1.12. Se comprobó que mediante sentencia del 18 de julio de 2003, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali condenó a Julio Humberto González Llanos a 37 meses de prisión “por haber sido encontrado (sic) de incurrir en el ilícito de Peculado por Apropiación como determinador, bajo modalidad atenuada”, según da cuenta copia del proveído referido[32].

Los fundamentos fueron los siguientes: “(…) Julio Humberto González Llanos y Eduardo Enrique Rodríguez Lizarazo, pese a los esfuerzos de la fiscalía, no pudieron ser escuchados en diligencia de indagatoria; por lo mismo debieron ser vinculados al proceso como personas ausentes. Estas circunstancias han impedido conocer de sus notas civiles y datos morfológicos; sin embargo, se sabe que el primero se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.371.662 expedida en Cali (Valle del Cauca); nacido el 14 de diciembre de 1971 (…) hijo de Aldemar y Martha.

(…) Por lo anterior se tiene probado que fue el señor GUTIERREZ la persona que elaboró la falsificación de los documentos mencionados y que fue él también que los usó con el fin obvio de favorecer a Los señores Jorge Enrique Murcia Ballesteros; Julio Humberto González Llanos y Eduardo Enrique Rodríguez Lizarazo, puesto que todas las actividades falsarias se dirigieron a cambiar los valores de los lotes que habían rematado estas personas.

(…) Resta Analizar la situación jurídica de los señores JORGE ENRIQUE MURCIA BALLESTEROS; JULIO HUMBERTO GONZÁLEZ LLANOS Y EDUARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ LIZARAZO (…). Observamos en primer lugar que eran estas personas las únicas y especialmente interesadas en salir favorecidas en la adjudicación de los lotes de mercancía que remataron. Este es un hecho que no admite discusión alguna en el proceso por ser evidente.

En segundo lugar se tiene que las tres personas, como interesadas en el remate de bienes que realizaba el Banco Popular el día 13 de octubre de 1994, asistieron a la diligencia de martillo y participaron en ella haciendo la oferta final, por cuyo motivo se les hizo la adjudicación de los bienes que han sido indicados en las actas respectivas, por tanto supieron del valor real de cada adjudicación, sin embargo, cuando les fueron entregadas las actas de adjudicación, donde se discriminaron uno a uno los lotes rematados con el precio del remate, ninguna objeción hicieron respecto del valor de cada uno de los lotes rematados y posteriormente procedieron a retirar la mercancía exhibiendo estos documentos que les otorgaba titularidad sobre los bienes rematados.

Estos hechos indiciarios están hablando claramente que cada uno de los procesados sabía que al proceder el señor ALFONSO GUTIERREZ MEJÍA a realizar la adjudicación de lotes de mercancías por precios menores a los acordados, incurría en un hecho delictivo, sin embargo, hacía allá dirigieron sus conductas, determinando que en efecto el señor GUTIERREZ MEJÍA así procediera, haciéndose por ende participes en calidad de determinadores de un delito de peculado por apropiación (…). 6.1.13.

Consta que mediante oficio del 22 de julio de 2003, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali solicitó a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá notificar a Julio Humberto González Llanos la sentencia del 18 de julio de 2003 en la carrera 17 No. 3-20 de esa ciudad, según da cuenta copia del oficio referido[33]. 6.1.14. Se probó que el 18 de julio de 2003 se expidió orden de captura en contra de Julio Humberto González Llanos, tal como consta en la copia del referido documento[34]. 6.1.15.

Se comprobó que la sentencia proferida el 18 de julio de 2003 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali se notificó por edicto el 16 de octubre de 2003, según da cuenta copia de la referida notificación[35]. 6.1.16. Se demostró que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió confirmar la sentencia proferida el 18 de julio de 2003 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, tal como consta en la copia del referido proveído[36]. 6.1.17.

Se comprobó que la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali se notificó por edicto el 3 de octubre de 2005, según da cuenta copia de la notificación[37]. 6.1.18. Consta que mediante sentencia de tutela del 24 de octubre de 2006 la Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas de la Corte Suprema Justicia, amparó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor Julio Humberto González Llanos y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra, desde la providencia que lo había declarado persona ausente, según da cuenta copia de la referida decisión[38]. 6.1.19.

Finalmente, consta que mediante providencia del 12 de junio de 2007, la Fiscalía 121 Seccional de Cali precluyó la investigación por prescripción de la acción penal seguida en contra de Julio Humberto González Llanos, tal como se advierte en la copia de esa decisión[39]. El fundamento es el siguiente: “(…) Al procesado se le endilga, la apropiación de la suma de $3.400.000,00 pesos, dinero producto de un remate de martillo realizado por el banco del Popular el 13 de octubre de 1994, entidad que tenía la custodia y responsabilidad frente a otra institución estatal, hecho que llevó a cabo con la ayuda de unos funcionarios de la entidad bancaria y para su perfeccionamiento adulteraron documentos del banco.

(…) Ahora, para el presente caso y teniendo en cuenta que lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, por lo que la pena máxima queda en 7 años y 6 meses y a la fecha han transcurrido 12 años y 7 meses veintinueve días, por lo que no le queda otra alternativa a esta instancia fiscal, que reconocer que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, y en consecuencia se declarará la preclusión de la investigación, a favor del implicado JULIO HUMBERTO GONZÁLEZ LLANOS (…)”. 6.2.

Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la violación del debido proceso y del derecho de defensa del demandante ante la falta de notificación de un proceso penal adelantado en su contra dentro del cual resultó condenado en primera y segunda instancia. En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante providencia del 11 de marzo de 1998, la Fiscalía 76 Seccional de Cali declaró persona ausente al señor Julio Humberto González Llanos y le designó defensor de oficio dentro del proceso penal con radicado 42460 (hecho probado 6.1.7.); ii) que mediante providencia del 21 de julio de 1998, la Fiscalía 76 Seccional de Cali calificó la instrucción con resolución de acusación en contra de Julio Humberto González Llanos y otros, como presuntos autores responsables de “un delito de estafa y cuatro injustos de falsedad en documento privado” (hecho probado 6.1.10.); iii) que mediante sentencia del 18 de julio de 2003, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali condenó a Julio Humberto González Llanos a 37 meses de prisión (hecho probado 6.1.12.); iv) que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 18 de julio de 2003 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali (hecho probado 6.1.16.); v) que mediante sentencia de tutela del 24 de octubre de 2006 la Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas de la Corte Suprema Justicia, amparó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso del señor Julio Humberto González Llanos y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal adelantado en su contra, desde la providencia que lo había declarado persona ausente (hecho probado 6.1.18.); y vi) que mediante providencia del 12 de junio de 2007, la Fiscalía 121 Seccional de Cali precluyó la investigación por prescripción de la acción penal seguida en contra de Julio Humberto González Llanos (hecho probado 6.1.19).

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine se advierte, entonces, que el término de caducidad empezó a correr el 26 de octubre de 2006, pues es el día siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de Julio Humberto González Llanos y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se adelantaba en su contra.

En este sentido, se evidencia que para esa fecha el señor González Llanos ya tenía conocimiento del daño, pues solo podía proferirse una sentencia de tutela en su favor si antes había presentado una demanda solicitando que le fueran amparados sus derechos fundamentales porque no había sido notificado del proceso penal que cursaba en su contra.

Justamente, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela del 25 de octubre de 2006 indicó lo siguiente: “(…)Según lo manifestado en el escrito de tutela por el libelista, su poderdante fue vinculado a un proceso penal por el delito de "Peculado por Apropiación" en calidad de determinador, según hechos ocurridos en 1994 en la ciudad de Cali, razón por la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó en julio de 2003 a la pena principal de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa de sesenta y siete mil quinientos pesos ($67.500), negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue recurrida y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior, Sala Penal, en providencia de septiembre 20 de 2005.

Agregó el libelista, que en la actuación se incurrieron en irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa, en especial, porque las citaciones y notificaciones al señor GONZÁLEZ LLANOS se hicieron a una dirección que no era la suya, puesto que las dirigieron a la ciudad de Bogotá, cuando el citado tenía su domicilio en la ciudad de Cali.

En consecuencia, no se pudo ejercer cabalmente el derecho de defensa, de ahí que el fallo hubiese sido proferido en una actuación viciada de nulidad, razón por la cual la tutela es procedente con miras a corregir dichas anomalías, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura de instrucción y por ende la cancelación de la orden de captura expedida en su contra y de los registros como antecedentes penales.

(…) Así entendido el derecho al debido proceso y analizado lo obrante en el expediente, debe la Sala concluir, que razón le asiste al accionante cuando se duele de la actuación desplegada por las diferentes autoridades que conocieron del proceso seguido en su contra (Fiscalía y Juzgado), porque ninguna de ellas fue lo suficientemente diligente para advertir, que se había incurrido en un error de orden procedimental en cuanto a las citaciones y notificaciones de las decisiones que lo afectaron procesalmente hablando, puesto que a pesar de que consignó de manera clara su dirección en la documentación aportada al Banco Popular para poder participar del remate, sus citaciones fueron enviadas a la ciudad de Bogotá, cuando ello debió hacerse en la ciudad de Cali que era donde tenía su domicilio, razón por la cual no se pudo enterar del proceso que se estaba surtiendo en su contra y menos efectuar una defensa material.

Y se dice que le asiste razón al actor no de manera arbitraria o caprichosa, sino con fundamento en la inspección judicial al expediente enviado por el Juzgado que emitió el fallo, puesto que se pudo constatar, efectivamente, que en la consignación realizada por el señor GONZÁLEZ LLANOS en 1994 y visible a folios 14 del cuaderno uno, éste sí plasmó su dirección, lo cual reiteró en el acta de adjudicación de la mercancía y la cual pudo verificarse durante este trámite a través de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otros de la Fiscalía de Cali y la Oficina de Planeación Municipal, autoridad ésta última que confirmó la existencia de dicha dirección desde 1994, al punto que señaló, que el inmueble figuraba para ese momento a nombre de la señora MARTHA LLANOS, entonces, fácil es concluir, qué el actor no tenía interés en mantenerse oculto y evadir así la investigación. Lo que ocurrió, lamentablemente, hay que admitirlo, es que el ente instructor no fue lo suficientemente hábil y diligente para revisar la documentación aportada por el denunciante y así advertir que existía una incongruencia en la dirección suministrada por éste y la señalada por el adquirente de la mercancía, omisión que se mantuvo en el Juzgado de conocimiento, puesto que a pesar de que el Banco le allegó como prueba las copias de las actas de adjudicación, no las revisó y por ello la irregularidad se mantuvo incólume.

(…) Ahora bien, esa omisión en que incurrieron las autoridades judiciales respecto del proceso seguido al señor GONZÁLEZ LLANOS, habrá de ser corregida así sea tardíamente, puesto que no puede desconocerse que el actor fue afectado con una sentencia condenatoria y que en su contra pesa una orden de captura expedida en virtud de una actuación que no respetó el debido proceso y el derecho de defensa al negarle la posibilidad de ser escuchado y vencido en juicio, lo cual permite concluir, que aún se mantienen vigentes los efectos de la aludida irregularidad procesal.

En consecuencia, no son de recibo las explicaciones ofrecidas por los despachos accionados y por tal motivo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se declaró persona ausente al señor JULIO HUMBERTO GONZÁLEZ LLANOS y la cancelación de la orden de captura, sin que tal declaratoria irradie a las pruebas legalmente producidas.” Por ello, la fecha desde la cual se debe empezar a contar el término preclusivo de la caducidad corresponde al día siguiente a la sentencia acabada de señalar, pues se evidencia que para entonces el demandante ya tenía certeza del daño que se le había ocasionado.

En efecto, la Sala ha sido pacífica en contemplar que el término de caducidad del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se contabiliza desde el conocimiento del daño, lo cual ocurrió cuando se presentó la acción de tutela por el señor González Llanos, sin embargo, como en el presente asunto no hubo manera de acreditar la fecha en la que dicha acción se presentó, se tomará como extremo inicial el conocimiento de la sentencia de tutela.

Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 26 de octubre de 2006 – día siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor – y expiró el 26 de octubre de 2008. Sin embargo, como la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2008[40], cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pues se evidencia que la acción de reparación directa no se presentó de forma oportuna. 6.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01041-01(50774) Actor: JULIO HUMBERTO GONZÁLEZ LLANOS Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 95 a 103, C.1. [2] Fl. 106 a 107, C.1. [3] Fl. 120 a126, C.1. [4] Fl. 128 a 142, C.1. [5] Fl. 183, C.1. [6] Fl. 184, C.1. [7] Fl. 202 a 219, C.Ppal. [8] Fl. 220 a 228, C. Ppal. [9] Fl. 231, C. Ppal. [10] Fl. 237, C.20. [11] Fl. 220 a 228, C. Ppal. [12] Fl. 239, C. Ppal. [13] Fl. 240 a 243, C. Ppal. [14] Fl. 244, C. Ppal. [15] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 13 a 17, C. 3. [21] Fl. 270, C. 3. [22] Fl. 274, C. 3. [23] Fl. 28 y 42 a 45, C. 3A. [24] Fl. 47, C. 3A. [25] Fl. 62, C. 3A. [26] Fl. 128, C. 3A. [27] Fl. 163, C. 3A. [28] Fl. 169 a 176, C. 3A. [29] Fl. 214, C. 3A. [30] Fl. 3 a 11, C. 3B. [31] Fl. 15, C. 3B. [32] Fl. 164 a 197, C. 3D. [33] Fl. 200, C. 3D. [34] Fl. 297, C. 3D. [35] Fl. 245, C. 3D. [36] Fl. 259 a 270, C. 3D. [37] Fl. 285, C. 3D. [38] Fl. 19 a 24, C. 2. [39] Fl. 21 a 25, C. 1. [40] Fl. 95 a 103, C. 1.