ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POLÍCIA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VEHÍCULO AUTOMOTOR / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / POLÍCIA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTREGA DEL VEHÍCULO (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que acreditó ser el propietario del camión (…) según consta en la copia de la tarjeta de propiedad del rodante.
(…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue quien inmovilizó el camión de placa (…) en virtud de una investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986. (…) La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, puesto que dicha entidad no tuvo injerencia en la inmovilización ni en la entrega del camión (…) FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, consultar, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / SINIESTRO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. (…) En el caso objeto de estudio se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo el demandante de disponer oportunamente del vehículo (…) del cual era propietario, debido a la demora en informarle que éste había sido recuperado días después de haber sido hurtado y en devolvérselo posteriormente.
(…) [S]e observa que a pesar de que (…) tuvo conocimiento desde el año (…) que su vehículo se encontraba incautado a órdenes de la Fiscalía Regional (…) no efectuó ninguna actuación encaminada a solicitar al despacho fiscal señalado la entrega de su vehículo. (…) Ahora, si bien es cierto que la Fiscalía Regional (…) no informó de forma inmediata a (…) sobre el hallazgo del camión (…) lo cierto es que luego de ser encontrado con sustancias químicas en su interior en el Departamento (…) se orientaron todos los esfuerzos a hallar a los autores y participes de lo que al parecer constituía una infracción a la Ley 30 de 1986, entre ellos, colocar el vehículo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes como lo ordenaba el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990.
Adicionalmente, no se puede desconocer que las características del camión (…) que fue incautado el (…) con sustancias químicas en su interior, no correspondía a las que estaban inscritas en la Secretaría de Tránsito y Transporte (…) pues el propio demandante indicó que el camión originariamente era marca Dodge, modelo 71, pero que por un siniestro (incineración) tuvo que ser reconstruido con características de un vehículo marca Chevrolet Superbrigadier, clase camión, tipo dobletroque, modelo/1986, color azul y blanco, placas (…) cuyo trámite en la oficina de tránsito correspondiente no había culminado, incluso, cuando solicitó la entrega a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
De lo hasta aquí narrado no se observa una actuación ilegal, arbitraria, caprichosa y negligente de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación en la cual se incautó el camión de placa (…) pues de conformidad con las normas legales que la rigen, asumió la investigación del caso, ordenó la práctica de pruebas y condujo la investigación dentro de un plazo razonable para determinar la identificación e individualización de los posibles autores o participes del hecho punible.
Por lo demás, se evidencia que una vez (…) acreditó cabalmente ser el propietario del vehículo automotor con placa (…) el trámite incidental para devolverle el vehículo se desarrolló dentro de un tiempo prudencial, teniendo en cuenta que i) la solicitud se presentó el (…) ii) que el (…) de ese mismo año se ordenó la práctica de pruebas; y iii) que mediante auto (…) se ordenó la entrega del camión (…) Además, no se acreditó que el despacho fiscal hubiera realizado actuaciones dilatorias para que el vehículo no fuera devuelto de forma oportuna a su propietario.
Por el contrario, se evidencia que la Fiscalía (…) Especializada (…) fue diligente en dar trámite a la solicitud de devolución del bien incautado y resolvió en un plazo prudente sobre la entrega del camión (…) a (…) En conclusión, quedó acreditado que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una demora injustificada para informar a (…) sobre el hallazgo del camión (…) y tampoco en mora para devolver el camión a su propietario, pues cuando la Policía Nacional lo encontró abandonado con sustancias controladas en su interior, la Fiscalía Regional (…) inició una investigación previa para determinar si existían hechos delictivos por violación a la Ley 30 de 1986, dentro de la cual se ordenó la práctica de pruebas en aras de identificar e individualizar a los presuntos autores o participes del mismo y establecer si era viable o no abrir la instrucción, y asimismo dio trámite oportuno a la solicitud de devolución del vehículo.
En ese orden de ideas la Sala considera que en el presente asunto no se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y por tal razón en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará revocar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que accedió a las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 327 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / LEY 30 DE 1986 / DECRETO 2790 DE 1990 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp.:55999, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. exp. 13164, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2017. Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO JUDICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL / VEHÍCULO AUTOMOTOR / TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / JURAMENTO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades (…) En este orden de ideas, se evidencia que al proceso se aportó prueba trasladada de la investigación penal (…) iniciada de oficio por la Fiscalía Regional (…) y la Fiscalía (…) Especializada de esa misma ciudad en contra de personas indeterminadas, por infracción de la Ley 30 de 1986, esto es, por encontrar dentro del camión (…) una cantidad considerable de sustancias controladas.
Como la actuación judicial (…) se llevó a cabo con la participación y a instancias de la Nación – Rama Judicial, los testimonios recepcionados en ella bajo la gravedad de juramento y los documentos que allí fueron practicados son susceptibles de valoración en este proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 30 DE 1986 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque.
Exp. 36136 -15 #1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-0150-01(53748) Actor: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CORTES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Dilación injustificada de entrega de vehículo.
No se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de mayo de 1998 fue hurtado el camión de placa SNF 865, de propiedad de José Manuel Álvarez Cortes.
Al día siguiente, su hijo, Francisco Álvarez Parra, presentó denuncia penal por los hechos referidos, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 86 Local de Bogotá. El 4 de mayo de 1998, agentes de la SIJIN encontraron el camión abandonado en la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa el cual estaba cargado con caletas metálicas que contenían una sustancia controlada llamada “thinner”.
Por ello, el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Neiva, la cual inició una investigación preliminar por infracción a la Ley 30 de 1986 y posteriormente dejó a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes el automotor. El 2 de noviembre de 1999, José Manuel Álvarez Cortes solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución del vehículo, a lo cual la entidad se negó mediante Resoluciones 0126 del 8 de febrero de 2000 y 0729 del 18 de mayo de 2000.
Posteriormente, el 30 de mayo de 2002, el señor Álvarez Cortes solicitó a la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva que la entrega del rodante, lo cual finalmente ocurrió el 10 de diciembre siguiente. El actor considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en una falla del servicio, porque omitió sus funciones constitucionales y legales, pues no le comunicó que su camión había sido recuperado por la SIJIN y además dilató de forma injustificada la entrega del mismo.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 2002[1], José Manuel Álvarez Cortes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la primera y por la falla del servicio de la segunda, al no comunicarle con prontitud que su camión había sido recuperado por la SIJIN y porque dilataron de forma injustificada la entrega del mismo.
Como pretensiones de la demanda, se solicita condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por daño emergente “la inversión que debe hacerle al rodante a fin de repararle el desgaste y los daños sufridos durante el tiempo que estuvo inmovilizado”; y por concepto de lucro cesante, la suma de $137.500.000.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1° de mayo de 1998, en la ciudad de Bogotá, fue hurtado el camión de placa SNF 865, de propiedad de José Manuel Álvarez Cortes. Indica que por esa razón, el 2 de mayo de 1998, Francisco Álvarez Parra, hijo del propietario, presentó una denuncia penal, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 86 Local de esa misma ciudad.
Sostiene que el 4 de mayo de 1998, agentes de la SIJIN encontraron el camión abandonado en la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa, cargado con caletas metálicas en cuyo interior había una sustancia controlada llamada “thinner”. Manifiesta que el 5 de mayo de 1998, el camión fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Neiva, la cual inició la investigación preliminar No. 483 por infracción a la Ley 30 de 1986[2].
Señala que el camión de placa SNF 865 se depositó en el parqueadero “Pastrana” de Neiva por espacio de dos años, sin que la Fiscalía Regional ejecutara “procedimiento alguno en las diligencias preliminares”. Indica que en enero de 2000, José Manuel Álvarez Cortes tuvo conocimiento que el camión de placa SNF 865 estaba en el parqueadero “Pastrana” y por esa razón inició la gestiones ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para recuperarlo.
Sin embargo, dicha entidad, mediante Resoluciones 0126 del 8 de febrero de 2000 y 0729 del 18 de mayo del mismo año, decidió no acceder a dicha solicitud. Resalta que el 15 de febrero de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió a la Fiscalía copia de las Resoluciones 0126 del 8 de febrero de 2000 y 0729 del 18 de mayo de 2000.
Manifiesta que aunque el ente investigador conoció de las resoluciones proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no adelantó gestión alguna para entregar el camión a su propietario. Relata que el 29 de marzo de 2000, la Fiscalía 54 Especializada de Neiva avocó conocimiento de la investigación. Señala que el 30 de mayo de 2000, ese despacho fiscal solicitó el historial del vehículo de placa SNF 865 a la oficina de Tránsito y Transportes de Soacha (Cundinamarca).
Indica que en fecha indeterminada, la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva asumió la investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986, pero bajo el número de radicado 45497. Manifiesta que en abril de 2002, José Manuel Álvarez Cortes pudo constatar que el camión de placa SNF 865 se encontraba depositado en un parqueadero a órdenes de la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva y por ello, el 30 de mayo de 2002, solicitó a ese despacho la devolución del vehículo.
Expone que mediante providencia del 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva ordenó entregar el camión de placa SNF 865 a José Manuel Álvarez Cortes, la cual finalmente se materializó el 10 de diciembre de ese mismo año. El actor considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en una falla del servicio, porque omitió sus funciones constitucionales y legales, pues no le comunicó que su camión había sido recuperado por la SIJIN y además dilató de forma injustificada la entrega del mismo. 2.
Contestaciones El 23 de abril de 2003[3], el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[4] manifestó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución y la ley. Propuso las excepciones de hecho de un tercero y culpa de la víctima. 2.2.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[5] indicó que no estaba probado que su actuación incidió en la devolución tardía del vehículo de placa SNF 865. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de mayo de 2009[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 2014[8] el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico le era imputable a la Fiscalía General de la Nación porque no ejecutó en debida forma su labor investigativa y tardó en resolver el incidente de entrega del vehículo del demandante de forma injustificada.
Al efecto refirió: “[…] En este punto, para la Sala se hace evidente que la demandada pese a tratarse de una investigación penal, que involucra el comiso de un vehículo, relacionado en la comisión de un delito, tardó 2 años en ordenar la remisión de los antecedentes del automotor, y es solo hasta que la Dirección Nacional de Estupefacientes le remite la resolución antes citada, que el Despacho instructor advierte la necesidad de ordenar dicha remisión. (…) solo hasta ese momento (…) advierte que respecto del vehículo existía una denuncia por hurto calificado, que de haber conocido con antelación le hubiera permitido determinar la licitud de la propiedad del automotor, en cabeza del señor José Manuel Álvarez Cortés, razón suficiente para haber procedido oficiosamente a efectuar la entrega definitiva del bien a su propietario.
Del trámite incidental: (…) En total a la Fiscalía General de la Nación, le tomó 5 meses y 3 días (…) adelantar un trámite incidental, tiempo que pudo habérsele ahorrado al señor Álvarez Cortés si dicha entidad hubiera desarrollado en debida forma su labor investigativa, situación que como se vio, no ocurrió, a pesar de conocer con algo más de un año de antelación que el vehículo le había sido hurtado al propietario, para posteriormente infringir la ley, razones suficientes para haber determinado con celeridad la licitud de la propiedad del automotor […]”.
En la parte resolutiva, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación para determinar a través de un trámite incidental cuál era el monto que debía pagarse a título de lucro cesante. 5. Recurso de apelación El 19 de septiembre de 2014[9], la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de noviembre de 2014[10] y admitido el 12 de mayo de 2015[11]. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación[12] reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que en el asunto no estaba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque sus actuaciones y decisiones estuvieron ajustadas a derecho. Sobre el particular, textualmente refirió: “Los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de mi representada, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, y al no existir nexo causal (…) no es viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidad”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 2015[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación[14] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[15] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva entregó el camión de placa SNF 865 a José Manuel Álvarez Cortes, según consta en la copia del acta de entrega del automotor[21]; y, ii) que la demanda de reparación directa se interpuso el 19 de diciembre de 2002. 4.
Legitimación en la causa 4.1. José Manuel Álvarez Cortes es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que acreditó ser el propietario del camión de placa SNF 865, según consta en la copia de la tarjeta de propiedad del rodante[22]. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[23], pues fue quien inmovilizó el camión de placa SNF 865 en virtud de una investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986. 4.3.
La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, puesto que dicha entidad no tuvo injerencia en la inmovilización ni en la entrega del camión de placa SNF 865. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Rama Judicial: i) porque no comunicó oportunamente al propietario de un vehículo que dicho bien había sido recuperado después de haber sido objeto de hurto y ii) porque dilató de forma injustificada la entrega del camión. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[24] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[25], que contraría el orden legal[26] o que está desprovista de una causa que la justifique[27], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[28], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[29].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[30], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[31] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[32];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[33], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[34] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[35].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el asunto sub judice no estaba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque sus actuaciones y decisiones estuvieron ajustadas a derecho.
En este sentido, y comoquiera que sólo la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., exclusivamente se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[36].
Por ello, a continuación, se analizará si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración por parte de la Fiscalía General de la Nación, al no comunicarle con prontitud al propietario que el camión de placa SNF 865 había sido recuperado por miembros de la SIJIN, y por dilatar de forma injustificada la entrega de aquel. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En este orden de ideas, se evidencia que al proceso se aportó prueba trasladada de la investigación penal con número de radicado 45497, iniciada de oficio por la Fiscalía Regional de Neiva y la Fiscalía 5ª Especializada de esa misma ciudad en contra de personas indeterminadas, por infracción de la Ley 30 de 1986, esto es, por encontrar dentro del camión de placa SNF 365 una cantidad considerable de sustancias controladas.
Como la actuación judicial antes referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de la Nación – Rama Judicial, los testimonios recepcionados en ella bajo la gravedad de juramento y los documentos que allí fueron practicados son susceptibles de valoración en este proceso[37]. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.3.1.1.
Está probado que el 2 de mayo de 1998, Francisco Álvarez Parra presentó ante la Policía Metropolitana de Bogotá una denuncia penal por el hurto del camión de placa SNF 365, según da cuenta copia de la referida denuncia, en la que indicó que el 1° de mayo de ese mismo año, al transitar por la autopista sur de la ciudad de Bogotá fue abordado por varios sujetos armados quienes lo despojaron del vehículo y se lo llevaron con rumbo desconocido[38]. 6.3.1.2.
Está probado que la investigación por el delito de hurto del camión SNF 365 correspondió por reparto a la Fiscalía 86 Delegada de la Unidad de Estructura de Apoyo – Casos Averiguación Automotores de Bogotá, según da cuenta copia de la constancia expedida por ese despacho fiscal[39]. 6.3.1.3. Está acreditado que el 4 de mayo de 1998, el Mayor Gerardo Aureliano Lucero Revelo, comandante del Cuarto Distrito de Policía de Pitalito (Huila), dejó a disposición de la Fiscalía Regional de Neiva el vehículo marca Súper Brigadier doble troque de placa SNF 865, modelo 1986, porque había sido encontrado cargado con lo que al parecer eran sustancias controladas, según da cuenta copia del oficio referido[40].
El contenido de este documento es el siguiente: “El vehículo antes mencionado, se encontró varado con algunas de sus partes (repuestos de troque y trasmisión) en el piso, en la vía que de Pitalito conduce a Mocoa, exactamente en la vereda Villafátima (…) cargado de 20 columnas de concreto de aproximadamente 5 metros de largo cada una, las cuales en su interior llevan una caleta metálica llena de una sustancia liquida al parecer Acetona o Éter, químicos utilizados para el procesamiento de alcaloides.
El operativo se realizó por información de los patrulleros Ospina Parra Iván Rodrigo y Trujillo Rivera Orlando, adscritos a la SIPOL de Mocoa. El caso fue conocido por personal de la SIJIN, estación Pitalito y Bruselas.” 6.3.1.4. Consta que mediante proveído del 5 de mayo de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Neiva ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, ratificar los informes de policía judicial, recepcionar testimonios que tuvieran conocimiento de los hechos investigados, escucharlos en versión libre y “todas aquellas pruebas que sean procedentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”, según da cuenta copia del auto mencionado[41]. 6.3.1.5.
Se probó que mediante oficio No. 0347 del 12 de mayo de 1998, la Fiscalía Regional Delegada de Neiva dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el automotor de placa SNF 865 y la carga encontrada en su interior, según da cuenta copia del oficio referido[42]. 6.3.1.6. Se demostró que mediante dictamen del 4 de octubre de 1999, el laboratorio de estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la sustancia orgánica encontrada al interior del camión de placa SNF 865 era “thinner sustancia sometida a control”, según consta en la copia del dictamen referido[43]. 6.3.1.7.
Se probó que el 2 de noviembre de 1999, José Manuel Álvarez Cortes solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes entregarle el vehículo de placa SNF 865 del cual adujo ser su propietario, según consta en la copia de la referida petición[44]. 6.3.1.8. Se acreditó que mediante Resolución No. 0126 del 8 de febrero de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes negó la solicitud de 2 de noviembre de 1999, entre otras cosas, porque José Manuel Álvarez Cortes no acreditó ser el propietario del automotor.
De esta información da cuenta copia de la citada resolución[45]. El contenido de la misma es el siguiente: “VISTOS Que la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió el oficio No. 0347 del 12 de mayo de 1998, proveniente de la Fiscalía General de la Nación – fiscalía Regional (…) por medio del cual deja a disposición de esta entidad, el vehículo que corresponde a las siguientes características: marca Chevrolet Superbrigadier, clase camión, tipo dobletroque, modelo/1986, color azul y blanco, placas SNF-865, en razón a su vinculación a las diligencias preliminares radicadas bajo la partida No. 483 que por violación a la Ley 30 de 1986, adelanta esa Regional.
Que el Doctor Arnulfo Cuervo Aguilera (…) en representación del señor Manuel Álvarez Cortes (…) mediante escrito radicado en esta entidad el 2 de noviembre de 1999, solicitó la entrega en calidad de depósito provisional del automotor de placas SNF 865, argumentando para el efecto: “…El día primero de mayo de 1998 el vehículo de propiedad de mi poderdante…fue objeto del delito de hurto, mismo que oportunamente se puso en conocimiento de las autoridades (…)”.
Agrega el peticionario: “El mencionado automotor fue reformado en razón a que en el año 1997, se siniestró incinerándose totalmente, accidente en que mi poderdante resultó seriamente dañado (…) para hacer nuevamente explotable económicamente el automotor mi poderdante procedió a su reconstrucción, que implicó construir un nuevo chasis, adquirir una nueva cabina y motor, … siendo las reformas realizadas legalmente permitidas, mi poderdante procedió a iniciar su legalización ante la oficina de tránsito de Soacha, para ello contrató los servicios del señor Nelson Pulido… se encargaría de realizar los trámites pero no se llevaron a cabo pues los documentos se extraviaron en manos de Pulido y por tanto no se han radicado en la oficina de tránsito mencionada”.
(…) CONSIDERACIONES (….) En este caso particular, el derecho lícito del señor Álvarez Cortes sobre el automotor en cuestión no se ha logrado establecer, pues en primer lugar, en relación con la propiedad sobre este bien, la misma no se encuentra acreditada toda vez que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 53/89 el documento idóneo para acreditar la existencia del derecho de dominio sobre los automotores terrestres es la “tarjeta de propiedad” la cual no obra en folios, y en segundo lugar por cuanto el certificado de tradición expedido por el Instituto Departamental de Tránsito de Cundinamarca, da cuenta de la tradición de un camión modelo/71, marca Dodge, características que no coinciden con las características del vehículo materia de la presente.
(…) De otro lado el destino lícito dado al bien, se encuentra desvirtuado, pues el vehículo fue inmovilizado por transportar 7.020 litros de sustancias controladas por el Estatuto Nacional de Estupefacientes. Que teniendo en cuenta que el vehículo que nos ocupa se encuentra vinculado a un proceso por violación a la Ley 30 de 1986, adelantado por la Fiscalía Regional de Neiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990 (…) el mismo continuará bajo la administración de esta entidad, hasta tanto la autoridad judicial competente profiera determinación de fondo que defina su situación. Por las razones expuestas, no es procedente acceder a la solicitud de entrega en depósito provisional formulada por el Doctor Arnulfo Cuervo Aguilar”. 6.3.1.9.
Acreditado está que el 14 de febrero de 2000, José Manuel Álvarez Cortes solicitó a la Oficina de Tránsito y Transportes de Soacha certificar que ante esa entidad estaba tramitando el cambio de color del camión de placa SNF 865, la regrabación del chasís, el cambio del número de motor y la transformación consistente en cambio de cabina y conjunto, por los de un camión Chevrolet Brigadier, “en razón de que el vehículo marca Dodge, modelo 1971, color mostaza y negro de placas SN 6865 se siniestró incinerándose en su totalidad”.
De ello da cuenta copia de la referida petición[46]. 6.3.1.10. Está probado que mediante certificación del 15 de febrero de 2000, la Oficina de Tránsito y Transportes de Soacha certificó a José Manuel Álvarez Cortes que ante esa oficina existía un trámite “para cambio de cabina y conjunto a Chevrolet Brigadier, cambio de color mostaza y negro a blanco y azul, regrabación de chasís y motor del vehículo de su propiedad de placas SNF 865, el cual se encuentra en los trámites correspondientes advirtiéndole que se hace necesario las improntas del vehículo tanto del chasís como del motor, para proseguir con dicho trámite”, según consta en la copia de la certificación referida[47]. 6.3.1.11.
Probado quedó que el 15 de febrero de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió a la Fiscalía Delegada ante las Unidades Investigativas, copia de la Resolución No. 0126 del 8 de febrero del 2000, mediante la cual negó la solicitud de entrega del camión de placa SNF 865, según consta en la copia del oficio remisorio[48]. 6.3.1.12.
Consta que mediante proveído del 29 de marzo de 2000, la Fiscalía 54 Especializada de Neiva avocó conocimiento de la investigación preliminar por infracción a la Ley 30 de 1986 y ordenó recepcionar los testimonios de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo en el que se incautó la sustancia química y solicitar el historial del vehículo de placa SNF 865 a la Dirección de Tránsito y Transportes de Soacha, según da cuenta copia del referido proveído[49]. 6.3.1.13.
Se acreditó que mediante Resolución No. 729 del 18 de mayo de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes confirmó la Resolución No. 0126 del 8 de febrero de 2000, según da cuenta copia de la citada resolución[50]. 6.3.1.14. Probado quedó que el 6 de junio de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió a la Fiscalía Delegada ante las Unidades Investigativas, copia de la Resolución No. 729 del 18 de mayo del 2000, según consta en la copia del oficio remisorio[51]. 6.3.1.15.
Se demostró que mediante petición del 30 de mayo de 2002, José Manuel Álvarez Cortes, solicitó a la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva entregarle el camión de placa SNF 865, según da cuenta copia de la referida solicitud[52]. 6.3.1.16. Consta que mediante proveído del 23 de julio de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de Neiva reconoció a José Manuel Álvarez como tercero incidental y ordenó iniciar el trámite para entregarle el vehículo, tal como se observa en la copia de la referida decisión[53]. 6.3.1.17.
Se demostró que por auto del 26 de agosto de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de Neiva ordenó la práctica de pruebas dentro del trámite incidental de entrega de vehículo, según da cuenta copia del auto referido[54]. 6.3.1.18. Se demostró que mediante providencia del 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de Neiva ordenó entregar el camión de placa SNF 865 a su propietario, José Manuel Álvarez Cortes, según da cuenta copia de la referida decisión[55]. 6.3.1.19.
Se constató que el 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de Neiva hizo entrega “real y material” del camión de placa No. SNF 865 a José Manuel Álvarez Cortes, según da cuenta copia del acta de entrega definitiva[56]. 6.3.1.20. Acreditado quedó que 21 de abril de 2003, la Fiscalía 5ª Delegada de Neiva profirió resolución inhibitoria para abrir la instrucción dentro de la investigación penal No. 46497 adelantada por infracción de la Ley 30 de 1986, esto es, por el hallazgo de sustancias controladas dentro del camión de placa SNF 365, toda vez que no se pudo lograr “la identificación o individualización plena de persona alguna en condición de autor o participe de la conducta punible que originó la indagación preliminar”, según da cuenta copia de la referida decisión[57]. 6.3.2.
Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En el caso objeto de estudio se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo el demandante de disponer oportunamente del vehículo de placa SNF 865, del cual era propietario, debido a la demora en informarle que éste había sido recuperado días después de haber sido hurtado y en devolvérselo posteriormente.
Ahora bien, está demostrado que el 2 de mayo de 1998, en la ciudad de Bogotá, fue hurtado el camión de placa SNF 865, de propiedad de José Manuel Álvarez Cortes. Por ello, Francisco Álvarez Parra presentó una denuncia penal, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 86 Delegada de la Unidad de Estructura de Apoyo – Casos Averiguación Automotores de Bogotá (hechos probados 6.3.1.1 y 6.3.1.2).
Asimismo, se probó que el 4 de mayo de 1998, el Departamento de Policía de Pitalito (Huila) encontró abandonado el camión de placa SNF 865 en la carretera que de ese municipio conduce a Mocoa, cargado de caletas que contenían sustancias orgánicas y por ello la policía lo dejó a disposición de la Fiscalía Regional de Neiva (hecho probado 6.3.1.3).
También se acreditó que en virtud de lo anterior, el 5 de mayo de 1998 la Fiscalía Regional de Neiva ordenó, entre otras resoluciones, recepcionar testimonios y ratificar el informe de policía judicial (hechos probado 6.3.1.4). Luego, mediante oficio No. 0347 del 12 de mayo de 1998, ese despacho fiscal dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el camión de placa SNF 865 y la carga encontrada en su interior (hecho probado 6.3.1.5).
Del mismo modo, quedó probado que el 4 de octubre de 1999, el laboratorio de estupefacientes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que la sustancia orgánica encontrada al interior del camión de placa SNF 865 era “thinner sustancia sometida a control” (hecho probado 6.3.1.6). Se constató que el 2 de noviembre de 1999, José Manuel Álvarez Cortes solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes entregarle el camión de placa SNF 865.
No obstante, dicha entidad, mediante Resolución No. 0126 del 8 de febrero de 2000, confirmada por Resolución No. 729 del 18 de mayo de 2000, negó la solicitud porque el peticionario no acreditó ser el propietario del vehículo. Adicionalmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de las citadas resoluciones informó a José Manuel Álvarez Cortes que la Fiscalía Regional del Huila era quien estaba conduciendo la investigación preliminar dentro de la cual estaba incautado el camión de placa SNF 865 (hechos probados 6.3.1.7, 6.3.1.8 y 6.3.13).
Está probado que el 29 de marzo de 2000, la Fiscalía 54 Especializada de Neiva avocó conocimiento de la investigación preliminar por el hallazgo de sustancias controladas en el camión de placa SNF 865, es decir, por infracción a la Ley 30 de 1986. Por ello, el ente investigador ordenó recepcionar los testimonios de los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo en el que se incautó la sustancia química y solicitó el historial del vehículo a la Dirección de Tránsito y Transportes de Soacha (hecho probado 6.3.1.12).
En ese orden de ideas, se probó que el 30 de mayo de 2002, José Manuel Álvarez Cortes solicitó a la Fiscalía 5ª Delegada de Neiva entregarle el camión de placa SNF 865. Asimismo, quedó acreditado que mediante proveído del 23 de julio de 2002 la Fiscalía 5ª Delegada de Neiva ordenó iniciar un trámite incidental de entrega de vehículo. Posteriormente, dicho despacho por auto del 26 de agosto de 2002 ordenó la práctica de pruebas (hechos probados 6.3.1.15, 6.3.1.16 y 6.3.1.17).
Consta, que por Resolución del 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía 5ª Delegada de Neiva ordenó entregar el camión de placa SNF 865 a José Manuel Álvarez Cortes, lo cual se finalmente se produjo el 10 de diciembre de ese mismo año (hechos probados 6.3.1.18 y 6.3.1.19). Ahora, es menester poner de presente que el artículo 114 de la Ley 600 de 2000 sostiene que es “atribución” de la Fiscalía General: 1.
Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento; 3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar; 4.
Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas; 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley; y 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. Por su parte, el artículo 322 ibídem dispone que en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
Asimismo, el artículo 327 ejusdem señala que el Fiscal General de la Nación o su delegado se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.
En el caso sub examine se evidencia que la Fiscalía Regional de Neiva, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política y 27 de la Ley 600 de 2000, inició una investigación preliminar por infracción a la Ley 30 de 1986, al constatar que el 4 de mayo de 1998, el Departamento de Policía de Pitalito (Huila) había encontrado abandonado un camión de placa SNF 865, que contenía sustancias orgánicas sospechosas en su interior (hechos probados 6.3.1.3 6.3.1.4 y 6.3.1.5).
Además, en aras de impulsar la investigar del hecho punible e identificar e individualizar a los posibles autores o participes del mismo, la Fiscalía Regional de Neiva ordenó practicar varias pruebas, entre ellas, ratificar los informes de policía judicial, recibir los testimonios de personas que tuvieran conocimiento de los hechos investigados y escuchar la versión libre de ellos.
Sin embargo, mediante Resolución 126 del 8 de febrero de 2000 la Dirección Nacional de Estupefacientes no accedió a la solicitud realizada por el peticionario porque José Manuel Álvarez Cortes no acreditó la calidad de propietario del automotor. De hecho, en ella se lee lo siguiente: “VISTOS Que la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió el oficio No. 0347 del 12 de mayo de 1998, proveniente de la Fiscalía General de la Nación – fiscalía Regional (…) por medio del cual deja a disposición de esta entidad, el vehículo que corresponde a las siguientes características: marca Chevrolet Superbrigadier, clase camión, tipo dobletroque, modelo/1986, color azul y blanco, placas SNF-865, en razón a su vinculación a las diligencias preliminares radicadas bajo la partida No. 483 que por violación a la Ley 30 de 1986, adelanta esa Regional.
Que el Doctor Arnulfo Cuervo Aguilera (…) en representación del señor Manuel Álvarez Cortes (…) mediante escrito radicado en esta entidad el 2 de noviembre de 1999, solicitó la entrega en calidad de depósito provisional del automotor de placas SNF 865, argumentando para el efecto: “…El día primero de mayo de 1998 el vehículo de propiedad de mi poderdante…fue objeto del delito de hurto, mismo que oportunamente se puso en conocimiento de las autoridades (…)”.
Agrega el peticionario: “El mencionado automotor fue reformado en razón a que en el año 1997, se siniestró incinerándose totalmente, accidente en que mi poderdante resultó seriamente dañado (…) para hacer nuevamente explotable económicamente el automotor mi poderdante procedió a su reconstrucción, que implicó construir un nuevo chasis, adquirir una nueva cabina y motor, … siendo las reformas realizadas legalmente permitidas, mi poderdante procedió a iniciar su legalización ante la oficina de tránsito de Soacha, para ello contrató los servicios del señor Nelson Pulido… se encargaría de realizar los trámites pero no se llevaron a cabo pues los documentos se extraviaron en manos de Pulido y por tanto no se han radicado en la oficina de tránsito mencionada”.
(…) CONSIDERACIONES (….) En este caso particular, el derecho lícito del señor Álvarez Cortes sobre el automotor en cuestión no se ha logrado establecer, pues en primer lugar, en relación con la propiedad sobre este bien, la misma no se encuentra acreditada toda vez que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 53/89 el documento idóneo para acreditar la existencia del derecho de dominio sobre los automotores terrestres es la “tarjeta de propiedad” la cual no obra en folios, y en segundo lugar por cuanto el certificado de tradición expedido por el Instituto Departamental de Tránsito de Cundinamarca, da cuenta de la tradición de un camión modelo/71, marca Dodge, características que no coinciden con las características del vehículo materia de la presente.
(…) De otro lado el destino lícito dado al bien, se encuentra desvirtuado, pues el vehículo fue inmovilizado por transportar 7.020 litros de sustancias controladas por el Estatuto Nacional de Estupefacientes. Que teniendo en cuenta que el vehículo que nos ocupa se encuentra vinculado a un proceso por violación a la Ley 30 de 1986, adelantado por la Fiscalía Regional de Neiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990 (…) el mismo continuará bajo la administración de esta entidad, hasta tanto la autoridad judicial competente profiera determinación de fondo que defina su situación. Por las razones expuestas, no es procedente acceder a la solicitud de entrega en depósito provisional formulada por el Doctor Arnulfo Cuervo Aguilar”.
(Subrayado fuera del texto) Lo anterior devela, entonces, dos situaciones. La primera, que en este documento se informó a José Manuel Álvarez Cortes que el camión de placa SNF 865 había sido incautado y se encontraba retenido dentro de la investigación penal con radicado No. 483, que cursaba ante la Fiscalía Regional de Neiva por infracción a la Ley 30 de 1986, es decir por “transportar” sustancias controladas.
Y la segunda, que el demandante no probó cabalmente ser el propietario del automotor, razón por la cual no se ordenó su devolución inmediata. Esta situación quedó en evidencia, pues el mismo señor Álvarez Cortes le manifestó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que el camión originariamente era marca Dodge, modelo 71, pero que por un siniestro había tenido que ser reconstruido con características de un vehículo marca Chevrolet Superbrigadier, clase camión, tipo dobletroque, modelo/1986, color azul y blanco, placas SNF-865; trámite que además, para el año 2000, cuando realizó la petición, no había finalizado ante la Oficina de Tránsito y Transportes de Soacha (hechos probados 6.3.1.9 y 6.3.1.10).
De lo anterior se observa que a pesar de que José Manuel Álvarez Cortes tuvo conocimiento desde el año 2000 que su vehículo se encontraba incautado a órdenes de la Fiscalía Regional de Neiva, no efectuó ninguna actuación encaminada a solicitar al despacho fiscal señalado la entrega de su vehículo. Ahora, si bien es cierto que la Fiscalía Regional de Neiva no informó de forma inmediata a José Manuel Álvarez Cortes sobre el hallazgo del camión de placa SNF 865, lo cierto es que luego de ser encontrado con sustancias químicas en su interior en el Departamento del Huila, se orientaron todos los esfuerzos a hallar a los autores y participes de lo que al parecer constituía una infracción a la Ley 30 de 1986, entre ellos, colocar el vehículo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes como lo ordenaba el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990.
Adicionalmente, no se puede desconocer que las características del camión SNF 865 que fue incautado el 4 de mayo de 1998 con sustancias químicas en su interior, no correspondía a las que estaban inscritas en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Soacha, pues el propio demandante indicó que el camión originariamente era marca Dodge, modelo 71, pero que por un siniestro (incineración) tuvo que ser reconstruido con características de un vehículo marca Chevrolet Superbrigadier, clase camión, tipo dobletroque, modelo/1986, color azul y blanco, placas SNF-865, cuyo trámite en la oficina de tránsito correspondiente no había culminado, incluso, cuando solicitó la entrega a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
De lo hasta aquí narrado no se observa una actuación ilegal, arbitraria, caprichosa y negligente de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación en la cual se incautó el camión de placa SNF 865, pues de conformidad con las normas legales que la rigen, asumió la investigación del caso, ordenó la práctica de pruebas y condujo la investigación dentro de un plazo razonable para determinar la identificación e individualización de los posibles autores o participes del hecho punible.
Por lo demás, se evidencia que una vez José Manuel Álvarez Cortes acreditó cabalmente ser el propietario del vehículo automotor con placa SNF 865, el trámite incidental para devolverle el vehículo se desarrolló dentro de un tiempo prudencial, teniendo en cuenta que i) la solicitud se presentó el 30 de mayo de 2002; ii) que el 26 de agosto de ese mismo año se ordenó la práctica de pruebas; y iii) que mediante auto del 22 de noviembre de 2002 se ordenó la entrega del camión (hechos probados 6.3.1.15, 6.3.1.16 y 6.3.1.17).
Además, no se acreditó que el despacho fiscal hubiera realizado actuaciones dilatorias para que el vehículo no fuera devuelto de forma oportuna a su propietario. Por el contrario, se evidencia que la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva fue diligente en dar trámite a la solicitud de devolución del bien incautado y resolvió en un plazo prudente sobre la entrega del camión de placa SNF 865 a José Manuel Álvarez Cortes.
En conclusión, quedó acreditado que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una demora injustificada para informar a José Manuel Álvarez Coretes sobre el hallazgo del camión SNF 865 y tampoco en mora para devolver el camión a su propietario, pues cuando la Policía Nacional lo encontró abandonado con sustancias controladas en su interior, la Fiscalía Regional de Neiva inició una investigación previa para determinar si existían hechos delictivos por violación a la Ley 30 de 1986, dentro de la cual se ordenó la práctica de pruebas en aras de identificar e individualizar a los presuntos autores o participes del mismo y establecer si era viable o no abrir la instrucción, y asimismo dio trámite oportuno a la solicitud de devolución del vehículo.
En ese orden de ideas la Sala considera que en el presente asunto no se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y por tal razón en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará revocar la sentencia del 20 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS. QUINTO Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 41001-23-31-000-2002-0150-01(53748) Actor: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CORTES Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 2 a 11, C.1. [2] “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. [3] Fl. 75 a 76, C. 1. [4] Fl. 121 a 130, C.1. [5] Fl. 149 a 154, C.1. [6] Fl. 222, C. 1. [7] Fl. 223 a 227, C.1. [8] Fl. 253 a 273, C. Ppal. [9] Fl. 276 a 280 y 298 a 315, C. Ppal. [10] Fl. 320, C. Ppal. [11] Fl. 336, C. Ppal. [12] Fl. 276 a 280 y 298 a 315, C. Ppal. [13] Fl. 338, C. Ppal. [14] Fl. 356 a 378, C. Ppal. [15] Fl. 339 a 355, C. Ppal. [16] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Fl. 36, C. 2. [22] Fl. 43, C. 1. [23] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [24] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [26] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [28] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [30]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [31] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [34] Ibídem. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, Rad.: 20601. [38] Fl. 44, C. 1. [39] Fl. 24, C. Pruebas 1. [40] Fl. 43, C. Pruebas 1. [41] Fl. 53, C. Pruebas 1. [42] Fl. 52, C. Pruebas 1. [43] Fl. 55, C. Pruebas 1. [44] Fl. 111 a 113, C. Pruebas 1. [45] Fl. 61 a 63, C. Pruebas 1. [46] Fl. 125, C. Pruebas 1. [47] Fl. 126, C. Pruebas 1. [48] Fl. 60 a 63, C. Pruebas 1. [49] Fl. 56, C. Pruebas 1. [50] Fl. 66 a 68, C. Pruebas 1. [51] Fl. 64 a 65, C. Pruebas 1. [52] Fl. 5 a 11, C. Pruebas 1. [53] Fl. 12, C. Pruebas 1. [54] Fl. 16, C. Pruebas 1. [55] Fl. 26 a 29, C. Pruebas 1. [56] Fl. 36, C. Pruebas 1. [57] Fl. 69 a 71, C. Pruebas 1.