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47001-33-31-004-2010-00735-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Joaquín Eduardo Torres Martínez Y Otros·Demandado: Nación- Ministerio De Salud Y Protección Social, La Superintendencia Nacional De Salud, La Nueva Eps S.A. Y El Instituto De Seguros Sociales

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CLASES DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

(…) En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley.

Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia del 17 de julio de 2013; Exp. 11001-03-15-000-2012-00231-00 y de la Corte Constitucional C 871 de 2003 y C 090 de 1998. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEBIDO PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición. (…) esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”.

En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de mayo de 2020; Exp. 11001-03-15-000-2017-02519-00 y del 7 de octubre de 2019; 11001-33-31- 035-2008-00180-01. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEBIDO PROCESO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [S]on dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior.

El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del proceso (CGP), siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

(…) una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en CGP, puede acaecer en los siguientes eventos: i) Cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) Cuando el fallo aparece firmado con menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) Cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) Cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) Cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) Cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) Cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) Cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de noviembre de 2019; Exp. 11001-03-15-000-2018-01415-00, del 3 de febrero de 2015; Exp. 11001-03-15-000-2009-00494-00, del 14 de agosto de 2018; Exp. 11001-03-15- 000-2014-03093-00, del 3 de diciembre de 2019;

Exp. 11001-03-15-000-2014- 03093-00, de 29 de abril de 2015; Exp. 20083531900, del 24 de octubre de 2019; Exp. 11001-03-25000-2013-00233-00, del 5 de noviembre de 2019; Exp. 11001-03-15-000-2018-01415-00, del 24 de octubre de 2019; Exp. 11001-03-25- 000-2014-00325-00, del 2 de febrero de 2016; Exp. 11001-03-15-000-2015- 02342 y del 23 de julio de 2019;

Exp. 11001-03-15-000-2018-04345-00. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO / DEBIDO PROCESO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA [L]a procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación, y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso.

(…) es claro que la sentencia del 30 de julio de 2014 no era pasible del recurso de apelación, porque esta decisión había sido proferida en el grado jurisdiccional de consulta, surtiendo así las instancias que previó la ley para el proceso de reparación directa. Sin embargo, el vicio procedimental alegado por los recurrentes no se habría materializado en la sentencia sino en un momento anterior.

(…) es claro que este recurso extraordinario debe declararse infundado en tanto el vicio alegado no se habría presentado en la sentencia cuya revisión se reclama sino en una instancia anterior del proceso, instancia en la que los recurrentes manifestaron su conformidad con la actuación surtida. Aunque lo anterior es suficiente para adoptar la decisión de la presente causa, la Sala encuentra necesario precisar también que en el caso sub examine no se presentó la vulneración del derecho al debido proceso alegada, en tanto, tal y como expresamente lo establecía el artículo 184 del CCA, el fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Santa Marta debía obligatoriamente surtir el grado jurisdiccional de consulta y solo podía quedar ejecutoriado una vez ello ocurriera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de mayo de 2013; Exp. 23903 y del 1 de junio de 2020; Exp. 39251. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente antes de la modificación introducida por dicha ley, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.

Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Dado que en el presente caso no se demostró que éstas se hubiesen causado ni tampoco se encuentran acreditadas, no se condenará en costas a la parte recurrente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-33-31-004-2010-00735-01(55151) Actor: JOAQUÍN EDUARDO TORRES MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA NUEVA EPS S.A. Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Recurso infundado.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 47001333100120100073501[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 30 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 47001333100120100073501, adelantado por Joaquín Eduardo Torres Martínez, Carmen Alicia Rodríguez Ospina, Fernando Alonso Barranco Rivas, Rosa Amelia Martínez Rodríguez, Myriam Martínez de De los Reyes, María Fernanda Barranco Martínez y Nemis Rivas de Barranco contra la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS S.A. y el Instituto de Seguros Sociales.

Los demandantes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. II.

ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario El 24 de agosto de 2015[2], Joaquín Eduardo Torres Martínez, Carmen Alicia Rodríguez Ospina, Fernando Alonso Barranco Rivas, Rosa Amelia Martínez Rodríguez, Myriam Martínez de De los Reyes, María Fernanda Barranco Martínez y Nemis Rivas de Barranco, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 47001333100120100073501, alegando la materialización de la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Como sustento fáctico de su recurso, indican que el 5 de junio de 2008[3] Rosa Amelia Martínez Rodríguez acudió a los servicios médicos del Instituto de Seguros Sociales debido a que presentaba un cuadro hemorrágico grave. Sostienen que el médico que la atendió ordenó la realización de una histerectomía, procedimiento que se adelantó el 3 de julio de 2008.

Señalan que la señora Martínez Rodríguez siguió presentando hemorragias después de efectuado el procedimiento, así como también incontinencia, razón por la que fue remitida al urólogo quien, después de realizar los exámenes correspondientes, estableció que la paciente tenía la vejiga perforada (fístula vesico- vaginal). Manifiestan que, por ello, el 8 de julio de 2010 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, hoy representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Seguros Sociales en Liquidación, pues consideraron que se había configurado una falla médica por mala praxis de los galenos que habían realizado la histerectomía, lo que había ocasionado un desmejoramiento en la calidad de vida de la paciente y de su familia.

Sostienen que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia de Salud y de la Nueva EPS S.A., y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar los perjuicios morales y patrimoniales reclamados en la demanda.

Como sustento de esta decisión, el a quo sostuvo que la fístula vesico-vaginal que le había sido diagnosticada a la señora Martínez Rodríguez, así como el dolor, la frecuencia excesiva al orinar y las infecciones urinarias, eran consecuencias derivadas de un procedimiento médico que no se había realizado de forma diligente. Afirman que esta providencia fue notificada por edicto el 4 de febrero de 2014, sin que las partes presentaran recurso alguno. Indican que el 20 de febrero de 2014[4], la apoderada de la parte actora solicitó la expedición de la primera copia de la sentencia con su correspondiente constancia de ejecutoria, lo cual fue autorizado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta en auto de la misma fecha.

Sostienen que, mediante proveído del 10 de abril de 2014, el a quo dispuso dejar sin efectos el auto de 20 de febrero de 2014 y enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Manifiestan que mediante sentencia del 30 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia del 19 de diciembre de 2013 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, el ad quem explicó que, si bien estaba demostrado el daño, este no podía ser atribuido a una praxis médica deficiente, ya que la historia clínica revelaba que la paciente había recibido la atención adecuada frente a sus patologías, en tanto la fístula vesico-vaginal que se había descubierto después de la intervención correspondía a una complicación normal que podía presentarse al someterse a esta clase de procedimientos.

En este contexto, el Tribunal concluyó que no existía prueba que indicara que la lesión se debió a una falla del servicio, por lo que esta no podía ser atribuida al Instituto de Seguros Sociales. Los recurrentes alegan que en la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” porque no se podía proferir sentencia en el grado de consulta, en tanto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta había omitido ordenar la remisión del expediente en la sentencia del 19 de diciembre de 2013 y, por consiguiente, a su juicio, aquella decisión quedó ejecutoriada.

Así, en su criterio, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta se equivocó al revocar el auto que autorizó la expedición de la primera copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2013 y ordenar surtir el grado jurisdiccional de consulta, dado que, para ese momento, él ya había perdido competencia sobre el proceso y la sentencia dictada había cobrado ejecutoria.

En todo caso, a su juicio, dicha decisión no podía adoptarse mediante un auto, sino que tenía que adicionarse, corregirse o aclararse la sentencia dictada en primera instancia. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Magdalena debió advertir esa irregularidad y abstenerse de tramitar la consulta. Finalmente, para los recurrentes se desconoció el procedimiento propio de esta clase de procesos, pues el expediente se encontraba en la secretaría para expedir las copias respectivas y debió haber retornado al Despacho por auto. 2.

Oposición al recurso El 9 de septiembre de 2015[5] se admitió el recurso y se ordenó su notificación a la parte demandada dentro del proceso de reparación directa y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad del recurso por no advertir irregularidad alguna en el procedimiento adelantado, en tanto se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

Además, indicó que la parte actora tuvo la oportunidad de recurrir la decisión adoptada el 10 de abril de 2014, a través de la cual se ordenó enviar el expediente al superior, oportunidad que dejó vencer en silencio. Por último, reiteró que esa entidad no tiene a su cargo la prestación de servicios médicos, de tal forma que no puede endilgársele responsabilidad en el conflicto planteado. 2.2.

La Nueva EPS S.A. sostuvo que la decisión que se adopte en el trámite de este recurso no puede afectar sus intereses, toda vez que en las dos instancias del proceso de reparación se declaró que no estaba legitimada en la causa por pasiva. No obstante, indicó que, a su juicio, en este caso no existió violación alguna al debido proceso, ya que la actuación adelantada por el Juzgado pretendía, precisamente, garantizar tal prerrogativa, de manera que el desacuerdo de los recurrentes no se refiere realmente al procedimiento sino al hecho de que el superior revocó una sentencia que era favorable a sus intereses.

En todo caso, en su criterio, la sentencia del juzgado no podía entenderse ejecutoriada pues, si la consulta se surte por ministerio de la ley, es evidente que la ejecutoria estaba condicionada a la realización de dicho trámite. 2.3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a la prosperidad del recurso, bajo la consideración de que el fallador de primera instancia sí tenía competencia para proferir el auto que dispuso dar trámite a la consulta, decisión que solo podía ser adoptada una vez se constatara que las partes no habían presentado recursos contra el fallo de primera instancia. En este sentido, estima que esta reclamación se funda en una concepción errada respecto del alcance de la competencia del a quo para el caso concreto. 2.4.

La Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar infundado el recurso, en tanto el grado jurisdiccional de consulta se surte por disposición de la ley, de forma que, independiente del deseo del juzgador, si se dan los presupuestos contemplados para el efecto, dicha figura debe tramitarse. Por lo demás, la entidad reiteró que los jueces de instancia declararon la falta de legitimación en la causa respecto de ella, decisión que, a su juicio, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en el marco de este trámite. 2.5.

El delegado del Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[6], en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[7]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de julio de 2014, dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 47001333100120100073501, se encuentra incursa en la causal 5ª de revisión contemplada en el artículo 250 del CPACA. 3.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión Antes de resolver el problema jurídico, la Sala estima necesario plantear algunas consideraciones generales sobre el recurso extraordinario de revisión y la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico[8], siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley[9].

Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 4.

La causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”.

De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición[10].

Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”[11]. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta[12].

Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”[13].

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre[14] ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior[15].

El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del proceso (CGP), siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso[16], lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación[17] y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en CGP, puede acaecer en los siguientes eventos: i) Cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) Cuando el fallo aparece firmado con menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) Cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) Cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) Cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) Cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) Cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) Cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.

Establecido lo anterior, es claro que la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación, y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 5.

Solución al problema jurídico Conforme con lo atrás señalado, corresponde establecer entonces si en el presente caso se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Ahora bien, para empezar, es claro que la sentencia del 30 de julio de 2014 no era pasible del recurso de apelación, porque esta decisión había sido proferida en el grado jurisdiccional de consulta, surtiendo así las instancias que previó la ley para el proceso de reparación directa. Sin embargo, el vicio procedimental alegado por los recurrentes no se habría materializado en la sentencia sino en un momento anterior.

En efecto, para los recurrentes el trámite que adelantó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta fue irregular, en tanto, para el momento en que ordenó la remisión del expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, esa autoridad ya no tenía competencia por haberse ejecutoriado la sentencia proferida en primera instancia. Siendo ello así, los hechos a los que aluden los recurrentes no se relacionan con una “nulidad originada en la sentencia”, tal y como lo exige el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, sino con un supuesto vicio que habría tenido lugar mucho antes de que el fallo correspondiente fuera proferido, esto es, al momento en que la autoridad de primera instancia ordenó la remisión del expediente al Tribunal, circunstancia que impide la configuración de la causal de revisión alegada.

Por lo demás, se advierte que pese a que en el numeral tercero del auto del 10 de abril de 2014, por medio del cual se ordenó tramitar al grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado concedió el término de cinco (5) días a las partes para que presentaran las consideraciones que estimaran pertinentes[18], y aun cuando, conforme al artículo 180 del CCA[19], esta providencia era susceptible del recurso de reposición, los hoy recurrentes guardaron silencio y se abstuvieron de efectuar manifestación alguna respecto de la supuesta anomalía en la que habría incurrido el fallador al adoptar esa decisión. Por el contrario, la parte actora consintió en el procedimiento adoptado al punto que, en el escrito a través del cual alegó de conclusión ante el Tribunal, la entonces apoderada de los demandantes afirmó: “Una vez enterada de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión el 19 de diciembre de 2013 y surtido, incluso, el proceso de notificación, el mismo despacho en auto de fecha 10 de abril de 2014 resolvió dejar sin efecto el auto del 20 de febrero de esa anualidad, como quiera que no se había cumplido con el grado jurisdiccional de consulta al Honorable superior, según lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, lo cual compartimos porque en efecto no se había cumplido la consulta”[20] (Se resalta) Así las cosas, es claro que este recurso extraordinario debe declararse infundado en tanto el vicio alegado no se habría presentado en la sentencia cuya revisión se reclama sino en una instancia anterior del proceso, instancia en la que los recurrentes manifestaron su conformidad con la actuación surtida.

Aunque lo anterior es suficiente para adoptar la decisión de la presente causa, la Sala encuentra necesario precisar también que en el caso sub examine no se presentó la vulneración del derecho al debido proceso alegada, en tanto, tal y como expresamente lo establecía el artículo 184 del CCA[21], el fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Santa Marta debía obligatoriamente surtir el grado jurisdiccional de consulta y solo podía quedar ejecutoriado una vez ello ocurriera[22].

En ese escenario, el hecho de que el a quo hubiere dispuesto la remisión del proceso en una providencia distinta y posterior a la sentencia, no constituye irregularidad alguna, ya que la ley no establecía una regla especial para el efecto. Así, nada impedía que el juez pudiera ordenar la remisión del expediente para efectos del grado jurisdiccional de consulta en el mismo fallo -sujeto a la condición de que no se presentara apelación-, o que lo hiciera en providencia posterior, una vez verificado que no se habían formulado recursos contra la sentencia. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión presentado debe declararse infundado. 6.

Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente antes de la modificación introducida por dicha ley, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.

Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Dado que en el presente caso no se demostró que éstas se hubiesen causado ni tampoco se encuentran acreditadas, no se condenará en costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de julio de 2014, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 47001333100120100073501.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES | Magistrado Magistrado SP ----------------------- [1] Se advierte que la radicación de la primera instancia de este proceso en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, correspondió al número 47001333100220100073501. [2] Folios 1 y 6 del cuaderno principal. [3] Folios 57 a 65 del Cuaderno Anexo contentivo del expediente en calidad de préstamo. [4] Folio 43 cuaderno Anexo contentivo del expediente de reparación directa. [5] El expediente le fue inicialmente repartido al Despacho presidido por el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas quien, por auto del 9 de septiembre de 2015, admitió el recurso y ordenó la notificación personal de quienes habían fungido como parte demandada dentro del proceso ordinario, así como del Ministerio Público.

Cumplido lo anterior, mediante auto de 24 de octubre de 2016 se resolvió sobre la solicitud de pruebas elevadas por las partes, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. Por auto del 26 de agosto de 2020, se ordenó remitir el expediente de la referencia a este Despacho en compensación. En providencia del 27 de noviembre de 2020, este Despacho avocó conocimiento del presente asunto. [6] “Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” [7] "Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: (…) 5.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”. [8] Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Rad.: 11001031500020120023100. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020, Rad.: 11001031500020170251900. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Rad.: 11001333103520080018001. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.

Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Rad.: 11001032500020150099600. [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13.

Sentencia del 7 de junio de 2016, Rad.: 11001031500020150249300. [14] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22.

Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2. Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. [16] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15.

Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22.

Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500. [18] Fl. 547 del Cuaderno Anexo contentivo del proceso de reparación directa. [19] “Articulo 180.

Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. // En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.” [20] Fl. 579 del Cuaderno Anexo contentivo del proceso de reparación directa. [21] “La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2013, Rad.: 23903;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1°de junio de 2020, Rad.: 39251.