PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / AUTO DE SALA / DEMANDA EJECUTIVA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.
(…) decisión que es susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA, comoquiera que su efecto implica el rechazo de la demanda. Por su parte, el artículo 125 ibídem dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 VIGENCIA DE LA NORMA / EFECTOS DE LA NORMA / EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL MUNICIPIO / ACUERDO DE ACREEDORES / ECONOMÍA DEL ESTADO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL [D]e conformidad con los artículos 334 y 335 Constitucionales, la dirección de la economía está a cargo del Estado Colombiano. En virtud de ello, el legislador expidió la Ley 550 de 1999 (…) por disposición de la Ley 1116 de 2006, a partir del 1º de julio de 2007 la aplicación de la Ley 550 de 1999 a los acuerdos de reestructuración de pasivos sólo se predica respecto de las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.
En lo relativo a las entidades territoriales que se encuentran en dificultades para atender sus obligaciones con la población y acreedores, esta ley persigue, entre otros objetivos, restablecer su capacidad de pago para asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones (Título V). Para el efecto, la ley incorporó los acuerdos de reestructuración de pasivos, entendidos como un convenio que celebran los acreedores de la entidad territorial en beneficio de ésta, con el fin de que pueda recuperarse en un plazo determinado, corregir las deficiencias administrativas, financieras, comerciales, tecnológicas y laborales que presente en su capacidad de operación, así como atender sus obligaciones pecuniarias (artículo 5° de la Ley 550 de 1999).
En resumen, la Ley 550 de 1999 estableció el acuerdo de reestructuración de pasivos como un mecanismo temporal de organización financiera y administrativa para las entidades territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, que les permite tomar medidas conducentes a su recuperación económica y a su viabilidad institucional.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 5 / LEY 992 DE 2004 / LEY 1116 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 335 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de noviembre de 2019; Exp. 70001-23-33-000-2015-00396-01. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL MUNICIPIO / REQUISITOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN / RECURSOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / DERECHOS DEL ACREEDOR / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDA CAUTELAR Respecto de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados por entidades territoriales, la Ley 550 de 1999 estableció reglas especiales en lo relativo a los procesos de ejecución. (…) Con relación al numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, la jurisprudencia consolidada de esta Sección ha establecido que dicha norma no distinguió entre obligaciones surgidas con anterioridad o con posterioridad al acuerdo de reestructuración, razón por la cual no es posible adelantar procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales mientras se esté llevando a cabo la reestructuración de pasivos de la entidad.
(…) la prohibición que establece la (…) norma respecto de iniciar procesos de ejecución y embargos de los activos y recursos de la entidad territorial, así como su suspensión, sin importar que el crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración, no desconoce los derechos que tienen los acreedores respecto de sus créditos, ni resulta ser una forma de extinción de las obligaciones a cargo de la entidad territorial, toda vez que los términos de prescripción y caducidad para acudir a la jurisdicción y exigir coactivamente el pago del crédito que se vio afectado, se suspenden durante el plazo que subsista la negociación y/o la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos que haya celebrado el ente territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 58 NUMERAL 13 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar el auto de 24 de enero de 2007; Exp. 29965; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, auto del 10 de diciembre de 2009; Exp. 30769; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto de 9 de abril de 2015; Exp. 50091; C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz (E), auto del 11 de octubre de 2016;
Exp. 55132; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 22 de septiembre de 2016; Exp. 22029; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y sentencia de 16 de agosto de 2018; Exp. 11001-03-15-000-2018-00968-01(AC); C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL MUNICIPIO / EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / PAGO DEL CRÉDITO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / REQUISITOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS [L]a Ley 550 de 1999 también establece una regulación complementaria para efectos de asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Para ello, el artículo 19 de la pluricitada ley dispone que “se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”; e incluso el numeral 9º de artículo 34 ibídem contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento.
Con relación a este último aspecto, debe señalarse que si bien el artículo 35 de la ley en cita dispone en su numeral 5º que será causal de terminación del acuerdo “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial” el incumplimiento de las obligaciones posteriores al acuerdo en mención, también lo es que el parágrafo 1° prevé que antes de que opere la terminación de pleno derecho (…) cuando las entidades territoriales se encuentran sometidas a procesos de restructuración, la regla es la inejecutabilidad de las obligaciones surgidas con anterioridad o posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos.
Lo anterior no implica la desprotección por parte del ordenamiento jurídico del acreedor, pues la misma Ley 550 de 1999 establece las medidas y el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento. Por ende, de configurarse los supuestos previstos en dicho compendio normativo, inclusive podrá operar de pleno derecho la terminación del acuerdo de reestructuración. FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 5 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 19 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 35 PARÁGRAFO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de agosto de 2019;
Exp. 23001-22-14-000-2019-00082-01. ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL MUNICIPIO / EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / PAGO DEL CRÉDITO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL Si bien como lo afirma la parte actora, el numeral 9o del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 establece dentro de los efectos del acuerdo de restructuración que “los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo” y que el incumplimiento en el pago de tales acreencias “permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley”, su interpretación pasa por alto que dicho precepto remite expresamente a lo definido en el numeral 5º del artículo 35 de la ley en cita que, como se explicó, exige que para que proceda la terminación del acuerdo, debe realizarse la reunión de acreedores prevista en el parágrafo de este artículo.
(…) la pretensión que se persigue es la ejecución de una obligación que tuvo su génesis en un contrato de prestación de servicios celebrado el ocho de marzo de dos mil diecinueve (…) Ciertamente, se trata de obligaciones adquiridas con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el diez de mayo de dos mil doce por el municipio de Soledad; sin embargo, no puede pasarse por alto que dicho acuerdo actualmente se encuentra en ejecución. Por tal razón, en aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, para la Sala resulta improcedente adelantar el proceso ejecutivo pretendido por la parte actora mientras se encuentre vigente y en ejecución el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Soledad, con independencia de que el crédito se haya originado en fecha anterior o posterior a este.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 58 NUMERAL 13 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 5 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / CÓDIGO CIVIL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00760-01(66718) Actor: SERVICIOS INTEGRADOS NP S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Oral B del Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se abstuvo de dar trámite al proceso de ejecución propuesto por la sociedad demandante, por ministerio de la Ley 550 de 1999.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda ejecutiva 1.1. El veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)[1], Servicios Integrados NP S.A.S. por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contractual en contra del municipio de Soledad (Atlántico), cuya pretensión consiste en que se libre mandamiento de pago por la suma dos mil quinientos siete millones novecientos nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos ($2’507.909.574), correspondiente al valor no pagado por concepto de las facturas Nos. 6508, 20022, 20134, 20296, 20439, 20839, FD-111 y FD-117 generadas con ocasión del contrato No. 080319-001 suscrito por las partes el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de aseo, limpieza integral y de higiene en las instituciones y centros educativos oficiales de la Alcaldía Municipal de Soledad en el Departamento del Atlántico.
También solicita el pago de los intereses de mora causados respecto de dicho capital, la actualización de las sumas impuestas y las costas procesales. 1.2. De conformidad con los hechos descritos en la demanda y con las pruebas aportadas, el fundamento fáctico del asunto es el siguiente: 1.2.1. El municipio de Soledad (Atlántico) ordenó la apertura de licitación pública No. SG-LP-001-2019[2], cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios de aseo, limpieza integral y de higiene en las instituciones y centros educativos oficiales de la Alcaldía Municipal de Soledad en el Departamento del Atlántico, vigencia 2019”.
El contrato fue adjudicado a la sociedad Servicios Integrados La Vianda S.A.S., hoy Servicios Integrados NP S.A.S.[3], mediante Resolución No. 20190228-001 del veintiocho (28) de febrero de mil diecinueve (2019)[4]. Como consecuencia de lo anterior, se celebró el contrato No. 080319-001 del ocho (8) de marzo de esa anualidad[5], por un plazo de nueve (9) meses y tres (3) semanas[6], que iniciaron el día doce (12) del mismo mes y año[7], con amparo en la disponibilidad presupuestal No. 061900239 del quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)[8]. 1.2.2.
Durante su ejecución el contrato estuvo suspendido por mutuo acuerdo de las partes en el período comprendido entre el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[9] y el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)[10]. Además, el contrato fue objeto de varias modificaciones y adiciones, así: | |FECHA DE |OBJETO | | |SUSCRIPCIÓN | | |Otrosí No. | |Modificó la cláusula cuarta del contrato | |1 |Sin fecha |en lo referente a la forma de pago y | |aclaratorio| |aclaró la cláusula séptima que trata el | | | |plazo del contrato[11]. | | | |Adicionó el valor del contrato con | |Otrosí No. |7 de febrero de |sujeción a la disposición presupuestal | |2 |2020 |No. 062000113 5 de febrero de 2020, y, | | | |amplió su vigencia en 82 días contados a | | | |partir del 10 de febrero de dos mil | | | |veinte (2020)[12]. | 1.2.3.
Según afirmó la parte actora, el municipio de Soledad incumplió parcialmente la obligación de pago de los servicios que le fueron prestados en virtud del referido contrato por la sociedad ejecutante, y por tanto, adeuda el valor correspondiente a las siguientes facturas de venta: |NÚMERO DE FACTURA Y FECHA DE ELABORACIÓN |VALOR DE LA FACTURA | |Factura de venta No. 6508 del 14 de agosto de |$398.544.579 | |2019 | | |Factura de venta No. 20022 del 12 de septiembre|$398.544.580 | |de 2019 | | |Factura de venta No. 20134 del 12 de octubre de|$398.544.579 | |2019 | | |Factura de venta No. 20296 del 12 de noviembre |$398.544.579 | |de 2019 | | |Factura de venta No. 20439 del 12 de diciembre |$398.544.579 | |de 2019 | | |Factura de venta 20839 del 18 de febrero de |$298.908.439 | |2020 | | |Factura electrónica de venta FD-111 del 1 de |$150.094.866,33 | |julio de 2020 | | |Factura electrónica de venta FD-117 del 2 de |$66.183.371,82 | |julio de 2020 | | 1.2.4.
Sostuvo que, en consecuencia, las facturas de venta atrás relacionadas, así como en contrato No. 080319-001 del ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), constituyen el título ejecutivo del que se deriva la obligación clara, expresa y actualmente exigible que se persigue en el sub lite. 2. Auto apelado Mediante proveído del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)[13], la Sala Oral B del Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de dar trámite a la demanda ejecutiva.
Argumentó que consultada la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evidenció que el municipio de Soledad se encontraba en ejecución de un proceso de restructuración de pasivos. En consecuencia, dio aplicación a lo establecido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, según el cual, mientras un ente territorial esté sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos y éste se encuentre en proceso de ejecución, no se podrá iniciar o tramitar en su contra proceso de ejecución por vía judicial, sin importar que el crédito haya sido originado con anterioridad o posterioridad a la negociación y ejecución del acuerdo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14] y del Consejo de Estado[15].
Agregó que el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, por ser norma especial y posterior, es de aplicación preferente frente al artículo 34 ibídem, y, por ende, no puede iniciarse proceso ejecutivo en contra de la entidad demandada, habida cuenta que se encuentra en proceso de reestructuración. 3. Recurso de apelación 3.1. El diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020)[16], el apoderado judicial de la entidad ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha providencia. 3.1.1.
Sostuvo que el acuerdo de reestructuración permite la continuidad en la operación de las actividades que realiza la entidad, quien necesariamente contraerá nuevas obligaciones para poder efectuar las actividades a su cargo. Afirmó que estas nuevas obligaciones deberán pagarse de conformidad con lo pactado en los respectivos contratos y no estarán supeditadas a lo señalado en el acuerdo de reestructuración, por lo que, ante un incumplimiento en su pago, válidamente el acreedor podrá solicitar su cobro por vía judicial. 3.1.2.
Consideró incorrecta la interpretación que el Tribunal realizó sobre el numeral 13 del Artículo 58 de la Ley 550 de 1999, así como sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, a su juicio, ese numeral no hace referencia a obligaciones causadas con posterioridad a la solicitud de admisión al acuerdo de reestructuración, y por tanto, debe aplicarse lo señalado por el numeral 9º del artículo 34 ibídem, según el cual, los créditos que surjan con posterioridad al acuerdo se deben tratar como gastos de administración y se deben pagar de conformidad con los términos pactados en el contrato.
Concluyó que bajo ese entendido su incumplimiento implica la posibilidad que tiene el acreedor de acudir a la jurisdicción para reclamar su pago. 3.1.3. Destacó que las facturas cuyo pago se pretende ejecutar en el sub examine se causaron a partir del año dos mi diecinueve (2019), es decir, con notoria posterioridad a la celebración del acuerdo de restructuración de pasivos celebrado por el municipio el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), de manera que el ente territorial incumplió el pago de una acreencia originada después de la celebración del acuerdo de restructuración de pasivos y, por ello, es válido requerir su cobro de manera judicial. 3.1.4.
Finalmente, con fundamento en una sentencia de esta Corporación[17], planteó que si la entidad territorial celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo de reestructuración, estas deben ser tratadas como gastos propios del giro de sus negocios y deben ser pagadas preferentemente, lo que, a su juicio, habilita a los acreedores para concurrir a la jurisdicción a demandar su pago. 3.2.
Mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)[18] la Sala Oral B del Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado y sustentado oportunamente por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[19], en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto[20], el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.
En el presente asunto, mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de dar trámite a la demanda ejecutiva formulada por Servicios Integrados NP S.A.S, decisión que es susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA, comoquiera que su efecto implica el rechazo de la demanda.
Por su parte, el artículo 125 ibídem[21] dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. De conformidad con lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. 2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es exigible por vía judicial una obligación surgida con posterioridad a la celebración de un acuerdo de restructuración de pasivos que se encuentra actualmente en ejecución. Para esos efectos, la Sala presentará algunas consideraciones generales sobre el sentido y alcance de la Ley 550 de 1999, el desarrollo normativo y jurisprudencial de los procesos de ejecución seguidos contra entidades territoriales en el curso de dicha ley, y, finalmente, resolverá el caso concreto. 3.
Del sentido y alcance de la Ley 550 de 1999 en la reestructuración y normalización de pasivos de los entes territoriales La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de conformidad con los artículos 334 y 335 Constitucionales, la dirección de la economía está a cargo del Estado Colombiano[22]. En virtud de ello, el legislador expidió la Ley 550 de 1999 “por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones”, la cual era aplicable a toda empresa que operara en el territorio nacional, así como también a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollaran actividades permanentes en Colombia y a las universidades estatales del orden nacional o territorial[23].
Es importante precisar que por disposición de la Ley 1116 de 2006[24], a partir del 1º de julio de 2007 la aplicación de la Ley 550 de 1999 a los acuerdos de reestructuración de pasivos sólo se predica respecto de las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.
En lo relativo a las entidades territoriales que se encuentran en dificultades para atender sus obligaciones con la población y acreedores, esta ley persigue, entre otros objetivos, restablecer su capacidad de pago para asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones (Título V). Para el efecto, la ley incorporó los acuerdos de reestructuración de pasivos, entendidos como un convenio que celebran los acreedores de la entidad territorial en beneficio de ésta, con el fin de que pueda recuperarse en un plazo determinado, corregir las deficiencias administrativas, financieras, comerciales, tecnológicas y laborales que presente en su capacidad de operación, así como atender sus obligaciones pecuniarias (artículo 5° de la Ley 550 de 1999).
En resumen, la Ley 550 de 1999 estableció el acuerdo de reestructuración de pasivos como un mecanismo temporal de organización financiera y administrativa para las entidades territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado, que les permite tomar medidas conducentes a su recuperación económica y a su viabilidad institucional. 4.
De los procesos de ejecución seguidos contra entidades territoriales en el curso de la Ley 550 de 1999 Respecto de los acuerdos de reestructuración de pasivos celebrados por entidades territoriales, la Ley 550 de 1999 estableció reglas especiales en lo relativo a los procesos de ejecución. En efecto, una de las consecuencias de este trámite es que “[d]urante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”[25] (se resalta), sin hacer distinción acerca de si las obligaciones son anteriores o posteriores al referido acuerdo. Con relación al numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, la jurisprudencia consolidada de esta Sección ha establecido que dicha norma no distinguió entre obligaciones surgidas con anterioridad o con posterioridad al acuerdo de reestructuración, razón por la cual no es posible adelantar procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales mientras se esté llevando a cabo la reestructuración de pasivos de la entidad[26].
Sobre el punto, la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad mediante sentencia C-061 de 2010, declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-493-02, que también analizó la exequibilidad del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, y sostuvo: “Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.
Con todo, no sobra recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, “se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”; así mismo, el artículo 34-9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado de los créditos causados con posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo, “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial”.
(Se resalta). Así las cosas, la prohibición que establece la referida norma respecto de iniciar procesos de ejecución y embargos de los activos y recursos de la entidad territorial, así como su suspensión, sin importar que el crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración, no desconoce los derechos que tienen los acreedores respecto de sus créditos, ni resulta ser una forma de extinción de las obligaciones a cargo de la entidad territorial, toda vez que los términos de prescripción y caducidad para acudir a la jurisdicción y exigir coactivamente el pago del crédito que se vio afectado, se suspenden durante el plazo que subsista la negociación y/o la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos que haya celebrado el ente territorial.
Sin embargo, como lo advierte la Corte Constitucional en la citada providencia, la Ley 550 de 1999 también establece una regulación complementaria para efectos de asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Para ello, el artículo 19 de la pluricitada ley dispone que “se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”; e incluso el numeral 9º de artículo 34 ibídem contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento.
Con relación a este último aspecto, debe señalarse que si bien el artículo 35 de la ley en cita dispone en su numeral 5º que será causal de terminación del acuerdo “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial” el incumplimiento de las obligaciones posteriores al acuerdo en mención, también lo es que el parágrafo 1° prevé que antes de que opere la terminación de pleno derecho “se debe convocar a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, […] En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebrar el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley […]”.
Sobre la necesidad de agotar la reunión prevista en el parágrafo 1º en cita, la Corte Suprema de Justicia precisó que no es “procedente terminar de manera automática el Acuerdo de Reestructuración para dar cabida a la acción ejecutiva, sin verificar que en efecto, se haya sometido a una reforma el acuerdo con la intervención de todos los implicados o interesados, acreedores internos o externos, promotor y los miembros del comité de vigilancia” [27].
En suma, cuando las entidades territoriales se encuentran sometidas a procesos de restructuración, la regla es la inejecutabilidad de las obligaciones surgidas con anterioridad o posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos. Lo anterior no implica la desprotección por parte del ordenamiento jurídico del acreedor, pues la misma Ley 550 de 1999 establece las medidas y el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento.
Por ende, de configurarse los supuestos previstos en dicho compendio normativo, inclusive podrá operar de pleno derecho la terminación del acuerdo de reestructuración. 5. Del caso concreto En el proceso sub examine la Sala encuentra que las pretensiones de la demanda se dirigen contra el municipio de Soledad, entidad territorial que presentó a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitud de promoción de un Acuerdo de Restructuración de Pasivos, que fue aceptada mediante Resolución No. 236 del veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).
Posteriormente, se convocó a los acreedores a la negociación y votación del acuerdo, el cual fue aprobado y suscrito el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) por parte de los acreedores reconocidos en la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto del municipio, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley 550 de 1999. En la actualidad el acuerdo de restructuración se encuentra en fase de ejecución sin modificaciones[28].
Ahora bien, el motivo de disenso que plantea el apelante en su recurso obedece a una interpretación de lo consagrado en el numeral 9° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, en virtud de la cual considera que como la acreencia (pago de facturas expedidas en los años 2019 y 2020 con ocasión de un contrato de prestación de servicios que nació a la vida jurídica en el mes de marzo de 2019) que se persigue en el proceso ejecutivo fue causada con posterioridad a la iniciación de la negociación del acuerdo de restructuración, dicha situación lo habilita para exigirla por medio de la vía ejecutiva, y su pago deberá ser atendido en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos.
Si bien como lo afirma la parte actora, el numeral 9o del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 establece dentro de los efectos del acuerdo de restructuración que “los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo” y que el incumplimiento en el pago de tales acreencias “permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley”, su interpretación pasa por alto que dicho precepto remite expresamente a lo definido en el numeral 5º del artículo 35 de la ley en cita que, como se explicó, exige que para que proceda la terminación del acuerdo, debe realizarse la reunión de acreedores prevista en el parágrafo de este artículo[29].
Ahora bien, y al margen de que la sociedad demandante cuente con la posibilidad de perseguir la terminación automática del acuerdo de reestructuración agotando el procedimiento establecido en la Ley 550 de 1999, lo cierto es que en el sub lite la pretensión que se persigue es la ejecución de una obligación que tuvo su génesis en un contrato de prestación de servicios celebrado el ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en virtud del cual se expidieron las siguientes facturas de venta: |FACTURA DE VENTA |FECHA DE ELABORACIÓN | |Factura de venta No. 6508 | 14 de agosto de 2019 | |Factura de venta No. 20022 |12 de septiembre de 2019 | |Factura de venta No. 20134 |12 de octubre de 2019 | |Factura de venta No. 20296 |12 de noviembre de 2019 | |Factura de venta No. 20439 |12 de diciembre de 2019 | |Factura de venta 20839 |18 de febrero de 2020 | |Factura electrónica de venta FD-111 |1 de julio de 2020 | |Factura electrónica de venta FD-117 |2 de julio de 2020 | Ciertamente, se trata de obligaciones adquiridas con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) por el municipio de Soledad; sin embargo, no puede pasarse por alto que dicho acuerdo actualmente se encuentra en ejecución. Por tal razón, en aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia consolidada de esta Corporación[30], para la Sala resulta improcedente adelantar el proceso ejecutivo pretendido por la parte actora mientras se encuentre vigente y en ejecución el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Soledad, con independencia de que el crédito se haya originado en fecha anterior o posterior a este.
Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la providencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Oral B del Tribunal Administrativo de Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por Sala Oral B del Tribunal Administrativo de Atlántico mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), conforme a las razones expuestas en antecedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/EXPEDIENTE DIGITAL ----------------------- [1] De conformidad con el acta de reparto contenida en el archivo digital “2ED_02ACTAREPARTO(.rar)”, índice 2, Samai. [2] Folios 1-102 del anexo II pruebas ubicado en el archivo digital “1ED_01DEMANDAANEXOS(.rar)”, índice 2, Samai. [3] Según consta en el Certificado de Cámara de Comercio por Acta No. 18 del 03/07/2019, otorgada en Asamblea de Accionistas en Barranquilla, inscrita en esta Cámara de Comercio el 09/07/2019 bajo el número 366.454 del libro IX, la sociedad cambio su razón social a Servicios Integrados NP S.A.S. Folios 208-213, ibídem. [4] Resolución No. 20190228-001 de 28 de febrero de 2019 de la Alcaldía de Soledad.
Folios 122-123, ibídem. [5] Contrato de prestación de servicios No. 080319-00 del 8 de marzo de 2019. Folios 124-132, ibídem. [6] La cláusula 7 del contrato prestación de servicios No. 080319-00 del 8 de marzo de 2019 trata el plazo, folio 126, ibídem. [7] Acta de iniciación del contrato del contrato prestación de servicios No. 080319-00 del 8 de marzo de 2019, folios 133-134, ibídem. [8] Cláusula séptima que trata la sujeción a las apropiaciones presupuestales (fl. 105 ibídem). [9] Acta de suspensión temporal No. 1 del 11 de diciembre de 2019, folios 140-141, ibídem. [10] Acta de reinicio No. 1 del 20 de enero de 2020, folios 142-143, ibídem. [11] Otrosí No. 1 aclaratorio al contrato de prestación de servicios No. 080319-00, folios 135-136, ibídem [12] Otrosí No. No. 2 al contrato de prestación de servicios No. 080319- 00, folios 137-139 ibídem. [13] Auto del 14 de diciembre de 2020 y notificación por estado del 15 de diciembre de 2020 contenidas en el archivo digital “3ED_03AUTOABSTIENELIBRARMANADA MIENTOPAGO(.rar)”, índice 2, Samai. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-493 del 6 de junio de 2002 y sentencia C-061 de 3 de febrero de 2010. [15] Consejo de Estado: Sección Cuarta, auto del 22 de septiembre de 2016, radicación No. 47001-23-31-000-2012-00204-01, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de octubre de 2016, radicación No. 47001-23-31-000-1999-00182-01, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico;
Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de mayo de 2017, radicación No. 47001-33-33-003-2014-00413-02, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Sección Quinta, providencia de 16 de agosto de 2018, radicación No. 11001-03-15-000-2018-00968-01(AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Recurso presentado por correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2020, contenido en el archivo digital “3ED_03AUTOABSTIENELIBRARMANADA MIENTOPAGO(.rar)”, índice 2, Samai. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2019, radicación número: 13001-23-31-000-2008-00120-02(39770).
C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [18] Auto del 19 de febrero de 2021 y notificación por estado del 22 de febrero de 2021 contenidas en el archivo digital “5ED_05AUTOCONCEDERECURSOAPELAC ION(.rar)”, índice 2, Samai. [19] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [20] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). [21] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), radicación No. 700012333000-2015-00396-01. [23] Ley 550 de 1999, artículo 1°. [24] “Artículo 125.
Entidades Territoriales. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.
A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
“Artículo 126. Vigencia. (…) A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley. (…)” [25] Numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: (i) Sección Tercera: auto de 24 de enero de 2007, radicación 29965, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 10 de diciembre de 2009, radicación 30769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de abril de 2015, radicación 50091, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz (E); auto del 11 de octubre de 2016, radicación 55132, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico;
(ii) Sección Cuarta: auto de 22 de septiembre de 2016, radicación 22029, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y; Sección Quinta; sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-00968-01(AC), Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de agosto de 2019, radicación No, 23001-22-14-000-2019-00082-01. [28] Como se puede evidenciar en el archivo digital denominado “resumen del estado de los procesos de reestructuración de pasivos en las entidades territoriales - Ley 550 de 1999” que se encuentra en la página web del Ministerio de Hacienda: http://www.irc.gov.co/webcenter/portal/ReestructuracindePasivos/pages_Rees tructuracionPasivos?Adf-Window-Id=sqckuy3cq&Adf-Page-Id=5 [29] Ut supra nota al pie No. 27. [30] Ut supra nota al pie No. 26.