Micelio
05001-23-31-000-2004-00436-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-19

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Pedro Guillermo Díaz Torres Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías - Invias Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MENTENIMIENTO DE LAS VÍAS / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / ESTADO DE RIESGO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO [S]e probó que [la víctima] conducía un vehículo ajeno, con sobrecupo, pues esa camioneta tenía capacidad para un pasajero y llevaba dos […], y con exceso de velocidad […].

La conducta generada por la propia víctima violó el deber objetivo de cuidado, porque inobservó las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente y no previó los efectos nocivos de su acto o confió imprudentemente en poder evitarlos. Como no se probó una falla del servicio al no acreditarse el mal estado de la vía y se probó la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN DEL PERITO / SOPORTE DE LA PRUEBA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / EXAMEN DE FONDO / CLASES DE INVESTIGACIÓN / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / EXPERTICIA / IMPARCIALIDAD DEL PERITO / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.

Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El articulo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241 REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PRÁCTICA DE PRUEBA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / DEFICIENCIA PROBATORIA / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, esto es, que el accidente de tránsito ocurrió por un bache en la vía que no estaba señalizado. Las pruebas practicadas que se refieren a la existencia de un hueco, bache o irregularidad en la vía presentan serias deficiencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, ese hecho.

El informe y el croquis del accidente no señalan un bache o irregularidad en la vía; el agente que elaboró el informe adujo que, de haber existido, habría consignado esa anomalidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXCESO DE VELOCIDAD / COMPETENCIA DEL AGENTE DE TRÁNSITO / INFORME DE TRÁNSITO / TESTIGO DIRECTO / PASAJERO / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO [E]l informe de accidente n°. 23-015475 -documento público auténtico y que no fue desvirtuado por otras pruebas- acreditó que la vía en que ocurrió el accidente no tenía huecos y estaba en buen estado y que la causa probable del accidente fue exceso de velocidad.

La alta velocidad en que transitaba el vehículo fue corroborada por el funcionario público que elaboró informe de accidente […] y por [la] testigo presencial del accidente al ser pasajera de la cabina del vehículo, y quien estaba en mejor posición para conocer la velocidad a la que se desplazaban [100 kilómetros por hora]. EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho exclusivo de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, rad. 5693, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo.

APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIA DEL EXPEDIENTE / HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / ALORACIÓN DEL TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia simple del expediente de la investigación […] por el delito de homicidio culposo por el accidente de tránsito en el que murió [la víctima].

Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad.

Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / FALLO DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas […], porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 252 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00436-01(45333) Actor: PEDRO GUILLERMO DÍAZ TORRES Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PROPIEDAD DE VEHÍCULO- La licencia de tránsito y el certificado de tradición del vehículo son las pruebas idóneas para acreditar el dominio de ese tipo de bienes, arts. 2, 148 y 164 Decreto 1344 de 1970. FOTOGRAFÍAS- Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-La conducta de la víctima debe ser determinante en la ocurrencia del accidente. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. INFORME DE TRÁNSITO-Es un documento público. TESTIMONIO-Critica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria.

PERlTAClÓN-Elementos de este medio de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 2020[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 4 de septiembre de 2002, Pedro Guillermo Díaz Angulo murió en un accidente de tránsito en la autopista Medellín-Bogotá en el municipio de Guarne, Antioquia. Alegan falla del servicio por omisión de señalización y mantenimiento de la vía.

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2003, Pedro Guillermo Díaz Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías—INVIAS y el concesionario Devimed SA, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la muerte de Pedro Guillermo Díaz Angulo en el accidente de tránsito ocurrido en la autopista Medellín- Bogotá en el municipio de Guarne, Antioquia.

Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales y $849.000.000 para Pedro Guillermo Díaz Torres y Waldina Angulo, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de septiembre de 2002, Pedro Guillermo Diaz Angulo, al conducir el vehículo marca Chevrolet, placas BUT385, perdió el control por un hueco en la vía, se volcó y, como consecuencia de ello, murió. Agregó que el accidente ocurrió por falta de señalización y mantenimiento de la vía. El 6 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el INVIAS propuso las excepciones inexistencia del derecho pretendido, de nexo causal y de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Devimed propuso las excepciones de culpa de la víctima, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. Formuló llamamiento en garantía a la Aseguradora Colseguros SA y a Guillermo León Rivillas Henao, porque la primera era la aseguradora del contrato de concesión n°. 0275 de 1996 del proyecto Desarrollo Vial del Oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo en el departamento de Antioquia y Guillermo León Rivillas Henao era el guarda en la estructura, por ser el propietario del vehículo en el que ocurrió el accidente.

El 24 de noviembre de 2006, se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación al llamamiento en garantía, la Aseguradora Colseguros SA propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Guillermo León Rivillas Henao sostuvo que Devimed era el responsable exclusivo de los hechos y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 30 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante agregó que quedó probada la falla del servicio, pues había un hueco en la vía sin señalización. El INVIAS alegó que no se probó la existencia de un hueco en la vía y que Pedro Guillermo Díaz Angulo actuó con negligencia, al conducir sin cinturón de velocidad y al no mostrar idoneidad para manejar esa clase de vehículos.

Devimed afirmó que la única causa del accidente fue el comportamiento de la víctima, pues conducía en exceso de velocidad, el vehículo iba con sobrecupo, no se probó en el proceso la existencia del hueco en la vía y sí se acreditó que en esta autopista existía la señalización reglamentaria. La Aseguradora Colseguros SA reiteró lo expuesto.

El Ministerio Público y Guillermo León Rivillas Henao guardaron silencio. El 13 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no aportó ninguna prueba que demostrara la falla del servicio ni que la causa del daño hubiera sido el incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales de las entidades.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de agosto de 2012 y admitido el 18 de octubre siguiente. La recurrente esgrimió que las fotografías, los testimonios y el dictamen pericial demostraron la falla del servicio de la demandada y que las causas determinantes del accidente fueron la existencia del hueco en la vía y la falta de señalización. El 8 de noviembre de 2012, el entonces Ponente ordenó tener como prueba copia auténtica del proceso adelantado por la Fiscalía Seccional Delegada ante los jueces penales del municipio de Guarne que aportó la parte demandante con el recurso de apelación. El 17 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Devimed reiteró lo expuesto, la Aseguradora Colseguros SA y el INVIAS reiteraron lo expuesto.

La parte demandante, Guillermo León Rivillas Henao y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el articulo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $166.000.000[2].

Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de diciembre de 2003- pues Pedro Guillermo Diaz Angulo murió el 4 de septiembre de 2002 [hecho probado 8.2]. Legitimación en la causa 4. Pedro Guillermo Díaz Torres, Waldina Angulo, Sandra Patricia Díaz Angulo, Moisés Andrés Díaz Angulo y María Cristina Díaz Angulo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Pedro Guillermo Díaz Angulo, quien murió en el accidente (hecho probado 8.9].

El INVIAS está legitimado en la causa por pasiva, porque el accidente ocurrió en una vía que pertenece a la red vial nacional a cargo del INVIAS (art. 12 y 19 de la Ley 105 de 1993). Devimed está legitimado en la causa por pasiva, pues era el concesionario encargado de las labores de mantenimiento y señalización de la vía [hechos probados 8.1 y 8.8].

La Aseguradora Colseguros SA también está legitimada en la causa en virtud de la póliza no. 95449-4, cuyo tomador era Devimed (f. 105-194 c. 1). Guillermo León Rivillas Henao no está legitimado en la causa por pasiva, por no existir relación legal o contractual entre él y el demandado y su vinculación al proceso, vía llamamiento en garantía, se ordenó por ser el propietario del vehículo, hecho que no quedó demostrado (art. 87 del Decreto 1344 de 1970).

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona que perdió el control del vehículo que manejaba es imputable a la demandada por falta de mantenimiento y señalización de la vía. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[4]. 6. Las fotografías aportadas por la parte demandante no serán valoradas (f. 46-53 c. 1), porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas[5]. 7.

Al proceso se aportó, como prueba trasladada, copia simple del expediente de la investigación n°. 6147 por el delito de homicidio culposo por el accidente de tránsito en el que murió Pedro Guillermo Diaz Angulo (f. 483-570 c. 2 y 766-844 c. 3). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[6].

Como ambas partes solicitaron la prueba (f. 1-20 y 80-93 c. 1), será valorada. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1. El 23 de mayo de 1996, el INVIAS y Devimed SA celebraron el contrato de concesión n°. 0275 de 1996 para realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción y la operación y el mantenimiento del proyecto “Desarrollo Vial del Oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo”, según da cuenta copia simple del contrato de concesión (f. 202-219 c. 1). 2.

El 4 de septiembre de 2002, Pedro Guillermo Díaz Angulo murió en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió, cuando conducía el vehículo marca Chevrolet, placas BUT385, en la autopista Medellín-Bogotá en la vereda de Chaparral del municipio de Guarne, según da cuenta copias simples del registro civil de defunción (f. 26 c.1), del informe de accidente n°. 93- 0138178 (f. 95-97 c. 1 y 797-798 c. 3), del acta de necropsia n°.

DNC.SAN.URN.NC.02 (f. 420-422 y 530-532 c. 2 y 807-809 c. ppal.), del acta de inspección de cadáver n°. 012 (f. 423-424 c. 2 y 768-770 c. ppal.), del oficio n°. CTIR 0826 (f. 490 c. 2 y 772 c. ppal.), del oficio n°. CTIR 827 (f. 491 c. 2 y 773 c. ppal.), del oficio de agente de tránsito placa n° 089 (f. 496-497 c. 2 y 776-777 c. ppal.) y de la certificación del Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Guarne (f. 517-518 c. 2). 3.

La Fiscalía Segunda Seccional de Guarne, Antioquia, abrió la investigación n°. 6147 por el delito de homicidio culposo por el accidente de tránsito en el que murió Pedro Guillermo Diaz Angulo, que ocurrió por el volcamiento de la camioneta marca Chevrolet, placas BUT385, según da cuenta copia simple de las certificaciones (f. 517-518, 534-535, 540 y 565 c. 2 y 794-795 y 811-812, 817 y 841 c. ppal.). 4.

Pedro Guillermo Diaz trabajó como director comercial de ventas de la empresa Comercializadora e Inversiones Aluminios y Plásticos Limitada- ALUMPLAS Ltda., entre el 2 de enero y el 4 de septiembre de 2002 y devengaba un salario de $1.500.000, según da cuenta certificación del contador de la empresa y de su representante legal (f. 41-42 c. 1). 5.

La Inspección Municipal de Policía adelantó un proceso contravencional de tránsito por el accidente en el que murió Pedro Guillermo Díaz Angulo, terminó “inconcluso por carencia de pruebas“, según da cuenta copia simple del oficio n°. 493 enviado a la Fiscalía Segunda Seccional de Guarne (f. 519 c. 2 y 796 c. ppal.). 6. El 20 de marzo de 2003, la Unidad de Fiscalía Seccional resolvió extinguir la acción penal del sumario n°. 6147, por la muerte de Pedro Guillermo Díaz Angulo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 561-562 c. 2 y 837-838 c. ppal.). 7.

El vehículo marca Chevrolet, modelo 1997, clase camioneta de platón de dos ejes, referencia LUV 4x2 2.3 MPFI, modalidad carga, tenía capacidad de un pasajero, según da cuenta copia simple de la resolución no. 0003941 del Ministerio de Transporte y sus anexos (f. 296-303 c. 1). 8. El tramo Guarne-Marinilla de la autopista Medellín-Bogotá hace parte de los 350 kilómetros de la red vial nacional concesionada por INVIAS a Devimed, quien estaba obligado a rehabilitarlo provisionalmente y a diseñar, construir, mantener y operar las obras que en el mismo se llegaran a ejecutar, según da cuenta oficio n°.

DGG 0171.03, suscrito por el subgerente de Devimed (f. 40 c. 1). 9. Pedro Guillermo Díaz Angulo era hijo de Waldina Angulo y Pedro Guillermo Diaz Torres y hermano de Sandra Patricia Díaz Angulo, Moisés Andrés Diaz Angulo y María Cristina Díaz Angulo, según da cuenta copias auténticas y simples de los registros civiles de nacimiento (f. 27 y 34-36 c. 1).

Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado 9. El daño está demostrado porque Pedro Guillermo Díaz Angulo murió en el accidente de tránsito del vehículo marca Chevrolet, placas BUT385, en la autopista Medellín-Bogotá, en la vereda de Chaparral, Guarne [hecho probado 8.2]. La Sala ha sostenido que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño[7].

A partir de lo prescrito por el artículo 63 CC, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 10.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4º inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). El Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente al momento de los hechos, dispone en el artículo 2 que un vehículo irá en sobrecupo cuando exceda el número de pasajeros sobre la capacidad autorizada del vehículo automotor.

El artículo 164 establece que ningún vehículo de servicio público o particular podrá llevar un número de pasajeros superior al cupo señalado en la tarjeta de matrícula. Según el artículo 148, la máxima velocidad permitida en carretera es sesenta kilómetros por hora. 11. Según la demanda, el accidente de tránsito en que murió Pedro Guillermo Díaz Angulo ocurrió por un bache en la vía que no estaba señalizado.

Está acreditado que el 4 de septiembre de 2002, Pedro Guillermo Diaz Angulo conducía el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, placas BUT385, por la autopista Medellín-Bogotá y cuando iba en la vereda de Chaparral, Guarne, perdió el control, terminó fuera de la vía, se volcó, se salió de la ventanilla y fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Rionegro donde murió [hecho probado 8.2].

El vehículo en que se transportaba tenía capacidad de un pasajero [hecho probado 8.7]. La Unidad Seccional de Fiscalía del Guarne, Antioquia, abrió la investigación n°. 6147 por el delito de homicidio culposo por el accidente de tránsito [hecho probado 8.3], pero se extinguió la acción penal por la muerte del presunto imputado [hecho probado 8.6].

Se probó, a su vez, que el INVIAS y Devimed firmaron el contrato de concesión n°. 0275 de 1996 para realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción y la operación y el mantenimiento del proyecto “Desarrollo Vial del Oriente de Medellín y Valle de Rionegro y conexión a Puerto Triunfo” [hecho probado 8.1] y que el tramo Guarne-Marinilla de la autopista Medellín-Bogotá hace parte de la red vial nacional [hecho probado 8.8]. 12.

Según el informe n°. 93-0138178, la vía donde ocurrió el accidente y murió Pedro Guillermo Diaz, era recta, plana, con bermas, doble sentido, una calzada, dos carriles, sin controles, de material asfalto, en buen estado, de condición seca y que el tiempo era normal. Conforme a este documento, la causa probable del accidente fue “CÓDIGO 116 exceso de velocidad”.

En este documento se consignó que resultaron heridos Pedro Guillermo Díaz Angulo -conductor del vehículo- y los pasajeros Guillermo León Rivillas Henao y Natalia Santacruz. De acuerdo con el croquis del accidente, la vía era de una calzada doble sentido, había un poste y bermas a cada lado y el vehículo terminó al lado derecho, dirección contraria a la que venía [hecho probado 8.2].

Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.

El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe n°. 93-0138178 es un documento público, pues lo suscribió el agente de tránsito encargado de atender la emergencia y acredita las condiciones de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito.

Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC). 13. Natalia Catalina Santacruz Pedraza -pasajera del vehículo- declaró en la investigación penal que se dirigían a Medellín para una reunión de negocios, se “vararon” en Marinilla y Guillermo León Rivillas les dijo que los llevaba.

Agregó que como Guillermo León Rivillas tenía dolor de cabeza, Pedro Guillermo Diaz Angulo manejó. Ella iba sentada en el puesto de la mitad, la velocidad del vehículo “era de alrededor de 100 km/h” y en Guarne la camioneta perdió el control, se volcó y ella perdió el conocimiento. Afirmó que “no vio” si Díaz Angulo intentó esquivar un hueco, que la vía estaba seca y había buena visibilidad; y que “estaba como nerviosa” y todos estaban “inquietos” porque tenían “afán de llegar” (f. 547-548 c. 2 y 824-825 c. 3).

Su dicho es claro, responsivo y verosímil, pues declaró sobre los hechos que presenció, el estado de la vía, y el comportamiento del conductor y la velocidad en que conducía. Además, no se aprecian en su declaración contradicciones o inconsistencias en su versión de los hechos. Como el INVIAS llamó en garantía a Guillermo León Rivillas (f. 445-448 c. 2 y 789- 790 c. 3), por ser el propietario del vehículo en que ocurrió el accidente, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, pues tiene un interés con relación a la parte demandante.

Él declaró en la investigación penal y en este proceso, que el día de los hechos, Pedro Guillermo Díaz Angulo y un taxista se vararon y le pidieron que los llevara a Medellín. Como Pedro Guillermo Díaz sabía "para dónde” iba la mercancía y “afirmó que tenía pase”, el declarante permitió que manejara su vehículo. Llegando a Chaparral, en una curva, había un "hueco muy grande" en la vía y el carro se volteó; el tiempo "estaba bien”, la vía estaba seca y Pedro Díaz conducía a 40 o máximo 50 kilómetros por hora.

El declarante aseguró que la causa del accidente fue el hueco que no tenía señalización y que el hueco estaba al lado izquierdo en la vía Marinilla-Medellín, pero luego "corrigió” que el hueco estaba al lado derecho. Él "no constató” las dimensiones del hueco y “no lo había visto” antes del accidente, "no sabía” si Pedro Díaz tenía afán y Pedro y él tenían puesto el cinturón de seguridad, pero la mujer que iba con ellos no porque “ahí no había cinturón”.

La apoderada de Devimed SA puso de presente al testigo que -según la demanda- él entregó la conducción del vehículo porque tenía mucho malestar. El testigo afirmó que “iba indispuesto, pero no iba mal, iba bien" y reiteró que entregó el carro porque Pedro Diaz “sabía para donde iban“. Sostuvo que no conoció el informe de tránsito ni el croquis, pero luego reconoció que por los mismos hechos demandó al INVIAS y a Devimed, que en ese proceso rindió interrogatorio de parte y que como el caso lo tiene el abogado, él no había visto el "croquis” aportado en ese expediente.

La versión de los hechos del testigo no es verosímil. Aseguró que estaba "bien de salud” y -a la vez- que estaba "indispuesto”. Entregó su vehículo a un desconocido -Pedro Diaz-, porque él sabía "para donde iba” y el declarante no. Cuando le explicaron las características de la vía en que ocurrió el accidente, "corrigió” el carril en que -aseguró- se encontraba el hueco.

Aunque insistió que la causa del accidente fue el hueco que era "muy grande", aceptó que nunca "constató” sus dimensiones. Afirmó que el carro se volteó y quedó al otro lado de la vía, aunque iban a "máximo” 50 kilómetros por hora. En contraste, la otra pasajera del vehículo -Natalia Catalina Santacruz Pedraza- que sí conocía a Pedro Díaz, afirmó que tenían afán e iban a 100 kilómetros por hora.

Además, según su dicho, demandó por los mismos hechos a las aquí demandadas, otra circunstancia que afecta su credibilidad e imparcialidad. Neiver Antonio Moreno -agente de tránsito- declaró que elaboró el informe del accidente y aunque “no recordaba” si en la vía había hueco o no, sostuvo que -de haber existido- lo habría consignado en el informe, pues “el croquis se hace conforme se encuentra el estado de la vía”.

Agregó que tres personas resultaron lesionadas, pero “no se acordaba” cuánta gente iba en el vehículo; que en el informe quedó consignado como causa probable el exceso de velocidad y que el conductor salió volando por la ventanilla porque “posiblemente” no llevaba cinturón de seguridad (f. 457-461 c. 2). El relato del testigo es creíble y verosímil, pues acudió a la vía el día en que ocurrieron los hechos y fue el funcionario encargado de atender el accidente.

Joaquín Emilio Valencia Loaiza -vecino del lugar del accidente- declaró, en este proceso y en la investigación penal, que su casa estaba ubicada en el borde de la vía, a diez metros del accidente. Narró que una camioneta que iba por la vía a Medellín “llegó al hueco, “salió dando vueltas” y llegó a una “barranca”. El vehículo iba a una velocidad “normal”, entre 50 o 60 kilómetros por hora, iban dos hombres y una mujer, llevaba una carga que quedó “regada” en la autopista y el vehículo “no dejó huella de frenada”.

Sostuvo que en frente de su casa había un hueco profundo en la vía en el sentido Bogotá-Medellín, de un metro de ancho, que había ocasionado aproximadamente tres accidentes, y que trabajadores del INVIAS taparon el hueco tres días después del accidente (f. 462-466 y 560 c. 2). Édgar de Jesús Agudelo Henao -conductor de una moto que transitaba en la vía del accidente- declaró en la investigación penal y en este proceso que se dirigía a Rionegro cuando vio una camioneta blanca que venía en sentido contrario “dio vueltas”, “se tiró al lado contrario”, chocó contra la barranca y uno de los pasajeros “se salió” del vehículo y cayó boca arriba en el piso.

Precisó que se encontraba aproximadamente a 150 metros y “conocía el hueco” porque transitaba por esa carretera con mucha frecuencia. Afirmó que la carretera era de una sola vía, que “no recordaba” si había señalización que advirtiera la existencia de un hueco y que, aproximadamente el sábado siguiente al accidente, el hueco ya estaba tapado.

En el proceso contencioso administrativo agregó que en la fecha de su declaración la vía era de doble calzada y ya no era igual a aquella en donde ocurrió el accidente (f. 439-440 c. 2 y 553-554 c. 2). Juan Javier Henao Ríos declaró en la investigación penal y en este proceso que estaba en su casa cuando sintió un estruendo y un impacto, salió a mirar y vio personas heridas.

Afirmó que había visibilidad, el día estaba soleado y, después del accidente, la camioneta quedó como a ocho metros de su casa. Recogieron al señor que se salió del carro y sacaron del carro a dos personas lesionadas; no se percató de ninguna huella que dejara el vehículo; a 20 o 25 metros de donde quedó el carro había un hueco profundo en la autopista; y después del accidente taparon el hueco.

(f. 440-441 y 559 c. 2). En relación con la velocidad a la que transitaba el vehículo y la existencia de un hueco en la vía, el dicho de los testigos no es creíble. No es factible que Joaquín Valencia y Juan Henao pudieran calcular la velocidad de la camioneta desde el lugar en que se encontraban. Tampoco es verosímil que -mientras conducía y a 150 metros de distancia- Édgar de Jesús Agudelo Henao pudiera determinar la causa por la que el vehículo perdió el control; ni que afirmara con claridad que “conocía el hueco”, pero “no recordara” la existencia de señalización. En contraste, el informe de accidente n°. 23-015475 -documento público auténtico y que no fue desvirtuado por otras pruebas- acreditó que la vía en que ocurrió el accidente no tenía huecos y estaba en buen estado y que la causa probable del accidente fue exceso de velocidad.

La alta velocidad en que transitaba el vehículo fue corroborada por el funcionario público que elaboró informe de accidente -Neiver Antonio Moreno- y por Natalia Catalina Santacruz Pedraza, testigo presencial del accidente al ser pasajera de la cabina del vehículo, y quien estaba en mejor posición para conocer la velocidad a la que se desplazaban [100 kilómetros por hora].

José Isnardo Garzón -gerente de Manoplas SA- declaró que el celador de esa empresa “le informó” que en “la curva del hueco” “hubo un accidente” de un vehículo que llevaba carga de granel en el sentido Marinilla-Medellín de la vía, había “gente que decía” que “había sido culpa del bendito hueco” y que vio la curva de frenado del vehículo.

El testigo afirmó que el hueco medía “como de un metro por cincuenta o sesenta de dimensiones con alguna profundidad de unos quince o veinte centímetros” y en la carretera no había ninguna señal que advirtiera su existencia. Que él iba a almorzar justo al frente de donde estaba el hueco y comentaba sobre la peligrosidad de esa falla en la vía; y que “creía” que la causa del accidente fue el hueco que hizo que el conductor perdiera el control del vehículo (f. 443-445 c. 2).

Se trata de un testigo de oídas, pues afirmó que “le informaron” la ocurrencia del accidente y conoció su posible causa por lo que la “gente decía”. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, se requiere que por los menos identifique las fuentes que le suministraron la información y que esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. Además, la declaración se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[8].

Aunque el testigo afirmó que la fuente que le informó los hechos fue “el celador de Manoplas SA”, su dicho no es claro en señalar si esa persona presenció los hechos por su actividad como portero o si lo que contó correspondió a lo que le dijeron o le contaron. En cuanto a la existencia de un hueco en la vía como causa del accidente, la razón de su dicho es una opinión sustentada en comentarios generalizados. 14.

En el proceso se practicó un dictamen pericial para que conceptuara sobre la causa del accidente del 4 de septiembre de 2002, las características técnicas y mecánicas del vehículo en que se desplazaba Pedro Guillermo Díaz Angulo, las condiciones de seguridad de los dispositivos técnicos, mecánicos e internos del vehículo, la velocidad a la que se desplazaba y la forma en que la velocidad pudo afectar la estabilidad de un vehículo de esas características (f. 380-417 c. 1 y 476- 482 y 576-599 c. 2).

El articulo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones.

El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC.

El articulo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

El perito Óscar de Jesús Zea Cárdenas concluyó que las causas del accidente fueron el “exceso de velocidad” del vehículo, la “existencia de un hueco” que desestabilizó el vehículo en el tramo Santuario-Guarne, sitio Bellavista K 29 +813 de la vía Bogotá-Medellín y la “carencia de señalización”. Fundamentó sus conclusiones, principalmente, en las fotos que obran en el expediente y en la investigación penal, la visita al lugar que realizó en 2008 y los testimonios rendidos en la investigación penal.

El perito visitó el lugar de los hechos ocho años después del accidente, cuando las condiciones de la vía eran distintas. Los estudios y revisiones de la experticia se basaron en situaciones y escenarios fácticos diferentes a los del accidente. En similar sentido declararon los testigos Joaquín Emilio Valencia Loaiza y Édgar de Jesús Agudelo Henao, quienes afirmaron que en el 2008 la vía del accidente no era la misma que en 2003, pues era de doble calzada.

La Sala también advierte que la experticia no tiene fundamento ni soportes. El perito no sustentó sus conclusiones en exámenes o investigaciones que respaldaran su dicho, sino en los testimonios rendidos en la investigación penal y en las fotografías aportadas al proceso, que no tienen valor probatorio [núm. 6j. La Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 15.

La apreciación de las pruebas en conjunto acreditan que el accidente ocurrió cuando el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, placas BUT385, que se dirigía del municipio de Santuario a Medellín por la autopista Medellín-Bogotá, perdió el control, terminó fuera de la vía, se volcó y el conductor se salió de la ventanilla y murió. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.

La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, esto es, que el accidente de tránsito ocurrió por un bache en la vía que no estaba señalizado. Las pruebas practicadas que se refieren a la existencia de un hueco, bache o irregularidad en la vía presentan serias deficiencias que impiden a la Sala establecer, con claridad, ese hecho.

El informe y el croquis del accidente no señalan un bache o irregularidad en la vía; el agente que elaboró el informe adujo que, de haber existido, habría consignado esa anomalidad; y Natalia Santacruz -pasajera del vehículo- sostuvo que la vía estaba en buen estado. El dicho de los testigos que afirmaron que había un “hueco en la vía" no es verosímil [núm. 13] y la existencia de un bache tan grande y profundo -como el señalado por los testigos- pudo ser advertida por el agente de tránsito que atendió el accidente y consignada en el informe.

Por el contrario, se probó que Pedro Guillermo Diaz conducía un vehículo ajeno, con sobrecupo, pues esa camioneta tenía capacidad para un pasajero y llevaba dos [hecho probado 8.7j, y con exceso de velocidad (núm. 12 a 14]. La conducta generada por la propia víctima violó el deber objetivo de cuidado, porque inobservó las normas imperativas del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente y no previó los efectos nocivos de su acto o confió imprudentemente en poder evitarlos.

Como no se probó una falla del servicio al no acreditarse el mal estado de la vía y se probó la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño, la Sala confirmará la sentencia apelada. 15. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 13 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SANCH LUQUE Presid ála JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Aclaro de voto HDN/LGC ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APORTE DE LA PRUEBA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA [D]ebo aclarar el voto frente a la valoración que se hace en la sentencia, de algunos documentos públicos -en particular del informe de accidente No.93-0138178-.

Estos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, conforme al artículo 264 del CPC -retomado por el artículo 243 del CGP-; en ese orden, deberán ser valorados de manera conjunta con las demás pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 187 del CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 187 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 264 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00436-01(45333) Actor: PEDRO GUILLERMO DÍAZ TORRES Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO En el presente asunto, compartí la decisión de la Subsección de confirmar la sentencia del 13 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto encontré probada la eximente de la culpa exclusiva de la víctima.

Sin embargo, debo aclarar el voto frente a la valoración que se hace en la sentencia, de algunos documentos públicos[9] -en particular del informe de accidente No.93-0138178[10]-. Estos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, conforme al artículo 264 del CPC[11] -retomado por el artículo 243 del CGP-; en ese orden, deberán ser valorados de manera conjunta con las demás pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 187 del CPC.

Fecha ut supra. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Acta n°. 5 de esa fecha. [2] Suma que se obtiene de multiplicar el salario minimo de 2003, $332.000, por 500. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11J y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1j.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Juúsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 8f 7-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.2.23.1 a 12.2.23.3]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad.5.693, en Antología Juúsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección tercera Tomo B. Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 602-603, disponible en https’//bit Iy/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [9] “Código de Procedimiento Civil.

Artículo 251. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. (…)”. [10] F. 95-97 del C1 [11] “Artículo 264. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (…)”. ----------------------- ICOLAS YE CO S