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18001-23-31-000-2009-00325-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jhon Jairo Tafur Tróchez Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / FALTA DE PRUEBA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ARBITRARIA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá absolvió [al demandante] por in dubio pro reo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves necesarios […].

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / PARTE DEMANDANTE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA / LEY ESTATUTARIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El daño está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 31 de mayo de 2006 hasta el 17 de abril de 2007 […].

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONTENIDO DE LA NORMA [T]al y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / ACTO DE PODER DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN. y art. 86 CCA).

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00325-01(58397) Actor: JHON JAIRO TAFUR TRÓCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación- Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jhon Jairo Tafur Tróchez por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES El 8 de julio de 2008, Jhor Jairo Tafur Tróchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel. Solicitó 200 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes y $7.000.000 por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. El 20 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la Iey.

La Nación- Rama Judicial adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. El 18 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Sandra Patricia Corredor Andrade, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y accedió a las pretensiones de la demanda, porque aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1 de noviembre de 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017. La recurrente esgrimió que no se demostró la ocurrencia del daño, pues no se acreditó que Jhon Jairo Tafur Tróchez estuvo efectivamente privado de la libertad. El 23 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN. y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -8 de julio de 2008- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de abril de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió a Jhon Jairo Tafur Tróchez [hecho probado 6.5].

Legitimación en la causa 4. Jhon Jairo Tafur Tróchez, María Leticia Tróchez, Raúl Tafur Vivas, Marisol, Diana Marcela, Yolanda, Alexander y Luz Marina Tafur Tróchez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar [hecho probado 6.7].

La Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento [hechos probados 6.4 y 6.5]. Sandra Patricia Corredor Andrade no acreditó la condición de compañera permanente y, por ello, no está legitimada en la causa por activa.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala resolverá en los términos del artículo 357 CPC.

Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 1. El 18 de mayo de 2006, la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico-Caquetá libró orden de captura contra Jhon Jairo Tafur Tróchez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la orden de captura (f. 45 c. 2). 2.

El 31 de mayo de 2006, la Policía capturó a Jhon Jairo Tafur Tróchez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del informe que dejó a Tafur Tróchez a disposición de la Fiscalía y el acta de derechos del capturado (f. 48-49 c. 2). 3. El 2 de junio de 2006, Tafur Tróchez rindió indagatoria dentro del proceso penal seguido en su contra, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 56-59 c. 2). 4.

El 5 de junio de 2006, la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico-Caquetá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jhon Jairo Tafur Tróchez por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 60-63 c. 2). 5. El 9 de abril de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico- Caquetá absolvió a Jhon Jairo Tafur Tróchez del delito de rebelión por in dubio pro veo y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 69-76 c. 2).

La providencia quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2007, según da cuenta certificación de la secretaría de ese juzgado (f. 58 -reverso- c. 3). 6. El 17 de abril de 2007 Jhon Jairo Tafur Tróchez recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica del oficio del Juzgado Tercero Penal Municipal de Puerto Rico-Caquetá y el acta de compromiso suscrita por Tafur Tróchez (f. 84 c. 2.

Y f. 58 c. 3). 7. Jhon Jairo Tafur Tróchez es hijo de Raúl Tafur Vivas y Maria Leticia Tróchez y hermano de Marisol, Diana Marcela, Yolanda, Alexander y Luz Marina Tafur Tróchez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 25-31 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque Jhon Jairo Tafur Tróchez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 31 de mayo de 2006 hasta el 17 de abril de 2007 [hechos probados 6.2 y 6.6j.

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5].

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. La Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico-Caquetá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jhon Jairo Tafur Tróchez con fundamento en el informe de policía y la declaración juramentada de Mignar Hurtado Bonilla, que lo vinculaban como miliciano de las FARC [hecho probado 6.4].

Así lo resaltó la providencia al indicar: [ ] tuvo su génesis el presente investigativo como base en el informe suscrito por el intendente REINEL ALBERTO GONZÁLEZ ALZATE, mediante el cual informa que a través de entrevistas realizadas al señor MIGNAR HURTADO BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.115.941. 730 de Puedo Rico, quien se presentó libre y voluntariamente ante las autoridades policiales en su calidad de desmovilizado del frente 14 de las FARC, manifestando haber observado en los municipios de Florencia, Doncello, Puedo Rico y San Vicente del caguán, varios subversivos pertenecientes al frente 14 de las FARC, indicando que posiblemente están comprometidos en los diferentes hechos terroristas de las últimas semanas en esos departamentos y están planeando una actividad terrorista de gran magnitud en alguno de estos municipios.

DE LAS PRUEBAS - Informe suscrito por el intendente REINEL ALBERTO GONZÁLEZ ALZATE. - Declaración bajo juramente rendida por los reinsertados MIGNAR HURTADO BONILLA - Fotocopia de certificación del CODA del señor MIGNAR HURTADO BONILLA. - Fotocopia de indagatoria del señor MIGNAR HURTADO BONILLA cuando fuera procesado por el punible de REBELION, radicado bajo el número 43017 el día 25 de enero de 2005. - Indagatoria rendida por e/ señor JHON JAIRO TAFUR TROCHES En este orden de ideas, es claro que se edifica la prueba suficiente exigida por la norma procedimental penal vigente, para imponer medida de aseguramiento, en contra de JHON JAIRO TAFUR TROCHES, sindicado del delito de rebelión, hecho que se hará en la parte resolutiva de este proveído [ ] (f. 60-63 c. 2).

Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá absolvió a Jhon Jairo Tafur Tróchez por in dubio pro reo [hecho probado 6.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves necesarios [hecho probado 6.4].

Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SAN Z LUQUE DAR/OAO ----------------------- [1] Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no Io comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5J, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2] [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico ll], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 181 f-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13J, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 717, disponible en https://bit.Iy/3gjjduK. ----------------------- OLASS COR