ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / INACTIVIDAD PROCESAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / INACTIVIDAD DEL ABOGADO / LIBERTAD CONDICIONAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL [E]l daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. [L]a Sala estima que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso como lo admite el ordenamiento jurídico y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal.
Así pues, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su absolución y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de una vulneración de tal entidad. [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el daño antijurídico fuera imputable a la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. DECISIÓN DE LA SENTENCIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / AUTORIDAD JUDICIAL / SUPERIOR JERÁRQUICO JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / LEGALIDAD DEL ACTO PROCESAL / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES [E]l que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
En vista de lo expuesto, se observa que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia proferida […] se fundó en una prueba válidamente allegada al proceso y no logró establecerse que el referido juzgado hubiere vulnerado norma sustancial o procesal alguna que dé al traste con la legalidad del trámite procesal o que hubiere significado alguna suerte de desmejora o vulneración de derecho derivado del proceso del cual fue objeto la sindicada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FINALIDAD DEL ESTADO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / PARTE DEMANDANTE / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PAGO DE LA CONDENA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / HECHO PROBADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [S]e advierte que […] se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo del Tolima en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a dicha entidad.
En ese sentido y, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación celebró acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, consolidando la situación jurídica entre aquella y el extremo activo, y que por tanto no puede ser objeto de decisión o modificación en esta instancia, la Sala examinará la responsabilidad pretendida por los demandantes exclusivamente frente a las actuaciones de la Rama Judicial.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / LEY PROCESAL PENAL / ETAPAS DEL JUICIO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN / COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SENTENCIA CONDENATORIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / SOLICITUD DE LIBERTAD / DEFENSA DEL PROCESADO / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / AUTORIDAD COMPETENTE [S]e evidencia que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué incumplió los términos procesales fijados en los artículos 400, 401 y 410 de la Ley 600 de 2000, a pesar de que contaba con 60 días hábiles desde que comenzó la etapa de juzgamiento para proferir sentencia de primera instancia. [E]l 4 de julio de 2003 cobró ejecutoria la providencia del 27 de junio de 2003 a partir de la que se acusó a [la demandante] de ser coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado […]; y sólo hasta el 28 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a [la procesada] por los delitos referidos.
Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 401 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 410 CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE L A PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUTORIDAD JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00817-01(54055) Actor: ABIGAIL BARRIGA BASTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de enero del 2003, José David García Arias denunció ante la Policía Nacional ser víctima de una extorsión, pues varios sujetos le exigían dinero a cambio de recibir información sobre el homicidio de su padre. Por ello, el 13 de enero de 2003, agentes del GAULA capturaron a Abigail Barriga Basto, al considerar que formaba parte de la organización criminal que extorsionaba al señor García Arias.
En un primer proceso penal, identificado con el número de radicado 103.762, el 24 de enero de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto, por ser presunta coautora de los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión. Sin embargo, el 2 de abril de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de la procesada.
Finalmente, el 22 de mayo de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, precluyó la investigación seguida en su contra, pues constató que no había cometido los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión. En un segundo proceso penal, identificado con el número de radicado 104.097, el 15 de abril de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto, por ser presunta coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
El 27 de junio de 2003, dicha Fiscalía acusó a la procesada de ser coautora de los delitos referidos. Mediante proveído del 28 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a la procesada por ser autora de los delitos por los cuales había sido acusada. Sin embargo, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué absolvió a Abigail Barriga Basto, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Durante el segundo proceso penal, el 26 de enero de 2005, falleció María Elisa Basto de Barriga, quien era la madre de Abigail Barriga Basto. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables: i) por la privación de la libertad de Abigail Barriga Basto, la cual califican de injusta por haberse prolongado de forma injustificada y ii) por el fallecimiento de María Elisa Basto de Barriga, el cual afirman que ocurrió por la afectación emocional que sufrió por la privación injusta de la libertad de su hija.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de diciembre de 2011[1], Abigal, Elicinda, Zenaida, Viterbina, María Bercy, Camilo y Filomeno Barriga Basto; Carolina y María Fernanda Aguirre Barriga; Henry Nayib Mendoza Barriga, Maritza Isabeth Bustos Barriga; Janneth Rojas Barriga, en nombre propio y en representación de Leidy Nathalia Rondón Rojas; y Amilcar Páez Díaz, en nombre propio y en representación de Ronaldo Páez Piragua, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Abigail Barriga Basto y el fallecimiento de María Elisa Basto de Barriga.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Elicinda Barriga Basto, Zenaida Barriga Basto, Viterbina Barriga Basto, María Bercy Barriga Basto, Camilo Barriga Basto y Filomeno Barriga Basto, 200 SMLMV a Abigail Barriga Basto y Henry Nayib Mendoza Barriga y 100 SMLMV a Carolina Aguirre Barriga, María Fernanda Aguirre Barriga, Amilcar Páez Díaz, Ronaldo Páez Piragua, Janneth Rojas Barriga, Leidy Nathalia Rondón Rojas y Maritza Isabeth Bustos Barriga; por daño a la vida en relación, 200 SMLMV a Abigail Barriga Basto, Elicinda Barriga Basto, Zenaida Barriga Basto, Viterbina Barriga Basto, Camilo Barriga Basto y Filomeno Barriga Basto; y por daño al buen nombre, 100 SMLMV a Elicinda Barriga Basto, Zenaida Barriga Basto, Viterbina Barriga Basto, Camilo Barriga Basto y Filomeno Barriga Basto.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de enero del 2003, José David García Arias denunció ante la Policía Nacional ser víctima de una extorsión, pues varios sujetos le exigían dinero a cambio de recibir información sobre el homicidio de su padre. Indica que por ello, el 13 de enero de 2003, agentes del GAULA capturaron a Abigail Barriga Basto, al considerar que formaba parte de la organización criminal que extorsionaba al señor García Arias.
Señala que una vez se capturó a Abigail Barriga Basto se iniciaron dos procesos penales en su contra; el primero, identificado con el número de radicado 103.762, por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión; y el segundo, identificado con el número de radicado 104.097, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Manifiesta que en el proceso penal identificado con el número de radicado 103.762, el 24 de enero de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto, por ser presunta coautora de los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión. Afirma que el 2 de abril de 2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de la procesada.
Manifiesta que el 22 de mayo de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, precluyó la investigación seguida en contra de Barriga Basto, pues constató que no había cometido los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión. Sostiene que en el proceso penal identificado con el número de radicado 104.097, el 15 de abril de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto, por ser presunta coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Afirma que el 27 de junio de 2003, dicha Fiscalía acusó a la procesada de ser coautora de los delitos referidos. Señala que mediante proveído del 28 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a la procesada por ser autora de los delitos por los cuales había sido acusada. Indica que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué absolvió a Abigail Barriga Basto, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Sostiene que durante el transcurso del segundo proceso penal, el 26 de enero de 2005, falleció María Elisa Basto de Barriga, quien era la madre de Abigail Barriga Basto. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables: i) por la privación de la libertad de Abigail Barriga Basto, la cual califican de injusta por haberse prolongado de forma injustificada y ii) por el fallecimiento de María Elisa Basto de Barriga, el cual afirman que ocurrió por la afectación emocional que sufrió por la privación injusta de la libertad de su hija.
Textualmente señalan en la demanda: “Los [demandantes] […] reclaman indemnización por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su señora madre María Elisa Basto de Barriga, quien falleció mientras y en ocasión de que […] Abigail Barriga Basto se encontraba injustamente privada de la libertad […]. [También] […] reclaman […] la indemnización por los perjuicios […] que sufrieron en consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Abigail Barriga Basto […]. [E]s cierto que la judicatura demoró demasiado para pronunciarse con relación a su inocencia […]. [M]ás que violarse el derecho a la dignidad humana […], varios de sus derechos fundamentales fueron vilipendiados cuando la judicatura incurrió en mora para tomar una decisión sobre su problema, el cual vino a ser solucionado luego de muchos años de espera, siendo este hecho en conjunto el que le produjo toda clase de perjuicios [ ]”. 2.
Contestaciones El 6 de febrero de 2012[2], el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] manifestó que impuso la medida de aseguramiento en contra de Abigail Barriga Basto con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello, establecidos en los artículos 250 de la Constitución Política y 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000.
Asimismo, formuló las excepciones de “pleito pendiente”, “hecho determinante de un tercero” y “ausencia de efecto causal”. 2.2. La Rama Judicial[4] argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, puesto que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Abigail Barriga Basto de conformidad con las pruebas allegadas al proceso penal.
Asimismo, formuló la excepción de inexistencia de perjuicios. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de abril de 2014[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.
La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2014[8], el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Abigail Barriga Basto había sido injusta, toda vez que había sido absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por otro lado, negó el reconocimiento de perjuicios derivados de la muerte de María Elisa Basto de Barriga, alegando que no se logró probar que el daño fuera imputable al Estado. Al efecto sostuvo en la sentencia que: “La Sala considera que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Abigail Barriga Basto, fue una carga que no estaba obligada jurídicamente a soportar […] siendo un régimen de responsabilidad objetivo, la actora demostró que […] fue absuelta a través de una sentencia de segunda instancia, con lo que se dan los presupuestos en este tipo de régimen para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas [ ]. [R]especto [ ] [de] la responsabilidad […] derivada de la muerte de la señora María Elisa Basto […], la Sala considera que no se allegan al plenario elementos probatorios que permitan comprobar que la muerte […] se produjo como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por su hija”.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, exclusivamente por perjuicios morales, 100 SMLMV a Henry Nayid Mendoza Barriga y 50 SMLMV a Elicinda Barriga Basto, Zenaida Barriga Basto, Viterbina Barriga Basto, María Bercy Barriga Basto, Camilo Barriga Basto y Filomeno Barriga Basto.
Además, ordenó que la Fiscalía General de la Nación debía asumir el 52.6% de la condena y la Rama Judicial el 47.4% de la misma. 5. Recurso de apelación El 28 de noviembre de 2014[9] y el 4 de diciembre de 2014[10], la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 21 de abril de 2015[11] y admitidos el 2 de junio de 2015[12]. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación[13] argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal, dispuestas en los artículos 250 de la Constitución Política y 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000. Al efecto sostuvo que: “La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos [ ].
En ejercicio del deber constitucional y legal de investigar integralmente las circunstancias que rodearon la conducta penalmente reprochable, la Fiscalía General de la Nación […] vínculo a la señora Abigail Barriga Basto [y] encontraron respaldo probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento y llamarla juicio […]”. 5.2. La Rama Judicial[14] manifestó que los operadores judiciales podían separarse de la jurisprudencia y no declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
También afirmó que sus decisiones se adoptaron en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 600 del 2000, pues valoró las pruebas existentes en el proceso penal. Al efecto sostuvo: “No comparto la tesis del a quo [ ], [porque en] el régimen de responsabilidad objetiva se debe revisar cada caso en particular […]. [U]n operador judicial puede, válidamente separarse de la jurisprudencia, en derrotero a seguir en caso de que exista divergencia en jurisprudencia de alta corte […].
Puede concluirse entonces, que la decisión judicial tomada por el fallador de primera instancia respetó las normas constitucionales sustantivas así como las sustantivas […], para lo cual valoró las pruebas existentes […]”. 6. Acuerdo conciliatorio El 11 de febrero de 2015 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo del Tolima[15] en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a la entidad por el a quo[16].
Los demandantes y la Rama Judicial no llegaron a un acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio con la Fiscalía General de la Nación fue aprobado mediante auto del 21 de abril de 2015[17]. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de junio de 2015[18] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio[19]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[20] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[25].
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a la privación de la libertad alegada con ocasión del proceso penal identificado con el número de radicado 103.762, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 22 de mayo de 2003[26], mediante el cual se precluyó la investigación a favor Abigail Barriga Basto cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187[27] de la Ley 600 de 2000, a más tardar el tercer día de la última notificación de la providencia, esto es, el 28 de mayo de 2003; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2011[28], la cual se declaró fallida el 29 de noviembre de 2011[29]; y iii) que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2011[30], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Igualmente, se estima que el derecho de accionar tampoco se ejerció en tiempo respecto del fallecimiento de María Elisa Basto de Barriga, teniendo en cuenta: i) que María Elisa Basto de Barriga falleció el 26 de enero de 2005, según da cuenta copia auténtica de su Registro Civil de Defunción[31]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2011[32], la cual se declaró fallida el 29 de noviembre de 2011[33]; y iii) que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2011[34], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
Finalmente, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a la privación injusta de la libertad alegada con ocasión del proceso penal identificado con el número de radicado 104.097, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 15 de septiembre de 2009[35], mediante el cual se absolvió a la señora Abigail Barriga Basto, quedó ejecutoriado el 23 de octubre de 2009, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial expedida por el Tribunal Superior de Ibagué[36]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2011[37], la cual se declaró fallida el 29 de noviembre de 2011[38]; y iii) que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2011[39], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Abigail Barriga Basto (víctima), Henry Nayib Mendoza Barriga (hijo), Elicinda Barriga Basto (hermana), Zenaida Barriga Basto (hermana), Viterbina Barriga Basto (hermana), María Bercy Barriga Basto (hermana), Camilo Barriga Basto (hermano), Filomeno Barriga Basto (hermano), Carolina Aguirre Barriga (sobrina), María Fernanda Aguirre Barriga (sobrina), Janneth Rojas Barriga (sobrina) y Maritza Isabeth Bustos Barriga (sobrina), están legitimados en la causa por activa, ya que la primera fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 104.097 y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[40].
A su turno, Amilcar Páez Díaz, Ronaldo Páez Piragua y Leidy Nathalia Rondón Rojas están legitimados en la causa por activa, ya que los registros civiles aportados[41] y las declaraciones practicadas en este proceso[42] permitieron inferir su calidad de terceros damnificados. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[43], puesto que en el proceso penal identificado con el número de radicado 104.097, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Abigail Barriga Basto por ser autora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado y, posteriormente, el Tribunal Superior de Ibagué la absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si el Estado es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Abigail Barriga Basto, puesto que fue condenada en primera instancia y posteriormente absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo y ii) si el Estado cumplió con los términos procesales para proferir sentencia o si, por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[44] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[45], que contraría el orden legal[46] o que está desprovista de una causa que la justifique[47], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[48], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[49].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[50].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[51] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[52], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[53].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[54]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal, dispuestas en los artículos 250 de la Constitución Política y 354, 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000.
A su turno, la Rama Judicial manifestó que los operadores judiciales podían separarse de la jurisprudencia y no declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. También afirmó que sus decisiones se adoptaron en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 600 del 2000, pues valoró las pruebas existentes en el proceso penal. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[55].
Ello por cuanto los demandantes y la Fiscalía General de la Nación conciliaron la totalidad de la condena impuesta a la entidad y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada entre dichas partes. De hecho, se advierte que el 11 de febrero de 2015 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo del Tolima en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a dicha entidad.
En ese sentido y, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación celebró acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, consolidando la situación jurídica entre aquella y el extremo activo, y que por tanto no puede ser objeto de decisión o modificación en esta instancia, la Sala examinará la responsabilidad pretendida por los demandantes exclusivamente frente a las actuaciones de la Rama Judicial.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados 6.4.1.1. Está acreditado que el 13 de enero de 2003, agentes del GAULA capturaron a Abigail Barriga Basto por ser presunta coautora de los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión, según da cuenta copia auténtica del oficio 006, suscrito por el Jefe de la Unidad de Operaciones[56].
En este documento se consignó la siguiente información: “Martha Lucía Montenegro y Abigail Barriga Basto fueron capturadas en la calle 96 […] momento en que las dos se desplazaban juntas, captura realizada el día 13/01/03 a las 19:00 horas aproximadamente […]. Las capturas se realizaron por los señalamientos […] indicando los otros autores de la extorsión y el homicidio, por lo cual había que actuar con inmediatez […] ya que algunos de los capturados fueron quienes asesinaron a su padre [de José David García Arias], Jesús María García […]” 6.4.1.2.
Está probado que mediante Resolución del 24 de enero de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto en el proceso penal identificado con el número de radicado 103.762, por ser presunta coautora de los delitos de concierto para delinquir y tentativa de extorsión, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[57]. 6.4.1.3.
Consta que el 3 de abril de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué puso a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué a Abigail Barriga Basto, para vincularla al proceso penal identificado con el número de radicado 104.097, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, según da cuenta copia auténtica del oficio 0969 suscrito por el Secretario Judicial II[58] y proveído del 2 de abril de 2003[59]. 6.4.1.4.
Se acreditó que mediante Resolución del 15 de abril de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto en el proceso penal identificado con el número de radicado 104.097, por ser presunta coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[60].
El fundamento de la medida de aseguramiento fue el siguiente: “[ ] como se indicó y como ellos mismos lo han indicado en sus injuradas, tanto que como Emilio Zarta Molina lo dijo, que del botín él recibió de manos de Henry Mendoza Barriga la suma de setenta mil pesos por su participación en el hecho, que el VHS se lo había llevado Abigail en la motocicleta con José Francisco Peña y que el revólver del occiso también lo cogió Abigail, y como estaba defectuoso, debió mandarlo a arreglar, con esto se materializa la existencia del atentado contra el patrimonio económico. [ ] la captura de los procesados se produjo gracias al operativo que el Gaula de la Policía adelantó con ocasión de las llamadas extorsivas [ ], operativo que permitió la captura de la señora Luz Mery Grisales Dueñas, a quien le fue encontrado un documento dentro de sus pertenencias que contiene los nombres de Francisco, Martha, Henry y Abigail como los culpables, al parecer de la muerte de 'Chucho'.
En su injurada Emilio Zarta Molina, la indica como la autora intelectual de la muerte de Jesús María García, junto a Abigail Barriga, pues menciona que en la casa de esta última fue que se reunieron para planear la forma de realización del ilícito. Abigail Barriga Basto se declara ajena a los hechos que aquí se investigan, no indica que tuviera enemistad alguna con Emilio Zarta Molina, sin embargo, es él la persona que la ha involucrado con el homicidio y el hurto de que fue víctima Jesús María García, primero, porque su nombre estaba escrito en el documento que le fue hallado a Luz Mery Grisales Dueñas, donde se anotaban los culpables del homicidio [ ].
Luego, ante este Despacho Fiscal Emilio manifiesta que en casa de Abigail fue que tuvo lugar la reunión donde planearon el atentado a don Jesús María, que luego de los hechos se reunieron todos los que participaron en el hecho, en casa de Abigail [ ], que Abigail estuvo también aquella noche en el restaurante ‘El Volga’, donde consumió una bolsa de agua y cuando consideró pertinente se ubicó en la parte exterior del establecimiento cerca de la motocicleta de José Francisco Peña, al lado de un puesto de comidas rápidas, esperando a que se realizara el hurto a efecto de huir en la motocicleta con José Francisco, como en efecto dice Emilio que sucedió, pues ellos llevaban consigo el VHS hurtado y que finalmente todos los elementos hurtados los guardaron en casa de Abigail, hasta el arma de fuego que dice le hurtaron al occiso, ella la cogió y, como estaba defectuosa, la entregó a su yerno [ ] para que la mandara a arreglar.
Bajo estas condiciones, es claro para el Despacho la activa participación de Abigail en el hurto y el deceso de que fue víctima Jesús María García [ ]” 6.4.1.5. Se probó que el 27 de junio de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué acusó a Abigail Barriga Basto de ser coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[61].
La resolución de acusación textualmente expone: “[ ] como se indicó y como ellos mismos lo han indicado en sus injuradas, tanto que como Emilio Zarta Molina lo dijo, que del botín él recibió de manos de Henry Mendoza Barriga la suma de setenta mil pesos por su participación en el hecho, que el VHS se lo había llevado Abigail en la motocicleta con José Francisco Peña y que el revólver del occiso también lo cogió Abigail, y como estaba defectuoso, debió mandarlo a arreglar, con esto se materializa la existencia del atentado contra el patrimonio económico.
La captura de los procesados se produjo gracias al operativo que el Gaula de la Policía adelantó con ocasión de las llamadas extorsivas [ ], operativo que permitió la captura de la señora Luz Mery Grisales Dueñas, a quien le fue encontrado un documento dentro de sus pertenencias que contiene los nombres de Francisco, Martha, Henry y Abigail como los culpables, al parecer de la muerte de 'Chucho'.
Emilio Zarta Molina, es quien relata al Despacho que previo a la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado, hubo un acuerdo entre Martha Lucía y Abigail para llevar a cabo la conducta criminosa y de manera tangencial, anota que a dicha reunión asistieron igualmente [otros] […]. Como ocurre en este caso, fue previo el acuerdo entre los procesados, de conformidad con la versión rendida por Emilio Zarta Molina, en casa de Abigail.
Allí se distribuyeron tareas y acordaron los elementos que debían llevar al restaurante para realizar su común designio criminal [ ]. Así las cosas, puede predicarse la concurrencia del requisito sustancial exigido por los arts. 397 del C.P.P., y en consecuencia, se proferirá resolución acusatoria a los sindicados [ ] Abigail Barriga Basto [y otros] como coautores impropios de las conductas delictivas de hurto calificado agravado y homicidio agravado [ ]” 6.4.1.6.
Consta que mediante sentencia del 28 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Abigail Barriga Basto por ser autora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, según da cuenta copia auténtica de dicha sentencia[62]. En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “Abigail Barriga Basto dijo en su indagatoria (folios 96 al 102), que no tenía nada que ver con los hechos aquí investigados, asegurando que el señor Emilio Zarta la había amenazado en varias oportunidades [ ].
Mendoza Barriga [ ] dijo que aunque desde un principio había negado su participación en los hechos, quería cambiar su versión, para explicar lo que en realidad había pasado, lo cual hizo diciendo: Que [ ] Martha Lucía le efectuó una llamada telefónica [ ]. Ésta le expresó que había tenido un pequeño problema con don Jesús María, quien la había ofendido frente a unos clientes, por lo que quería hacerle una picardía consistente en un robo ya que era muy apegado a lo material y con ello vengaría la ofensa.
La mujer le preguntó que si conocía a alguien que lo hiciera y él le dijo que sabía de un señor que por la situación económica que estaba atravesando estaría dispuesto a hacerlo, refiriéndose a Emilio Zarta Molina, al que le comentó lo que ocurría, contestándole que él sí efectuaba el hurto pero que no iba solo, proponiéndole que lo acompañara [ ]. [D]ecidieron hablar con Francisco Peña, quien manifestó que si únicamente era para hurtar, él participaba porque estaba necesitando dinero [ ].
José Francisco Peña Morales [ ], efectúa una narración de los hechos en los mismos términos en que lo hiciera Mendoza Barriga cuando amplió su injurada [ ]. [D]ijo que efectivamente planearon con Henry, Emilio y Martha cometer el hurto, pero que nunca se habló de herir a nadie [ ]. Emilio Zarta Molina expresó […] que Abigail, Henry, Francisco, Juan Carlos Rentería y Martha cometieron un hurto en el que hirieron al señor Jesús María García, por cuanto como no se dejaba doblegar, el segundo de los nombrados le propinó dos puñaladas.
Agregó que se enteró de eso porque él también participó, habiendo sido el encargado de bajar la reja del local y que Martha Lucía, empleada del negocio, dijo que la amarraran y le rompieran la blusa, para hacer pensar que era un atraco y que cuando la Policía indagara sobre lo sucedido, ella diría que habían sido unos desconocidos, para desviar la investigación […].
Resuelve: Condenar a los procesados […] y Abigail Barriga Basto […], como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado […] en detrimento de la vida y el patrimonio económico de Jesús María García” 6.4.1.7. Está probado que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia del 28 de julio de 2006 y absolvió a la señora Abigail Barriga Basto en aplicación del principio in dubio pro reo, según consta en copia auténtica de dicho proveído[63].
En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “Considera la Sala que le asiste razón a su defensor en cuanto que no existen en el expediente elementos de persuasión que permitan ubicarla [a Abigail Barriga Basto] con certidumbre como integrante de la banda que cometió los hechos delictivos objeto de investigación […]. Del análisis de los anteriores elementos probatorios emerge nítidamente que no suministran el conocimiento necesario para atribuir responsabilidad penal a Abigail Barriga Basto; [ ] lo cierto es que la supuesta abundante prueba testimonial y documental a la que se alude en el fallo atacado, se reduce a una única fuente: Emilio Zarta Molina, cuyos señalamientos carecen de respaldo probatorio, no sólo porque los demás sujetos procesales la excluyan enfáticamente del acuerdo criminal [a Abigail Barriga Basto], sino porque obra en el expediente una certificación expedida a nombre de la Fundación Obreros de la Nueva Generación en la que se ubica a Abigail Barriga Basto, la noche de los hechos, en el sector del portal del Oasis y Villa del Sol (C.2, fol. 159) […].
Por consiguiente, da la incapacidad del acervo probatorio para producir la certeza requerida en torno al compromiso criminal de Abigail Barriga Basto, pues existen serias dudas que al no haber sido despejadas deben resolverse a su favor, en virtud del principio in dubio pro reo […]. Resuelve [ ] revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, en sentido de absolver a Abigail Barriga Basto de los cargos que le imputara la Fiscalía como coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
En consecuencia, líbrese orden de libertad incondicional e inmediata al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ibagué a favor de la aludida Abigail Barriga Basto [ ]” 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[64]- [65].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta dos hechos fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Abigail Barriga Basto a saber: i) la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué y ii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal. 6.4.2.1.
La condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de Abigail Barriga Basto derivada de la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, se encuentra probado: i) que mediante sentencia del 28 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Abigail Barriga Basto por ser autora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado (hecho probado 6.4.1.6.); y ii) que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia del 28 de julio de 2006 y absolvió a la señora Abigail Barriga Basto en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.4.1.7.).
Ahora bien, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. A su vez, expresa que “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
De igual forma, el artículo 238 de la misma norma procesal penal, señala que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Bajo el anterior contexto, se advierte que mediante sentencia del 28 de julio de 2006 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué consideró que Abigail Barriga Basto había sido coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, con base en el testimonio de Emilio Zarta Molina, que daba cuenta de su participación en el hecho delictivo.
En efecto, la sentencia referida señaló que: “Abigail Barriga Basto dijo en su indagatoria (folios 96 al 102), que no tenía nada que ver con los hechos aquí investigados, asegurando que el señor Emilio Zarta la había amenazado en varias oportunidades [ ]. Mendoza Barriga [ ] dijo que aunque desde un principio había negado su participación en los hechos, quería cambiar su versión, para explicar lo que en realidad había pasado, lo cual hizo diciendo: Que [ ] Martha Lucía le efectuó una llamada telefónica [ ].
Ésta le expresó que había tenido un pequeño problema con don Jesús María, quien la había ofendido frente a unos clientes, por lo que quería hacerle una picardía consistente en un robo ya que era muy apegado a lo material y con ello vengaría la ofensa. La mujer le preguntó que si conocía a alguien que lo hiciera y él le dijo que sabía de un señor que por la situación económica que estaba atravesando estaría dispuesto a hacerlo, refiriéndose a Emilio Zarta Molina, al que le comentó lo que ocurría, contestándole que él sí efectuaba el hurto pero que no iba solo, proponiéndole que lo acompañara [ ]. [D]ecidieron hablar con Francisco Peña, quien manifestó que si únicamente era para hurtar, él participaba porque estaba necesitando dinero [ ].
José Francisco Peña Morales [ ], efectúa una narración de los hechos en los mismos términos en que lo hiciera Mendoza Barriga cuando amplió su injurada [ ]. [D]ijo que efectivamente planearon con Henry, Emilio y Martha cometer el hurto, pero que nunca se habló de herir a nadie [ ]. Emilio Zarta Molina expresó […] que Abigail, Henry, Francisco, Juan Carlos Rentería y Martha cometieron un hurto en el que hirieron al señor Jesús María García, por cuanto como no se dejaba doblegar, el segundo de los nombrados le propinó dos puñaladas.
Agregó que se enteró de eso porque él también participó, habiendo sido el encargado de bajar la reja del local y que Martha Lucía, empleada del negocio, dijo que la amarraran y le rompieran la blusa, para hacer pensar que era un atraco y que cuando la Policía indagara sobre lo sucedido, ella diría que habían sido unos desconocidos, para desviar la investigación […].
Resuelve: Condenar a los procesados […] y Abigail Barriga Basto […], como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado […] en detrimento de la vida y el patrimonio económico de Jesús María García” (Se resalta) Según lo expuesto, se evidencia que la sentencia se fundó en el testimonio de Emilio Zarta Molina, que era una prueba directa y daba cuenta, según el criterio del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, de la participación de Abigail Barriga Basto en los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Al efecto, es menester poner de presente que la Carta Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. De hecho, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Lo anterior, aplicado al caso sometido a estudio, indica que el ad quem que resuelve un recurso de apelación puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo y que ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arroja resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido, y por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.
Así las cosas, el que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica.
En vista de lo expuesto, se observa que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque se evidencia que la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 se fundó en una prueba válidamente allegada al proceso y no logró establecerse que el referido juzgado hubiere vulnerado norma sustancial o procesal alguna que dé al traste con la legalidad del trámite procesal o que hubiere significado alguna suerte de desmejora o vulneración de derecho derivado del proceso del cual fue objeto la sindicada. 6.4.2.2.
Prolongación injustificada de la privación de la libertad En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Abigail Barriga Basto, la cual es calificada expresamente de injusta por haberse prolongado de forma injustificada. De hecho, en la demanda se indicó que “los [demandantes] […] reclaman indemnización por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de […] la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Abigail Barriga Basto […]. [E]s cierto que la judicatura demoró demasiado para pronunciarse con relación a su inocencia […]. [M]ás que violarse el derecho a la dignidad humana […], varios de sus derechos fundamentales fueron vilipendiados cuando la judicatura incurrió en mora para tomar una decisión sobre su problema, el cual vino a ser solucionado luego de muchos años de espera, siendo este hecho en conjunto el que le produjo toda clase de perjuicios [ ]”.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución del 15 de abril de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Abigail Barriga Basto en el proceso penal identificado con el número de radicado 104.097, por ser presunta coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado (hecho probado 6.4.1.4.); ii) que el 27 de junio de 2003, la Fiscalía Décima Seccional de Ibagué acusó a Abigail Barriga Basto de ser coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado (hecho probado 6.4.1.5.); iii) que mediante sentencia del 28 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Abigail Barriga Basto por ser autora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado (hecho probado 6.4.1.6.); y iv) que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia del 28 de julio de 2006 y absolvió a la señora Abigail Barriga Basto en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.4.1.7.).
Ahora bien, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 dispone que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. (…) Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.
A su turno, el artículo 401 ibídem, establece que “finalizado el término de traslado común, (…) el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública (…). Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas (…).
Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”. Igualmente, el artículo 410 ejusdem dispone que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”.
Bajo el anterior contexto, se evidencia que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué incumplió los términos procesales fijados en los artículos 400, 401 y 410 de la Ley 600 de 2000, a pesar de que contaba con 60 días hábiles[66] desde que comenzó la etapa de juzgamiento para proferir sentencia de primera instancia. Justamente, el 4 de julio de 2003 cobró ejecutoria[67] la providencia del 27 de junio de 2003 a partir de la que se acusó a Abigail Barriga Basto de ser coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado (hecho probado 6.4.1.5.); y sólo hasta el 28 de julio de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Abigail Barriga Basto por los delitos referidos (hecho probado 6.4.1.6.).
Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud[68], lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues, en todos los casos el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal[69].
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. Finalmente, la Sala estima que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso como lo admite el ordenamiento jurídico[70] y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal[71].
Así pues, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su absolución y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de una vulneración de tal entidad.
En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia del 11 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el daño antijurídico fuera imputable a la Rama Judicial. 6.4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Frente a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, ESTARSE a lo resuelto en el auto del 21 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los demandantes y dicha entidad.
SEGUNDO: Frente a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 11 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.655-19 #2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX4 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00817-01(54055) Actor: ABIGAIL BARRIGA BASTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[72]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 45655 DE 2019, NUMERAL 2 ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / VOTO DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO COLEGIADO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / CONTENIDO DE LA NORMA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO ORDINARIO / COMPETENCIA RESIDUAL / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MECANISMOS DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tiene carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 – declarado exequible en sentencia C-037 de 1996.
El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. FUENTE FORMAL: DECRETO 2592 DE 1991 – ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la invocación de fallos de tutela en procesos ordinarios, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró exequible el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00817-01(54055) Actor: ABIGAIL BARRIGA BASTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACION DE VOTO 1.
Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 28 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto. A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. 2. Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tiene carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 – declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-1.
El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48) ----------------------- [1] Fl. 187 a 259, C. 1. [2] Fl. 282 a 283, C. 1. [3] Fl. 302 a 315, C. 1. [4] Fl. 319 a 325, C. 1. [5] Fl. 352, C. 1. [6] Fl. 353 a 361, C. 1. [7] Fl. 362 a 364, C. 1. [8] Fl. 368 a 382, C. 2. [9] Fl. 385 a 391, C. 2. [10] Fl. 392 a 395, C. 2. [11] Fl. 424 a 428, C. 2. [12] Fl. 434, C. 2. [13] Fl. 385 a 391, C. 2. [14] Fl. 392 a 395, C. 2. [15] Fl. 416 a 417, C. 2. [16] Fl. 368 a 382, C. 2. [17] Fl. 424 a 428, C. 2. [18] Fl. 436, C. 2. [19] Fl. 445, C. 2. [20] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [22] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [26] Fl. 45 a 56, C. 3. [27] Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos.
Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [28] Fl. 185 a 186, C. 1. [29] Fl. 185 a 186, C. 1. [30] Fl. 187 a 259, C. 2. [31] Fl. 30, C. 1. [32] Fl. 185 a 186, C. 1. [33] Fl. 185 a 186, C. 1. [34] Fl. 187 a 259, C. 2. [35] Fl. 109 a 129, C. 1. [36] Fl. 132, C. 1. [37] Fl. 185 a 186, C. 1. [38] Fl. 185 a 186, C. 1. [39] Fl. 187 a 259, C. 2. [40] Fl. 23, 27, 28, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 27, 29, C. 1. [41] Fl. 31, 26, 28, 280, C. 1. [42] El 8 de mayo de 2012, María Nery Duque de Ayala manifestó ante el Tribunal Administrativo del Tolima (Fl. 3 a 7, C. 3.): "conozco a la señora Abigail Barriga Basto; [ ] Amilcar Páez Díaz; [ ] Ronaldo Páez Piragua; [ ] Leidy Nathalia Rondón Rojas.
Conozco a estas personas en la cárcel porque iban a visitar Abigail Barriga Basto en la cárcel de Picaleña; [ ] yo estuve detenida 2 años y 23 días [ ]. Preguntado: Recuérdele por favor al Tribunal si tiene presente el nombre de la persona o personas que visitaron en su lugar de cautiverio a la señora Abigail barriga [ ]. Contestó: Sí, [ ] Natalia, pues con los que yo sí me trataba [ ].
Había veces que yo hablaba con Elicinda, con las sobrinas, hermanas, Natalia y Gustavo [ ]. Preguntado: Díganos y estas personas tuvieron alguna afectación anímica con ocasión de la detención de la señora Abigail barriga. Contestó: Sí señor, ellos lloraban mucho, sobre todo la niña Natalia, ella era la madrina y era la que la ayudaba con la ropita [ ].
Preguntado: Fuera de Gustavo y de la que usted dijo se la esposa de Amilcar, le conoce otros hijos a la señora Abigail barriga Basto. Contestó: sí, Henry Barriga [ ]”. (Se resalta) El 29 de agosto de 2012, José Didier Guzmán manifestó ante el Tribunal Administrativo del Tolima (Fl. 10 a 11, C. 3.): "Preguntado: Manifiéstele al Despacho, si usted sabe cómo estaba conformado el núcleo familiar de la señora Abigail Barriga Basto.
Contestó: Vivía con su madre, tres hijos [ ] y ella respondía por la sobrina Leydy Nathalia [ ]. En general para ellos fue algo muy duro, anímicamente, eso los perjudicó mucho en la vida cotidiana, especialmente a la niña, Nathalia la sobrina y ahijada, le dio muy duro [ ]. Preguntado: Diga si usted conoce a los demandantes, enunciados anteriormente, y por qué razón. Contestó: Sí, como yo tuve una relación con Yaneth que era sobrina de Abigail, cuando hacían reuniones en la casa o un fin de año, o un almuerzo compartíamos [ ]”.
El 29 de agosto de 2012, Yenny Constanza Pedraza Ortiz manifestó ante el Tribunal Administrativo del Tolima (Fl. 11 a 14, C. 3.): “Preguntado: Manifiéstele al Despacho, cómo eran las relaciones familiares de la señora Abigail Barriga Basto con sus nietos, sobrinos y su ahijada. Contestó: Buena, ella sólo tiene un nieto que es Ronaldo y la sobrina ahijada que es Natalia [ ]”. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [44] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [46] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [48] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [50] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [51] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [52] Ibídem. [53] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [54] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [55] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [56] Fl. 32 a 37, C. 1. [57] Fl. 47 a 60, C. 1. [58] Fl. 46, C. 1. [59] Fl. 138 a 149, C. 1. [60] Fl. 61 a 69, C. 1. [61] Fl. 72 a 98, C. 1. [62] Fl. 99 a 108, C. 1. [63] Fl. 109 a 128, C. 1. [64] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [65] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [66] Artículo 166.
“Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito. En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de Semana Santa y vacaciones colectivas”. (Se resalta) [67] Articulo 187. “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
Quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”. [68] Artículo 168. “Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla”.
(Se resalta) [69] Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: “[…] la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo […]”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: “[…] Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automáticamente por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”.
Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020. [70] Artículos 250 de la Constitución Política, 355 de la Ley 600 de 2000 y 308, numeral 3, de la Ley 906 de 2004. [71] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad.: 46497. [72] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.