Micelio
66001-23-31-000-2008-00309-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Sarita Esnedt Cardozo Londoño Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INSTANCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL [E]sta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico. [L]a Sala confirmará la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se incurrió en error jurisdiccional en la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dado que no se evidenció una indebida valoración probatoria, ni el desconocimiento de precedente judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso contencioso administrativo y lo improcedente de recurrirse como instancia adicional cuando se aduce un error jurisdiccional, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2014, rad. 27862; sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 29540, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 49493, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / HECHOS DE LA DEMANDA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [R]esulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que tal situación fáctica y jurídica no se acompasa con la del sub examine, por lo que no se puede tener como un precedente aplicable al presente asunto y mucho menos exigible al fallador enjuiciado en especial, si se tiene en cuenta que la actora tampoco reprochó las sentencias que la autoridad judicial accionada empleó para arribar a su decisión. [S]e concluye que en el sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la providencia del 31 de marzo de 2005, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente que permitieron establecer que no era dable acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, razón por la cual se advierte que no se configuró un error jurisdiccional.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DEFICIENCIA PROBATORIA / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / GASTO DE SOSTENIMIENTO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [S]e advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda al analizar el recaudo probatorio, si bien valoró los testimonios referidos, lo cierto es que no encontró pieza procesal alguna que permitiera dilucidar el monto que destinaban los suboficiales para el sostén de sus hogares. [L]o que buscan los actores en este punto es imponer los argumentos derivados de su propio análisis probatorio, sobre aquellos desplegados por el Tribunal que conoció del proceso de reparación directa, lo cual no es de recibo, en la medida en que no se advierte que el a quo realizó un estudio caprichoso o arbitrario del acervo probatorio. [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio material que se alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quienes corresponde tal onus, impide acceder al reconocimiento del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE PONENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL [A]unque el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda al considerar que los libelistas no presentaron recurso ordinario de súplica contra la decisión que inadmitió la apelación del proveído acusado, lo cierto es que éste era abiertamente improcedente porque […] tenían vocación de única instancia. Justamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el recurso de súplica procede “contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, pero en el caso de autos era abiertamente improcedente interponerlo, comoquiera que la decisión de negar la apelación frente a la sentencia objeto de reproche había sido acertada.

En otras palabras, no era dable exigir el agotamiento de un recurso ordinario abiertamente improcedente para poder estudiar la eventual configuración del error jurisdiccional. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTE DEMANDADA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALLO DE PROVIDENCIA / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INSTANCIA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DE LA PRUEBA / NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN DEL JUEZ / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROVIDENCIA JUDICIAL ACUSADA / DAÑO PATRIMONIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA [E]l error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. [S]e trata […] de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / GESTIÓN DEL PROCESO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico derivado de error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2001, rad. 13164, C. P. Ricardo Hoyos Duque. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / DAÑO A BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00309-02(42018) Actor: SARITA ESNEDT CARDOZO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.

Inexistencia del error alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de septiembre de 2000, Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernelly Morales Cagueñas y Víctor Hugo Castillo, suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea Colombiana, fallecieron en un accidente aéreo ocurrido en el Cerro Montezuma (Risaralda).

Por ello, algunos de sus familiares demandaron mediante la acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, pues consideraron que dicha entidad era patrimonialmente responsable por su muerte. Los procesos correspondieron por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda y se tramitaron de forma acumulada con el número de radicado 2001-0274.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y ordenó el pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes. No obstante, negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado en las demandas al constatar que no se acreditó su causación. El 21 de abril de 2005, el extremo activo interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual fue inadmitido mediante proveído del 7 de octubre de 2005.

Los demandantes consideran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2005 incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de septiembre de 2007[1], Sarita Esnedt Cardozo Londoño, en nombre propio y en representación de María Cristina Higuera Cardozo; Carlos Mauricio Higuera Cardozo, Rosalba Villamil Castro, en nombre propio y en representación de Fabio Alejandro Morales Villamil; Carlos Fernelly Morales Villamil, Armida Morales Pame, en nombre propio y en representación de Lady Carolina Castillo Morales; y Víctor Alberto e Ivonne Catherine Castillo Morales, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia del 31 de marzo de 2005.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por lucro cesante, “el monto total de los perjuicios materiales injustamente denegados por la Colegiatura emisora de la decisión impugnada, […] cubriendo los dos periodos: ‘vencido o consolidado’ y ‘futuro o anticipado’”. En apoyo a las pretensiones, la parte demandante afirma que el 2 de septiembre de 2000, Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernelly Morales Cagueñas y Víctor Hugo Castillo, suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea Colombiana, fallecieron en un accidente aéreo ocurrido en el Cerro Montezuma (Risaralda).

Señala que por ello, algunos de sus familiares demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, al considerar que dicha entidad había incurrido en una falla del servicio. Indica que los procesos correspondieron por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda y se tramitaron de forma acumulada con el número de radicado 2001-0274[2].

Manifiesta que mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, ordenó el pago de perjuicios morales a cada uno de los demandantes y negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado en las demandas, al constatar que no se había acreditado su causación. Advierte que el 21 de abril de 2005, el extremo activo interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual fue inadmitido mediante proveído del 7 de octubre de 2005, pues se consideró que por la cuantía del proceso debía tramitarse en única instancia. Los demandantes consideran que la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un error jurisdiccional por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial, específicamente el contenido en la providencia que dicha Colegiatura profirió el 17 de febrero de 2005, identificada con el número de radicado 2001-1258.

Textualmente exponen en la demanda: “[…] Es una resolución constitutiva de falla en el servicio de la justicia […] [por] un error que […] no puede calificarse sino de un desvío de la misma, de un acto lesivo de los intereses jurídicos de los actores […] al desconocerles […] una indemnización que por derecho les pertenece, que a la luz de la jurisprudencia se presume […].

Cuando se trata de perjuicios materiales, los extremos a probar son la convivencia de la víctima y cónyuge bajo un mismo techo, la dependencia económica de esposa e hijos con relación al fallecido y el monto de los ingresos devengados por el óbito para tomarlo como base de la liquidación de los perjuicios materiales, aspectos que si se revisan cuidadosamente en los procesos de marras, se encuentran plenamente acreditados, excepto claro está, el exabrupto del ‘monto de la ayuda económica’, algo por fuera del universo de la equidad. […] La sentencia es contradictoria en su decisión y el análisis de los elementos de prueba, sometidos al fiel de la balanza, indiscutiblemente se inclina a nuestro favor, pues mal puede considerar la Honorable Corporación que ‘sólo aparecen declaraciones de los deponentes antes relacionados en el sentido de que los señores suboficiales eran las personas que sustentaban los respectivos hogares […] Nos resistimos a creer que esa fuera su orientación si contaba con medios idóneos de prueba allegados y demostrativos de las mesadas mensuales que devengaban los militares […] En el proceso 6600123310120011258, actor Blanca Yaneth Grajales Rave, en sentencia del 17 de febrero de 2005 varió su original posición, porque allí sí, sin el argumento del ‘monto de la ayuda económica’ accede a las pretensiones […].

Sin embargo, para los casos comentados y originarios de la actual demanda, la Colegiatura sí nos supeditó la prueba al repudiable aspecto del ‘monto de la ayuda económica’ y negó de plano los perjuicios materiales a mis representados, incurriendo en una clara disparidad de criterio que merece una seria explicación […]. Es un típico error judicial lesivo de los derechos de las garantías procesales, abierto y opuesto a los principios de igualdad regentes en los procesos y de los que el juez no se puede apartar o desconocer […]”. 2.

Contestación El 28 de septiembre de 2007[3], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[4] manifestó que el extremo activo no acreditó la causación cierta y directa de los perjuicios materiales alegados en el libelo introductorio, evidenciando una falta de diligencia en la defensa de sus intereses. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de septiembre de 2010[5], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La parte demandante[6] y la Rama Judicial[7] reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio[8]. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de julio de 2011[9], el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima, dado que los actores no recurrieron el auto del 7 de octubre de 2005, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que inadmitió el recurso de apelación presentado contra el proveído del 31 de marzo de 2005.

Al efecto, sostuvo que: “[…] ante el equivocado auto del Magistrado sustanciador que determinó negar el recurso, los actores guardaron silencio, teniendo a su disposición el recurso de súplica, con lo cual faltaron a su deber constitucional y procesal de ejercitar todos los recursos de ley (Ley 270 de 1996); situación que para nuestra Corte Constitucional, el Consejo de Estado y alguna parte de la doctrina, se constituye en un factor que desvirtúa la existencia del necesario nexo causal por constituirse en una culpa exclusiva de la víctima […].

Incluso, si el trámite de instancia no era pasible del recurso de apelación, es decir, fuera de única instancia, ante el evidente error en que incurría el Tribunal, el actor podría haber recurrido a la acción de tutela en procura de una corrección del error. […]. Nuestro órgano de cierre en lo contencioso administrativo en el fallo que se comentó en líneas anteriores del pasado 11 de mayo de 2011, entendió que el concepto de recursos legales no se circunscribe exclusivamente a la instancia judicial, extendiendo las exigencias a los antecedentes administrativos al afirmar que hay culpa grave de la víctima cuando el interesado no cumple las cargas que impone al proceso, tales como el agotamiento previo de la vía gubernativa […].

Bajo esta perspectiva no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda, por no haber usado todos los recursos de ley necesarios para revisar las providencias que inicialmente causaron el daño […]”. 5. Recurso de apelación El 18 de julio de 2011[10], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de agosto de 2011[11] y admitido el 3 de octubre de 2011[12]. 5.1.

La parte demandante[13] manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un yerro al concluir que los actores guardaron silencio frente a la sentencia del 31 de marzo de 2005, toda vez que dicha providencia se recurrió oportunamente. Además, reiteró que era posible acudir en sede de reparación directa por error jurisdiccional para obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales.

En este sentido manifestó que: “[…] El fallo materia de apelación, se remite a lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, norma que genéricamente habla de los recursos de ley, que interpretamos como la manifestación de inconformidad con sentencias judiciales y, por ende, de recurrir a la vía que el procedimiento propio del litigio señala.

Para esta causa, el sólo hecho de apelar la infausta providencia, nos indica claramente que ningún silencio se guardó y si tal medio no prosperó por decisión del superior, no era obligación continuar con otras acciones extraordinarias que por su misma esencia no garantizaban la prosperidad de un fallo de segundo grado pretendido al momento de apelar el del a-quo […]. [E]l daño demandado se dio desde el preciso instante de notificada la sentencia, que luego de apelada, el ad quem cerró las puertas de toda perspectiva jurídica de avocar un conocimiento que nos hubiese dado la ocasión de una segunda instancia […].

Lo actuado encuadra perfectamente dentro del marco jurisprudencial y resulta la providencia apelada, un desacato al mismo […]. No guardamos silencio frente al disparatado fallo recurrido en ese entonces, precisamente porque teniendo la oportunidad de demandar el error judicial, la factibilidad de recuperar el derecho conculcado era natural y consecuente […]. [E]l hecho dañoso erigido en el error judicial en que incurrió la Corporación primaria, no admite discusión alguna y las ritualidades previas para incoar este tipo de demandas, no estaban circunscritas a los recursos que equivocadamente citan los dos señores Conjueces […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 24 de octubre de 2011[14], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[15]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[21]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 31 de marzo de 2005[22], quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2005[23], según da cuenta copia simple de la constancia secretarial suscrita el 6 de septiembre de 2007 por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda[24]; y ii) que la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007[25]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Sarita Esnedt Cardozo Londoño, María Cristina Higuera Cardozo, Carlos Mauricio Higuera Cardozo, Rosalba Villamil Castro, Fabio Alejandro Morales Villamil, Carlos Fernelly Morales Villamil, Armida Morales Pame, Lady Carolina Castillo Morales, Víctor Alberto e Ivonne Catherine Castillo Morales, están legitimados en la causa por activa, ya que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa tramitado con el número de radicado 2001-00274, que culminó con el proveído del 31 de marzo de 2005[26], el cual se acusa de contener un error judicial. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la providencia del 31 de marzo de 2005, la cual es objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un error jurisdiccional, por presuntamente no valorar la totalidad de pruebas arrimadas al expediente y desconocer el precedente judicial. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[27] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[28], que contraría el orden legal[29] o que está desprovista de una causa que la justifique[30], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[31], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[32].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[33].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[34] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[35]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[36] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[37] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[38] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[39], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[40], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[41] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que la sentencia del 31 de marzo de 2005 se recurrió oportunamente. Además, reiteró que era posible acudir en sede de reparación directa por error jurisdiccional para obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados en el libelo introductorio.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[42].

Por ello, a continuación se analizará si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que, según afirma el extremo activo, incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 31 de marzo de 2005. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos Probados 6.3.1.1. Acreditado está que el 2 de septiembre de 2000, Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernelly Morales Cagueñas y Víctor Hugo Castillo, suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea Colombiana, fallecieron a causa de un siniestro aéreo ocurrido en el Cerro Montezuma (Risaralda), según dan cuenta copias simples[43] de los registros civiles de defunción[44], las actas de levantamiento de los cadáveres[45] y del informe final del accidente del avión AC-47T FAC 1659[46]. 6.3.1.2.

Está probado que el 22 de febrero de 2002, Sarita Esnedt Cardozo Londoño, María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, la cual se tramitó con el número de radicado 2002-0378, según da cuenta copia simple de la demanda[47]. 6.3.1.3 Se acreditó que el 22 de marzo de 2002, Rosalba Villamil Castro, Fabio Alejandro, Carlos Fernelly Morales Villamil, Armida Morales Pame, Lady Carolina, Víctor Alberto e Ivonne Catherine Castillo Morales interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, la cual se tramitó con el número de radicado 2002-0461, según da cuenta copia simple de la demanda[48]. 6.3.1.4.

Está probado que mediante auto del 31 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la acumulación de las demandas atrás referidas al proceso identificado con el número de radicado 2001- 0274, según da cuenta copia simple de dicho proveído[49]. 6.3.1.5. Se probó que mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por la muerte de Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernelly Morales Cagueñas y Víctor Hugo Castillo y ordenó el pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes.

No obstante, en dicho proveído se negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado en las demandas, al constatar que la parte actora no acreditó su causación, según da cuenta copia simple de dicha providencia[50]. El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “[…] las anteriores reclamaciones no tienen virtud de prosperar, por cuanto no ha quedado acreditado en el plenario el monto de la ayuda económica aludida, sólo aparecen declaraciones de los deponentes antes relacionados en el sentido de que los señores suboficiales Jenaro Higuera Aunta, Victor Hugo Castillo y Fabio Fernelly Morales Cagueñas, eran las personas que sustentaban los respectivos hogares, sin precisar cifra alguna […]” 6.3.1.6.

Se encuentra probado que el 21 de abril de 2005, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2005, según da cuenta copia simple de dicho memorial[51]. 6.3.1.7. Consta que mediante auto del 7 de octubre de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que consideró que por la cuantía del proceso éste sólo podía tramitarse en única instancia. De esta información da cuenta copia simple de dicha providencia[52].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “De conformidad con lo establecido en el art. 131-10 del C.C.A y el Decreto 597 de 5 de abril de 1988, los Tribunales Contencioso Administrativos conocen en forma privativa y excluyente en única instancia, de las acciones de reparación directa que se promueven contra la Nación, las entidades territoriales o las descentralizadas de los diferentes órdenes cuya cuantía no exceda de veintiséis millones trescientos noventa mil pesos m/cte.

($26.390.000). En el caso sub-examine, para la fecha en que se introdujo el libelo demandatorio, la pretensión de mayor cuantía era menor a dicha suma. En estas condiciones, es claro que la Corporación no tiene competencia para conocer del presente proceso, en razón de la cuantía, motivo por el cual se inadmitirá el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de marzo de 2005”. 6.3.1.8.

Está probado que el 18 de noviembre de 2005, quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según da cuenta copia simple de la constancia secretarial suscrita el 6 de septiembre de 2007 por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda[53]. 6.3.2. Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial sufrida por los demandantes derivada de la imposibilidad de recibir la totalidad de la indemnización de perjuicios solicitados en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2001- 00274, porque mediante proveído del 31 de marzo de 2005, el cual se acusa de contener un error jurisdiccional, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el reconocimiento del lucro cesante.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por la muerte de Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernelly Morales Cagueñas y Víctor Hugo Castillo y ordenó el pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, no obstante, negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda, al constatar que la parte actora no acreditó su causación (hecho probado 6.3.1.5.); ii) que el 21 de abril de 2005, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 (hecho probado 6.3.1.6.); iii) que mediante auto del 7 de octubre de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, toda vez que consideró que por la cuantía del proceso éste sólo podía tramitarse en única instancia (hecho probado 6.3.1.7.); y iv) que el 18 de noviembre de 2005, quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (hecho probado 6.3.1.8.).

En el sub examine se alega el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda al haber proferido la providencia del 31 de marzo de 2005, que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, al considerar: i) que éste omitió valorar el material probatorio obrante en el plenario que daba cuenta del monto devengado por las víctimas, la convivencia de éstas con sus cónyuges y la dependencia económica de los familiares y ii) porque la providencia objeto de reproche desconoció la jurisprudencia que la misma Colegiatura había proferido sobre la materia, particularmente, la sentencia del 17 de febrero de 2005[54], que había accedido a la totalidad de pretensiones en un caso de supuestos fácticos y jurídicos similares.

Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2. de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996[55] dispone que el error judicial es aquel cometido en el curso de un proceso por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. A su turno, el artículo 67 ibídem señala que para que sea procedente la reclamación de perjuicios por un error judicial, la parte afectada deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme.

Según lo expuesto, en el sub judice se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la providencia proferida el 31 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, pues ésta se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos.

De hecho, se evidencia que el 18 de noviembre de 2005 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 (hecho probado 6.3.1.8.) y frente a ella no procedían recursos, porque los procesos de los cuales hacían parte los demandantes y que habían sido acumulados al número de radicado 2001-00274 tenían vocación de única instancia. En efecto, la pretensión mayor en los procesos identificados con los números de radicado 2002-0378, 2002-0461 y 2002-0495 era de $30.000.000[56], la cual, para el año 2002, fecha en que se formularon las demandas[57], equivalía a 100 SMLMV.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132[58] del Código Contencioso Administrativo, los únicos procesos con vocación de doble instancia eran aquellos cuya cuantía superara los 500 SMLMV[59]. Además, aunque el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda al considerar que los libelistas no presentaron recurso ordinario de súplica contra la decisión que inadmitió la apelación del proveído acusado, lo cierto es que éste era abiertamente improcedente porque los procesos que habían sido acumulados, como se expuso, tenían vocación de única instancia. Justamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el recurso de súplica procede “contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”, pero en el caso de autos era abiertamente improcedente interponerlo, comoquiera que la decisión de negar la apelación frente a la sentencia objeto de reproche había sido acertada.

En otras palabras, no era dable exigir el agotamiento de un recurso ordinario abiertamente improcedente para poder estudiar la eventual configuración del error jurisdiccional en la providencia del 31 de marzo de 2005. Ahora bien, frente a la indebida valoración del material probatorio obrante en el plenario por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, se observa que la parte demandante aportó copias simples de los desprendibles de nómina de Jenaro Higuera Aunta[60], Fabio Fernelly Morales Caqueñas[61] y Víctor Hugo Castillo[62], y además, solicitó la práctica de varios testimonios.

En este orden de ideas, se evidencia que la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual es objeto de reproche, señala en algunos de sus apartes lo siguiente: “[…] La desolación producida a los demandantes por el óbito de Jenaro, la estrecha relación de amor y respeto entre éste y aquellos se respaldan con las actas que recogen los testimonios de los señores Néstor Juan Aguirre Rodríguez (fls.14 y ss.), Nancy Estella Arismendy Moreno (fls. 17 y ss.) y Carmen Leonor Barbosa Salcedo (fls. 18 y ss.), C.2. […] La desolación producida a los demandantes que integran los grupos familiares por el óbito de Fabio Fernelly y Víctor Hugo, la estrecha relación de amor y respeto entre éstos y aquellos se respaldan con las actas que recogen los testimonios de los señores Ruth Maryury Castañeda Enciso (fls. 74 y ss.), Ruth Jenisela Neira Morales (fls. 76 y ss.), Orlando Muñoz Correa (fls. 98 y ss.), Jesús Antonio Hoyos Ibarra (fls. 101 y ss.) y, Alba Noris Ordóñez Morales (fls. 103 y ss.), C.1. […] La tristeza producida a los demandantes por el deceso de Fabio Fernelly la estrecha relación de amor y respeto entre éstos y aquellos se respaldan igualmente con las actas que recogen los testimonios de los señores Julieta Restrepo Castro (fls. 58 y ss.), Pedro Luis González Castro (fls. 60 y ss.) y, Blanca Cecilia Rivas Brochero (fls. 63 y ss.), C.1.

Se ha demostrado en el proceso no solamente el parentesco alegado por los demandantes, sino las relaciones de afecto, alianza y solidaridad que existían entre éstos y las víctimas del funesto accidente aéreo. En efecto, antes de abordar el problema relativo a la cuantificación del perjuicio moral, esta Sala analizó y valoró con detalle cada una de las pruebas que permiten demostrar, en este caso, tanto su existencia como su intensidad”.

De lo expuesto se observa, que los testimonios de Néstor Juan Aguirre Rodríguez, Nancy Estella Arismendy Moreno, Carmen Leonor Barbosa Salcedo, Ruth Maryury Castañeda Enciso, Ruth Jenisela Neira Morales, Orlando Muñoz Correa, Jesús Antonio Hoyos Ibarra, Alba Noris Ordóñez Morales, Julieta Restrepo Castro, Pedro Luis González Castro y Blanca Cecilia Rivas Brochero sí fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

No obstante, también se observa que el Tribunal no reconoció el lucro cesante pedido en las demandas, porque no se acreditó el monto que las víctimas del siniestro destinaban para el sustento de sus núcleos familiares. Justamente, en el proveído que se acusa de contener un error jurisdiccional se señaló: “[…] no ha quedado acreditado en el plenario el monto de la ayuda económica aludida, sólo aparecen declaraciones de los deponentes antes relacionados en el sentido de que los señores suboficiales Jenaro Higuera Aunta, Víctor Hugo Castillo y Fabio Fernelly Morales Cagueñas, eran las personas que sustentaban los respectivos hogares, sin precisar cifra alguna”.

En efecto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda al analizar el recaudo probatorio, si bien valoró los testimonios referidos, lo cierto es que no encontró pieza procesal alguna que permitiera dilucidar el monto que destinaban los suboficiales para el sostén de sus hogares. En realidad, lo que buscan los actores en este punto es imponer los argumentos derivados de su propio análisis probatorio, sobre aquellos desplegados por el Tribunal que conoció del proceso de reparación directa, lo cual no es de recibo, en la medida en que no se advierte que el a quo realizó un estudio caprichoso o arbitrario del acervo probatorio.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio material que se alega requiere de prueba, cuya omisión por los demandantes, a quienes corresponde tal onus, impide acceder al reconocimiento del mismo.

Así las cosas, se advierte que no le asiste razón a los libelistas, pues el Tribunal Administrativo de Risaralda examinó y valoró debidamente el material probatorio arrimado por el extremo activo para adoptar la decisión que en derecho le correspondía. En este sentido, se observa que luego de analizar la totalidad de los medios de convicción que obraban en el plenario: i) declaró que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana era patrimonialmente responsable por la muerte de Jenaro Higuera Aunta, Fabio Fernelly Morales Cagueñas y Víctor Hugo Castillo; ii) la condenó a pagar perjuicios morales a cada uno de los demandantes y iii) negó el reconocimiento de los perjuicios materiales al constatar que no se había acreditado el monto de la ayuda económica que las víctimas proporcionaban a sus familiares.

En segundo lugar, la Sala debe recordar que los criterios a tener en cuenta para identificar un precedente son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente” [63].

Bajo el anterior contexto, se estima que la decisión proferida el 17 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Risaralda no es un precedente aplicable al caso objeto de reproche, pues el problema jurídico y la ratio decidendi de ambos obedecen a supuestos fácticos y jurídicos diferentes. Al efecto, es pertinente resaltar que si bien en la sentencia de 17 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se determinó la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la falla del servicio derivada del incumplimiento de una orden legítima impartida por autoridad superior[64], lo cierto es que en el proveído del 31 de marzo de 2005, dictado por esa misma Corporación se examinó la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los daños originados producto de un siniestro aéreo[65].

De otro lado, se observa que mientras la ratio decidendi de la sentencia del 17 de febrero de 2005 se cimentó en la falla del servicio en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la errada coordinación en un operativo de desplazamiento de tropas, lo cierto es que el proveído del 31 de marzo de 2005 se fundamentó en la falla del servicio en que incurrió la Nación – Fuerza Aérea Colombiana luego de someter a sus agentes a riesgos mayores a los asumidos voluntariamente con el ejercicio de su función, toda vez que se les ordenó realizar un vuelo bajo condiciones atmosféricas y meteorológicas adversas, en un horario no recomendado para llevar a cabo tal actividad y superando el número límite de horas de vuelo permitidas.

En suma, se evidencia que no asiste razón a los libelistas cuando afirman que la providencia del 31 de marzo de 2005 desconoció el precedente fijado por la misma Colegiatura en sentencia del 17 de febrero de 2005, pues, según lo expuesto y siguiendo los parámetros definidos por la Corte Constitucional[66], ésta no reúne las características para ser considerada un precedente obligatorio, toda vez que i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente no presenta una regla judicial relacionada con el presente caso; y ii) los hechos del caso juzgados en el proveído no son semejantes, ni plantean un punto de derecho similar al caso objeto de reproche, por lo que sus efectos no resultan vinculantes.

Además, es importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228[67] y 230[68] consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. En especial, teniendo presente que “pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[69].

De acuerdo con lo expuesto, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que tal situación fáctica y jurídica no se acompasa con la del sub examine, por lo que no se puede tener como un precedente aplicable al presente asunto y mucho menos exigible al fallador enjuiciado en especial, si se tiene en cuenta que la actora tampoco reprochó las sentencias que la autoridad judicial accionada empleó para arribar a su decisión. Así las cosas, se concluye que en el sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la providencia del 31 de marzo de 2005, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente que permitieron establecer que no era dable acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, razón por la cual se advierte que no se configuró un error jurisdiccional.

Lo que se evidencia, entonces, es que los actores pretenden utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues buscan controvertir nuevamente la decisión del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que fue parcialmente adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico[70].

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se incurrió en error jurisdiccional en la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dado que no se evidenció una indebida valoración probatoria, ni el desconocimiento de precedente judicial. 6.3.3.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaro voto EX8 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL Aunque comparto la decisión del 19 de noviembre de 2021, que confirmó la providencia del Tribunal que negó las pretensiones, aclaro voto. […] Como el error judicial solo se configura cuando una autoridad jurisdiccional profiere una providencia contraria a la ley (art. 66 Ley 270 de 1996) y los jueces con sus decisiones no pueden fijar reglas de alcance general (art. 17 CC), no es procedente el error jurisdiccional por desconocimiento del «precedente».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 4 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 17 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00309-02(42018) Actor: SARITA ESNEDT CARDOZO LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA PRECEDENTE-El juez tiene prohibido proveer por vía de disposición general en los negocios de su competencia. PRECEDENTE JUDICIAL-Improcedencia de error judicial por su desconocimiento.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reiteración aclaración de voto 36.146-15 #1. FALLO DE TUTELA- Reiteración aclaración de voto 45.655-19 #2. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión del 19 de noviembre de 2021, que confirmó la providencia del Tribunal que negó las pretensiones, aclaro voto. 1.

Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 CN). A diferencia de la ley (art. 4 CC), la jurisprudencia –criterio auxiliar de la actividad judicial– no tiene carácter obligatorio y vinculante. Como el error judicial solo se configura cuando una autoridad jurisdiccional profiere una providencia contraria a la ley (art. 66 Ley 270 de 1996) y los jueces con sus decisiones no pueden fijar reglas de alcance general (art. 17 CC), no es procedente el error jurisdiccional por desconocimiento del «precedente». 2.

En relación con la competencia de la Sala para conocer del asunto y la improcedencia de invocar fallos de tutela en procesos ordinarios, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36.146 de 2015 y al numeral 2 de la aclaración de voto 45.655 de 2019, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MLN/EDF ----------------------- [1] Fl. 13 a 33, C.2. [2] La primera demanda fue presentada el 16 de abril de 2001 por Misael Higuera Ruiz, Abelina María Aunta de Higuera, Edilberto Alcides, Misael y Ligia Elizabeth Higuera Aunta y se tramitó con el número de radicado 2001- 0274.

La segunda demanda fue presentada el 22 de febrero de 2002 por Sarita Esnedt Cardozo Londoño, María Cristina y Carlos Mauricio Higuera Cardozo y se tramitó con el número de radicado 2002-0378. La tercera demanda fue presentada el 22 de marzo de 2002 por Rosalba Villamil Castro, Fabio Alejandro y Carlos Fernelly Morales Villamil; Armida Morales Pame, Lady Carolina, Víctor Alberto e Ivonne Catherine Castillo Morales y se tramitó con el número de radicado 2002-0461.

La cuarta demanda fue presentada el 15 de abril de 2002 por Neftali Morales Rojas, Rosa Juana Cagueñas Méndez, Carmelina Rojas de Morales y Hector Javier Morales Cagueñas y se tramitó con el número de radicado 2002-0495 (Fl. 21 y 22 C.2.). Mediante auto del 31 de octubre de 2002 el Tribunal Administrativo de Risaralda acumuló los procesos 2002-0378, 2002-0461 y 2002-0495 a aquel identificado con el número de radicado 2001-0274, pues fue el primero en ser admitido (Fl. 55 a 57, C.4.). [3] Fl. 36 y 37, C.2. [4] Fl. 155 a 162, C.3. [5] Fl. 174, C.3. [6] Fl. 179 a 186, C.3. [7] Fl. 175 a 178, C.3. [8] Fl. 187, C.3. [9] Fl. 190 a 217, C.3. [10] Fl. 222 a 228, C.1. [11] Fl. 230, C.1. [12] Fl. 234, C.1. [13] Fl. 222 a 228, C.1. [14] Fl. 236, C.1. [15] Fl. 237, C.1. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [22] Fl. 20 a 48, C.4. [23] Fl. 55, C.4. [24] Fl. 54, C.4. [25] Fl. 1 a 33, C.2. [26] Fl. 20 a 48, C.4. [27] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [29] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [31] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [33] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.

Rad.: 13164. [35] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [36] Ibídem [37] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [38] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [39]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [40] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [41] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [42] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [43] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [44] Fl. 369, C.6; 489 y 495, C.7. [45] Fl. 310 a 322, C.6. [46] Fl. 433 y 444, C.6. [47] Fl. 371 a 378, C.6. [48] Fl. 497 a 507, C.7. [49] Fl. 55 a 57, C.4. [50] Fl. 20 a 48, C.3. [51] Fl. 138 a 149, C.4. [52] Fl. 155 a 156, C.4. [53] Fl. 54, C.3. [54] Proceso identificado con el número de radicado 2001-1258 (Blanca Janeth Grajales y otros), que acumuló las demandas con número de radicado 2001-1329 (Marisol Ortiz Cruz y otros), 2001-1330 (Martha Patricia Bonilla Pineda y otros), 2001-1349 (Isabel Cristina Calle Bedoya y otros), 2002- 00249 (Silvio Valencia Ruiz y otros), 2002-00984 (Blanca Nelly Sierra Ortiz) y 2003-00370 (Nancy Villada Pineda y otros), (Fl. 57 a 107, C.3.). [55] “Artículo 66.

Error Jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. [56] Fl. 372, C.6; Fl. 498 y 506, C.7; Fl. 647 y 652, C.7. [57] Se evidencia que en las demandas se solicitó por indemnización de perjuicios “El equivalente en pesos a cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia que así lo declare”. [58] “Artículo 132.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. ( ) 6. De los de reparación directa cuando la cuantia exceda de (500) salarios mínimos legales mensuales ( )”. [59] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de marzo de 2007, Rad. 33521. [60] Fl. 451, C. 6. [61] Fl. 592, C. 7. [62] Fl. 618, C. 7. [63] Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”. Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006, T- 794 de 2011, SU230-15 y SU449 -16. [64] Como pretensión se solicitó: 1.

Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable por la muerte de los miembros de la Policía Nacional; Wilson Valencia Pineda, Fernando Tabarquino Castañeda, Jaime Augusto Mena Zapata y Hugo Sierra Ortiz, ocurridas el 14 de mayo de 2001. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados dentro de cada uno de los grupos familiares. [65] Como consecuencia de la falla del servicio que se generó por emitirse orden de realizar un sobrevuelo aéreo, cuando la condiciones atmosféricas y de preparación de la tripulación no eran aptas para su realización. [66] Corte Constitucional.

Sentencia SU449-16: “La Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: ‘(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente’”. [67] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [68] “Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” [69] Corte Constitucional. SU-050-2017. [70] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009- 01042-01(49493).