ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CESIONARIO DE TÍTULO APARENTE / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / COMPETENCIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / BIEN EMBARGADO / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA [E]stá acreditado que el 31 de octubre de 2007, [el demandante], cesionario del crédito y ejecutante, allegó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá la liquidación del crédito […] y solicitó fijar fecha para el remate de los inmuebles que habían quedado como remanentes del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, según da cuenta copia auténtica del escrito […].
El 2 de diciembre de 2008 se llevó a cabo la diligencia de remate y se adjudicaron los bienes [rematados] por un valor de $98.000.000, según da cuenta copia auténtica de la diligencia. De modo que, el término de dos años empezó a correr a partir del 1º de noviembre de 2007 y vencía el 1º de noviembre de 2009, pues en ese momento el demandante ya había sido reconocido como cesionario del crédito, tenía conocimiento del estado de los bienes embargados y secuestrados, de los presuntos incumplimientos de la auxiliar de la justicia y de los requerimientos efectuados por el juzgado a la secuestre.
Como la demanda se presentó el 8 de julio de 2010, según da cuenta el sello de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá […], operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / OMISIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la caducidad de la acción, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CLASES DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PLAZO LEGAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CLASES DE DAÑO CAUSADO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / EXISTENCIA DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. [A]unque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, rad. 20692, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
GARANTÍA PARA DEMANDAR / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / EJERCICIO DEL DERACHO DE ACCIÓN / AUTORIDAD COMPETENTE / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO LEGAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAÑO CAUSADO POR OMISIÓN El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Limite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble […].
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2010-00575-01(51725) Actor: FERNANDO BARRETO MOYANO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso ejecutivo, decretó el embargo y secuestro de unos bienes inmuebles de Jairo Enrique Vargas Rodríguez.
Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el secuestre no aportó informes de su gestión y no arrendó el inmueble para obtener frutos.
ANTECEDENTES El 8 de julio de 2010, Fernando Barreto Moyano, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la demandada, por la irregular gestión de la secuestre en la administración de varios inmuebles en un proceso ejecutivo.
Solicitó $100.000.000, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso ejecutivo, decretó el embargo y secuestro de dos inmuebles que habían quedado como remanentes de otro proceso ejecutivo. Resaltó que los bienes fueron rematados y adjudicados en el segundo proceso, pero el producto de la venta no cubrió todo el crédito adeudado.
Alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la secuestre designada para la custodia de los inmuebles no presentó informes de su gestión y no arrendó los bienes para obtener frutos. El 28 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Rama Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la inspección de policía fue la que designó y posesionó a la secuestre encargada de los bienes embargados.
Señaló que no estaba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que el monto de perjuicios reclamados era excesivo. Formuló llamamiento en garantía a la auxiliar de la justicia Ana Victoria Montes Páez y el Tribunal negó el llamamiento, porque no se acreditó la vinculación con la entidad demandada. El 22 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto y la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 20 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no acreditó la cesión del crédito a su favor y su calidad dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de julio de 2014 y admitido el 6 de agosto siguiente.
Esgrimió que estaba probada la legitimación en la causa por activa, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá lo reconoció como cesionario del crédito y sostuvo que el Tribunal tenía el “deber“ de decretar una prueba de oficio para obtener el expediente de ese despacho. El 4 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el articulo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantia de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Juúsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit ly/3gjjduK.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la Iey. Análisis de la Sala 4. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda3.
El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la Iey para acudir ante los jueces para demandar. Limite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene Iugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la Iey.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el articulo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño4.
El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Juúsprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.fy/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.
Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la Iey ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos5.
Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden pÚblico, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia6. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este7. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. ^ Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4].
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño8. 5.
La parte demandante solicita la indemnización de perjuicios causados por la indebida gestión de una secuestre y por la ausencia de control de sus funciones por parte de los Juzgados Veinte y Primero Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la auxiliar de la justicia, encargada de unos bienes embargados, tuvo una deficiente administración, no presentó informes de su gestión y no arrendó los inmuebles para obtener frutos.
Está acreditado que en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá cursó un proceso ejecutivo hipotecario contra Jairo Enrique Vargas Rodriguez, que en ese proceso se embargaron dos inmuebles y que fueron entregados en custodia de la secuestre Ana Victoria Montes, según da cuenta copia auténtica del mandamiento de pago, del auto que decretó la medida cautelar y del acta de la diligencia de secuestro (179-181, 186 y 199 c. 3).
Se probó también que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en un proceso ejecutivo adelantado por Gustavo Adolfo Barón y otros contra el mismo deudor, ordenó el embargo y secuestro del remanente del proceso adelantado en el Juzgado 20 Civil de Circuito de Bogotá y que este juzgado puso a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá esos bienes, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 3418 del 11 de noviembre de 2005 (f. 325 c. 3).
Está probado que el 15 de junio de 2005, el demandante Gustavo Adolfo Borbón García solicitó al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá que requiriera a la secuestre para que rindiera informes sobre la administración de los bienes entregados en custodia, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 260 c. 2 y 309 c. 3). El 20 de junio de 2005 ese juzgado requirió a la auxiliar de la justicia Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de julio de 2021, Rad. n°. 66.640 [fundamento jurídico 2], con SV Jaime Enrique Rodríguez Navas. para que rindiera cuentas de su gestión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 261 c. 2, 310 y 311 c. 4).
El 18 de septiembre de 2007, Gustavo Adolfo Borbón Garcia cedió sus derechos dentro del ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito a Fernando Barreto Moyano y el 8 de octubre siguiente el juzgado tuvo a Fernando Barreto Moyano como cesionario del crédito en los términos de los artículos 1959 y 1960 CC, según da cuenta copia auténtica de la providencia que aceptó la cesión de derechos (f. 28 a 30 expediente digital).
También está acreditado que el 31 de octubre de 2007, Fernando Barreto Moyano, cesionario del crédito y ejecutante, allegó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá la liquidación del crédito por un valor de $116.000.000 y solicitó fijar fecha para el remate de los inmuebles que habian quedado como remanentes del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 183 a 206 expediente digital).
El 2 de diciembre de 2008 se Ilevó a cabo la diligencia de remate y se adjudicaron los bienes a Jaime Lozada Ruiz por un valor de $98.000.000, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 264 expediente digital). De modo que, el término de dos años empezó a correr a partir del 1º de noviembre de 2007 y vencía el 1º de noviembre de 2009, pues en ese momento el demandante ya había sido reconocido como cesionario del crédito, tenía conocimiento del estado de los bienes embargados y secuestrados, de los presuntos incumplimientos de la auxiliar de la justicia y de los requerimientos efectuados por el juzgado a la secuestre.
Como la demanda se presentó el 8 de julio de 2010, según da cuenta el sello de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Bogotá (f. 5 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 7. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay Iugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Iey, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 20 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su Iugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERM HEZ LUQUE AMB/OAO ----------------------- ICO ’COR