ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / FALTA DE PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / ORDEN DE CAPTURA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLO EN DERECHO [N]o se acreditó que [el demandante] hubiera permanecido privado de la libertad más allá del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente al momento de su captura.
Asimismo, el extremo activo no probó que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura; ni demostró la inobservancia de los términos legales que corrieron una vez se materializó la aprehensión. En el anterior sentido, la Sala evidencia que el daño alegado consistente en la privación de [libertad] por la captura con fines de indagatoria no reviste el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la Administración ajustada a derecho.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA PUNIBLE / DELITOS DE INFRACCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COAUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA [L]a orden de captura con fines de indagatoria emitida contra [el demandante] cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de incendio y concierto para delinquir, los cuales tenían una pena de prisión mínima de cuatro (4) años y suponía, entonces, que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía […] proferir orden de captura.
Al efecto, es menester recordar que [la directora seccional del CTI de Barranquilla] señaló [al demandante] de ser presunto autor de los delitos […]. De hecho, en el informe juramentado suscrito el 28 de marzo de 2007 señaló que, presuntamente, había sido coautor del incendio que ocurrió en el edificio. [S]e observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 ejusdem, toda vez que no tardó más de seis (6) días para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 200 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 200 – ARTÍCULO 341 UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / COMISIÓN DE DELITO / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / NORMA CONSTITUCIONAL / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal [al demandante] ya que fue señalado como presunto autor del incendio que ocurrió en el edificio […] de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual debía ser objeto de una investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA /APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FINALIDAD DEL ESTADO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / AUTORIDAD JUDICIAL / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona […], debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / PRIVACIÓN INJUST DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado […], puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de septiembre de 2017, rad. 55999, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00815-02(62650) Actor: ULFRAN RAFAEL MOVILLA GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Captura con fines de indagatoria.
No se acreditó un daño antijurídico. Vinculación a proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incendio y concierto para delinquir. Ley 600 de 2000. No se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de marzo de 2007, ocurrió un incendio en el segundo piso del Edificio Nelmar, en donde se encontraba ubicada la Sección de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Barranquilla. El mismo día, la Fiscalía 7 Delegada adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata dio apertura a una investigación por los hechos referidos.
El 30 de marzo de 2007, se capturó, con fines de indagatoria, a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, quien era funcionario del CTI, al considerar que podía ser autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir. En la misma fecha, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y ese mismo día quedó en libertad.
Finalmente, mediante Resolución del 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo precluyó la investigación adelantada en contra del procesado porque no existían pruebas para acusarlo. El demandante considera: i) que la privación de su libertad fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad y ii) que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue vinculado a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir, a pesar de que posteriormente precluyó la investigación adelantada en su contra.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de junio de 2011[1], Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto, así como por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, al vincularlo a un proceso penal como presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante indica que Sonia Eugenia García Rueda, quien era Directora Seccional del CTI de Barranquilla, solicitó la apertura de instrucción penal en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, pues consideró que podía ser autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir.
Señala que agentes del CTI capturaron, con fines de indagatoria, a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, por ser presunto autor de los delitos referidos. Manifiesta que en la misma fecha, Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez rindió indagatoria ante la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y al terminar la diligencia, quedó en libertad.
Finalmente, indica que el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo precluyó la investigación adelantada en su contra. El demandante considera: i) que la privación de su libertad fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad y ii) que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que fue vinculado a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir, a pesar de que posteriormente precluyó la investigación adelantada en su contra.
Textualmente señala en la demanda: “[Q]ue la Nación - Fiscalía General de la Nación se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios [ ] causados […] con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el señor Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, al ser sindicado de los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado; terrorismo; incendio; [y otros] […];
El asunto que en esta oportunidad ha demandado la presentación de este libelo, encuentra su génesis en la sindicación que le hiciera la directora del CTI al señor Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado; terrorismo; incendio; daños en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles; [y] destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, sindicación frente a la cual el referido señor reiteró en la indagatoria su inocencia […]”. 2.
Contestaciones El 26 de julio de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que adelantó un proceso penal en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, por cuanto un informe juramentado de la Directora Seccional del CTI de Barranquilla daba cuenta que podía ser autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir.
Asimismo, manifestó que su actuar estuvo amparado en las prerrogativas constitucionales que la facultaban para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política. Como excepción formuló la de inexistencia del daño antijurídico. 2.2. Sonia Eugenia García Rueda[4], llamada en garantía[5], se opuso al llamamiento en garantía de que fue objeto en el proceso, manifestando que no se probó que ella hubiera actuado con dolo o culpa grave al solicitar la apertura de instrucción en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001[6]. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de agosto de 2018[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[8] y la Fiscalía General de la Nación[9], reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público[10] solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación seguida en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez por cuanto no se probó que este hubiera cometido los delitos que se le endilgaban y ello conllevaba a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la responsabilidad objetiva. 3.3.
Sonia Eugenia García Rueda guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 2018[11], el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se ocasionó un daño antijurídico a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, puesto que este fue capturado con fines de indagatoria y se ordenó su libertad ese mismo día, ya que se consideró que no existían pruebas para imponer medida de aseguramiento en su contra.
Al efecto sostuvo que: “[…] considera esta Sala que en el caso bajo estudio no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada, toda vez que, si bien es cierto el actor fue vinculado a la investigación [ ] seguida por el Despacho Quinto Especializado - Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de incendio y concierto para delinquir, con ocasión de los hechos sucedidos el 18 de marzo 2007, en las instalaciones del CTI, profiriéndose en su contra orden de captura con fines de indagatoria, no es menos cierto que no se encuentra acreditado que el demandante hubiera sido privado jurídicamente de su libertad, pues inmediatamente la recuperó [ ]. [P]ara esta Sala es absolutamente claro que el actor no fue objeto por parte de la demandada de una restricción injusta a su derecho fundamental a la libertad, como quiera que la orden de captura proferida en su contra tuvo como objeto únicamente la conducción para ser escuchado en indagatoria y una vez rendida el 30 de marzo de 2007, es decir, el mismo día en que se dio su captura, se ordenó [ ] su libertad inmediata [ ]. [N]o se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de la demandada [ ]”. 5.
Recurso de apelación El 31 julio de 2018[12], la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de septiembre de 2018[13] y admitido el 21 de febrero de 2019. 5.1. La parte demandante[14] argumentó que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla vulneró el derecho a la libertad de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, puesto que precluyó la investigación seguida en su contra y ello, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[ ] no existían pruebas que acreditaran la responsabilidad de la sindicada [sic], pues el Fiscal […] optó por precluir la investigación, decisión que procede sólo cuando aparece demostrado 'que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido o que es atípica ' […]. se configura la causal de responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad, […] [pues] no cometió las conductas punibles que le endilgó la directora del CTI [ ]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de julio de 2019[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación[16] manifestó que no se acreditó una falla en el servicio, ya que capturó a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez con fines de indagatoria, pero se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra al constatar que no existían pruebas para imponerla.
Adicionalmente, indicó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones legales que regían el procedimiento penal, dispuestas en los artículos 243 y 354 de la Ley 600 del 2000. 6.2. La parte demandante, Sonia Eugenia García Rueda y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[17] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[23].
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a los daños alegados, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 13 de mayo de 2009[24], mediante el cual se precluyó la investigación seguida en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, cobró ejecutoria el 16 de junio de 2009, según consta en respuesta al oficio 0853-2017-JB, suscrita por el Fiscal 5 Especializado contra Organizaciones Criminales[25]; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de mayo de 2011[26], la cual se declaró fallida el 28 de junio de 2011[27]; y iii) que la demanda se presentó el 30 de junio de 2011[28], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley para presentar la demanda en forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez (víctima), está legitimado en la causa por activa ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado con el número de radicado 67.074, según consta en respuesta al oficio 0853-2017- JB, suscrita por el Fiscal 5 Especializado contra Organizaciones Criminales[29]. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[30], pues fue la entidad que adelantó el proceso penal en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del procesado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; y ii) si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que vinculó al demandante a un proceso penal a pesar de que posteriormente precluyó la investigación adelantada en su contra porque no existían pruebas para acusarlo. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[31] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[32], que contraría el orden legal[33] o que está desprovista de una causa que la justifique[34], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[35], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[36].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[37].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[38] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[39], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[40].
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[41]. 6.3.
Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[42], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[43] Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[44]; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[45], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[46] v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[47].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.4. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa argumentó que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla vulneró el derecho a la libertad de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, puesto que precluyó la investigación seguida en su contra y ello, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 25 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[48].
En otras palabras, como se recrimina la sentencia apelada por ser adversa a los intereses de la recurrente, será necesario examinar nuevamente lo pretendido en el libelo introductorio, esto es, si la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, por haberlo vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados 6.4.1.1. Está probado que el 18 de marzo de 2007, la Fiscalía 7 Delegada adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla dispuso iniciar una investigación previa para esclarecer los hechos del incendio ocurrido en el edificio Nelmar, según da cuenta copia simple[49] de la Resolución de Apertura de Investigación Previa[50].
La Resolución expone lo siguiente: “[…] [h]oy se presentó una conflagración en el segundo piso del Edificio Nelmar […], más exactamente en las dependencias donde funciona la Sección de Análisis Criminal […], cuyas causas aun se desconocen, pero que no se descarta la posibilidad de encontrarnos en comportamiento descritos en la ley penal, procedente encontramos disponer de manera oficiosa la iniciación de investigación previa […]” 6.4.1.2.
Se probó que el 28 de marzo de 2007, Sonia Eugenia García Rueda, quien fuere Directora Seccional del CTI de Barranquilla al momento en que ocurrió el siniestro, rindió informe juramentado solicitando la apertura de instrucción penal en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, incendio y otros delitos, según da cuenta copia simple de la providencia del 13 de mayo de 2009[51].
La providencia expuso textualmente lo siguiente: “El 28 de marzo de 2007, la doctora Sonia Eugenia García Rueda, Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Barranquilla y actuando como Policía Judicial, rindió bajo juramento informe sobre los hechos motivos de la presente investigación [ ], solicitando la apertura de instrucción en contra de los servidores del CTI activos [ ] 2) Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez [y otros] [ ], como presuntos 'sindicados' en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir; terrorismo; incendio; daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles; [y] destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; [ ].
Lo anterior, con fundamento en el video incautado el mismo día de los hechos, en la sala de comunicaciones o Satélite, afirmando que demuestra la manipulación de las cámaras, entre ellas la cámara ubicada en la recepción del segundo piso que registra el ingreso de las personas a ese sitio; agregando que la mayoría de las dependencias del CTI están ubicadas en ese lugar [ ].
Concluye el informe que las imágenes 'hablan por sí solas', teniendo como base fundamental que no ocurrió un cortocircuito, asumiendo necesariamente la intervención de terceros como causantes de la 'conflagración' […]” 6.4.1.3. Consta que el 28 de marzo de 2007, la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla decretó la apertura de instrucción penal en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple del proveído[52].
La Resolución expuso lo siguiente: “Con fundamento en el informe rendido por la señora Directora del CTI Seccional de Barranquilla [Sonia Eugenia García Rueda], las declaraciones juradas rendidas por Lizbeth Rocío Guzmán Orellano […], Jesús Rafael Peña Acosta […], Pedro Antonio Montañez Gómez […], Lilian Mercedes Prada Portela […]; las filmaciones de las cámaras de seguridad del edificio Nelmar CTI, Informe topográfico No 831;
Informe topográfico No 830; Informe rendido por el cuerpo de bomberos de la ciudad, y demás diligencias recaudadas dentro de la IP-4563; donde surgen indicios graves en contra de […] Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez [y otros] […], quienes supuestamente participaron en los hechos sucedidos el día 18 de marzo en las instalaciones del CTI, en los cuales se inició una conflagración (incendio) en las oficinas de la Sección de Análisis Criminal, en consecuencia, este Despacho dispone: proferir resolución de apertura de instrucción, por los delitos de incendio y concierto para delinquir […]” 6.4.1.4.
Está probado que el 28 de marzo de 2007, la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla ordenó la captura con fines de indagatoria de Movilla Gutiérrez por ser presunto autor los delitos de incendio y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la orden de captura[53]. 6.4.1.5. Se encuentra acreditado que el 30 de marzo de 2007, agentes del CTI capturaron, con fines de indagatoria, a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir, según da cuenta respuesta al oficio No. 0404-W, suscrita por la María Dolores Cortázar Pinilla, Directora Seccional del CTI de Barranquilla el 14 de junio de 2012[54]. 6.4.1.6.
Se probó que el 30 de marzo de 2007, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y ésta ordenó su libertad, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia realizada en esa fecha[55]. En efecto, el proveído señala lo siguiente: “PREGUNTADO. De acuerdo al informe rendido por la Dirección Seccional del CTI, el cual se procede a darle la respectiva lectura del contenido frente a su apoderado para que nos diga qué tiene que decir sobre su contenido.
CONTESTÓ. Lo que me llama la atención del informe es cuando informa que yo subí dos veces al segundo piso, ahora quiero explicar eso, la primera vez que lo hice fue para llevar los elementos de trabajo que yo traje a mi cubículo [ ] cuando vuelvo y subo, voy con la intención de adelantar unos informes […], me puse a revisar varios informes de trabajo, pero cuando ya estaba listo para hacerlo [ ], como ese computador lo iba a ocupar Pedro Montañez, porque iba a cumplir misión, entonces me fui para el primer piso [ ].
Siendo más o menos las 9:10 de la mañana, él dice huele a humo [Geovanny Bustos], nos hemos asomado el vigilante, Geovanny y yo a mirar que estaba pasando, y había una humareda [ ]. PREGUNTADO. Diga si estando de disponibilidad en el primer piso usted podía hacer informes en el segundo piso. CONTESTÓ. No sé y no hay ninguna norma que me lo prohíba [ ].
En este estado de la diligencia el suscrito Fiscal deja constancia que como quiera que el indagado es servidor público adscrito al CTI Seccional de Barranquilla, el Despacho en aras del principio de favorabilidad dará aplicación a la parte final del Art. 348 del C. de P.P., por consiguiente, se ordena la libertad inmediata del indagado previa acta de compromiso, en la cual el indagado se compromete a presentarse ante la Fiscalía de conocimiento cada vez que sea requerido [ ]” 6.4.1.7.
Se probó que ese mismo día Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez quedó en libertad, según consta en respuesta al oficio No. 0404-W, suscrita por la María Dolores Cortázar Pinilla, Directora Seccional del CTI de Barranquilla el 14 de junio de 2012[56]. 6.4.1.8. Está probado que mediante Resolución del 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo definió la situación jurídica de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez y precluyó la investigación seguida en su contra porque no existían pruebas para acusarlo, según da cuenta copia simple de dicha providencia[57].
El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “[…] conforme a las circunstancias que rodearon los hechos del 18 de marzo 2007, reflejados como prueba de cargo del delito de incendio, basada en el informe de Policía Judicial presentado bajo juramento el 28 de marzo del mismo año, por la doctora Sonia Eugenia García Rueda [ ], se conoce que a las nueve (9:00) de la mañana del dieciocho (18) de marzo 2007, se presentó una conflagración [ ], en las dependencias donde funciona la Sección de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación en Barranquilla [ ], señalando como responsables a los servidores del CTI [ ] Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez [y otros] [ ], como presuntos 'sindicados' en calidad de coautores de los delitos [ ], con fundamento en el video incautado el mismo día de los hechos […] que demuestra la manipulación de las cámaras, entre ellas la cámara ubicada en la recepción del segundo piso que registra el ingreso de las personas a ese sitio; [ ] [Distinto a esto, los] investigadores del CTI, coinciden con el informe ratificado por los bomberos de Barranquilla; […] concluyendo que este caso se trató de un incendio de tipo accidental 'ya que no se encontraron elementos probatorios que indiquen que fue comenzado por manos criminales [ ]’.
Con lo anterior, las pruebas científicas allegadas a la instrucción presentadas por los investigadores del mismo CTI, claramente contradicen el informe presentado bajo juramento el 28 de marzo de 2007, por la doctora Sonia Eugenia García Rueda [ ] y por estas razones, se escuchó bajo juramento la ratificación a la doctora Sonia Eugenia García Rueda el 2 y el 3 de julio de 2008, sobre el informe presentado para la apertura de la presente investigación [ ] y en esta oportunidad, al preguntarle si tenía nuevos datos para aportar a la denuncia penal o informe de Policía Judicial formulado en contra de los investigados [ ], mencionó unas interceptaciones a las que hace referencia la honorable Corte Suprema de Justicia y de las que se enteró por la publicación en la revista ‘Semana’ [ ].
Interceptaciones que se referían al incendio que originó esta investigación [ ]. Con relación a la señora Shadia Habib Posada, el 29 de julio de 2008, brindó declaración bajo juramento [ ] y al ponerle de presente el contenido de la publicación en la revista ‘Semana’, ha manifestado que no le consta 'nada de eso', […] haciendo alusión a una conversación con su esposo de 'un comentario callejero' repitiendo que lo hizo en forma de comentario, dejando claridad que no le consta absolutamente nada […].
Sobre la materialidad del incendio, no cuenta la investigación con ningún soporte que pueda sostener los cargos presentados por la Policía Judicial del CTI de la Fiscalía y no existen elementos en el proceso que sean reguladores de la responsabilidad de los hechos que inicialmente se creían que existían […]. Resulta claro para este Delegado que los imputados no tenían ningún conocimiento del origen del incendio y menos aún, si demostrado está que la iniciación del siniestro fue por causas accidentales, no existiendo desde ningún punto de vista elementos indiciarios [ ]. [L]os sindicados no tiene nada que ver en el desarrollo causal del injusto, razón por la cual en los términos del artículo 356 del C. de P.P., la medida de aseguramiento contra [ ] Ulfran rafael Movilla Gutiérrez […], no se justifica. […] contrario a lo consignado en el Informe de Policía Judicial presentado bajo juramento el 28 de marzo por la doctora Sonia Eugenia García Rueda [ ] no existe en este evento el más mínimo indicio indicador de que los sindicados hubiesen participado en la comisión del incendio [ ].
De ahí la razón por la que estima este Delegado que en este evento los delitos de incendio y concierto para delinquir que se le han endilgado, carecen de su demostración material u objetiva, o lo que es lo mismo, resultan en inexistentes a la luz de la órbita del derecho penal, máxime el concierto para delinquir que siendo conducta autónoma, no se cumplen siquiera potencialmente los elementos estructurales que lo tipifican.
En este orden de ideas, […] se precluye extraordinariamente la investigación en favor de los sindicados [ ] por inexistencia de los delitos de incendio y concierto para delinquir agravado [ ]. Resuelve [ ] Abstenerse de imponer medida de aseguramiento a los señores [ ] Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez [ ] [y otros], como presuntos autores de los delitos de incendio y concierto para delinquir agravado [ ].
Tercero: Precluir extraordinariamente la investigación en favor de los señores [ ]” 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación en relación con la carga de soportar la vinculación al proceso penal, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[58]- [59].
Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta las dos situaciones que son objeto de la presente demanda, a saber: i) la captura con fines de indagatoria decretada por la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y ii) la vinculación al proceso penal de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de incendio y concierto para delinquir, dispuesta por la misma Fiscalía. 6.4.2.1.
La captura con fines de indagatoria Según lo expuesto, en un primer momento se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, derivada de la captura con fines de indagatoria. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 28 de marzo de 2007, la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla decretó la apertura de instrucción penal en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir (hecho probado 6.4.1.3.); ii) que el 30 de marzo de 2007, agentes del CTI capturaron, con fines de indagatoria, a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir (hecho probado 6.4.1.5.); iii) que el 30 de marzo de 2007, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y se ordenó su libertad (hecho probado 6.4.1.6.); iv) que ese mismo día Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez quedó en libertad (hecho probado 6.4.1.7.); y v) que mediante Resolución del 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo definió la situación jurídica de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez y precluyó la investigación en su contra porque no había pruebas para acusarlo (hecho probado 6.4.1.8.).
Ahora bien, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 señala que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Asimismo, el artículo 340 ibídem establece que “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.
Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.” (Énfasis agregado) Además, el artículo 354 ejusdem dispone que: “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria emitida contra Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de incendio[60] y concierto para delinquir[61], los cuales tenían una pena de prisión mínima de cuatro (4) años y suponía, entonces, que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, proferir orden de captura.
Al efecto, es menester recordar que Sonia Eugenia García Rueda señaló a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez de ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, incendio y otros. De hecho, en el informe juramentado suscrito el 28 de marzo de 2007 señaló que, presuntamente, había sido coautor del incendio que ocurrió en el edificio Nelmar.
Por otro lado, se observa que la captura del sindicado cumplió con los requisitos previstos en los artículos 340 y 341 ejusdem, toda vez que no tardó más de seis (6) días[62] para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. De hecho, el 30 de marzo de 2007 ingresó en calidad de detenido a las instalaciones del CTI (hecho probado 6.4.1.5.) y ese mismo día rindió indagatoria ante la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y fue dejado en libertad (hechos probados 6.4.1.6. y 6.4.1.7.).
En ese sentido, esta Subsección ha reiterado[63] que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se les impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos.
Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez hubiera permanecido privado de la libertad más allá del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente al momento de su captura.
Asimismo, el extremo activo no probó que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura; ni demostró la inobservancia de los términos legales que corrieron una vez se materializó la aprehensión. En el anterior sentido, la Sala evidencia que el daño alegado consistente en la privación de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez por la captura con fines de indagatoria no reviste el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la Administración ajustada a derecho. 6.4.2.2.
La vinculación al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incendio y concierto para delinquir En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo el señor Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez de ejercer su actividad profesional y social luego de haber sido vinculado a un proceso penal por los delitos de incendio y concierto para delinquir, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 28 de marzo de 2007, la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla decretó la apertura de instrucción penal en contra de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir (hecho probado 6.4.1.3.); ii) que el 30 de marzo de 2007, agentes del CTI capturaron, con fines de indagatoria, a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir (hecho probado 6.4.1.5.); iii) que el 30 de marzo de 2007, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y se ordenó su libertad (hecho probado 6.4.1.6.); iv) que ese mismo día Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez quedó en libertad (hecho probado 6.4.1.7.); y v) que mediante Resolución del 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo definió la situación jurídica de Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez y precluyó la investigación en su contra porque no había pruebas para acusarlo (hecho probado 6.4.1.8.).
Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
Asimismo, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 señala que “con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. En el caso concreto, se advierte que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla vinculó a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incendio y concierto para delinquir, puesto que Sonia Eugenia García Rueda, quien fuere Directora Seccional del CTI de Barranquilla y actuando en calidad de Policía Judicial, solicitó la apertura de instrucción en contra del señor Movilla Gutiérrez como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, incendio, daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
De hecho, la Resolución del 13 de mayo de 2009, proferida por la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Barranquilla (hecho probado 6.4.1.8.) expuso lo siguiente: “El 28 de marzo de 2007, la doctora Sonia Eugenia García Rueda, Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Barranquilla y actuando como Policía Judicial, rindió bajo juramento, informe sobre los hechos motivos de la presente investigación [ ], solicitando la apertura de instrucción en contra de los servidores del CTI activos [ ] 2) Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez [y otros] [ ], como presuntos 'sindicados' en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir; terrorismo; incendio; daño en obras o elementos de los servicios de Comunicaciones, energía y combustibles; destrucción, supresión ocultamiento de documento público; [ ].
Manifiesta la directora seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Barranquilla, que como base para la incriminación, cuenta con el video obtenido el mismo día de los hechos de la sala de comunicaciones o Satélite, posteriormente analizado de manera técnica y objetiva su contenido, considerando lo conveniente para la ilustración del funcionario de conocimiento, demostrando el récord de grabación constante y la permanencia de las personas en el segundo piso, minutos antes del incendio que arrasó con elementos materia de prueba que fueron incautados por la Fiscalía en diligencias de allanamientos y operativos.
Afirma que se demuestran las manipulaciones que hicieron de las cuatro cámaras y especialmente de la cámara Nº 3, ubicada en la recepción del segundo piso que registra el ingreso a esa dependencia” (Se resalta) Bajo el anterior contexto, se advierte que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, ya que Sonia Eugenia García Rueda señaló que el incendio fue causado, presuntamente, por las personas que se encontraban en el edificio Nelmar al momento de los hechos, dentro de los cuales se encontraba Movilla Gutiérrez, porque las cámaras habían sido manipuladas y la mayoría de las dependencias del CTI se encontraban en dicho sitio.
Así, según el artículo 250 de la Constitución Política, dicha Fiscalía estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito. Por esto, la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla tenía la obligación de investigar a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, quien debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido o no en los delitos de incendio y concierto para delinquir, por los cuales había sido investigado.
En efecto, cuando Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez fue vinculado al proceso penal, mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible comisión de los delitos, por cuanto Sonia Eugenia García Rueda, en calidad de Policía Judicial, solicitó “la apertura de instrucción en contra de los servidores del CTI activos [ ] Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez [y otros] [ ], como presuntos 'sindicados' en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir; terrorismo; incendio; [y otros]“[64] y, sólo hasta el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo pudo establecer que no existían pruebas suficientes para determinar que el demandado hubiese participado en las conductas endilgadas (hecho probado 6.4.1.9.).
En consecuencia, se advierte que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó a un proceso penal a Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez ya que fue señalado como presunto autor del incendio que ocurrió en el edificio Nelmar en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual debía ser objeto de una investigación penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 25 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar: i) que no se probó un daño antijurídico por la privación de la libertad de la que fue objeto Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez y ii) que no se acreditó que la Fiscalía 5 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al vincularlo a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de incendio y concierto para delinquir. 6.4.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.36.146.15 #1, Rad.45.605- 17#2 y Rad.45.198-18#1. ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 EFECTOS DE LA NORMA DEROGADA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA DEROGADA / NORMA SIN VIGENCIA / LEY ESTATUTARIA / GARANTÍA PARA DEMANDAR / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 FINALIDAD DE LA LEY ESTATUTARIA / EFECTOS DE LA DEROGACIÓN DE LA NORMA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competencia para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 1 / ACUERDO No. PSAA06-3409 DE 2006 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00815-02(62650) Actor: ULFRAN RAFAEL MOVILLA GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[65]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 45605 DE 2017, NUMERAL 2 DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD / CONTENIDO DE LA NORMA / OBJETO DE LA PRUEBA / DECISIÓN DEL JUEZ / CERTEZA DE LA SENTENCIA / HECHO VERDADERO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PRINCIPIO JURÍDICO / ALCANCE DE LA NORMA / NORMA PROCESAL [C]omo el artículo 169 del CCA, retomado por el artículo 213 del CPACA, autoriza el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, no era necesario que la mayoría invocara la búsqueda de la verdad “material”, pues, pareciera que a esta se le da un estatus “superior” a la verdad –a secas- prevista en la norma.
Las pruebas tienen por objeto llevar al juez la certeza sobre la veracidad -sin otro calificativo- de los hechos aducidos por las partes y con ello brindarle un criterio suficiente para decidir rectamente la controversia. [N]o era del caso mencionar la “tutela judicial efectiva” como si se tratara de un principio por fuera de las normas adjetivas y con alcance diverso al que ellas prevén, porque justamente esa institución no tiene aplicación directa, sino que precisamente requiere desarrollo legal, que la mayoría de las veces se encuentra en los códigos procesales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00815-02(62650) Actor: ULFRAN RAFAEL MOVILLA GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 8 de septiembre de 2017, como el artículo 169 del CCA, retomado por el artículo 213 del CPACA, autoriza el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, no era necesario que la mayoría invocara la búsqueda de la verdad “material”, pues, pareciera que a esta se le da un estatus “superior” a la verdad –a secas- prevista en la norma.
Las pruebas tienen por objeto llevar al juez la certeza sobre la veracidad -sin otro calificativo- de los hechos aducidos por las partes y con ello brindarle un criterio suficiente para decidir rectamente la controversia. Asimismo, a mi juicio, no era del caso mencionar la “tutela judicial efectiva” como si se tratara de un principio por fuera de las normas adjetivas y con alcance diverso al que ellas prevén, porque justamente esa institución no tiene aplicación directa, sino que precisamente requiere desarrollo legal, que la mayoría de las veces se encuentra en los códigos procesales.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F ----------------------- [1] Fl. 1 a 9, C. 1. [2] Fl. 111 a 112, C. 1. [3] Fl. 115 a 122; 226 a 234, C. 1. [4] Fl. 203 a 234, C.3. [5] Mediante auto de 13 de julio de 2015 (Fl. 195 a 200, C. 3.) el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó la solicitud de llamar en garantía a Sonia Eugenia García Rueda, al constatar que había sido la Directora Seccional del CTI de Barranquilla para el 18 de marzo de 2007, cuando se incendió el segundo piso del Edificio Nelmar, donde se encontraba ubicada la Sección de Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Barranquilla. [6] “Artículo 19.
Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.
Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. (Se resalta) [7] Fl. 341 a 342, C. 3. [8] Fl. 303 a 304, C. 3. [9] Fl. 343 a 349, C. 3. [10] Fl. 363 a 370, C. 3. [11] Fl. 372 a 378, C. 2. [12] Fl. 380 a 386, C.2. [13] Fl. 413, C.2. [14] Fl. 380 a 386, C.2. [15] Fl. 422, C. 2. [16] Fl. 423 a 434, C. 2. [17] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [24] Fl. 12 a 55, C.1. [25] Fl. 329, C.3. [26] Fl. 71, C.1. [27] Fl. 69 a 70, C.1. [28] Fl. 1 a 9, C.1. [29] Fl. 329, C.3. [30] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [31] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [33] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [35] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [37] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [38] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [39] Ibíd. [40] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [41] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [42]Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [43] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. [44] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [45] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [46] Ibídem. [47] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [48] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [49] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [50] Fl. 235 a 236, C. 3. [51] Fl. 13 a 14, C. 1. [52] Fl. 238 a 241, C.3. [53] Fl. 10, C.1. [54] Fl. 142, C.1. [55] Fl. 88 a 91, C. 1. [56] Fl. 142, C.1. [57] Fl. 12 a 55, C. 1. [58] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [59] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [60] Ley 599 de 2000, Artículo 350.
“Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de dos (2) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica”.
(Se resalta) [61] Ley 599 de 2000, Artículo 340. “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. Artículo 342. “Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad”. [62] El término inicial de tres (3) días para recibir la indagatoria se amplió a seis (6) días, de conformidad con el artículo 340 de la Ley 600 del 2000, porque fueron más de dos (2) los capturados.
Artículo 340. “[L]a indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiera más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 26 de septiembre de 2016, Rad.: 47.307, y 21 de julio de 2016, Rad.: 2008-00224-01. [64] Fl. 13 a 14, C. 1. [65] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.