Micelio
19001-33-33-008-2020-00028-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Elizabeth Solís Muñoz Y Otros·Demandado: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve conflicto de competencia CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[l]os conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”.

En ese sentido, tratándose de una controversia suscitada entre el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, es decir, un conflicto negativo de competencia entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA El numeral 6 del artículo 156 del CPACA establece que, en los casos de reparación directa, la competencia “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”.

El medio de control de reparación directa dentro del cual se presentó el conflicto de competencias que ahora ocupa la atención del Despacho tiene por objeto que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la desaparición del señor Valbuena Ramírez, la cual concretan en su omisión de encontrarlo con vida y liberarlo y de que luego de que se tuviera noticia de su supuesta muerte, no entregaran sus restos.

Según se relata en la demanda y se corrobora con las pruebas aportadas, el secuestro de la víctima ocurrió en la ciudad de Cali, mientras que, el ocultamiento y desaparición, ocurrieron en los municipios de Santander de Quilichao y Toribio en el departamento del Cauca. Conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Penal la desaparición forzada está tipificada en los siguientes términos: “El particular que se someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y la negativa a reconocer dicha privación o a dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, (…)”.

Como se ve, este delito exige que un particular someta a una persona a privación de su libertad y que luego la víctima sea ocultada, se presente la negativa a reconocer dicha privación o a dar información sobre su paradero y logre sustraerla del amparo de la ley. De conformidad con lo anterior, se advierte que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que los hechos por los cuales se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado ocurrieron en el municipio de Santiago de Cali, ya que en ese lugar fue donde se le privó de la libertad al señor Gustavo Adolfo Valbuena Ramírez; así como en el municipio de Santander de Quilichao, toda vez que, según las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, allí fue llevado por el grupo subversivo previo a que se produjera su presunta muerte.

Así pues, toda vez que el citado numeral 6 del artículo 156 del CPACA dispone que el demandante podrá elegir a prevención el lugar en donde presentar la demanda, siempre que este se encuentre dentro de los supuestos que establece la norma para fijar la competencia por el factor territorial, se tiene que en este caso la desaparición forzada que los demandantes por vía de omisión pretenden imputar al Estado, ocurrió tanto en el municipio de Santiago de Cali como en el de Santander de Quilichao.

Bajo este supuesto, no le asiste razón al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali para declararse incompetente por el factor territorial, dado que no puede pasar por alto que la parte demandante eligió presentar la demanda de reparación directa, a prevención, en ese circuito, lo cual es posible, comoquiera que la retención del señor Gustavo Adolfo Valbuena Ramírez ocurrió en el municipio de Santiago de Cali.

Así las cosas, el Despacho ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali para que reasuma la competencia para tramitar el proceso de la referencia en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 165 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-33-33-008-2020-00028-01(66154) Actor: ELIZABETH SOLÍS MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto que resuelve conflicto de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en el trámite del medio de control de reparación directa formulado por Sonia Aydee Ramírez Muñoz y otros, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.

I.

ANTECEDENTES La demanda Los señores Sonia Aydee Ramírez Muñoz; Yerli Andrea Muñoz Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Santiago Rincón Muñoz, Juan Camilo Díaz Muñoz, Esteban Allen Williams Muñoz y Mykel Sebastián Williams Muñoz; Yolanda Muñoz, Jesús María Martínez Navarrete, Ana Milena Zuluaga Ríos, Sonia Durán Duque y María Hincapié Rivas presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la “desaparición forzada” del señor Gustavo Adolfo Valbuena Ramírez, delito que fuere perpetrado por miembros de una organización criminal denominada “Los Rastrojos” en alianza con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC.

A juicio de los demandantes, el Estado es responsable por haber omitido su deber de encontrar al señor Valbuena Ramírez con vida y liberarlo; así como por, a pesar del paso de los años, no haber entregado los restos de su cuerpo a su familia. Fundamento fáctico de la demanda 2.1. Según se alega en la demanda el señor Gustavo Adolfo Valbuena Ramírez, junto con los señores Sergio Muñiz Brioso y John Fredy Franco Robayo, fueron retenidos en la ciudad de Santiago de Cali por miembros de una organización criminal denominada “Los Rastrojos”, en alianza con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC.

Posteriormente, fueron trasladados al municipio de Santander de Quilichao, zona rural y luego al municipio de Toribio, donde luego los desaparecieron. La parte demandante indicó que estos hechos ocurrieron entre el cinco (5) y el siete (7) de junio de dos mil trece (2013). 2.2. La Fiscalía 15 Especializada de Cali adelantó la investigación penal por los anteriores hechos y en ella se encontraron los siguientes hallazgos: 2.2.1.

Los señores Muñiz Brioso, Franco Robayo y Valbuena Ramírez fueron secuestrados en la ciudad de Santiago de Cali por miembros de una organización criminal llamada “Los Rastrojos”, en alianza con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC. Posteriormente fueron trasladados al municipio de Santander de Quilichao y luego al corregimiento de Tacueyo, municipio de Toribio – Cauca.

Estando en cautiverio los comunicaron con sus familiares a fin de solicitar dinero a cambio de su libertad y de no atentar contra sus vidas. 2.2.2. El veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), se encontró el cuerpo sin vida del señor Sergio Muñiz en el barrio El Mirador, en la salida hacia una zona rural del municipio de Corinto - Cauca.

Con relación a los señores Valbuena Ramírez y Franco Robayo, el ente investigador precisó que fueron ejecutados en retaliación por la muerte de “ALIAS JAIMITO”, quien fue dado de baja en un bombardeo que tuvo lugar en el departamento del Cauca, en agosto de dos mil trece (2013). 2.3. El veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la ciudad de Cali dictó sentencia en la que declaró la muerte presunta del señor Gustavo Adolfo Valbuena Ramírez. 2.4.

Según dan cuenta las pruebas obrantes en el proceso, el último domicilio conocido del señor Valbuena Ramírez fue en la ciudad de Cali Del trámite procesal de primera instancia 3.1. El diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), la señora Sonia Aydee Ramírez Muñoz y otros radicaron demanda de reparación directa ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cali.

El diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el proceso le fue repartido al Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali. 3.2. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró que carecía de competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 156 del CPACA.

Lo anterior porque según la Fiscalía 15 Especializada de Cali los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron en el municipio de Santander de Quilichao – Cauca, de manera que el juez competente para conocer del proceso era un juez administrativo del circuito de Popayán. En consecuencia, remitió la demanda de la referencia a la oficina de reparto correspondiente. 3.3.

El dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán propuso conflicto negativo de competencias por el factor territorial. Fundó su decisión en que en el presente asunto se discute la responsabilidad por el delito de desaparición forzada, el cual inicialmente se materializa con cualquier forma de privación de la libertad y culmina con el posterior desaparecimiento.

Comoquiera que la génesis de los hechos, esto es, la privación de la libertad del señor Gustavo Adolfo Valbuena Ramírez, ocurrió en la ciudad de Cali, la competencia por el factor territorial la tienen los jueces administrativos de esa ciudad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[l]os conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”.

En ese sentido, tratándose de una controversia suscitada entre el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, es decir, un conflicto negativo de competencia entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. 2.

Objeto del conflicto Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia el conocimiento inicial de este asunto correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali quien, previo a resolver la admisibilidad de la demanda, declaró su falta de competencia por razón del territorio. Al respecto, expresó que conforme al certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, y la situación fáctica descrita en la demanda, era evidente que los hechos ocurrieron en el municipio de Santander de Quilichao, por lo que el proceso se debía tramitar ante los juzgados administrativos del circuito de Popayán – Cauca, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 156 del CPACA.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán sostuvo que el delito de desaparición forzada está conformado por varios elementos como lo son, inicialmente, la privación de la libertad de la persona y luego su desaparecimiento. Comoquiera que en el caso objeto de estudio la privación de la libertad ocurrió en la ciudad de Cali el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), los jueces competentes para conocer del presente asunto son aquellos que pertenecen al circuito judicial de Cali. 3.

De la determinación de la competencia 3.1. El numeral 6 del artículo 156 del CPACA establece que, en los casos de reparación directa, la competencia “se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. 3.2.

El medio de control de reparación directa dentro del cual se presentó el conflicto de competencias que ahora ocupa la atención del Despacho tiene por objeto que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por la desaparición del señor Valbuena Ramírez, la cual concretan en su omisión de encontrarlo con vida y liberarlo y de que luego de que se tuviera noticia de su supuesta muerte, no entregaran sus restos.

Según se relata en la demanda y se corrobora con las pruebas aportadas, el secuestro de la víctima ocurrió en la ciudad de Cali[1], mientras que, el ocultamiento y desaparición, ocurrieron en los municipios de Santander de Quilichao y Toribio en el departamento del Cauca[2]. Conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Penal la desaparición forzada está tipificada en los siguientes términos: “El particular que se someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y la negativa a reconocer dicha privación o a dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, (…)”.

Como se ve, este delito exige que un particular someta a una persona a privación de su libertad y que luego la víctima sea ocultada, se presente la negativa a reconocer dicha privación o a dar información sobre su paradero y logre sustraerla del amparo de la ley[3]. De conformidad con lo anterior, se advierte que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que los hechos por los cuales se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado ocurrieron en el municipio de Santiago de Cali, ya que en ese lugar fue donde se le privó de la libertad al señor Gustavo Adolfo Valbuena Ramírez; así como en el municipio de Santander de Quilichao, toda vez que, según las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, allí fue llevado por el grupo subversivo previo a que se produjera su presunta muerte.

Así pues, toda vez que el citado numeral 6 del artículo 156 del CPACA dispone que el demandante podrá elegir a prevención el lugar en donde presentar la demanda, siempre que este se encuentre dentro de los supuestos que establece la norma para fijar la competencia por el factor territorial, se tiene que en este caso la desaparición forzada que los demandantes por vía de omisión pretenden imputar al Estado, ocurrió tanto en el municipio de Santiago de Cali como en el de Santander de Quilichao.

Bajo este supuesto, no le asiste razón al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali para declararse incompetente por el factor territorial, dado que no puede pasar por alto que la parte demandante eligió presentar la demanda de reparación directa, a prevención, en ese circuito, lo cual es posible, comoquiera que la retención del señor Gustavo Adolfo Valbuena Ramírez ocurrió en el municipio de Santiago de Cali.

Así las cosas, el Despacho ordenará remitir el expediente al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali para que reasuma la competencia para tramitar el proceso de la referencia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali es el competente para conocer la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su cargo.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] En la demanda a folio 1 se manifestó que el señor Gustavo Adolfo Valbuena fue plagiado en la ciudad de Cali entre el 5 y 7 de junio de 2013, presuntamente por las FARC. A folio 56 obra copia de la denuncia radicada a la Personería municipal de Cali por el secuestro y la desaparición forzada de Gustavo Adolfo Valbuena Ramírez. [2] En la demanda a folios 1 y 2 se manifestó que el señor Gustavo Adolfo Valbuena fue desaparecido forzosamente en la ciudad de Santander de Quilichao presuntamente por las FARC y que luego fue conducido al corregimiento de Tacueyo en el municipio de Toribio.

Además, en los folios 58 al 69 obran certificaciones de la Fiscalía 15 Delegada ante el Gaula del Ejército Nacional, que dan cuenta que ese despacho adelanta una investigación penal por el delito de desaparición forzada, según hechos ocurridos el día cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) en la ciudad de Cali. [3] Cfr. Sampedro Arrubla.

Camilo [y otros]. Delitos contra la libertad individual y otras garantías. Lecciones de derecho penal: parte especial. Tercera edición. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019. Pág. 327.