ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / OPERATIVO MILITAR / FALLA EN EL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: (…), soldado profesional del Ejército, murió en un operativo militar contra las FARC, en el municipio de Corinto, Cauca, en 2009. Alegan falla en el servicio en la coordinación del operativo.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio al coordinar un operativo militar en el que murió un soldado profesional. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según los dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 DAÑO SUFRIDO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por un error en la coordinación de un operativo militar que se imputa a la demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades cometieron un error en el operativo militar donde murió Juan Camilo Castaño Muñoz. La demanda se interpuso en tiempo -9 de diciembre de 2011-, pues Juan Camilo Castaño Muñoz murió el 15 de octubre de 2009 [hecho probado 7.2]. En efecto, como el 9 de septiembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 18 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de diciembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió la constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 18 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y 6 días faltantes, que vencía el 9 de enero de 2012. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 6 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Presupuestos / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO SUFRIDO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No probado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No probada La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.
Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.
La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. (…) Las pruebas allegadas al proceso solo acreditaron que Juan Camilo Castaño Muñoz, soldado profesional del Ejército, fue asesinado por miembros del Frente Sexto de las FARC, en desarrollo de una misión. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
No obra prueba alguna sobre cómo se desarrolló el operativo. Por ello, no es posible establecer si se configuró o no la alegada falla del servicio. 10. En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que el soldado profesional Juan Camilo Castaño Muñoz hubiera sido expuesto por el Ejército a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.
Los miembros de la fuerza pública son objeto de posibles ataques de grupos armados al margen de ley, en desarrollo de operativos militares. Cuando Juan Camilo Castaño Muñoz ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado.
Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada durante el operativo militar en el que murió Juan Camilo Castaño Muñoz ni que hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar (art. 177 CPC), la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01814-01(52490)S Actor: JORGE CASTAÑO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
APELANTE ÚNICO- Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAPROCESALES-Deben ratificarse en el proceso las declaraciones extraprocesales, (art. 229 CPC. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley.
DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Juan Camilo Castaño Muñoz, soldado profesional del Ejército, murió en un operativo militar contra las FARC, en el municipio de Corinto, Cauca, en 2009. Alegan falla en el servicio en la coordinación del operativo.
ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2011, Jorge Castaño Muñoz y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Juan Camilo Castaño Muñoz. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y $417.396.000 por lo dejado de percibir por la muerte de Juan Camilo Castaño Muñoz, por lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Juan Camilo Castaño Muñoz, soldado profesional del Ejército, murió en un operativo militar contra las FARC. Adujo que hubo falla en el servicio en la coordinación del operativo. El 20 de enero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la demandada señaló que se configuró el hecho de un tercero. El 15 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró una falla del servicio ni que la víctima directa hubiera sido expuesta a un riesgo mayor y como era soldado profesional del Ejército Nacional asumió el riesgo propio del servicio.
La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de agosto de 2014 y admitido el 23 de octubre siguiente. La demandante esgrimió que la demandada sometió a la víctima directa a un riesgo superior al de sus demás compañeros e incurrió en falla del servicio por fallas en la coordinación del operativo. El 25 de noviembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 157 CPACA -aplicable según los dispuesto por el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011- el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por un error en la coordinación de un operativo militar que se imputa a la demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades cometieron un error en el operativo militar donde murió Juan Camilo Castaño Muñoz. La demanda se interpuso en tiempo -9 de diciembre de 2011-, pues Juan Camilo Castaño Muñoz murió el 15 de octubre de 2009 [hecho probado 7.2]. En efecto, como el 9 de septiembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 18 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de diciembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió la constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 18 c. 1).
Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y 6 días faltantes, que vencía el 9 de enero de 2012. Legitimación en la causa 4. Amparo Muñoz, Jorge Castaño Muñoz, Erick Andrey Masabuel Muñoz y Jeisson Daniel Masabuel Muñoz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Juan Camilo Castaño Muñoz [hecho probado 7.3].
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues Juan Camilo Castaño Muñoz era soldado profesional y su muerte ocurrió en la prestación del servicio [hecho probado 7.2]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio al coordinar un operativo militar en el que murió un soldado profesional.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 28 c. 1).
Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada no será valorada. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de octubre de 2009, el pelotón Atacador 5 del Ejército, en desarrollo de la misión táctica “Odisea-Operación Ángel”, fue atacado por integrantes del Frente Sexto de las FARC en el corregimiento de San Luis Arriba del municipio de Corinto, Cauca, con granadas de mano y ráfagas de ametralladora, según da cuenta copia simple del informativo administrativo por muerte n°. 007-2009 (f. 13 c. 1). 7.2 El 15 de octubre de 2009, el soldado profesional Juan Camilo Castaño Muñoz murió en combate cuando las FARC atacó al pelotón Atacador 5, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción y del informativo administrativo por muerte n°. 007-2009 (f. 7 y 13 c. 1). 7.3 Juan Camilo Castaño Muñoz era hijo de Amparo Muñoz y hermano de Jorge Castaño Muñoz y Erick Andrey y Jeisson Daniel Masabuel Muñoz, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento (f. 3-6 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 8. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[4]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[5].
El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[6]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 9.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, incurrió en falla del servicio, porque no adoptó las medidas apropiadas en un operativo contra las FARC. Está acreditado que el 15 de octubre de 2009, el pelotón Atacador 5 del Ejército, en desarrollo de la misión táctica “Odisea-Operación Ángel”, fue atacado por integrantes del sexto frente de las FARC en el corregimiento de San Luis Arriba del municipio de Corinto, Cauca, con granadas de mano y ráfagas de ametralladora [hecho probado 7.1].
Juan Camilo Castaño Muñoz murió en el ataque [hecho probado 7.2]. Las pruebas allegadas al proceso solo acreditaron que Juan Camilo Castaño Muñoz, soldado profesional del Ejército, fue asesinado por miembros del Frente Sexto de las FARC, en desarrollo de una misión. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
No obra prueba alguna sobre cómo se desarrolló el operativo. Por ello, no es posible establecer si se configuró o no la alegada falla del servicio. 10. En el expediente tampoco obra prueba que demuestre que el soldado profesional Juan Camilo Castaño Muñoz hubiera sido expuesto por el Ejército a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.
Los miembros de la fuerza pública son objeto de posibles ataques de grupos armados al margen de ley, en desarrollo de operativos militares. Cuando Juan Camilo Castaño Muñoz ingresó a trabajar en el servicio del Ejército Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado.
Como la demandante no acreditó una falla del servicio de la demandada durante el operativo militar en el que murió Juan Camilo Castaño Muñoz ni que hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar (art. 177 CPC), la Sala confirmará la sentencia apelada. 11. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.