ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No probada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO CON EL SERVICIO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: Una persona no identificada asesinó al soldado profesional José Alfredo Serna Ramírez.
Alegan que la demandada es responsable porque la muerte ocurrió en la prestación del servicio y por omisión en la investigación del homicidio. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un soldado profesional es imputable a la entidad demandada. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154’500.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 numeral 6 DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión imputable a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -11 de febrero de 2002- pues José Alfredo Serna Ramírez murió el 17 de noviembre de 2001 [hecho probado 7.1]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado.
Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros.
La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe del comandante de la compañía Anzoátegui del Batallón de Infantería nº. 10 Atanasio Girardot y el informe administrativo por muerte son documentos públicos que acreditan que la víctima estaba evadida del servicio desde el 31 de octubre de 2001.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES – Soldado evadido de la prestación del servicio / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No probada / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NEXO CON EL SERVICIO – No probado Como las pruebas que obran en el proceso solo acreditaron que José Alfredo Serna Ramírez apareció muerto por impactos de arma de fuego y en condiciones indeterminadas, no se acreditó que su muerte tuviera relación o se produjera con ocasión del ejercicio de las funciones del servicio militar ni en conexidad con esas funciones.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que produzca el efecto pretendido. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00764-01(35910) Actor: ALFREDO SERNA GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio.
RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros.
DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Hecho exclusivo y determinante de un tercero. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 del CPC. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO Una persona no identificada asesinó al soldado profesional José Alfredo Serna Ramírez. Alegan que la demandada es responsable porque la muerte ocurrió en la prestación del servicio y por omisión en la investigación del homicidio.
ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2002, Alfredo Serna González, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte de José Alfredo Serna Ramírez. Solicitó 1.000 SMLMV, por perjuicios morales, $248.686.840 por lucro cesante y $19.400.000 por daño emergente.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que desconocidos asesinaron al soldado profesional José Alfredo Serna Ramírez, cerca del batallón donde prestaba servicio. Aduce falla del servicio, porque murió en el ejercicio del servicio militar y la entidad fue negligente y omisiva, pues no adelantó ninguna investigación por los hechos.
El 13 de septiembre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo la culpa exclusiva de la víctima, pues el soldado profesional se evadió del servicio desde el 31 de octubre de 2001 y encontraron su cuerpo el 17 de noviembre siguiente.
El 24 de febrero de 2006, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que no estaba acreditado que José Alfredo Serna Ramírez se hubiera evadido del servicio, pues la compañía a la que pertenecía gozaba de licencia al momento del homicidio.
La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que estaba probado que el delito fue cometido por terceros y no existía ninguna relación con la entidad. El Ministerio Público guardó silencio. El 24 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró el nexo de causalidad.
Sostuvo que el daño no tuvo vínculo con el servicio, pues no sucedió en las instalaciones militares, la víctima estaba evadida de la guarnición militar y no se probó que los móviles del homicidio estuvieran relacionados con su condición de militar. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de julio de 2008 y admitido el 26 de septiembre siguiente.
La recurrente esgrimió que no estaba probado que José Alfredo Serna Ramírez estuviera evadido al momento de los hechos, pues no se adelantó ningún proceso penal o disciplinario. Agregó que la entidad no garantizó la seguridad del soldado, porque permitió que disfrutara la licencia en el mismo lugar donde ejercía el servicio militar y la zona era de alto riesgo.
El 14 de agosto de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de enero de 2010, el Consejo de Estado negó la solicitud de pruebas en segunda instancia allegadas por la parte demandante por extemporáneas. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $154’500.000[1]. Acción procedente 2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por una omisión imputable a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -11 de febrero de 2002- pues José Alfredo Serna Ramírez murió el 17 de noviembre de 2001 [hecho probado 7.1]. Legitimación en la causa 4. Alfredo Serna González es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el padre de José Alfredo Serna Ramírez [hecho probado 7.7].
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era soldado profesional [hecho probado 7.4] y la demanda aduce que su muerte ocurrió durante la prestación del servicio. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un soldado profesional es imputable a la entidad demandada.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las fotografías aportadas al proceso (f. 31 a 35 c. 1) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas[3]. 6.
En el expediente obra un recorte de prensa (f. 38 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso[4]. 7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 17 de noviembre de 2001, el soldado profesional José Alfredo Serna Ramírez fue asesinado por impactos de arma de fuego, y encontraron su cuerpo en la vía de El Salto al municipio de Gómez Plata, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción, del acta de inspección del cadáver y de la necropsia (f. 21 y 91 a 97 c. 1). 7.2 El 9 de septiembre de 2002, el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de $866.421 como cesantía definitiva por el tiempo que prestó servicio José Alfredo Serna Ramírez, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 21816 (f. 51 c. 2). 7.3 La Fiscalía 29 delegada ante jueces del circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, adelantó investigación previa por la muerte de José Alfredo Serna Ramírez y el 13 de enero de 2003 profirió resolución inhibitoria y ordenó el archivo de las diligencias, según da cuenta original de la certificación del 12 de febrero de 2004 (f. 89 c. 1). 7.4 José Alfredo Serna Ramírez era soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería nº. 10 Atanasio Girardot, según da cuenta copia auténtica de la hoja de servicios nº. 3887306117218315 expedida por la Dirección de Personal del Ejército (f. 2 c. 2). 7.5 El Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar de Medellín no adelantó investigación penal contra el soldado José Alfredo Serna Ramírez, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 1491-BR4-BIGIR-J22IPM-510 del 5 de diciembre de 2001 (f. 44 c. 1). 7.6 El Batallón nº. 10 de Girardot no adelantó proceso disciplinario en contra de José Alfredo Serna Ramírez, según da cuenta oficio nº. 2515-BR4- BIGIR-S1-786 del 14 de diciembre de 2001, proferido por el segundo comandante de ese batallón (f. 23 c. 1). 7.7 José Alfredo Serna Ramírez era hijo de Alfredo Serna González, según da cuenta copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento (f. 19 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 8. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado[5]. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley[6].
El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros[7]. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado. 9.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable por la muerte de José Alfredo Serna Ramírez, pues la muerte se dio con ocasión del servicio y la entidad no adelantó las investigaciones para identificar a los responsables. En la contestación de la demanda, la entidad afirmó que la víctima estaba evadida del servicio al momento de su muerte.
La demandante, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, sostuvo que José Alfredo Serna Ramírez no estaba evadido y allegó unas pruebas. Estas pruebas son extemporáneas, como lo estableció la sentencia de primera instancia y el auto proferido por esta Corporación el 15 de enero de 2010, que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia. Está acreditado que José Alfredo Serna Ramírez era soldado profesional y estaba adscrito al Batallón de Infantería nº. 10 Atanasio Girardot [hecho probado 7.4].
El 17 de noviembre de 2001, encontraron su cuerpo con varios impactos de arma de fuego en la carretera de El Salto al municipio de Gómez Plata (Antioquia) y en ese momento portaba prendas de vestir de civil [hecho probado 7.1]. El jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de $866.421, como cesantía definitiva por el tiempo de servicio [hecho probado 7.2].
La Fiscalía 29 delegada ante jueces del circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, adelantó investigación previa por el homicidio y el 13 de enero de 2003 profirió resolución inhibitoria y ordenó el archivo de las diligencias [hecho probado 7.3]. Contra la víctima no se adelantaron investigaciones penales ni disciplinarias [hechos probados 7.5 y 7.6]. 10.
Obra en el proceso el informe presentado por el comandante de la compañía Anzoátegui del Batallón de Infantería nº. 10 Atanasio Girardot y el informe administrativo por muerte nº. 30, proferido por el comandante del batallón. Conforme a esos documentos, José Alfredo Serna Ramírez se evadió del servicio desde el 31 de octubre de 2001 y su muerte fue “simplemente en actividad” (f. 107-108 c. 1).
Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El informe del comandante de la compañía Anzoátegui del Batallón de Infantería nº. 10 Atanasio Girardot y el informe administrativo por muerte son documentos públicos que acreditan que la víctima estaba evadida del servicio desde el 31 de octubre de 2001.
Su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas y se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). 11. Jesús Alberto Aristizábal (f. 233 y 234 c. 1), Álvaro de Jesús Gómez Gómez (f. 235 c. 1), Eustorgio de Jesús Puerta Londoño (f. 236 c. 1), Juan Martín Ortiz Barrera (f. 237 c. 1), María Nelly Seguro Londoño (f. 238 c. 1) y Horacio Serna Echeverri (f. 239 c. 1) -vecinos del demandante desde hace más de 10 años- afirmaron que “sabían” que José Alfredo Serna Ramírez era soldado profesional y que “fue asesinado”.
La versión de los hechos de los declarantes no es clara ni precisa. La persona que rinde la versión debe dar cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que le permitieron advertir los hechos tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. Los declarantes se limitaron a afirmar que sabían que el soldado profesional fue asesinado, pero no relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron ese hecho.
No es posible, entonces, establecer si lo que narran correspondió a lo que presenciaron, oyeron o a lo que infirieron (tiempo y lugar). Su dicho no acredita los hechos alegados en la demanda. Según las pruebas allegadas al proceso, el soldado profesional José Alfredo Serna Ramírez estaba evadido del servicio desde el 31 de octubre de 2001 [núm. 11].
También dan cuenta de que el 17 de noviembre siguiente apareció asesinado por impactos de arma de fuego en circunstancias y por motivos desconocidos. Además, quedó probado que su muerte no ocurrió en las instalaciones del batallón, pues el cuerpo fue encontrado en la vía de El Salto al municipio de Gómez Plata, Antioquia, y que no portaba prendas militares [hecho probado 7.1], según el acta de inspección al cadáver.
Como las pruebas que obran en el proceso solo acreditaron que José Alfredo Serna Ramírez apareció muerto por impactos de arma de fuego y en condiciones indeterminadas, no se acreditó que su muerte tuviera relación o se produjera con ocasión del ejercicio de las funciones del servicio militar ni en conexidad con esas funciones. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que produzca el efecto pretendido.
Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada. 12. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 24 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2002, $309.000, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídico 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.