ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía Nacional / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / POTENCIALIDAD DEL RIESGO SÍNTESIS DEL CASO: El 7 de diciembre de 2008, H.J.H. fue embestido por una motocicleta de la Policía Nacional, mientras transitaba en su bicicleta por una vía de Cartago.
Inmediatamente fue trasladado al Hospital municipal, donde permaneció hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de H.J.H. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el guardián de la actividad riesgosa está obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la materialización del riesgo creado en ejercicio de la misma.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CADUCIDAD –Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No demostrada para el caso sub lite / LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado (…) según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
(…) En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por miembros de la Policía Nacional. (…) [En cuanto a] [l]a caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena (…). En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 15 de diciembre de 2008 falleció [la víctima]; ii) que el 23 de abril de 2009 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 6 de octubre de 2009; y iii) que el 15 de junio de 2010 se presentó la demanda, esto es, dentro del término de dos (2) años que disponía la ley procesal vigente.
(…) [La madre y los hermanos de la víctima] son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa. (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues se alega en la demanda que es patrimonialmente responsable por la muerte de H.J.H. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía Nacional / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) El daño antijurídico (…) es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía Nacional / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APELANTE / APELANTE ÚNICO – Se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable al demandante en el recurso La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado.
No obstante, se ha establecido que “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”.
(…) Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido (…) que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probar la existencia de una causa extraña. (…) En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá aplicarse será el subjetivo. [De otro lado], comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía Nacional / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / POTENCIALIDAD DEL RIESGO – El control de la maniobra lo tenía el rodante a motor quien, en el primer caso, debe asumir las consecuencias de su imprudencia En el sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de H.J.H., la cual está debidamente acreditada (…).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. (…) En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". (…) Así las cosas, se advierte que no existe claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito (…) En este orden de ideas, se advierte que no están probadas, de forma detallada, las circunstancias en las ocurrió el accidente de tránsito entre la bicicleta que conducía H.J.H. y la motocicleta que conducían agentes del Estado.
(…) Asimismo, en este proceso tampoco se acreditó la existencia de irregularidades en las que hubiera podido incurrir la Policía Nacional en la conducción de la motocicleta involucrada en el accidente y, por tanto, se considera que no es procedente endilgarle a la entidad demanda una falla en la prestación del servicio. (…) Sin embargo, como se anunció anteriormente, tal circunstancia no es óbice para que el análisis de responsabilidad se realice bajo el título de imputación objetivo del riesgo excepcional, pues según reiterada jurisprudencia de esta Corporación quien detenta la guarda de la actividad peligrosa está obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado.
(…) De tal suerte, como se demostró que (…) H.J.H. colisionó con una motocicleta de la Policía Nacional, mientras transitaba en su bicicleta por una vía de Cartago (…) y que (…) éste falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito (…) se concluye que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable de éste daño a través de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional.
(…) De hecho, se probó que la muerte de H.J.H. se produjo porque la entidad pública desplegó una actividad riesgosa, como lo es la conducción de un automotor y, por ello, ésta es quien debe corresponder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo, máxime cuando no se probó el acaecimiento de una causa extraña que fuera imprevisible e irresistible para la entidad demandada.
(…) Ahora bien, aunque no resulta claro del material probatorio arrimado al plenario que el accidente haya ocurrido, bien porque la motocicleta de la entidad demandada invadió el carril contrario en el cual transitaba el occiso o bien porque le dio alcance en una maniobra de sobrepaso desde atrás de la bicicleta accidentada al superarla por la izquierda, según informan los tripulantes de la motorizada, lo cierto es que el control de la maniobra lo tenía el rodante a motor quien, en el primer caso, debe asumir las consecuencias de su imprudencia al ir en contravía y por el carril en que venía la bicicleta o bien porque desde atrás debió adoptar las medidas necesarias de precaución para sobrepasarla sin riesgo alguno a una distancia prudente y a la velocidad adecuada.
A este respecto no logró probarse que la víctima hubiera realizado maniobras zigzagueantes, caprichosas o intempestivas que implicaran alguna responsabilidad suya, pues la afirmación de los uniformados partícipes en el infortunio carece de otro sustento, distinto a su propio dicho, que lleve a concluir que el accidentado haya realizado maniobras que entorpecieran la de adelantamiento, colaborando a causar su propio daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía Nacional / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE – En relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE – No se demostró que los padres de la víctima fueran beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tenían los medios para procurarse su propia subsistencia Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima (…). En tal virtud, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala condenará al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar 100 SMLMV a los demandantes.
(…) En la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $230’750.000 (…). Ahora bien, en relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación estableció que la misma se fundamenta en la obligación alimentaria contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda (…).
De conformidad con lo expuesto, no es posible reconocer ningún perjuicio a título de lucro cesante, pues no se demostró el segundo de los requisitos que establece la jurisprudencia para estos efectos, esto es, que los padres de H.J.H. fueran beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tenían los medios para procurarse su propia subsistencia, al encontrarse desempleados, enfermos o sufrir de alguna discapacidad.
En últimas, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala revocará la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411 CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00734-01 (43409) Actor: ANGÉLICA RODRÍGUEZ HENAO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de persona.
Accidente de tránsito entre motocicleta y bicicleta. Vehículo oficial. Responsabilidad objetiva del Estado por riesgo creado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de diciembre de 2008, Hernando Jiménez Henao fue embestido por una motocicleta de la Policía Nacional, mientras transitaba en su bicicleta por una vía de Cartago. Inmediatamente fue trasladado al Hospital municipal, donde permaneció hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Hernando Jiménez Henao. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de junio de 2010[1], Fanny Henao Henao, Hernando Jiménez y Angélica, Jhonier, Alexis y Bohanerges Rodríguez Henao, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Hernando Jiménez Henao.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 250 SMLMV a Fanny Henao Henao y a Hernando Jiménez y 125 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; y por lucro cesante, la suma de $230’750.000 a Fanny Henao Henao y a Hernando Jiménez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de diciembre de 2008, Hernando Jiménez Henao decidió conducir su bicicleta para dirigirse a su lugar de habitación, en la ciudad de Cartago.
Sostiene que a las 9:30pm, cuando transitaba a la altura de la Calle 4ª con Carrera 10ª del municipio, fue embestido por una motocicleta de la Policía Nacional, conducida por uno de sus integrantes. Señala que inmediatamente fue trasladado al Hospital de Cartago y que 15 de diciembre de 2008 falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito.
Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Hernando Jiménez Henao. 2. Contestaciones El 18 de junio de 2010[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] manifestó que el daño era atribuible a la conducta de la propia víctima, puesto que conducía a altas horas de la noche sin ningún tipo de señalización. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de mayo de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[5] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demandada y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011[7] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las pruebas eran insuficientes para determinar las circunstancias en las que había ocurrido el accidente de tránsito.
Al efecto sostuvo que: “del acervo probatorio queda plenamente probado el daño, en razón a que el señor Hernando Jiménez Henao resultó con graves lesiones que conllevaron a su fallecimiento como consecuencia de un accidente de tránsito donde fue impactado por una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional […] Sin embargo, tratándose del nexo de causalidad no se allegó prueba alguna al proceso de donde éste pueda inferirse, pues únicamente se aprecian testimonios… [que] no proveen datos exactos sobre la ocurrencia de los hechos y presentan varias contradicciones en cuanto afirman por un lado que sí presenciaron el accidente y por el otro que no, pues uno de ellos expresa que se encontraba mirando al frente y escuchó el impacto y el otro dice que cuando escuchó el accidente como tal volteó a ver qué había pasado.
En el presente caso lo que muestra el proceso es la ausencia de los elementos de prueba suficientes que demuestren los hechos en los cuales se fundamenta el libelista para obtener la declaratoria de responsabilidad pretendida […]”. 5. Recurso de apelación El 20 de enero de 2012 los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de febrero de 2012[8] y admitido el 16 de abril de 2012[9]. 5.1.
La parte demandante[10] solicitó condenar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, manifestando que el daño le era atribuible a título de riesgo, porque se ocasionó en ejercicio de una actividad peligrosa. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de marzo de 2012[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[12], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[13] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por miembros de la Policía Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 15 de diciembre de 2008 falleció Hernando Jiménez Henao; ii) que el 23 de abril de 2009 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida el 6 de octubre de 2009[18]; y iii) que el 15 de junio de 2010[19] se presentó la demanda, esto es, dentro del término de dos (2) años que disponía la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Fanny Henao Henao (madre), Hernando Jiménez (padre), Angélica Rodríguez Henao (hermana), Jhonier Rodríguez Henao (hermano), Alexis Rodríguez Henao (hermano) y Bohanerges Rodríguez Henao (hermano) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, según da cuenta copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento[20]. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues se alega en la demanda que es patrimonialmente responsable por la muerte de Hernando Jiménez Henao. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el guardián de la actividad riesgosa está obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la materialización del riesgo creado en ejercicio de la misma. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le corresponde por daños causados en accidentes de tránsito. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[27].
En este sentido, se ha reconocido la existencia de regímenes en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico, como sucede en el que se fundamenta en el riesgo excepcional[28].
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado[29].
No obstante, se ha establecido que “la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada”[30].
Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probar la existencia de una causa extraña[31].
En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá aplicarse será el subjetivo. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes solicitaron condenar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, manifestando que la muerte de Hernando Jiménez Henao le era atribuible a título de riesgo, porque se ocasionó en ejercicio de una actividad peligrosa En este sentido y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[32].
En otras palabras, se analizará si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Hernando Jiménez Henao. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1 Hechos probados 6.3.1.1.
Está probado que el 7 de diciembre de 2008, Hernando Jiménez Henao fue embestido por una motocicleta de la Policía Nacional, mientras transitaba en su bicicleta por una vía de Cartago, según da cuenta copia simple de la constancia de la Fiscalía 19 Seccional de Cartago de 16 de enero de 2009[33] y el Informe Investigador de Campo de Fiscalía General de la Nación, de 15 de febrero de 2009[34].
En el primero de estos documentos se señaló lo siguiente: “Que la Fiscalía 19 Seccional y bajo el radicado […] adelanta investigación por homicidio culposo en accidente de tránsito, donde falleciera Hernando Jiménez Henao […] El accidente se presentó día 7 de diciembre de 2008, cuando el hoy occiso se movilizaba en bicicleta por la Cra. 4ª con Calle 10C de esta ciudad, colisionando con la motocicleta Yamaha […] placa FTF56A de propiedad del Departamento de Policía del Valle […] La inspección al cadáver fue realizada por agentes de tránsito de esta ciudad […] La necropsia fue practicada por medicina legal de Cartago mediante protocolo […] concluyendo: ‘la muerte se debió a accidente de tránsito que ocasionó trauma severo en el cráneo’” 6.3.1.2.
Se probó que el 15 de diciembre de 2008, Hernando Jiménez Henao falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito, según da cuenta copia simple de su registro civil de defunción[35] y el Informe de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa fecha[36]. En este último documento se señaló lo siguiente: “RESUMEN HALLAZGOS En la necropsia se encuentra cadáver de sexo masculino sin evidencia al examen externo de lesiones traumáticas.
Al examen interno con evidencia de hemorragia subaracnoidea generalizada grado II, hematoma subdural laminar frontal, contusiones hemorrágicas múltiples en lóbulos frontales y temporal izquierdo, fracturas múltiples de huesos del cráneo. OPINION PERICIAL En conclusión, con base en la información previa disponible y según los hallazgos de la necropsia, la causa de muerte se debió a accidente de tránsito que ocasionó trauma severo en el cráneo y la muerte” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[37]- [38]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Hernando Jiménez Henao, la cual está debidamente acreditada con su registro civil de defunción y el Informe de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esa fecha (hecho probado 6.3.1.2.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 7 de diciembre de 2008, Hernando Jiménez Henao fue embestido por una motocicleta de la Policía Nacional, mientras transitaba en su bicicleta por una vía de Cartago (hecho probado 6.3.1.1); y ii) que el 15 de diciembre de 2008, Hernando Jiménez Henao falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito (hecho probado 6.3.1.2.).
Aunado a lo anterior, Benjamín Antonio Suarez López, amigo de la víctima, en testimonio rendido el 27 de enero de 2011 señaló que el accidente se ocasionó porque la motocicleta de la Policía Nacional invadió la vía por la que se movilizaba la bicicleta que conducía Hernando Jiménez Henao[39]. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “CONTESTÓ: Conozco al joven Hernando Jiménez Henao como mi amigo, ese día del accidente, eso fue el 7 de diciembre de 2008 a las 9 o 9 y media de la noche, ellos colisionaron de frente con mucha (sic) Hernando Jiménez Henao que venía con la bicicleta, ellos son los dos patrulleros de la policía; yo sé eso porque yo venía, estaba visitando unos familiares… una tía unos primos, en ese momento me encontraba por allí cuando el accidente, los dos agentes colisionaron contra el joven, ellos venían distraídos, en el momento del accidente yo…… llegaron unos familiares se lo llevaron para el hospital, le creo un trauma encefálico, no sé la palabra, a los 15 días murió, cuando lo levantaron estaba casi muerto, yo presencié el accidente.
PREGUNTADO: Sírvase explicar al Despacho cómo ocurrió el accidente de tránsito por usted antes referido. CONTESTÓ: Ocurrió en la 10ª con 4ª, por acá abajo, al frente del C.D.V. eso calle 4ª con carrera 10ª, fue exactamente sobre la calle, llegando a la carrera 10ª. El señor Hernando Jiménez iba en su bicicleta, la verdad yo estaba mirando hacía al frente cuando de pronto sentí el “tramacaso”, no sé si los agentes estaban engreídos en eso.
Yo presencié cuando ocurrió el “tramacaso”. Hernando iba por la calle en el carril derecho, hacía la carrera 11, iba para su casa, la colisión fue en el carril derecho, y los policiales iban en el carril derecho, invadieron la vía y le colisionaron sobre el muchacho de frente, la moto cayó sobre el muchacho […]” Por otro lado, Sandra Marcela Garcia Molano, esposa de un primo de la víctima, indicó que cuando escuchó el impacto que produjo el accidente de tránsito volteó a mirar y evidenció que había colisionado una motocicleta de la Policía Nacional con la bicicleta que conducía Hernando Jiménez Henao.
En su testimonio sostuvo lo siguiente: “El día 7 de diciembre de 2008 a las 9 o 9 y media de la noche, en la carrera 4ª con calle 10ª, no carrera 4ª con 10ª, eso es cerca a la escuela del C.D.V., eso entre con 4ª, es que yo me pierdo, en la calle 4ª con carrera 10ª, yo ese día venía donde mi esposo a guardar la moto cerca de donde sucedió el hecho, cuando guardé la moto, la guardé… se me olvidó, como a una cuadra del accidente, yo vi cuando venían la motorizada de la policía cuando escuché el impacto, fui a chismosear, no me había dado cuenta que el accidentado lo conocía, lo que sí vi y escuché fue que los policías dijeron que el muchacho, Hernando Henao, que él tuvo la culpa.
Ahí llegó como uno de mayor mando y él dijo que cogieran la bicicleta y la montaran en la patrulla, que ahí no había pasado nada, yo presencié eso, entonces la gente que había ahí los encerraron los policías, a todos los que había ahí, porque había un montón […] PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si usted presenció el momento exacto de la ocurrencia del accidente por usted antes referido.
CONTESTÓ: Cuando yo venía de donde mi esposo la motorizada venía por el mismo lado mío, por la calle 4ª, ellos iban subiendo para la carrera 11, iban hacía arriba, hacía el ciprés, iban por la izquierda, por el carril de donde venía el muchacho, el muchacho iba hacía abajo, en el sentido contrario de la motorizada, el muchacho iba en la bicicleta, pero no lo vi, el muchacho se llama Hernan, cuando yo venía en la moto yo me les adelanté a la motorizada, cuando yo llegué a la esquina fue cuando escuché el impacto y voltee a mirar, entonces fui a la casa y guardé la moto y volví a salir y me fui para donde ocurrió los hechos.
PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho y desde cuándo y porqué usted conocía al señor Hernando Jiménez Henao. CONTESTÓ: Yo lo conozco hace 10 años, porque mi esposo es primo de él […]” (Se resalta) Finalmente, Mauricio Noreña Hernández, quien fuera uno de los patrulleros de la Policía Nacional que se encontraba a bordo de la motocicleta que se accidentó, en testimonio de 15 de enero de 2013 indicó que el accidente se produjo porque colisionaron por la parte atrás con la bicicleta que conducía Hernando Jiménez Henao[40].
Justamente, en su testimonio señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho, si tiene conocimiento sobre el accidente de tránsito sufrido por el señor Hernando Jiménez Henao. Se servirá describir dicho evento, si lo recuerda con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que recuerde. CONTESTÓ: Me encontraba patrullando por la calle 4ª entre carrera 8ª, con mi compañero Sánchez Ramírez Juan Camilo, de la Central de Radio nos informaron una pela por el barrio “EL CIFRES”, calle 4ª con calle 20, de inmediato nos desplazamos a ese sector, cuando en la calle 4ª con 11, siendo las 21.30 horas íbamos para la pelea y se nos atravesó un muchacho con bicicleta, alcanzamos a ver el muchacho y le tratamos de evitar y cogimos por el lado izquierdo y el muchacho cogió para el mismo lado (nosotros fuimos los que primero cogimos para el lado izquierdo), entonces por más que tratamos de esquivarlo no pudimos y colisionamos con el señor, nosotros nos caímos de la moto igual que el muchacho.
Le preguntamos que manifestaba, que le dolía y él no nos contestaba, él empezó a convulsionar y de inmediato llamamos a la ambulancia y a las unidades de Transito. Él señor iba por su vía y nosotros también íbamos en la misma dirección, y de un momento a otro él se desvió y nosotros también nos desviamos. PREGUNTADO: A qué velocidad, más o menos se desplazaba el señor de la bicicleta y la Patrulla Policial, explique.
CONTESTÓ: él señor de la bicicleta no sé a qué velocidad iba, el señor de la bicicleta iba adelante y se desvía para la izquierda, nosotros tratamos de evitar pero no pudimos. PREGUNTADO: Podría usted hacerle al Despacho una especie de croquis de lo que acaba de exponer. CONTESTÓ: Sí, lo tratare de hacer. Lo presento al Despacho en una hoja.
Están plasmadas las carreras y las calles, la calle 4ª es de doble sentido (doble vía). Voy por la Carrera 20 con calle 4ª barrio el cifres, yo voy a atender una pelea, cuando más adelante veo a un señor de una bicicleta, nosotros cogemos hacia el lado izquierdo y el señor de la bicicleta coge hacia el mismo lado, entonces nosotros le pitamos y él no escuchaba y por más que los esquivamos colisionamos al otro lado de la vía […]” Ahora bien, como los testimonios provienen amigos de la víctima y de uno de los funcionarios que ocasionó el daño, la Sala debe analizar si estas declaraciones, en los términos del artículo 217[41] del Código de Procedimiento Civil, son sospechosas, dada la cercanía afectiva que tenían los primeros con la víctima y la calidad del agente del Estado del segundo, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el artículo 218[42] del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[43]. Así las cosas, se advierte que no existe claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito, pues Sandra Marcela Garcia Molano manifestó que no vio cómo se produjo, y mientras Benjamín Antonio Suarez López afirmó que la motocicleta de la Policía Nacional invadió el carril contrario y embistió de frente a la bicicleta que conducía Hernando Jiménez Henao;
Mauricio Noreña Hernández, quien fuera uno de los patrulleros de la Policía Nacional que se encontraba a bordo del automotor que se accidentó, indicó que el impacto se produjo por detrás, debido a que no lograron esquivar la bicicleta. En suma, existen dos versiones contrarias que dan cuenta de la forma en que se ocasionó el accidente de tránsito, pero ambas coinciden en que hubo un accidente entre la bicicleta que conducía Hernando Jiménez Henao y una motocicleta de la Policía Nacional.
En este orden de ideas, se advierte que no están probadas, de forma detallada, las circunstancias en las ocurrió el accidente de tránsito entre la bicicleta que conducía Hernando Jiménez Henao y la motocicleta que conducían agentes del Estado. Asimismo, en este proceso tampoco se acreditó la existencia de irregularidades en las que hubiera podido incurrir la Policía Nacional en la conducción de la motocicleta involucrada en el accidente y, por tanto, se considera que no es procedente endilgarle a la entidad demanda una falla en la prestación del servicio.
Sin embargo, como se anunció anteriormente, tal circunstancia no es óbice para que el análisis de responsabilidad se realice bajo el título de imputación objetivo del riesgo excepcional, pues según reiterada jurisprudencia de esta Corporación[44] quien detenta la guarda de la actividad peligrosa está obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado.
De tal suerte, como se demostró que el 7 de diciembre de 2008 Hernando Jiménez Henao colisionó con una motocicleta de la Policía Nacional, mientras transitaba en su bicicleta por una vía de Cartago (hecho probado 6.3.1.1) y que el 15 de diciembre de 2008, éste falleció por los traumas que le ocasionó el accidente de tránsito (hecho probado 6.3.1.2.), se concluye que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable de éste daño a través de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional.
De hecho, se probó que la muerte de Hernando Jiménez Henao se produjo porque la entidad pública desplegó una actividad riesgosa, como lo es la conducción de un automotor y, por ello, ésta es quien debe corresponder jurídicamente por tener la guarda de la actividad que generó el riesgo[45], máxime cuando no se probó el acaecimiento de una causa extraña que fuera imprevisible e irresistible para la entidad demandada.
Ahora bien, aunque no resulta claro del material probatorio arrimado al plenario que el accidente haya ocurrido, bien porque la motocicleta de la entidad demandada invadió el carril contrario en el cual transitaba el occiso o bien porque le dio alcance en una maniobra de sobrepaso desde atrás de la bicicleta accidentada al superarla por la izquierda, según informan los tripulantes de la motorizada, lo cierto es que el control de la maniobra lo tenía el rodante a motor quien, en el primer caso, debe asumir las consecuencias de su imprudencia al ir en contravía y por el carril en que venía la bicicleta o bien porque desde atrás debió adoptar las medidas necesarias de precaución para sobrepasarla sin riesgo alguno a una distancia prudente y a la velocidad adecuada.
A este respecto no logró probarse que la víctima hubiera realizado maniobras zigzagueantes, caprichosas o intempestivas que implicaran alguna responsabilidad suya, pues la afirmación de los uniformados partícipes en el infortunio carece de otro sustento, distinto a su propio dicho, que lleve a concluir que el accidentado haya realizado maniobras que entorpecieran la de adelantamiento, colaborando a causar su propio daño. En cambio, logró establecerse que los policiales motorizados se dirigían a atender un llamado de la ciudadanía para atender una pelea y ello permite inferir que iban a una velocidad superior a la que usualmente circulan en sus patrullajes, lo que implica a su vez mayor cuidado en las maniobras que deban realizar, pues ello supone un riesgo superior al ordinario, de donde debe asumir la concreción de los riesgos por las maniobras que deban realizar en el flujo de tráfico y que están bajo su directo control.
A propósito, en un caso análogo, la Sección Tercera arribó a idéntica conclusión al estimar lo siguiente: “En este proceso no se acreditó la existencia de irregularidades en las que hubiera podido incurrir la Policía Nacional en la conducción de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el menor Jonathan Rodríguez Sánchez y, por tanto, la Sala considera que no es procedente endilgarle una falla en la prestación del servicio.
Sin embargo, como se anunció, tal circunstancia no es óbice para que el análisis de responsabilidad se haga bajo el título de imputación objetiva del riesgo excepcional. En efecto, se demostró que, el 5 de agosto de 2007, el menor Jonathan Rodríguez Sánchez, quien se movilizaba en bicicleta, colisionó con una motocicleta oficial marca Suzuki de placas 23-1160, vehículo que pertenecía a la Policía Nacional y que era conducido por un Subintendente, el que, para el momento del accidente, se encontraba “… en servicio como escolta de un personaje que le brindaba seguridad de protección por parte de esa institución”.
Así mismo, se probó que, con ocasión de ese accidente, el joven Rodríguez Sánchez presentó un “traumatismo intracraneal, no especificado (observaciones: severo); hemorragia intraencefálica, no especificada (principal), (observaciones: hematoma epidural frontaparietal izquierdo” –según la epicrisis de la Fundación Cardiovascular de Colombia–.
Siendo así, la Subsección estima que la responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones que padeció el menor Jonathan Rodríguez Sánchez, sí está comprometida a través de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional”[46] 6.3.3. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios exclusivamente teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio, esto es, el reconocimiento de perjuicios morales y el lucro cesante. 6.3.3.1.
En la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 250 SMLMV a Fanny Henao Henao y a Hernando Jiménez y 125 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[47], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: | | |REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5 | | |Rel. afectiva|Rel. |Rel. |Rel. |Rel. | | |conyugal y |afectiva 2°|afectiva |afectiva |afectiva no | | |paterno – |de consang.|3er de |4° |familiar (3°| | |filial |o civil |consang. o |consang. |damn) | | | | |civil |o civil. | | |SMLMV |100 |50 |35 |25 |15 | En este sentido, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, está acreditado que Hernando Jiménez Henao era hijo Fanny Henao Henao y Hernando Jiménez y hermano de Angélica Rodríguez Henao, Jhonier Rodríguez Henao, Alexis Rodríguez Henao y Bohanerges Rodríguez Henao[48].
En tal virtud, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala condenará al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar 100 SMLMV a Fanny Henao Henao y a Hernando Jiménez y 50 SMLMV a Angélica Rodríguez Henao, Jhonier Rodríguez Henao, Alexis Rodríguez Henao y Bohanerges Rodríguez Henao. 6.3.3.2. En la demanda se solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por lucro cesante la suma de $230’750.000 a Fanny Henao Henao y a Hernando Jiménez.
En este sentido, en el testimonio rendido el 27 de enero de 2011 por Benjamín Antonio Suárez López, manifestó que para el momento del accidente “él [Hernando Jiménez Henao] veía por la obligación de la mamá, dependía económicamente de él la mamá, el papá y los tres hermanos menores de edad […] al momento del accidente… [era] ayudante de construcción, juntos trabajamos, era un mínimo que ganaba […] era ayudante de construcción”.
Por su parte, en el testimonio rendido en idéntica fecha por Sandra Marcela Garcia Molano señaló que “él [Hernando Jiménez Henao] trabajaba de ayudante de construcción, yo sé eso porque todos los años que lo conozco hay veces trabajaba con el padrastro o con otras personas, pues de saber cuánto ganaba no sé, pero me imagino que se ganaba el mínimo […] dependían económicamente del señor Hernando Jiménez Henao […] su mamá, su papá y sus hermanos. Me refiero a los dos, el papá y el padrastro; aunque él no vivía con el papá le ayudaba económicamente”.
Ahora bien, en relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación[49] estableció que la misma se fundamenta en la obligación alimentaria contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda, así: “la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.” (Se resalta) De conformidad con lo expuesto, no es posible reconocer ningún perjuicio a título de lucro cesante, pues no se demostró el segundo de los requisitos que establece la jurisprudencia para estos efectos, esto es, que los padres de Hernando Jiménez Henao fueran beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tenían los medios para procurarse su propia subsistencia, al encontrarse desempleados, enfermos o sufrir de alguna discapacidad En últimas, en la parte resolutiva de esta sentencia la Sala revocará la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Hernando Jiménez Henao y la condenará a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Fanny Henao Henao y a Hernando Jiménez y 50 SMLMV a Angélica Rodríguez Henao, Jhonier Rodríguez Henao, Alexis Rodríguez Henao y Bohanerges Rodríguez Henao. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Hernando Jiménez Henao, en los términos dispuestos en la parte motiva del este proveído.
TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Fanny Henao Henao, 100 SMLMV a Hernando Jiménez, 50 SMLMV a Angélica Rodríguez Henao, 50 SMLMV a Jhonier Rodríguez Henao, 50 SMLMV a Alexis Rodríguez Henao y 50 SMLMV a Bohanerges Rodríguez Henao.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS.
QUINTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX5 ----------------------- [1] Fl. 29 a 38, C. 1. [2] Fl. 41 y 42, C. 1. [3] Fl. 55 a 58, C. 1. [4] Fl. 80, C. 1. [5] Fl. 81 a 84, C. 1. [6] Fl. 88 a 90, C. 1. [7] Fl. 103 a 106, C. 2. [8] Fl. 115, C. 2. [9] Fl. 119, C. 2. [10] Fl. 108 a 111, C. 2. [11] Fl. 141, C. 2. [12] La pretensión mayor de la demanda se estima en $515.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta se presentó. [13] Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 13, C. 1. [19] Fl. 38, C. 1. [20] Fl. 2 a 7, C. 1. [21] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [25] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 11 de febrero de 2009, Rad.: 17.145;
Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16.530; Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad.: 51634. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. [30] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858 [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 14 de junio de 2001, Rad.: 12.696; Sentencia del 27 de abril de 2006, Rad.: 27.520; Sentencia del del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19.032 [32] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [33] Fl. 55, C. 4. [34] Fl. 66, C. 4. [35] Fl. 75, C. 4. [36] Fl. 7, C. 3. [37] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [38] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [39] Fl. 25 y 26, C. 5. [40] Fl. 48 a 50, C. 5. [41] “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” [42] “Artículo 218. Tachas.
Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [44] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. [45] “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario.
De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.
O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada” Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858 [46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de octubre de 2018, Rad.: 45661 [47] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [48] Fl. 2 a 7, C. 1. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 46005, sentencia de 6 de abril de 2018.