ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA - Muerte de neonato por prematurez extrema / RESPONSABILIDAD MÉDICA – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de diciembre de 2010, (…), quien se encontraba en estado de embarazo, ingresó a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí (Valle del Cauca), porque presentaba dolores abdominales y sangrado vaginal.
Instantes después, fue valorada por el cuerpo médico de dicho centro hospitalario, el cual, por tratarse de un embarazo de alto riesgo, ordenó con carácter urgente su traslado al Hospital Fundación Valle de Lili. Durante el recorrido en ambulancia al referido centro médico, la paciente “realiza ruptura de membranas y parto expulsivo”. Momentos después, la paciente y su hijo ingresaron al Hospital Fundación Valle de Lili donde, al cabo de unos minutos, el recién nacido falleció por prematurez extrema.
Los demandantes consideran que el municipio de Jamundí y la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí son patrimonialmente responsables de la muerte del neonato, por la inadecuada atención médica que se le prestó a éste. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una inadecuada atención médica prestada por la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 132 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Jamundí y a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
(…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. (…) En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico- sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa.
(…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del recién nacido, la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
(…) Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario al recién nacido fue adecuada. (…) Según lo expuesto, habiéndose examinado el plenario en su conjunto, se observa que en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar que el fallecimiento del neonato se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte de la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí. (…) [E]n el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la muerte del recién nacido, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
Además, resulta pertinente destacar que según lo consignado en la historia clínica del paciente, el deceso del menor se produjo con ocasión a su prematurez extrema, patología que acorde con la literatura médica, trae consigo un considerable riesgo de muerte. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se debe acreditar vinculo familiar con la víctima del daño o calidad de tercero perjudicado con el daño alegado Carlos Andrés Sandoval Sandoval, Hernán Sandoval y María Angelina Sandoval de Sandoval, no se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que no aportaron pruebas para acreditar su vínculo familiar con el neonato fallecido, ni la calidad de terceros perjudicados con el daño alegado.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01569-01(57223) Actor: CARLOS ANDRÉS SANDOVAL SANDOVAL Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDI Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial.
Inadecuada prestación del servicio médico. Muerte de neonato por prematurez extrema. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 29 de diciembre de 2010, Yorleni Carabalí Rengifo, quien se encontraba en estado de embarazo, ingresó a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí (Valle del Cauca), porque presentaba dolores abdominales y sangrado vaginal. Instantes después, fue valorada por el cuerpo médico de dicho centro hospitalario, el cual, por tratarse de un embarazo de alto riesgo, ordenó con carácter urgente su traslado al Hospital Fundación Valle de Lili.
Durante el recorrido en ambulancia al referido centro médico, la paciente “realiza ruptura de membranas y parto expulsivo”. Momentos después, la paciente y su hijo ingresaron al Hospital Fundación Valle de Lili donde, al cabo de unos minutos, el recién nacido falleció por prematurez extrema. Los demandantes consideran que el municipio de Jamundí y la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí son patrimonialmente responsables de la muerte del neonato, por la inadecuada atención médica que se le prestó a éste.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de octubre de 2011[1], Carlos Andrés Sandoval, Yorleni Carabalí Rengifo, Hernán Sandoval, María Angelina Sandoval de Sandoval, Rigoberto Carabalí Lucumí y Alba Nelly Rengifo Olivar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Jamundí y la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí, para que se les declare patrimonialmente responsables de la muerte de un neonato, por la inadecuada atención médica que se le prestó a éste.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV a Carlos Andrés Sandoval Sandoval y Yorleni Carabalí Rengifo y 250 SMLMV a los demás demandantes; y por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Carlos Andrés Sandoval Sandoval y Yorleni Carabalí Rengifo y 50 SMLMV a los demás demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de diciembre de 2010, Yorleni Carabalí Rengifo, quien se encontraba en estado de embarazo, ingresó a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí (Valle del Cauca), porque presentaba dolores abdominales y sangrado vaginal. Señala que instantes después, fue valorada por el cuerpo médico de dicho centro hospitalario, el cual, por tratarse de un embarazo de alto riesgo, ordenó que fuera trasladada urgentemente al Hospital Fundación Valle de Lili.
Argumenta que durante el recorrido en ambulancia al referido centro médico la paciente “realiza ruptura de membranas y parto expulsivo”. Finalmente, indica que ese mismo día la paciente y su hijo ingresaron al Hospital Fundación Valle de Lili donde, al cabo de unos minutos, el recién nacido falleció por prematurez extrema. Los demandantes consideran que el municipio de Jamundí y la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí son patrimonialmente responsables de la muerte del neonato, por la inadecuada atención médica que se le prestó. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “[…] que se declare que el municipio de Jamundí – Valle y el Hospital Piloto de Jamundí, son administrativamente responsables […] por la falla del servicio que condujo a la muerte del recién nacido, en hechos acaecidos el día 29 de diciembre de 2010, cuando fue trasladada la madre y el menor a la Clínica Valle de Lili de la ciudad de Cali sin ninguna maniobra de reanimación hacia el menor”. 2.
Contestaciones El 21 de noviembre de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Jamundí[3] se opuso a las pretensiones, argumentando que no tuvo injerencia en la producción el hecho dañoso. Por ello, formuló como excepciones las de: i) “falta de requisitos sustanciales de la demanda” y ii) “la demanda contra persona o entidad que no tiene responsabilidad en los hechos materia de la Litis”. 2.2.
La E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí[4] se opuso a las pretensiones, manifestando que adoptó todos los medios necesarios para garantizar la debida prestación del servicio de salud al recién nacido. Además, afirmó que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del neonato. Finalmente, formuló como excepciones las de inexistencia de nexo causal e inexistencia del derecho y pago de lo debido. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de septiembre de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El municipio de Jamundí[6] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes, la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la falla del servicio alegada por los demandantes, toda vez que la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí efectuó las maniobras tendientes a preservar la vida del neonato.
Por otra parte, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Jamundí, al considerar que las pretensiones de la demanda apuntaban a cuestionar puntualmente las actuaciones del centro hospitalario que prestó y valoró al neonato. Al efecto indicó lo siguiente: “el Hospital Piloto de Jamundí confirmó la remisión de la señora Yorleni Rengifo (sic) pasados 15 minutos desde su ingreso, observando en ello diligencia y prontitud […] se encuentra acreditado que el neonato nació en la camilla de la ambulancia y se efectúan maniobras de parto y calentamiento básico con manta y en compañía de su madre, las cuales, considerando que la entidad tiene un nivel I de atención, cumplieron con el objetivo que era transportar con vida al recién nacido, tesis que encuentra refuerzo con la anotación de ingreso a la Fundación Valle de Lili, entidad que recibió al menor en malas condiciones pero con vida […] no encontrándose acreditada una falla del servicio imputable a la entidad demandada Hospital Piloto de Jamundí, Valle, la Sala procederá negar las pretensiones de la demanda […] se puede establecer que el Hospital Piloto de Jamundí, lugar en el cual fue atendida la señora Yorleni Carabalí el 29 de diciembre y en el cual, no se habrían efectuado las maniobras tendientes a preservar la vida de su menor hijo, quien nació con prematurez extrema, es la entidad frente a la cual se debe efectuar el juicio de imputación, razón por la cual, se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada municipio de Jamundí-Valle”. 5.
Recurso de apelación El 6 de noviembre de 2015[9], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de abril de 2016[10] y admitido el 21 de julio de 2016[11]. 5.1. La demandante[12] solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrieron las entidades demandas.
Al efecto sostuvo: “[…] en este caso se dieron los presupuestos de la falla del servicio presentada por el Hospital Piloto de Jamundí, teniendo en cuenta que la entidad no tuvo el cuidado ni la diligencia para proteger la vida del menor y su madre, ya que con este hecho se causó un daño antijurídico a los demandantes por la muerte del menor recién nacido. […] Inequívocamente, la actitud de la administración representada por el Hospital Piloto de Jamundí, fue la causa eficiente del daño sufrido; en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla y el daño causado, como está probado en el proceso”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 2016[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el municipio de Jamundí, la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí y el Ministerio Público guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[15], de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al municipio de Jamundí y a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 29 de diciembre de 2010, falleció el recién nacido, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción[21]; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de febrero de 2011[22], la cual se declaró fallida el 5 de abril de 2011[23]; y iii) que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2011[24]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Yoreli Carabalí Rengifo (madre), Rigoberto Carabalí Lucumí (abuelo) y Alba Nelly Rengifo Olivar (abuela), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar del neonato fallecido, según da cuenta el certificado de nacido vivo – antecedente para el registro civil[25] y el registro civil de nacimiento de Yoreli Carabalí Rengifo[26]. 4.2.
Carlos Andrés Sandoval Sandoval, Hernán Sandoval y María Angelina Sandoval de Sandoval, no se encuentran legitimados en la causa por activa, dado que no aportaron pruebas para acreditar su vínculo familiar con el neonato fallecido, ni la calidad de terceros perjudicados con el daño alegado. 4.3. La E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí está legitimada en la causa por pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Municipal 003 de 1994[27] expedido por el Concejo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca)[28], puesto que fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico a Yoreli Carabalí Rengifo y a su hijo recién nacido, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario[29]. 4.4.
El municipio de Jamundí no se encuentra legitimado en la causa, puesto que no fue la entidad que prestó la atención médica a la demanda y su hijo recién nacido. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró una falla del servicio producto de una inadecuada atención médica prestada por la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí, y si ésta fue la causa del daño alegado en la demanda. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[30] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[31], que contraría el orden legal[32] o que está desprovista de una causa que la justifique[33], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[34], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[35].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[36].
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[37] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar: i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…[e]xiste consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[38] En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio[39], lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa[40]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrió la entidad demanda.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[41] en el recurso.
Por ello, a continuación se analizará si la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí es patrimonialmente responsable por la muerte del recién nacido, luego de la inadecuada atención médica que se le prestó. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que a las 3:13 horas del 29 de diciembre de 2010, Yorleni Carabalí Rengifo, quien se encontraba en estado de embarazo, ingresó a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí por presentar dolores abdominales y sangrado vaginal, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[42].
En este documento se lee: “[…] Apertura URGENCIAS del 29 de diciembre de 2010 – 3:13 am MOTIVO DE CONSULTA: Sangrado ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente G1P0 FUM refiere sangrado + dolor abdominal intenso de aprox 1 hora de evolución EXAMEN FÍSICO: Inspección General: ALGICA Frec. Cardíaca: 78, Frec. Respiratoria: 12, Temperatura: 37ºC, Peso 58., Talla: 150 cms, IMC 25.78 Sobrepeso, Perímetro cintura: ---.
Saturación 99%, Filtración glomerular; ----, Estado al llegar: consciente, colaborador. Consulta: sí. Usuario hidratado: SI. Aparentemente embriagado: NO. Presión arterial: sentado- 110/70 óptima […] ABDOMEN Y LUMBAR: Útero grávido, no actividad uterina. Movimientos fetales positivos FCF muscutable. SISTEMA GENITO-URINARIO: Cuello posterior b; 100% D2 Posterior sangrado.
DIAGNÓSTICO: Supervisión embarazo de alto riesgo. Se comenta en múltiples ocasiones con Clínica Tequendama SOS sin resultado. Se comenta con Central de Referencia Lina María Cruz. A la espera de autorización de remisión.” 6.3.1.2. Probado está que a las 3:30 horas del 29 de diciembre de 2010, el cuerpo médico de dicho centro hospitalario consideró que el cuadro clínico de la paciente era compatible con un embarazo de alto riesgo.
Por ello, ordenó su traslado como urgencia vital al Hospital Fundación Valle de Lili, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[43]. En este documento se lee: “[…] 3:30- Paciente persiste con dolor abdominal tipo contracción. Sangrado. Se realiza nuevo tacto vaginal con D 6 cms. M: Integras E: -2. Se comenta con Central de Referencias y Clínica Valle de Lili como urgencia vital.
Se ordena traslado de la paciente” 6.3.1.3. Se acreditó que a las 3:40 horas del 29 de diciembre de 2010, durante el recorrido en ambulancia al Hospital Fundación Valle de Lili, la paciente “realiza ruptura de membranas y parto expulsivo” por lo que “se procede a pinzar y cortar cordón umbilical con equipo estéril de trabajo de parto. Se envuelve en manta y se traslada en compañía de la madre”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[44].
En este documento se lee: “[…] 3:40 Paciente realiza ruptura de membranas en el momento de traslado y parto expulsivo en camilla de ambulancia. Se procede a pinzar y cortar cordón umbilical con equipo estéril de trabajo de parto. Se envuelve en manta y se traslada en compañía de la madre a Clínica Valle de Lili como urgencia vital con 02 por mascarilla” 6.3.1.4.
Se evidencia que a las 4:20 horas del 29 de diciembre de 2010, la paciente y su hijo ingresaron al Hospital Fundación Valle de Lili donde, al cabo de unos minutos, el recién nacido falleció por prematurez extrema, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción[45] y copia auténtica de la historia clínica de la paciente[46].
En este documento se lee: “Ingresa paciente a urgencias de adultos en muy malas condiciones generales, mal perfundido y sin esfuerzo respiratorio, tampoco ausculta frecuencia cardiaca, se procede a dar VDP e intubación orotraqueal con tubo # pero este no pasa, por lo que se cambia a tubo #2.5 sin complicaciones con lo que el paciente recupera frecuencia cardiaca de 900/100 x minuto, queda el tubo fijado en 8.
Se procede a trasladar al neonato a NCI y al llegar este presenta bradicardia <60 por minuto, por lo que se inicia masaje cardiaco sin obtener mejoría, requiere administración de 3 dosis de adrenalina por tubo orotraqueal, se realiza cateterismo umbilical y se pasa otras dos dosis de adrenalina por vía venosa umbilical y 2 dosis de bicarbonato, pero el paciente continúa en asistolia.
A pesar de los esfuerzos terapéuticos, los cuales se extienden hasta 14 minutos sin obtener respuesta en los signos vitales, se declara fallecido a las 4:54 am certificado de defunción # 4:54 certificado de defunción #70011695-1. DATOS DE EGRESO: 2010/12/29 4:54 am Horas de reanimación – 14 minutos. Causa externa – enfermedad general DESTINO: Morgue Diagnóstico de Egreso: Prematurez extremo – 26 semanas.” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[47]- [48]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del recién nacido, la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción[49]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí es menester establecer si la atención médica que prestó dicho centro hospitalario al recién nacido fue adecuada. Ahora bien, como ya se dijo, de la historia clínica del paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981[50], se desprende que a las 3:13 horas del 29 de diciembre de 2010, Yorleni Carabalí Rengifo, quien se encontraba en estado de embarazo, ingresó a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí porque presentaba dolores abdominales y sangrado vaginal (hecho probado 6.3.1.1.).
Además, que a las 3:30 horas del 29 de diciembre de 2010, el cuerpo médico de dicho centro hospitalario consideró que el cuadro clínico de la paciente era compatible con un embarazo de alto riesgo. Por ello, ordenó su traslado como urgencia vital al Hospital Fundación Valle de Lili (hecho probado 6.3.1.2.). Seguidamente, que a las 3:40 horas de ese mismo día, durante el recorrido en ambulancia al Hospital Fundación Valle de Lili, la paciente “realiza ruptura de membranas y parto expulsivo” por lo que “se procede a pinzar y cortar cordón umbilical con equipo estéril de trabajo de parto.
Se envuelve en manta y se traslada en compañía de la madre” (hecho probado 6.3.1.3.). Finalmente, que a las 4:20 horas del 29 de diciembre de 2010, la paciente y su hijo ingresaron al Hospital Fundación Valle de Lili donde y al cabo de unos minutos el recién nacido falleció por prematurez extrema (hecho probado 6.3.1.4.). Sumado a lo anterior, se evidencia que la señora Lina Johana Acero, quien fuera tecnóloga en atención prehospitalaria en la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí, declaró ante el Tribunal Administrativo del Valle que no recordaba si había estado de turno en la mencionada entidad el día de la ocurrencia de los hechos y que lo único que le constaba era lo consignado en la historia clínica de la paciente.
De hecho, en su testimonio señaló lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: ¿Se encontraba usted el día 29 de diciembre de 2010 laborando en las instalaciones del Hospital Piloto de Jamundí? CONTESTÓ: No lo recuerdo exactamente si estuve de turno o de siete de la mañana a siete de la noche o de diez de la mañana a diez de la noche, pero no en la madrugada.
PREGUNTADO: ¿Se encontraba usted laborando en las horas de la madrugada dentro de las instalaciones del Hospital Piloto de Jamundí? CONTESTÓ: El 29 de diciembre de 2010 no estaba en las instalaciones del Hospital en las horas de la madrugada. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted llegó a las 7 am tuvo conocimiento que la señora Yorleni Carabalí se encontraba en la sección de urgencias? CONTESTÓ: No, ella a esa hora no se encontraba porque según la historia clínica ella fue remitida a la Fundación Valle de Lili como urgencia vital a las 3:30 de la mañana.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted a qué horas arribó la paciente Yorleni Carabalí dentro de las instalaciones del Hospital Piloto de Jamundí? CONTESTÓ: No lo sé porque no estaba de turno, lo que yo sé, es por lo que dice la historia clínica es que la paciente que fue remitida. PREGUNTADO: ¿Sabe usted qué procedimientos se aplicaron para el manejo de la paciente Yorleni Carabalí dentro de las instalaciones del Hospital Piloto de Jamundí? CONTESTÓ: lo único que sé, fue lo que dice la historia clínica de la paciente que fue remitida, no estuve presente durante la atención del paciente”[51].
Bajo el anterior contexto, se advierte que el testimonio rendido por la Lina Johana Acero carece de eficacia probatoria, dado que no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos y por ello sus declaraciones impiden acreditar las condiciones y circunstancias en que las que la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí prestó la atención médica al recién nacido el 29 de diciembre de 2010.
Justamente, cuando se le preguntó a Lina Johana Acero si el 29 de diciembre de 2010 se encontraba trabajando en la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí, contestó que “El 29 de diciembre de 2010 no estaba en las instalaciones del Hospital en las horas de la madrugada”. Además, cuando se interrogó si tenía conocimiento de la hora en que ingresó la señora Yoreli Carabalí a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí afirmó “no lo sé porque no estaba de turno, lo que yo sé, es por lo que dice la historia clínica de la paciente que fue remitida”.
Según lo expuesto, habiéndose examinado el plenario en su conjunto, se observa que en el expediente no obran pruebas que permitan acreditar que el fallecimiento del neonato se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la inadecuada prestación del servicio médico asistencial por parte de la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello[52].
Bajo el anterior contexto, en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la E.S.E. Hospital Piloto de Jamundí y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a la muerte del recién nacido, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico y por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad al Estado.
Además, resulta pertinente destacar que según lo consignado en la historia clínica del paciente, el deceso del menor se produjo con ocasión a su prematurez extrema, patología que acorde con la literatura médica, trae consigo un considerable riesgo de muerte[53]. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, exclusivamente en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Andrés Sandoval Sandoval, Hernán Sandoval y María Angelina Sandoval de Sandoval. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa Carlos Andrés Sandoval Sandoval, Hernán Sandoval y María Angelina Sandoval de Sandoval, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Jamundí.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda. CUARTAR: SIN COSTAS”
SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Magistrado Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 31 a 42, C.1. [2] Fl. 43 a 44, C.1. [3] Fl. 92 a 97, C.1. [4] Fl. 61 a 77, C.1. [5] Fl. 145, C.1. [6] Fl. 146 a 149, C.1. [7] Fl. 150, C.1. [8] Fl. 151 a 164, C.4. [9] Fl. 166, C.4. [10] Fl. 171 a 172, C.4. [11] Fl. 176, C.4. [12] Fl. 166 a 168, C.4. [13] Fl. 180, C.4. [14] Fl. 181, C.4. [15] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1500 SMLMV. [16] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [18] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Fl. 23, C.1. [22] Fl. 26, C.1. [23] Fl. 26, C.1. [24] Fl. 31a 42, C.1. [25] Fl. 21, C.1. [26] Fl. 10, C.1. [27] “Artículo 1º: Créase el Centro Hospital Piloto de Jamundí como ‘Empresa Social del Estado’, del orden municipal, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, del primer nivel de atención y adscrita al Instituto Municipal de Salud de Jamundí”. [28] “Por medio del cual se crea el Hospital de Jamundí como Empresa Social del Estado”. [29] Fl. 20, C.1. [30] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [32] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [34] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19101. [39] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [40] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 6, C.1. [43] Fl. 6, C.1. [44] Fl. 6, C.1. [45] Fl. 22, C.1. [46] Fl. 26 a 27, C.1. [47] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [48] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [49] Fl. 22, C.1. [50] “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. [51] Fl. 31 a 32, C.3. [52]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400. [53]Organización Mundial de la Salud: Notas descriptivas sobre nacimientos prematuros.
Tomado de: https://www.who.int/es/news-room/fact- sheets/detail/preterm-birth: “Se considera prematuro un bebe nacido vivo antes de que se hayan cumplido 37 semanas de gestación. Los niños prematuros se dividen en sub-categorías en función de la edad gestacional: 1. Prematuros extremos (menos de 28 semanas); 2. Muy prematuros (28 a 32 semanas); 3.
Prematuros moderados a tardíos (32 a 37 semanas). El parto inducido y el parto por cesárea no deben planificarse antes de que se hayan cumplido 39 semanas de gestación, salvo que esté indicado por razones médicas. Cada año nacen en el mundo unos 15 millones de bebes antes de llegar a término, es decir, mas de uno en 10 nacimientos. Aproximadamente un millón de niños prematuros mueren cada año debido a complicaciones en el parto.
Muchos de los bebes que sobreviven sufren algún tipo de discapacidad de por vida, en particular, discapacidades relacionadas con el aprendizaje y, problemas visuales y auditivos. A nivel mundial, la prematuridad es la primera causa de mortalidad en los niños menores de cinco (5) años. En casi todos los países disponen de datos fiables al respecto, las tasas de nacimientos prematuros están aumentado.
Las tasas de supervivencia presentan notables disparidades entre los distintos países del mundo. En contextos de ingresos bajos, la mitad de los bebes nacidos a las 32 semanas (dos meses antes de llegar a término) mueren por no haber recibido cuidados sencillos y costo eficaces, como aportar al recién nacido calor suficiente, o no haber proporcionado apoyo a la lactancia materna, así como por no habérseles administrado atención básica para combatir infecciones y problemas respiratorios.
En los países de ingresos altos, prácticamente la totalidad de estos bebes sobrevive. El uso deficiente de la tecnología está provocando una mayor carga de discapacidad entre los bebes prematuros que sobreviven al periodo prenatal”. (Se resalta).