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08001-23-31-000-2002-00769-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-09

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ricardo Antonio Suárez Venegas·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, luego de haber sido derrotada la ponencia presentada en sesión del 15 de julio de 2020.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por limitación del derecho de locomoción sin mediar requerimiento de autoridad judicial y dada la inexistencia de vinculación a algún proceso penal SÍNTESIS DEL CASO: Mediante oficio del 10 de agosto de 1998, la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios informó erróneamente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que R.A.S.V. tenía prohibido salir del país. El 4 de marzo de 2000, funcionarios del DAS impidieron al señor S. V. salir del territorio nacional.

(…) El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable porque limitó su derecho de locomoción sin haber sido requerido por una autoridad judicial o estar vinculado a un proceso penal. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar i) si se configuró la responsabilidad del Estado por la restricción del derecho de locomoción del demandante, luego del reporte erróneo que se efectuó por la Fiscalía General de la Nación; y ii) si en el caso sub judice se causó un daño consistente en la pérdida de oportunidad de obtener una vinculación laboral.

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No procedente para el caso sub lite / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

(…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

(…) [De otro lado], [l]a caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…) [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. (…) En el caso sub examine el derecho de acción se ejerció en tiempo (…) teniendo en cuenta que: i) el 4 de marzo de 2000, agentes de la División de Emigración del DAS negaron la salida del país a R.A.S.V.; y ii) la demanda se presentó el 4 de marzo de 2002.

(…) R.A.S.V. está legitimado en la causa por activa, ya que fue la persona a la que se le impidió salir del país con ocasión de un requerimiento realizado por la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad fue la que emitió la orden para prohibir la salida del país a R.A.S.V. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 30 DE 1986 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO – Naturaleza jurídica / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Título de imputación de carácter subjetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) [S]e caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…);

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CORTE CONSTITUCIONAL – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Clases / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE – De responsabilidad penal con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No demostrado / ACREDITACIÓN DEL DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Perjuicio no acreditado en el caso sub lite / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA En el caso sub examine se tiene que uno de los daños alegados deviene de la restricción al derecho de locomoción de R.A.S.V. [proveniente] de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios.

(…) [Ahora bien], el artículo 24 de la Constitución Política dispone que: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia (…)”. De otro lado, el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, indica que: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.(…) Bajo el anterior contexto, se advierte que el daño está probado [y] tiene el carácter de antijurídico, pues se advierte una limitación al derecho de locomoción del [demandante] sin que para haber restringido su derecho ambulatorio este hubiera sido requerido por una autoridad judicial y/o administrativa, y sin que estuviera vinculado a un proceso penal.

(…) Bajo el anterior contexto, se observa que [la] entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber expedido de manera equivocada una orden de restricción contra [el demandante] dentro del proceso penal de radicado 13180 y luego haber puesto en conocimiento del DAS dicha restricción, circunstancia que a la postre ocasionó que la información personal del actor fuera incluida en la base de datos de las autoridades migratorias, lo cual condujo a que se le impidiera salir del país el 4 de marzo de 2000.

(…) Así las cosas, la Sala considera que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada, pues el yerro cometido por la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 (…) fue la causa determinante y adecuada para que R.A.S.V. estuviera relacionado en la base de datos de la División de Emigración del DAS y por ello, se le impidiera salir del país vulnerando su derecho de locomoción sin causa que lo justificara.

(…) El segundo daño alegado se deriva de la oportunidad que el actor aduce haber perdido al no haberse podido vincular laboralmente a la empresa PROCITUR S.A., frente a lo cual se endilga una falla del servicio de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986. (…) [P]ara que la pérdida de la oportunidad tenga el carácter de cierta, debe estar acreditado entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida;

(ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. (…) Con relación al primer requisito para configurar la pérdida de oportunidad, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa como pérdida, encuentra la Sala que no está acreditado.

(…) En ese orden de ideas, comoquiera que la parte actora no acreditó en primera medida la existencia y representación legal de la compañía ofertante ni la calidad de representante legal aducida por quien suscribió el oficio del 7 de febrero de 2000, no encuentra la Sala acreditado el ofrecimiento laboral invocado en la demanda, lo que equivale a decir que la certeza de la oportunidad que se reputa como pérdida no fue demostrada en el proceso.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (…).

En este sentido, al no probarse el daño alegado en el escrito introductorio, esto es, que el actor perdió la oportunidad de vincularse laboralmente con una compañía extrajera, se negarán las pretensiones de la demanda en lo que concier[n]e a este daño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / LEY 30 DE 1986 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE – Se condena en abstracto / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – La condena por este concepto no podrá ser superior a aquella que se reconoció en la sentencia de primera instancia En la demanda el extremo activo solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por daño emergente, la suma de $741.000 a R.A.S.V. correspondiente al valor de los tiquetes aéreos que adquirió para viajar a la ciudad de Lima.

(…) Sin embargo, se advierte que de los elementos de convicción (…) no se puede establecer el valor del tiquete aéreo adquirido con la aerolínea Avianca, tales como la reserva del itinerario del demandante, la factura de compra del tiquete, el registro del pago efectuado o información equivalente. En otras palabras, no existen pruebas distintas al Oficio No. A00300000-0789 del 30 de abril de 2008, que permitan establecer la cuantía del perjuicio.

(…) En ese orden de ideas, como en el presente asunto se encuentra acreditado el perjuicio, faltando por establecer su cuantía, la Sala condenará en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del accionante la suma equivalente en dinero al valor del tiquete aéreo con el que el demandante se disponía a viajar hacia la ciudad de Lima, para lo cual el extremo activo deberá aportar medios probatorios idóneos, ya sea la factura, recibo de compra, tiquete aéreo o cualquier otro medio de prueba que permita establecer el valor del tiquete adquirido en la ruta antes señalada (….) traído a valor presente.

(…) Lo anterior, deberá ser tramitado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante incidente de liquidación perjuicios y para ello se tendrá en cuenta el principio de la non reformatio in pejus, pues la condena por este concepto no podrá ser superior a aquella que se reconoció en la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00769-02 (42590) Actor: RICARDO ANTONIO SUÁREZ VENEGAS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Limitación al derecho de locomoción. Daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda, luego de haber sido derrotada la ponencia presentada en sesión del 15 de julio de 2020.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante oficio del 10 de agosto de 1998, la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios informó erróneamente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que Ricardo Antonio Suárez Venegas tenía prohibido salir del país. El 4 de marzo de 2000, funcionarios del DAS impidieron al señor Suárez Venegas salir del territorio nacional.

El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable porque limitó su derecho de locomoción sin haber sido requerido por una autoridad judicial o estar vinculado a un proceso penal. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de marzo de 2002[1], Ricardo Antonio Suárez Venegas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios al expedir erróneamente una orden en la que se le prohibió salir del país, impidiéndole trasladarse a la ciudad de Lima, Perú, en la fecha que tenía programada para ello.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $100.000.000; por daño emergente, la suma de $741.000; y por pérdida de la oportunidad, la suma de $369.740.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de junio de 1998, la Policía Metropolitana del Atlántico capturó a Manuel Jesús Padilla Ahumada, al encontrar en su poder un arma de fuego.

Sostiene la parte actora que, el 10 de agosto de 1998, dentro del proceso penal adelantado en contra de Manuel Jesús Padilla Ahumada, la Secretaria judicial II de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 y Varios de Barranquilla, informó erróneamente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) - Seccional Atlántico que Ricardo Antonio Suárez Venegas tenía prohibido salir del país. Indica el demandante que mediante oficio del 7 de febrero de 2000, el señor Carlos Bravo, aduciendo la calidad de gerente general de la empresa PROCITUR S.A., presentó a Ricardo Antonio Suárez Venegas una oferta laboral consistente en que el actor asumiera el cargo de gestor de negocios en el marco de un proceso de inversión, con la posibilidad de ocupar posteriormente la gerencia de operaciones y la gerencia de producción y/o comercial de la referida empresa.

Manifiesta que el 4 de marzo de 2000, agentes de la División de Emigración del DAS negaron la salida del país a Ricardo Antonio Suárez Venegas, porque la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 y Varios de Barranquilla había emitido una orden limitando su derecho de locomoción. Afirma que el 8 de marzo de 2000, el ente instructor expidió una certificación en la que informó que por un error involuntario, restringió el derecho de locomoción del señor Ricardo Antonio Suárez Venegas.

El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque limitó el derecho de locomoción del señor Suárez Venegas, sin que hubiera sido requerido por una autoridad judicial o vinculado a un proceso penal, impidiéndole migrar hacia Perú en la fecha programada para ello y asumir una oferta laboral en ese país. 2.

Contestaciones El 28 de mayo de 2002[2], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no incurrió en una falla del servicio, dado que negó la salida del país a Ricardo Antonio Suárez Venegas en estricto cumplimiento de un deber legal.

Adicionalmente, advirtió que: “[N]o ofrece ninguna confiablidad el documento de fecha de 7 de febrero de 2000, de la ciudad de Lima - Perú, dirigido por la firma PROCITUR al señor Suárez Venegas, el cual se encuentra como anexo dentro de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, y de igual manera merece llamar la atención que la prueba aportada por el mencionado actor, la cual figura en su pasaporte en la que consta que él obtuvo la salida del país, tal como lo afirma el sello de la División de Emigración del Departamento Administrativo de Seguridad de fecha 9 de marzo.

En este orden de ideas, siendo evidente que la salida del país ordenada por la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de la ciudad de Barranquilla no configuró una falla del servicio imputable a la Fiscalía, capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial, las pretensiones de la demanda no podrían tener vocación de prosperidad”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de octubre de 2009[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al limitarle la salida del país a Ricardo Antonio Suárez Venegas debido a un error cometido por personal de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de la Ley 30 de 1986 y Varios, lo que a la postre le impidió realizar negocios y vincularse laboralmente con una empresa extranjera. 3.2.

La Nación - Fiscalía General de la Nación[6], reiteró los argumentos expuestos en el escrito contestación de la demanda. Además, señaló que si bien se presentó una equivocación involuntaria en la transcripción del nombre del sindicado a quien se le restringiría la salida del país, lo cierto es que posteriormente expidió una certificación que remedió tal situación. Adicionalmente, sostuvo que: “Dentro del expediente no se acreditó la existencia de la empresa PROCITUR, no se allegó certificado de existencia y representación, formalidades que exige los documentos expedidos en el exterior, para poder darle plena validez al documento aportado el 7 de febrero de 2000 aunado al hecho que de la lectura del mismo se desprende que su contratación no era un hecho sino una expectativa”. 3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de octubre de 2010[7], el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación al constatar que la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 había incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber restringido por equivocación el derecho de locomoción de Ricardo Suárez Vanegas.

Al efecto, manifestó que: “Según lo expuesto se tiene que debido a un error por parte de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios, se causó un perjuicio al señor Ricardo Suárez Venegas, que nada tenía que ver con la investigación adelantada contra el señor Manuel Jesús Padilla Ahumada y menos aún se entiende el error cuando el nombre del actor no es similar al del investigado, siendo entonces, la respuesta al interrogante jurídico planteado sea un sí, sí tiene derecho del demandante a que se le pague perjuicio alguno por el defectuoso funcionamiento, por parte de la Fiscalía General de la Nación, que conllevó a la pérdida de oportunidad para ser contratado”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la entidad demandada a pagar a Ricardo Antonio Suárez Venegas, por daño emergente, la suma de $741.000 pesos, y por pérdida de la oportunidad, 30 SMLMV. 5. Recurso de apelación El 30 de noviembre de 2010[8], la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de octubre de 2011[9] y admitido el 28 de noviembre de 2011[10] por esta Corporación. 5.1.

La recurrente[11] solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, alegando que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de un deber legal. Además, indicó que: “[S]i bien es cierto que no se logró establecer de manera concreta que el actor participare en la comisión del delito investigado por los cuales se le impidió la salida del país, resulta válido analizar y establecer hasta qué punto era realmente una certeza absoluta el supuesto trabajo que no pudo llegar a tomar”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de enero de 2012[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[19].

En el caso sub examine el derecho de acción se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) el 4 de marzo de 2000, agentes de la División de Emigración del DAS negaron la salida del país a Ricardo Antonio Suárez Venegas[20]; y ii) la demanda se presentó el 4 de marzo de 2002[21]. 4.

Legitimación para la causa 4.1. Ricardo Antonio Suárez Venegas, está legitimado en la causa por activa, ya que fue la persona a la que se le impidió salir del país con ocasión de un requerimiento realizado por la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986[22]. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad fue la que emitió la orden para prohibir la salida del país a Ricardo Antonio Suárez Venegas. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si se configuró la responsabilidad del Estado por la restricción del derecho de locomoción del demandante, luego del reporte erróneo que se efectuó por la Fiscalía General de la Nación; y ii) si en el caso sub judice se causó un daño consistente en la pérdida de oportunidad de obtener una vinculación laboral. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[30], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[31].

Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[32]; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[33] cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[34];

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[35]. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto sus actuaciones se surtieron de acuerdo con las normas vigentes para la época de los hechos.

Asimismo, indicó que no se logró establecer con certeza la oferta laboral presentada a Ricardo Antonio Suárez Venegas en la ciudad de Lima (Perú), lo que tornó tal circunstancia en una mera expectativa. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 6 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[36].

En este sentido, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al demandante con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986, al haber expedido una orden equivocada en la que se le prohibió salir del país al demandante.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 3 de junio de 1998, agentes de la Policía Metropolitana del Atlántico capturaron a Manuel Jesús Padilla Ahumada al encontrar en su poder un arma de fuego, según da cuenta copia simple[37] del oficio de esa misma fecha suscrito por el patrullero José Charrys Berdugo[38] y el acta de derechos del capturado[39].

El contenido del oficio es el siguiente: “Por medio del presente me permito dejar a disposición de esa Jefatura al señor Manuel Jesús Padilla ahumada de 26 años sin profesión residente en la calle 21 # 20 -79 de Soledad, natural de Barranquilla, casado, alfabeto. Hechos: siendo las 17:30, cuando nos encontramos de patrullaje por la calle 30 con carrera 2ª, frente a Davivienda observamos al individuo sospechoso.

De inmediato le solicitamos una requisa y le encontramos en la pretina del pantalón una escopeta calibre 16 de núm. 50210, sin marca con cacha de madera, color marrón y dos cartuchos 0.16, uno en la escopeta y el otro en el bolsillo”. 6.3.1.2. Se acreditó que el 19 de junio de 1998, la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios dio apertura a una investigación penal en contra de Manuel Jesús Padilla Ahumada por la presunta comisión del delito de violación al Decreto 3664 de 1986[40].

La investigación fue tramitada con el número de radicado 13180, según da cuenta copia simple del auto de apertura de la investigación[41]. 6.3.1.3. Está probado que el 23 de junio de 1998, esa misma fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional en contra de Manuel Jesús Padilla Ahumada por violación al Decreto 3664 de 1986, según da cuenta copia simple de dicho proveído[42]. 6.3.1.4.

Se encuentra acreditado que mediante oficio del 10 de agosto de 1998, emitido dentro del proceso penal atrás referido, la secretaria judicial II de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 informó erróneamente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) - Seccional Atlántico que el señor Ricardo Antonio Suárez Venegas tenía prohibida la salida del país por cuanto estaba cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con derecho a la libertad provisional, según da cuenta copia simple del referido oficio[43].

El contenido del oficio es el siguiente: “Ref: 13180 Conforme viene ordenado por resolución de la Fiscalía Novena comunico a usted que está Fiscalía ordena la prohibición de la salida del país al señor Ricardo Suárez Venegas sindicado del delito de porte ilegal de arma de fuego, quien está cobijado por medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva con derecho a libertad provisional”. 6.3.1.5.

Se acreditó que mediante oficio del 7 de febrero de 2000, el señor Carlos Bravo, aduciendo la calidad de gerente general de la empresa PROCITUR S.A., le informó a Ricardo Antonio Suárez Venegas que su hoja de vida se ajustaba al perfil profesional exigido por los directivos y accionistas de esa empresa para asumir el cargo gestor de negocios en el marco de un proceso de inversión. Asimismo, el referido documento señaló que: “de concretarse la operación de compra de la empresa, usted se enrolaría en la misma asumiendo el cargo de gerente de operaciones y […] posteriormente continuar en el cargo de gerencia de producción y/o comercial”, según da cuenta copia auténtica del mencionado oficio[44]. 6.3.1.6.

Se encuentra acreditado que el 4 de marzo de 2000, agentes de la División de Emigración del DAS negaron la salida del país a Ricardo Antonio Suárez Venegas, porque la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 de Barranquilla había emitido una orden limitando su derecho de locomoción, según da cuenta copia auténtica del pasaporte del actor, que registra un sello de salida anulado con fecha 4 de marzo de 2000[45] y el testimonio de Giovanni Pagano Hernández[46]. 6.3.1.7.

Consta que mediante petición -sin fecha de radicación- el señor Ricardo Antonio Suárez Venegas solicitó a la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 certificar: i) que no estaba vinculado a ningún proceso penal y ii) que no era requerido por las autoridades competentes, según da cuenta copia simple de dicha solicitud[47]. 6.3.1.8.

Se acreditó que mediante oficio del 8 de marzo de 2000, la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 certificó que por error involuntario esa unidad emitió una orden de restricción de salida del país en contra de Ricardo Antonio Suárez Venegas sin que hubiese un proceso penal en su contra, según da cuenta copia simple de dicha certificación. El contenido de la certificación es el siguiente: “La suscrita Fiscal 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios Certifica: Que en este despacho cursó bajo la referencia 13180 una investigación penal en contra del señor Manuel Jesús Padilla Ahumada por el delito de violación al Decreto 3664 de 1986, la cual fue calificada con resolución acusatoria.

Que el señor Ricardo Suárez Venegas no tiene relación alguna con el proceso penal de referencia 13180 que cursó en este despacho, por lo tanto, es ajeno al mismo, y no tiene en consecuencia impedimento por parte de esta agencia fiscal para salir del país. Que por error involuntario de la Secretaría Común de esta Unidad, se ofició en agosto 10 de 1998 al Departamento Administrativo de Seguridad Seccional prohibiéndole la salida del país a Ricardo Suárez Venegas, siendo que debió prohibírsele al señor Manuel Jesús Padilla Ahumada, como en efecto se hizo mediante oficio 13413 referencia 13180 de noviembre 27 de 1998”. 6.3.1.9.

Consta que el 17 de julio de 2000, esa misma fiscalía expidió una nueva certificación en la que reiteró el alcance y contenido de la constancia del 8 de marzo de 2000 y canceló cualquier orden de restricción de salida del país en contra Ricardo Antonio Suárez Venegas, según da cuenta original de dicho documento[48]. 6.3.1.10. Se probó que el 23 de octubre de 2000, Ricardo Antonio Suárez Venegas elevó una petición ante el DAS Seccional Atlántico, solicitando la expedición de un certificado de antecedentes judiciales con la información actualizada de su situación judicial, según da cuenta original de esa petición[49]. 6.3.1.11.

Se acreditó que mediante Oficio No. 004218 del 2 de noviembre de 2000, el DAS Seccional Atlántico informó al peticionario que se había realizado la respectiva anotación y actualización, y que la misma había sido remitida a la División de Identificación para que se expidiera el respectivo certificado de antecedentes judiciales, según da cuenta original de dicho oficio[50].

El contenido del documento es el siguiente: “En atención a lo solicitado en su oficio de octubre 23 de 2000, me permito informarle que una vez analizada y valorada su petición, procedemos a verificar con la información que reposa en nuestro archivo alfabético delictivo, haciéndose la respectiva anotación o descarte; posteriormente, se remitió a la División de Identificación Grupo de Sistemas DAS Bogotá D.C., conforme lo ordenado en el artículo 5º-10 del Decreto 2398/86.

Así mismo, le informamos que los certificados judiciales que aún no se han emitido y están aplazados por algún motivo, son autorizados en cuanto a su expedición por la División de Identificación DAS Bogotá D.C., toda vez que en la misma ciudad es donde se procesa exclusión o salida del sistema de todos los registros que por antecedentes o anotaciones se originen” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[51]_[52].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta los distintos daños alegados por la parte demandante, esto es: i) la restricción al derecho de locomoción; y ii) la pérdida de la oportunidad de haber sido vinculado laboralmente a la compañía PROCITUR S.A. 6.3.2.1. La restricción al derecho de locomoción En el caso sub examine se tiene que uno de los daños alegados deviene de la restricción al derecho de locomoción de Ricardo Antonio Suárez Venegas, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios.

Ahora bien, el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”. Asimismo, el artículo 24 de la Constitución Política dispone que: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia (…)”.

De otro lado, el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, indica que: “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

(negrilla fuera del texto original) Bajo el anterior contexto, se advierte que el daño está probado, pues se evidencia que el 4 de marzo de 2000, agentes de la División de Emigración del DAS del aeropuerto El Dorado de Bogotá impidieron la salida del país del actor porque existía una orden de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 que limitaba su derecho de locomoción (hecho probado 6.3.1.6.)[53].

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se advierte una limitación al derecho de locomoción del señor Ricardo Antonio Suárez Vanegas sin que para haber restringido su derecho ambulatorio este hubiera sido requerido por una autoridad judicial y/o administrativa, y sin que estuviera vinculado a un proceso penal. En ese orden de ideas, para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.

Así pues, de los medios probatorios aportados al expediente está acreditado lo siguiente: i) que el 19 de junio de 1998, la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad de Ley 30 de 1986 y Varios dio apertura a una investigación penal en contra de Manuel Jesús Padilla Ahumada por la presunta comisión del delito de violación al Decreto 3664 de 1986[54].

La investigación fue tramitada con el número de radicado 13180 (hecho probado 6.3.1.2.)[55]; ii) que el 23 de junio de 1998, esa misma fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de libertad provisional en contra de Manuel Jesús Padilla Ahumada por violación al Decreto 3664 de 1986 (hecho probado 6.3.1.3.)[56]; iii) que mediante oficio del 10 de agosto de 1998, emitido dentro del proceso penal atrás referido, la secretaria judicial II de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986, informó erróneamente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) - Seccional Atlántico que el señor Ricardo Antonio Suárez Venegas tenía prohibida la salida del país por cuanto estaba cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con derecho a la libertad provisional (hecho probado 6.3.1.4.); iv) que el 4 de marzo de 2000, agentes de la División de Emigración del DAS negaron la salida del país de Ricardo Antonio Suárez Venegas, porque la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 y Varios de Barranquilla había emitido una orden limitando su derecho de locomoción (hecho probado 6.3.1.6.)[57]; y v) que mediante oficio del 8 de marzo de 2000, la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 certificó que por error involuntario esa unida había emitido una orden de restricción de salida del país en contra de Ricardo Antonio Suárez Venegas sin que hubiese un proceso penal en su contra, en tanto el verdadero destinatario de la medida de restricción era un tercero (hecho probado 6.3.1.8.)[58],.

Bajo el anterior contexto, se observa que entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber expedido de manera equivocada una orden de restricción contra Ricardo Antonio Suárez Venegas, dentro del proceso penal de radicado 13180 y luego haber puesto en conocimiento del DAS dicha restricción, circunstancia que a la postre ocasionó que la información personal del actor fuera incluida en la base de datos de las autoridades migratorias, lo cual condujo a que se le impidiera salir del país el 4 de marzo de 2000[59].

Así las cosas, la Sala considera que el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada, pues el yerro cometido por la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986 contenido en el oficio del 10 de agosto de 1998, fue la causa determinante y adecuada para que Ricardo Antonio Suárez Venegas estuviera relacionado en la base de datos de la División de Emigración del DAS y por ello, se le impidiera salir del país vulnerando su derecho de locomoción sin causa que lo justificara.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, estatuto procesal penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 6.3.2.2. Pérdida de la oportunidad El segundo daño alegado se deriva de la oportunidad que el actor aduce haber perdido al no haberse podido vincular laboralmente a la empresa PROCITUR S.A., frente a lo cual se endilga una falla del servicio de la Fiscalía 22 Delegada de la Unidad de Delitos de Violación a la Ley 30 de 1986.

Así pues, de los medios probatorios aportados al expediente está acreditado que mediante oficio del 7 de febrero de 2000, el señor Carlos Bravo, aduciendo la calidad de gerente general de la empresa PROCITUR S.A., le informó a Ricardo Antonio Suárez Venegas que su hoja de vida se ajustaba al perfil profesional exigido por los directivos y accionistas de esa empresa para asumir el cargo gestor de negocios en el marco de un proceso de inversión. Asimismo, el referido documento señaló que: “de concretarse la operación de compra de la empresa, usted se enrolaría en la misma asumiendo el cargo de gerente de operaciones y […] posteriormente continuar en el cargo de gerencia de producción y/o comercial” (hecho probado 6.3.1.5.).

Ahora bien, sobre la definición de la perdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que: “[L]a pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial[60]; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba[61], razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…)”[62].

Atendiendo a la anterior definición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada y pacífica[63], que la configuración de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, debe reunir los siguientes requisitos[64]: “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo ─pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual─, siempre y cuando se acredite inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”[65] de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido la expectativa de obtener la ganancia o de evitar el detrimento correspondientes[66];

(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida[67]; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar; por tanto, si bien se mantiene la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir la ganancia o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido definitivamente del patrimonio ─material o inmaterial─ del individuo porque dichos resultados ya no podrán ser alcanzados jamás. Tal circunstancia es la que permite diferenciar la ‘pérdida de oportunidad’ del ‘lucro cesante’ como rubros diversos del daño, pues mientras que la primera constituye una pérdida de ganancia probable ─dado que, según se ha visto, por su virtud habrán de indemnizarse las expectativas legítimas y fundadas de obtener unos beneficios o de evitar una pérdida que por razón del hecho dañoso nunca se sabrá si habrían de conseguirse, o no─, el segundo implica una pérdida de ganancia cierta ─se dejan de percibir unos ingresos que ya se tenían[68]─;

(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba, posición jurídica que “no existe cuando quien se pretende damnificado, no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida”[69].” De la anterior cita jurisprudencial se concluye que, para que la pérdida de la oportunidad tenga el carácter de cierta, debe estar acreditado entonces (i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida;

(ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y (iii) encontrarse en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Ahora bien, para acreditar la pérdida de oportunidad, la parte demandante arrimó al expediente el oficio del 7 de febrero de 2000, suscrito por quien dijo ser gerente general de la empresa PROCITUR S.A., presuntamente domiciliada en la ciudad de Lima (Perú).

En este documento se lee lo siguiente: Estimado señor Suárez: Tenemos el gusto de informarle que hemos recibido la documentación personal sustentatoria de su hoja de vida, la cual se sometió a consideración de nuestros socios y directores y se encontró que usted cumple con los requisitos exigidos y se encuadra dentro del perfil buscado por nosotros para encargarse de la concreción de nuestra inversión, junto con otros accionistas, en la adquisición de una empresa nacional de sólido prestigio y cuyo nombre guardamos en reserva por estrategia comercial de negociación. Estimamos que este proceso de negociación y concreción debe durar un año; periodo en el cual usted detentaría el cargo de gestor de negocios y percibirá una comisión de éxito del 2% de la inversión en la compra de la empresa indicada (cuya primera oferta nos ha sido planteada en US$3.500.000);

Y que con su colaboración en las negociaciones quisiéramos reducir sustancialmente además de US$ 4.000 Mensuales como honorarios profesionales más US$1000 de gastos de transporte y representación. De concretarse, como confiamos, la operación de compra de la empresa, usted se enrolaría en la nómina de la misma, asumiendo el cargo de gerente de operaciones, es decir, el encargado de supervisar y coordinar todas las actividades referidas a la recepción de los activos fijos, su traslado al nuevo local industrial, su montaje y posterior prueba y puesta en marcha, estimamos que esta tarea de mandar a un año adicional, en cuyo periodo usted percibirá una remuneración anual de US $60.000.

Posteriormente y de estar ambas partes satisfecha de la labor realizada, y a su sola elección podría continuar a cargo de la gerencia de producción y/o comercial de la nueva empresa Que relanzaremos, percibiendo una remuneración mensual de US $5.000. [c]omo bien comprenderá será necesario que usted se presente personalmente a Lima a más tardar el 6 de marzo del año en curso para materializar los contratos respectivos, y su registro en el Ministerio de trabajo del Perú, así como la tramitación de su visa ante la dirección de migraciones del Perú; a efectos de que pueda iniciar sus labores de inmediato.

Entenderemos, que si no se presenta el día indicado nuestras oficinas localizadas en la dirección del membrete de este papel, entenderemos que formalmente rehúsa a nuestra propuesta, liberándolos, por tanto, de cualquier compromiso posterior, y tendremos la libertad de contratar para tales funciones a otra persona. Con relación al primer requisito para configurar la pérdida de oportunidad, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa como pérdida, encuentra la Sala que no está acreditado.

De hecho, del escaso material probatorio aportado al plenario, se advierte que el extremo activo no acreditó la existencia de la compañía mencionada ni la realización del negocio de adquisición empresarial del cual dependía la oferta laboral a Ricardo Antonio Suárez Venegas, pues solamente fue aportado al plenario el oficio del 7 de febrero de 2000, documento que por sí solo resulta insuficiente para demostrar, tanto la existencia de la empresa, como el cumplimiento de la condición de la cual pendía la oferta laboral que presuntamente se habría frustrado.

En este sentido, la Sala echa de menos otros medios probatorios, tales como una certificación expedida por el consulado colombiano, de conformidad con el artículo 480 del Código de Comercio[70], o documentos equivalentes mediante los cuales se evidencie al menos el país de domicilio de la sociedad extrajera, su objeto social o las actividades económica para las cuales fue constituida, su personería jurídica, la representación legal de la misma u otros medios de convicción que permitan constatar la existencia y representación de la mencionada compañía, así como la calidad de gerente general de quien suscribió el oficio del 7 de febrero de 2000, pruebas que, valoradas en conjunto con el oficio referido, permitan constatar que la empresa PROCITUR S.A. efectivamente formuló al actor una oferta de vinculación laboral.

En ese orden de ideas, comoquiera que la parte actora no acreditó en primera medida la existencia y representación legal de la compañía ofertante ni la calidad de representante legal aducida por quien suscribió el oficio del 7 de febrero de 2000, no encuentra la Sala acreditado el ofrecimiento laboral invocado en la demanda, lo que equivale a decir que la certeza de la oportunidad que se reputa como pérdida no fue demostrada en el proceso.

De igual manera, amén de no haberse probado que quien suscribió una supuesta oferta laboral en el oficio antes mencionado, tampoco se probó la realización del negocio de adquisición empresarial del cual estaba pendiente la concreción del ofrecimiento laboral que el demandante alega que existía en su favor. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que se alega requiere de prueba que permita acreditar su atribución a las entidades demandadas, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. Así la cosas, ante la no acreditación del primer elemento que estructura la pérdida de la oportunidad, esto es, “la certeza de la oportunidad que se reputa como pérdida” se hace infructuoso continuar con el estudio de los demás criterios exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, pues el reconocimiento de las pretensiones que se derivan de dicho daño requiere de la materialización de todos y no de alguno de ellos.

En este sentido, al no probarse el daño alegado en el escrito introductorio, esto es, que el actor perdió la oportunidad de vincularse laboralmente con una compañía extrajera, se negarán las pretensiones de la demanda en lo que concierte a este daño. 6.4.3. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor del demandante teniendo en cuenta únicamente el concepto de daño emergente que se solicitó en el libelo introductorio por la restricción al derecho de locomoción. 6.4.3.1.

En la demanda el extremo activo solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por daño emergente, la suma de $741.000 a Ricardo Antonio Suárez Venegas, correspondiente al valor de los tiquetes aéreos que adquirió para viajar a la ciudad de Lima. Por su parte, en la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se accedió a dicha pretensión y se condenó a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $741.000 a Ricardo Antonio Suárez Venegas.

Ahora bien, para acreditar esta tipología de perjuicio se aportó el Oficio No. A00300000-0789 del 30 de abril de 2008[71] mediante el cual la aerolínea Avianca informó que para el 4 de marzo de 2000 no tenía tarifa directa para la ruta Barranquilla – Lima – Barranquilla, sino que se debía trazar como itinerario: Barraquilla – Bogotá – Barranquilla y Bogotá – Lima – Bogotá, “combinación que se podía dar entre cualquiera de las tarifas publicadas y que tenía en cuenta además datos tales como fecha de viaje, tiempo de estadía en Lima, fecha en que se realizó la reserva, clase escogida (económica o ejecutiva) etc.”.

Aunado a lo anterior, al plenario se aportó el pasaporte de Ricardo Antonio Suárez Venegas, el cual registra un sello de salida anulado por la División de Migración del DAS el 4 de marzo de 2000[72] y la declaración juramentada de Iveth Sofía Coll Aguilar, amiga del actor[73], mediante la cual señaló que: “Ricardo Suárez viaja a Lima el 4 de marzo de 2000.

Cuando llegamos a Bogotá hicimos lo normal y me doy cuenta que a él le están poniendo problemas porque lo están confundiendo con otra persona. Él me entregó los tiquetes de las maletas yo me fui y a él se lo llevaron[74]”. Lo anterior permite concluir que el actor se disponía a salir del país el 4 de marzo de 2000 y que para realizar el viaje contaba con un tiquete aéreo cuando fue informado por autoridades migratorias que en su base de datos obraba una orden judicial que limitaba su derecho de locomoción. Esta conclusión resulta lógica a la luz de las reglas de la experiencia[75], pues es dable inferir que el demandante presentó su pasaporte ante las autoridades migratorias porque había demostrado previamente que contaba con un boleto aéreo para realizar un viaje internacional, pues caso contrario no le hubieran permitido hacer migración. Sin embargo, se advierte que de los elementos de convicción antes mencionados no se puede establecer el valor del tiquete aéreo adquirido con la aerolínea Avianca, tales como la reserva del itinerario del demandante, la factura de compra del tiquete, el registro del pago efectuado o información equivalente.

En otras palabras, no existen pruebas distintas al Oficio No. A00300000-0789 del 30 de abril de 2008, que permitan establecer la cuantía del perjuicio. En ese orden de ideas, como en el presente asunto se encuentra acreditado el perjuicio, faltando por establecer su cuantía, la Sala condenará en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del accionante la suma equivalente en dinero al valor del tiquete aéreo con el que el demandante se disponía a viajar hacia la ciudad de Lima, para lo cual el extremo activo deberá aportar medios probatorios idóneos, ya sea la factura, recibo de compra, tiquete aéreo o cualquier otro medio de prueba que permita establecer el valor del tiquete adquirido en la ruta antes señalada, cuyo uso fue frustrado en virtud de la restricción que padeció el demandante en la fecha en que se pretendía hacer uso del mismo, traído a valor presente.

Lo anterior, deberá ser tramitado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante incidente de liquidación perjuicios y para ello se tendrá en cuenta el principio de la non reformatio in pejus, pues la condena por este concepto no podrá ser superior a aquella que se reconoció en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia del 6 de octubre del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Ricardo Antonio Suárez Venegas lo que se logre determinar, según los parámetros referidos previamente, que fue la suma equivalente en dinero al valor del tiquete aéreo que se adquirió para viajar el 4 de marzo de 2000 en el trayecto Barranquilla - Bogotá – Lima. 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: “DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a Ricardo Antonio Suárez Venegas al limitar su derecho de locomoción.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor Ricardo Antonio Suárez Venegas la suma equivalente en dinero al valor del tiquete aéreo con el que el demandante se disponía a viajar hacia la ciudad de Lima. Para el efecto, el extremo activo deberá aportar los medios de pruebas pertinentes, los cuales pueden consistir ya sea en la factura o recibo de compra de los mencionados tiquetes; original o copia de los mismos con los cuales se pueda cotejar la cotización expedida por Avianca; o información equivalente que permita establecer el valor del tiquete adquirido en la ruta antes señalada, cuyo uso fue frustrado en virtud de la restricción que padeció el demandante en la fecha en que se pretendía hacer uso del mismo, traído a valor presente.

Lo anterior, deberá ser tramitado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante incidente de liquidación de perjuicios. Para ello se dará aplicación del principio de la non reformatio in pejus, teniendo en cuenta que la condena por este concepto no podrá ser superior a aquella que se reconoció en la sentencia de primera instancia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones económicas de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS.”

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado [pic] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00769-02 (42590) Actor: RICARDO ANTONIO SUÁREZ VENEGAS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA PONENCIA DERROTADA-Salvamento de voto.

CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCEROS-Eventos en que se reputan auténticos. DOCUMENTOS PRIVADOS DE TERCEROS DE NATURALEZA DISPOSITIVA O REPRESENTATIVA- No se valoran porque no fueron ratificados por sus autores. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, reiteración aclaración de voto 36.146-15 #1.

SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión del 9 de septiembre de 2021, que modificó la sentencia apelada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la mayoría, el demandante sufrió «dos daños». El «primer daño» fue la restricción al derecho de locomoción y el «segundo daño», la pérdida de la oportunidad de vincularse laboralmente con la empresa PROCITUR S.A. 1.

En relación con el «primer daño», según la sentencia, la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque expidió –de manera equivocada– una orden de restricción contra el demandante, la puso en conocimiento del DAS y agentes del DAS limitaron el derecho de locomoción del demandante cuando impidieron su salida del país. Condenó por el valor del tiquete aéreo con que el demandante iba a viajar a Lima, ya que su pasaporte tenía un sello de salida anulado y –según las reglas de la experiencia– se infería que tenía un boleto aéreo para un viaje internacional pues, de lo contrario, no le hubieran permitido hacer migración. Según la sentencia, el oficio que el demandante aportó sólo acreditaba que la aerolínea Avianca no tenía tarifa directa de Barranquilla a Lima para el 4 de marzo de 2000 y que la tarifa habría dependido de la combinación de rutas, fecha de viaje, tiempo de estadía, fecha de la reserva, clase escogida, etc.

Como esas pruebas no acreditaban el valor del tiquete aéreo que el demandante compró, la mayoría condenó en abstracto al considerar que estaba acreditado el perjuicio, pero no la cuantía. 2. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones[76].

Como en el expediente no obraba prueba alguna que acreditara el daño material alegado, a mi juicio –tal y como lo señalaba el proyecto derrotado– debían negarse las pretensiones. 3. Sobre el «segundo daño», la mayoría concluyó que el demandante no probó la certeza de la oportunidad que alegó como perdida, porque el documento del 7 de febrero de 2000 que aportó no demostraba –por sí solo– la existencia de PROCITUR S.A., ni el cumplimiento de la condición de la que pendía esa oferta frustrada.

En cuanto a la «pérdida de oportunidad» como categoría jurisprudencial, me remito a la aclaración de voto 50.288 de 2020. Ahora bien, a mi juicio –tal y como lo señalaba el proyecto derrotado– el documento del 7 de febrero de 2000 ni siquiera podía ser estimado por la Sala. 4. Conforme al artículo 277 CPC, los documentos privados emanados de terceros sólo se estimarán por el juez cuando sean auténticos de conformidad con el artículo 252, si se trata de documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa.

Según el artículo 252 CPC, un documento privado es auténtico cuando (i) ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido; (ii) fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; (iii) habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente;

(iv) ha sido reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276; o (v) se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274 CPC. El documento provenía de un tercero y era de naturaleza dispositiva, pues contenía una oferta de celebración de un contrato.

Solo se podía estimar si cumplía las exigencias contenidas en los artículos 252 y 277 CPC, norma vigente para la época de los hechos. Como el autor no reconoció en el proceso el contenido del documento y la firma, no existía certeza sobre la persona que lo elaboró y firmó. La Sala, entonces, no podía estimarlo. 5. En relación con la competencia de la Sala para conocer del asunto, por tener el mismo supuesto normativo, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36.146 de 2015.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI DAR/CAM/3F ----------------------- [1] Fl. 1 a 8, C. 1. [2] Fl. 34, Fl. 34, C. 1. [3] Fl. 45 a 55, C.1. [4] Fl. 260, C. 1. [5] Fl. 261 a 264, C. 1. [6] Fl. 265 a 267, C. 1. [7] Fl. 592 a 602, C. Ppal. [8] Fl. 313 a 315, C. Ppal. [9] Fl. 383, C. Ppal. [10] Fl. 387, C. Ppal. [11] Fl. 313 a 315, C. Ppal. [12] Fl. 389, C. Ppal. [13] Fl. 390 a 397, C. Ppal. [14] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [20] Fl. 11, C. 11. Así mismo, los testimonios de Giovanni Pagano Hernández quien afirmó: estoy aquí por el caso que le sucedió a Ricardo el 4 de marzo de 2000, lo llevé al aeropuerto porque él tenía que ir a compromiso de trabajo en Perú y allá en Bogotá tuvo inconvenientes para salir del país” y de Iveth Sofía Coll Aguilar, quien señaló que “el señor Ricardo Suárez viaja a Lima el 4 de marzo de 2000 para estar el 6 en la cita.

Era un viernes y la cita era un lunes, en el aeropuerto me lo encontré ya que yo causalmente viajaba también a Lima a visitar a unos familiares que residen ene se país”. Fl. 202 a 204 y 228 y 229, C. 1. [21] Fl. 8, C. 1. [22] Fl. 12, C. 1. [23] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016.

P. 149. [31] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [34] Ibidem. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [38] Fl. 111, C. 1. [39] Fl. 122, C. 1. [40] “Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.

Artículo 1º. Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento”. [41] Fl. 118 a 120, C. 1. [42] Fl. 132 a 135, C. 1. [43] Fl. 110, C. 1. [44] Fl. 10, C. 1. [45] Fl. 11, C.1. [46] 202 a 204 y 228 y 229, C. 1 [47] Fl. 154, C. 1. [48] Fl. 18 y 19, C. 1. [49] Fl. 20 a 23, C. 1. [50] Fl. 24, C. 1. [51] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [52] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. [53] Fl. 11, C.1. [54] “Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.

Artículo 1º. Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento”. [55] Fl. 118 a 120, C. 1. [56] Fl. 132 a 135, C. 1. [57] Fl. 11, C.1. [58] Fl. 155, C. 1. [59] Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por error en la digitación en datos personales en procesos penales consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2018, rad. 49396.

“[60] MAYO, Jorge, “El concepto de pérdida de chance”, en Enciclopedia de la responsabilidad civil. Tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 207. [61] En esa dirección sostiene Zannoni que esta modalidad de daño “lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivlesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar, que aunque no constituyera el sustento de un derecho subjetivo, era una facultad que ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito ─el acere licere, es decir de su actuar no reprobado por el derecho.

La lesión de ese interés ─cualquiera sea éste─ produce en concreto un perjuicio” (énfasis en el texto original). Cfr. ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, Astrea, Buenos Aires,1987, p. 36.” [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. [63] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 23.769;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2017, Rad.: 41.073; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, Rad.: 52.941; y, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 46.284. [64] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861.

“[65] Idem, pp. 38-39. [66] A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido).

Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260. En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible, debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.

La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto, se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable, pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (subrayas fuera del texto original).

Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263. [67] HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160. [68] Al respecto la doctrina afirma que “… “en el lucro cesante está ‘la convicción digamos más o menos absoluta de que determinada ganancia se produzca’, mientras que en la pérdida de chance hay ‘un álea que disminuye las posibilidades de obtenerla’, diríase que en el lucro cesante el reclamo se basa en una mayor intensidad en las probabilidades de haber obtenido esa ganancia que se da por descontado que de no haberse producido el hecho frustrante se habría alcanzado.

Desde el prisma de lo cualitativo cabe señalar que el lucro cesante invariablemente habrá de consistir en una ganancia dejada de percibir, en tanto que la pérdida de chance puede estar configurada por una ganancia frustrada y además por la frustración de una posibilidad de evitar un perjuicio””. Cfr. VERGARA, Leandro, Pérdida de chance. Noción conceptual.

Algunas precisiones, LL, 1995-D-78, N° 3, apud TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 262. [69] ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110- 111.” [70] “Artículo 480. Autenticación de documentos otorgados en el exterior. Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes.

Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.” [71] Fl. 186 y 187, C. 1. [72] Fl. 11, C.1. [73] De acuerdo con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil son sospechosas para declarar aquellas personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas[74].

En esa línea, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica[75]. Bajo el anterior contexto, la Sala estima que una vez analizada la declaración de Iveth Sofía Coll Aguilar, si bien esta proviene de una persona allegada al actor por lazos de amistad, no se evidencia en su relato, mala fe, temeridad o parcialidad, razón por la cual se tendrá en cuenta como medio de convicción. [76] Fl. 227 a 229, C. 1. [77] Sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, rad. 50999. [78] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII n°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, nº. 2340 a 2345, p. 24