Micelio
27001-23-31-000-2010-00041-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Kenny Yadira Rivas Asprilla Y Otros·Demandado: Empresa Distribuidora Del Pacífico S.A. E.S.P.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una presunta omisión (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

(…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad, ver Corte Constitucional, Sentencia C 394 de 2002, y Sentencia C 574 de 1998 y del Consejo de Estado Sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871 05 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez, Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.

Sobre la imputación, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama.

Esta Corporación justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, (…) En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre daños causados por energía electríca, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357. MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DERECHO A LA VIDA/ INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de una persona de quien se afirma fue halada al vacío por la corriente transmitida por redes eléctricas que colindaban con su hogar, a pesar de no existir prueba de que ello fue la causa del daño. (…) En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte (…) la cual está acreditada con su Registro Civil de Defunción y el Informe Técnico de Necropsia Medicolegal (…) El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

(…) se evidencia que no hay pruebas que permitan imputar fáctica ni jurídicamente el daño a (…), pues no hay certeza de las condiciones en las que murió (…), ya que no se logró establecer la razón por la que cayó de la terraza de su casa. En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a la entidad demandada, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio por parte del Estado o, inclusive, para haber podido imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional.

De hecho, aunque se afirmó en la demanda que la muerte de (…) se produjo porque las redes eléctricas que colindaban con su vivienda lo halaron al vacío, ya que no guardaban distancia suficiente con el inmueble, lo cierto es que no se probó que ello fue así, bien fuera porque alguien hubiera visto los hechos en los que ocurrió el fatídico accidente o porque técnica y científicamente se hubiera establecido ésta como la causa eficiente del daño. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba (…) la causalidad e imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 TESTIMONIO / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [C]omo los testimonios provienen de familiares de los demandantes y de amigos de estos, la Sala debe analizar si estas declaraciones, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, son sospechosas, dado el parentesco y el vínculo afectivo que tenían con la víctima y con sus familiares, puesto que ello puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. (…) los familiares de la víctima no tenían certeza de cómo ocurrieron los hechos que produjeron la muerte del docente, (…) se evidencia que las explicaciones que dieron sobre las circunstancias en las que éste murió se fundaron en rumores o en información de terceros, lo cual no es prueba fehaciente de la causa real del daño. Sin embargo, ello no ocurre con los testimonios de (…) los cuales tienen eficacia probatoria, pues no dan por cierta ninguna hipótesis sobre la causa del fatídico accidente en el que murió (…) y se limitan a describir de forma imparcial los hechos que les constaban.

Así las cosas, aunque estos testimonios tienen eficacia probatoria no permiten establecer las condiciones en las que murió (…), pues quienes los rindieron no vieron qué sucedió instantes antes de que éste cayera desde la terraza. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL [E]l artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

(…) a pesar de sus afirmaciones, no ofrece un soporte técnico o científico sobre lo manifestado, ni efectúa un análisis crítico para evidenciar con precisión y exactitud cuál era el contenido de la norma técnica que debía cumplirse y a qué distancia efectivamente se encontraba la vivienda del cableado eléctrico. En todo caso, la conclusión a la que llegó el perito en su dictamen riñe con lo expuesto en el Informe Técnico de Necropsia Medicolegal que se le practicó al cadáver, pues mientras que el dictamen afirmó que fue lanzado de gran altura y que en su accidente pudo haber sufrido quemaduras internas producto del contacto con la energía eléctrica, tal concepto deviene en conjetural, pues lo cierto es que el informe de necropsia fue contundente al señalar que su muerte fue accidental, (…) En este sentido, se advierte que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, pues no ofrece a la Sala un análisis técnico que permita establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar al deceso de (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00041-01(55483) Actor: KENNY YADIRA RIVAS ASPRILLA Y OTROS Demandado: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de persona por caída de gran altura.

Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por la conducción de energía eléctrica. No se probó que el deceso de la víctima se produjo por contacto con redes eléctricas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de febrero de 2009, José Licímaco Rivas Murillo cayó desde un tercer piso, mientras realizaba labores de aseo en la terraza de su casa, ubicada en Istmina (Chocó). Inmediatamente fue conducido a un hospital, pero falleció antes de recibir atención médica. Los demandantes consideran que su muerte se produjo porque la corriente transmitida por la red eléctrica que colindaban con su vivienda lo halaron al vacío, ya que el cableado no guardaban distancia suficiente con el inmueble.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de septiembre de 2010[1], Nury Ofelia Asprilla Ordoñez, en nombre propio y en representación de Deymar Licímaco y Yeifer Andrés Rivas Asprilla; Kenny Yadira Rivas Asprilla; Sol María Rivas Murillo, en nombre propio y en representación de Helen Yareth y Kelvin Andrés Mena Rivas; Francisco Rivas Murillo, María Antonia Rivas Palacios; y Jean Carlo y Kelly Johana Rivas Palacios, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante DISPAC S.A.), para que les indemnizara los perjuicios ocasionados por la muerte de José Licímaco Rivas Murillo.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demanda a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Nury Ofelia Asprilla Ordoñez, Deymar Licímaco Rivas Asprilla, Yeifer Andrés Rivas Asprilla y Kenny Yadira Rivas Asprilla, 80 SMLMV a Sol María Rivas Murillo y Francisco Rivas Murillo y 25 SMLMV a Jean Carlo Rivas Palacios y Kelly Johana Rivas Palacios; por daño a la vida de relación, 400 SMLMV a Nury Ofelia Asprilla Ordoñez y 200 SMLMV a María Antonia Rivas Palacios; por daño emergente, la suma de $4.609.000 a todos los demandantes; por lucro cesante consolidado, la suma de $35.000.000 a todos los demandantes; y por lucro cesante futuro, la suma de $1.400.000.000 a todos los demandantes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma el 5 de febrero de 2009 José Licímaco Rivas Murillo presentó una solicitud a DISPAC S.A. para reubicar las redes eléctricas que colindaban con su vivienda, en el municipio de Istmina (Chocó), porque, a su juicio, representaban un grave peligro. Sostiene que el 12 de febrero de 2009, DISPAC S.A. contestó la petición presentada por el señor Rivas Murillo, manifestando que la construcción de un tercer piso en su vivienda había ocasionado un acercamiento a las redes eléctricas, por lo cual adecuaría los cables de media tensión. Manifiesta que el 14 de febrero de 2009, José Licímaco Rivas Murillo cayó desde el tercer piso de su casa, mientras realizaba labores de aseo en la terraza.

Señala que inmediatamente fue conducido a un hospital, pero falleció antes de recibir atención médica. Indica que el 16 de febrero siguiente operarios de DISPAC S.A. removieron las redes eléctricas que colindaban con la vivienda. Los demandantes consideran que la muerte de José Licímaco Rivas Murillo se produjo porque la corriente transmitida por la red eléctrica que colindaban con su vivienda lo halaron al vacío, ya que no guardaban distancia suficiente con el inmueble. 2.

Contestaciones El 12 de octubre de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. DISPAC S.A.[3] indicó que el daño se ocasionó por la culpa de la propia víctima, puesto que construyó su vivienda sin respetar la distancia que la debía separar de las redes eléctricas ubicadas en el lugar. 2.2.

Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.[4], quien fue llamada en garantía por DISPAC S.A.[5], indicó que sólo podía ser condenada si los términos del contrato de seguro cubrían el siniestro por el cual se había presentado la demanda. 2.3. El municipio de Istmina, quien fue llamado en garantía por DISPAC S.A.[6], guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de julio de 2014[7] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante[8] y DISPAC S.A.[9] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.[10] indicó que el daño se ocasionó por culpa de la propia víctima, puesto que construyó su vivienda cerca de redes eléctricas. 3.2. El municipio de Istmina y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de julio de 2015[11], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existían pruebas que dieran cuenta que los cables de energía eléctrica ocasionaron la muerte de José Licímaco Rivas Murillo. Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] efectivamente no existe evidencia alguna que dé cuenta que los cables eléctricos fueran los que ocasionaron el daño, ya que como se ha repetido tantas veces, el cadáver no da cuenta de ello, pudiendo concluirse con certidumbre plena que nada tuvo que ver el cableado eléctrico en la muerte del señor José Licímaco, quien se cayó de una terraza ubicada en el tercer piso y en razón de ello es que resulta ajustado a la realidad lo dicho en el informe técnico de necropsia médico legal donde se indica: José Licímaco Rivas Murillo fallece debido a shock hipovolémico secundario a lesión compatible con caída desde gran altura y sin signos claros de electrocución. Lo anterior es compatible con una muerte accidental.

De allí que no resulta coherente con la prueba arrimada sostener que fue producto de los cables cercanos que se produjo la caída, pues resulta inverosímil la hipótesis planteada en la demanda respecto a que ‘las redes que pasaban horizontalmente por la habitación halaron al profesor Licímaco de la terraza donde se encontraba, cuando este estaba haciendo labores de aseo en día de fin de semana lo que generó la caída del mentado señor hasta el primer piso’.

Téngase en cuenta, que tal como se encuentra acreditado en la demanda y la prueba testimonial, ese tercer piso se encontraba en construcción, es decir no tenía un muro de contención o pared, por lo que si el mentado señor se encontraba sobre el borde de la terraza a tres pisos de altura sin muro de contención o pared, resulta lógico que se hubiera caído de allí. Bajo los anteriores razonamientos, es claro que el daño antijurídico fue resultado del decurso natural de una caída de altura, sin que exista ninguna prueba que acredite de algún modo que fue la cercanía del cable o el riesgo propio que representa la energía eléctrica, la que tuvo incidencia en la misma, que como se indica en el informe de necropsia fue el resultado de una accidental caída […]”. 5.

Recurso de Apelación El 29 de julio de 2015[12], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de agosto de 2015[13] y admitido el 9 de noviembre de 2015[14]. 6.1. La recurrente[15] solicitó condenar a la entidad demandada alegando que el dictamen pericial practicado en el proceso y los testimonios rendidos durante en el mismo daban cuenta que la muerte de José Licímaco Rivas Murillo se produjo porque fue halado al vacío por la energía eléctrica transmitida por las redes que colindaban con su casa.

Adicionalmente, indicó que “obra en las probanzas el oficio remitido por la víctima a la empresa demandada, pidiendo la reubicación de las redes; también se observa la respuesta tardía, el día hábil después del accidente, e igualmente está demostrado que inmediatamente después del accidente procedieron a reubicar la línea, dejando claro y posible realizar la reubicación y que la misma fue tardía, dando innegables muestras de negligencia, pues se realizó luego de que la misma negligencia produjera la muerte de José Licímaco Rivas Murillo”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2015[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. DISPAC S.A.[17] y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.[18] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2.

La parte demandante, el municipio de Istmina y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[19]. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[20] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una presunta omisión de DISPAC S.A. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[21], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[22], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[23] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[24], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte de José Licímaco Rivas Murillo se produjo el 14 de febrero de 2009, ii) que el 15 de diciembre de 2009 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 14 de enero de 2010[25]; y iii) que la demanda se presentó el 13 se septiembre de 2010[26]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Nury Ofelia Asprilla Ordoñez (compañera permanente), Deymar Licímaco Rivas Asprilla (hijo), Yeifer Andrés Rivas Asprilla (hijo), Kenny Yadira Rivas Asprilla (hija), Francisco Rivas Murillo (hermano), Sol María Rivas Murillo (hermana), Helen Yareth Mena Rivas (sobrina), Kelvin Andrés Mena Rivas (sobrino), María Antonia Rivas Palacios (compañera permanente), Jean Carlo Rivas Palacios (hijo de crianza) y Kelly Johana Rivas Palacios (hijo de crianza) están legitimados en la causa por activa, pues está probado que conformaban el núcleo familiar de José Licímaco Rivas Murillo al momento de su muerte, según da cuenta: i) copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[27], ii) el testimonio de Nury Ofelia Asprilla Ordoñez, quien afirmó haber sido esposa de José Licímaco Rivas Murillo, lo cual finalmente no acreditó[28] pero al menos permite establecer que fue su compañera permanente porque al momento de su muerte convivía con él en el municipio de Istmina, así como con Deymar Licímaco, Yeifer Andrés y Kenny Yadira Rivas Asprilla, los cuales eran hijos de ambos[29]; y iii) los testimonios de María Antonia Rivas Palacios y Jean Carlo Rivas Palacios, quienes afirmaron que José Licímaco Rivas Murillo y María Antonia Rivas Palacios habían convivido por más de 5 años en Quibdó, junto con los dos hijos de ésta última, Jean Carlo Rivas Palacios y Kelly Johana Rivas Palacios[30]. 4.2.

DISPAC S.A. está legitimada en la causa por pasiva, pues el 99.9% de su capital es público[31] y según la demanda sus redes eléctricas halaron al vacío a José Licímaco Rivas Murillo, ocasionándole una caída de tres pisos que acabó con su vida[32]. 4.3. Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. está legitimada en la causa por pasiva, puesto que fue llamada en garantía por DISPAC S.A., al haber tomado la póliza de seguro número 43047888, la cual ampara “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra […] por hechos ocurridos durante la vigencia del seguro, de carácter accidental, súbitos e imprevistos, imputables al asegurado […]”[33], tal y como puede llegar a ser aquel por el cual se presentó la demanda. 4.4.

El municipio de Istmina está legitimado en la causa por pasiva, pues fue llamado en garantía por DISPAC S.A., ya que en la contestación de la demanda afirmó que permitió que José Licímaco Rivas Murillo construyera su vivienda cerca a redes eléctricas preexistentes, lo cual hizo que posteriormente se ocasionara el daño por el cual se presentó la demanda.

En otras palabras, el municipio de Istmina está legitimado en la causa por pasiva, por tener un posible vínculo material con la causa del daño. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de una persona de quien se afirma fue halada al vacío por la corriente transmitida por redes eléctricas que colindaban con su hogar, a pesar de no existir prueba de que ello fue la causa del daño. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[34] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[35], que contraría el orden legal[36] o que está desprovista de una causa que la justifique[37], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[38], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[39].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[40].

En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas[41]; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama[42].

Esta Corporación justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. “(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.

Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias”[43] En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó condenar a la entidad demandada alegando que el dictamen pericial practicado en el proceso y los testimonios rendidos durante en el mismo daban cuenta que la muerte de José Licímaco Rivas Murillo se había producido porque fue halado al vacío por la corriente eléctrica transmitida a través de las redes eléctricas que colindaban con su casa.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 8 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[44].

En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, si DISPAC S.A. es patrimonialmente responsable por la muerte de José Licímaco Rivas Murillo. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 5 de febrero de 2009 José Licímaco Rivas Murillo presentó una solicitud a DISPAC S.A. para reubicar las redes eléctricas que se encontraban ubicadas frente a su vivienda, porque, a su juicio, representaban un grave peligro[45]. De esta información da cuenta la petición que presentó a dicha entidad en esa fecha.

En ella se expuso lo siguiente: “[…] me permito solicitar a usted autorizar a quien corresponda se realice la reubicación y traslado de las redes de energía de alta tensión que se encuentran localizadas en el barrio Eduardo Santos […] y que pasan por el frente de mi casa, localizada en la Carrera 3ª No. 10 – 74, cuyas distancias de mi residencia ofrecen un gran peligro y amenazan con una catástrofe en cualquier momento por encontrarse muy cerca, ya en pasados se presentó en este lugar un corto por el peligro que ofrecen estas líneas.

Agradezco a ustedes tomar los correctivos del caso para evitar un accidente en este sector […]” (Se resalta) 6.3.1.2. Se probó que el 12 de febrero de 2009 DISPAC S.A. contestó la petición presentada por José Licímaco Rivas Murillo, manifestando que la construcción de un tercer piso en su vivienda había ocasionado un acercamiento a las redes eléctricas, por lo cual adecuaría los cables de media tensión[46].

De esta información da cuenta dicho escrito. En este se expuso lo siguiente: “Con relación al asunto me permito informarle que se desplazó personal del grupo de operación y mantenimiento de redes […] en el barrio Eduardo Santos, municipio de Istmina, con el objetivo de realizar inspección referente a su solicitud. En el momento de la visita se observó que debido a la construcción de una tercera planta en la vivienda de su propiedad, se ha presentado un acercamiento a las redes eléctricas de media tensión a 13,2 kV, lo que indica que no se están respetando las distancias de seguridad establecidas en el artículo 34 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) por parte del constructor.

Por el acercamiento ocasionado por la construcción de la vivienda a las redes eléctricas de media tensión y en vista de que la vía en ese sector es muy estrecha para reubicar el poste en el cual está instalado el transformador de 75 kVA, rótulo 866, se adecuará la línea de media tensión dentro de las actividades del grupo de operación y mantenimiento programadas para el mes de marzo del año en curso” (Se resalta) 6.3.1.3.

Está probado que José Licímaco Rivas Murillo falleció el 14 de febrero de 2009 luego de haber caído desde el tercer piso de su casa, según da cuenta su Registro Civil de Defunción[47], el testimonio de Francisco Halir Mosquera Mosquera[48] y el Informe Técnico de Necropsia Medicolegal que se le practicó en esa fecha[49]. Este último documento contiene la siguiente información: “Nombre: José Licímaco Rivas Murillo […] Fecha de muerte: feb-14-2009 […] INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR NECROPSIA […] Hipótesis planteada por la autoridad: Manera aparten de muerte: accidental.

Causa o mecanismo de muerte: caída desde altura […] EXAMEN INTERNO […] Sistema cardiovascular: pericardio integro con líquido citrino en su interior. Corazón: íntegro sin evidencia de quemaduras no lesiones cavidades íntegras no se evidencian cavitaciones […] CONCLUSIÓN De acuerdo a los anteriores hallazgos se concluye que la persona […] fallece debido a un shock hipovolémico secundario a lesión compatible con caída desde gran altura y sin signos claros de electrocución. Lo anterior es compatible con una muerte accidental” 6.3.1.4.

Consta que el 16 de febrero de 2009 un funcionario del grupo de operación y mantenimiento de redes de DISPAC S.A. elevó un memorando informando que José Licímaco Rivas Murillo había muerto porque según información de personas que habían presenciado el accidente, manipulaba una varilla “en la tercera planta en construcción de su vivienda”, la cual hizo contacto con la línea eléctrica de media tensión[50].

De esta información da cuenta el memorando de esa fecha, en el cual se expuso lo siguiente: “Mediante el presente informo que el sábado 14 de febrero […] ocurrió un accidente en la línea de media tensión a 13,2 kV en el barrio Eduardo Santos de Istmina; accidente que ocasionó la muerte de José Licímaco Rivas Murillo […] Según información de las personas que presenciaron el accidente, al parecer este ocurrió en el momento que el señor […] manipulaba una varilla en la tercera planta en construcción de su vivienda, y al hacer contacto la varilla con la línea de media tensión, el señor […] cayó al piso desde la tercera planta y falleció al momento que era trasladado hacia la ciudad de Quibdó” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[51]- [52]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de José Licímaco Rivas Murillo, la cual está acreditada con su Registro Civil de Defunción y el Informe Técnico de Necropsia Medicolegal que se le practicó el 14 de febrero de 2009 (hecho probado 6.3.1.3.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a DISPAC S.A., es menester establecer si este le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 5 de febrero de 2009 José Licímaco Rivas Murillo presentó una solicitud a DISPAC S.A. para reubicar las redes eléctricas que se encontraban frente a su vivienda, porque, a su juicio, representaban un grave peligro (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 12 de febrero siguiente DISPAC S.A. contestó la petición presentada por el señor Rivas Murillo, manifestando que la construcción de un tercer piso en su vivienda había ocasionado un acercamiento a las redes eléctricas, por lo cual adecuaría los cables de media tensión (hecho probado 6.3.1.2.); y iii) que José Licímaco Rivas Murillo falleció el 14 de febrero de 2009, luego de haber caído desde el tercer piso de su casa (hecho probado 6.3.1.3.).

Sumado a lo anterior, se advierte que María Antonia Rivas Palacios[53] sostuvo que José Licímaco Rivas Murillo “falleció por una línea de alta tensión que pasaba cerca a su casa”. De hecho, en su testimonio señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: Díganos ¿Cómo estaba conformada la familia del señor José Licímaco Rivas Murillo? CONTESTÓ: Licímaco Rivas Murillo era casado, tenía una esposa en Istmina, con quien tenía tres hijos; y en Quibdó a María Antonia Rivas Palacios, su compañera permanente; aquí en Quibdó vivía conmigo, convivimos cinco años y tenía una oficina en la carrera 30, que a veces pasaba su temporadita allí y tenía a cargo mis dos hijos que son Johana Rivas y Jean Carlo Rivas, que no eran hijos de él. Yo era consciente que tenía una relación y me conocía con la señora y la llevaba muy bien, de saludo, no amigas, pero ella sabía que yo existía […] PREGUNTADO: Sírvase decir si tiene conocimiento en qué circunstancias falleció el señor Licímaco Rivas Murillo y cómo se enteró de ello.

CONTESTÓ: Falleció por una línea de alta tensión que pasaba cerca a su casa, me dijeron que había llovido el día anterior y que él había subido a la terraza y que allí había ocurrido el hecho […]” (Se resalta) En un mismo sentido, Sol María Rivas Murillo[54] indicó que José Licímaco Rivas Murillo falleció por “un cable de alta tensión que pasaba muy cerca a la casa que lo electrocutó y lo mató”.

En efecto, en su testimonio indicó: “PREGUNTADO: Sírvase decir ¿En qué circunstancias fallece el señor José Licímaco y cómo se enteró de estas? CONTESTÓ: Pues como les dije, yo vivía en Quibdó. Hasta el jueves me vi con él que me mandó a llamar y me comentó que se iba para Istmina. Como yo me encargaba de cuidarle sus cosas donde él vivía, en Roma, entonces él me dijo que regresaba el sábado y cuando el mismo sábado recibí la noticia que estaba muerto, que había tenido un accidente.

Cuando fui a Istmina fue un cable de alta tensión que pasaba muy cerca a la casa que lo electrocutó y lo mató […]” (Se resalta) Igualmente, Evanny Martínez Correa[55] afirmó que la muerte de José Licímaco Rivas Murillo se “había… relacionado con energía eléctrica por un cable eléctrico que pasaba por su habitación”. De hecho, en su testimonio manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase decir si sabe algo o en qué circunstancias falleció Licímaco.

CONTESTÓ: Después del hecho del accidente viajé de Quibdó a Istmina, estuve en el acto de necropsia y posteriormente el entierro que se hizo en el mismo cementerio y sobre las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos tuve varias versiones que me dio la esposa, que había sido relacionado con energía eléctrica por un cable eléctrico que pasaba por su habitación […] PREGUNTADO: Cuando usted menciona que para la fecha del fallecimiento de Licímaco cree que él iniciaba proyectar el tercer piso de su casa ¿Quiere decir que estaba en trabajo de construcción? CONTESTÓ: Se habían levantado al menos unas paredes laterales, en ese sentido hay que precisar que el cable pasaba por el frente de la habitación, a una distancia bastante cerca […]” Asimismo, Edith Waldo Mosquera[56] indicó que, según algunos rumores, la muerte de José Licímaco Rivas Murillo se había ocasionado por “…una línea [eléctrica] que lo había subido y lo había bajado…”.

A propósito, en su testimonio hizo referencia a la siguiente información: “PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho lo que usted sepa y le conste en relación con al accidente que produjo la muerte del profesor José Licímaco Rivas Murillo. CONTESTO: A mi consta que el día catorce de febrero de 1999, no recuerdo bien, el señor Licímaco subía las escaleras de su casa, luego lo vi dirigirse arriba, al tercer piso, luego yo lo vi subir, de nuevo me entré hacia mi casa, cuando supuestamente escuché el grito en la calle, ´se mató Licímaco’ decían lo peladitos.

Ya yo buscaba para dirigirme hacia abajo, no hallaba escalera por dónde bajarme, me dio un desespero muy feo, para ayudarlo a socorrer, pero entonces ya miré que la señora de él venía bajando las escaleras muy desesperadamente, pero entonces no tuve el valor de levantarlo o ayudarlo a levantar, ya lo dejé allí y cayeron otras personas para ayudarle a levantar.

Ya me subí a ayudar a la señora Nurys, no sé el apellido de ella, luego entonces a él se lo llevaron para el Hospital, yo quedé ilusa, que no sabía qué hacer, llegó un punto donde los muchachos todos gritaban ‘mi papá’. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho si usted sabe ¿Por qué se ocasionó el accidente que terminó con la muerte del profesor Licímaco? CONTESTÓ: La verdad fue que escuché cuando el señor cayo, pero no tengo idea de haber visto cómo fue su muerte, recuerdo, no sé, escuché rumores, que había sido una línea que lo había subido y lo había bajado, no tengo constancia si fue así o no porque yo no vi.

PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho si usted conoce de la ubicación de las redes eléctricas en el momento del accidente. CONTESTÓ: Yo en ese sentido no sé, la causa es que yo no paro casi en la casa, trabajo y no me percato en la casa. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho si usted sabe si la empresa DISPAC S.A. realizó algún movimiento de las redes después del accidente CONTESTO De esa parte no sé nada […]” De otro lado, Francisco Halir Mosquera Mosquera indicó que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba hablando con José Licímaco Rivas Murillo, lo vio entrar a la terraza, “sintió una descarga” y corrió a socorrerlo porque advirtió que había caído desde el tercer piso.

En este sentido, relató los hechos que le constaban de la siguiente manera: “PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho lo que usted sepa y le conste en relación con el accidente que produjo la muerte de José Licímaco Rivas Murillo. CONTESTÓ: El sábado 14 de febrero en la mañana me estoy tomando un tinto y me puse a hablar con el que hoy es el finado, cuando al ratico vi que cogió una ventana como de medio metro del tercer piso; estaba hablando con él y tenía la ventana en la mano, sacó una varilla de la misma ventana como de medio metro; cuando miré que echó parte de delante (sic) de la casa, fue así cuando lo miré que entró como para la terraza y sentí una descarga porque la terraza tenía un charco de agua y ahí mismo yo grité que se mató el finado Licímaco.

Yo tenía un pocillo tomándome un tinto y lo tiré al suelo. Bajé las gradas corriendo para ver si lo alcanzaba para yo sostenerlo, porque cayó de un tercer piso. Cuando llegué ya había caído, lo tomé en mis brazos de la mitad […] hasta que llegaron los vecinos y me ayudaron a sacarlo, no tengo nada más que decir en eso […]” (Se resalta) Finalmente, Nurys Ofelia Asprilla Ordoñez[57] afirmó que se encontraba en la misma casa en la que estaba José Licímaco Rivas Murillo, pero que no vio cómo ocurrió el accidente, pues estaba en un piso diferente.

De hecho, en su testimonio precisó: “PREGUNTADO: Díganos ¿Cómo estaba conformada la familia del señor José Licímaco Rivas Murillo para el 14 de febrero de 2009? CONTESTÓ: Estaba conformada inicialmente por mí, que era su esposa, de eso teníamos tres hijos, que son Kenny Yadira Rivas Asprilla, Deymar Licímaco Rivas Asprilla y Yeiffer Andrés Rivas Asprilla […] PREGUNTADO: Nurys ¿Estaba usted con José Licímaco el día en que se presentó el accidente? CONTESTÓ: Sí, estaba en la casa.

PREGUNTADO: Díganos, si lo sabe ¿Qué estaba haciendo José Licímaco en los momentos previos a la ocurrencia del accidente? CONTESTÓ: No puedo precisar porque, aunque estaba en la casa, no me encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos […]” (Se resalta) Ahora bien, como los testimonios provienen de familiares de los demandantes y de amigos de estos, la Sala debe analizar si estas declaraciones, en los términos del artículo 217[58] del Código de Procedimiento Civil, son sospechosas, dado el parentesco y el vínculo afectivo que tenían con la víctima y con sus familiares, puesto que ello puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el artículo 218[59] del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[60]. Bajo el anterior contexto, se advierte que los testimonios de María Antonia Rivas Palacios, Sol María Rivas Murillo, Evanny Martínez Correa y Edith Waldo Mosquera carecen de credibilidad, pues señalaron que José Licímaco Rivas Murillo murió por una electrocución a pesar de no haber presenciado los hechos en los que ésta se produjo.

De hecho, María Antonia Rivas Palacios afirmó que su compañero permanente “falleció por una línea de alta tensión que pasaba cerca a su casa”, pero a renglón seguido indicó que le habían dicho “…que había llovido el día anterior y que él había subido a la terraza y que allí había ocurrido el hecho […]”; en otras palabras, dejó en evidencia que no presenció los hechos en los que ocurrió la muerte del señor Rivas Murillo y que la explicación que dio sobre su deceso fue por información que recibió de otra persona.

Asimismo, Sol María Rivas Murillo indicó que su hermano falleció por “un cable de alta tensión que pasaba muy cerca a la casa que lo electrocutó y lo mató”. Sin embargo, posteriormente confesó que no estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos, pues vivía en Quibdó y recibió la noticia de su muerte ocurrida en Istmina, esto es, en una ciudad distinta a aquella en la que se encontraba.

Igualmente se evidencia que Evanny Martínez Correa afirmó que la muerte de José Licímaco se “había… relacionado con energía eléctrica por un cable eléctrico que pasaba por su habitación”, pero ello no da cuenta que hubiera presenciado los hechos, pues también manifestó que “…sobre las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos tuve varias versiones que me dio la esposa…”.

Dicho de otra manera, no vio cómo murió José Licímaco Rivas Murillo y tuvo conocimiento de los hechos por las distintas versiones que recibió de su esposa, lo cual permite evidenciar que los familiares de la víctima no tenían certeza de cómo ocurrieron los hechos que produjeron la muerte del docente, pues la propia Nurys Ofelia Asprilla Ordoñez afirmó en su testimonio que no observó cómo ocurrió el accidente, puesto que se encontraba en un piso diferente al de su compañero sentimental.

Lo mismo sucede con el testimonio de Edith Waldo Mosquera, pues manifestó que según algunos rumores la muerte de José Licímaco Rivas Murillo se ocasionó por “…una línea [eléctrica] que lo había subido y lo había bajado…”. Sin embargo, manifestó que no presenció cómo sucedieron los hechos al decir: “la verdad fue que escuché cuando el señor cayó pero no tengo idea de haber visto cómo fue su muerte”.

En últimas, para la Sala los testimonios de María Antonia Rivas Palacios, Sol María Rivas Murillo, Evanny Martínez Correa y Edith Waldo Mosquera carecen de credibilidad y de eficacia probatoria, pues señalaron que José Licímaco Rivas Murillo murió electrocutado o porque las redes eléctricas que colindaban con su vivienda lo halaron al vacío, a pesar de que no estuvieron presentes en el momento en que estos hechos sucedieron.

En este sentido, se evidencia que las explicaciones que dieron sobre las circunstancias en las que éste murió se fundaron en rumores o en información de terceros, lo cual no es prueba fehaciente de la causa real del daño. Sin embargo, ello no ocurre con los testimonios de Francisco Halir Mosquera Mosquera y Nurys Ofelia Asprilla Ordoñez, los cuales tienen eficacia probatoria, pues no dan por cierta ninguna hipótesis sobre la causa del fatídico accidente en el que murió José Licímaco Rivas Murillo y se limitan a describir de forma imparcial los hechos que les constaban.

Precisamente, Mosquera Mosquera, indicó que el día en que ocurrieron los hechos vio a José Licímaco entrar a la terraza del tercer piso, “sintió una descarga” y corrió a socorrerlo porque advirtió que había caído desde ella y Asprilla Ordoñez afirmó que no vio cómo ocurrió el accidente, puesto que estaba en un piso diferente al de su esposo.

Así las cosas, aunque estos testimonios tienen eficacia probatoria no permiten establecer las condiciones en las que murió José Licímaco Rivas Murillo, pues quienes los rindieron no vieron qué sucedió instantes antes de que éste cayera desde la terraza. Justamente, Francisco Halir Mosquera Mosquera señaló: “lo miré que entró como para la terraza y sentí una descarga […] bajé las gradas corriendo […] porque cayó de un tercer piso”; dicho de otra manera, dejó de seguirlo con la vista cuando entró a la terraza, luego percibió “una descarga” y posteriormente advirtió que había caído.

Resulta lógico, entonces, concluir que no vio qué ocasionó la caída de su amigo, pues lo perdió de vista al entrar a la terraza. En este sentido, así como pudo recibir una descarga eléctrica que lo lanzó al vacío, también pudo tropezar involuntariamente o resbalarse y caer, siendo esta última la hipótesis más factible si se tiene en cuenta que el Informe Técnico de Necropsia Medicolegal concluyó que su muerte fue accidental “…sin signos claros de electrocución” con “corazón: íntegro sin evidencia de quemaduras” (hecho probado 6.3.1.3.).

Por lo demás, Nurys Ofelia Asprilla Ordoñez fue clara al manifestar que no vio cómo ocurrió el accidente, puesto que cuando este sucedió se encontraba en un piso diferente al de su compañero sentimental. Por otro lado, el ingeniero electricista de operación y mantenimiento de DISPAC S.A., Dante Córdoba Mosquera[61] testificó que la distancia entre las redes eléctricas y la vivienda de José Licímaco Rivas Murillo no generaba ningún riesgo hasta que este comenzó a construir el tercer piso de la edificación. En efecto, en su testimonio manifestó lo siguiente lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho ¿Cuál era la distancia vertical y horizontal que tenían las líneas de conducción de energía eléctrica antes que el señor Licímaco iniciara la construcción de la tercera planta? CONTESTÓ: La distancia vertical de la vivienda hacia las redes antes de que se construyera la tercera planta era aproximadamente dos metros con ochenta centímetros distancia horizontal teniendo en cuenta que la vivienda está un poco más salida del espacio público con relación a las viviendas contiguas, en ese momento no teníamos preciso la distancia horizontal, teniendo en cuenta que con la vertical estábamos cumpliendo con la norma de seguridad, en ese sentido considero que el riesgo era mínimo.

PREGUNTADO: ¿Conoce alguna petición o reclamación que haya realizado el occiso antes de generar el riesgo, es decir, antes de la construcción del tercer piso? CONTESTÓ: Antes de la construcción de la tercera planta de la vivienda no conozco solicitud alguna que el señor Licímaco haya radicado en la empresa […] PREGUNTADO: Sírvase informarle al Despacho las fechas en que se han hecho trabajos de remodelación de las redes eléctricas en el barrio Eduardo Santos de Istmina.

CONTESTÓ: La fecha en que se hizo remodelación total de las redes eléctricas en el barrio Eduardo Santos, fue en el año 2004. PREGUNTADO: ¿Por qué razón, se hicieron esos trabajos de remodelación? CONTESTÓ: Como manifesté al comienzo de la diligencia, las redes eléctricas se encontraban en mal estado, prácticamente ya habían cumplido con vida útil.

PREGUNTADO: ¿Conoció usted el derecho de petición presentado por José Licímaco Rivas Murillo a DISPAC S.A. el 5 de febrero de 2009? CONTESTÓ: Sí lo conocí. PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento, qué respuesta ofreció DISPAC S.A. a ese derecho de petición y en qué fecha? CONTESTÓ: SÍ tengo conocimiento de la respuesta emitida por la empresa DISPAC con ocasión al derecho de petición, la fecha fue creo que el 12 de febrero del mismo año. Tengo conocimiento porque ese tipo de solicitudes de acuerdo a mis funciones me toca tramitarlas a mí, darles solución y la fecha de respuesta está dentro de los términos de ley de acuerdo a las solicitudes que radican en la empresa y generalmente se van recogiendo en la forma que van llegando.

PREGUNTADO: En la respuesta a ese derecho de petición, se dice que se desplazó personal del grupo de operación y mantenimiento de redes, de la ruta 513118950 en el barrio Eduardo Santos del municipio de Istmina con el objetivo de realizar inspección frente a su solicitud ¿Qué encontraron los funcionarios en esa inspección? CONTESTÓ: En la inspección se encontró que se había construido una tercera planta en la vivienda y que esa construcción que por la construcción se produjo un acercamiento a las redes eléctricas de media tensión, acercamiento de menos de un metro de la vivienda hacia las redes de media tensión. PREGUNTADO: ¿Las líneas de media tensión que pasaban por el frente de la casa del señor Licímaco fueron reubicadas? ¿Sírvase indicarle al Despacho la razón por la cual se dio ese traslado? CONTESTÓ: Las líneas se reubicaron retirándolas un poco más del frente de la vivienda del señor Licímaco, debido a que producto de la construcción de la tercera planta de la vivienda, por el acercamiento presentado de la vivienda hacia las redes, se colocó en riesgo la infraestructura eléctrica, ese fue el principal motivo para reubicar las redes […] PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho, si usted tiene conocimiento de cuando construyó el profesor Licímaco, su casa.

CONTESTÓ: Referente a la construcción de las dos primeras plantas no tengo conocimiento de la fecha en la cual se hizo, referente a la construcción de la tercera planta de la vivienda, la construcción fue meses antes del accidente. PREGUNTADO: ¿Cuántos meses? CONTESTÓ: Nos dimos cuenta que se trataba de una vivienda nueva, cuando se fue a realizar la inspección relacionada con el derecho de petición del señor Licímaco, la vivienda estaba deshabitada, recién techada y se evidenciaba que era una construcción reciente […]” Aunque este testimonio también es sospechoso porque proviene de un dependiente de DISPAC S.A., ofrece credibilidad a la Sala, pues no fue controvertido y se trata de un ingeniero electricista que como profesional experto en la materia y conocedor del área en la que sucedieron los hechos, por estar a cargo de ella, pudo advertir de forma preliminar que la distancia entre las redes eléctricas y la vivienda de José Licímaco Rivas Murillo no generaba ningún riesgo hasta que este comenzó a construir el tercer piso de la edificación. Esta manifestación coincide con aquella realizada por Evanny Martínez Correa, cuando afirmó que se construía el tercer piso de la casa de José Licímaco Rivas Murillo, pues “se habían levantado al menos unas paredes laterales” en éste.

Sin embargo, el testimonio del ingeniero Dante Córdoba Mosquera tampoco permite evidenciar cuál fue la causa de la muerte de José Licímaco Rivas Murillo, pues no da cuenta de lo que sucedió instantes antes de que cayera desde la terraza de su casa. Solamente permite evidenciar que se construía el tercer piso de su vivienda. Finalmente, obra en el proceso el dictamen pericial del ingeniero electrónico Demóstenes Valencia Martínez[62], que tenía como objeto “determinar si con la carga de energía que se transportaba por la línea que ocasionó el suceso, una persona podría resultar lanzada a cierta distancia sin que sufriera efectos directos en su cuerpo”, en el cual manifestó que la muerte de José Licímaco Rivas Murillo “… se originó debido a que la línea de transmisión de energía de 13.200 voltios de propiedad de la Empresa DISPAC no cumplía con las distancias mínimas de seguridad tanto vertical como horizontal exigida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas "RETIE… [pues] en el momento del accidente antes que la Empresa DISPAC moviera la línea que le ocasionó la muerte al señor José Licímaco Rivas, según versión del vecino Francisco Mosquera y de la esposa del fallecido, señora Nurys Ofelia Asprilla, la distancia vertical era sólo de 1.5 metros y la distancia horizontal de punto 6 metros aproximadamente”.

A estos efectos, se observa que el contenido del informe del perito fue el siguiente: “Una vez inspeccionado el lugar donde ocurrieron los hechos, en compañía de la señora Nurys Ofelia Asprilla, esposa, y Francisco Mosquera, vecino, quien presenció el accidente, puedo conceptuar que éste se originó debido a que la línea de transmisión de energía de 13.200 voltios de propiedad de la Empresa DISPAC no cumplía con las distancias mínimas de seguridad tanto vertical como horizontal exigida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas "RETIE”, ya que sobre o debajo de balcones o techo de fácil acceso a personas, las distancias son las siguientes: 1.

Distancia vertical mínima de la línea de 13.2KV más cercana al balcón debe ser igual a 4,1 metros. 2. Distancia horizontal mínima de la línea de 13.2Kv, más cercana al balcón debe ser de 2.3 metros. Y en el momento del accidente antes que la Empresa DISPAC moviera la línea que le ocasionó la muerte al señor José Licímaco Rivas, según versión del vecino Francisco Mosquera y de la esposa del fallecido, señora Nurys Ofelia Asprilla, la distancia vertical era sólo de 1.5 metros y la distancia horizontal de punto 6 metros aproximadamente.

Es importante anotar que todas las instalaciones y equipos que funcionan con electricidad, producen a su alrededor un campo magnético que depende de la magnitud de la corriente y de la distancia a ésta, así: a mayor corriente, mayor el campo magnético y a menor distancia también en mayor el campo magnético; el campo magnético actúa como un imán que atrae a las personas cuando se encuentra a una distancia muy cercana a la línea a ese nivel de voltaje como fue el caso que nos ocupa.

Con este concepto técnico respondo el numeral 15 que exige el señor Juez dentro del expediente, concluyendo que sí es posible que la energía lance a una persona a cualquier distancia si no se cumple con la distancia mínima de seguridad. En este caso, el profesor fue lanzado a 9 metros de altura aproximadamente y es posible que haya caído quemado internamente por efecto de la corriente al tener contacto con el cuerpo.

Observando el estado actual de la línea, se puede apreciar que aún persiste el peligro porque la distancia del techo con la línea, no cumple con la distancia mínima de seguridad conforme al RETIE, en caso de que se tenga que intervenir la cubierta de esta vivienda” Ahora bien, el artículo 241[63] del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En este sentido, se advierte que el dictamen pericial carece de eficacia probatoria, pues no ofrece a la Sala un análisis técnico que permita establecer cuáles fueron las causas que dieron lugar al deceso de José Licímaco Rivas Murillo. De hecho, el dictamen se limita a afirmar que su muerte “… se originó debido a que la línea de transmisión de energía de 13.200 voltios de propiedad de la Empresa DISPAC no cumplía con las distancias mínimas de seguridad…”, y que tales líneas ”producen a su alrededor un campo magnético que depende de la magnitud de la corriente y de la distancia a ésta, así: a mayor corriente, mayor el campo magnético y a menor distancia también en mayor el campo magnético; el campo magnético actúa como un imán que atrae a las personas cuando se encuentra a una distancia muy cercana a la línea a ese nivel de voltaje”, y luego sobre el poder de atracción del campo magnético adiciona que “En este caso, el profesor fue lanzado a 9 metros de altura aproximadamente y es posible que haya caído quemado internamente por efecto de la corriente al tener contacto con el cuerpo”.

Sin embargo, a pesar de sus afirmaciones, no ofrece un soporte técnico o científico sobre lo manifestado, ni efectúa un análisis crítico para evidenciar con precisión y exactitud cuál era el contenido de la norma técnica que debía cumplirse y a qué distancia efectivamente se encontraba la vivienda del cableado eléctrico. En todo caso, la conclusión a la que llegó el perito en su dictamen riñe con lo expuesto en el Informe Técnico de Necropsia Medicolegal que se le practicó al cadáver, pues mientras que el dictamen afirmó que fue lanzado de gran altura y que en su accidente pudo haber sufrido quemaduras internas producto del contacto con la energía eléctrica, tal concepto deviene en conjetural, pues lo cierto es que el informe de necropsia fue contundente al señalar que su muerte fue accidental, ya que “se concluye que la persona […] fallece debido a un shock hipovolémico secundario a lesión compatible con caída desde gran altura y sin signos claros de electrocución”, descartándose la intervención de la energía como causante de la caída y posterior deceso del señor Licímaco Rivas Murillo.

Adicionalmente, se evidencia que el mencionado dictamen fue objetado por DISPAC S.A.[64] y por Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A.[65]: i) porque no respondió la cuestión planteada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a saber, “determinar si con la carga de energía que se transportaba por la línea que ocasionó el suceso, una persona podría resultar lanzada a cierta distancia sin que sufriera efectos directos en su cuerpo” y ii) porque no analizó si la vivienda del José Licímaco se construyó antes o después de que existieran las redes eléctricas en el sector donde ocurrieron los hechos.

En este sentido, aunque se evidencia que las objeciones presentadas sobre el dictamen son fundadas porque dicho documento no analizó la cuestión planteada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que este realmente carece de firmeza y precisión en sus fundamentos, dado que no sólo es huérfano de sustento técnico, sino que no ofrece credibilidad, pues algunas de sus conclusiones se fundan en la “…versión del vecino Francisco Mosquera y de la esposa del fallecido, señora Nurys Ofelia Asprilla”, siendo esta última demandante en el presente proceso.

En otras palabras, para la Sala el dictamen pericial carece de credibilidad y de eficacia probatoria, pues no responde al objeto para el cual se ordenó su práctica ni no posee fundamentos técnicos y científicos que permitan establecer las causas por las que pudo haber fallecido José Licímaco Rivas Murillo. En suma, se evidencia que no hay pruebas que permitan imputar fáctica ni jurídicamente el daño a DISPAC S.A., pues no hay certeza de las condiciones en las que murió José Licímaco Rivas Murillo, ya que no se logró establecer la razón por la que cayó de la terraza de su casa.

En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a la entidad demandada, lo cual era necesario para establecer una eventual falla del servicio por parte del Estado o, inclusive, para haber podido imputar el daño aplicando un régimen objetivo de riesgo excepcional. De hecho, aunque se afirmó en la demanda que la muerte de José Licímaco se produjo porque las redes eléctricas que colindaban con su vivienda lo halaron al vacío, ya que no guardaban distancia suficiente con el inmueble, lo cierto es que no se probó que ello fue así, bien fuera porque alguien hubiera visto los hechos en los que ocurrió el fatídico accidente o porque técnica y científicamente se hubiera establecido ésta como la causa eficiente del daño. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la causalidad e imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el deceso de la víctima se produjo por contacto con redes eléctricas, esto es, que devino causalmente por un hecho atribuible a la entidad demandada. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclara voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX5 ----------------------- [1] Fl. 306 a 315, C. 1. [2] Fl. 317, C. 1. [3] Fl. 323 a 328, C. 1. [4] Fl. 44 a 65, C. 3. [5] Mediante auto del 7 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía que hiciera DISPAC S.A. E.S.P. frente a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (Fl. 330 y 331, C. 1.) [6] Mediante auto del 7 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el llamamiento en garantía que hiciera DISPAC S.A. E.S.P. frente al municipio de Istmina (Fl. 330 y 331, C. 1.) [7] Fl. 474, C. 1. [8] Fl. 475 a 483, C. 1. [9] Fl. 484 a 494, C. 1. [10] Fl. 496 a 548, C. 1. [11] Fl. 552 a 570, C. 2. [12] Fl. 575, C. 2. [13] Fl. 589, C. 2. [14] Fl. 594, C.2. [15] Fl. 575 a 588, C. 2. [16] Fl. 596, C. 2. [17] Fl. 597 a 609, C. 2. [18] Fl. 610 a 673, C. 2. [19] La pretensión mayor de la demanda se estima en $1.400.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($257.500.000) del año en que ésta se presentó. [20] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [22] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [23] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [25] Fl. 35, C. 1. [26] Fl. 306, C. 1. [27] Fl. 29 a 31, 36 a 38 y 302 C. 1. [28] Si bien en el plenario obra una partida eclesiástica del matrimonio celebrado entre José Licímaco Rivas Murillo y Nury Ofelia Asprilla Ordoñez (Fl. 26, C. 1), no es menos cierto que la misma carece del mérito probatorio para acreditar la condición de cónyuge invocada.

De conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas son documentos idóneos para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante su vigencia, la cual se extendió hasta la entrada en vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y, dado que el matrimonio de José Licímaco Rivas Murillo y Nury Ofelia Asprilla Ordoñez fue celebrado el 7 de enero de 1989, se concluye que el documento aportado con el libelo introductorio no resulta válido para acreditar la calidad de cónyuges entre estos, puesto que el matrimonio no se celebró en vigencia de la Ley 92 de 1938. [29] Fl. 388 y 389, C. 1. [30] Fl. 391 y 392 y 394 y 395, C. 1. [31] Fl. 287, C. 1. [32] Código Contencioso Administrativo “Artículo 82.

Objeto de la jurisdiccion de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley” [33] Fl. 70, C. 3. [34] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [36] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [38] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357. [44] “Artículo 357. Competencia del Superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [45] Fl. 13, C. 1. [46] Fl. 15 y 16, C. 1. [47] Fl. 32, C. 1. [48] Fl. 406 a 408, C. 1. [49] Fl. 21 a 23, C. 1. [50] Fl. 17, C. 1. [51] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516; 6 de junio de 2012, exp. 24633; 5 de marzo de 2020, exp. 50264. [52] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [53] Fl. 391 y 392, C. 1. [54] Fl. 396 y 397, C. 1. [55] Fl. 463 y 464, C. 1. [56] Fl. 403 a 405, C. 1. [57] Fl. 388 y 389, C. 1. [58] “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” [59] “Artículo 218. Tachas.

Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. [60] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [61] Fl. 382 a 385, C. 1. [62] Fl. 428 y 429, C. 1. [63] “Artículo 241.

Apreciación del Dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” [64] Fl. 440 a 443, C. 1. [65] Fl. 434 a 439, C. 1.