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05001-23-31-000-2005-05221-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Fredy Tangarife Valencia Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de junio de 2003, el señor U.V.V. murió en la vereda “La Herradura” del Municipio de Valparaíso, Antioquia, por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego que le ocasionaron presuntos grupos al margen de la ley, durante un permiso de 72 horas otorgado por el INPEC, toda vez que se encontraba cumpliendo en el centro de reclusión de Santa Bárbara, Antioquia, una condena de 84 de meses de prisión desde el 25 de octubre de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Le asiste responsabilidad al Estado por la muerte del señor U.V., quien se encontraba en un permiso concedido por el INPEC? PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CADUCIDAD Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No demostrada para el caso sub lite / LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala es competente para conocer del presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, dado que la cuantía de la demanda determinada por la pretensión mayor supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. (…).

El artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

(…) En el presente caso, la acción de reparación directa (…) se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la muerte del señor U.V. acaeció el 30 de junio de 2003 y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2005, es decir, dentro del término bienal previsto por la norma. (…) La legitimación en la causa por activa está en cabeza del señor U.V. como víctima directa del daño y de sus familiares [tanto la madre como los hermanos] (…).

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad del daño causado con la muerte del señor U.V. es atribuida de una parte a la Policía Nacional y al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección y cuidado, de manera que la Nación, representada por dichas entidades se encuentra legitimada. Y, por otra parte, al INPEC debido a que el señor U.V. se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario de dicha institución y fue durante un permiso que murió, situación que le es reprochada, por lo que está legitimado en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No demostrado en el caso sub lite / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, dos son los fundamentos constitutivos de la responsabilidad de la Administración; el primero, es que se cause un daño antijurídico y el segundo, que le sea imputable a la Administración. (…) En relación con el daño cuya reparación se pretende por los accionantes, ha de identificarse con la noción de afectación de derechos o intereses jurídicamente tutelados, indemnizables o reparables; en el sentido de que quien lo sufre no esté obligado a soportar, es decir tiene que ser antijurídico.

(…) En el caso bajo examen encuentra la Sala acreditado el daño antijurídico que sufrieron los accionantes, el cual se configuró con ocasión de la muerte del señor U.V (…). Esto, porque está demostrado en la medida en que la lesión recae de forma definitiva sobre un derecho constitucionalmente tutelado como es la vida. (…) En cuanto a la imputación (…) es preciso indicar que en esta fase se debe: “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”.

(…) De manera que dentro de la imputación lo que se analiza es si el daño antijurídico es atribuible a la Administración (…). En primer lugar, en cuanto al deber de protección y seguridad según el artículo 2 de la Constitución las autoridades de la República, están instituidas para garantizar la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, creencias, derechos y libertades.(…) Puntualmente, en relación con los deberes de la fuerza pública conformada por las fuerzas militares (Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional, el texto constitucional en sus artículos 216 y siguientes, dispone que tienen como finalidades esenciales; de una parte, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y, por otra, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, buscando asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

(…) Así mismo, el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, señala que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (…) No obstante, dada la generalidad de dicha obligación, esta Sala ha precisado que se trata de un deber que se singulariza cuando los ciudadanos solicitan especial protección a los órganos de seguridad, por lo que si la entidad omite adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección que es requerida, se puede estimar que el Estado es responsable por los daños causados derivados de su omisión. (…) Sobre este punto, el Consejo de Estado indicó cinco criterios para establecer la existencia de la falla del servicio por omisión en el deber de protección, estos son: I. Que con anterioridad o posterioridad a la ocurrencia de los hechos, existía un conocimiento generalizado de las circunstancias de orden público en la zona.

II. Que se tenía conocimiento de situaciones particulares relativas a un grupo vulnerable. III. Que había una situación de riesgo constante. IV. Que se conocía el peligro al que la víctima estaba sometido de acuerdo con la actividad profesional que ejercía. V. Que no se hayan efectuados las acciones o medidas necesarias para evitar el daño. (…) Así las cosas, no es posible concluir que el atentado del cual fue sujeto el señor U.V. (…) fue ocasionado por grupos armados al margen de la ley como una posible venganza por el delito que había cometido y por el que fue condenado (…) toda vez que el señor U.V. no había sufrido ningún atentado previo y no tenía problemas o enemistades (…).

Además, es preciso indicar, que no obra prueba alguna que permita estimar que el señor U.V. se encontrara en una situación particular de riesgo, pues si bien estaba cumpliendo una condena por un delito desde el año 2001, según la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, no hubo alguna amenaza o situación que permitiera inferir que se hallara en peligro.

Por lo anterior (…), a pesar de que se tuviera conocimiento de la presencia de grupos armados en el Municipio de la Pintada, situación que claramente pone en peligro el orden público, no se vislumbra dentro del plenario prueba que permita establecer que la víctima se encontraba en una situación de riesgo particular, por la cual la Policía Nacional o el Ejército Nacional como órganos de seguridad, estaban en la obligación de adoptar medidas necesarias para evitar el daño (…).

En estas condiciones, no se puede predicar que existió una omisión en la adopción de medidas por parte de las entidades mencionadas, encaminadas a la protección de la víctima directa del daño; toda vez, que no tenían conocimiento que se encontrara en una situación particular de riesgo. (…) Ahora (…) en cuanto a la presunta omisión del INPEC de su deber de protección y vigilancia del señor U.V. (…) es preciso indicar (…) que las condiciones para otorgar un beneficio a un interno como el permiso de 72 horas para salir de un centro carcelario se encuentran previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

(…) De acuerdo con estos presupuestos, se puede concluir que el INPEC actuó conforme a sus deberes legales, pues no era obligación del centro de reclusión entrar a valorar factores externos tales como [la] gravedad del delito o la seguridad de la zona donde se encontraría el recluso. (…) En adición, es necesario recordar que si bien el INPEC tiene un deber de protección, custodia y vigilancia de los internos que se encuentran en los centros de reclusión y detención (…), no se le puede reprochar a esta entidad la conducta dirigida a concederle el permiso al señor U.V. para salir sin vigilancia del centro de reclusión (…).

Por el contrario, el recluso había recibido en 5 oportunidades beneficios similares y no se evidencia que en dichas ocasiones se hubiesen presentado circunstancias externas o de su conducta que permitieran inferir a la entidad que debía suspender o suprimir el beneficio o adoptar medidas de protección especificas durante el tiempo que el recluso duraría fuera de las instalaciones del establecimiento penitenciario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 147 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección y cuidado a recluso al que se le concede permiso de salida de centro penitenciario / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO – La muerte de la víctima muerte fue perpetrada por terceros ajenos a las entidades demandadas / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No demostrado en el caso sub lite / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO En estas condiciones, la Sala estima que no se le puede atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, al Ejército Nacional o al INPEC por falla del servicio, pues sus conductas fueron conformes a sus deberes legales.

Sin embargo, a partir de las pruebas testimoniales y del informe rendido por la Policía Nacional sobre los hechos violentos de los que fue sujeto señor U.V. (…), es posible concluir que su muerte fue perpetrada por terceros y aunque no se logró identificar a los autores del homicidio, está demostrado que se trató de personas completamente ajenas a las entidades demandadas.

(…) En estos términos, al tener el daño su origen en la conducta de un tercero, es necesario indicar que esta circunstancia extraña o externa exonera de responsabilidad a la Administración Pública, lo que se ha denominado hecho del tercero. No obstante (…) para que prospere dicha causal eximente de responsabilidad es necesario determinar en cada caso concreto, si “el proceder activo u omisivo de aquellos (terceros) tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño”.

(…) De manera que, la conducta del tercero generadora del daño debe ser “la raíz determinante y exclusiva del mismo; es decir, que se trate de la causa adecuada en su producción”, ya que, si los hechos no pueden ser atribuidos de forma íntegra, no exime completamente de responsabilidad a la entidad demandada. (…) A su vez, la actuación tiene que ser imprevisible e irresistible a la entidad pública, pues de otra forma, “el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso”.

(…) En estas condiciones, la Sala considera que en el caso concreto se configuró el hecho del tercero como una causal que exime completamente a la Administración de responsabilidad, puesto que la actuación de aquellas personas externas a las entidades demandadas fue la causa única y exclusiva del daño antijurídico sufrido por los demandantes.

(…) En definitiva, la actuación fue imprevisible e irresistible, toda vez que las entidades no tenían conocimiento del riesgo y de los hechos que ocurrirán, pues fueron personas que, si bien no se encuentran determinadas, son ajenas a las entidades y fueron ellas quienes atacaron y asesinaron al señor Uberney Valencia. (…) De acuerdo con lo expuesto, La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS – Improcedente No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05221-01 (45892) Actor: JHON FREDY TANGARIFE VALENCIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por armas de fuego.

Subtema 1: Grupos al margen de la ley. Subtema 2: Permisos a prisioneros del INPEC. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión[2], que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de junio de 2003, el señor Uberney Valencia Valencia murió en la vereda “La Herradura” del Municipio de Valparaíso, Antioquia, por heridas producidas por proyectiles de arma de fuego que le ocasionaron presuntos grupos al margen de la ley, durante un permiso de 72 horas otorgado por el INPEC, toda vez que se encontraba cumpliendo en el centro de reclusión de Santa Bárbara, Antioquia, una condena de 84 de meses de prisión desde el 25 de octubre de 2001.

II.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Los señores Luz Marina Valencia, María Eugenia Valencia, Jhon Fredy Tangarife Valencia, Nancy Milena Tangarife Valencia y Luz Edilia Tangarife Valencia el 25 de abril de 2005 presentaron demanda por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con la pretensión de que sean declarados administrativa y civilmente responsables por los perjuicios de orden moral y material, sufridos por la muerte del señor Uberney Valencia Valencia. Los hechos en que se sustentan las pretensiones son los siguientes: El señor Uberney Valencia, había sido condenado a una pena de prisión de 84 meses por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Municipio de Santa Barbara - Antioquia por un delito previo, razón por la cual fue detenido y recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario del Municipio de Santa Bárbara.

El 28 de junio de 2003 el INPEC le concedió al señor Uberney Valencia un permiso de 72 horas, por intermedio del director de la cárcel donde estaba cumpliendo la pena privativa de la libertad. El mismo día que salió de prisión se dirigió a la residencia de su señora madre, donde permaneció hasta el 29 de junio, cuando alrededor de las 10:30 pm salió a visitar a su hermano que vivía en el sitio denominado el Planchón del Municipio de la Pintada.

No obstante, durante el trayecto fue aprehendido por presuntos grupos al margen de la ley, quienes lo tuvieron detenido hasta las 10:40 pm, hasta que lo asesinaron sin conocerse los motivos. 2.2 TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 1 de julio de 2005[4], notificado en debida forma al Ministerio Público y a las partes demandadas.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional) contestó la demanda[5], solicitando que se negaran las pretensiones, toda vez que se encontraba demostrado el hecho de un tercero y la ausencia de responsabilidad de la Fuerza Pública, pues ni la Policía ni el Ejército estaban a cargo de la seguridad del señor Uberney Valencia. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional), presentó escrito de contestación de la demanda[6], en el que se opuso a las pretensiones, ya que a partir de las pruebas allegadas no era posible concluir que existió falla en el servicio por parte de la Policía Nacional.

Así mismo, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, hecho de un tercero e indebida representación del actor. Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), por medio de apoderada judicial allegó contestación de la demanda[7], en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante, en la medida que carecían de sustento probatorio y jurídico; a su vez, formuló como excepción el hecho de un tercero, considerándolo como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.

Por medio de auto del 25 de mayo de 2006[8], se abrió la etapa probatoria en la cual se practicaron las pruebas decretadas. Agotado el periodo probatorio, con providencia del 18 de julio de 2008[9], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto. En esta oportunidad procesal, el Ejército Nacional[10] sostuvo que según las pruebas presentes en el expediente, era posible concluir que no se configuró la falla del servicio por omisión por parte de la entidad, puesto que el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero. Además, señaló que según sus funciones constitucionales y legales, no se contempla la vigilancia y protección individual de las personas; de igual forma, expresó que en el caso concreto para entrar a determinar si se le podía endilgar responsabilidad por omisión de seguridad y protección, se debía demostrar que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la situación de inseguridad de dicha persona y que aun así no adoptó medida alguna para evitar el daño. A su turno, la Policía Nacional[11] reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en el sentido de que si bien se ocasionó un perjuicio a los actores, las pruebas no permitían acreditar la falla del servicio, pues no se evidenció que la víctima se encontrara en un riesgo inminente o existiera una solicitud previa que permitiera inferir que necesitaba una protección especial.

2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 4 de septiembre de 2012[12], en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor Uberney Valencia fue ocasionada por el hecho de un tercero ajeno a las entidades demandadas, por lo que no era posible endilgarles responsabilidad por el daño causado.

Respecto del INPEC, la primera instancia estimó que su obligación para conceder el permiso al señor Uberney Valencia se fundaba en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, sin ninguna carga adicional; así mismo, argumentó que no le era previsible imaginar su muerte como consecuencia del permiso otorgado, toda vez que ya había disfrutado previamente de beneficios similares.

En este sentido, si el recluso cumplía los requisitos previstos en el Código, no había razón para no concederle el permiso. En consonancia con lo anterior, agregó que no se le podía endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, ya que para reclamar una indemnización por omisión en el deber de protección, se requería que se hubiera solicitado algún tipo de protección especial al Estado, situación que no se acreditó. Dentro de la misma línea argumentativa, adujo que cuando el recluso fue beneficiado con el permiso tenía libertad de locomoción, por lo que le era imposible al INPEC, tener conocimiento de sus actividades o de la situación de orden público, entre otras circunstancias, por lo que no se podía predicar omisión por parte de la entidad mencionada, ni tampoco de las labores ejercidas por el Ejército Nacional y la Policía Nacional.

2.4. EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación[13], en la que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues a su juicio cuando una persona está bajo cuidado y vigilancia del INPEC, es su deber conocer el sitio en el que se moviliza y la situación de orden público, teniendo en cuenta que se trata de una obligación que se extiende al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, puesto que son las llamadas a controlar el orden público.

En esta medida, refirió que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución uno de los deberes del Estado es proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra, etc., dentro de las mismas condiciones y en el caso concreto se evidencia la violación de estos lineamientos por parte de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el INPEC.

De esta forma, expresó que a pesar de que en el lugar donde ocurrieron los hechos existiera fuerza policiva suficiente y tropas del Ejército, constantemente se perpetuaban asesinatos por grupos al margen de la ley, siendo tal circunstancia la causa de la responsabilidad de las entidades en mención. En este contexto, sostuvo que las demandadas tenían el deber de vigilancia y cuidado sobre las personas que se encontraban bajo su custodia, como lo era el señor Uberney Valencia; no obstante, que al concederle el permiso, no se tomaron las medidas de seguridad necesarias.

De conformidad con los anteriores motivos, concluyó que estaban llamadas a responder las entidades demandadas por falla del servicio, al no brindar la protección adecuada dentro del Municipio de la Pintada - Antioquia y, puntualmente, el INPEC por otorgar el permiso al recluso, sabiendo de la existencia de grupos al margen de la ley en el sector donde se encontraría.

2.5. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal concedió el recurso de apelación el 15 de noviembre de 2012[14] y esta Corporación lo admitió el 30 de enero de 2013[15]; posteriormente, a través de providencia del 20 de febrero de 2013[16], se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.

Así lo hizo la Policía Nacional[17], quien reafirmó que en el caso concreto no se le podía imputar el daño ocasionado, puesto que la muerte del señor Uberney Valencia fue causada con ocasión de un ataque de personas independientes a las entidades demandadas, sin mediar un hecho u omisión de la Administración, configurándose la eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues si bien el Estado debe proteger la vida, hora y bienes de los residentes en Colombia, es una obligación que se exige conforme a la realidad y las capacidades de la entidad.

Teniendo en cuenta el trámite descrito, la Sala procede a resolver el asunto, según las siguientes III. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LOS PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, dado que la cuantía de la demanda[18] determinada por la pretensión mayor[19] supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[20], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. 3.1.2.

Vigencia de la acción El artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso, la acción de reparación directa que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los accionantes, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la muerte del señor Uberney Valencia acaeció el 30 de junio de 2003[21] y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2005, es decir, dentro del término bienal previsto por la norma. 3.1.3.

La legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa está en cabeza del señor Uberney Valencia, como víctima directa del daño y de sus familiares la señora Luz Marina Valencia, quien probó ser su madre[22] y los señores Jhon Fredy Tangarife Valencia, Nancy Milena Tangarife Valencia, Luz Edilia Tangarife Valencia y María Eugenia Valencia, quienes demostraron ser sus hermanos[23].

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad del daño causado con la muerte del señor Uberney Valencia es atribuida de una parte a la Policía Nacional y al Ejército Nacional por su omisión en el deber de protección y cuidado, de manera que la Nación, representada por dichas entidades se encuentra legitimada. Y, por otra parte, al INPEC debido a que el señor Uberney Valencia se encontraba recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario de dicha institución y fue durante un permiso que murió, situación que le es reprochada, por lo que está legitimado en la causa por pasiva y tiene tanto la obligación de intervenir en el presente proceso como de controvertir las pretensiones formuladas en la demanda. 3.2 CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 3.2.1 Problema jurídico ¿Le asiste responsabilidad al Estado por la muerte del señor Uberney Valencia, quien se encontraba en un permiso concedido por el INPEC? Para lo cual se examinará, si en el caso de la muerte de Uberney Valencia se configuraron los elementos de la responsabilidad estatal o si operó algún eximente de responsabilidad.. 3.2.2 Consideraciones sobre los medios de prueba El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; en este sentido, es necesario hacer las siguientes precisiones sobre las pruebas que serán valoradas.

En cuanto a los documentos, las copias simples serán tenidas en cuenta, toda vez que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2013[24], postura que posteriormente fue ratificada en Sala Plena[25]. Respecto de la prueba trasladada que obra en el plenario, puede ser objeto de valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

En este sentido, la investigación previa adelantada por el delito de homicidio del señor Uberney Valencia por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis Antioquia[26], como prueba documental solicitada por los accionantes, ha permanecido a disposición de las partes durante el proceso sin oposición alguna, siendo sometida a los principios de contradicción y defensa, por lo que se concluye que tiene pleno valor probatorio. 3.2.3 Sobre la prueba de los hechos Hecha las anteriores precisiones, de conformidad con los cuestionamientos realizados, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y por consiguiente la reparación de los perjuicios causados a los accionantes.

Está acreditado que el 25 de octubre de 2001, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Antioquia dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Uberney Valencia Valencia, dictó sentencia[27] en la que decidió: “PRIMERO: Por haber sido hallado penalmente responsable del concurso de hechos punibles (art.31 C.P.) de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS (Libro II, Parte Especial, Título IV, Capítulo Segundo, artículo 208, 211-3 C.P) se condena a UBERNEY VALENCIA VALENCIA de notas bibliográficas conocidas, a la pena principal de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES DE PRISIÓN que deberá descontar en el establecimiento Carcelario que le asigne el INPEC en el territorio Nacional…”.

Durante la pena que le fue impuesta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, puntualmente el centro de reclusión de Santa Barbara, Antioquia, donde se encontraba recluido el señor Uberney Valencia, le concedió permiso de 72 horas por medio de la Resolución Número 030 del 16 de octubre de 2002[28], en la que luego de valorar factores como la condena impuesta; la tipología del delito; el tiempo de detención; precisar que no registraba fuga; ni tenía tanto requerimientos como condenas pendientes y que había trabajado durante su detención, se estableció: “Que el interno VALENCIA VALENCIA UBERNEY reúne los requisitos exigidos para otorgarle el PERMISO HASTA POR SETEINTA Y DOS HORAS para salir del Establecimiento sin vigilancia”.

Y por consiguiente resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Conceder al interno VALENCIA VALENCIA UBERNEY permiso hasta por SETENTA Y DOS HORAS para salir del Establecimiento sin vigilancia.

ARTICULO SEGUNDO: Este permiso será disfrutado cada dos (2) meses el primer año y cada mes los siguientes, siempre que no varíen las condiciones y circunstancias en que fue concedido el permiso: pudiéndose en todo tiempo suspenderse o revocarse”. Siguiendo la resolución mencionada, el 28 de junio de 2003 el señor Uberney Valencia se benefició del permiso de 72 horas, según la diligencia de compromiso firmada por el recluso[29], donde se observa que se trataba de la quinta vez que disfrutaría de dicho beneficio y que se ubicaría en el barrio Santa Ana de La Pintada, en la residencia de su señora madre Luz Marina Valencia; lo cual, también se acredita con las comunicaciones del Director del Centro de Reclusión de Santa Bárbara dirigidas tanto al Comandante de la Estación de Policía y del Ejército en el Municipio de la Pintada, como a los Comandantes de Vigilancia y de Guardia[30], en las que se informaba la salida del interno el 28 de junio de 2003 por 72 horas.

El 30 de junio de 2003, murió el señor Uberney Valencia en la vereda La herradura del Municipio del Valparaíso según la copia del certificado de defunción emitido por la Notaría Única del Circuito de Valparaíso[31] y el acta de levantamiento del cadáver[32]. Así mismo, que la muerte se derivó de heridas provocadas por proyectil de arma de fuego, de conformidad con el protocolo de necropsia 014[33] que se realizó al cuerpo del señor Uberney Valencia el 1 de julio de 2003, del cual se resaltan los siguientes acápites: “DIAGNOSTICO MACROSCOPICOS (SIC): Cadáver de 27 años de edad, con heridas múltiples por proyectil de arma de fuego, carga única, lesiones de tejidos, laceración de encéfalo, hemotórax, herida penetrante, pulmón, sección de tráquea.

CONCLUSION: Por los anteriores hallazgos conceptúo que el deceso de quien en vida respondía al nombre de UBERNEY VALENCA VALENCA, fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico, resultante de herida por proyectil de arma de fuego. Las heridas con los números 1 y 2 tuvieron juntas y por separado un efecto de naturaleza esencialmente mortal.

En condiciones normales de existencia y al juzgar por el aspecto macrosómico de las vísceras. Conceptúa supervivencia en 46 años más.” Ahora, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió el señor Uberney Valencia el 30 de junio de 2003, es preciso indicar que de acuerdo con el oficio 0301 en donde el Jefe de la Unidad investigativa de la Policía Judicial La Pintada le rindió el informe correspondiente del homicidio del señor Uberney Valencia Valencia a la Unidad de Fiscalía Seccional[34], se especificó respecto de los hechos lo siguiente: “Tienen ocurrencia el día 01/07/03, a eso de las 8:35 horas aproximadamente, en la vía que de esta localidad conduce al Municipio de Supía Caldas, troncal de occidente sector o vereda la herradura jurisdicción del municipio de Valparaíso, margen derecha, cuando desconocidos atentaron contra la humanidad del señor que en vida respondía al nombre UBERNEY VALENCIA VALENCIA, identificado con la Cedula de ciudadanía Nro.15’338.603 expedida en Santa Barbara.

Ant.”. De igual forma, en dicho documento dentro de las actividades realizadas por los agentes de la Policía, se señaló que se habían entrevistado con la señora Luz Marina Valencia, madre de la víctima, quien expresó respecto de los hechos ocurridos lo siguiente: “Mi hijo estaba detenido en la cárcel de Santa Bárbara, y el día sábado 28/06/03 salió a disfrutar del permiso de 72 horas, ya que era la quinta vez que salía con permiso, y tenía que presentarse el 01/07/03, él salió ayer como a las 10:40 horas de la mañana de la casa en una bicicleta hasta hoy que lo encontramos acá tirado, ya nos habían dicho”.

Se debe tener en cuenta que, con la información suministrada, se anexó como soporte el material fotográfico obtenido en el lugar de los hechos durante la diligencia de inspección al cadáver[35]. En los mismos términos, en la ampliación del informe de acta de levantamiento de cadáver[36] efectuado por el inspector de Policía, se indicó que el señor Uberney Valencia había salido de la cárcel, puesto que se le había concedido un permiso de 72 horas el 28 de junio de 2003, siendo la quinta vez que se le había otorgado este beneficio; no obstante, el inspector que rindió la ampliación precisó que: “ el día lunes 30 de junio de este año siendo las 10:40 horas de la mañana, salió a la casa de su madre, ubicada en el barrio de Santa Ana, en una bicicleta prestada, desde este momento no se volvió a saber nada de él, al no aparecer en la tarde y la noche a la casa, al otro día se comenzó la búsqueda, por algunas informaciones de personas que en el lugar de la vereda la Herradura se encontraba un cadáver a orillas de la vía, la familia llegaron (sic) al lugar y lo identificaron como Uberney Valencia V”.

A su turno, de conformidad con el comunicado remitido al Director Regional Noroeste del INPEC, por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Santa bárbara el 2 de julio de 2003[37], se adujo que según la información obtenida de familiares del señor Uberney Valencia y los funcionarios de la SIJIN, la muerte del interno se debió posiblemente a una venganza personal por el delito que había cometido; además, se reiteró que el permiso había sido concedido conforme a la resolución No. 030 de 2002 fundamentó que cumplía plenamente con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y que el interno ya había disfrutado de 5 permisos anteriores, en los que había cumplido con los compromisos y se había presentado a la hora indicada.

Considerando las anteriores circunstancias, se observa que dentro de la investigación previa iniciada por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis - Antioquia por los hechos acaecidos relativos a la muerte del señor Uberney Valencia, rindió declaración la señora Luz Marina Valencia como madre de la víctima ante el Inspector de Policía de la Pintada[38], de la cual se resalta lo siguiente: “PREGUNTADA: Que problemas o enemistados tenía su hijo, si había llegado a ser amenazado de muerte, o sufrir algún atentado contra su vida anteriormente, en caso afirmativo, explique, o en su defecto a que atribuye su muerte y si sospecha de alguien y porque?.

CONTESTO: Problemas y enemistades no tenia, tampoco llegó a sufrir algún atentado, no sospecho de nadie, pero creo que lo mataron por el rumor de las malas leguas por violador”. A partir de dicha declaración, la Fiscalía General de la Nación por medio del Fiscal Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, dictó resolución inhibitoria dentro de la investigación previa[39], toda vez que no existía certeza en cuanto a los móviles y presuntos autores materiales o intelectuales del homicidio del señor Uberney Valencia. Por otro lado, como sustento de los hechos que rodearon la muerte del señor Uberney Valencia, se evidencia el testimonio de la señora María Aleida Blandón[40], quien se enteró del suceso del 30 de junio de 2003, horas luego de su ocurrencia, del cual se destaca lo siguiente: “PREGUNTADA: LA TESTIMONIANTE POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sabe ud en qué condiciones sucedió la muerte de Uberney? CONTESTÓ: A él lo encontraron baliado.

PREGUNTADA: Se supo o ud se enteró, quienes lo mataron? CONTESTO: Yo me enteré que fueron las fuerzas armadas. PREGUNTADA: Cuando Ud habla de las fuerzas armadas, a quien se refiere? Contesto; A los paracos. PREGUNTADA: Aquí hacen presencia grupos armados al margen de la ley? CONTESTO; Si. PREGUNTADA; Dígale al despacho, por qué razón se dice que fueron los paramilitares, como se supo que eran ellos? CONTESTO: Yo no sé. Porque la causante del que estaba en la cárcel era amiga de uno de los paracos, ella se llamaba Beatriz Murillo.

PREGUNTADA: Como se llamaba, el amigo de Beatriz Murillo? CONTESTO+ No sé, PREGUNTADA: Cómo se supo esa razón, para llegar a ese dicho que lo habían matado a Uberney, el amigo de Beatriz Murillo? CONTESTO: Ella mantenía mucho miedo, que porque él ya iba a salir de la cárcel.PREGUNTADA: Por qué miedo de él? CONTESTO: No sé. PREGUNTADA: Aquí operaba la policía ha hecho presencia la Policía en este municipio? CONTESTO;

Claro PREGUNTADO; La policía sabe la presencia de los paramilitares en este municipio? CONTESTO: Si. PREGUNTADO El ejercito hace presencia aquí también? CONTESTO: Cuando hay elecciones, no permanentemente. PREGUNTADA: Sabe si han detenido a esas personas por ello? CONTESTO; No. PREGUNTADO; En ese lugar donde Uberney propiamente lo mataron los paracos tienen asiento ahí? CONTESTO;

Donde lo mataron a el no tienen asiento. PREGUNTADA; Entonces como dice ud que fueron los paracos los que mataron a Uberney? CONTESTO; Ellos se mantienen en el planchón a tres dilometros (sic) de donde lo mataron a él. PREGUNTADA: Que otras razones tiene ud para decir, que fueron los paramilitares, fuera de la que dijo antes, CONTESTO: Hubo gente que lo vio cuando lo cogieron a él, pues lo cogieron a las diez de la mañana.

PREGUNTADO; Los que lo cogieron quienes eran? CONTESTO; Según dicen, los paracos”. A su vez, la señora María Giraldo Santa María[41], quien tuvo conocimiento de la muerte del señor Uberney Valencia al día siguiente al acaecimiento de los hechos, en su declaración respecto de las condiciones en que falleció, señaló: “PREGUNTADA. Sabe ud, en qué condiciones lo mataron y a quienes le atribuyen la muerte? CONTESTO: La mamá de la muchachita era muy amiga de los paracos, de la niña que estaban diciendo qué el violó, ella era muy amiga de los paracos, la mama de la niña, esa gente que son grupos armados, que se mantenía aquí, mataban gente por lado y lado, tumbaban hasta las puertas.

Uberney se fue para la variante para donde el hermano y ya no volvió. PREGUNTADA; Como supo ud que habían sido los paracos o como supieron que eran los paracos? CONTESTO: Porque él no tenía más enemigos aquí en Pintada y como esa gente estaba no sé si alguno vio, pero se dijo, toda la gente dijo que habían sido ellos.” Por su parte, la señora Consuelo de Jesús Acevedo García[42], quien conoció de los hechos posteriormente a su ocurrencia, en cuanto a los motivos de la muerte del señor Uberney Valencia, indicó lo siguiente: “PREGUNTADA: Sírvase decir bajo gravedad de juramento, sobre los motivos de la muerte de Uberney Valencia o sus autores, que sabe ud? CONTESTO: Nunca se supo quien pudo haber sido, porque cuando eso estaba la violencia aquí en Pintada que mataban a todo mundo, entonces no se supo quien fue.

(…) PREGUNTADA: Sírvase decir bajo la gravedad del juramento, indicó que cuando murió Uberney Valencia Valencia, la violencia estaba propagada en La Pintada, que mataban a todo mundo. Puede ampliar mas lo anterior, o sea en que forma se efectuaba la violencia y por parte de quienes? CONTESTO: Que un grupo armado que cuando eso estaba operando allá en el planchón, pasando el rio cauca, yendo por allá por los lados de aguadas.

La violencia que hacían era que sacaban a la gente de las casas y lo mataban. ( ) PREGUNTADA; Sírvase decir bajo gravedad de juramento, en qué sitio resultó muerto Uberney Valencia Valencia? CONTESTO: Lo encontraron muerto por allá por un sitio llamado la herradura, que es por la carretera central, que eso como que pertenece a Valparaíso.

PREGUNTADA: Sírvase decir bajo gravedad del juramento, que clase de grupos armados tenían asiento o existían en este Municipio de Pintada o sus alrededores en el mes de Julio del año dos mil tres? CONTESTO: No sé decir, decían que un grupo armado, pero nadie supo decir como se llamaban o quienes eran”. Específicamente, sobre la existencia de grupos al margen de la ley en la zona donde ocurrieron los hechos y la presencia del Ejército Nacional y La Policía Nacional, a partir del certificado emitido por el Alcalde del Municipio de la Pintada[43], se reconoció que habían operado dichos grupos, tales como las autodefensas Héroes del Cacique Pipintá, bloque del Suroeste y milicias urbanas de la ciudad de Medellín; no obstante, se precisó que no habían tenido presencia permanente.

Del mismo modo, se señaló que en el municipio aunque no operan batallones del Ejército, algunas veces hacía tránsito el Batallón del Ejército Nutibara y que operaba un comando de la Policía que entre los años 2001 y 2003 contaba con 15 a 18 agentes. De igual manera, con el objeto de analizar en conjunto todos los elementos probatorios allegados al plenario, se relacionan las declaraciones extra juicio rendidas en la Notaría del Círculo de Santa Barbara por los señores Blanca Lida Quintero, María Aleida Blandón, Marco Aurelio García, José Ricaurte Blandón, Rigoberto Padierna Cartagena, María Giraldo Santamaria, María Lucia Agudelo y Consuelo de Jesús Acevedo[44], los cuales coinciden en afirmar que conocían a la señora Luz Marina Valencia y a su hijo Uberney Valencia, quien había fallecido el 30 de junio de 2003, de forma violenta en el Municipio de la Pintada, durante un permiso de 72 horas que le había sido concedido en la cárcel de Santa Babara, donde se encontraba recluido. 3.2.4 Análisis de la Sala sobre la responsabilidad De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, dos son los fundamentos constitutivos de la responsabilidad de la Administración; el primero, es que se cause un daño antijurídico y el segundo, que le sea imputable a la Administración. En estas condiciones, es preciso determinar si en el caso concreto los elementos enunciados se encuentran presentes y, por consiguiente, si se le puede endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. 3.2.4.1 El daño En relación con el daño cuya reparación se pretende por los accionantes, ha de identificarse con la noción de afectación de derechos o intereses jurídicamente tutelados, indemnizables o reparables; en el sentido de que quien lo sufre no esté obligado a soportar, es decir tiene que ser antijurídico.

En el caso bajo examen encuentra la Sala acreditado el daño antijurídico que sufrieron los accionantes, el cual se configuró con ocasión de la muerte del señor Uberney Valencia acaecida el 30 de junio de 2003, como consecuencia de heridas causadas por arma de fuego. Esto, porque está demostrado en la medida en que la lesión recae de forma definitiva sobre un derecho constitucionalmente tutelado como es la vida[45]. 3.2.4.2.

Imputación En cuanto a la imputación, como el segundo elemento necesario para determinar si el Estado es responsable por la ocurrencia de un daño antijurídico, es preciso indicar que en esta fase se debe: “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico”[46].

De manera que dentro de la imputación lo que se analiza es si el daño antijurídico es atribuible a la Administración, para lo cual se han previsto diferentes regímenes o títulos de imputación de responsabilidad. Tales como, la falla del servicio, la materialización del riesgo excepcional, el daño especial sin que estos constituyan regímenes o títulos taxativos[47].

En el caso concreto, los actores en el recurso de apelación alegaron que la muerte del señor Uberney Valencia el 30 de junio de 2003, se derivó de la omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus deberes de brindar la protección adecuada dentro del Municipio de la Pintada - Antioquia, aun sabiendo que se trataba de una zona afectada por la violencia y, puntualmente, frente al INPEC, en el hecho de conceder a un recluso un permiso sin tener en consideración la gravedad del delito cometido y la situación de inseguridad en el lugar donde se encontraría. Así las cosas, es necesario constatar si existen los elementos suficientes para afirmar que las instituciones demandadas tuvieron alguna participación en el hecho descrito por los accionantes y, en ese sentido, determinar si omitieron sus deberes legales por lo que se podría configurar una falla del servicio, teniendo en cuenta que dicho título, que está enmarcado dentro de un régimen subjetivo, encuentra diferentes expresiones, así como esta Judicatura lo previó en los siguientes términos: “la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”[48]. Además, específicamente sobre la omisión, la Sala en sentencia de 2008 estableció: Conforme a la jurisprudencia de la Sala, para que pueda considerarse que el Estado es responsable por omisión, en los eventos en los cuales se le imputa el daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad, pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso.

Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad. Es decir, que serán las circunstancias concretas las que determinarán cuál era la obligación específica de seguridad que tenía el Estado en relación con quien ha sufrido un daño”[49]. En estas condiciones, se contrastarán las obligaciones que tenían las entidades públicas y de acuerdo con ellas, se identificará en el caso concreto si sus actuaciones fueron conformes a sus deberes legales o, por el contrario, incurrieron en alguna omisión, que permita concluir que se configuró una falla del servicio, de la cual se derivó el daño antijurídico.

En primer lugar, en cuanto al deber de protección y seguridad según el artículo 2 de la Constitución las autoridades de la República, están instituidas para garantizar la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, creencias, derechos y libertades. Puntualmente, en relación con los deberes de la fuerza pública conformada por las fuerzas militares (Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional, el texto constitucional en sus artículos 216 y siguientes, dispone que tienen como finalidades esenciales; de una parte, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y, por otra, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, buscando asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Así mismo, el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, señala que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. De manera que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional, dentro del concepto de fuerza pública tienen un deber normativo, dirigido a garantizar la protección (seguridad y cuidado) de todos los residentes del país en sus derechos y libertades, al igual que todas las autoridades de la República por mandato constitucional.

No obstante, dada la generalidad de dicha obligación, esta Sala ha precisado que se trata de un deber que se singulariza cuando los ciudadanos solicitan especial protección a los órganos de seguridad[50], por lo que si la entidad omite adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección que es requerida, se puede estimar que el Estado es responsable por los daños causados derivados de su omisión. Todo esto, sin desconocer que en algunos casos, es posible que se le atribuya responsabilidad a una autoridad pública cuando tenga conocimiento de la situación de inseguridad y el riesgo particular en el que estaba inmerso la víctima.

Sobre este punto, el Consejo de Estado indicó cinco criterios[51] reiterados en sentencias posteriores[52] para establecer la existencia de la falla del servicio por omisión en el deber de protección, estos son: I. Que con anterioridad o posterioridad a la ocurrencia de los hechos, existía un conocimiento generalizado de las circunstancias de orden público en la zona.

II. Que se tenía conocimiento de situaciones particulares relativas a un grupo vulnerable. III. Que había una situación de riesgo constante. IV. Que se conocía el peligro al que la víctima estaba sometido de acuerdo con la actividad profesional que ejercía. V. Que no se hayan efectuados las acciones o medidas necesarias para evitar el daño. En este caso, de conformidad con el material probatorio presente en el expediente, si bien se acreditó que el señor Uberney Valencia se encontraba cumpliendo una pena privativa de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo y que durante un permiso de 72 horas otorgado por el INPEC, murió debido a heridas ocasionadas con arma de fuego, no se allegó ninguna prueba que permita indicar que previamente a los hechos que determinaron su muerte, se hubiera solicitado algún tipo de protección especial ante alguna autoridad, ni tampoco la existencia de amenazas o advertencias previas contra su vida.

De manera que es preciso analizar si existía un conocimiento de una situación generalizada de alteración del orden público y del contexto particular de riesgo en la que se podía encontrar el señor Uberney Valencia en el Municipio de la Pintada, teniendo en cuenta que según la diligencia de compromiso sería allí donde disfrutaría el permiso otorgado por el INPEC, que ameritara tomar medidas de protección específicas aun sin requerimiento previo, sin dejar de lado que para establecer la existencia de responsabilidad por parte de la Administración, es necesario que la omisión de su conducta sea determinante en la configuración del daño. En este sentido, a partir del certificado emitido por el Alcalde del Municipio de La Pintada, se reconoció la existencia de grupos armados al margen de la ley en la zona; así mismo, los testimonios rendidos por las señoras María Aleida Blandón, María Giraldo Santamaría y Consuelo de Jesús Acevedo García, fueron coincidentes en afirmar que existían grupos armados al margen de la ley, puntualmente paramilitares en el Municipio de La Pintada y que durante la época en que murió el señor Uberney Valencia, se presentaban hechos de violencia. No obstante, aunque en las declaraciones rendidas por las señora María Aleida Blandón y María Giraldo Santamaría, le atribuyeron la responsabilidad a grupos paramilitares del homicidio ocasionado el 30 de junio de 2003, toda vez que tenían cercanía con los familiares de la víctima del delito por el que estaba privado de la libertad el señor Uberney Valencia, ninguna fue testigo presencial de los hechos, fundando sus declaraciones en conjeturas, suposiciones y en los comentarios dados por otras personas, sin encontrarse en el plenario otra prueba que esclareciera las circunstancias que rodearon la muerte del señor Uberney Valencia. Así las cosas, no es posible concluir que el atentado del cual fue sujeto el señor Uberney Valencia en la vereda la herradura el 30 de junio de 2003 fue ocasionado por grupos armados al margen de la ley como una posible venganza por el delito que había cometido y por el que fue condenado, es más, a partir de la declaración rendida dentro de la investigación previa, efectuada por la Fiscalía Delegada, a la señora Luz Marina Valencia madre de la víctima, se evidencia que no tenía conocimiento del autor de los hechos, ni tampoco tenía sospecha alguna, toda vez que el señor Uberney Valencia no había sufrido ningún atentado previo y no tenía problemas o enemistades, situación que ocasionó que la Fiscalía Seccional de Támesis, como el órgano que adelantaba la investigación preliminar sobre este asunto dictara una resolución inhibitoria, al no poder determinar los móviles y los presuntos autores del homicidio.

Además, es preciso indicar, que no obra prueba alguna que permita estimar que el señor Uberney Valencia se encontrara en una situación particular de riesgo, pues si bien estaba cumpliendo una condena por un delito desde el año 2001, según la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, no hubo alguna amenaza o situación que permitiera inferir que se hallara en peligro.

Al contrario, durante el tiempo que estuvo privado de su libertad en el centro de reclusión de Santa Barbara y luego de la resolución 030 de 2002, por medio de la cual se le concedió permiso de 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia, salió cinco veces bajo los términos del beneficio otorgado, según la diligencia de compromiso firmada por el interno y se acreditó que durante las salidas, cumplió con diligencia los compromisos, sin que se hubiera presentado algún problema, según el comunicado remitido por Director del Centro de reclusión al Director Regional Noroeste del INPEC.

Por lo anterior, se puede afirmar que a pesar de que se tuviera conocimiento de la presencia de grupos armados en el Municipio de la Pintada, situación que claramente pone en peligro el orden público, no se vislumbra dentro del plenario prueba que permita establecer que la víctima se encontraba en una situación de riesgo particular, por la cual la Policía Nacional o el Ejército Nacional como órganos de seguridad, estaban en la obligación de adoptar medidas necesarias para evitar el daño, lo anterior se corrobora con la circunstancia de que no fue posible identificar los autores de los hechos acaecidos el 30 de junio de 2003.

En estas condiciones, no se puede predicar que existió una omisión en la adopción de medidas por parte de las entidades mencionadas, encaminadas a la protección de la víctima directa del daño; toda vez, que no tenían conocimiento que se encontrara en una situación particular de riesgo. Ahora, específicamente en cuanto a la presunta omisión del INPEC de su deber de protección y vigilancia del señor Uberney Valencia, al no tener en cuenta circunstancias tales como la situación de orden público y la gravedad del delito para otorgarle un permiso al recluso; es preciso indicar, de la misma forma como lo expuso el Tribunal en primera instancia, que las condiciones para otorgar un beneficio a un interno como el permiso de 72 horas para salir de un centro carcelario se encuentran previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Este artículo dispone que la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario está en la facultad de conceder permisos con regularidad hasta de 72 horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, siempre y cuando los reclusos: (I) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (II) haber descontado una tercera parte de la pena impuesta;

(III) no tener requerimiento de ninguna autoridad judicial; (IV) no registrar fuga ni tentativa de ella; (v) haber descontado el 70% de la pena impuesta tratándose de condenados por delitos de competencia de Jueces Penales del Circuito; (VI) Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y tener una buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

A su turno, señala que serán suspendidos los permisos por mala conducta o retardo en la presentación al establecimiento y que se cancelarán definitivamente, si reincide o comete un delito o contravención especial de policía. Sin que se evidencie otra obligación adicional, como tener en consideración la gravedad del delito y la situación de orden público donde el interno se encontraría disfrutando del permiso.

Así las cosas, se observa en el caso concreto que al señor Uberney Valencia se le concedió permiso para salir del establecimiento penitenciario y carcelario hasta por 72 horas a partir de la resolución 030 de 2002, expedida por el INPEC a través del centro de reclusión de Santa Barbara y que para tomar dicha decisión, se valoraron las condiciones previstas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario tal como se observa en el texto de la resolución; en el mismo sentido, se demostró que el 28 de junio de 2003 el interno salió del establecimiento penitenciario y carcelario siguiendo los términos previstos en el acto que autorizada el beneficio.

De acuerdo con estos presupuestos, se puede concluir que el INPEC actuó conforme a sus deberes legales, pues no era obligación del centro de reclusión entrar a valorar factores externos tales como la gravedad del delito o la seguridad de la zona donde se encontraría el recluso. En adición, es necesario recordar que si bien el INPEC tiene un deber de protección, custodia y vigilancia de los internos que se encuentran en los centros de reclusión y detención, de manera que como máxima autoridad carcelaria está obligada a garantizar tanto la asistencia como la conservación de las personas recluidas en los centros carcelarios y la vigilancia de dichas personas, lo que implica una cuidado en sus conductas[53], lo que se encuentra reforzado con el artículo 2 constitucional, en el presente caso, no se le puede reprochar a esta entidad la conducta dirigida a concederle el permiso al señor Uberney Valencia para salir sin vigilancia del centro de reclusión por 72 horas el 28 junio de 2003 y en su defecto no adoptar medidas específicas de protección durante dicho permiso, puesto que no se acreditó que el ataque del cual fue sujeto el señor Uberney Valencia fuera previsible tanto para el INPEC como para las demás entidades demandadas, ya sea porque no solicitó algún tipo de protección o hubiera declarado recibir amenazas o, simplemente, porque se encontraba en una situación particular de riesgo.

Por el contrario, de conformidad con los diferentes documentos expedidos por el establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Barbara el recluso había recibido en 5 oportunidades beneficios similares y no se evidencia que en dichas ocasiones se hubiesen presentado circunstancias externas o de su conducta que permitieran inferir a la entidad que debía suspender o suprimir el beneficio o adoptar medidas de protección especificas durante el tiempo que el recluso duraría fuera de las instalaciones del establecimiento penitenciario.

En estas condiciones, la Sala estima que no se le puede atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, al Ejército Nacional o al INPEC por falla del servicio, pues sus conductas fueron conformes a sus deberes legales. Sin embargo, a partir de las pruebas testimoniales y del informe rendido por la Policía Nacional sobre los hechos violentos de los que fue sujeto señor Uberney Valencia en donde se registró que desconocidos habían atentado contra su vida, es posible concluir que su muerte fue perpetrada por terceros y aunque no se logró identificar a los autores del homicidio, está demostrado que se trató de personas completamente ajenas a las entidades demandadas.

En estos términos, al tener el daño su origen en la conducta de un tercero, es necesario indicar que esta circunstancia extraña o externa exonera de responsabilidad a la Administración Pública, lo que se ha denominado hecho del tercero. No obstante, esta Corporación ha establecido en reiteradas ocasiones, que para que prospere dicha causal eximente de responsabilidad es necesario determinar en cada caso concreto, si “el proceder activo u omisivo de aquellos (terceros) tuvo o no injerencia, y en qué medida, en la producción del daño”[54].

De manera que, la conducta del tercero generadora del daño debe ser “la raíz determinante y exclusiva del mismo; es decir, que se trate de la causa adecuada en su producción”[55], ya que, si los hechos no pueden ser atribuidos de forma íntegra, no exime completamente de responsabilidad a la entidad demandada[56]. Así mismo, el hecho del tercero debe ser externo y ajeno al servicio, por el contrario, si ha sido ocasionado por una actuación u omisión de la entidad demandada, será esta la causa del daño. A su vez, la actuación tiene que ser imprevisible e irresistible a la entidad pública, pues de otra forma, “el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso”.[57] Un elemento de especial relevancia es: “Para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que aparezca plenamente identificado en el proceso ni que el tercero hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, y que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, amén de haber constituido la causa exclusiva del daño”[58]. En estas condiciones, la Sala considera que en el caso concreto se configuró el hecho del tercero como una causal que exime completamente a la Administración de responsabilidad, puesto que la actuación de aquellas personas externas a las entidades demandadas fue la causa única y exclusiva del daño antijurídico sufrido por los demandantes.

A su turno, se evidencia que el hecho del tercero fue ajeno al servicio, de manera que no se acreditó, que la Policía Nacional, el Ejército Nacional o el INPEC, con sus actuaciones hubieran desconocido sus deberes constitucionales y legales, y, por consiguiente, no contribuyeron en los hechos relativos al homicidio del señor Uberney Valencia. En definitiva, la actuación fue imprevisible e irresistible, toda vez que las entidades no tenían conocimiento del riesgo y de los hechos que ocurrirán, pues fueron personas que, si bien no se encuentran determinadas, son ajenas a las entidades y fueron ellas quienes atacaron y asesinaron al señor Uberney Valencia. En este sentido, según el material probatorio, a pesar de que existió un daño pues el señor Uberney Valencia murió debido a unas heridas con arma de fuego, causando una afectación tanto moral como material a sus familiares, la Sala encuentra que no se le puede atribuir ni a la Nación representada por el Ejército Nacional, ni a la Policía Nacional, ni al INPEC toda vez que su actuar no fue omisivo de conformidad con sus deberes legales y porque la muerte fue causada exclusivamente por personas completamente ajenas a las entidades demandadas, lo que configura la eximente de responsabilidad “hecho del tercero”.

De acuerdo con lo expuesto, La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. CONDENA EN COSTAS No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera, no se hará condena alguna en ese sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 4 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |51.388-15 # 3 | | ----------------------- [1] Folios 167 a 169 C.1. [2] Folios 157 a 165 C.1. [3] Folios 34 a 45 C.1. [4] Folio 47 C.1. [5] Folios 52 a 55 C.1. [6] Folios 59 a 65 C.1. [7] Folios 78 a 81 C.1. [8] Folios 83 a 84 C.1. [9] Folio 143 C.1. [10] Folios 144 a 156 C.1. [11] Folios 154 a 156 C.1. [12] Folios 157 a 165 C.1. [13] Folios 167 a 169 C.1. [14] Folio 170 C.1. [15] Folio 175 C.1. [16] Folio 177 C.1. [17] Folios 183 a 185 C.1. [18] La pretensión por concepto de perjuicios morales es de $381.500.000 para cada actor, que equivale a 1000 SMLMV según escrito de demanda a folio 45 C.1, atendiendo que para el año 2005, el salario mínimo era de $381.500. [19]Código de Procedimiento Civil.

Artículo 20.2. “La cuantía se determinará así: (…) 2. Por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [20] Código Contencioso Administrativo. Artículo 132. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [21] Conforme a la copia del certificado de defunción expedido por la Notaría Única del Circulo de Valparaíso, a folio 8 C.1. [22] Según la copia del registro civil de nacimiento del señor Uberney Valencia [23] Según copia de los registros civiles de nacimiento a folios 3 a 6 C.1. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sentencia de 30 de septiembre de 2014, expediente 11001-03-15-000-2007- 01081-00. [26] Folios 91 a 131 C.1. [27] Folios 10-24 C.1. [28] Folios 121 a 122 C.1. [29] Folio 119 C.1. [30] Folios 117 a 118 C.1. [31] Folio 8 C.1. [32] Folios 103 C.1. [33] Folio 104 C.1. [34] Folios 94 a 95 C.1. [35] Folios 96 a 100 C.1. [36] Folios 102 C.1. [37] Folios 114 a 116 C.1. [38] Folio 126 C.1 [39] Folios128 a 130 C.1. [40] Folios 138 a 139 C.1. [41] Folios 139 a 140 C.1. [42] Folios 140 a 141 C.1. [43] Folio 89 C.1. [44] Folios 26 a 33 C.1. [45] Constitución Política de Colombia.

Artículo 11. “el derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de mayo de 2011, exp.19355. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 12 de abril de 2012, exp.21515. [48] Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 2011; exp.20750. [49] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de marzo de 2008; Exp. 14443. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, exp.41514. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de enero de 2011, exp.17482. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de septiembre de 2015, exp.34158. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de noviembre de 2002, exp.13760. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 19067. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de noviembre de 2017, expediente 54121. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16413. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, exp.41514. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16413.