MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que rechazó la demanda por encontrar probada la caducidad del medio de control / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA CADUCIDAD / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad por desplazamiento forzado, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda.
NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA), comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA CADUCIDAD De conformidad con el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.
En el presente asunto, mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA.
Por su parte, el artículo 125 ibídem dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1 a 3 y 6 del citado artículo 243, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas, deberán ser adoptadas por las respectivas Salas. De conformidad con lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 APELACIÓN DE AUTO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Como atrás se señaló, de conformidad con el numeral primero del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, de ahí que la impugnación formulada en el presente asunto resulta procedente.
Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem, ya que el auto apelado se notificó por estado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por lo que el término de ejecutoria corrió el 5, 6 y 7 de abril de ese mismo año y el recurso se presentó y sustentó el siete (7) de de abril de dos mil veintiuno (2021).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Presupuestos / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [D]ebe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 DELITO DE LESA HUMANIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Disparidad de criterios existente en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del momento que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos para la inaplicación excepcional del término de caducidad de dos años / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Inaplicación [A]nte la disparidad de criterios existente entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por hechos ocurridos en abril del año dos mil siete (2007), con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Dicho lo anterior, la Corporación descartó la postura asumida con anterioridad por algunas Subsecciones, según la cual la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.
DELITO DE LESA HUMANIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [E]l aspecto determinante para el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en los que se debate la responsabilidad del Estado por acción u omisión, es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA, conforme al cual el término de dos (2) años para promover la acción, será contado “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.
Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.
De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. En el sub examine se tiene que el daño que se reclama por la parte demandante consiste en la presunta persecución y amenazas por cuenta del Bloque Bananero de las autodefensas contra el señor Alfonso López Durango a partir del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el atentando contra su vida ocurrido en abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y el posterior el desplazamiento forzado acaecido el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), momento en el que los demandantes tuvieron que abandonar todos sus bienes en el municipio de Chigorodó – Antioquia.
En este sentido, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que es dable inferir que para el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que el señor López Durango y su grupo familiar fueron incluido en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, la parte actora ya tenía conocimiento de la ocurrencia de tales eventos, sin embargo no es posible aseverar que para ese momento tuvieran o debieran tener conocimiento de la presunta injerencia del Estado en su causación (…) [P]ara la Sala resulta palmario que para el momento en que los actores otorgaron poder al abogado para iniciar las acciones legales que consideró pertinentes, el extremo activo debió tener conocimiento de la participación de las entidades estatales demandadas en los hechos delictivos que calificaron como de lesa humanidad.
En consecuencia, de haber existido circunstancias que imposibilitaran materialmente el acceso a la administración de justicia, situación que en todo caso no se probó y correspondía demostrar a la parte interesada en que se produzca el efecto pretendido de conformidad con el artículo 167 del CGP, para el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se confirió el mandato al abogado para promover el presente proceso, las mismas evidentemente se encontraban superadas.
(…) Entonces, es a partir del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), día siguiente a aquel en el que evidentemente los demandantes debieron tener el conocimiento de la participación del Estado en el daño antijurídico alegado, que inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Por otra parte, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020), dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción. En consecuencia, observando las reglas contenidas en la pluricitada sentencia de unificación, la Sala concluye que la acción no se ejerció dentro del término legal y, por tanto, deberá ser confirmado el auto que rechazó la demanda presentada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03938-01(67045) Actor: ALFONSO LÓPEZ DURANGO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación contra la decisión que declaró la caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)[1], los señores Eunice López López actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Anllely Buriticá Lopez, Alfonso López Durango, Cerlis Estela López Núñez, Oscar López López, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, cuyas pretensiones consisten en que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas de los perjuicios causados con ocasión de las amenazas, persecución y atentando contra la vida del señor Alfonso López Durango y el desplazamiento forzado subsiguiente del que fueron víctimas él y su núcleo familiar.
En consecuencia, solicitaron que se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; perjuicios inmateriales del orden moral, daño a la salud, daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y todos aquellos que se acrediten en el desarrollo del proceso; costas e intereses. 1.2.
De conformidad con los hechos descritos en la demanda, el fundamento fáctico del presente caso es el siguiente: 1.2.1. El señor Alfonso López Durango y su núcleo familiar residían en el municipio de Chigorodó – Antioquia, zona bananera del Urabá antioqueño, en donde el señor López Durango trabajaba como guardián de la cárcel municipal y militaba en el partido político de la Unión Patriótica –UP y en el sindicato Sintrainago.
Afirmó que por esas razones se convirtió en objetivo militar para los comandantes de las Autodefensas Campesinas Unidas de Colombia, Bloque Bananero. 1.2.2. De acuerdo a los hechos relatados, por cuenta de la persecución y amenazas realizadas por el Bloque Bananero desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989) a los integrantes de sindicatos y activistas de la UP y de un atentado contra la vida e integridad del señor López Durango ocurrido en el mes de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), los demandantes fueron desplazados forzosamente y tuvieron que abandonar el municipio de Chigorodó – Antioquia el doce (12) de octubre mil novecientos noventa y seis (1996). 1.2.3.
Según lo expuesto en la demanda, el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos Violencia contra Miembros de la Unión Patriótica, dentro del proceso penal con número de radicado 073, expidió Resolución en la cual declaró como delito de lesa humanidad y crimen de guerra las conductas tendientes a la victimización a nivel nacional de miembros y simpatizantes de la organización política Unión Patriótica –UP, lo que a juicio de la parte actora, establece la responsabilidad del Estado por acción y omisión de las autoridades que permitieron que se presentarán los hechos por los cuales se demanda. 1.2.4.
Finalmente, hizo mención a que el señor López Durango y su grupo familiar se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desde el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). 2. El auto apelado La Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)[2], rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con las reglas contenidas en la providencia de unificación del Consejo de Estado del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
El a quo encontró acreditado con el certificado emitido por la Procuraduría Departamental de Antioquia – Derechos Humanos y con el certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aportados con la demanda, que el daño (desplazamiento forzado), ocurrió el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Sostuvo que la afirmación que se hizo en la demanda, en el sentido de señalar que “solo el abogado con el conocimiento del precedente jurisprudencial, así como el manejo de la prueba indiciaria fue quien le pudo brindar a la familia del señor ALFONSO LOPEZ DURANGO una asesoría jurídica para poder entablar el medio de control”; no prueba la existencia de una situación que hubiese impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Concluyó que los dos (2) años para demandar vencieron el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y como la demanda se presentó el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), operó el fenómeno procesal de la caducidad.
Finalmente, planteó que si en gracia de discusión se tomara como punto de partida para contabilizar la caducidad el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha de inscripción de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, en todo caso, el término para presentar oportunamente la demanda también habría fenecido. 3.
El recurso de apelación 3.1. El siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)[3], la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión[4]. Argumentó que de acuerdo con lo dispuesto en la providencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), el término de caducidad no se contabiliza cuando exista una situación que hubiese impedido el ejercicio del derecho de acción. A su juicio, dicha sentencia se centró en la caducidad de los delitos de lesa humanidad de ejecución instantánea, mas no en los delitos con características de daño continuado como es el desplazamiento forzado, en el que los efectos perduran en el tiempo y, por tanto, no opera el fenómeno extintivo.
Reiteró que los actores sólo tuvieron la oportunidad de conocer sobre la posibilidad de demandar a estas entidades, con el fin de perseguir una indemnización de perjuicios como consecuencia de una omisión y/o acción en sus obligaciones constitucionales, cuando recibieron la asesoría jurídica del abogado que hoy los representa en el proceso.
Arguyó, también, que los demandantes al momento de los hechos tuvieron que desplazarse forzosamente y hasta la fecha no han retornado al lugar de origen. Finalmente, sostuvo que los actores no conocían ni debieron conocer de la participación por acción u omisión de las entidades aquí demandadas, máxime cuando ni siquiera tenían certeza del grupo armado que cometió el delito. 3.2.
Por auto de veinte siete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia[5], decidió conceder el recurso de apelación presentado por la parte demandante y remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6] con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021[7]; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[9].
Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP[10], que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)[11], comoquiera que el supuesto daño antijurídico ocurrió el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). 2.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA[12], en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto[13], el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda. En el presente asunto, mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA.
Por su parte, el artículo 125 ibídem[14] dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1 a 3 y 6 del citado artículo 243, cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas, deberán ser adoptadas por las respectivas Salas. De conformidad con lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. 3.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación Como atrás se señaló, de conformidad con el numeral primero del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, de ahí que la impugnación formulada en el presente asunto resulta procedente. Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem[15], ya que el auto apelado se notificó por estado el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)[16], por lo que el término de ejecutoria[17] corrió el 5, 6 y 7 de abril de ese mismo año[18] y el recurso se presentó y sustentó el siete (7) de de abril de dos mil veintiuno (2021)[19]. 4.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un presunto delito de lesa humanidad por desplazamiento forzado, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para la admisión de la demanda. 5.
Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[24], y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley[25]. 5.2.
Ahora bien, ante la disparidad de criterios existente entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[26] unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), por hechos ocurridos en abril del año dos mil siete (2007), con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.
En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa[27], en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Dicho lo anterior, la Corporación descartó la postura asumida con anterioridad por algunas Subsecciones, según la cual la imprescriptibilidad que opera en la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar, por control de convencionalidad, a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. 6.
Caso concreto 6.1. De conformidad con lo anterior, el aspecto determinante para el inicio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en los que se debate la responsabilidad del Estado por acción u omisión, es la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA[28], conforme al cual el término de dos (2) años para promover la acción, será contado “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico.
Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos.
De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño[29]. 6.2. En el sub examine se tiene que el daño que se reclama por la parte demandante consiste en la presunta persecución y amenazas por cuenta del Bloque Bananero de las autodefensas contra el señor Alfonso López Durango a partir del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el atentando contra su vida ocurrido en abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y el posterior el desplazamiento forzado acaecido el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), momento en el que los demandantes tuvieron que abandonar todos sus bienes en el municipio de Chigorodó – Antioquia.
En este sentido, y de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que es dable inferir que para el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que el señor López Durango y su grupo familiar fueron incluido en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas[30], la parte actora ya tenía conocimiento de la ocurrencia de tales eventos, sin embargo no es posible aseverar que para ese momento tuvieran o debieran tener conocimiento de la presunta injerencia del Estado en su causación. Por lo anterior, y en aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 (Rad. 61033), la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de la presunta participación del Estado y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar su responsabilidad patrimonial con fundamento en el artículo 90 constitucional.
Al respecto, la Sala observa que en punto de la caducidad, tanto en el libelo introductorio[31] como en el recurso de apelación[32] objeto de estudio, el apoderado judicial manifestó, a efectos de que fuera inaplicado el plazo extintivo a las pretensiones perseguidas a través del medio de control de reparación directa, que los actores sólo tuvieron conocimiento sobre la posibilidad de promover un proceso contra la Nación – Ministerio del Interior y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de perseguir una indemnización de perjuicios como consecuencia de una presunta acción y/o omisión en sus obligaciones constitucionales, en el momento en que recibieron su asesoría jurídica.
En tal sentido señaló: “En el caso en concreto se tiene que la imputación de la responsabilidad a la parte demandada, se fundamenta en la presunta comisión del hecho por parte de las entidades demandadas, sin embargo solo el abogado con el conocimiento del precedente jurisprudencial, así como el manejo de la prueba indiciaria fue quien le pudo brindar a la familia del señor ALFONSO LOPEZ DURANGO una asesoría jurídica para poder entablar el medio de control”.
Se resalta. Por otra parte, se tiene que el día once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), los actores otorgaron poder al abogado que ejerce la representación judicial en el presente proceso, en los siguientes términos: “[P]ara que demanden a la NACIÓN –PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; -MINISTERIO DEL INTERIOR;- MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, y reclamen la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de las amenazas, persecución atentado contra su vida y el DESPLAZAMIENTO FORZADO que sufrió el señor ALFONSO LÓPEZ DURANGO con su familia por ser militante del partido político de la UNIÓN PATRÓTICA –UP-, (…) haciendo parte del sindicato Sintrainagro como Obrero Patronal, en hechos ocurridos: persecución y amenazas, desde el mes de junio de 1989; atentado contra su vida en el mes de abril de 1993 y el desplazamiento forzado en el municipio de Chigorodó, desde el 12 de octubre de 1996.
Persecución, amenazas y desplazamiento forzado generado por el accionar de las ACCU-AUC- contra miembros, simpatizantes y activistas del movimiento político de la Unión Patriótica, Sindicalistas, Funcionarios de la Cenaprov, etc. Las Autodefensas o paramilitares operaban en la zona sin que las autoridades constitucional y legalmente constituidas para salvaguardar la vida, la honra y la integridad de los asociados, hicieran algo para controlar o evitar una serie de homicidios que de manera sistemática se presentaron contra personas que de alguna manera tuvieran que ver con grupos de filiación política de izquierda y más concretamente de la Unión Patriótica (UP) y sindicados (…)”[33].
Se resalta. Así las cosas, para la Sala resulta palmario que para el momento en que los actores otorgaron poder al abogado para iniciar las acciones legales que consideró pertinentes, el extremo activo debió tener conocimiento de la participación de las entidades estatales demandadas en los hechos delictivos que calificaron como de lesa humanidad.
En consecuencia, de haber existido circunstancias que imposibilitaran materialmente el acceso a la administración de justicia, situación que en todo caso no se probó y correspondía demostrar a la parte interesada en que se produzca el efecto pretendido de conformidad con el artículo 167 del CGP[34], para el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que se confirió el mandato al abogado para promover el presente proceso, las mismas evidentemente se encontraban superadas. 6.3.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudió la Sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) el señor López Durango y su grupo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[35]. Indiscutiblemente, para ese momento los demandantes ya tenían conocimiento del daño invocado, el cual según se relata en la demanda, ocurrió desde el mes de junio de 1989, con la persecución y amenazas por cuenta del Bloque Bananero de las autodefensas contra el señor Alfonso López Durango, continuó con el atentando contra su vida en abril de 1993 y prosiguió con el desplazamiento forzado acaecido el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). ii) El once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) la parte actora ya contaba los elementos para conocer que el Estado pudo tener alguna injerencia en la causación del daño antijurídico alegado, con ocasión del poder otorgado al apoderado judicial y; iii) De haber existido circunstancias que imposibilitaran materialmente el acceso a la administración de justicia del extremo activo del proceso, para el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que se confiere el mandato al abogado para promover el presente proceso, dichas circunstancias estaban superadas.
Entonces, es a partir del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), día siguiente a aquel en el que evidentemente los demandantes debieron tener el conocimiento de la participación del Estado en el daño antijurídico alegado, que inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Por otra parte, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)[36], dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado la acción. En consecuencia, observando las reglas contenidas en la pluricitada sentencia de unificación[37], la Sala concluye que la acción no se ejerció dentro del término legal y, por tanto, deberá ser confirmado el auto que rechazó la demanda presentada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 46.986-19 #1 y Rad. 61.033-20 #1 y 2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Demanda radicada el 18 de noviembre de 2020 mediante correo electrónico, (archivo digital “19_ED_01CORREOELECREPARTO(.pdf ) NroActua 3”, índice 3, Samai). [2] Decisión notificada por estado el 26 de marzo de 2021, (archivo digital “22_ED_05AUTORECHAZAPORCADU(.pd f) NroActua 3”, índice 3, Samai). [3] Memorial recibido por correo electrónico el 7 de abril de 2021, (archivo digital “25_ED_08CORREOELECDTE2021(.pdf ) NroActua 3”, índice 3, Samai). [4] Archivo digital “26_ED_09MEMODTERECURSOAPEL(.pd f) NroActua 3”, índice 3, Samai. [5] Archivo digital “28_ED_11AUTOCONCEDEAPELACI(.pd f) NroActua 3”, índice 3, Samai. [6] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [7] “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [8] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [9] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [11] “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [12] “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…)” [13] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) Parágrafo 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.
La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)”. [14] “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)”. [15] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. [16] Ut supra nota al pie de página No. 3. [17] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [18] Los días 27, 28 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2021 fueron no hábiles.
Además durante los días 29, 30 y 31 de marzo de 2021 hubo vacancia judicial. [19] Ut supra nota al pie de página No. 5. [20] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [25] Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [27] Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. [28] Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 30 de septiembre de 2020, Expedientes 61375 y 63945, C.P Guillermo Sánchez Luque. [30] Certificación expedida por la directora de registro y gestión de la información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expedida en el mes de septiembre de 2013, (fl. 92 del archivo digital “20_ED_02DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 3”, índice 3, Samai). [31] Folio 29 del archivo digital “19_ED_01CORREOELECREPARTO(.pdf ) NroActua 3”, índice 3, Samai. [32] Folios 3-4 del Archivo digital “26_ED_09MEMODTERECURSOAPEL(.pd f) NroActua 3”, índice 3, Samai. [33] Folios 77-78 del archivo digital “20_ED_02DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 3”, índice 3, Samai [34] Código General del Proceso.
"Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ( )". [35] Ut supra nota al pie de página No. 30. [36] Folios 71-76 del archivo digital “20_ED_02DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 3”, índice 3, Samai. [37] Ut supra nota al pie de página 28.