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54001-23-33-000-2013-00199-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓNAuto2021-11-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Víctor Flórez Durán·Demandado: Instituto Nacional De Vías – Invias

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. (…) [L]a Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir de oficio el nombre del Tribunal de primera instancia al de Tribunal Administrativo de Norte de Santander. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00199-01(52826)A Actor: VÍCTOR FLÓREZ DURÁN Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1. El cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013)[1], el señor Víctor Flórez Durán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías, por los perjuicios causados con la muerte de la señora María Constanza Flórez Peña, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió en la vía que de Chitagá (Norte de Santander) conduce a Pamplona por falta de señalización. 2.

Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dos mil trece (2013)[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda. 3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 4.

El catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[4]. 5. Surtido el trámite procesal correspondiente en segunda instancia, el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)[5], esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sic), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”. 6. El veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)[6], la Secretaría de la Sección Tercera procedió a desarchivar el presente proceso en virtud del error de digitación presentado en la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se incluyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como juez que conoció el presente asunto en primera instancia, cuando quien lo hizo fue el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional[7], careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[8] prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite, la Secretaría de la Sección Tercera desarchivó el presente proceso en virtud del error de digitación presentado en la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)[9], toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se incluyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como juez que conoció el asunto en primera instancia, cuando quien lo hizo fue el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) se consignó de manera errónea el nombre del a quo, el cual, tal y como se encuentra acreditado en la sentencia que obra en el plenario[10], corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no al que equivocadamente se digitó como Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir de oficio el nombre del Tribunal de primera instancia al de Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 5 al 20 del cuaderno 1. [2] Folios 74 y 75 Ibídem. [3] Folios 246 al 260 del cuaderno principal. [4] Folios 265 al 278 Ibídem. [5] Folios 300 al 308 Ibídem. [6] Folio 309 Ibídem. [7] Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. [8] "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." [9] Folio 309 Ibídem. [10]Folios 246 al 260 Ibídem.