ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO –Por homicidio por arma de fuego de dotación por agente del estado / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por homicidio por arma de fuego de dotación por agente del estado SÍNTESIS DEL CASO: M.I.V.A. murió por impactos de arma de fuego en el municipio de Yolombó, Antioquia.
Aducen falla del servicio, porque miembros del Gaula de Antioquia lo asesinaron con armas de dotación oficial, sin motivo y en estado de indefensión. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona es imputable al Estado por falla del servicio. PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurado para el caso sub lite / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / APELANTE / APELANTE ÚNICO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…). La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
(…) El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -10 de julio de 2001- pues el 9 de agosto de 2000 murió M.I.V.A. (…) [Los demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de M.I.V.A. (…) [De otro lado], [l]a Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (…) [F]inalmente, [c]omo la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE PELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO –Por homicidio por arma de fuego de dotación por agente del estado / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por homicidio por arma de fuego de dotación por agente del estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados por la fuerza pública / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
A su vez, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza.
El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. (…) Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, es el postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y es presupuesto de existencia de los demás derechos.
(…) El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación (…), pues en un régimen de Estado de derecho y de recta conducción de la cosa pública, la Administración responde por los excesos o ilícitos que cometan sus funcionarios, en el ejercicio de sus deberes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE PELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO –Por homicidio por arma de fuego de dotación por agente del estado / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por homicidio por arma de fuego de dotación por agente del estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados por la fuerza pública / MEDIOS DE PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / APREACIÓN DEL TESTIMONIO / RELATO DEL TESTIGO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / TESTIGO DE OÍDAS – Se requiere que aquél identifique las fuentes que suministraron la información y que esas fuentes sean directas [En materia probatoria] [l]as versiones de los testigos son claras y coincidentes en señalar que el día de los hechos personas uniformadas estaban en la vereda La Bengala, Yolombó, Antioquia.
Su dicho es serio pues afirmaron que vieron personas uniformadas, describieron los vehículos en que se transportaban -camionetas y helicópteros- y las acciones que ejecutaron: dejar uniformados, recoger heridos e impedir el tránsito por la carretera. En este punto no se advierten contradicciones, ni vacíos en su versión de los hechos. (…) En cuanto a si esas personas eran miembros del Gaula [los testigos] afirmaron haber “escuchado”, “comentado” o que “les contaron” que eran miembros del Gaula porque iban a buscar a un secuestrado.
Gabriel Castro Espinosa no identificó a “los agentes” que mencionó. (…) En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de M.I.V.A. se trata de testigos de oídas, pues afirmaron que “les contaron” esos hechos. El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
Sobre el testigo de oídas, se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC). (…) Según las pruebas testimoniales, está acreditado que el día de los hechos personas uniformadas y armadas estaban en la vereda La Bengala, Yolombó, Antioquia.
Las declaraciones no permiten concluir que esas personas eran integrantes del Gaula Rural de Antioquia. Tampoco que hubo participación de un agente del Estado en los hechos alegados en la demanda, ni que este haya sido el autor material del homicidio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO –Por homicidio por arma de fuego de dotación por agente del estado / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – Por homicidio por arma de fuego de dotación por agente del estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados por la fuerza pública / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó la autoría material del daño antijurídico en un agente del estado / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [A]preciadas en conjunto las pruebas, no se acreditó la autoría material del daño antijurídico en un agente del Estado, en ejercicio de sus funciones, por medio de su arma de dotación oficial.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no probó la falla del servicio alegada, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones.
(…) Como el 12 de agosto de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó al Despacho que ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cursa el caso nº. 13.971, por los hechos estudiados aquí estudiados, se ordenará poner en conocimiento de la Comisión Interamericana el contenido de esta sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONDENA EN COSTAS – Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02377-01(34768) Actor: LUZ ADIELA FRANCO URIBE Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Carga de la prueba.
GAULA-Grupos de acción unificada de la fuerza pública para la lucha contra delitos que afectan la libertad personal. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CERTIFICACIÓN DE ALCALDE-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Merardo Iván Vahos Arcila murió por impactos de arma de fuego en el municipio de Yolombó, Antioquia.
Aducen falla del servicio, porque miembros del Gaula de Antioquia lo asesinaron con armas de dotación oficial, sin motivo y en estado de indefensión.
ANTECEDENTES El 10 de julio de 2001, Luz Adiela Franco Uribe y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila.
Solicitaron 1.000 gramos oro para cada demandante por perjuicios morales y $177.272.099 para su cónyuge y su hijo Hernán Darío Vahos Franco, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 9 de agosto de 2000, Merardo Iván Vahos Arcila salió a trabajar a una finca y, en el camino, integrantes del Gaula Rural de Antioquia lo asesinaron con sus armas de dotación, sin motivo y en estado de indefensión. Adujo que varios policías se encontraban en el municipio de Yolombó, porque pretendían rescatar un secuestrado y allí tuvieron un enfrentamiento con la guerrilla.
El 4 de marzo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el DAS sostuvo que para esa fecha el Gaula Rural no realizó ningún operativo en la zona, que los integrantes del grupo no son policías, sino efectivos del ejército y funcionarios del DAS y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional afirmó que el Gaula Rural no estuvo por ese sector en la fecha de los hechos y que fue un hecho de terceros. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, indicó que integrantes de grupos al margen de la ley, que vestían prendas de la policía y del ejército causaron el daño alegado y propuso la excepción del hecho de un tercero. El 1 de junio de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante afirmó que todas las declaraciones coincidían y dieron cuenta de que miembros del Gaula dispararon a la víctima, en servicio, con arma de dotación oficial y que intentaron ocultar el cadáver. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que las declaraciones de los testigos no coinciden con las pruebas documentales allegadas, que acreditaron que para la fecha de los hechos no hubo presencia del Gaula en la zona.
Indicó que un operativo de las dimensiones descritas por los declarantes no podría pasar desapercibido. Agregó que aunque la Fiscalía informó que remitió las diligencias sin radicar a la justicia penal militar, no allegó constancia de recibido y no se acreditó que la autoridad militar las hubiera recibido. El DAS reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
El 24 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque consideró que el material probatorio y los indicios acreditaban que integrantes del Gaula asesinaron a Merardo Iván Vahos Arcila. Sostuvo que “era posible” que los uniformados, al desarrollar un operativo para rescatar a un secuestrado, confundieran al campesino con un integrante de un grupo armado al margen de la ley, intentaran ocultar el cuerpo y no informaran lo que ocurrió. La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y el DAS interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 8 de octubre de 2007 y admitidos el 14 de marzo de 2008.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, esgrimió que no se acreditó que el arma que ocasionó la muerte fuera de propiedad de la institución, que no existía una investigación que diera cuenta que fueron agentes del Gaula quienes asesinaron a Merardo Iván Vahos Arcila y que se probó el hecho de un tercero. El DAS sostuvo que no se probó el supuesto operativo que desarrollaba el Gaula el día de los hechos y que los presuntos responsables fueron policías y no integrantes del DAS.
El 8 de mayo de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público conceptuó que los testimonios y la certificación emitida por el Alcalde (E) de Yolombó demostraron con certeza que integrantes del Ejército Nacional, DAS y Policía Nacional estuvieron en el sitio el día de los hechos y asesinaron a Merardo Iván Vahos Arcila.
El DAS reiteró lo expuesto. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardaron silencio. El 10 de julio de 2014, el Tribunal aceptó como sucesor procesal del DAS a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $143.000.000[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos que se imputan a la Fuerza Pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda se interpuso en tiempo -10 de julio de 2001- pues el 9 de agosto de 2000 murió Merardo Iván Vahos Arcila [hecho probado 5.1]. Legitimación en la causa 4. Luz Adiela Franco Uribe, Hernán Darío y Robinson Adrián Vahos Franco, Fabio de Jesús, Leonel de Jesús, Mario Alonso, Luis Alfonso, Luz Elena y Elcira Rosa Vahos Arcila son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Merardo Iván Vahos Arcila [hecho probado 5.10].
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de una persona es imputable al Estado por falla del servicio. III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 9 de agosto de 2000, Merardo Iván Vahos Arcila murió en el municipio de Yolombó, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 6 c. 1). 5.2 El 10 de agosto de 2000, a las 10:00 a.m. la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Cisneros, Antioquia diligenció el acta de inspección al cadáver de Merardo Iván Vahos Arcila en la morgue del cementerio local.
Estableció la posible manera de muerte como homicidio por arma de fuego y relató los hechos, conforme a la declaración que dio Leonel Vahos Arcila, según da cuenta copia auténtica del acta (f. 128 a 130 c. 1). 5.3 El 5 de septiembre de 2000, Luz Adiela Franco Uribe presentó queja ante la Procuraduría Regional de Antioquia por la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila presuntamente por agentes del Gaula, según da cuenta copia auténtica de la queja (f. 167 y 168 c. 1). 5.4 El 22 de febrero de 2002, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió indagación preliminar por la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila y decretó la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 174 a 179 c. 1). 5.5 El Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal -Gaula Antioquia- no adelantó operaciones militares en la vereda La Bengala del municipio de Yolombó el 9 de agosto de 2000.
El Ejército Nacional no adelantó investigaciones penales, ni disciplinarias por la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila, según da cuenta original de la comunicación nº. 0366/BR4- COGAULAANT-S-3-375 del comandante del Gaula Antioquia Mayor René Cadena Montenegro del 24 de abril de 2002, original de la comunicación nº. 0067/BR- 4-GAANT-S-2-252 del comandante (E) del Gaula Antioquia Capitán Carlos Mauricio Rojas Martínez del 23 de enero de 2003 y respuesta al exhorto nº. 542 firmada por el Capitán Hernando Garzón Rey comandante del Gaula Antioquia (f. 66, 133, 206 y 207 c. 1). 5.6 No se adelantaron procesos ni investigaciones penales por la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila en la Unidad Seccional de la Fiscalía Delegada ante el Circuito de Cisneros, Antioquia, según da cuenta original de la certificación del 4 de octubre de 2002 suscrita por el Secretario Judicial II de la entidad (f. 88 c. 1). 5.7 En el Juzgado 148 de Primera Instancia, los Juzgados 162 y 163 de Instrucción Penal Militar y las Fiscalías 149 y 150 de la Justicia Penal Militar de la Zona Nueve de la Policía Nacional no existen procesos penales por la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila, según da cuenta original del oficio nº. 1732 JPI del 31 de octubre de 2002, expedido por el secretario Edgar Ruiz Díaz (f. 116 a 118 c. 1). 5.8 Merardo Iván Vahos Arcila era cónyuge de Luz Adiela Franco Uribe, padre de Hernán Darío y Robinson Adrián Vahos Franco y hermano de Fabio de Jesús, Leonel de Jesús, Mario Alonso, Luis Alfonso, Luz Elena y Elcira Rosa Vahos, según da cuenta original de los certificados de registro civil de matrimonio y de nacimiento (f. 4, 5, 8 a 16 y 45 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 6. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. A su vez, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable[3]. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, es el postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y es presupuesto de existencia de los demás derechos. Así se tiene establecido de tiempo atrás, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, que prescribió que el legislador no podía imponer la pena capital en ningún caso.
Esta prohibición, desde entonces y que continúa vigente, tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y obliga a todas las autoridades a proteger la vida e integridad de las personas, como la jurisprudencia lo ha precisado, a raíz de una interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1886, y se desprende del actual artículo 2 CN[4].
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un régimen de Estado de derecho y de recta conducción de la cosa pública, la Administración responde por los excesos o ilícitos que cometan sus funcionarios, en el ejercicio de sus deberes. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[5]. 7. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, incurrieron en falla del servicio, porque agentes del Gaula Rural de Antioquia asesinaron a Merardo Iván Vahos Arcila con sus armas de dotación oficial, sin motivo y en estado de indefensión. Está acreditado que Merardo Iván Vahos Arcila falleció el 9 de agosto de 2000 en el municipio de Yolombó, Antioquia [hecho probado 5.1]. 8.
Wilder Mauricio Avendaño -vecino de Merardo Iván Vahos Arcila- declaró que el 9 de agosto de 2000, “por ahí” a las 4:00 a.m. vio llegar al frente de su casa a un grupo de uniformados del “Gaula de la Policía” en varias camionetas, más o menos cincuenta agentes. Algunos uniformados se dirigieron a la montaña y otros se quedaron en los vehículos.
A las 10:00 a.m. llegaron cinco helicópteros a “descargar” policías heridos y detenidos que vestían de civil. Ferney, el sobrino de Merardo Iván Vahos Arcila, le dijo que este último se había adelantado para ir a trabajar a la finca de su hermano Leonel Vahos y que cuando Ferney pasó por el mismo camino, unos policías lo detuvieron y le dijeron que se fuera a la carretera.
Como Ferney dijo que Merardo ya había pasado, fueron a buscarlo. Narró que “el señor Aurelio” les “salió en el camino” y les dijo que a los cinco minutos que Merardo había pasado por su finca escuchó unos tiros, se asomó y vio como los policías arrastraban el cadáver para esconderlo. El declarante afirmó que encontraron el cuerpo a las 11:00 o 12:00 a.m., en una zanja, tapado con tierra.
El levantamiento del cuerpo lo hizo la familia, “cree” que reportaron la muerte de Merardo como la de un guerrillero y “no sabe” dónde está el señor Aurelio, pues fue despedido de la finca desde donde vio los hechos y no era de la región (f.153 a 155 c. 1). Aydely Avendaño Vergara -vecina de Merardo Iván Vahos Arcila- declaró que el 9 de agosto de 2000, afuera de su casa, había entre diez y doce camionetas de la policía y no menos de cuarenta uniformados.
También llegaron helicópteros, de los que se bajaron uniformados y vio que se llevaron a dos civiles; y que “le parece” que después aparecieron muertos en el río. Indicó que a las 7:00 o 7:15 a.m., Ferney llegó y “les contó” que en el camino más adelante se había encontrado con dos o tres policías que le dijeron que no siguiera, que había un enfrentamiento, que se devolviera y esperara nueva orden.
Ferney “les indicó” que Merardo se había adelantado y no sabía nada de él. Afirmó que “como escucharon decir” que “habían sonado disparos”, ella, Wilder y otros vecinos se fueron a buscarlo. Cuando iban por el camino, Aurelio Vélez salió y les dijo que había visto pasar a Merardo, que cuando ordeñaba escuchó unos disparos, se asomó y vio a tres uniformados que escondían un cuerpo.
Aydely sostuvo que continuaron el camino y encontraron el cuerpo de Merardo tapado con tierra y rastrojo, que los vecinos hicieron el levantamiento del cuerpo y lo velaron esa noche. Manifestó que “no sabía” dónde estaba Aurelio Vélez, que “por noticias se enteró” que el grupo Gaula estaba en la vereda La Bengala, porque había un secuestrado de la guerrilla y que las noticias y “los vecinos dijeron” que en el operativo habían matado al comandante de la policía, herido a dos policías y al comandante de la guerrilla.
Agregó que cuando los policías “salían por la casa”, “escuchó” que uno de ellos dijo “¿por qué mataste a ese hombre?” y el otro contestó “porque se había asustado”, pues el hombre había corrido (f. 157 a 159 c. 1). Rosa Imelda Vergara de Avendaño -vecina de Merardo Iván Vahos Arcila- declaró que el 9 de agosto de 2000, a las 4:00 a.m., al frente de su casa llegó un grupo de uniformados del “Gaula de la Policía”, vio unos carros de la policía, personas uniformadas que no se identificaron y unos helicópteros aterrizaron cerca de su casa.
A las 7:30 a.m. llegó Ferney, les dijo que “unos vestidos de policía” no lo habían dejado pasar en el camino, que Merardo se había ido delante de él y no sabía qué le había pasado. Cuando los policías se fueron, unas personas salieron a buscar a Merardo y lo encontraron muerto. Sobre la presencia del Gaula ese día, afirmó que “como que habían ido a rescatar a un secuestrado que había por ahí” y “escuchó un comentario”, no recuerda de quién, que “dijo que habían matado a Merardo, porque había corrido” (f. 156 y 157 c. 1).
Ardey Arne Franco Vahos -sobrino de Merardo Iván Vahos Arcila- afirmó que el día de los hechos iba a trabajar con Merardo a la finca de su tío Leonel. Merardo pasó por su casa para irse juntos, pero él no estaba listo así que su tío se adelantó en el camino. Más tarde se dirigió a la finca y en la trocha se encontró con dos policías que le dijeron que no podía pasar, porque por el sector del morro “Pelón” había un enfrentamiento y debía esperar el aviso para pasar.
Esperó hasta las 10:00 a.m. y como no le avisaron nada, se fue para la tienda de Rosa Imelda y allí vio entre diez y doce camionetas verde con blanco, seis o siete uniformados y cuatro o cinco helicópteros que recogían heridos. “Le informaron” que habían encontrado el cuerpo de Merardo Iván Vahos Arcila y que Aurelio Vélez “le contó” que cuando ordeñaba escuchó los tiros, se asomó y vio que tres policías arrastraban el cuerpo y lo tiraron por el desagüe. Indicó que no sabía dónde estaba Aurelio, creía que en Medellín, y que el Gaula estaba en el municipio porque estaban buscando a un secuestrado (f. 159 a 161 c. 1).
Agustín de Jesús Vahos Arcila -primo de Merardo Iván Vahos Arcila- afirmó que “le comentaron” que el día de los hechos Merardo iba a trabajar, “como que” se encontró con los uniformados y lo mataron. Afirmó que “hubo alguien” que escuchó los tiros, los vecinos se enteraron, fueron a buscarlo, lo encontraron muerto y le avisaron a él para ir a hacer el levantamiento del cuerpo.
Sostuvo que “comentaban” que el Gaula iba a rescatar a un secuestrado, que “por allá como que hubo un enfrentamiento”, de salida se encontraron con Merardo y lo mataron. Afirmó que el señor Aurelio Vélez sintió los tiros, vio el cuerpo y a tres uniformados y cuando él llegó, el cuerpo estaba al lado del camino, en un zanjón “como tapado”.
El declarante no sabía dónde estaba Aurelio (f. 155 y 156 c. 1). Gabriel Castro Espinosa -vecino de Merardo Iván Vahos Arcila- sostuvo que Héctor Aristizábal le contó que Merardo iba a trabajar, se encontró con la policía y lo mataron. “Le contaron” que los agentes estaban buscando a un secuestrado, que eran entre cuarenta y cincuenta uniformados y que el cuerpo estaba al lado del camino, tapado con rastrojo y “no sabe” quién lo encontró (f. 152 y 153 c. 1).
Las versiones de los testigos son claras y coincidentes en señalar que el día de los hechos personas uniformadas estaban en la vereda La Bengala, Yolombó, Antioquia. Su dicho es serio pues afirmaron que vieron personas uniformadas, describieron los vehículos en que se transportaban -camionetas y helicópteros- y las acciones que ejecutaron: dejar uniformados, recoger heridos e impedir el tránsito por la carretera.
En este punto no se advierten contradicciones, ni vacíos en su versión de los hechos. En cuanto a si esas personas eran miembros del Gaula, Wilder Avendaño las identificó como miembros del “Gaula de la policía”. Aydely Avendaño afirmó que “escuchó por noticias” y “los vecinos dijeron” que el Gaula estaba en la vereda. Rosa Imelda Vergara de Avendaño afirmó que al frente de su casa llegaron uniformados del “Gaula de la policía”, pero también sostuvo que las personas uniformadas no se identificaron.
Ardey Arne Franco Vahos y Agustín de Jesús Vahos Arcila afirmaron haber “escuchado”, “comentado” o que “les contaron” que eran miembros del Gaula porque iban a buscar a un secuestrado. Gabriel Castro Espinosa no identificó a “los agentes” que mencionó. En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila, se trata de testigos de oídas, pues afirmaron que “les contaron” esos hechos.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Sobre el testigo de oídas, se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC).
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[6]. Wilder Mauricio Avendaño, Aydely Avendaño Vergara, Ardey Arne Franco Vahos y Agustín de Jesús Vahos Arcila identificaron a Aurelio Vélez como fuente de los hechos que relataron sobre la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila.
A partir de las declaraciones de oídas no es posible establecer las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que Aurelio Vélez conoció los hechos que -afirman- relató. El aserto de la supuesta participación de miembros de la fuerza pública en los hechos no tiene sustento en la apreciación clara y directa de los declarantes sobre precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Las demás pruebas practicadas -apreciadas en conjunto (art. 187 CPC)- no son coincidentes con su dicho y Aurelio Vélez no compareció a este proceso a rendir testimonio y los declarantes desconocían su paradero. Rosa Imelda Vergara de Avendaño identificó a “Ferney” como la fuente de la información que relató y sostuvo que él “no sabía qué le había pasado” a Merardo Iván Vahos Arcila.
La fuente de la información que relató es -a su vez- un testigo de oídas, pues Ardey Arne Franco Vahos -Ferney- rindió testimonio y sostuvo que Aurelio Vélez “le contó” las circunstancias en que ocurrió la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila. Gabriel Castro Espinosa identificó a Héctor Aristizábal como la persona que le contó la muerte de Merardo.
No es posible establecer si la fuente de este testigos de oídas fue directa o si -a su vez- lo informado corresponde a lo que oyó o le contaron. Héctor Aristizábal tampoco compareció a declarar en este proceso. Según las pruebas testimoniales, está acreditado que el día de los hechos personas uniformadas y armadas estaban en la vereda La Bengala, Yolombó, Antioquia.
Las declaraciones no permiten concluir que esas personas eran integrantes del Gaula Rural de Antioquia. Tampoco que hubo participación de un agente del Estado en los hechos alegados en la demanda, ni que este haya sido el autor material del homicidio. 9. Obra en el proceso una “certificación” emitida por el Alcalde (E) de Yolombó en la que “certificó” que Merardo Iván Vahos Arcila era agricultor de la vereda La Bengala, cosechaba caña, que el 9 de agosto de 2000 “mientras ejercía faenas agrícolas encontró la muerte con balas perdidas en contacto armado entre el grupo Gaula y la guerrilla” y que era un “labriego honesto, trabajador incansable, hombre de paz y ajeno al conflicto” (f. 96 c. 1).
Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. El funcionario que expidió este documento público no presenció los hechos que “certificó” ni dio cuenta de la fuente de la información que consignó en el documento.
Tampoco adjuntó soportes de sus afirmaciones ni señaló con qué fin otorgó el documento. 10. Obra en el expediente copia auténtica del acta de inspección al cadáver de Merardo Iván Vahos Arcila del 10 de agosto de 2000, elaborada por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Cisneros, Antioquia, en la morgue del cementerio local. Según ese documento, la “posible” manera de muerte fue homicidio por arma de fuego y allí se consignó un relato de los hechos, según la declaración de Leonel Vahos Arcila (f. 128 a 130 c. 1).
Conforme al documento público [art. 252 CPC y núm. 10], Leonel Vahos Arcila - hermano de la víctima y demandante en este proceso- afirmó ante la Inspección Municipal de Policía de Cisneros, que “al parecer” Merardo “salió a las seis de la mañana de su casa de habitación (…) en el camino (…) se encontró con unos uniformados que le dieron muerte (…) ‘al parecer’ iban vestidos de policías” [hecho probado 5.2].
En cuanto a los autores del homicidio, el documento solo consignó las afirmaciones de una parte, que no rindió declaración en este proceso y que -según el dicho de los testigos de oídas- no presenció los hechos [núm. 9]. 11. También obra comunicación nº. 273 del 19 de agosto de 2004, según la cual la Fiscalía Seccional de la Unidad 96 de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yolombó recibió las diligencias del levantamiento del cadáver de Merardo Iván Vahos Arcila y las remitió “sin radicar” a los jueces de instrucción penal militar de la Cuarta Brigada de Medellín (f. 215 c. 1).
Este documento es público, porque fue otorgado por un Fiscal y se presume auténtico, pues no fue tachado de falso [art. 252 CPC y núm. 9]. Según el documento, Vahos Arcila falleció “en hechos donde personal del Gaula de la ciudad de Medellín realizaba un procedimiento de rescate de una persona que se encontraba secuestrada…” y “quien ocasionó la muerte (…) fueron agentes de la Policía adscritos al Gaula”.
Primero, la afirmación allí contenida sobre el autor material de la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila no corresponde a una conclusión derivada de una investigación, no está soportada -pues- en prueba alguna. Se trata de una simple afirmación que explica por qué la Fiscalía remitió el expediente -sin radicar- a otra autoridad. En efecto, la comunicación fue emitida diez días después de los hechos, sin que -para esa fecha- se hubiera adelantado investigación penal alguna.
Segundo, la comunicación no señala la fuente que permite concluir la existencia de un operativo del Gaula de Medellín. Tercero, conforme al documento, el soporte de la afirmación sobre la autoría del homicidio es el acta de inspección al cadáver, documento que no acredita el autor de un delito como se señaló atrás [núm. 10]. 12. Obra en el expediente copia auténtica del informe de necropsia del 10 de agosto de 2000.
Según el documento, un médico del Hospital San Antonio de Cisneros, Antioquia practicó necropsia al cuerpo de Merardo Iván Vahos Arcila y afirmó que (i) el cadáver estaba bañado y con ropa que no correspondía al evento de la muerte, (ii) falleció como consecuencia de ocho impactos de arma de fuego; tres con tatuaje y cinco sin tatuaje, (iii) recuperó un proyectil “amarillo, blindado y sin deformidad” en la parte dorsal del antebrazo y (iv) la muerte ocurrió entre veintiocho y treinta horas antes de la necropsia que se practicó a las 13:00 horas (f. 121 a 126 c. 1).
Este documento público se presume auténtico [art. 252 CPC y núm. 9] y su contenido acredita la causa directa de la muerte -impactos de arma de fuego- y las condiciones del cadáver el 10 de agosto de 2000. 13. Obran en el proceso comunicaciones del comandante del Gaula de Antioquia. Conforme a esos documentos, el Gaula Antioquia no adelantó una operación en el sector donde murió Merardo Iván Vahos Arcila ni una investigación penal o disciplinaria por la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila [hecho probado 5.5].
También obran el expediente oficios y certificaciones de la Fiscalía General la Nación y juzgados de instrucción penal militar y, según esos documentos, no existen procesos penales por estos hechos [hechos probados 5.6 y 5.7]. Estas comunicaciones, oficios y certificaciones son documentos públicos que se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos, y su contenido no fue desvirtuado por otras pruebas [art. 252 CPC y núm. 9]. 14.
Está acreditado que el 9 de agosto de 2000, Merardo Iván Vahos Arcila murió en el municipio de Yolombó, Antioquia, por impactos por arma de fuego [hecho probado 5.1 y núm. 12]. Su cónyuge presentó queja ante la Procuraduría y esa entidad abrió indagación preliminar [hechos probados 5.3 y 5.4. Las declaraciones de los testigos acreditan los hechos que presenciaron el 9 de agosto de 2000, personas uniformadas que estaban en la vereda La Bengala, Yolombó, Antioquia.
En cuanto a los hechos que relataron como testigos de oídas, no es posible constatar si la fuente de esa información es directa o si lo que les contó corresponde a lo que oyó o infirió [núm. 8]. Las pruebas documentales que aducen que la causa de la muerte fue un contacto armado entre el Gaula y la guerrilla o que su autor material fueron agentes de policía adscritos al Gaula presentan serias deficiencias que impiden dar por probados los hechos allí contenidos [núm. 9, 10 y 11].
Aunque obra en el expediente copia auténtica del informe de necropsia que acredita la causa de la muerte [núm. 12], esa prueba no permite concluir que hubo participación de un agente del Estado, ni que este haya sido el autor material del homicidio. En contraste, está probado que el Gaula de Antioquia, ese día, en ese sector, no llevó a cabo una operación militar y que no se adelantaron investigación penal o disciplinaria por la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila [hecho probado 5.5 y núm. 13].
La Procuraduría Regional de Antioquia abrió indagación preliminar por la muerte de Merardo Iván Vahos Arcila por la queja que presentó la demandante [hechos probados 5.3 y 5.4] De modo que, apreciadas en conjunto las pruebas, no se acreditó la autoría material del daño antijurídico en un agente del Estado, en ejercicio de sus funciones, por medio de su arma de dotación oficial.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no probó la falla del servicio alegada, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones. 15.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. 16. Como el 12 de agosto de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó al Despacho que ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cursa el caso nº. 13.971, por los hechos estudiados aquí estudiados, se ordenará poner en conocimiento de la Comisión Interamericana el contenido de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 24 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría, PÓNGASE en conocimiento de esta providencia a la H. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de su Secretario General.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salva voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2001, $286.000 por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].