MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Configurada PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de dicho instituto y, en el caso concreto, determinar desde qué momento correspondía iniciar su contabilización. NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la mencionada normatividad entró a regir desde su publicación para los procesos en trámite, excepto para los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, los cuales se rigen por las leyes aplicables al momento en que iniciaron los referidos actos procesales.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá cuenta lo establecido en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 177 INCISO 4 APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.
En el presente caso, mediante providencia del 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda formulada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA y que debe ser decidida por Sala por disposición del literal g) del artículo 125 de la misma normativa.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 LITERAL G MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE AUTO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulta procedente.
Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem, ya que el auto apelado se notificó el 16 de febrero de 2021, por lo que el término de ejecutoria corrió el 17, 18 y 19 de ese mismo mes y año y el recurso se presentó y se sustentó el 18 de febrero de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Presupuestos Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Presupuestos / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA – Presupuestos En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que esta caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad.
En similar sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece que la acción de repetición caducará pasados dos años a partir del día siguiente a que se produce el pago de la condena y que, cuando ese pago se realiza por cuotas, “el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
No obstante lo anterior, mediante la Sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001. En esa providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. (…) Cabe resaltar que con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." Ahora bien, en los eventos en los que la norma aplicable sea el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el literal l) del numeral segundo del artículo 164, dispone que para el ejercicio del medio de control de repetición el término de dos años se contará a partir del día siguiente al del pago de la condena o conciliación o, a más tardar, a partir del día siguiente al del vencimiento de plazo máximo con el que cuenta la entidad para efectuar el pago correspondiente.
Cabe recordar que este plazo será de 18 meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de 10 meses si lo fue en vigencia del CPACA. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, quien, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que, cuando el conteo del término de caducidad se rige por el CPACA, el cómputo debe efectuarse a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación o, si el pago no se realizó dentro del término máximo con el que contaba la entidad para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria o al auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al vencimiento de éste, lo que ocurra primero en el tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Desde la fecha en que se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses establecido para el cumplimiento de la obligación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Configuración En el sub lite la parte demandante considera que la caducidad debe contarse desde el 26 de septiembre de 2018, fecha en que el Ministerio de Defensa efectuó el pago de la totalidad de la condena impuesta en el proceso de reparación directa promovido por los señores Félix Antonio Zapata y otros (radicado No. 05001-23-25-000-1999-01063-01).
Lo anterior, con fundamento en que debe darse aplicación a la norma especial contenida en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dispone que la caducidad empezará a contarse a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena. Para la Sala no es de recibo dicho planteamiento, pues, como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, primero, la regla contenida en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 debe interpretarse el sentido de que el término de caducidad del medio de control debe empezar a correr desde la fecha en que se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses establecido para el cumplimiento de la obligación, tal y como lo dispone el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y, segundo, el literal l) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, en punto de la caducidad del medio de control de repetición no deja asomo de duda en cuanto la forma en cómo debe realizarse su cómputo.
Así pues, únicamente se tendrá como extremo inicial del conteo de caducidad la fecha del pago total, cuando esto haya tenido lugar dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, ya que, de lo contrario, el término empezará a correr una vez transcurrido el tiempo máximo que tenía la entidad para efectuar el pago de la condena.
Adicionalmente, aceptar la postura de la parte demandante implicaría desconocer, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público; por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva y opera de pleno derecho, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación y mucho menos al arbitrio de las partes, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico nacional para evitar la parálisis del tráfico jurídico.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida, ni supeditada a que la entidad realice el pago total de la condena cuando lo considere pertinente. (…) [E]l término de ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, corrió entre el 9 y el 11 de septiembre de ese año. Comoquiera que contra ella se interpuso oportunamente solicitud de aclaración, la cual fue resuelta el 24 de noviembre de 2014, la sentencia adquirió firmeza una vez esta última decisión quedó ejecutoriada, lo cual ocurrió el 18 de diciembre de 2014.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los 18 meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida, fenecieron el 20 de junio de 2016 y el pago solo se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2018. En las condiciones analizadas, el evento que ocurrió primero fue el vencimiento del plazo de 18 meses para el pago de la condena y desde ese momento debe iniciarse el cómputo de la caducidad del medio de control incoado.
Por lo anterior, atendiendo las reglas contenidas en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma procesal vigente al momento de empezar a correr del término de caducidad del medio de control de repetición, conforme lo consagrado en el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la parte actora tenía dos años para demandar la pretensión de repetición computados a partir del día siguiente a la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que contaba la administración para el pago de la condena.
Por tanto, la caducidad de los dos años del medio de control de repetición inició su contabilización el 21 de junio de 2016 y finalizó el 21 de junio de 2018. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 16 de enero de 2020, es claro para la Sala que el medio de control de repetición fue promovido de manera extemporánea, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00202-01(67038) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: RONALD ALDEMAR GARCÍA NIETO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de repetición. I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de enero de 2020[1], la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda mediante la cual solicitó que se declare patrimonialmente responsables a los señores Rolando Aldemar García Nieto, Lessie Bonarg Sánchez Mejía, Edgar Gilberto Mueses Valbuena y Carlos Henry Suaza Berrio por los hechos que dieron lugar a la condena que le fue impuesta a la entidad pública el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado[2], con ocasión del homicidio de los señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle y de la desaparición forzada de los señores Félix Antonio Valle Ramírez y José Elías Zapata Montoya.
Fundamentó su pretensión en que los demandados, quienes para el momento de los hechos pertenecían al Batallón de Infantería No. 47 "Francisco de Paula Santander", actuaron dolosamente en la operación que culminó con la muerte y desaparición de las citadas víctimas. Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se le ordene reembolsar a la entidad demandante la suma de dinero que tuvo que pagar, al haber sido condenada en el proceso de reparación directa atrás señalado, la cual ascendió a tres mil ciento setenta y nueve millones novecientos ochenta y siete mil sesenta y cuatro pesos con diez centavos ($ 3’179.987.064,10). 2.
Mediante auto del 9 de febrero de 2021[3] el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición. Fundamentó su aserto en que el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que la entidad efectúa el pago completo de la obligación o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA.
Explicó, por un lado, que la sentencia del 28 de agosto de 2014 que impuso la condena adquirió firmeza una vez quedó ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud de aclaración de esa decisión, esto es, el 18 de diciembre de 2014 y, por el otro, que la entidad pagó dicha condena el 26 de septiembre de 2018[4]. De lo anterior, concluyó que lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término de los 18 meses que tenía la entidad para efectuar el pago de la condena, por lo que una vez transcurrido este tiempo, la entidad contaba con dos años para iniciar el medio de control de repetición. Dicho término finalizaba el 18 de junio de 2018, por lo que al presentarse la demanda el 16 de enero de 2020, resultaba evidente su extemporaneidad. 5.
En memorial del 18 de febrero de 2021[5], la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. La entidad sostuvo que solo hasta el 26 de septiembre de 2018 canceló la totalidad de la condena impuesta en el proceso de reparación directa y que, por lo tanto, la caducidad debía contabilizarse a partir de esa fecha.
Bajo ese entendido, el término de dos años para la interposición del medio de control de repetición finalizaba el 27 de septiembre de 2020, de manera que, habiéndose interpuesto la demanda el 16 de enero de 2020, es claro que la misma se presentó dentro de la oportunidad legal. Al respecto, explicó que en su caso es aplicable lo previsto en la Ley 678 de 2001 que dispone que el término de caducidad debe contar a partir del momento en que la entidad efectúe el pago completo de la condena, por ser la norma especial en materia de repetición. 6.
Del recurso se corrió traslado del 2 al 5 de marzo de 2021. 7. Mediante auto del 23 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer su decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6] y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la mencionada normatividad entró a regir desde su publicación para los procesos en trámite[7], excepto para los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, los cuales se rigen por las leyes aplicables al momento en que iniciaron los referidos actos procesales.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[9]. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA[10], los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá cuenta lo establecido en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme. 2.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral primero del artículo 243 del mismo estatuto[11], el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.
En el presente caso, mediante providencia del 9 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda formulada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA y que debe ser decidida por Sala por disposición del literal g) del artículo 125 de la misma normativa[12].
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, el auto mediante el cual se rechace la demanda será susceptible del recurso de apelación, de ahí que el recurso formulado en el presente asunto resulta procedente.
Por otra parte, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem[13], ya que el auto apelado se notificó el 16 de febrero de 2021, por lo que el término de ejecutoria[14] corrió el 17, 18 y 19 de ese mismo mes y año y el recurso se presentó y se sustentó el 18 de febrero de 2021[15]. 4.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de dicho instituto y, en el caso concreto, determinar desde qué momento correspondía iniciar su contabilización. 5.
Caducidad en la acción de repetición 5.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. 5.2.
En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que esta caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad. En similar sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece que la acción de repetición caducará pasados dos años a partir del día siguiente a que se produce el pago de la condena y que, cuando ese pago se realiza por cuotas, “el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
No obstante lo anterior, mediante la Sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001. En esa providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. En ese sentido, expuso esa Corporación: “(…) [e]l plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” (Resaltado por fuera del texto original).
Cabe resaltar que con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." Ahora bien, en los eventos en los que la norma aplicable sea el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el literal l) del numeral segundo del artículo 164, dispone que para el ejercicio del medio de control de repetición el término de dos años se contará a partir del día siguiente al del pago de la condena o conciliación o, a más tardar, a partir del día siguiente al del vencimiento de plazo máximo con el que cuenta la entidad para efectuar el pago correspondiente.
Cabe recordar que este plazo será de 18 meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CCA y de 10 meses si lo fue en vigencia del CPACA[20]. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, quien, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que, cuando el conteo del término de caducidad se rige por el CPACA, el cómputo debe efectuarse a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación o, si el pago no se realizó dentro del término máximo con el que contaba la entidad para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria o al auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al vencimiento de éste, lo que ocurra primero en el tiempo.
Al respecto, la Sección Tercera señaló: “El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
En relación con la vigencia del medio de control de repetición, el literal L) del numeral segundo, del artículo 164 del CPACA, dispone que: “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidad en el tiempo, el término de caducidad del medio de control de repetición ( ) inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Es decir que, el inicio del conteo del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ii) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este. [21]” (Negrilla fuera de texto). 6.
Caso concreto 6.1. En el sub lite la parte demandante considera que la caducidad debe contarse desde el 26 de septiembre de 2018, fecha en que el Ministerio de Defensa efectuó el pago de la totalidad de la condena impuesta en el proceso de reparación directa promovido por los señores Félix Antonio Zapata y otros (radicado No. 05001-23-25-000-1999-01063-01).
Lo anterior, con fundamento en que debe darse aplicación a la norma especial contenida en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dispone que la caducidad empezará a contarse a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena. Para la Sala no es de recibo dicho planteamiento, pues, como se expuso en el aparte considerativo de esta providencia, primero, la regla contenida en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 debe interpretarse el sentido de que el término de caducidad del medio de control debe empezar a correr desde la fecha en que se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses establecido para el cumplimiento de la obligación, tal y como lo dispone el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[22] y, segundo, el literal l) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, en punto de la caducidad del medio de control de repetición no deja asomo de duda en cuanto la forma en cómo debe realizarse su cómputo.
Así pues, únicamente se tendrá como extremo inicial del conteo de caducidad la fecha del pago total, cuando esto haya tenido lugar dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, ya que, de lo contrario, el término empezará a correr una vez transcurrido el tiempo máximo que tenía la entidad para efectuar el pago de la condena.
Adicionalmente, aceptar la postura de la parte demandante implicaría desconocer, por una parte, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley y, por la otra, conllevaría desatender que dichos plazos son perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público; por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, comporta la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En estas condiciones, precisamente por tratarse de un plazo que corre de manera objetiva y opera de pleno derecho, esta institución no puede quedar sometida a la indeterminación y mucho menos al arbitrio de las partes, pues ello iría en detrimento de la seguridad jurídica que protege el ordenamiento jurídico nacional para evitar la parálisis del tráfico jurídico.
En otras palabras, la caducidad no puede quedar suspendida, ni supeditada a que la entidad realice el pago total de la condena cuando lo considere pertinente. 6.2. De acuerdo con los antecedentes atrás señalados, con el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se le ordene a los señores Rolando Aldemar García Nieto, Lessie Bonarg Sánchez Mejía, Edgar Gilberto Mueses Valbuena y Carlos Henry Suaza Berrio restituir las sumas que la entidad tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Félix Antonio Zapata y otros (radicado No. 05001-23-25-000-1999-01063-01).
Así las cosas, el término de ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se impuso la condena que ahora se quiere hacer efectiva, corrió entre el 9 y el 11 de septiembre de ese año. Comoquiera que contra ella se interpuso oportunamente solicitud de aclaración, la cual fue resuelta el 24 de noviembre de 2014, la sentencia adquirió firmeza una vez esta última decisión quedó ejecutoriada[23], lo cual ocurrió el 18 de diciembre de 2014[24].
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA[25], los 18 meses con los que contaba la entidad demandante para pagar la obligación aludida[26], fenecieron el 20 de junio de 2016[27] y el pago solo se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2018. En las condiciones analizadas, el evento que ocurrió primero fue el vencimiento del plazo de 18 meses para el pago de la condena y desde ese momento debe iniciarse el cómputo de la caducidad del medio de control incoado. 6.3.
Por lo anterior, atendiendo las reglas contenidas en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[28], norma procesal vigente al momento de empezar a correr del término de caducidad del medio de control de repetición[29], conforme lo consagrado en el artículo 624 del CGP[30], que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la parte actora tenía dos años para demandar la pretensión de repetición computados a partir del día siguiente a la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que contaba la administración para el pago de la condena.
Por tanto, la caducidad de los dos años del medio de control de repetición inició su contabilización el 21 de junio de 2016 y finalizó el 21 de junio de 2018. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 16 de enero de 2020, es claro para la Sala que el medio de control de repetición fue promovido de manera extemporánea, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de repetición.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 18 del cuaderno 1. [2] La acción de reparación directa fue promovida por los señores Félix Antonio Zapata y otros contra el Ejército Nacional y fue radicada bajo el número 05001-23-25-000-1999-01063-01. [3] Folios 115 a 148 del cuaderno principal. [4] En los folios 22 a 24 del cuaderno No. 1 obra la Resolución No. 6582 de 2018 expedida el 12 de septiembre por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado y a folio 25 obra certificación de que el pago ordenado en el mencionado acto administrativo se hizo efectivo el 26 de septiembre de 2018. [5] Folios 151-155 ibídem. [6] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [7] Publicada el 25 de enero de 2021. [8] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [9] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [11] "Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. ( )". [12] "Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: ( ) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; ( )" [13] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
( ) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”. [14] El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [15] Folios 150 a 155 del cuaderno principal. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] “Artículo 192.
“Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…).” [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260)B y 81001- 33-33-002-2014-00468-00 (acumulado). [22] Corte Constitucional, sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002. [23] Respecto de la firmeza de las providencias contra las que se presenta solicitud de aclaración o complementación, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para resolverla, dispuso que "[E]n caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva." [24] Según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando contra ella no quepan recursos o cuando estos no se presenten.
A folio 134 obra constancia de notificación por estado del referido auto el 12 de diciembre de 2014 y se observa que, según consulta en el aplicativo SAMAI, en contra de este no se presentó ningún recurso. [25] Artículo 177. “Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (se resalta). [26] Como se señaló al momento de establecer la normativa aplicable, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”.
De ahí que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario. [27] Los días 18 y 19 de junio fueron días no hábiles. [28]t„¯²Þíî[pic] [29] U„›ÅÆ “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. [30] La sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, adquirió firmeza el diecisiete (17) de octubre de de dos mil catorce (2014) y el plazo con que contaba la administración para el pago de la condena finalizó el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia del CPACA. [31] Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.