PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PERSONAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura– solo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses.
Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano, lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. Y es que, cuando la conducta de la víctima “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, la voluntad y actuar del sujeto no trasciende a la esfera de lo intersubjetivo, de modo que el daño no puede ser imputado a persona alguna diferente de la propia víctima.
Ahora, esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada (…)”. Lo anterior, por cuanto la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, y entonces se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía personal, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de mayo 1994, Exp.
C-221, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Acerca del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 1 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique rodríguez Navas; de 11 de marzo de 2019, Exp. 43548, C.P. Jaime Enrique rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / MIEMBROS DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO DE LA FUERZA / LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA [Los demandantes] presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, (…) con la pretensión de que se condene a la demandada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones producidas con arma de dotación, por parte de agentes del CTI (…).
En el presente caso, la Sala encontró demostrado que la conducta de la víctima constituyó una amenaza cierta para la integridad de los miembros de la Fiscalía que se vieron obligados a accionar sus armas con el fin de preservar su vida, teniendo en cuenta, además, que el arma que portaba el agresor era apta para causar un daño letal a cualquiera que estuviera en la zona donde ocurrieron los hechos.
Por tanto, la Sala concluye que no hubo desproporcionalidad entre la acción de demandante y la reacción de los agentes del Estado, pues el medio por él usado, y, particularmente, el peligro que comportaba su uso para los bienes de las personas, en este caso, para la vida de ellas, permite concluir que tanto la acción, como la reacción de los agentes con uso de armas de fuego simétricas en su potencial letal, se encontró justificada en la comprobada actitud de confrontación desplegada por el demandante.
En síntesis, en el presente caso, la Sala considera que, de acuerdo con los resultados de las diligencias técnicas adelantadas, la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño, pues esta comportó una amenaza exponencial derivada de una conducta ejercida con arma de fuego apta para causar daño, lo que desencadenó la reacción de defensa implementada por los agentes de la Fiscalía al no tener ninguna otra manera de detener el ataque por parte del civil.
Así, la Sala encuentra que el daño que motivó la demanda no puede ser imputado a la administración accionada y que ha de ser confirmada, entonces, la sentencia recurrida. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00441-01(53139) Actor: JESÚS ENRIQUE BLANDÓN ROMAÑA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Lesiones causadas con arma de dotación oficial Subtema 1: Culpa exclusiva de la víctima La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de septiembre de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Cuando varios agentes del CTI de la Fiscalía se encontraban en vehículos particulares y de servicio público, realizando labores de vigilancia y seguimiento, para un investigación, en una calle del barrio la Floresta de Medellín, el ciudadano Jesús Enrique Blandón Romaña, al ver que estaban dando vueltas, se acercó a los servidores que se desplazaban en un taxi y, les preguntó si buscaban alguna dirección. De inmediato se desató un cruce de disparos entre los agentes del CTI, con sus armas de dotación y el ciudadano, que portaba su arma de fuego con salvoconducto.
La parte actora reclama indemnización de perjuicios por las lesiones ocasionadas a Jesús Enrique Blandón Romaña con proyectil de arma de dotación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jesús Enrique Blandón Romaña y sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de marzo de 2007, con la pretensión de que se condene a la demandada al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones producidas con arma de dotación, por parte de agentes del CTI, el 20 de abril del 2005. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal[1] con providencia notificada en debida forma[2], y las entidades demandadas presentaron contestación[3]. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión[4]. El fallo de primera instancia fue proferido el 23 de septiembre de 2014, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación[5] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad planteados en el recurso. 2.3. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por auto del 29 de abril de 2015[6], y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el 11 de junio de 2015[7].
Durante el término de traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron lo propio[8]. El Ministerio Público guardó silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[9]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Sobre esta base, la Sala, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2007, y que las lesiones fueron causadas a Jesús Enrique Blandón el 20 de abril de 2005, declara que el ejercicio del derecho de acción por los demandantes fue oportuno. 3.3.
Legitimación para la causa Los demandantes Jesús Enrique Blandón Romaña, Carolina Blandón Rivera, Alejandra Romaña Serna, Sonia María, Luz Mila, Margarita, Daniel, Arcadio, Geremías, Alejandra, Rosalía y Nimia María Blandón Romaña acudieron al proceso en calidad de hija, madre y hermanos del lesionado, relaciones que se demostraron en el proceso mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que dieron cuenta del parentesco[10] que los legitima en la causa por activa para acudir al proceso.
Por su parte, la Nación, como persona jurídica representada por la Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le atribuyó la causa del daño a su actuación. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó que, el 20 de abril de 2005, con ocasión del operativo de seguimiento y vigilancia desplegado por miembros del CTI en el barrio La Floresta de la ciudad de Medellín durante varios días, se distribuyeron vehículos en diferentes puntos estratégicos, entre ellos, el taxi de placas TMG 519.
Jorge Enrique Blandón, al observar sospechosa la situación, se acercó al vehículo y le preguntó al personal del CTI si buscaban alguna dirección. De inmediato, una persona, desde el interior del taxi, sacó el revólver y le disparó. Ante tal agresión, Jorge Enrique Blandón desenfundó su arma de defensa personal, legalmente amparada, para repeler el ataque, pero fue inmediatamente sorprendido por cinco personas disparándole.
La Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de Jesús Enrique Blandón, durante la cual fue señalado como integrante de una banda criminal, lo cual no se comprobó y la investigación precluyó. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2014, en la que negó las súplicas de la demanda.
El a quo encontró demostrado que, efectivamente, el personal del CTI de la Fiscalía se encontraba realizando un operativo de vigilancia y seguimiento en el sector, necesario para el desarrollo de una investigación penal. Para dicho fin, dispuso la ubicación de dos vehículos en la zona, en los que se transportaban los agentes. Así mismo, comprobó que Jesús Enrique Blandón se acercó al vehículo taxi, preguntó si estaban buscando algo y, una vez el agente del CTI respondió, este reaccionó de forma violenta accionando su arma contra el automotor.
Inmediatamente, el agente Jorge Humberto Grajales reaccionó haciendo uso de su arma de dotación e inició la persecución de Blandón Romaña, en medio de un intercambio de disparos. El tribunal concluyó que la actuación de los funcionarios tuvo su causa en el ataque armado perpetrado por el señor Blandón Romaña, con base en los resultados de las pruebas de balística practicadas al arma incautada, que dan cuenta de aspectos coincidentes con la versión ofrecida por los agentes involucrados, tales como la dirección de los impactos y las balas percutidas por el arma del agresor.
También, el a quo analizó que los impactos de bala con los que fue lesionado Jesús Enrique Blandón son indicativos de que la intención de los agentes del CTI no era otra que la de lograr su captura, pues la mayoría de los impactos los recibió en sus extremidades inferiores, y una en el abdomen que fue causada cuando se encontraba de frente disparando a los integrantes del taxi.
Finalmente, el tribunal señaló que, el hecho de que el funcionario de instrucción hubiera precluido la investigación penal adelantada en contra de Blandón Romaña, al considerar que actuó impulsado porque pensó que iba a ser atacado, no supone que la actuación de los uniformados hubiere sido desproporcionada o injustificada, pues quedó demostrado que el demandante atacó con su arma de fuego al personal oficial. 4.3.
El recurso de apelación Contra la sentencia, la parte demandante formuló recurso de apelación, en el que manifestó que debe aplicarse la teoría del daño especial teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no actuó de manera defectuosa cuando ocasionó las heridas a Jesús Enrique Blandón, solo que en ejercicio de sus deberes constitucionales causó un daño que tiene la obligación de reparar.
También mencionó que la sentencia de primera instancia incurrió en una contradicción, pues no es posible que la justicia penal haya determinado que Jesús Enrique Blandón Romaña no tuvo la culpa en los hechos que originaron el daño, mientras en esta sentencia se determinó que el daño es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima. En el recurso se anotó: “[A]plicó indebidamente la teoría de la falla del servicio con culpa privada, cuando en este evento el elemento sicológico no tiene relevancia porque, si es cierto que el Estado no incurrió en ninguna culpa o falla del servicio, también es cierto que existe providencia del Estado que exonera de culpa a la víctima.
Por lo tanto el Estado no responde por culpa o falla, pero si tiene que responder por el daño especial porque la causa extraña no se configuró, pues el mismo Estado así lo declaró en providencia [penal] ejecutoriada (…)[11]. 4.4. Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso es: ¿El comportamiento de Jesús Enrique Blandón Romaña, tal cual lo revelan las pruebas que obran en el expediente, fue negligente, imprudente, decisivo, y causa exclusiva y determinante de sus lesiones? 4.5.
Análisis de la Sala La Culpa de la víctima como factor liberador de responsabilidad El derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura[12]– solo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses[13].
Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano[14], lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. Y es que, cuando la conducta de la víctima “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”[15], la voluntad y actuar del sujeto no trasciende a la esfera de lo intersubjetivo, de modo que el daño no puede ser imputado a persona alguna diferente de la propia víctima.
Ahora, esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada (…)”[16]. Lo anterior, por cuanto la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, y entonces se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. En el expediente obra copia del proceso penal seguido en contra de Jesús Enrique Blandón con ocasión de la denuncia presentada por el agente del CTI Jorge Humberto Grajales, en el cual se evidencia lo siguiente:[17] En el acta de la diligencia de inspección al lugar de los hechos realizada por la Fiscalía se anotó: “[A] eso de las 19.20 horas se había presentado un incidente entre un sujeto que se movilizaba a pie, con los miembros del CTI que ocupaban el vehículo TAXI TMG 519, quienes fueron agredidos a tiros de pistola por el sujeto en comento, produciéndose la lógica reacción de los investigadores quienes respondieron a la agresión con sus armas de dotación e iniciaron la persecución del agresor con el que intercambiaron disparos causándole lesiones en las extremidades inferiores (…)”.
“[E]l día 20 de abril de 2005, siendo las 20.30 horas, ingresó a la policlínica (…) el señor JESÚS ENRIQUE BLANDÓN ROMAÑA (…) trabajador independiente (…) quien presenta impacto de arma de fuego en tórax, pierna derecha y pierna izquierda (…). Fue traído por FERNANDO ÁLVAREZ PIEDRAHITA, investigador del CTI (…)”[18]. De dicha información se desprende que la agresión provino de parte del demandante y que los agentes del CTI reaccionaron a esta, causándole varias lesiones con sus armas de dotación, por lo que se dispusieron a trasladarlo a un hospital.
Entonces, de acuerdo con lo narrado por el agente del CTI Jorge Grajales en contra del ciudadano Jesús Enrique Blandón en su denuncia, la Sala advierte que el lesionado no tenía conocimiento de la calidad de agentes del Estado de las personas con las que intercambió los disparos. Sobre la manera en que ocurrieron los hechos, el agente denunciante afirmó: “[S]iendo las siete y diez aproximadamente, pasa un hombre (…) quien nos mira muy detalladamente; yo me encontraba con dos compañeros más, CARLOS BENITEZ Y LUZ ÁNGELA GALVIS, en el interior del vehículo taxi de la institución, (…).
Luego al transcurrir 10 o 15 minutos regresa el mismo individuo pero en esta ocasión se detiene de frente a la puerta del conductor y de forma altanera o agresiva pregunta: “ustedes qué, esperan a alguien o qué?” (…), yo me encontraba en la parte del pasajero me inclino un poco para observarlo bien y le digo “sí, por qué”. Una vez dicho esto el sujeto hace un gesto de no quedar satisfecho con la respuesta y procede a sacar un arma de la cintura, viendo esto, yo saco mi arma de dotación y la reacción del sujeto fue dar un paso adelante del vehículo y disparar contra nosotros, por ello yo reacciono disparando contra este desde el interior del vehículo (…)”.
“[A] pesar de que este sujeto se expresó agresivamente, nosotros no debíamos manifestar que éramos de CTI para no entorpecer el operativo (…) no sé por qué reaccionaría violentamente este sujeto”[19]. Ahora bien, de acuerdo con el material de prueba obrante en el expediente penal, la Sala encuentra demostrado que el procesado portaba un arma tipo pistola Colt 9 mm, modelo 1911, con salvoconducto n. P0966895, válido hasta diciembre de 2006, con la que efectuó los disparos hacia los servidores del CTI[20].
En cuanto a la manera en que sucedieron los hechos, el aquí demandante rindió indagatoria en la que manifestó lo siguiente: “[I]ban a ser las siete de la noche, yo llamé a una amiga (…) y le dije: Luz, llévame a Makro o al Éxito para comprar una crema dental que ya se me acabó (…). Entonces salí a la hora convenida (…) vi que un taxi y otro carro particular de color rojo, en el taxi iba una niña en la parte de atrás y adelante iban dos jóvenes (…).
Yo llegué y le dije al del taxi acercándome a él, que si estaban buscando alguna dirección, y cuando vi fue el revólver, como yo me paré junto a ellos por el lado del conductor, cuando vi fue que el pasajero del lado del conductor sacó el revólver (…) y de una me disparó, pero yo alcancé a correrme y me dio el disparo por el costado derecho, pero entró y salió, el tiro a darme en el pecho (…).
Yo apenas él me hizo el tiro, saqué el arma mía que es una Colt 9 mm amparada y también disparé, no sé cuántos tiros le hice (…). Cuándo yo salí corriendo por entre los dos carros (…), ellos me seguían y yo gritaba: “LADRONES” porque yo no sabía quiénes eran (…) ni distintivos de ninguna clase, no estaban uniformados”[21]. Por su parte, el agente del CTI que ocupaba el puesto del conductor del vehículo atacado relató los hechos de la siguiente forma: “[C]uando él le terminó de responder el muchacho sacó una pistola, entonces yo estaba en el puesto del conductor (…) entonces el compañero cogió la pistola que a tenía entre las piernas y le apuntó con la pistola a ver que el otro señor le había sacado la pistola y entonces le señor ese salió corriendo de para atrás (…), y empezó a dispararnos (…), el señor le pegó al parabrisas, que fue el primer impacto que yo sentí en el momento, otro impacto pegó en el guardabarros que fue el que estalló la llanta delantera izquierda (…).
Cuando yo me bajé de carro yo también disparé al señor, yo hice cuatro disparos con un revolver, yo recuerdo que uno lo hice al aire y otros tres bajitos y a él se le gritaba quieto Fiscalía y seguía corriendo (…)[22]. En el mismo sentido declaró Luz Ángela Galvis, integrante del CTI que también se encontraba en el vehículo[23]. Por otra parte, la Sala advierte que en la indagación preliminar, con Radicado 751, iniciada con ocasión de la solicitud del ejercicio del poder disciplinario elevada por el procesado Jesús Enrique Blandón, la Fiscalía resolvió ordenar la terminación del procedimiento a favor de los funcionarios del CTI involucrados en los hechos, pues concluyó: “sobre el acontecer fáctico, hemos de decir que esta dependencia se inclina a dar credibilidad a los servidores de la Fiscalía en lo atinente a la forma en que resultó lesionado el señor JESÚS ENRIQUE (…)”[24].
Lo anterior, luego de que la fiscalía analizara las circunstancias del caso y concluyera: “[E]n primer lugar, porque ante una simple pregunta, él no tendría ninguna razón para disparar, máxime cuando ello haría abortar una operación que estaban realizado hacía dos días (…)”[25]. Finalmente, encuentra la Sala que, dentro de la investigación seguida por el delito de tentativa de homicidio, contra el aquí demandante, la Fiscalía Delegada 12 de Medellín, el 25 de noviembre de 2005, decretó la preclusión de la investigación[26], por cuanto consideró que el señor Blandón Romaña actuó motivado por un error, pues creyó que iba a ser atacado “y por ello fue que accionó el arma”[27].
Sobre la conducta del procesado, el juez penal señaló: “[S]e demostró que el procesado a través del tiempo ha mantenido armas con el respectivo salvoconducto, además, en ocasiones se ha visto en la necesidad de utilizarlas y por ello en esta ocasión portaba una de ellas, pues se ha mantenido prevenido y con desconfianza ante las personas que lo rodean.
Por ello, puede pensarse, que muy fácilmente cuando JESÚS ENRIQUE se vio enfrentado a la situación creadora del peligro surgió en él un temor o un miedo lo cual contribuyó de manera eficaz al error en que incurrió con su reacción”. Así mismo, frente a las dos versiones de las partes involucradas en los hechos, el juez penal concluyó: “No existe ningún otro medio de prueba distinto a los que constituyen el grupo de investigadores y el que respecta al señor BLANDÓN ROMAÑA, que contradiga uno y otro dicho, quedando imposible de concretar cuál proceder fue realmente como lo dicen las partes en cuestión. Solo puede extraerse como verdad irrefutable dentro de proceso, que todo sucedió en una forma muy rápida, ante un actuar al parecer inmotivado por parte del señor JESÚS ENRIQUE, pero que según este expresa, fueron los investigadores del CTI los que con su proceder lo motivaron a él a accionar su arma obteniendo similar respuesta por parte de los mencionados, formándose intercambio de disparos (…)”[28].
De esta manera, la Sala encuentra que la investigación penal adelantada en contra del aquí demandante, por los hechos relatados, concluyó con preclusión de la investigación, por cuanto la actuación de procesado se enmarcó dentro de una causal de ausencia de responsabilidad descrita por la normativa penal como error invencible, por cuanto en el momento consideró que se encontraba en una situación que le permitía obrar de manera legítima al disparar su arma de fuego contra quienes consideró una amenaza por encontrarse también armados.
A juicio de la Sala, si bien durante el proceso penal se evidenció que los agentes del CTI lesionaron al demandante Jesús Enrique Blandón con sus armas de dotación, de acuerdo con el informe oficial de los hechos[29], el estudio balístico realizado[30], y el estudio hoplológico[31] del arma calibre 9 mm incautada al demandante, según la trayectoria de los disparos y los daños causados al vehículo donde se encontraban los agentes[32], esto ocurrió como consecuencia del ataque con arma de fuego realizado en contra del vehículo en el que se encontraban los integrantes del equipo de investigación, situación ante la cual reaccionaron haciendo uso de sus armas de fuego, para detener la actuación amenazante de la víctima.
Frente a la situación descrita, la Sala precisa que normativamente, la fuerza pública, como parte del Estado, debe cumplir con sus fines esenciales, plasmados en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política y que consisten en “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
De igual forma, el referido artículo establece que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Respecto al uso de la fuerza, el artículo 29 de la normativa mencionada refería que solo podría ser efectuado taxativamente en los siguientes eventos: “(i) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades;
(ii) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; (iii) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; (iv) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; v) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;
(vi) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; (vii) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. En el mismo sentido, entre los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley”[33], se encuentra el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;
(ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
En el presente caso, la Sala encontró demostrado que la conducta de la víctima constituyó una amenaza cierta para la integridad de los miembros de la Fiscalía que se vieron obligados a accionar sus armas con el fin de preservar su vida, teniendo en cuenta, además, que el arma que portaba el agresor era apta para causar un daño letal a cualquiera que estuviera en la zona donde ocurrieron los hechos.
Por tanto, la Sala concluye que no hubo desproporcionalidad entre la acción de demandante y la reacción de los agentes del Estado, pues el medio por él usado, y, particularmente, el peligro que comportaba su uso para los bienes de las personas, en este caso, para la vida de ellas, permite concluir que tanto la acción, como la reacción de los agentes con uso de armas de fuego simétricas en su potencial letal, se encontró justificada en la comprobada actitud de confrontación desplegada por el demandante.
En síntesis, en el presente caso, la Sala considera que, de acuerdo con los resultados de las diligencias técnicas adelantadas, la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño, pues esta comportó una amenaza exponencial derivada de una conducta ejercida con arma de fuego apta para causar daño, lo que desencadenó la reacción de defensa implementada por los agentes de la Fiscalía al no tener ninguna otra manera de detener el ataque por parte del civil.
Así, la Sala encuentra que el daño que motivó la demanda no puede ser imputado a la administración accionada y que ha de ser confirmada, entonces, la sentencia recurrida. 4.6. Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de septiembre de 2014, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 47.671-15| | |#4 | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VERSIÓN LIBRE / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE / JURAMENTO / INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FALTA DE JURAMENTO El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227 ACLARACIÓN DE VOTO (…) 4. La providencia valoró las versiones libres y las indagatorias (…). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este. (…) En este sentido dejo presentada esta aclaración de voto. Fecha ut supra. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 517, c. 1. [2] F. 519, c. 1. [3] F. 527 a 542, c. 1. [4] F. 574, c. 1. [5] F. 325, c. ppal. [6] F. 333, c. ppal. [7] F. 335, c. ppal. [8] F. 336 y 339, c. ppal. [9] Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerada al momento de presentación de la demanda.
En este caso, la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2007 y el recurso de apelación fue presentado y sustentado el 27 de octubre de 2014, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, que reemplazó el numeral 2º del artículo 20 de la norma civil, sobre determinación de la cuantía, estableciendo que esta debe hacerse “1.
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. En el sub lite, la sumatoria de las pretensiones ascienden a $365.981.186, suma que supera la cuantía exigida en la referida norma (500 smlmv en 2007: $216.850.000), (f. 37, c. 1). [10] F. 6 a 12, c 1. [11] F. 327, c. ppal. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, y sentencia del 11 de marzo de 2019. Exp. 43548. [13] SAVIGNY, Friedrich Carl v. Sistema de Derecho Romano Actual, Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1839-1847, p. 259. [14] “El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo.
Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos.
Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-221 de 1994. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. [16] Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Exp. 17605. [17] F. 112, c. 1. [18] f. 98. Diligencia de inspección realizada por la Fiscalía dentro del proceso 88445. [19] F. 115, c. 1. Denuncia presentada por el agente del CTI Jorge Grajales. [20] Reporte de agresión proferido por la Fiscalía, el 21 de abril de 2005, f. 133, c. 1. [21] F. 153, Indagatoria Jesús Enrique Blandón Romaña. [22] F. 186, declaración rendida por Carlos Alberto Benítez. [23] F. 189. [24] F. 382. [25] F. 383. [26] F. 432, c. 1. [27] F. 441. c. 1. [28] F. 440, c. 1. [29] Informe n.° 155 FGN C.T.I. del 21 de abril de 2005 denominado “reporte de agresión a servidores del Grupo de Verificación”, (f. 129 a 134, c. 1). [30] Estudio balístico de comparación y trayectorias practicado el 16 de mayo de 2005 (f. 241 a 253, c. 1). [31] Prueba de residuo de disparo (F. 294 a 302, c. 1). [32] F 247.
El estudio balístico de comparación y trayectorias realizado por Balística Forense de la Fiscalía General de la Nación concluyó que los disparos se originaron desde el exterior del vehículo. [33] Los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley” fueron adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990.