Micelio
85001-23-31-000-2012-00067-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-11-19

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Miguel Angel Camargo Vega Y Otros·Demandado: La Nación–Ministerio De Defensa–Policía Nacional- Ejercito Nacional Y Otros

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n cuanto a la prueba trasladada, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.

En esos términos, de haberse solicitado y decretado como prueba trasladada la investigación adelantada por la Fiscalía y el proceso penal que concluyó con sentencia anticipada frente a quienes estuvieron involucrados en la desaparición y posterior muerte (…), para este caso se le daría pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. Ahora, la Sala al revisar los documentos que obran en el expediente, observa que pueden ser valorados en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas a controvertido la autenticidad de los mismos, razones por las cuales tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de procesos, consultar providencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 34038, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD Al tenor del artículo 90 de la constitución Política, quien pretenda el resarcimiento patrimonial de un daño, por parte del Estado, debe probar que sufrió afectación en un bien jurídicamente tutelado, pero, además, demostrar que dicha afectación es antijurídica, y que le es atribuible a aquel por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.

De esta forma la norma constitucional en comento, esboza el trazado de la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado con integración de los tres elementos que de antaño se reconocen como indispensables y necesarios para que se predique de un sujeto que es patrimonialmente responsable: el daño, el hecho que lo genera y el nexo de causalidad que permite la imputación fáctica y jurídica al sujeto activo del daño. La atribución de responsabilidad pende, entonces, de esa relación causal que denota la fórmula constitucional cuando alude al daño que tiene causa en la acción u omisión de las autoridades públicas; y se quiebra entre otras circunstancias, cuando el daño ha estado determinado exclusivamente por la culpa de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA; Sobre los presupuestos de la antijuricidad del daño, consultar providencias de 23 de abril de 2018, Exp. 43241, C.P. Jaime enrique Rodríguez Navas; de 23 de abril de 2018, Exp. 43085, C.P. Jaime enrique Rodríguez Navas; 23 de abril de 2018, Exp. 43214, C.P. Jaime enrique Rodríguez Navas; y de 23 de abril de 2018, Exp. 48364, C.P. Jaime enrique Rodríguez Navas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL En cuanto a la imputación jurídica, la Sala expone de antemano que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún título de imputación, por lo tanto, es menester analizar las circunstancias fácticas de cada caso y adecuarlas a los parámetros jurídicos que el juez estime relevantes, según lo expuesto en la demanda y lo probado en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El juicio de imputación en el Derecho administrativo se enfoca en la actividad que cabe esperar del Estado.

Las irregularidades en la actuación del Estado, que se ejecutan a través de sus agentes o servidores, son así el criterio principal para atribuirle responsabilidad. Dicha irregularidad puede manifestarse, en primer lugar, a través de un incumplimiento de los deberes jurídicos del Estado, lo que conlleva una falla del servicio; título de atribución de responsabilidad del Estado por antonomasia.

Asimismo, se produce una actuación irregular del Estado cuando, pese a realizar una actividad legítima en beneficio del interés común, rompe el principio de igualdad que debe gobernar en la distribución de las cargas públicas, generando con ello un daño especial. Otro tanto sucede en asuntos en los que el Estado, en desarrollo del servicio público, ubica a los particulares o a sus bienes en un riesgo de naturaleza excepcional, dada su gravedad.

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DESAPARICIÓN FORZADA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [R]esulta necesario precisar que cuando en determinado caso se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el mismo debe ser estudiado bajo la óptica de la falla del servicio (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio como el título de imputación aplicable a casos de desaparición forzada, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. DEBERES DEL ESTADO / CLASES DE DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS [A] la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 - ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de seguridad y protección del Estado, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 20 de agosto de 2003, Exp.

T-719, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. DESAPARICIÓN FORZADA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA En el sistema de las Naciones Unidas, la desaparición forzada es concebida como un típico crimen de Estado, cuando éste actúe a través de sus agentes o de particulares que obran en su nombre o con su apoyo directo e indirecto, sin introducir distinción alguna entre la privación de la libertad de naturaleza legítima o arbitraria.

La comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad.

(…) Ahora, en lo que tiene que ver la desaparición forzada en el derecho penal interno, la Corte Constitucional en uno de los apartes de la sentencia de constitucionalidad del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, en la que declaró la inexequibilidad de la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” contenido en el inciso primero de la norma, reiteró que, al no haber cualificado el sujeto activo que comete la desaparición el constituyente estableció una prohibición de carácter universal que se dirige a todas las personas independientemente de la calidad que ostenten, sea agente público o particular, que resulta ser más amplia que la consignada en los instrumentos internacionales (…).

Lo anterior para denotar que, como tanto en la Constitución como en la ley penal, la desaparición forzada puede ser cometida por cualquier particular, sea que pertenezca a un grupo al margen de la ley o no, no basta con que el delito se haya configurado para considerar que existe responsabilidad patrimonial del Estado por vía de reparación directa como lo dedujo la primera instancia (…).

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 165 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desaparición forzada, su naturaleza y alcance, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 12 de noviembre de 1992, Exp. C-587, M.P. Ciro Angarita Barón; de 2 de mayo de 2002, Exp. C- 317, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA / DESAPARICIÓN FORZADA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZADA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA [Q]uedó demostrado que (…) [la víctima] fue privado de la libertad, torturado y posteriormente ultimado.

Que se declaró, ocho años después de haber desaparecido, su muerte presunta y quedó consignado en el registro civil de defunción como fecha del hecho (…). El daño no es atribuible a la Nación, desde el punto de vista fáctico, porque está probado que (…) fue víctima de desaparición forzada, a manos de miembros de las “Autodefensas Unidas de Casanare AUC” (…).

En cuanto a la imputación jurídica, (…) en el presente caso no se aprecia que las entidades demandadas tuvieran o hayan debido tener un previo conocimiento sobre la posibilidad de que se atentara contra la vida de (…) [la víctima]. Ello se enmarca en el criterio que ha sido mantenido por esta Sección en casos similares al de autos, en los que se ha absuelto de responsabilidad a la administración por no haberse demostrado la participación de agentes estatales en los hechos, y al no comprobarse que existiera una situación especial de amenaza frente a la víctima que hiciera necesaria la actuación protectora de la administración. Por consiguiente, como lo evidenció la primera instancia, en este caso no resulta probada la falla del servicio.

(…) Aunque en otras oportunidades se ha dicho que la existencia de una conducta lícita y legítima de la Administración puede romper el principio de igualdad frente a las cargas públicas, este no es el caso; por cuanto, se insiste, no se demostró que la Administración conociera de amenazas o móviles que ameritaran la adopción de medidas especiales, de manera que la atribución de responsabilidad no es viable a título de daño especial.

Estimar lo contrario en todos los casos llevaría a considerar que la sola existencia del Estado significaría un supuesto fáctico causal de los daños perpetrados por actores no estatales, que actúan al margen de la ley para conseguir sus fines. En estos casos el único y exclusivo causante de los daños y, por ende, responsable de los mismos es quien participó en su producción. Como consecuencia, la imputación con fundamento en el título de daño especial no es aplicable al caso, en atención a que, se insiste, no se estableció que la desaparición tuviera relación con agentes del Estado, o una amenaza que hiciera previsible y necesario el tomar medidas especiales por parte de la Administración y/o que esta tuviera conocimiento de dichas amenazas, ni existió rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

(…) Como la Sala no encontró probada la falla del servicio, ni el desequilibrio de las cargas públicas, sino que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al plenario quedó establecido que el daño fue producto de la actuación de un grupo al margen de la ley que de manera furtiva y fortuita interceptó a (…) [la víctima] y lo desapareció, de lo que no tenían conocimiento las autoridades que podía ocurrir como para deducir un incumplimiento del deber de protección. Además de que con la tardía y escasa información que se le proporcionó sobre el suceso, la Fiscalía desplegó la labor investigativa sin que inicialmente se dieran resultado, pero posteriormente, con la remisión de las pesquisas realizadas por otra dependencia del mismo ente investigador el proceso concluyó con la sentencia anticipada (…), procederá la revocación de la sentencia de primera instancia, y la consecuente denegación de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 5 / DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS - ARTÍCULO 1 / DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad frente a las cargas públicas, consultar providencia de 20 de junio de 2017, Exp. 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00067-01(52814) Actor: MIGUEL ANGEL CAMARGO VEGA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Desaparición forzada Sentencia Sentencia revoca SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare, el 18 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Tras su rapto a manos de dos sujetos el 22 de julio de 2002, Diomedes Camargo Franco fue víctima de desaparición forzada. El hecho dio lugar a la apertura de un proceso penal que culminó con sentencia anticipada proferida el 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal en la que condenó a Josué Darío Orjuela Martínez, Oscar Andrés Huertas, Garzón, Héctor Diaz Gaitán y Pablo Antonio Tovar Garzón por los delitos de Desaparición Forzada agravada, Homicidio y Tortura agravada en la persona de Diomedes Camargo Franco.

Mientras cursaba la actuación penal, mediante sentencia de 14 de marzo de 2008, confirmada en sede de consulta el 30 de Julio de 2008, fue judicialmente declarada su muerte presunta, como ocurrida el 22 de julio de 2004. Los demandantes afirman que existe responsabilidad del estado por falla en el servicio. II.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Camargo Vega y otras personas más presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Ejercito Nacional; Ministerio de Educación Nacional, departamento de Casanare y el municipio de Aguazul, el 13 de abril de 2012[[1]], con la que pretenden que se condene a sus demandados al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicio moral), que sufrieron por la desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco, ocurrida el 22 de julio de 2002, en el municipio de Aguazul -Casanare. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional)[3], La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional)[4], La Nación -Fiscalía General de la Nación- demanda[5], y El departamento de Casanare[6] contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de la parte actora aduciendo. que el daño -desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco-, no les es atribuible por cuanto fue obra de desconocidos.

Los cuatro primeros propusieron, en su orden, las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla en el servicio” y “hecho de un tercero”; caducidad de la acción; y falta de causa para demandar. El departamento de Casanare excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. El municipio de Aguazul solicitó que se denegaran las pretensiones habida cuenta de que no existe en el libelo introductorio sindicación alguna por falla del servicio que le sea atribuible.

La Nación -Ministerio de Educación- no presentó escrito de contestación. Agotada la etapa probatoria, el tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público rinda concepto de fondo. Discutido en Sala el proyecto presentado inicialmente, este fue derrotado y la Sala decidió decretar pruebas de oficio. Una vez se recaudó el material probatorio, el magistrado que seguía en turno presentó nueva ponencia. 2.2.

De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare, con ponencia de mayorías, accedió a las pretensiones de la demanda[7] tras imputar responsabilidad a las demandadas por daño especial. En uno de sus apartes, dijo: En el contexto descrito, aunque no existe evidencia suficiente de la comisión por omisión de estos crímenes que pueda atribuirse a integrantes de la Fuerza Pública, menos a las autoridades administrativas cuyas dependencias o entidades fueron demandadas, al igual que en los hechos de Antioquia (San Roque’— Puerto Berrio), Sucre y Tolima (Prado) descritos en los fallos del Consejo de Estado citados en otros apartes, lo que si fluye ostensible es un estado inconstitucional de cosas, generalizado en buena parte de Casanare, en el que el Estado perdió el control, territorial, dejo de lado el monopolio de la fuerza, cedió por años a los Paramilitares la muy dudosa misión de contener o sofocar la insurgencia. Si se trató de una política Intencionada es algo que está por averiguarse; si lo fue por incapacidad material, o si se trató de simple negligencia, son hipótesis plausibles.

Pero en cualquiera de tales escenarios, concreta para estas víctimas especificas la violación flagrante de los deberes de Estado garante y, por esa vía, un daño especial que rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por la potísima razón de no haber perecido todos, ni padecido todos los habitantes de Aguazul o Casanare similares vejámenes, pese a que la generalidad de la comunidad estuvo expuesta a parecidas contingencias: bastaba ser señalado como alguien que “huele a guerrilla” para asegurarse una fatídica sentencia de muerte.

Para Camargo Franco y su familia, se pasó la barrera del riesgo apenas potencial, para incursionar en el campo específico del hecho lesivo y del daño antijuridico. (…) 2.6.4.1.5 Las particularidades del hecho lesivo (incluida desaparición forzada) del que fue víctima directa el docente Camargo Franco, en el contexto del conflicto armado interno, lo hacen necesariamente imputable al Estado, según las inferencias probatorias que se han dejado expuestas, por la potísima razón de haberse declarado probado por la jurisdicción penal competente Ia configuración del hecho punible aludido, delito de lesa humanidad que requiere por regla general la concurrencia de sujeto activo calificado, esto es, la participación de agentes estatales en algún grado o etapa del iter criminis.

En efecto, según la descripción técnica de ese tipo penal en el derecho internacional, para que pueda predicarse desaparición forzada deben estructurarse varios ingredientes facticos, entre ellos, además del ocultamiento seguido de negación del hecho, suerte o destino de la víctima, |a connivencia de los agentes estatales que hace que los particulares ~ cuando no directamente aquellos — perpetradores del punible autorizados, aparezcan como auspiciados o tolerados por las autoridades, para realizar a sus anchas las fechorías.

Dicen las fuentes: CODIGO PENAL.

ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirán prisión de veinte (20) a treinta, (30) -años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

La parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, C-317 del 2 de mayo de 2002, ponente: Ciara Inés Vargas Hernández]. De donde resultaría un contrasentido mayúsculo que el Estado, a través de la jurisdicción penal, haya encontrado plenamente probado el punible de desaparición forzada cometido por una facción irregular de las que han participado en el conflicto armado interno, cuya expansión y terrorífico dominio territorial y militar no habría sido posible sin cuando menos la aquiescencia pasiva y displicente de numerosas autoridades, pero al mismo tiempo Ia jurisdicción contencioso administrativa deniegue a unas victimas concretas el derecho a obtener reparación y medidas de satisfacción, porque en este, como en tantos otros casos, no va a ser fácil, quizá enteramente improbable, lograr la confesión de los organismos superiores de la Administración; o prueba directa de ese contubernio criminal, apenas indiciado en esta ocasión”.

El magistrado de la ponencia derrotada presentó el respectivo salvamento de voto[8]. 2.3. El recurso de apelación Las demandadas pretenden que se revoque el fallo de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda[9]. La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en síntesis, manifestó, en primer lugar, que las sentencias del Consejo de Estado que refirió el A quo para fundamentar su decisión, aluden a casos en los que se cuestiona el actuar de la fuerza pública, lo que no resulta aplicable en este caso puesto que, ni en el proceso penal que se adelantó contra las personas que participaron en la desaparición de Diomedes Camargo Franco, ni en este contencioso de reparación directa, se demostró que hubiese habido vínculo alguno entre el daño y las autoridades del Estado.

En segundo lugar, la parte demandante fundó la responsabilidad de la Policía Nacional en la falla del servicio y la primera instancia terminó imputando por daño especial, sin que esté demostrado dentro del plenario los supuestos para la aplicación de la responsabilidad objetiva, en especial el desequilibrio de las cargas públicas. Luego de hacer un análisis de las pruebas que obran en el plenario refutando los argumentos del A quo, concluyó que no está probada la responsabilidad de la Policía Nacional.

Además, ataca el reconocimiento de perjuicios de los menores que ostentan la calidad de nietos, toda vez que no se probó que ellos hubiesen compartido con Diomedes Camargo y algunos nacieron después de su desaparición. La Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional en el recurso de alzada adujo que en relación con el daño por el que se reclama la indemnización, está plenamente probada la autoría de la organización al margen de la ley -ACC-, razón por demás suficiente para exonerar de responsabilidad al Ejército Nacional, pues este órgano no tuvo injerencia alguna en la desaparición y muerte de Diomedes Camargo Franco.

Argumentó que el A quo no dio el alcance probatorio adecuado a la indagatoria que rindió Héctor Germán Buitrago Parada, quien aceptó ser el director político de las ACC y acogiéndose a sentencia anticipada, aceptó los cargos por desaparición forzada agravada, Tortura agravada, Homicidio y Hurto agravado en concurso heterogéneo, en calidad de autor mediato, de que fue víctima Diomedes Camargo Franco.

Adujo que dicha condena, junto con la condena de los demás que participaron en el ilícito, reafirma el eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”. Afirma, que está plenamente demostrado que los condenados por la desaparición y muerte de Diomedes Camargo, no pertenecen a la institución castrense y que actuaron al margen de la ley.

Adujo que la existencia del nexo causal resulta un elemento necesario para la imputación del daño a la actividad (licita o no) o la omisión de las autoridades públicas, lo cual no está demostrado dentro del plenario. Por consiguiente, como quienes perpetraron el punible no pertenecían al Ejército, ni existe prueba de que el hecho se haya producido con participación de alguno de sus agentes, no hay lugar a imputar al Ejército Nacional por los perjuicios que reclama la parte actora.

La Nación -Fiscalía General de la Nación reprochó que el A quo al momento de endilgar responsabilidad, dejo de lado las funciones que le han sido asignadas al ente investigador. Para el caso, la Fiscalía realizó las actuaciones necesarias para adelantar la investigación por la desaparición de Camargo Franco como era su deber, sin que se pueda endilgar responsabilidad porque la investigación no arrojó resultados satisfactorios. 2.4.

Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación y esta Corporación lo admitió[10]. Las partes presentaron sus escritos de alegaciones, reiterando lo dicho en las anteriores actuaciones[11]. El Ministerio Público presentó su concepto de fondo solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Para fundamentar su petición, manifestó que según lo probado la muerte de Diomedes Camargo Franco no es imputable a la demandada, dado que la desaparición de este no es el resultado de una conducta omisiva por parte de la administración, ni de la negligencia que imputan los demandantes frente al trámite de la Fiscalía. III.

CONSIDERACIONES Presupuestos de la sentencia de mérito 1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Casanare en un proceso con vocación de doble instancia[12]. 2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

Mediante el artículo 7° de la Ley 589 de 2000, se introdujo el siguiente inciso a dicha norma “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”(Resaltado propio) En este caso, se profirió sentencia condenatoria dentro del proceso penal que se adelantó por la desaparición y posterior muerte de Diomedes Camargo Franco, el 29 de agosto de 2012.

Entonces, como la demanda se presentó el 13 de abril de 2012, lo fue en término. 3. Legitimación para la causa Diomedes Camargo Franco es la víctima directa del daño. Miguel Ángel Camargo Vega, Ruth Patricia Camargo Vega, Claudia Consuelo Camargo Vega, Ibeth del Pilar Camargo Vega, Heidi Patricia Camargo Robles, Carlos Iván Camargo Torres, en calidad de hijos – acreditaron el parentesco con la copia del registro civil-;

Laura Alejandra y Ángel David Camargo Figueroa, Yenny Paola y Humberto David García Camargo, John Alejandro Duran Camargo, Luisa María Duran Camargo, Denny Leonela Duran Camargo, Daniel José Duran Camargo, José David Duran Camargo, José Miguel y Luis Ángel Patiño Camargo, Jeymy Alejandra Triana Camargo, en calidad de nietos de la víctima directa, acreditaron el parentesco con la copia del registro civil de nacimiento; acuden al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa Blanca maría, María Nohemí, Danilo, Ana Betulia Camargo Franco, quienes acreditaron tal calidad con la copia del registro civil de nacimiento[13].

Ahora, de igual manera acudieron al proceso Danixa Iveth Chaparro Camargo, Hernán Darío Lozano Camargo, Zulma Soraya Lozano Camargo, Laura Alejandra Lozano Camargo, Myriam Magnolia Bernal Camargo, Diana Rocio Bernal Camargo, Nancy Milena Bernal Camargo, Ana Jeaneth Camargo Camacho, José mauricio Camargo Camacho y Fredy Andrés Camargo Riaño, quienes acudieron en calidad de sobrinos de la víctima directa, sin embargo, aunque acreditaron tal calidad, para ellos no opera, según la jurisprudencia de esta Corporación[14], presunción alguna frente a los perjuicios que se reclaman, y como la parte no desplegó actividad probatoria para demostrar tal afectación, se tiene que este grupo no se encuentra legitimado en la causa por activa.

En igual sentido se decidirá en relación con Cenaida Figueroa Cardozo -nuera de la víctima directa-, John Albeiro Duran Rodríguez y Wilson Leonel Patiño Hernández -yernos de la víctima directa-; Héctor Miguel Bernal Roa, Lilo Humberto Lozano López y Blanca Riaño Vda. de Herrera -cuñados de la víctima directa, quienes si bien trajeron al proceso los documentos que acreditan tal calidad, no probaron la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que no allegaron elementos de juicio para acreditar la afectación por la que reclaman la indemnización en este contencioso de reparación directa.

Por último, en cuanto a Ana Cecilia Torres Sánchez, quien acudió en calidad de compañera permanente de la víctima directa, pese a que allegó una declaración extrajuicio, este documento analizado en conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso, no da certeza de que la demandante haya tenido tal calidad para el momento en que se dio la desaparición del señor Diomedes Camargo Franco, toda vez que en la declaración rendida por Claudia Patricia Camargo Vega -hija de la Víctima directa-, ésta manifestó que él vivía únicamente con la nieta y llevaba varios años solo.

Además de esa declaración extrajuicio, no existe otra prueba que permita deducir que Ana Cecilia era la compañera permanente de Diomedes, máxime si se evidencia dentro del plenario que todas las actuaciones que giraron en torno a las reclamaciones y denuncias surgidas por su desaparición, fueron realizadas por sus hijos y no hay evidencia de que quien ahora alude haber sido su compañera permanente para ese momento, realizara alguna.

Por consiguiente, para la Sala no está acreditada la legitimación en la causa por activa de Ana Cecilia Torres Sánchez. Por otro lado, se constató que el Ministerio de Defensa–Policía Nacional -Ejército Nacional estaba llamado a representar a la Nación en este asunto, a través del ministro del ramo o de su delegado. De igual manera en lo que atañe al fiscal general de la Nación. La parte actora les imputó a los órganos que éstos representan, el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso, ya que asegura que se presentó una falla del servicio por incumplimiento de sus deberes, por tanto, la Nación está legitimada en la causa por pasiva por la responsabilidad que se predica de las actuaciones realizadas por los órganos antes mencionados.

Frente a la Nación -Ministerio de Educación, departamento de Casanare y el municipio de Aguazul, la Sala no hará pronunciamiento alguno porque la primera instancia declaró la falta de legitimación por pasiva de éstas y en el recurso formulado no se hizo cuestionamiento alguno al respecto y la parte demandante no recurrió. 3.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.

Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia autentica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[15] En segundo lugar, en cuanto a la prueba trasladada, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas[16], y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.[17] En esos términos, de haberse solicitado y decretado como prueba trasladada la investigación adelantada por la Fiscalía y el proceso penal que concluyó con sentencia anticipada frente a quienes estuvieron involucrados en la desaparición y posterior muerte de Diomedes Camargo Franco, para este caso se le daría pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. Ahora, la Sala al revisar los documentos que obran en el expediente, observa que pueden ser valorados en esta oportunidad, porque tales medios de prueba han permanecido a disposición de las partes durante el curso del proceso y ninguna de ellas a controvertido la autenticidad de los mismos, razones por las cuales tales pruebas serán apreciadas en el sub lite con el valor legal que les corresponde[18]. 3.2.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda De los hechos en los que los demandantes basaron sus pretensiones, son relevantes para resolver el recurso, los que a continuación se citan: - Diomedes Camargo Franco (q.e.p.d.) llevaba más de 20 años de servicio como docente en el departamento de Casanare y su último lugar de trabajo fue en la institución educativa Camilo Torres Restrepo del municipio de Aguazul.

Hecho que se tienen por probado con la copia de las resoluciones proferidas por el departamento de Casanare, en las que se evidencia la historia laboral de éste[19]. - E| docente fue objeto de intimidación por parte miembros de grupos irregulares que operaban en esa región, las que comenzaron desde el 4 de noviembre de 1996 y a raíz de varias llamadas telefónicas que fueron recibidas por su hija Claudia Consuelo en las que le indicaban que debía desaparecer de la región; presentó denuncia penal el 15 de noviembre de ese año ante la Fiscalía General de la Nación correspondiéndole el radicado número 0181.

En dicha denuncia además solicitó del ente investigativo protección para él y para su grupo familiar. La Sala tiene por probado este hecho, en lo que tiene que ver con la denuncia presentada en noviembre de 1996, con la copia de la denuncia formulada el 15 de noviembre de 1996 por Diomedes Camargo Franco, porque recibió llamadas en su casa que fueron atendidas por una de sus hijas, en las que le manifestaban que eran integrantes de una organización y le dejaron la razón que no fuera a la finca que tenía en el municipio de Trinidad, que de hacerlo le pasaría lo mismo que a su esposa y que lo mejor era que se fuera de la región, días después unos sujetos se acercaron a otra de sus hijas -y le preguntaron si él seguía en el municipio, volviendo a advertirle que lo mejor era que se fuera de la región. Afirmó que a su exesposa la mató la guerrilla, pero que no conocía detalles del asesinato.[20] - La noche del 19 de noviembre de 2001 nuevamente fue objeto de amenazas y desconocidos causaron daños a su residencia. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades mediante denuncia presentada en la Inspección de Policía de Aguazul.

De este hecho no se aporta prueba al plenario. - El 22 de julio de 2002, cuando descansaba en su casa en compañía de su nieta y de la empleada del servicio, aparecieron dos sujetos que lo hicieron salir de allí y lo obligaron a transportarlos en su vehículo, el cual inicialmente presentó una falla, por lo que se desplazaron hasta un taller donde lo arreglaron.

Después, no se volvió saber de su paradero. Tanto él como el vehículo desaparecieron. La Sala, con la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal el 14 de marzo de 2008 en la cual se declara la muerte presunta del señor Diomedes Camargo Franco y fija como día presuntivo de la muerte el 22 de julio de 2004, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en grado jurisdiccional de consulta y el registro civil de defunción de Diomedes Camargo Franco en el que consta como fecha de la muerte el 22 de julio de 2004[21], tiene por probada la desaparición de éste, sin embargo, aunque no es posible tener certeza si los hechos el día de su desaparición se dieron como fueron relatados en el escrito de demanda, de la versión libre y las declaraciones rendidas dentro del proceso penal por parte de los miembros del grupo ilegal que perpetró el ilícito, se puede determinar que a Diomedes Camargo Franco se lo llevaron en su propio vehículo hasta el lugar en el que fue torturado y posteriormente ultimado. - Miguel Ángel Camargo Vega, hijo de Diomedes, presentó denuncia ante la Policía Nacional -Regional Boyacá, correspondiéndole el radicado 38215 en la Fiscalía Cuarta Especializada de la Dirección Seccional de Santa Rosa de Viterbo la cual a la fecha no había arrojado resultado alguno. La Sala tiene por probado que, aproximadamente un mes después de la desaparición de Camargo Franco, su hijo presentó la respectiva denuncia. El oficio número 493 de 22 de noviembre de 2012 a través del cual la Fiscalía General de la Nación informó que revisado el Sistema de Información Judicial encontró que se adelanta la investigación número 38215 contra José Reinaldo Cárdenas Vargas, Josué Darío Orjuela Martínez, Pablo Antonio Tovar Garzón, Oscar Andrés Huertas Sarmiento, José Luis Patiño Reyes y Héctor Diaz Gaitán por el delito de desaparición forzada del señor Diomedes Camargo Franco, siendo denunciante el señor Miguel Ángel Camargo Vega, por hechos ocurridos en Aguazul Casanare el 22 de julio de 2002[22], y la copia de la denuncia que se aporta junto con las diligencias adelantadas por la Fiscalía, dan cuenta de ello. - Frente a la desaparición del docente han declarado en los procesos de justicia y paz miembros de las “Autodefensas Unidas de Casanare AUC”, entre ellos, José Reinaldo Cárdenas alias Coplero, el Comando o Walter;

Josué Darío Orjuela alias Solín; Mélber Alberto Méndez González alias Cubarro; Carlos Guzmán Daza alias Salomón; alias Tripas y alias Menudencias, quienes precisaron que ese grupo al margen de la ley ha tenido colaboración de las autoridades de Policía y del Ejército en las acciones que ellos han desplegado en el municipio de Aguazul, por lo que la responsabilidad del Estado se ve comprometida por la acción y la omisión de sus agentes encargados de la guarda, la honra y la vida de los ciudadanos y más de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario como son los docentes.

La Sala, con la copia del proceso penal que se adelantó, tiene por probado que los anteriormente mencionados, aceptaron su participación en la desaparición y posterior muerte de Diomedes Camargo Franco, pero no hay prueba de que este hecho hubiese sido perpetrado con la anuencia y/o participación de la fuerza pública. No hay evidencia de que tan siquiera algún miembro de la Policía Nacional o del Ejército Nacional conoció y/o participó, ni en los actos preparatorios, ni en la ejecución de éstos. - Diomedes Camargo (q.e.p.d.) había comunicado las constantes intimidaciones de las que era objeto a la Secretaria de Educación Municipal y Departamental, las que a su vez informaron al alcalde municipal y a las autoridades judiciales, militares y de policía competentes, pero ninguna de ellas desplegó esfuerzo alguno para proteger al docente.

No se tiene prueba de este hecho. Se constató que Diomedes Camargo Franco fue trasladado en varias oportunidades, por diversas razones, pero no existe prueba de que se hubiese informado a las autoridades judiciales, policiales o militares de las circunstancias que giraron en torno al traslado del docente. Con el oficio 600.350 de 10 de diciembre de 2012, la secretaria de Educación de Casanare allegó la hoja de vida del docente Diomedes Camargo, en la que consta los traslados y las razones de estos.[23][24] 3.3.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso ¿Es responsable la Nación por causa de la desaparición forzada y posterior muerte a la que fue sometido Diomedes Camargo Franco a manos de quienes pertenecían a un grupo al margen de la ley? Establecido lo anterior, y de ser necesario, la Sala entrará a determinar si es imputable al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación el daño antijuridico ocasionado a los demandantes, teniendo en cuenta la labor investigativa que esta desplegó por la desaparición de Diomedes Camargo Franco.

Finalmente, se revisará el reconocimiento de perjuicios morales que la primera instancia otorgó a los nietos de la víctima directa, ya que la Policía Nacional formuló reproche al respecto. 3.4. Consideraciones sobre el caso sub iudice 3.4.1. Solución al primer problema jurídico 3.4.1.1. Fuentes formales de derecho aplicables para la solución del problema Al tenor del artículo 90 de la constitución Política, quien pretenda el resarcimiento patrimonial de un daño, por parte del Estado, debe probar que sufrió afectación en un bien jurídicamente tutelado, pero, además, demostrar que dicha afectación es antijurídica, y que le es atribuible a aquel por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas.

De esta forma la norma constitucional en comento, esboza el trazado de la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado con integración de los tres elementos que de antaño se reconocen como indispensables y necesarios para que se predique de un sujeto que es patrimonialmente responsable: el daño, el hecho que lo genera y el nexo de causalidad que permite la imputación fáctica y jurídica al sujeto activo del daño. La atribución de responsabilidad pende, entonces, de esa relación causal que denota la fórmula constitucional cuando alude al daño que tiene causa en la acción u omisión de las autoridades públicas; y se quiebra entre otras circunstancias, cuando el daño ha estado determinado exclusivamente por la culpa de la víctima. 3.4.1.2.

La prueba de los elementos de la responsabilidad 3.4.1.2.1. De la prueba del daño antijurídico El daño, en un plano puramente material o físico[25], cuya reparación pretenden los actores, guarda relación originaria con la afectación al derecho a la libertad personal, el debido proceso, la integridad física y la vida de Diomedes Camargo Franco, quien lo padeció por la desaparición forzada[26] a que fue sometido desde el 22 de julio de 2002.

El daño ha sido demostrado con los siguientes medios probatorios: a) La denuncia 034 formulada por Miguel Ángel Camargo Vega ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Tunja, el 20 de agosto de 2002, por la desaparición de su padre Diomedes Camargo Franco, ocurrida el 22 de julio del año 2002 en el municipio de Aguazul, jurisdicción del Departamento de Casanare.[27] b) Copia del proceso número 3812 que se adelantó por la desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco allegado por la Unidad Nacional de Fiscalía Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado con sede en Santa Rosa de Viterbo y Tunja.[28] c) Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal el 14 de marzo de 2008 en la cual se declara la muerte presunta del señor Diomedes Camargo Franco y fija como día presuntivo de la muerte el 22 de julio de 2004, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en grado jurisdiccional de consulta.[29] d) Sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal el 29 de agosto de 2012, en la que se declaró culpables a Josué Darío Orjuela Martínez, Oscar Andrés Huertas Garzón, Héctor Díaz Gaitán y Pablo Antonio Tovar Garzón por los delitos de Desaparición Forzada agravada, Homicidio y Tortura agravada de los que fuera victima el señor Diomedes Camargo Franco.[30] e) Registro civil de defunción de Diomedes Camargo Franco en el que se consignó como fecha del falleció el 22 de julio de 2004.[31] Con los documentos anteriormente reseñados, quedó demostrado que Diomedes Camargo Franco fue privado de la libertad, torturado y posteriormente ultimado.

Que se declaró, ocho años después de haber desaparecido, su muerte presunta y quedó consignado en el registro civil de defunción como fecha del hecho, el 22 de julio de 2004. A continuación, es menester analizar si el daño fue antijurídico y si es atribuible a la administración, pues el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo[32]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[33]-[34].

Mediante Resolución 47/133 de 1992 la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas -ONU- adoptó la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en la que se estableció que se presenta este comportamiento cuando “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna u otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndola así a la protección de la ley”.

Así, las pruebas muestran diáfanamente que existió una lesión definitiva del derecho a la libertad personal, a la integridad física y del derecho a la vida de Diomedes Camargo Franco, tutelados constitucional y convencionalmente en el artículo 11[35] y 12[36] de la Constitución Política, 4.1 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos[37] y artículos 1 y 2 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

Asimismo, se presentó una afectación de los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la desaparición forzada de aquel tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. La desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco aconteció a causa de la actividad delincuencial que realizaban los integrantes de un grupo armado al margen de la ley -las Autodefensas que operaban en el departamento de Casanare-, tal y como quedó establecido de las declaraciones rendidas por quienes participaron en el hecho punible y se acogieron a sentencia anticipada.

Por último, ningún medio de convicción evidenció que la actuación de la víctima fuera la causa determinante y exclusiva de su desaparición y posterior muerte, pues solo se sabe que algunos integrantes del grupo armado interceptaron a Diomedes Camargo Franco y lo llevaron hasta un lugar en el que fue torturado y días después, por órdenes de uno de los comandantes del grupo, se le dio muerte y fue enterrado en una fosa común. Con base en lo anterior, la Sala tiene por suficientemente establecido que la desaparición forzada a la que fue sometido Diomedes Camargo Franco ocurrió contra derecho objetivo y causó un daño antijurídico a las demandantes, en términos que autorizan el tránsito a la fase de imputación para establecer si es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación. 3.4.1.2.2.

De la prueba de la imputación del daño a la demandada El daño no es atribuible a la Nación, desde el punto de vista fáctico, porque está probado que Diomedes Camargo Franco fue víctima de desaparición forzada, a manos de miembros de las “Autodefensas Unidas de Casanare AUC”, entre ellos, José Reinaldo Cárdenas alias Coplero, Josué Darío Orjuela alias Solín y otros, en las circunstancias de tiempo y lugar a las que se hizo alusión en párrafos anteriores, y que se precisan con el siguiente material probatorio.

A partir de la remisión que hizo la Fiscalía 31 de la UNDH y DIH con destino a la causa que se adelantaba por la desaparición de Diomedes Camargo Franco[38], de la declaración vertida por Pablo Antonio Tovar Garzón, quien fue integrante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, se puedo continuar con la investigación del ilícito y así establecer cómo se dieron los hechos y quiénes fueron los autores de este, porque, cuando al declarante se le formuló la siguiente pregunta “Manifieste a este Despacho si usted tiene conocimiento del nombre de las personas que han sido asesinadas por GAVILAN, MENUDENCIAS, MONO CHATO, TRIBILIN, TORO VIEJO Y GUEY MANSO”, éste respondió que “Se el nombre de una sola persona DANIEL también se (sic) que el COPLERO mato (sic) a un profesor en el año 2002, el profesor de AGUAZUL se movilizaba en una Tayota Macho color rojo el (sic) fue degollado con una macheta y después picado"[39].(resaltado propio) Declaración que coincide con lo que depuso en la indagatoria[40] que rindió dentro de los procesos adelantados por las muertes de otras personas, las cuales fueron allegadas, por solicitud del fiscal de conocimiento, al diligenciamiento por la desaparición forzada de Camargo Franco.

A estas se suman las indagatorias rendidas por Josué Darío Orjuela Martínez, Oscar Andrés Huertas Sarmiento y la del mismo Pablo Antonio Tovar, el acta de formulación de cargos[41] y la sentencia anticipada[42], documentos en los que quedó consignado que el 22 de julio de 2002 en el municipio de Aguazul -Casanare, fue raptado, por dos hombres, Diomedes Camargo Franco en su propio vehículo, sin que posteriormente se lograra tener noticias de su paradero.

En uno de los apartes de la sentencia anticipada que se profirió por la desaparición de Diomedes Camargo se consignó lo siguiente: “A raíz de la de la versión del postulado JOSE REINALDO CARDENAS VARGAS en el marco de justicia restaurativa, se acepta la responsabilidad de la organización armada ilegal, Autodefensas campesinas del Casanare en los hechos, precisando que la coordinación estaba a cargo de “GARIPIARE y HERMES RIOS”, quienes lo señalaron, posteriormente se produjo el plagio, llevándolo en el mismo carro de la víctima un Toyota 4.5 rojo con cabina blanca, permaneciendo cautivo y oculto en la vereda Llano Lindo en una escuela vieja por unos quince días, lo señalaban de violador y lego dijeron que pasaba información a la FARC.

Fue torturado negándose a aceptar las acusaciones, posteriormente los superiores ordenaron ultimarlo, por lo que alias “COPLERO” ordenó matarlo, lo dejan en la vereda Llano Lindo en la finca la Graciela, desmembrado y enterrado en fosa.[43] En cuanto a la imputación jurídica, la Sala expone de antemano que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún título de imputación, por lo tanto, es menester analizar las circunstancias fácticas de cada caso y adecuarlas a los parámetros jurídicos que el juez estime relevantes, según lo expuesto en la demanda y lo probado en el proceso[44].

El juicio de imputación en el Derecho administrativo se enfoca en la actividad que cabe esperar del Estado. Las irregularidades en la actuación del Estado, que se ejecutan a través de sus agentes o servidores, son así el criterio principal para atribuirle responsabilidad. Dicha irregularidad puede manifestarse, en primer lugar, a través de un incumplimiento de los deberes jurídicos del Estado, lo que conlleva una falla del servicio; título de atribución de responsabilidad del Estado por antonomasia.

Asimismo, se produce una actuación irregular del Estado cuando, pese a realizar una actividad legítima en beneficio del interés común, rompe el principio de igualdad que debe gobernar en la distribución de las cargas públicas, generando con ello un daño especial. Otro tanto sucede en asuntos en los que el Estado, en desarrollo del servicio público, ubica a los particulares o a sus bienes en un riesgo de naturaleza excepcional, dada su gravedad.

Sin embargo, resulta necesario precisar que cuando en determinado caso se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el mismo debe ser estudiado bajo la óptica de la falla del servicio: “En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley; de estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal”[45].

En este asunto, se analiza la desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco que comporta un daño antijuridico por el que en el libelo introductorio se atribuyó responsabilidad a la demandada por falla en el servicio, en tanto que el A quo, al no encontrar configurado dicho régimen, imputó responsabilidad por daño especial, dado que consideró que se dio un desequilibrio de las cargas públicas.

Para verificar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, la Sala estima pertinente estudiar la existencia de alguna obligación especial de protección a cargo de las instituciones demandadas con respecto al desaparecido Diomedes Camargo Franco pues, tal como pasa a exponerse, no existe en el plenario ni tan siquiera un indicio que permita afirmar que las entidades accionadas desplegaron alguna acción que haya podido incidir en la muerte del mencionado señor, lo que implica que la responsabilidad sólo podría surgir por la omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales.

De acuerdo con lo consignado en el artículo 93 de la Constitución Política, “los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia son pauta obligatoria para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta”[46], de manera tal que “la lectura de la Carta para discernir la forma en que el Constituyente reguló la seguridad se debe hacer, entonces, a la luz de los instrumentos internacionales”[47].

Es así como, el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el 7º numeral primero de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José)[48], y el 9º numeral primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[49], protegen el derecho a la seguridad personal como derecho humano fundamental[50].

Por su parte, el artículo 2º de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares[51]. Específicamente, la fuerza pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, con base en lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior.

De acuerdo con lo anterior[52], a la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos[53] y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por omisión en el cumplimiento de la Constitución y las leyes, de acuerdo con lo dicho en el artículo 6º de la Constitución Política. Como se evidencia en los hechos que se tuvieron por probados, el único acontecimiento del que Diomedes Camargo dio parte a las autoridades -Fiscalía-, ocurrió en el año 1996, porque recibió llamadas en su casa que fueron atendidas por una de sus hijas, en las que le manifestaban que eran integrantes de una organización y le dejaron la razón que no fuera a la finca que tenía en el municipio de Trinidad, que de hacerlo le pasaría lo mismo que a su esposa y que le aconsejaban que se fuera de la región por unos días, días después unos sujetos se acercaron a otra de sus hijas -y le preguntaron si él seguía en el municipio, volviendo a advertirle que lo mejor era que se fuera de la región. Afirmó que a su exesposa la mató la guerrilla, pero que no conocía detalles del asesinato.[54]Esto, porque pese a que en la demanda se afirmó que Diomedes había sido víctima de constantes amenazas, las cuales, aducen que se pusieron en conocimiento de las autoridades y de sus superiores en la institución educativa en la que laboraba, las pruebas dan cuenta de que los diferentes traslados para el ejercicio de la docencia, se suscitaron por otras razones y no hay ninguna otra prueba de que hubiese puesto en conocimiento de las autoridades otra situación que permitiera entrever que su vida corría peligro.

Además, en la declaración del rector de la institución educativa en la que laboraba para el momento de la desaparición, este manifestó no saber de amenazas contra la vida de Diomedes. Aunado a ello, obra la respuesta dada por la Inspección de Policía de Aguazul en la que informó que revisadas las carpetas y libros de archivo correspondiente al año 2001, no se halló constancia de demanda escrita presentada por Diomedes Camargo Franco[55] y el Oficio enviado por la Fiscalía Segunda de Aguazul — Casanare en el que informan que revisado el sistemas SIJUF y los libros radicadores no se encontró investigación penal por el delito de amenazas en el que aparezca como denunciante Diomedes Camargo Franco.[56] Nótese que el único suceso conocido ocurrió en 1996, es decir, aproximadamente seis años antes de que fortuitamente fuera interceptado por los dos hombres pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Casanare que lo sacaron del pueblo en su propio vehículo y lo trasladaron al lugar en el que días después fue ultimado.

Según el dicho de varios de los implicados en el ilícito, en ese lugar al que lo llevaron no duró más de 15 días vivo, lo que quiere decir que para cuando se instauró la denuncia por su desaparición, ya había sido asesinado, descuartizado y enterrado en la fosa común. Está probado que Miguel Ángel Camargo Vega, el 20 de agosto de 2002, formuló denuncia[57] ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Tunja por la desaparición de su padre, Diomedes Camargo Franco ocurrida el 22 de julio del año 2002 en el municipio de Aguazul, jurisdicción del Departamento de Casanare.[58]Quiere decir entonces que el hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades casi un mes después de que ya no se tuvo noticias de él. En este punto, para la Sala resulta importante precisar que, contrario a lo dicho por la primera instancia en cuanto a que la denuncia no se instauró de inmediato y en el lugar de ocurrencia de los hechos por temor de los familiares, el denunciante, cuando se le preguntó por qué no se había formulado denuncia con anterioridad y por qué lo hacía en la ciudad de Tunja, manifestó que aunque conoció del hecho el mismo día en que ocurrió “no lo había hecho, porque he tenido problemas con mi universidad para matricularme y no (sic) podido volver a Aguazul, por ese motivo y en el momento estoy esperando la sustentación de mi proyecto en la universidad.

Mis hermanas mis hermanas no saben el procedimiento y saben hacer las vueltas y mi mamá está muerta”.[59] Además, dejó consignado que a esa fecha no habían realizado ninguna acción para lograr la ubicación y rescate de su progenitor, lo que permite inferir que pasó un tiempo por demás valioso, sin que se adelantara gestión alguna, y sin que las autoridades tuvieran conocimiento del hecho y así poder dar inicio a la respectiva investigación. En segundo lugar, está probado que, a partir de dicha denuncia, la cual fue puesta en conocimiento de la Fiscalía, se dio inicio a la investigación No 38215 que se adelantó por la desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco.

En esta obran: i) el informe número FGN-CTI 1744 presentado por el CTI a la Fiscalía en el que comunican las actividades realizadas para ubicar e individualizar a los autores de la desaparición forzada del señor Diomedes Camargo Franco, pero en él manifiestan que aún no tienen evidencias para hallar a los culpables;[60]ii) la declaración rendida por Manuel Riaño Gutiérrez, quien se desempeñaba como rector del colegio en el que la víctima era docente, quien manifestó que Diomedes Camargo asistió normalmente a clase en horas de la mañana y en la tarde se dirigió a hacerle un arreglo al carro, en un taller que queda en el municipio de Aguazul en donde, según había escuchado, llegaron unos señores y se lo llevaron con todo y carro;[61]iii) el Informe número FGN-CTI número 1997 presentado por el CTI a la Fiscalía en el que indica que tomaron la declaración de la señora Claudia Camargo, hija del desaparecido, así mismo que se desplazaron al taller de mecánica en donde se sabe estuvo la victima el día de la desaparición pero que las personas indagadas afirmaron no saber nada de lo ocurrido.

Seguidamente, aparece que el señor Miguel Ángel Camargo se hizo presente en las instalaciones del CTI en donde fue instado para que suministrara fotos y datos del vehículo en el que había desaparecido su progenitor, pero a pesar de tener la información se negó a darla[62]; igualmente obra: i) la declaración de Claudia Consuelo Camargo Vega rendida 13 de abril de 2013.

Expuso que su padre, el señor Diomedes Camargo, vivía únicamente con una nieta de la cual ostentaba la custodia y tenía una empleada que iba en el día. El lunes 22 de julio de 2002 ella fue en la mañana a preguntar a su padre y la empleada del servicio le informó que no estaba, que se había ido para la finca, lo que la sorprendió porque su papa nunca faltaba a clase, razón por la cual fue al colegio donde se enteró que Diomedes Camargo le había dejado una nota al profesor Marco Tulio Manosalva Parra, en la que le pedía el favor de que cuidara a la nieta que él regresaría en dos o tres días[63]; ii) la diligencia de ampliación de denuncia rendida por Miguel Ángel Camargo, el 14 de abril de 2003, en la que asegura que no ha averiguado nada sobre el paradero de su padre por temor a que algo malo le pueda pasar, respecto de la nota que dejó la victima recomendando el cuidado de su nieta afirmó tenerla en su poder, pero asegura que no tiene información relevante, además da las características del vehículo en el que desapareció[64]; iii) la diligencia de declaración rendida por Marco Tulio Manosalva Parra, docente del Colegio Camilo Torres Restrepo de Aguazul, quien aseguré no haber recibido notas del señor Diomedes Camargo, además que sabe que desapareció en su carro porque eso es lo que comenta todo el mundo, manifestó que el profesor Diomedes Camargo era muy estricto con los alumnos por lo que algunos se quejaban de ese comportamiento pero no le consta que tuviera enemigos o hubiera sido objeto de amenazas[65]; y, iv) la resolución de suspensión de la investigación, de 29 de mayo de 2003, por no estar individualizados los presuntos responsables del punible[66].

En este punto, resulta probado para la Sala que la demandada, representada por la Fiscalía General de la Nación sí desplegó la labor investigativa para, a partir de la escasa información que recibió aproximadamente un mes después de que Diomedes Camargo desapareciera, hacer las averiguaciones respectivas e intentar dar con el paradero de éste, la que resultó infructuosa y por ello suspendió la investigación en este diligenciamiento, pero luego de que la Fiscalía 31 de la UNDH y DIH remitiera la declaración que había rendido Antonio Tovar en otro proceso que se seguía por otras desapariciones que habían perpetrado las Autodefensa Campesinas del Casanare, grupo al que pertenecía, continuó el procedimiento hasta culminar con la sentencia anticipada que se dictó por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal el 29 de agosto de 2012, en la que se declaró culpables a Josué Darío Orjuela Martínez, Oscar Andrés Huertas Garzón, Héctor Díaz Gaitán y Pablo Antonio Tovar Garzón por los delitos de Desaparición Forzada agravada, Homicidio y Tortura agravada de los que fuera victima el señor Diomedes Camargo Franco.[67] Ahora, en Oficio 006360 FNG-DNFJP-PJ, de 19 de octubre de 2009, dirigido a la Unidad de Fiscalías Especializadas, el investigador criminalístico VII informó que revisadas las versiones de José Reinaldo Cárdenas, alias COPLERO, rendidas el 23 de septiembre de 2008, este confesó su participación en el homicidio y desaparición de Diomedes Camargo Franco, en los siguientes términos “CONOZCO EL CASO, LA ORDEN LA DIO HK RECOGIDA INFORMACION Y LA LLEVABA A CHAMEZA (…) A UN COMANDO LLAMADO ROBLEDO, HK DIO LA ORDEN, CHAN LO DIO DE BAJA, PERRA FLACA Y POLLA RONCA ( ) DE HECHOS DE COMO FUERON NO PUEDO ACLARAR, ASUMO MI RESPONSABILIDAD,TENGO CONOCIMIENTO DE LA FOSA ( ) ESTA EN LA MISMA FINCA LA GRACIELA, DE LA LAGUNITA COMO A UNOS 1000 METROS ARRIBA APROXIMADAMENTE ( ) EL CARRO ORDENARON ENCALETARLO, GUARDARLO EN UNA MATA EN LA FINCA TAMARINDO ARRIBA, DESPUES SOLIN ME ORDENO ENTREGARLO A UNOS. MECANICOS DE MONTERREY NO SE QUE HARIAN CON ESE: CARRO, ESA FUE LA ORDEN QUE ME DIO SOLIN.

EL CARRO ESTABA DE TAMARINDO PARA ARRIBA”[68][69] En el Oficio CTI. USJP No. 181 de 5 de octubre de 2009, en este se hace una transcripción de lo, expresado por José Reinaldo Cárdenas Vargas en los siguientes términos: “(…) este señor murió por ser un violador ya que según informaciones el presionaba a las muchachas que si no se acostaban con él, no las pasaba en las materias del colegio, ese carro se guardó y al tiempo creo que se lo robaron y lo deshuesaron, esa fosa está en la misma finca la Graciela ( )”.[70] Lo anterior, corroborado en las distintas declaraciones e indagatorias rendidas por los enjuiciados, permite a la Sala ratificar que, en el caso de desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco no existe prueba de participación alguna de las autoridades demandadas - Policía Nacional y Ejercito Nacional - en este contencioso de reparación directa y se evidencia que fue un hecho perpetrado únicamente por el grupo al margen de la ley.

Que no está probado que hubiese relación alguna con el suceso ocurrido seis años antes, que permita inferir que las autoridades incumplieran el deber de protección y/o que hubiese sido una falencia en la labor investigativa de la Fiscalía la que generara la afectación de los bines jurídicamente tutelados. De tal manera que en el presente caso no se aprecia que las entidades demandadas tuvieran o hayan debido tener un previo conocimiento sobre la posibilidad de que se atentara contra la vida de Diomedes Camargo Franco.

Ello se enmarca en el criterio que ha sido mantenido por esta Sección en casos similares al de autos, en los que se ha absuelto de responsabilidad a la administración por no haberse demostrado la participación de agentes estatales en los hechos, y al no comprobarse que existiera una situación especial de amenaza frente a la víctima que hiciera necesaria la actuación protectora de la administración. Por consiguiente, como lo evidenció la primera instancia, en este caso no resulta probada la falla del servicio.

Aunando a lo anterior, la Sala no desconoce que la primera instancia desplegó su facultad oficiosa con el fin de probar la responsabilidad del Estado y en razón a ello se trajo a este contencioso de reparación directa las pruebas practicadas dentro del proceso penal que se adelantó por otros punibles contra los integrantes del grupo ilegal, y que en algunas de las declaraciones e indagatorias allí rendidas, se hizo referencia a que se tenía conocimiento de que la Policía y el Ejercito facilitaban las conductas ilícitas de estos, no obstante, esto no es suficiente para tener por probada la participación de agentes estatales en este caso, por dos razones; una, son pruebas recaudadas en un proceso que se adelantaba por otros punibles y que no dan cuenta de que en la desaparición forzada de Diomedes Camargo Franco haya sido así, y dos, dichas afirmaciones se hicieron de manera generalizada y sin dar mayores detalles del presunto auspicio por parte de la fuerza pública.

Ahora, la Sala no comparte lo expuesto por la primera instancia en cuanto al argumento de que, si la jurisdicción penal encontró plenamente probado el punible de desaparición forzada sería contradictorio que esta jurisdicción no endilgara responsabilidad a la demandada; pues el delito desaparición forzada a diferencia de cómo se concibe en el ámbito internacional, en la normativa penal interna no precisa la participación de sujeto activo cualificado.

La aseveración hecha por la primera instancia tendría cabida en los casos en que la desaparición forzada se realice con la participación directa o indirecta de agentes del Estado, siempre y cuando no resulte probado dentro del proceso alguno de los eximentes de responsabilidad. En el sistema de las Naciones Unidas, la desaparición forzada es concebida como un típico crimen de Estado, cuando éste actúe a través de sus agentes o de particulares que obran en su nombre o con su apoyo directo e indirecto, sin introducir distinción alguna entre la privación de la libertad de naturaleza legítima o arbitraria.

La comunidad internacional ha reconocido que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad pues se trata de un atentado múltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negación de un sinnúmero de actos de la vida jurídico-social del desaparecido, desde los más simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situación que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de política para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad[71].

Ahora, en lo que tiene que ver la desaparición forzada en el derecho penal interno, la Corte Constitucional en uno de los apartes de la sentencia de constitucionalidad del artículo 165[72] de la Ley 599 de 2000, en la que declaró la inexequibilidad de la expresión “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” contenido en el inciso primero de la norma, reiteró que, al no haber cualificado el sujeto activo que comete la desaparición el constituyente estableció una prohibición de carácter universal que se dirige a todas las personas independientemente de la calidad que ostenten, sea agente público o particular, que resulta ser más amplia que la consignada en los instrumentos internacionales[73], y dijo lo siguiente: “Así, pues, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley” el delito de desaparición forzada puede ser cometido por cualquier particular sin ninguna calificación. Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que si bien este punible se comete cuando el particular somete a otra persona a privación de su libertad, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, debe entenderse que la conjunción “y” no exige que para cometer la infracción el particular deba ser requerido, sino que basta solamente la falta de información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, por cuanto según el artículo 33 Superior los particulares no están obligados a autoincriminarse”.

Lo anterior para denotar que, como tanto en la Constitución como en la ley penal, la desaparición forzada puede ser cometida por cualquier particular, sea que pertenezca a un grupo al margen de la ley o no, no basta con que el delito se haya configurado para considerar que existe responsabilidad patrimonial del Estado por vía de reparación directa como lo dedujo la primera instancia. Para el caso, tal y como se evidencia en la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal del 29 de agosto de 2012, que, en sentencia anticipada contra Josué Darío Orjuela Martínez, Oscar Andrés Huertas, Garzón, Héctor Diaz Gaitán y Pablo Antonio Tovar Garzón, los condenó por los delitos de Desaparición Forzada agravada, Homicidio y Tortura agravada de los que fuera víctima el señor Diomedes Camargo Franco, en relación con la tipificación del delito de desaparición forzada, les imputó responsabilidad penal en virtud del inciso primero del artículo 165 de la Ley 599 de 2000, lo que permite inferir que no encontró mérito para dar aplicación al inciso segundo de la norma, esto es, no se dio por probada la participación directa o indirecta de agentes del Estado.

Por otra parte, si bien Colombia es un Estado Social de Derecho que atiende a los derechos, garantías, libertades de los ciudadanos, enmarcados en principios rectores que alude a la atención prioritaria de la condición humana, la ayuda y el bien común, lo ocurrido no puede interpretarse como una violación flagrante de los deberes de Estado garante y, por esa vía, un daño especial que rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por no haber padecido todos los habitantes de Aguazul o Casanare similares vejámenes, como lo expuso el A quo, pues, como se evidenció el rapto de Diomedes resultó ser un hecho furtivo del grupo ilegal, por lo que considerar que este en las circunstancias en que ocurrió rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas porque no toda la ciudadanía lo padeció, sería como considerar que la responsabilidad del Estado se reputa de manera automática frente a cualquier acto de la delincuencia que atente o lesione un bien jurídico tutelado.

Aunque en otras oportunidades se ha dicho que la existencia de una conducta lícita y legítima de la Administración puede romper el principio de igualdad frente a las cargas públicas[74], este no es el caso; por cuanto, se insiste, no se demostró que la Administración conociera de amenazas o móviles que ameritaran la adopción de medidas especiales, de manera que la atribución de responsabilidad no es viable a título de daño especial.

Estimar lo contrario en todos los casos llevaría a considerar que la sola existencia del Estado significaría un supuesto fáctico causal de los daños perpetrados por actores no estatales, que actúan al margen de la ley para conseguir sus fines. En estos casos el único y exclusivo causante de los daños y, por ende, responsable de los mismos es quien participó en su producción. Como consecuencia, la imputación con fundamento en el título de daño especial no es aplicable al caso, en atención a que, se insiste, no se estableció que la desaparición tuviera relación con agentes del Estado, o una amenaza que hiciera previsible y necesario el tomar medidas especiales por parte de la Administración y/o que esta tuviera conocimiento de dichas amenazas, ni existió rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Conclusión Como la Sala no encontró probada la falla del servicio, ni el desequilibrio de las cargas públicas, sino que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al plenario quedó establecido que el daño fue producto de la actuación de un grupo al margen de la ley que de manera furtiva y fortuita interceptó a Diomedes Camargo Franco y lo desapareció, de lo que no tenían conocimiento las autoridades que podía ocurrir como para deducir un incumplimiento del deber de protección. Además de que con la tardía y escasa información que se le proporcionó sobre el suceso, la Fiscalía desplegó la labor investigativa sin que inicialmente se dieran resultado, pero posteriormente, con la remisión de las pesquisas realizadas por otra dependencia del mismo ente investigador el proceso concluyó con la sentencia anticipada del 29 de agosto de 2012, procederá la revocación de la sentencia de primera instancia, y la consecuente denegación de las pretensiones de la demanda.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. Reconocimiento de personería y aceptación de renuncia. Reconózcase a Carlos Alberto Figueredo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.163.560 y portador de la tarjeta profesional No. 86.784 del Consejo Superior de la Judicatura[75] como apoderado del municipio de Aguazul, Casanare, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Mediante correo electrónico del 4 de febrero de 2021, quien había sido designado apoderado del municipio de Aguazul -Casanare, presentó memorial de renuncia y allegó la prueba de la comunicación enviada al ente territorial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del CGP, se procederá a dar por aceptada la renuncia. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Tribunal Administrativo de Casanare profirió el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por las razones aquí expuestas y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto TERCERO: RECONOCER a Carlos Alberto Figueredo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.163.560 y portador de la tarjeta profesional No. 86.784 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del municipio de Aguazul, Casanare, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Así mismo, se acepta la renuncia presentada, conforme a lo expuesto en la parte motiva CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 27 - 48. C.1. [2] Folios 501 - 503. C.1. [3] Folios 540 - 543. C.1. [4] Folios 563 – 576, C1 [5] Folios 563 – 576, C1 [6] Folios 563 – 576, C1 [7] Folios 858 a 899.

C. Ppal. [8] Folios 900 – 906, C Ppal. [9] Folios 917 - 940. C Ppal. [10] Folio 948. C. Ppal. [11] Folios 452 - 527. C. Ppal. [12]El Código Contencioso Administrativo y la Ley 1395 de 2010 establecían que el proceso tenía vocación de doble instancia cuando la totalidad de las pretensiones superaran los 500 SMLMV, que para el año 2012, fecha de presentación de la demanda, daba un total en pesos de doscientos ochenta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos ($283’350.000).

En este asunto, la suma de las pretensiones da un total de ochocientos cincuenta millones cincuenta mil pesos ($850’.050.000) (folio 47 del C.1.). [13] Registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Camargo Vega, en el que consta que nació el 20 de enero de 1976 y que es hijo de Dioneira Vega de Camargo y Diomedes Camargo Franco (fsl. 432);

Registro civil de nacimiento de Laura Alejandra Camargo Figueredo, en el que consta que nació e] 22 de 2001 y que es hija de Miguel Ángel Camargo Vega y Cenaida Figueredo Cardozo (Fls.433); Registro civil de nacimiento de Ángel David Camargo Figueredo, en el que consta que nació el 20 de enero de 1976 y que es hijo de Miguel Ángel Camargo Vega y Cenaida Figueredo Cardozo (fol. 434);

Registro civil de nacimiento de Ruth Patricia Camargo Vega, en el que consta que nació el 21 de diciembre de 1969 y que es hija de Dioneira Vega de Camargo y Diomedes Camargo Franco (fsl. 436); Registro civil de nacimiento de Jenny Paola García Camargo, en el que consta que nació el 15 de septiembre de 1987 y que es hija de Ruth Patricia Camargo Vega y José Hubert García Farfán. (fol. 437);

Registro civil de nacimiento de Huber David García Camargo, en el que consta que nació el 7 de noviembre de 1988 y que es hijo de Ruth Patricia Camargo Vega y José Hubert García Farfán. (fol. 438); Registro civil de nacimiento de Jhon Alejandro Duran Camargo en el que consta que nació el 3 de enero de 1994 y que es hijo de Ruth Patricia Camargo Vega y Jhon Albeiro Duran Rodríguez.

(fol. 440); Registro civil de nacimiento de Luisa María Duran Camargo en el que consta que nació el 2 de octubre de 1998 y que es hijo de Ruth Patricia Camargo Vega y Jhon Albeiro Duran Rodríguez. (fol. 441); Registro civil de nacimiento de Denny Leonela Duran Camargo en el que consta que nació el 5 de octubre de 2002 y que es hija de Ruth Patricia Camargo Vega y Jhon Albeiro Duran Rodríguez.

(fol. 442); Registro civil de nacimiento de Daniel José Duran Camargo en el que consta que nació el 2 de julio de 2008 y que es hijo de Ruth Patricia Camargo Vega y Jhon Albeiro Duran Rodríguez. (fol. 443); Registro civil de nacimiento de José David Duran Camargo en el que consta que nació el 2 de julio de 2008 y que es hijo de Ruth Patricia Camargo Vega y Jhon Albeiro Duran Rodríguez.

(fol. 444). [14] Sentencia de unificación del 28 de abril de 2014, exp. 25718. [15] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), exp. 18747 [17] Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 [18] Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente: 34.038. [19] Folios 54 – 59, C1 [20] Folios 49 – 51, C1 [21] Folios 88 – 95, C1 [22] Folios 17 y 18, cuaderno de pruebas [23] Folios 32 a 480 c. de pruebas [24] En abril 4 de 1977, Diomedes Camargo Franco solicitó al secretario de educación de Yopal que lo trasladara de la Concentración Rural de La Chaparrera jurisdicción de este municipio a una concentración urbana en el municipio de Aguazul, por cuanto había sido objeto de falsas imputaciones y calumnias por parte de los padres de familia de esa vereda y de docentes de la concentración (fol.309 c.1).Esta petición fue aceptada por la Secretaria de Educación que mediante Resolución No. 044 del 27 de abril de 1977 lo trasladé de la Concentración La Chaparrera del municipio de Yopal a la Concentración San José del Municipio de Aguazul y donde tomé posesión del cargo el 4 de mayo de 1977 (fls.310 a 311).

Posteriormente el 1 de febrero de 1979 el jefe de personal del Fondo Educativo Regional de Casanare — Yopal le informó a Diomedes Camargo Franco que por Resolución 001 de esa fecha había sido trasladado a la escuela rural La Reforma del municipio de Trinidad (fol.315). En el año 1982 y por Resolución 0119 del 8 de marzo de 1982 fue trasladado a la escuela rural “El Palmar” del municipio de Trinidad y tomó posesión el 24 de marzo de ese mismo año (fls.316 a 318) El 20 de enero de 1984, Camargo Franco solicitó al secretario de educación de Yopal que lo trasladaran de la escuela rural “El Palmar del Pauto” jurisdicción del municipio de Trinidad a la concentración urbana de Maní, Aguazul o Villanueva por amenazas contra él y su familia efectuadas por individuos desconocidos (fol. 321).

Con base en esta petición la Secretaria de Educación, a través de las Resoluciones 0627 del 9 de agosto de 1984 y 0465 de julio 4 de ese mismo año, trasladó en comisión al docente al colegio León de Greiff de Monterralo del municipio de Aguazul y allí tomó posesión de dicho cargo el 11 de julio de la misma: anualidad (fls. 322 a 328). Por Resolución 112 del 11 de febrero de 1991, expedida por el municipio de Aguazul- Casanare fue trasladado al colegio Camilo Torres Restrepo y tomó posesión del cargo en esa misma fecha (fol.329).

Para el 16 de junio de 1992, tres estudiantes del colegio Camilo Torres del municipio de Aguazul pusieron en conocimiento del secretario de educación de Casanare cinco circunstancias que estaban pasando en esa institución, una de las cuales era que, entre otros, el docente Diomedes Camargo presentaba embriaguez frecuente y acudía así a la clase (fol.331). [25] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [26]La desaparición forzada en el ámbito internacional, ha sido definida así: el párrafo tercero del Preámbulo de la DPPDF prescribe que se trata del acto a través del cual “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”.

A su vez, la CIDFP señala en su artículo II que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

Por su parte, el artículo 2 de la CIPPDF entiende que la desaparición forzada es “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

Finalmente, el ER consagra la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad en el artículo 7(1)(i), definiéndola en el artículo 7(2)(i) como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. [27] Folios 99 a 101, C1 y 482 a 486 cuaderno de pruebas. [28] Cuaderno de pruebas [29] Folios 88 - -94, C1 [30] Folios 983 a 998, C6 [31] Folio 95, C1 [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [33] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.

En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.

En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [34] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [35] “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. [36] “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. [37] “1.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. [38] La investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía Sexta Especializada de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, con base en la denuncia que presentó Miguel Ángel Camargo vega por la desaparición de Diomedes Camargo Franco, la cual se adelantó bajo el radicado 38215. [39] Folios 580 – 581, Cuaderno 4 [40] Folios 645 – 704, Cuaderno 4 [41] Diligenciamiento ante la Fiscalía radicado al número 38215 [42] Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Adjunto en Descongestión, dictada en el proceso radicado al número 2012-0034 [43] Folios 904 – 998, cuaderno 6 [44]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, rad. 21.515. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”–, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación n.º 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), actor: Felix Antonio Zapata González y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. [46] Sentencia T-719/03 [47] Sentencia T-719/03 [48] incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972 [49] aprobado mediante Ley 74 de 1968 [50] Sentencia T-719/03 [51] En el mismo sentido lo establece la ley 62 del 12 de agosto de 1993: Artículo 1°: “FINALIDAD.

La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos (…)”. Artículo 5°: “DEFINICIÓN. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana (…)”. [52] Con independencia de todas las demás normas que modifican y adicionan las funciones de la Policía Nacional, tales como los decretos 180 de 1988, 813, 814, 815 y 1194 de 1989. [53] “Entre tales derechos, los más básicos para la existencia misma de las personas son la vida y la integridad personal, establecidos en los artículos 11 y 12 Superiores; por ello, el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su persona”.

Sentencia T-719/03 [54] Folios 49 – 51, C1 [55] Folio 1056, cuaderno 8 [56] Folio 1085, cuaderno 8 [57] La denuncia quedó radicada con el número 034. [58] Folio 482 – 486, cuaderno 4 [59] Folio 486, cuaderno 4 [60] Folios 494 – 496, Cuaderno 4 [61] Folios 487 y 498, cuaderno 4 [62] Folios 501 – 505, cuaderno 4 [63] Folios 506 y 507, cuaderno 4 [64] Folio 509 y 510, cuaderno 4 [65] Folios 514 y 515, cuaderno 4 [66] Folios 516 y 517, cuaderno 4 [67] Folios 983 a 998, C6 [68] Se transcribió con errores propios del texto. [69] Folios 714 y 715, cuaderno 6 [70] Folios 717 y 718, cuaderno 6 [71] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2002 [72] “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

“A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. [73] Sentencia C-587 de 1992 [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860). [75] Memorial electrónico el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)